Opinión Jurídica : 047 - del 27/05/2015
27 de mayo del 2015
OJ-47-2015
Licenciada
Ana
Julia Araya Alfaro
Jefa
de Área
Comisión
Permanente de Asuntos Sociales
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de la República, me refiero a su oficio CNJN-940-2015 del
15 de abril de 2015, mediante el
cual solicita el criterio de este órgano superior consultivo técnico-jurídico,
sobre el proyecto de ley denominado: “Ley para Erradicar el Consumo de Alcohol
en los Conductores de Vehículos Automotores”, que se tramita bajo el expediente
legislativo N.° 19.270.
Previamente, debe señalarse que
el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no
nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento
de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la
Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).
En razón de lo anterior, el
criterio que a continuación se expone, es una simple opinión jurídica de la
Procuraduría General de la República, por lo que carece de efecto vinculante
para la Asamblea Legislativa al no ser Administración Pública. En
consecuencia, se emite como una colaboración en la importante labor que
desempeñan las señoras y señores diputados.
I.
OBJETO DEL PROYECTO
DE LEY
El proyecto de ley
que se consulta nació por iniciativa del diputado Fabricio Alvarado Muñoz con
un texto original muy similar al que ahora se consulta, aunque con algunas
modificaciones más que fueron eliminadas posteriormente en el trámite
legislativo. Dado ello, a pesar de la introducción de un texto sustitutivo, no
se modifica la intención esbozada en la exposición de motivos del proyecto de
ley, la cual debe analizarse a la luz de la normativa propuesta.
Según la exposición
de motivos planteada originalmente, el proyecto tiene la finalidad de modificar
la actual Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, con el
fin de establecer la prohibición absoluta de ingesta de alcohol para los conductores,
además de modificar el Código Penal con el fin de aumentar las sanciones y
penas para los infractores de dicha prohibición.
II.
ANÁLISIS DEL ARTICULADO
Partiendo de la
intención del proyecto de ley, procederemos a realizar una comparación entre las
normas actualmente vigentes y las que pretenden introducirse con el presente
proyecto de ley.
En primer lugar, se
pretende modificar lo dispuesto en el artículo 143 inciso a) de la actual Ley
de Tránsito, de la siguiente manera:
|
Ley
9078 del 4 de octubre de 2012 y sus reformas |
Propuesta
del proyecto de ley 19.270 |
|
ARTÍCULO 143.- Multa categoría A Se impondrá una multa de doscientos ochenta mil
colones (¢280.000) sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien incurra en
alguna de las siguientes conductas: a) A quien conduzca bajo la
influencia de bebidas alcohólicas en las siguientes condiciones de
concentración de presencia de alcohol en sangre o aire espirado: i) Superior a cero coma cincuenta
gramos (0,50 g) por cada litro de sangre y hasta cero coma setenta y cinco
gramos (0,75 g) para cada litro de sangre, o superior a cero coma veinticinco
miligramos (0,25 mg) y hasta cero coma treinta y ocho miligramos (0,38 mg) en
aire espirado; en ambos supuestos para cualquier tipo de conductor.
(…) |
ARTÍCULO
1.- Modifíquense el 143, inciso a), de la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N.° 9078, de 4 de
octubre de 2012 y sus reformas;
y léanse de la siguiente manera: “Artículo
143.- Multa categoría A Se
impondrá una multa de doscientos ochenta mil colones (¢280.000) sin perjuicio
de las sanciones conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes
conductas: a)
A quien conduzca, conductor novato y profesional, bajo la influencia
de bebidas alcohólicas en condiciones de concentración de
presencia de alcohol superior a cero coma veinte gramos (0,20 g)
por cada litro de sangre o con una concentración de alcohol en aire superior a cero coma diez (0,10 mg) por
litro. […].” |
De lo anterior, se desprende que en la
actualidad, la Ley de Tránsito establece dos porcentajes diferentes de
tolerancia del nivel de alcohol, según se trate de un conductor común, o
conductores novatos o profesionales.
La modificación que se
propone en el presente proyecto de ley, pretende bajar el porcentaje a un 0.20%
de alcohol en sangre como máximo, pues se considera que ese es el parámetro que
puede generar el organismo humano naturalmente, sin el consumo de alcohol. En
otras palabras, lo que pretende la reforma es prohibir de manera absoluta el
consumo de alcohol mientras se conduce un vehículo. Esto a criterio de este
órgano asesor es un tema que se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad
legislativa, y por tal motivo no existe ninguna observación que realizar desde
el punto de vista legal o constitucional, toda vez que lo que pretende la
prohibición es proteger intereses jurídicos superiores como la vida y la
seguridad de las personas que circulan por las vías públicas.
