Dictamen : 476 - del 19/12/2014
19 de diciembre
del 2014
C-476-2014
Licenciado
Rodolfo Calderón
Zamora
Auditor Interno
Defensoría de
los Habitantes de la República
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de la República, damos respuesta al oficio 02-03-11, suscrito en su
oportunidad por el Lic. Ramón Venegas Porras, en su calidad de auditor de esa
institución, en el cual –respecto de una situación en la que un jefe de
departamento mantiene una presunta relación de pareja con una subalterna directa,
lo cual es público y notorio–, se nos consulta lo siguiente:
“¿Hay algún tipo de normativa específica, dentro del bloque de
legalidad, que le permita a la Administración Activa proceder mediante acciones
concretas, a fin de desvincular o cortar por lo sano el ligamen
funcional-laboral y de jerarquía existente entre ambos servidores, ante la
evidencia existente, como un acto preventivo y unilateral en defensa del
patrimonio institucional?”
En vista de que la
consulta se plantea con fundamento en el artículo 45 de la Ley General de
Control Interno, n.° 8292 de 27 de agosto del 2002, mediante el cual se
modificó el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica (n.° 6815 de 27 de setiembre de
1982), su trámite no requiere el criterio de la asesoría legal del consultante,
al ser planteada directamente por el Auditor Interno de la institución.
Antes de referirnos a la
consulta planteada, nos permitimos ofrecer las disculpas del caso por el atraso
sufrido en la emisión del presente criterio, lo cual está motivado en la gran
carga de trabajo que enfrenta este Despacho, principalmente en materia de
atención de litigios en la vía judicial, que nos sujeta a plazos perentorios
ineludibles.
Asimismo,
de previo a entrar al análisis de fondo, debemos destacar que la consulta está
planteada en términos genéricos, de ahí que resulta admisible. No obstante, de
su lectura se infiere que el trasfondo
del asunto tiene su origen en un caso que se ha presentado a nivel
institucional, específicamente sobre la existencia de una relación sentimental
pública y notoria entre un jefe departamental y una subalterna directa a lo
interno de la Defensoría de los Habitantes.
Así las
cosas, dejamos hecha la aclaración en el sentido de que emitimos el dictamen de
fondo solicitado, con la finalidad de que nuestro criterio
jurídico sirva como elemento informador e interpretativo de las competencias de
la administración para su aplicación a los casos concretos que se le presenten,
con la advertencia de que ello no está referido en forma directa a las
circunstancias particulares que se desprendan del memorial de consulta, pues se
trata de aspectos que le corresponde a la Defensoría de los Habitantes resolver
en el ejercicio de sus propias competencias.
I)
SOBRE
EL FONDO
a)
Elección de una pareja y
formación de una familia como derechos fundamentales
El tema de las relaciones
sentimentales para efectos de esta consulta debe analizarse, en primer término,
desde la óptica de los Derechos Humanos y aquellos derechos consagrados en
nuestra Constitución Política. En específico, la consulta planteada propicia
analizarlo en relación con el derecho a la libertad y el derecho a formar una
familia. Ambos derechos se hallan enlazados entre sí, en el contexto que pasamos
a abordar.
En cuanto al primero, en
nuestro sistema jurídico su regulación principal se encuentra recogida en el
artículo 28 de nuestra vigente Constitución Política, el cual dispone lo
siguiente:
"Nadie puede ser inquietado ni perseguido por
la manifestación de sus opiniones ni
por acto alguno que no infrinja la ley.
Las acciones
privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a
tercero, están fuera de la acción de la ley.
No se podrá, sin embargo, hacer en forma alguna propaganda política por
clérigos o seglares invocando motivos de religión o valiéndose, como medio, de
creencias religiosas" (el resaltado es nuestro).
En relación con el artículo
citado, puede considerarse, en principio, que las relaciones de pareja
existentes entre funcionarios públicos constituye un aspecto perteneciente al
ámbito personal-privado del funcionario. Debe quedar claro que la decisión que
tomen los servidores públicos sobre conformar una pareja, formar una familia y eventualmente
contraer un vínculo matrimonial, son manifestaciones del ejercicio legítimo de
su libertad. Tales decisiones no tienen relación con los quehaceres
funcionariales que desempeñen a lo interno de la institución y, por ende, no
existe sustento legal que permita a la Administración, en su condición de
patrono –estrictamente desde ese punto de vista personal– limitar las
decisiones sentimentales que tomen los funcionarios que están a su servicio.
En cuanto al segundo derecho,
debemos indicar que formar una familia y garantizar la huella genética mediante
la descendencia siguen siendo de las principales razones que motivan a muchas
parejas a unirse por vínculos afectivos, aun cuando la concepción de familia se
ha visto afectada por las transformaciones del pensar social que han ocurrido
durante las últimas décadas. Estas razones han sido tomadas en cuenta por el
Derecho desde vieja data. De allí que no resulta casualidad que la protección
al derecho de formar una familia fuese tomado en cuenta por diversos
ordenamientos alrededor del mundo, incluido el costarricense.
En nuestro sistema jurídico,
la protección a la familia ha sido prevista en normas de diferente rango
jurídico. La Constitución Política de 1949, Tratados Internacionales
debidamente incorporados al Derecho Interno y normas de rango legal, entrañan
ejemplos del lugar que ocupa la institución familiar para el Derecho Patrio.
Los artículos 51 y 52 de la
Constitución Política otorgan una especial protección a las relaciones de
familia y de pareja, en los siguientes términos:
“Artículo 51.- La familia,
como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la
protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la
madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido.”
“Artículo 52-. El matrimonio
es la base esencial de la familia y descansa en la igualdad de derechos de los
cónyuges.”
