Opinión Jurídica : 063 - del 19/06/2014
19 de junio del 2014
OJ-063-2014
Señor
José Alberto Alfaro Jiménez
Diputado Movimiento
Libertario
Asamblea Legislativa
S. D.
Estimado señor Diputado:
Con la aprobación de la señora Procuradora
General de la República tengo el gusto de dar respuesta a la consulta formulada
mediante oficio n.° ML-JAAJ-GL-030-2014, del 16 de mayo del 2014.-
I.-
OBJETO DE LA CONSULTA
Se requiere el criterio de la Procuraduría
General de la República en torno a la siguiente interrogante:
“A partir de qué momento debe empezar a correr el plazo de vigencia de
tres años, de los permisos otorgados por el Consejo de Transporte Público para
el Servicio Especial Estable de Taxi conocido como SEETAXIS, a partir de la
publicación de la Ley 8955 o a partir de la fecha del acuerdo de otorgamiento
del permiso por parte de la Junta Directiva del CTP?”
Al respecto se nos indica que mediante reforma al
Código de Comercio y a la
Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en
Vehículos en la Modalidad de Taxi, operada mediante Ley n.° 8955, del 16 de junio del 2011, se reguló la
actividad del servicio especial establece de taxi, estableciéndose en los
Transitorios I y III de dicha Ley que el otorgamiento de dicho permiso sería
por un plazo de 3 años prorrogables.
Ahora bien, la duda que amerita la presente
consulta es a partir de qué momento debe computarse el plazo de 3 años del
permiso, si lo es desde la vigencia de la Ley n.° 8955 o a partir del acuerdo
de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público que lo otorgue.
II.- SOBRE LA NATURALEZA Y
ALCANCES DE NUESTRO PRONUNCIAMIENTO
Conforme
con lo dispuesto en nuestra Ley Orgánica, n.° 6815 del 27 de setiembre de 1982,
la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, en
materia jurídica, de la Administración Pública, lo que la faculta para emitir
criterios que sobre cuestiones jurídicas le soliciten el Estado y los demás
entes públicos. Su competencia es
genérica, de manera que puede pronunciarse sobre cualquier duda que se presente
en torno a un tema jurídico, salvo que el ordenamiento expresamente atribuya
una potestad consultiva a otro órgano (artículo 5).
Además, tal y como
lo hemos indicado en distintas oportunidades, este Órgano Asesor sólo despliega
su función consultiva respecto de la Administración Pública. Sobre el particular, el artículo 4, párrafo
primero, de nuestra Ley Orgánica, dispone:
"Los órganos de la
Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles
administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la asesoría legal
respectiva".
De
la norma transcrita se desprende claramente que la Procuraduría emite
dictámenes a petición de un órgano de la Administración Pública. A los
pronunciamientos así solicitados, la ley atribuye efectos particulares, que
exceden los típicos de los actos de la administración consultiva. Sobre el particular, el artículo 2 de la supracitada ley, señala:
"Los dictámenes y
pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa,
y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública".
Ahora
bien, pese a que la Asamblea Legislativa no integra orgánicamente la
Administración Pública, este Despacho ha estimado que se encuentra legitimada
para requerir nuestra intervención, en materias que se relacionen
específicamente con el ejercicio excepcional, por su parte, de función
administrativa (cf. artículo 1.4.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa); y que, en tal caso, el respectivo pronunciamiento
tendrá la comentada eficacia.
Sin
embargo, en lo que al presente caso se refiere, estimamos que el señor Diputado
no está indagando sobre un tema que se relacione con la función administrativa
de la Asamblea. Empero lo anterior y a pesar de que, conforme a lo dispuesto en
los artículos 4 y 5 de nuestra Ley Orgánica, podría sostenerse la falta de
competencia de la Procuraduría para conocer la presente consulta, en
consideración a la investidura del consultante y como una forma de colaboración
con la Asamblea Legislativa, se informa sobre el aspecto solicitado, con la
advertencia de que el criterio que se emite carece de efectos vinculantes,
siendo su valor el de una mera opinión jurídica.