No obstante lo anterior, se
desprende de la reforma propuesta, que la prohibición se pretende establece
para conductores “novatos y profesionales” según la clasificación que realiza
la actual Ley de Tránsito, la cual los define de la siguiente manera:
“33. Conductor
novato: toda persona que adquiera por primera vez su licencia de conducir y que no
sobrepase los tres años de haberla obtenido. Se excluye a los conductores
profesionales.”
“34. Conductor
profesional: toda persona cuya actividad laboral principal sea la
conducción de vehículos a motor dedicados al transporte de mercancías o de
personas y que haya sido acreditada con una licencia tipo B-3, B-4, C, D o E.
También será conductor profesional aquel que haya sido acreditado con su
licencia tipo A-2, A-3, B-1 o B-2, y que haya solicitado, al momento de su
expedición, el agregado P (profesional).”
A partir de dichas definiciones se observa que el texto
propuesto no incluye al “conductor común”, sea aquel que no se encuentra en las
categorías de “conductor novato” con menos de tres años de tener la licencia, o
en la de “conductor profesional” que se dedica a la conducción de vehículos de
manera habitual.
Así las cosas, se recomienda de manera respetuosa a las
señoras y señores diputados valorar la exclusión que se realiza en la reforma
propuesta, para evitar problemas futuros de aplicación de la ley.
En segundo lugar, el artículo 2 del proyecto pretende la
modificación de los artículos 117, 128 y 261 bis del Código Penal de la
siguiente manera:
|
Código Penal |
Propuesta
del proyecto de ley 19.270 |
|
Homicidio culposo Artículo 117.- Homicidio culposo Se impondrá
prisión de seis meses a ocho años a quien por culpa mate a otro. En la
adecuación de la pena al responsable, el tribunal deberá tomar en cuenta el
grado de culpa y el número de víctimas, así como la magnitud de los daños
causados. En todo caso, al autor del homicidio culposo también se le impondrá
inhabilitación de uno a cinco años para el ejercicio de la profesión, el
oficio, el arte o la actividad en la que se produjo el hecho. Se impondrá
pena de prisión de un año a diez años e
inhabilitación para la conducción de todo tipo de vehículos, por un período
de tres a siete años a quien, por
culpa y por medio de un vehículo automotor, haya dado muerte a una persona,
encontrándose el autor bajo las conductas categoría A de la Ley de Tránsito
por las Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, o bajo la influencia de
bebidas alcohólicas, con una concentración de alcohol en sangre superior a cero coma setenta y cinco gramos (0,75 g) por cada
litro de sangre o con una concentración de alcohol en aire superior a cero
coma treinta y ocho miligramos (0,38 mg) por litro. Igual pena se aplicará en los casos en que el
autor del hecho sea un conductor profesional o un conductor cuya licencia de
conducir haya sido expedida por primera vez en un plazo inferior a tres años,
respecto del día en que se detectó la presencia del alcohol, cuando la
concentración de alcohol en sangre sea superior a cero coma cincuenta gramos
(0,50 g) de alcohol por cada litro de sangre o cuando la concentración de
alcohol en aire sea superior a cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) por
litro, o bien, en los casos en que el autor del hecho se encuentre bajo la
influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u
otras sustancias que produzcan estados de alteración y efectos enervantes o
depresivos análogos, de acuerdo con las definiciones, los alcances y las
características que haya establecido el Ministerio de Salud. Cuando se
trate de un conductor reincidente de alguna de las conductas señaladas en los
párrafos anteriores, el mínimo de la pena de inhabilitación para la
conducción de todo tipo de vehículos será de cinco años y el máximo podrá ser hasta de nueve años. Cuando se
imponga una pena de prisión de tres años o menos, el tribunal podrá sustituir
la pena privativa de libertad por una multa pecuniaria la cual no podrá ser
menor de un salario base, ni mayor de tres salarios base mensual,
correspondiente al “Auxiliar Administrativo Uno”, que aparece en la Relación
de Puestos del Poder Judicial, de conformidad con la ley de presupuesto
ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la
fecha en que se cometa la infracción de tránsito asociado a una medida
alternativa de prestación de servicio de utilidad pública, que podrá ser de
trescientas ochenta horas a mil ochocientas horas de servicio, en los lugares
y la forma que disponga la autoridad jurisdiccional competente. (Así
reformado por el artículo 246 de la ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de octubre de 2012) (La negrita no es del