El Derecho Internacional
aporta también normas referentes a la Protección Familiar. La Declaración
Universal de Derechos Humanos, desde su redacción original, dispone protección
en los mismos términos, en su artículo 16:
“Artículo 16.- 1. Los hombres y las mujeres, a partir de
la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza,
nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán
de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de
disolución del matrimonio.
2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos
podrá contraerse el matrimonio.
3. La familia es el elemento
natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la
sociedad y del Estado.”
En igual sentido, existe
previsión en el artículo 6 de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, que consagra el derecho de toda persona a fundar su propia
familia, en la siguiente forma:
“Artículo 6.- Toda persona
tiene derecho a constituir una familia, elemento fundamental de la sociedad, y
a recibir protección para ello.”
Todas las normas antes
indicadas permiten afirmar que la posibilidad de establecer vínculos de pareja
y eventualmente formar una familia son derechos inherentes a la persona, por su
condición humana. Nacemos en el seno de una familia, cuya génesis es una
pareja, y la protección jurídica que reciban estos vínculos busca salvaguardar
al individuo y a la sociedad.
El concepto de familia ha venido transformándose, de allí que ya no
sea objeto de protección únicamente las
familias fundadas en torno a una unión matrimonial, formalmente constituida. El
ordenamiento jurídico reconoce y brinda protección también a las parejas que no
cuentan con tal reconocimiento. El ser humano y sus relaciones deben ser protegidas de toda intromisión ilegítima de parte de sujetos
públicos o privados. Así, la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha tutelado las relaciones de
pareja, como un derecho proveniente de la tutela constitucional que recibe la
familia.
En efecto, mediante sentencia
número 2001-01465 se reconoce dicha tutela, con
fundamento en las siguientes consideraciones:
“XI.- DE LA
ESPECIAL PROTECCIÓN A LA FAMILIA POR PARTE DEL ESTADO. Por último, queda analizar el contenido del
artículo 51 de la Constitución
Política, que en lo que interesa establece:
"La familia como elemento natural y
fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado.
Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el
enfermo desvalido."
De la
norma transcrita se deriva una obligación especial para el Estado
costarricense, la de dotar de una protección especial a la familia, a la mujer,
al niño, al anciano y al enfermo desvalido, en el caso concreto interesa la que
se da a la familia. Sin embargo, llama la atención que el concepto de familia
tutelado por esta norma es amplio y no restrictivo, de manera tal que en él se
incluye tanto la familia unido por un vínculo formal –matrimonio-, como aquella
en la cual la unión se establece por lazos afectivos no formales pero estables
–uniones de hecho- en los que hay convivencia. Asimismo, al tenor de lo
dispuesto en esta norma, no resulta posible limitar al concepto de familia a la
pareja y sus hijos, únicamente, sino que comprende todo el grupo familiar, en
el que obviamente se incluyen los padres, hermanos, abuelos, tíos, sobrinos y
primos, como lo ha considerado con anterioridad.”
Todos estos derechos, debido
al lugar preeminente que ocupan en el ordenamiento, solo pueden verse limitados
por los mecanismos jurídicos válidos que se reconocen al respecto. En un Estado
democrático y Derecho, como Costa Rica, toda limitación a libertades y derechos
fundamentales debe cumplir las siguientes exigencias:
a- Primeramente, debe existir una
ley formal, que cumpla con todos los requisitos constitucionales exigidos, y la
cual indique expresamente y con claridad total cuál es el ámbito de libertad
personal o el derecho fundamental que se pretenda limitar. A esta exigencia se
enmarca bajo lo que se conoce como “principio de reserva de ley”.
b- Segundo, dicha limitación debe
ser conforme a los principios constitucionales de razonabilidad y
proporcionalidad, y por ende, no puede extenderse más allá de los límites que
imponen estos principios fundamentales.
La jurisprudencia de la Sala
Constitucional, en la misma sentencia antes señalada, se refiere a ambas
exigencias:
“VI.- Queda claro de lo dispuesto en el artículo 28 constitucional se derivan
cuatro corolarios de gran importancia en la regulación y limitación de los
derechos fundamentales, para la correcta interpretación y aplicación de los
principios dichos, y ya anotados por la jurisprudencia constitucional::
"a.) El principio mismo
de «reserva de ley», del cual resulta que solamente mediante ley formal,
emanada del Poder Legislativo por el procedimiento previsto en la
Constitución para la emisión de las leyes, es posible regular y, en su
caso, restringir los derechos y libertades fundamentales -todo, por supuesto,
en la medida en que la naturaleza y régimen de éstos lo permita, y dentro de
las limitaciones constitucionales aplicables-;
b.) Que sólo los reglamentos ejecutivos de esas leyes pueden
desarrollar los preceptos de éstas, entendiéndose que no pueden incrementar las
restricciones establecidas ni crear las no establecidas por ellas, y que
deben respetar rigurosamente su «contenido esencial»;
c.) Que ni aún en los reglamentos ejecutivos, mucho menos en
los autónomos u otras normas o actos de rango inferior, podría válidamente la
ley delegar la determinación de regulaciones o restricciones que sólo ella está
habilitada a imponer; de donde resulta una nueva consecuencia esencial;
d.) Finalmente, que toda actividad administrativa en esta
materia es necesariamente reglada, sin poder otorgarse a la
Administración potestades discrecionales, porque éstas implicarían
obviamente un abandono de la propia reserva de ley"
“Así, un acto limitativo de derechos es razonable
cuando cumple con una triple condición: es necesario, idóneo y proporcional.
La necesidad de una medida hace directa referencia a la
existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto
de bienes de la colectividad -o de un determinado grupo- mediante la adopción
de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es
realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la
limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por
ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte,
importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o
no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden
existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente,
pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el
disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos
remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por
el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que
la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella
se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos
elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en
cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos
analizados."