III.- SOBRE LA DEROGACIÓN
DE LA FIGURA DEL PORTEO Y LA CREACIÓN DE LA FIGURA “SERVICIO ESPECIAL ESTABLE
DE TAXI”
La Procuraduría General de la
República tuvo la oportunidad de referirse al tema de la eliminación de la
figura del porteo de personas y a la regulación de la actividad como servicio
especial estable de taxi, mediante el Dictamen n.° C-043-2013, del 20 de marzo
del 2013. En lo que interesa, la
Procuraduría apuntó:
“C) Sobre la derogación de la figura del porteo de
personas y la creación de la figura “servicio especial estable de taxi”.
En virtud de los múltiples problemas suscitados entre
taxistas, autobuseros y porteadores, los representantes de los tres grupos
(Cámara Nacional de Transporte en Autobús, la Federación Nacional de Taxis y la
Cámara de Porteadores), conjuntamente con las autoridades del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes se reunieron en múltiples oportunidades y llegaron
a un consenso para regular la actividad de los porteadores.
A tal propósito, la Diputada Viviana Martín redactó un proyecto de
ley mediante el cual se eliminó la figura del porteo de personas del Código de
Comercio y trasladó la regulación de dicha actividad, bajo el nombre de
“servicio especial estable de taxi”, a la Ley Reguladora del Servicio Público de
Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la modalidad de Taxi, n.°
7969, del 22 de diciembre de 1999.
Fue así como, atendiendo la propuesta consensuada de los
representantes del sector transporte remunerado de personas, la Asamblea
Legislativa, bajo el expediente n.° 17874, tramitó el proyecto de ley que
culminó con la aprobación de la Ley n.° 8955, del 16 de junio del 2011. Tal y como se desprende de la exposición de
motivos el proyecto es el resultado de:
“(…) un arduo proceso de
negociación en el cual el Ministerio de Obras Públicas y sus autoridades,
junto con la Cámara Nacional de Transporte en Autobús, la Federación Nacional
de Taxis y la Cámara de Porteadores como representante del sector, mantuvieron
una sesión permanente de discusión, buscando una formulación de consenso
para solucionar la situación de los señores y señoras porteadoras. (…).
Con esta iniciativa se
pretende de manera muy categórica, establecer dentro del marco regulatorio de
la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos
en la modalidad de Taxi, N.° 7969, un servicio que hoy día es una realidad y
que está tutelado de manera equivocada al estar amparado solamente ante la
palabra “personas” en el Código de Comercio, con el fin de crear una
legislación que garantice mejores condiciones y costos más bajos para el
usuario, buscando el beneficio y el bienestar de las grandes mayorías.
De esta forma se elimina el
porteo de personas, pero no se elimina el porteo en sí, es decir lo que se está
eliminando es la palabra “persona” del artículo 323 del Código de Comercio,
pero se puede seguir transportando cosas, artículos, dineros, correspondencia,
etc.
Ante la eliminación de la
palabra “persona”, se crea dentro de la Ley Reguladora del Servicio Público de
Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad Taxi, n.° 7969,
una figura que se llama “Transporte Especial Estable de Taxi, que conserva la
naturaleza del servicio especial residual que hoy presta el porteo, pero
amparado y regulado para darle sentido de responsabilidad a aquellos
interesados que lo estarían acreditando.” (…). Lo subrayado no es del original.
Ahora bien,
como indicamos en el primer apartado de este pronunciamiento, teniendo en consideración el interés
público involucrado y atendiendo el
consenso logrado por las partes interesadas, el legislador optó por declarar el
transporte de personas como servicio público, independientemente de la
modalidad de que se trate y del grado de intervención estatal en la
determinación del sistema operativo o de su fiscalización.