original) |
“Artículo 117.- Homicidio culposo Se impondrá prisión de seis meses a ocho años a
quien por culpa mate
a otro. En la adecuación de la pena al responsable, el
tribunal deberá tomar en cuenta el grado de culpa y el número de
víctimas, así como la magnitud de
los daños causados. En todo caso, al autor del homicidio culposo también se le impondrá inhabilitación de uno a
cinco años para el ejercicio de la profesión, el oficio, el arte o la
actividad en la que se produjo el hecho. Se impondrá pena de prisión de tres a doce años
e inhabilitación para la conducción de todo tipo de vehículos, por
un período de cuatro a nueve
años a quien, por culpa y por medio de un vehículo
automotor, haya dado muerte a una persona, encontrándose el autor
bajo las conductas categoría A de la Ley de Tránsito por las Vías Públicas
Terrestres y Seguridad Vial, o bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con una concentración de alcohol en
sangre superior a cero coma veinte gramos (0,20
g) por cada litro de sangre o con una concentración de alcohol en aire superior a cero coma diez miligramos (0,10
mg) por litro. Igual
pena se aplicará en los casos en que el autor del hecho sea un conductor
se encuentre bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes,
sustancias psicotrópicas u otras sustancias que produzcan
estados de alteración y efectos enervantes o depresivos análogos,
de acuerdo con las definiciones, los alcances y las características que haya establecido el Ministerio de
Salud. Cuando se trate de un conductor reincidente de
alguna de las conductas señaladas en los párrafos anteriores,
el mínimo de la pena de inhabilitación para la conducción de todo tipo de
vehículos será de seis años y el máximo podrá ser hasta de once años. Cuando se imponga una pena de prisión de tres
años o menos, el tribunal podrá sustituir la pena privativa de
libertad por una multa pecuniaria, la cual no podrá ser menor de un
salario base, ni mayor de tres salarios base mensual, correspondiente al
"Auxiliar Administrativo Uno", que aparece en la Relación de Puestos del Poder
Judicial, de conformidad con la ley de presupuesto ordinario de la
República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa
la infracción de tránsito asociado a una medida alternativa de prestación
de servicio de utilidad pública, que podrá ser de trescientas ochenta
horas a mil ochocientas horas de servicio, en los lugares y la forma que
disponga la autoridad jurisdiccional
competente. El beneficio anterior no
será aplicable cuando el autor
se encuentre bajo las conductas categoría A, inciso a) de la Ley de Tránsito
por las Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, bajo la influencia
de bebidas alcohólicas, con una concentración de alcohol en sangre
superior a cero coma veinte gramos (0,20 g) por cada litro de sangre
o con una concentración de alcohol en aire superior a cero coma diez miligramos (0,10 mg) por litro de sangre. (La negrita no es del
original) |
De
las diferencias destacadas con negrita en ambas normas, puede extraerse que lo
que pretende el proyecto consultado es elevar el monto de las penas a imponer
para el delito de homicidio culposo derivado del consumo de alcohol, ajustar el
porcentaje máximo de alcohol permitido a un 0,20% como ya indicamos y eliminar
el beneficio de conmutación de la pena de prisión a multa y servicio
comunitario, en aquellos casos en que se esté frente a la conducción con
consumo de alcohol. En otras palabras, lo que pretende el legislador es
endurecer la política criminal existente en cuanto al consumo de alcohol en
carretera, lo cual queda dentro del margen de su discrecionalidad legislativa.
Por tal motivo, la propuesta que se
plantea debe ser valorada por las señoras y señores diputados de acuerdo a la
política legislativa que deseen implantar para estos casos, lo cual a lo sumo
quedará sujeto al control de razonabilidad y proporcionalidad que pueda
discutirse en sede constitucional.
En
cuanto al artículo 128 del Código Penal se plantea la siguiente comparación:
|
Código Penal |
Propuesta
del proyecto de ley 19.270 |
|
Artículo 128.- Lesiones culposas
Se impondrá prisión hasta de un año, o hasta cien días multa, a quien por
culpa cause a otro lesiones de las definidas en los
artículos 123, 124 y 125. Para la adecuación de la pena al responsable, el
tribunal deberá tener en cuenta el grado de culpa, el número de víctimas y la
magnitud de los daños causados.
En todo caso, al autor de las lesiones culposas también se le impondrá
inhabilitación de seis meses a dos años para el ejercicio de la profesión, el
oficio, el arte o la actividad en la que se produjo el hecho.