En ese mismo orden de ideas, el artículo 19 de la Ley General de la
Administración Pública también se ocupó de regular este tema, en los siguientes
términos:
“Artículo 19.- 1. El régimen jurídico de
los derechos constitucionales estará reservado a la ley, sin perjuicio de los
reglamentos ejecutivos correspondientes.
2. Quedan prohibidos los reglamentos autónomos en esta materia.”
Así las cosas, queda aún más claro que la Administración, en ejercicio
de sus potestades, no puede sustituir al legislador en esta materia, de suerte
tal que no puede crear prohibiciones al ejercicio de derechos fundamentales en
áreas que la ley formal no lo ha previsto y regulado.
b)
Derecho al Trabajo frente a
las relaciones sentimentales de pareja
El derecho al trabajo, como
derecho fundamental, se encuentra también regulado en nuestra Constitución
Política, propiamente en el artículo 56, el cual dispone:
“Artículo 56.- El trabajo es
un derecho del individuo y una obligación con la sociedad. El Estado debe
procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e
impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma
menoscaben la libertad o la libertad del hombre o degraden su trabajo a la
simple condición de mercancía. El estado garantiza el derecho de libre elección
de trabajo.”
En torno al contenido de este
derecho, nótese que no resulta posible establecer limitaciones a su ejercicio con
base en criterios personales ni con miras a debilitar otros derechos
fundamentales de mayor jerarquía como la vida, la dignidad o la familia del
trabajador.
Paralelo a ello, no puede
perderse de vista que los funcionarios públicos están protegidos por la
garantía de estabilidad en su puesto, de forma tal que sólo pueden ser cesados
de su cargo por causal establecida en la ley vigente, derecho que fluye
directamente de lo establecido en el artículo 192 de la Constitución Política.
A la luz de todas las
consideraciones hasta aquí expuestas, llegando entonces al tema puntual de la
consulta planteada, se hace necesario indicar que el entablar relaciones
amorosas no constituye per se una
falta de servicio por la cual la Administración tenga la potestad legal para
ejercer acciones disciplinarias en contra de los funcionarios que se encuentran
en tal situación, pretendiendo afincar en la existencia de esa relación un
motivo para limitar el derecho al trabajo de los funcionarios que han
conformado una pareja.
Por otra parte, desde hace
mucho tiempo la Sala Constitucional se ha decantado por el criterio de que las
normas que impongan prohibiciones a los funcionarios públicos para entablar
relaciones de pareja entre compañeros de trabajo resultan contrarias al derecho
a la libertad, a la formación de una familia y constituyen limitaciones
arbitrarias al derecho constitucional al trabajo.
Así, en la sentencia N°
4287-95 de las 15:15 horas del 03 de agosto de 1995, ese Tribunal declaró la
inconstitucionalidad de una circular emitida por la Contraloría General de la
República que condicionaba la continuidad de funciones de aquellos funcionarios
de la institución que contrajesen matrimonio con un compañero de trabajo,
sentencia que desarrolla las siguientes consideraciones:
“ III.-
En primer
lugar, cabe señalar que la disposición del artículo 14 de la antigua Ley
Orgánica de la
Contraloría no
determinaba expresamente que la incompatibilidad se aplicaba a los casos de parentesco
sobreviniente, sino que se refería en concreto a una hipótesis: el nombramiento
de los funcionarios. La nueva normativa, contenida en el artículo 49 de la
Ley #7428, Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República vigente, se refiere también exclusivamente
al caso de nombramiento de funcionarios. Es lógico y razonable, amparadas en el
interés general de un correcto ejercicio de la función pública, que normas como
éstas procuren la independencia necesaria entre los funcionarios, de modo que
se evite el nepotismo; es decir, que un funcionario busque colocar, en la misma
institución que trabaja, a sus familiares por consanguinidad o afinidad en los
grados en que la ley determina. No obstante, parece ilógico e irracional
aplicar la misma normativa a otra hipótesis fáctica, cuál sería la unión
matrimonial entre funcionarios de la institución, es decir, a un parentesco
sobreviniente. Esto, por cuanto no se busca beneficiar a algún pariente con su
ingreso en el mismo lugar de trabajo, sino que la relación se da en el sentido
contrario: dos personas que trabajan en la misma oficina deciden vincularse en
matrimonio, en ejercicio de sus libertades más fundamentales, como el derecho a
elegir estado y fundar una familia. El empleo común no ha sido, en este caso,
más que la causa del conocimiento mutuo que ha llevado a la decisión de
contraer matrimonio.
Obsérvese,
además, que las consecuencias atribuidas son diversas: en el caso de
nombramientos -hipótesis contemplada en el artículo 14 de la Ley Orgánica antigua,
y en el artículo 49 de la Ley Orgánica vigente-, la consecuencia de
la incompatibilidad es el impedimento, derivado de la prohibición, de ser
nombrado en un puesto en la institución. El nuevo artículo es aún más claro, al
determinar nulidad del nombramiento. En cambio, en el caso de matrimonio entre
funcionarios -caso contemplado en la circular impugnada-, la consecuencia de la
incompatibilidad que allí se consigna es el cese de la relación laboral de
empleo público en esa dependencia. Como se ve, se trata de una consecuencia de
mayor trascendencia y gravedad que la contemplada en la Ley, pues es más
severo perder el trabajo que no ser admitido en una institución, o que se
deniegue una solicitud presentada.
Esto último
también se encuentra implícitamente expuesto en el párrafo final del artículo
14 de la ley orgánica anterior, que levantaba esa incompatibilidad en el caso
del nombramiento del Contralor o Subcontralor, cuando
parientes suyos ya sean empleados de la Contraloría, en forma lógica, por
cuanto siendo el puesto de Contralor y Subcontralor
de nombramiento de la Asamblea Legislativa, conforme el artículo 183
constitucional, si la incompatibilidad operara se impediría el nombramiento del
Contralor -lo cual es absurdo- o necesariamente sus parientes que ya trabajasen
en la Contraloría tendrían que cesar de sus cargos, cosa que tampoco
procede, dada la gravedad que tendría esa consecuencia. Así, se puede concluir
que en el espíritu del artículo 14 de la ley orgánica anterior se protegía a
los funcionarios ya nombrados si por causa sobreviniente -en este caso, el
nombramiento del Contralor o Subcontralor- algún
pariente suyo llega a ser funcionario de la Contraloría.