A la vez, reguló
la actividad del porteo de personas, la cual pasó a denominarse servicio
especial estable de taxi, manteniendo la misma condición de servicio residual
que tenía el porteo de personas. De
hecho, el servicio especial estable de taxi fue definido como el “servicio
público de transporte remunerado de personas dirigido a un grupo cerrado de
personas usuarias y que satisface una demanda limitada, residual, exclusiva y
estable.” (Artículo 1, inciso l) de la Ley n.° 7969, adicionado por la Ley n.°
8955).”
En el mismo dictamen en referencia, la
Procuraduría analizó los requisitos y condiciones para ejercer la
actividad de transporte de personas bajo la modalidad “servicio especial
estable de taxi”, establecidas en los artículos 2 y 29 de la Ley Reguladora del
Servicio de Transporte remunerado de personas en vehículos modalidad taxi,
según reforma introducida mediante la Ley n.° 8955, del 16 de junio del 2011.
Además, en el
dictamen en referencia se analizaron las normas transitorias a través de las
cuales el Legislador pretendió garantizar los derechos de
quienes, al momento de entrar en vigencia la Ley n.° 8955, se dedicaban a la
actividad del porteo de personas. En
efecto, en 3 artículos transitorios, se reguló en detalle los requisitos y
condiciones para poder continuar en la actividad, ya no como porteadores, sino
como permisionarios del servicio especial estable de taxi.
Conforme
con la normativa transitoria en cuestión, quienes ejercían de manera activa el
porteo de personas y quisieran continuar en la actividad, ya no como
porteadores, sino como permisionarios del servicio especial estable de taxi,
tenían que demostrar ante el CTP, de manera fehaciente, que se dedicaban al
porteo, en los términos autorizados por el artículo 323 del Código de Comercio,
según la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, y que cumplían,
además, con los requisitos que expresamente estableció el legislador en los
Transitorios I –en el caso de automóviles- y III –en el caso de microbuses-.
IV.- SOBRE EL PLAZO DE VIGENCIA DEL PERMISO
ESPECIAL ESTABLE DE TAXI
Tal y como indicamos al inicio, el objeto de la presente consulta es
determinar el momento a partir del cual se debe computar el plazo de 3 años de
los permisos para brindar el servicio especial estable de taxi. Sobre el
particular, el Transitorio I de la Ley en referencia, en lo que interesa,
dispone:
“(…) Mediante dichas probanzas y cualquier otra adicional que la persona petente estime conveniente y necesario aportar, deberá
quedar comprobado, de manera fehaciente y a satisfacción del Consejo de
Transporte Público, que el servicio respectivo era susceptible de ser prestado
al amparo del artículo 323 del Código de Comercio, y que desde su inicio no
compartió la naturaleza jurídica o los elementos puntuales que caracterizan la
actividad del servicio público de taxi.
La totalidad de estos
requisitos deberán ser presentados ante el Consejo de Transporte Público dentro
del plazo perentorio de un mes, contado a partir de la publicación de esta ley;
en caso contrario, dichas personas no podrán seguir prestando el
servicio.
A las personas cuyas
peticiones resulten procedentes, el Consejo de Transporte Público les extenderá
un permiso especial estable de taxi por un plazo de tres años, prorrogable por
plazos iguales a solicitud de la persona interesada, a la que se le aplicarán las estipulaciones establecidas en el
presente transitorio y en la Ley N.º 7969, Ley
Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en
Vehículos en la Modalidad de Taxi, en lo que resulte aplicable. El Consejo
de Transporte Público contará con un plazo de dos meses para resolver las
solicitudes referidas en el presente transitorio. No será aplicable a estas
solicitudes el silencio positivo. (…).