Se impondrá pena de prisión de tres
meses a tres años y la inhabilitación para conducir vehículos de todo
tipo, de un año a tres años a
quien por culpa y por medio de un vehículo haya causado lesiones a una
persona, encontrándose el autor bajo las conductas establecidas en la
categoría A de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad
Vial o bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con una concentración de
alcohol en sangre superior a cero coma
setenta y cinco gramos (0,75 g) por cada litro de sangre o con una
concentración de alcohol en aire superior a cero coma treinta y ocho
miligramos (0,38 mg) por litro.
Igual pena se aplicará en los casos en
que el autor del hecho sea un conductor profesional o un conductor cuya
licencia de conducir haya sido expedida por primera vez en un plazo inferior
a tres años, respecto del día en que se detectó la presencia del alcohol,
cuando la concentración de alcohol en sangre sea superior a cero coma
cincuenta gramos (0,50 g) de alcohol por cada litro de sangre o cuando la
concentración de alcohol en aire sea superior a cero coma veinticinco
miligramos (0,25 mg) por litro, o bien, en los casos en que el autor del
hecho se encuentre bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes,
sustancias psicotrópicas u otras sustancias que produzcan estados de
alteración y efectos enervantes o depresivos análogos, de acuerdo con las
definiciones, los alcances y las características que haya establecido el
Ministerio de Salud.
Cuando se trate de un conductor reincidente de alguna de las conductas
señaladas en los párrafos anteriores, el mínimo de la pena de inhabilitación
para la conducción de todo tipo de vehículos, será de tres años y el máximo podrá ser hasta de siete años.
Cuando se imponga una pena de prisión de tres años o menos, el tribunal podrá
sustituir la pena privativa de libertad por una multa pecuniaria, la cual no
podrá ser menor de un salario base ni mayor de tres salarios base mensual,
correspondiente al “Auxiliar Administrativo Uno” que aparece en la Relación
de Puestos del Poder Judicial, de conformidad con la ley de presupuesto
ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la
fecha en que se cometa la infracción de tránsito asociado a una medida
alternativa de prestación de servicio de utilidad pública, que podrá ser de
doscientas horas hasta de novecientas cincuenta horas de servicio, en los
lugares y la forma que se dispongan por la autoridad jurisdiccional
competente. (Así reformado
por el artículo 246 de la ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y
Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de octubre de 2012 |
“Artículo 128.- Lesiones culposas Se impondrá prisión hasta de un año, o hasta cien
días multa, a quien por culpa cause a otras lesiones de las definidas en los
artículos 123, 124 y 125. Para la adecuación de la pena al responsable, el
tribunal deberá tener en cuenta el grado de culpa, el número de víctimas y la
magnitud de los daños causados. En todo caso, al autor de las lesiones culposas
también se le impondrá inhabilitación de seis meses a dos años para el
ejercicio de la profesión, el oficio, el arte o la actividad en la que se
produjo el hecho. Se impondrá pena de prisión de uno a cinco años y la inhabilitación para conducir vehículos de todo tipo, de dos años a cinco años a quien por culpa y por medio de un vehículo haya causado
lesiones a una persona, encontrándose el autor bajo las conductas
establecidas en la categoría A de la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres y Seguridad Vial o bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con una
concentración de alcohol en sangre superior
a cero coma veinte gramos (0,20 g) por cada litro de sangre
o con una concentración de alcohol en aire superior a cero coma diez (0,10 mg) por litro. Igual pena se aplicará en los casos en que el
autor del hecho sea un conductor que se encuentre bajo la influencia de
drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras
sustancias que produzcan estados de alteración y efectos
enervantes o depresivos análogos, de acuerdo con las definiciones, los
alcances y las características
que haya establecido el Ministerio de Salud.” Cuando se trate de un conductor reincidente de
alguna de las conductas señaladas en los párrafos anteriores,
el mínimo de la pena de inhabilitación para la conducción de todo tipo de
vehículos, será de cuatro años y el máximo podrá
ser hasta de ocho años |
Del cuadro anterior, se desprende que para el delito de
lesiones culposas, el legislador pretende con esta iniciativa de igual forma,
endurecer las penas existentes, modificar el porcentaje de alcohol permitido y
eliminar el beneficio de conmutación de la pena para el delito de lesiones
producido por accidente de tránsito con alcohol.
Se observa que la redacción sigue la línea de la
propuesta para el homicidio culposo, lo cual como indicamos es un tema de
política criminal que deben valorar las señoras y señores diputados.