Así, la
incompatibilidad entre el matrimonio de funcionarios y la conservación del
empleo de alguno de ellos en la institución a todas luces constituye una
limitación a derechos fundamentales no consagrada o determinada por la ley,
sino contemplada en una disposición de rango inferior, que hace extensiva dicha
incompatibilidad a un supuesto distinto al mero nombramiento de funcionarios.
Esto contradice el principio de reserva de ley que rige en materia de
libertades individuales.
IV.-
En segundo
lugar, la estabilidad propia de los funcionarios públicos exige que, para que
proceda el cese de su cargo, este se deba a una causal de despido señalada por
la legislación vigente, cuya responsabilidad personal sea atribuida al
funcionario, previo ejercicio de su derecho de defensa y en observancia de las
demás normas que determinan el debido proceso. En ese sentido, es clara la
norma consagrada en el artículo 16 de la Ley de
Salarios y Régimen de Méritos de la Contraloría General de la
República, en cuanto estipula que:
"Los
servidores regulares sólo pueden ser removidos de sus puestos si incurrieren en
causal de despido, o bien, por reorganización o supresión de la plaza, mediante
resolución razonada en ambos casos del Contralor General".
Una normativa
general en ese mismo sentido se determina en el artículo 47 de la nueva Ley
Orgánica de la Contraloría General, que dice:
"Los
servidores de la Contraloría General sólo podrán ser removidos por
justa causa, por supresión de plaza, debidamente justificadas por escrito en el
expediente respectivo. En los últimos dos casos procede el pago de prestaciones
legales, pero no en el caso de remoción por justa causa.
Cuando la
remoción sea por justa causa, deberá darse garantía de audiencia y defensa
suficientes en favor del servidor."
Considerar que
la supuesta incompatibilidad entre matrimonio de funcionarios -servidores
regulares- de la Contraloría y la permanencia en su cargo es
suficiente para que uno de los dos esté obligado a dejar el cargo que ocupa
constituye en cierto modo una causal de despido encubierta, pues no se deja
otra opción al servidor: si desea conservar el cargo, no debe casarse; si
libremente acepta vincularse en matrimonio con otro servidor, él o su cónyuge
pierden el empleo. Esto violenta, como se ve, el régimen que rige a los
servidores públicos en cuanto a la estabilidad que gozan en sus cargos,
conforme la normativa vigente y los principios constitucionales.
V.-
En tercer
lugar, considera la
Sala que
ciertamente la circular impugnada pone a los funcionarios en una disyuntiva
excesivamente gravosa, en cuanto al ejercicio de sus derechos fundamentales,
como son la elección de estado y el derecho a fundar una familia, base de la
sociedad, especialmente protegida por la Constitución y las normas de
derecho internacional de los derechos humanos, y otros derechos como su trabajo
y su libertad. Todo ello va en detrimento de la razonabilidad de las normas
como requisito de su validez constitucional, especialmente cuando regulan lo
relativo a las libertades y derechos fundamentales.
VI.-
El informe
del Contralor fue dado en el mes de mayo de 1994, cuando aún estaba en vigencia
la ley orgánica hoy derogada. En relación con el alegato de la Contraloría relativo al interés público que debe prevalecer en el
nombramiento y permanencia de los funcionarios para asegurar el buen desempeño
de la función pública, cabe decir que ciertamente éste interés público es la
base de la norma contenida en el artículo 14 de la antigua Ley Orgánica y en el
artículo 49 de la Ley vigente, en lo relativo a los nombramientos, pero no
fundamenta jamás una interpretación extensiva como la que hace el señor
Contralor para estipular que la misma incompatibilidad rige en los casos de una
relación familiar sobreviniente entre funcionarios. En este sentido, es claro
que la relación matrimonial no es la única relación afectiva humana que existe
entre las personas -siendo una de las más fuertes, y base propia para la
consolidación de la familia-, sino que pueden existir otras relaciones humanas
en las cuales se dé un lazo afectivo fuerte y estable -como la amistad-, sin
que esas constituyan causa para estar obligado a dejar el cargo. Si esto fuera
así, se lesionaría el status de persona de los funcionarios públicos,
contradiciendo todo principio democrático y destruyendo su dignidad humana.
Esto mismo se exponía en la disposición de la Contraloría que regía la materia
de matrimonio entre funcionarios con anterioridad a la vigencia de la circular
aquí impugnada, la cual sí permitía a los funcionarios continuar con sus cargos
si decidían contraer matrimonio con
otro funcionario de la misma institución, a excepción del caso de que uno fuera
subalterno del otro. Esto, por la debida independencia -también afectiva- que
debe existir entre jefes y subalternos, para un adecuado cumplimiento y
exigencia en los deberes propios del cargo de funcionario público. Nótese,
además, que en aquella circular se consignaba la posibilidad de que, si la Contraloría así lo disponía, se podía reubicar al funcionario, en caso de
que los nuevos cónyuges estuvieran en una relación de subordinación laboral. Esta posibilidad -una consecuencia de
mucho menor gravedad que la pérdida del cargo- es totalmente obviada en la
circular impugnada, la cual tiene como efecto que la Contraloría deba prescindir de los servicios de funcionarios de
demostrada competencia, tal y como lo manifiesta el mismo Contralor General en
su informe. La antigua disposición permitía a la Institución conservar a sus
empleados si así lo deseaba, a la vez que respetaba la libertad de los mismos
de contraer matrimonio con otro funcionario de la
Contraloría, si ese era su deseo, sin ponerle en disyuntivas irrazonables
que, en la práctica, podrían hacer nugatorio el ejercicio de un derecho
fundamental.
