Dictamen : 094 - del 22/04/2015
22 de abril de 2015
C-094-2015
Señor
Omar Villalobos Hernández
Auditor Municipal
Municipalidad de Orotina
Estimado señor:
Con la aprobación
de la señora Procuradora General de la República me refiero a su oficio N° AI-128-2014
de fecha 22 de abril de 2014, por medio del cual solicita el
criterio técnico jurídico de este Despacho respecto de las siguientes
interrogantes:
1.
Partiendo del supuesto de que se proyecte el
desarrollo de una construcción con destino comercial con una medida de 115
metros cuadrados como debería interpretarse el Artículo XVII.2 del Reglamento
de Construcciones Publicado en la Gaceta N° 56, Alcance 17 del 22 de marzo de
1983 en el capítulo 18, en cuanto a la exigencia de parqueos.
2.
El vicealcalde tiene dentro de sus funciones
claramente definidas, la sustitución del alcalde titular en sus ausencias
temporales y definitivas, funciones para las cuales el legislador ha definido
en el artículo 20 del Código Municipal su salario, en razón de lo cual pregunta
puntualmente esta Auditoría, si ¿ Cómo producto de esas ausencias temporales o
definitivas (incapacidades, permisos con goce o sin goce de salario,
vacaciones, ausencias definitivas), debe reconocerse al vicealcalde algún tipo
de ajuste salarial tendente a igualar durante las sustituciones su salario al
alcalde titular?
3.
En relación con el artículo 74 del Código
Municipal y bajo el supuesto de que una municipalidad preste el servicio de
recolección de basura domiciliar, se consulta puntualmente:
§ En el
caso de que en un lote baldío se otorgue un permiso para la construcción de una
vivienda, a partir de qué momento se debe compulsar el cobro por concepto de
recolección de basura, ¿A partir del momento del otorgamiento del permiso
constructivo?, o ¿A partir del momento en que se acredita la finalización de la
construcción de la vivienda, quedando esta por consiguiente lista para ser
habilitada?
§ En el
caso de que una vivienda este ocupada o desocupada en forma cíclica ¿Debe
cobrarse el servicio solo cuando se compruebe la ocupación de la misma o en
todo momento, independientemente de la ocupación o no de esta?
§ En el
caso de un edificio de apartamentos ¿Debe cobrarse la tasa de recolección de
basura domiciliar por cada uno de los apartamentos del edificio o una tasa que
cubra la totalidad de apartamentos? En caso de que la tasa sea individual, ¿Se
requiere para su cobro la ocupación del apartamento, o se puede cobrar aun
cuando no esté desocupada?
4.
Bajo la claridad de que los impuestos se pagan
en forma trimestral y bajo el supuesto del otorgamiento o aceptación de la
renuncia de una patente en un período intermedio del trimestre como puede ser
por ejemplo 15 de febrero de cualquier año, se consulta puntualmente. ¿Debe
cobrarse al patentado el trimestre completo o la parte proporcional del
trimestre sobre la cual hará uso de la patente en el caso de la patente nueva o
hizo uso de la misma en el caso de renuncia?
5.
Sobre el cálculo del aguinaldo, la ley N°
1981, señala en su artículo 2 que el cálculo deberá realizarse con base en el
promedio de los sueldos ordinarios y extraordinarios devengados durante los
doce meses anteriores al 1° de diciembre del año en que se trate. En razón de
lo anterior se consulta puntualmente:
·
¿Existe
o no la posibilidad de que con fundamento en el precepto de Autonomía Municipal
y lo indicado en el artículo 61 del Código Municipal en el sentido de que el
año económico municipal se inicia cada primero de enero, una municipalidad
pueda modificar la forma de cálculo del aguinaldo al promedio de salarios
recibidos por el trabajador durante los 12 meses naturales del año de que se
trate.
·
¿Podría esta forma de cálculo constituirse en
un derecho del trabajador o en definitiva tendría que realizarse los ajustes de
cálculo necesarios para ajustar el sistema a lo establecido en el artículo 2?
De ser así ¿Cuál sería el procedimiento
para ello tomando en consideración que de realizarse este ajuste, el aguinaldo
efectivo recibido por el trabajador durante el año en que se realice el ajuste,
necesariamente se vería disminuido en un doceavo del que regularmente venía
recibiendo, con la consecuente afectación patrimonial que de ello se desprende?