Finalmente, el proyecto pretende modificar lo dispuesto
en el numeral 261 bis del Código Penal, de la siguiente manera:
|
Código Penal |
Propuesta
del proyecto de ley 19.270 |
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Conducción temeraria Artículo 261 bis.- Conducción
temeraria Se impondrá pena de prisión de uno a tres años, en los siguientes
casos: (…) c) A quien conduzca un vehículo automotor en
las vías públicas bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con una
concentración de alcohol en sangre superior
a cero coma setenta y cinco gramos ( Igual pena se aplicará a quien conduzca bajo la
influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u
otras sustancias que produzcan estados de alteración y efectos enervantes o
depresivos análogos, de acuerdo con las definiciones, los alcances y las
características que haya establecido el Ministerio de Salud. En todas las circunstancias anteriores, además se
le inhabilitará para conducir todo tipo de vehículos de dos a cuatro
años. Al conductor reincidente se le aumentará la pena
de prisión en un tercio. Cuando se imponga una pena de prisión de dos años
o menos, el tribunal podrá conmutar la pena privativa de libertad por una
multa pecuniaria la cual no podrá ser menor de un salario base, ni mayor de
tres salarios base mensual, correspondiente al “Auxiliar Administrativo Uno”
que aparece en la Relación de Puestos del Poder Judicial, de conformidad con
la ley de presupuesto ordinario de la República aprobada en el mes de
noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, o
bien, la imposición de una medida alternativa de prestación de servicio de
utilidad pública que podrá ser desde cien horas hasta trescientas horas de
servicio, en los lugares y la forma que se dispongan por la autoridad
jurisdiccional competente. La pena de inhabilitación será comunicada al
órgano competente del MOPT para su efectiva aplicación. (Así adicionado por el inciso b) del artículo 4° de la Ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008. Dicho artículo 4° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y
Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Así
reformado por el artículo 246 de la ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de octubre de 2012) (Así corrida
su numeración por el artículo 3° de la Ley N° 9048 del 10 de julio de 2012,
que lo traspaso del antiguo artículo 254 bis al 261 bis, "Reforma de la Sección
VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal") |
“Artículo
261 bis.- Inciso c) conducción temeraria Se
impondrá pena de prisión de dos a
cinco años, en los siguientes casos: […] c)
A quien conduzca, conductor novato y profesional, un vehículo
automotor en las vías públicas bajo la influencia de bebidas alcohólicas,
con una concentración de alcohol en sangre superior a cero coma veinte gramos (0,20 g) por cada
litro de sangre o con una concentración de alcohol en aire superior a cero coma
diez miligramos (0,10 mg) por litro. […].” |
De la norma anterior debemos realizar dos observaciones.
En primer lugar, tanto de la exposición de motivos como del título del artículo
2 del proyecto propuesto, se desprende que lo que se pretende es modificar el artículo 261 bis del Código Penal. Sin
embargo, si se realiza una lectura del articulado del proyecto se observa que
en realidad lo que se pretende modificar es únicamente el inciso c) del artículo 261 bis, pues al mantenerse
comillas al final de la propuesta, se entiende que los demás párrafos del
artículo 261 bis del Código Penal vigente se mantienen incólumes. Por lo
anterior, se recomienda corregir lo anterior en el título del artículo 2 del
proyecto, para evitar problemas de interpretación de la ley.
En segundo lugar, la propuesta que se realiza nuevamente
habla de conductores novatos y profesionales, con lo cual parece excluirse
nuevamente a los demás conductores que no entran dentro de esos supuestos,
según la terminología de la Ley de Tránsito ya comentada.
III.
CONCLUSIÓN
A partir lo
indicado, se concluye que la aprobación o no del proyecto es un asunto que se
enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad legislativa, pero se recomienda a
las señoras y señores diputados valorar las observaciones de técnica
legislativa señaladas en este pronunciamiento.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora Adjunta
SPC/gcga
OJ-47-2015
TOLERANCIA CERO DE
CONSUMO DE ALCOHOL EN CARRETERA. DISEÑO DE LA POLÍTICA CRIMINAL DEL LEGISLADOR
La Licenciada Ana Julia Araya
Alfaro, Jefa de Área de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales de la Asamblea Legislativa solicita el criterio de este órgano
superior consultivo técnico-jurídico, sobre el proyecto de ley denominado: “Ley
para Erradicar el Consumo de Alcohol en los Conductores de Vehículos
Automotores”, que se tramita bajo el expediente legislativo N.° 19.270.
Mediante opinión jurídica OJ-47-2015
del 27 de mayo del 2015, suscrita por Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta,
se concluyó que la aprobación o no del proyecto es un asunto que se enmarca
dentro del ámbito de discrecionalidad legislativa, pero se recomienda a las
señoras y señores diputados valorar las observaciones de técnica legislativa
señaladas en este pronunciamiento.