VII.-
Con base
en todo lo anterior, considera la
Sala que la
circular impugnada sí es contraria a los derechos fundamentales consagrados en
los artículos 28 (derecho a la libertad), 51 y 52 (el matrimonio como base
esencial de la familia), 56 (el derecho al trabajo, a su libre elección, y a
que no se establezcan condiciones que de alguna forma menoscaben la libertad o
la dignidad del hombre); 74 (la irrenunciabilidad de
los derechos fundamentales); y 192 (el derecho a la estabilidad laboral de los
servidores públicos, salvo que concurran en causal de despido justificado
expresada en la legislación) de la Constitución Política, por lo que procede declarar con lugar la
acción.” (énfasis
agregado)
Del anterior precedente es
posible desprender elementos de juicio sumamente relevantes en relación con las
inquietudes planteadas en la consulta que aquí nos ocupa. Primero, que hay un
supuesto de razonable limitación para el acceso a los cargos públicos por razón
de parentesco, el cual se funda en el legítimo combate al nepotismo. Pero
además, que debe hacerse la honda distinción con la hipótesis de una relación
sobreviniente que se produce entre dos personas que, con anterioridad a tal
ligamen, ya ocupaban un cargo dentro de la Administración.
Como ya vimos, la relación de
pareja que se constituye entre dos funcionarios activos de la institución no
puede ser limitada, toda vez que apareja el ejercicio de derechos fundamentales
que tornan legítima y legalmente válida tal relación. Ergo, tal cosa no entraña
una falta de servicio y, por ende, el Estado no podría pretender imponer algún
tipo de sanción que atente contra la libertad, la familia, la dignidad, el
derecho al trabajo o el derecho a la estabilidad del funcionario público.
No obstante, la sentencia
transcrita aborda otro aspecto que deviene de capital importancia para efectos
de resolver la consulta planteada, cual es el supuesto particular de que entre
esos dos funcionarios que deciden entablar una relación de pareja, exista, por
razón de sus cargos, una situación de subordinación entre ambos.
Tal hipótesis sí contiene un
elemento diferenciador que, por razones debidamente justificadas –y legalmente
válidas– autorizan y legitiman a la Administración para imponer medidas
encaminadas a salvaguardar los principios de servicio público, como pasaremos a
analizar en el siguiente punto.
c)
Conflicto de Intereses y Deber
de Probidad
Debe tenerse presente que aun
cuando las relaciones de pareja entre funcionarios no constituyan una falta de
servicio ni tampoco sea razonable exigir a los funcionarios terminar su
relación, la Administración, en su condición de empleador, sí puede –en caso
que resulte razonable y necesario– tomar acciones preventivas a fin de que la
relación iniciada en el lugar de trabajo no comprometa el deber de probidad, la
imparcialidad, así como que se evite la existencia de conflictos de intereses
en el desempeño de sus funciones, principios éticos que también son de
fundamental importancia y que, como veremos, gozan a su vez de rango legal.
En efecto, sobre el tema de
conflicto de intereses –que apareja una infracción al deber de probidad– se ha
dicho que existe en tanto el funcionario vea confrontados sus intereses
personales y la satisfacción del interés público. Es allí donde la
Administración debe evitar que el conflicto se convierta en una violación a los
deberes éticos que permean la función pública.
Respecto al tema, este órgano
asesor, en reiteradas ocasiones, ha indicado lo siguiente:
“(…) En cuanto a una definición del término conflicto de intereses, se ha señalado que el conflicto de
intereses involucra un conflicto entre la función pública y los intereses privados del funcionario
público, en el que el funcionario público tiene intereses de índole privada que
podrían influir de manera inadecuada en la ejecución de sus funciones y la
responsabilidad oficial. (definición de la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, OECD). Asimismo,
se advierten esfuerzos generalizados a nivel mundial en materia de fomento a la
transparencia y la ética en la función pública, incluyendo desde luego acciones y regulaciones de carácter
preventivo (…)”. (Dictamen
n.° C-181-2009 del 29 de junio del 2009)
A su vez, en ese mismo
dictamen se apunta el compromiso para la Administración de ejecutar toda
medida, acorde a prevenir todo acto capaz de violentar los principios éticos
que debe resguardar el funcionario:
“(…) suma importancia recalcar que (…) la transparencia y la ética en el
ejercicio de la función pública no puede apostar simplemente por mecanismos
sancionatorios o coercitivos, (…) sino que debe seguir el camino de la
prevención, que exige limpiar el ejercicio de la función pública justamente de
todo riesgo o situación que pueda generar algún tipo de duda sobre el íntegro, transparente
e imparcial manejo de los asuntos del Estado. (…)”.
Lo anterior evidencia que el
ordenamiento jurídico costarricense ha tomado en cuenta que las actividades y
las situaciones de la vida personal-privada del funcionario, si bien no pueden
ser limitadas, podrían influir en la toma de decisiones del funcionario,
haciéndolo incurrir en un quebranto a los deberes de transparencia e
imparcialidad antes citados.
En el momento que el servidor,
en el ejercicio normal de funciones, deba resolver asuntos personales, o bien
que correspondan a su pareja, familiares, amigos, etc., el conflicto de
intereses pasa de ser un potencial riesgo a configurar una efectiva violación
del deber de probidad, consagrado en el artículo 3° de la Ley Contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, norma que
confiere sustento básico a los postulados éticos en el servicio público, y que
señala lo siguiente:
“Artículo 3.- Deber de probidad. El funcionario público estará obligado a orientar
su gestión a la satisfacción del interés público. Este deber se manifestará,
fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades colectivas
prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y en
condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al
demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere
la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus
atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la
institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar los recursos
públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo
cuentas satisfactoriamente.”