Habiendo cumplido en
tiempo con la presentación de estos requisitos, se le otorgará el documento
que lo acredita como permisionario especial estable de taxi autorizado por
parte del Consejo de Transporte Público; podrá operar hasta por el plazo de
tres años, prorrogable por períodos iguales, previo cumplimiento de los
requisitos establecidos en el presente transitorio, y en la Ley N.º 7969, Ley
Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en
Vehículos en la Modalidad de Taxi, esta última en lo que resulte aplicable,
respetando la naturaleza jurídica y operativa del servicio al que se refiere el
presente transitorio. De todo lo anterior, el Consejo de Transporte Público y
la Policía de Tránsito ejercerán las labores de fiscalización y control, a
efectos de verificar las condiciones operativas de la prestación del servicio.
” Lo subrayado no es del original.
Por
su parte, el Transitorio III de la Ley en estudio, en lo que interesa, dispone:
“Mediante dichas probanzas y cualquier otra
adicional que la persona petente estime conveniente y
necesario aportar, deberá quedar comprobado, de manera fehaciente y a
satisfacción del Consejo de Transporte Público, que el servicio respectivo era
susceptible de ser prestado al amparo del artículo 323 del Código de Comercio,
y que desde su inicio no compartió la naturaleza jurídica o los elementos
puntuales que caracterizan las actividades que ha venido regulando la Ley N.º
3503, Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos
Automotores, de 10 de mayo de 1965, como servicio público.
La totalidad de estos requisitos deberá ser
presentada ante el Consejo de Transporte Público dentro del plazo perentorio de
un mes, contado a partir de la publicación de esta ley; en caso contrario, dichas personas no podrán seguir prestando el
servicio. El Consejo de Transporte Público emitirá una constancia sobre el
recibido de todos estos requisitos, la cual portarán los vehículos respectivos
durante el plazo que más adelante se señalará, para que el Consejo dicte su
resolución. Esta constancia no prejuzga sobre la procedencia de la
solicitud.
El Consejo de Transporte Público deberá analizar
con detenimiento cada solicitud, con el fin de corroborar que cumple todo lo
requerido y de garantizar, a la luz del interés
público involucrado, que no se está ante la prestación ilegal del servicio
público o ante un caso de fraude de ley; para ello, podrá solicitar a la persona
petente documentos o aclaraciones adicionales e
incluso ordenar prueba para mejor resolver.
A las personas cuyas peticiones resulten
procedentes, el Consejo de Transporte Público les extenderá un permiso de
operación especial por un plazo hasta de tres años prorrogables, dentro del cual el Consejo de Transporte Público y la Policía de
Tránsito ejercerán las labores de fiscalización y control, a efectos de
verificar las condiciones operativas de la prestación del servicio. (…).
A las personas cuya solicitud no cumpla los
requisitos establecidos, o bien resulte improcedente por otros motivos
previstos por el ordenamiento jurídico, se les declarará sin derecho al trámite
y, por tanto, deberán cesar en sus operaciones en forma inmediata a partir del
momento en que sean notificadas del rechazo de su solicitud. Igual consecuencia ocurrirá con las personas a las que el
Consejo determine que han venido prestando ilegalmente el servicio público,
cuando no haya quedado demostrado debidamente que la actividad referida no se
encuentra enmarcada como servicio público, o bien, que se trata de un caso de
fraude de ley. En estos supuestos y sin perjuicio del deber de abstenerse de
prestar servicio, la persona podrá optar por transformar su solicitud en una
petición formal de otorgamiento de un permiso especial; para ello, deberá
cumplir los requisitos procedentes de conformidad con la Ley N.º 3503, Ley
Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, de
10 de mayo de 1965, y la demás normativa aplicable, gestión que se tramitará de
manera usual hasta que el Consejo decida lo procedente, conforme a sus
competencias.
El Consejo de Transporte Público contará con un
plazo de dos meses para resolver las solicitudes referidas en el presente
transitorio, el cual podrá prorrogarse por un mes adicional en casos cuya
complejidad así lo amerite, debiendo motivarse adecuadamente la procedencia de
esta medida. No será aplicable a estas
solicitudes el silencio positivo. En caso de prórroga, esta se consignará en la
constancia que deben portar los vehículos, si así lo solicita la persona
interesada.” Lo subrayado no es del original.