Con la incorporación de esta
ley en el sistema jurídico costarricense, se consagran de forma expresa a nivel
normativo los principios éticos de la función pública, y su transgresión podría
generar responsabilidad a los servidores, ya que incluso la infracción al
citado artículo 3° puede aparejar el despido sin responsabilidad patronal, tal
como lo dispone el artículo 4° de dicha Ley 8422.
Sobre el deber de probidad y
el conflicto de intereses, pueden consultarse, entre muchos otros, nuestros
dictámenes números C-278-2006
de fecha 7 de julio del 2006, C-128-2007 de fecha 27 de abril del 2007,
C-192-2008 del 4 de junio del 2008, C-294-2012 del 30 de noviembre del 2012,
C-283-2014 del 8 de setiembre del 2014 y C-408-2014 del 18 de noviembre del
2014, los cuales desarrollan profusamente estos aspectos.
Ahora bien, resulta
indiscutible que si existe una relación de subordinación entre dos personas que
tienen un vínculo sentimental de pareja, se encuentra presente un elemento de
carácter personal que no permite guardar la total y absoluta objetividad e
imparcialidad al momento de tomar decisiones o acciones respecto de la persona
que ostenta la posición de jefe/subordinado.
Vemos entonces la presencia de
un interés estrictamente personal que puede interferir en cualquier momento con
el interés público que acompaña el ejercicio del cargo.
d)
Hipótesis de relación de
jerarquía entre funcionarios ligados por un vínculo de pareja
Tenemos que, si bien –como
explicamos líneas atrás– la Administración no podría ejecutar acciones
sancionatorias contra funcionarios que decidan iniciar una relación sentimental
con un compañero de trabajo o departamento, ni tampoco es viable condicionar su
relación amorosa por motivos laborales, lo cierto es que en tutela del deber de
probidad -que combate el conflicto de intereses- sí puede tomar acciones
preventivas de distinto orden, a fin de salvaguardar el correcto ejercicio de
la función pública en tal situación.
Así las cosas, en caso de que
se constituya un vínculo formal de matrimonio, o simplemente exista en forma
conocida un ligamen de pareja entre funcionarios que se encuentran bajo una
relación de subordinación (los hechos públicos o notorios no requieren de
prueba adicional, según la inteligencia del artículo 307 de la Ley General de
la Administración Pública), el Estado-empleador se encuentra legitimado para
adoptar las medidas preventivas que estime pertinentes, invocando para ello las
normas y principios de la Ley contra la Corrupción, la Ley General de la
Administración Pública y la Ley General de Control Interno.
Lo anterior, por cuanto esa
relación de subordinación impediría el ejercicio de las potestades de jefatura
con objetividad, transparencia, imparcialidad e independencia, lo cual atenta
contra los principios básicos de la función pública. En efecto, el hecho de que
uno de los funcionarios sea subalterno de su consorte o pareja podría afectar
la correcta ejecución de las potestades jerárquicas del superior, cuando se vea
obligado a resolver asuntos laborales o funcionariales concernientes a aquella,
o a ejecutar acciones de control interno, por lo cual se torna evidente la
inconveniencia de mantener una relación en línea jerárquica entre los
funcionarios que conforman la pareja.
Este aspecto puntual también
ha sido abordado en la jurisprudencia de la Sala Constitucional. Por lo anterior, resulta de provecho traer a
colación, en lo conducente, la sentencia número 2012-001964 de las nueve horas y treinta minutos del diecisiete
de febrero del dos mil doce (que a su vez hace referencia a la sentencia número
2007-012845 de las ocho horas y treinta y ocho minutos del cinco de septiembre
del dos mil siete), y que señala lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala por mayoría declaró con lugar la acción, por
considerar que hubo una violación al derecho de formar una familia y elegir
libremente su estado, indicándose:
“(…) El caso que nos ocupa, trata de personas ya nombradas que
posteriormente deciden unirse en matrimonio. Como ya fue señalado, este tema
involucra no sólo el derecho laboral, sino también el derecho a formar una
familia y a elegir libremente su estado. En el supuesto de la norma impugnada
se produce un hecho sobreviviente, que produce una causal de despido que
violente la estabilidad propia de los funcionarios públicos y su derecho
fundamental a formar una familia, pues no se puede estimar que la supuesta
incompatibilidad entre matrimonio de funcionarios -servidores regulares- y la
permanencia en su cargo, es suficiente para que uno de los dos esté obligado a
dejar el cargo que ocupa, lo cual constituye un modo de causal de despido, pues
no deja otra opción al servidor, si desea conservar el cargo, que renunciar a
su derecho fundamental y no casarse ya que si libremente acepta vincularse en
matrimonio con otro servidor, él o su cónyuge pierden su empleo produciendo una
evidente violación al artículo 56 constitucional . Esto, como indicó la Sala en
la sentencia No. 1995-4287, violenta el régimen que rige a los servidores
públicos en cuanto a la estabilidad que gozan en sus cargos, conforme la
normativa vigente y los principios constitucionales. Se trata de una disyuntiva
excesivamente gravosa para los funcionarios en dicho supuesto, en cuanto al
ejercicio de sus derechos fundamentales, como son la elección de estado y el
derecho a fundar una familia, base de la sociedad, especialmente protegida por
la Constitución y las normas de derecho internacional de los derechos humanos,
y otros derechos como su trabajo y su libertad. Todo ello en detrimento de la
razonabilidad de las normas como requisito de su validez constitucional,
especialmente cuando regulan lo relativo a las libertades y derechos
fundamentales. La razonabilidad de la norma, requisito esencial para la constitucionalidad
de una norma, resulta un aspecto esencial y evidente que la relación
matrimonial no es la única relación afectiva humana que existe entre las
personas, sino que pueden existir otras relaciones humanas en las cuales puede
darse un lazo afectivo -como la amistad íntima o incluso la unión de hecho-,
sin que esas constituyan causa para estar obligado a dejar el cargo. Si esto
fuera así, se lesionaría el status de persona de los funcionarios públicos,
contradiciendo todo principio democrático y destruyendo su dignidad humana. Lo anterior, no quiere decir que no se deba
valorar también el interés público de la función administrativa y se deba
verificar un adecuado e idóneo funcionamiento de la administración, lo que
implica evitar, eso sí con la medida menos gravosa posible, este tipo de
relaciones cuando ambos funcionarios estén bajo una línea directa jerárquica,
que es donde razonablemente podría cuestionarse la independencia necesaria
entre funcionarios y el interés general para un correcto ejercicio de la
función pública. Sin embargo, el cese del funcionario como regla general e
indiscriminada, no puede ser considerada razonable ni
proporcionada. Dependiendo del puesto
que ejercen los funcionarios interesados en contraer matrimonio, no llegan a
afectar de modo alguno el ejercicio idóneo de la función pública, de manera
que se están afectando gravosamente otros derechos fundamentales, como el
derecho de libertad el de formar una familia, obligársele a sacrificar a uno de
ellos su derecho al trabajo, en pos de
la tutela del interés público, muchas veces no afectado con el matrimonio de
dos funcionarios. Incluso bajo una
relación de jerarquía, hasta la posible reubicación de un funcionario, que es
una medida mucho menos gravosa, podría garantizar también el interés público y
no conllevar necesariamente a la pérdida del trabajo. Restricciones de esta naturaleza deben ser analizadas en cada caso
concreto, valorando la proporcionalidad entre la restricción al derecho al
trabajo y el fin que se pretende lograr. Tal examen involucra la
significación de los vínculos familiares, la consideración de valores
superiores- especialmente la transparencia en el ejercicio de la función
pública-, el grado de la restricción de los derechos de los individuos que ya
habían optado por laborar en el régimen de empleo público y la naturaleza de la función e intereses que eventualmente pueden
entrar en conflicto, sin demérito también del ejercicio de sus derechos
fundamentales. Por todo lo anterior, este Tribunal considera que llevan razón
los accionantes al señalar que la norma impugnada resulta inconstitucional,
según los términos señalados.
(…)
2) Se ha determinado que ha existido un exceso
en la restricción, más allá de la razonabilidad. Sobre este último caso, véase la
resolución nº 2011006349 de las catorce horas y treinta y tres minutos del
dieciocho de mayo del dos mil once, presentada en contra del artículo
2.6 inciso a), del Manual de Reclutamiento y Selección de la Caja Costarricense
del Seguro Social, por cuanto contiene la prohibición de hacer nombramientos de
funcionarios públicos cuando estos se encuentren no sólo emparentados con
otros, sino, además, con los cuales mantienen una relación jerárquica en un
ente público. Al respecto, esta Sala por mayoría declaró con lugar la acción,
por considerar que hubo un exceso en la restricción, citando como antecedente
la sentencia N° 1996-3864 de las 14:50 horas, examinó la acción de
inconstitucionalidad presentada por un Defensor Público contra el párrafo tercero
del numeral 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que le impedía continuar
nombrado como defensor, pues existía la prohibición para tal nombramiento por
ser hermano de la Alcaldesa Mixta de Aserrí,
estableciéndose:
“En virtud de todo lo esgrimido es oportuno aplicar el citado precedente
jurisprudencial número 1996-3864 de la Sala Constitucional, porque la
relevancia de la impugnación presenta plena vigencia con lo allí dimensionado, en primer término, no se evidencia la
relación de subordinación, es decir, no existe incompatibilidad con el
ejercicio de cargos públicos, en segundo término, se refleja el motivo de
la disposición, o sea la desregulación de las relaciones de parentesco dentro
de la CCSS, donde el fin es evitar preferencias desmedidas que puedan surgir
por ciertos funcionarios públicos a favor de sus parientes y finalmente, la
inelegibilidad de una persona cuya voluntad sea ingresar a laborar a la Caja
del Seguro. (…)Además, la Sala entiende que en el proceso de selección y nombramiento
de personal se deben aplicar los respectivos concursos existentes para tales
efectos. Así las cosas, resulta imperioso declarar la inconstitucionalidad de
la frase “hasta uno de ellos”, conforme al Derecho de la Constitución, porque
lo que debe importar en un Estado Social y Democrático de Derecho respetuoso de
las garantías y de los derechos individuales es impedir una relación jerárquica entre empleados (as) o funcionarios
(as) de la C.C.S.S con parentesco consanguíneo de primer grado, exceptuando
este supuesto, se infiere que de la disposición citada surge un exceso en la
delimitación de la esfera de su aplicación, al restringir contrario a los
principios de razonabilidad y de proporcionalidad el derecho fundamental del
trabajo, norma que de acuerdo a los antecedentes de la Sala se torna en
arbitraria y defectuosa, por lo expuesto la frase “hasta uno de ellos” debe ser
declarada inconstitucional y por ende debe ser anulada.” (énfasis
agregado)
Tal como se desprende con
claridad de la posición jurisprudencial recogida en la sentencia de cita,
cuando los funcionarios que sostienen una relación sentimental laboral bajo una
línea jerárquica directa se afecta negativamente la independencia de criterio
que deviene necesaria para el correcto ejercicio de la función pública.
Lo anterior, como quedó visto,
legitima y justifica que la Administración pueda adoptar medidas correctivas
para evitar ese conflicto de intereses contrario al deber de probidad. Valga enfatizar que, como bien lo indica el
Tribunal Constitucional, siempre debe optarse por la medida que resulte lo
menos gravosa posible, cosa que dependerá de las circunstancias de cada caso
concreto, de las funciones que deben cumplir los empleados, del perfil del
puesto y del servidor, etc., a fin de buscar una solución estricta y
razonablemente proporcionada al fin público perseguido.