De las
normativas transitorias transcritas se desprende que el legislador reguló en
detalle las condiciones y requisitos que debían cumplir quienes ejercían de manera activa el porteo de
personas y quisieran continuar en la actividad, ya no como porteadores,
sino como permisionarios del servicio especial estable de taxi. A tal efecto, tenían que demostrar ante el
CTP, de manera fehaciente, que se dedicaban al porteo y que cumplían, además,
con los requisitos que expresamente estableció el legislador en los
Transitorios I –en el caso de automóviles- y III –en el caso de microbuses-.
Ahora bien, es claro
que lo que establece la Ley n.° 8955, en las normas transitorias en estudio, es
el derecho a favor de quienes ejercían el porteo de personas de poder continuar
en la actividad, ya no como porteadores, sino como permisionarios especial
estable de taxi. Además, establece el
plazo de vigencia de los referidos permisos, a saber, 3 años prorrogables.
No obstante, dado
que el Consejo de Transporte Público es el llamado a
analizar con detenimiento cada solicitud, con el fin de corroborar que los petentes cumplen con todos los requisitos establecidos al
efecto, el plazo de vigencia del permiso especial estable de taxi –como todo
acto declaratorio de derechos-, debe computarse a partir del momento en que la
Junta Directiva del citado Consejo lo confiera, tal y como lo dispone el
artículo 140 de la Ley General de la Administración Pública dispone:
“El acto administrativo producirá su efecto después de comunicado al
administrado, excepto si le concede únicamente derechos, en cuyo caso lo
producirá desde el momento que se adopte.”
V.- CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, es criterio no vinculante de la
Procuraduría General de la República que el plazo de 3 años de vigencia de los
permisos para brindar el servicio especial estable de taxi, que haya conferido
el Consejo de Transporte Público a favor de quienes al momento de entrada en
vigencia de la Ley n.° 8955 ejercían de modo activo el porteo de personas, debe
de computarse a partir de la emisión del acto administrativo correspondiente.
Sin otro particular, se suscribe,
Cordialmente,
Omar Rivera Mesén
PROCURADOR ÁREA DE DERECHO PÚBLICO
OJ-063-2014
ASAMBLEA
LEGISLATIVA. CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO. PERMISO ESPECIAL ESTABLE DE TAXI.
ACTOS DECLARATORIOS DE DERECHOS. VIGENCIA DE LOS PERMISOS.
El señor Diputado José
Alberto Alfaro Jiménez, de la fracción del Movimiento Libertario mediante
oficio n.° ML-JAAJ-GL-030-2014, del 16 de mayo del 2014, requirió el criterio
de la Procuraduría General de la República en torno a la siguiente
interrogante:
“A
partir de qué momento debe empezar a correr el plazo de vigencia de tres años,
de los permisos otorgados por el Consejo de Transporte Público para el Servicio
Especial Estable de Taxi conocido como SEETAXIS, a partir de la publicación de
la Ley 8955 o a partir de la fecha del acuerdo de otorgamiento del permiso por
parte de la Junta Directiva del CTP?”
La consulta fue evacuado por el Procurador Omar Rivera Mesén, mediante
OJ-063-2014, del 19 de junio del 2014, quien luego de advertir acerca del
carácter no vinculante del pronunciamiento y de analizar la derogación de la
figura del porteo y la creación de la figura servicio especial estable de taxi,
analizó el aspecto consultado y concluyó:
“Con fundamento en lo expuesto, es criterio no vinculante de la
Procuraduría General de la República que el plazo de 3 años de vigencia de los
permisos para brindar el servicio especial estable de taxi, que haya conferido
el Consejo de Transporte Público a favor de quienes al momento de entrada en
vigencia de la Ley n.° 8955 ejercían de modo activo el porteo de personas, debe
de computarse a partir de la emisión del acto administrativo correspondiente.”