De más está decir que en la
vía consultiva no corresponde determinar ni enumerar taxativamente el tipo de
acciones concretas que pueden adoptarse, pues ello corresponde a la esfera
competencial de la institución, en ejercicio de sus potestades de
Administración activa, de acuerdo a las circunstancias específicas que puedan
darse en cada caso.
No obstante, ello no obsta
para acotar que, entre tales medidas preventivas y/o correctivas cabe pensar en
la ejecución de un traslado de departamento de alguno de los funcionarios, con
el fin de eliminar esa condición de jefe/empleado entre los miembros de la
pareja.
II.-
CONCLUSIONES
a) Las relaciones de pareja
existentes entre funcionarios públicos constituye un aspecto perteneciente al
ámbito personal-privado del servidor.
b) El entablar relaciones
amorosas no constituye per se una
falta de servicio por la cual la Administración tenga la potestad legal para
ejercer acciones disciplinarias en contra de los funcionarios que se encuentran
en tal situación, pretendiendo afincar en la existencia de esa relación un
motivo para limitar el derecho al trabajo de los funcionarios que han
conformado una pareja.
c) Con la excepción que se dirá,
la imposición de medidas administrativas, prohibiciones o sanciones a
servidores públicos, fundadas exclusivamente en las relaciones de pareja entre
compañeros de trabajo resulta contrario a derechos de raigambre constitucional,
tales como el derecho a la libertad, a la dignidad humana, a la formación de
una familia y al trabajo.
d) El supuesto particular de que
entre esos dos funcionarios que conforman la pareja exista una relación de
subordinación, constituye un elemento diferenciador que, por razones debidamente
justificadas –y legalmente válidas– autorizan y legitiman a la Administración
para imponer medidas encaminadas a salvaguardar los principios de servicio y
los postulados éticos de la función pública.
e) Lo anterior, por cuanto esa
relación de subordinación impediría el ejercicio de las potestades de jefatura
con objetividad, transparencia, imparcialidad e independencia, lo cual atenta
contra el deber de probidad. Asimismo, se lesiona el sistema de control
interno.
f) Debe optarse por la medida que
resulte lo menos gravosa posible, cosa que dependerá de las circunstancias de
cada caso concreto, determinación que debe realizar la Administración activa.
Entre tales medidas preventivas y/o correctivas cabe pensar en la ejecución de
un traslado de departamento de alguno de los funcionarios, con el fin de
eliminar esa condición de jefe/empleado entre los miembros de la pareja.
De usted con toda
consideración, suscribe atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora
ACG/scm
C-476-2014
RELACIONES DE PAREJA ENTRE FUNCIONARIOS. LIBERTADES FUNDAMENTALES.
DERECHO A LA ELECCIÓN DE PAREJA Y A
FORMAR UNA FAMILIA. DERECHO AL TRABAJO. RELACIÓN DE SUBORDINACIÓN. DEBER DE
PROBIDAD. POSIBILIDAD DE REUBICACIÓN.
El Auditor Interno de la
Defensoría de los Habitantes de la República consulta –respecto de una situación en la que un jefe de departamento mantiene
una presunta relación de pareja con una subalterna directa, lo cual es público
y notorio–, nos consulta lo siguiente:
“¿Hay algún tipo de normativa específica,
dentro del bloque de legalidad, que le permita a la Administración Activa
proceder mediante acciones concretas, a fin de desvincular o cortar por lo sano
el ligamen funcional-laboral y de jerarquía existente entre ambos servidores,
ante la evidencia existente, como un acto preventivo y unilateral en defensa
del patrimonio institucional?”
Mediante nuestro dictamen C-476-2014 de fecha 19 de diciembre del
2014, suscrito por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, evacuamos la
consulta, arribando a las siguientes conclusiones:
a)
Las relaciones de pareja existentes entre
funcionarios públicos constituye un aspecto perteneciente al ámbito
personal-privado del servidor.
b)
El entablar relaciones amorosas no constituye per se una falta de servicio por la cual
la Administración tenga la potestad legal para ejercer acciones disciplinarias
en contra de los funcionarios que se encuentran en tal situación, pretendiendo
afincar en la existencia de esa relación un motivo para limitar el derecho al
trabajo de los funcionarios que han conformado una pareja.
c)
Con la excepción que se dirá, la imposición de
medidas administrativas, prohibiciones o sanciones a servidores públicos,
fundadas exclusivamente en las relaciones de pareja entre compañeros de trabajo
resulta contrario a derechos de raigambre constitucional, tales como el derecho
a la libertad, a la dignidad humana, a la formación de una familia y al
trabajo.
d)
El supuesto particular de que entre esos dos
funcionarios que conforman la pareja exista una relación de subordinación,
constituye un elemento diferenciador que, por razones debidamente justificadas
–y legalmente válidas– autorizan y legitiman a la Administración para imponer
medidas encaminadas a salvaguardar los principios de servicio y los postulados
éticos de la función pública.
e)
Lo anterior, por cuanto esa relación de
subordinación impediría el ejercicio de las potestades de jefatura con
objetividad, transparencia, imparcialidad e independencia, lo cual atenta
contra el deber de probidad. Asimismo, se lesiona el sistema de control
interno.
f)
Debe optarse por la medida que resulte lo menos
gravosa posible, cosa que dependerá de las circunstancias de cada caso
concreto, determinación que debe realizar la Administración activa. Entre tales
medidas preventivas y/o correctivas cabe pensar en la ejecución de un traslado
de departamento de alguno de los funcionarios, con el fin de eliminar esa
condición de jefe/empleado entre los miembros de la pareja.