6.
Partiendo del supuesto de que un ciudadano se presenta
a una Municipalidad a tramitar la licencia constructiva para una construcción
de 200 metros cuadrados, la cual una vez verificado el cumplimiento de
requisitos y hecho efectivo el correspondiente pago del impuesto que al efecto
establece el artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana N° 4240 le es
otorgada y meses después el ciudadano se presenta a la institución aduciendo
que de esos 200 metros de construcción autorizados solo construyó 100 o bien
que por cualquier circunstancia que nos podamos imaginar del todo no realizó la
construcción, por lo que solicita según corresponda la devolución total del
impuesto pagado (caso de no construir) o la devolución proporcional del
impuesto correspondiente al metraje no construido; se consulta: ¿Existe obligación
de la Municipalidad de realizar dichas devoluciones ya sea parciales o totales?
Se adjunta a la
presente consulta el oficio AI-146-2014 de fecha 16 de mayo de 2014 emitido por
el Licenciado Omar Villalobos Hernández, a efectos de aclarar la relación que
existe entre lo consultado mediante el oficio AI-128-2014 de fecha 22 de abril
de 2014 y el plan de trabajo de fiscalización que desarrolla la Auditoría
interna de la Municipalidad de Orotina.
De previo a entrar al
análisis de la consulta planteada, es necesario advertir que en el desarrollo
de la labor consultiva la Procuraduría General de la República ha sido
consistente en señalar que las consultas que se nos plantean deben versar
sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, sin que se pueda identificar
un caso concreto que esté en estudio o que vaya a ser decidido por la
Administración consultante.
Por
esta razón, nos referiremos a las interrogantes planteadas de forma general
obviando la situación particular planteada, con el único afán de colaborar con
la municipalidad en la formación de la decisión administrativa correspondiente.
SOBRE EL FONDO
En relación con la pregunta N° 1, referente a la
exigencia de espacios de estacionamiento en la construcción de negocios
comerciales, debe indicarse que el artículo XVIII.2 del Reglamento de
Construcciones, es claro y preciso y no presenta ninguna controversia en cuanto
a su interpretación, ya que la norma expresamente dispone que en los edificios
de uso comercial, se debe considerar un estacionamiento sobre el exceso de 100
metros cuadrados de construcción, por cada cincuenta metros de construcción de
área comercial, neta o fracción mayor de 25 metros cuadrados adicionales. Ello
implica, por ejemplo que en una construcción de edificio comercial de 115
metros cuadrados, no se debe exigir estacionamiento, por cuanto la cantidad de
metros cuadrados que sobrepasa los primeros 100 metros cuadrados de
construcción no excede de 50 metros cuadrados de construcción.
En cuanto a la
pregunta N° 2, referente a la figura del
vicealcalde regulado en el artículo 14 del Código Municipal (Ley N° 7794), esta Procuraduría General de la República en el dictamen
C-109-2008 del 8 de abril del año 2008
manifestó lo siguiente:
“El artículo
14° regula lo relativo a las figuras del acalde municipal y de los dos
vicealcaldes, mientras que el artículo 20° estipula la forma en que ha de
determinarse el salario que les corresponde percibir a los funcionarios
mencionados.
Conforme se observa,
el numeral 14° plantea una regulación clara respecto de las cuestiones que
ahora se consultan. En términos generales, se desprende lo siguiente:
·
El vicealcalde primero es el funcionario llamado a
sustituir al acalde municipal en el evento de que éste último se ausente
temporal o definitivamente, para lo cual se entiende que asumirá el cargo con
las mismas responsabilidades y competencias del alcalde durante el tiempo que
dure la sustitución.
·
Por su parte, el vicealcalde segundo deberá
sustituir al alcalde municipal únicamente en el supuesto de que el vicealcalde
primero no lo pueda hacer. Para tales efectos, de igual manera, tendrá las
mismas responsabilidades y competencias del alcalde durante el plazo que le
corresponda sustituirlo.
·
En este sentido, cabe agregar que el vicealcalde
segundo no viene a sustituir en modo alguno al vicealcade
primero, sino que ambos funcionarios sustituyen al alcalde, simplemente que lo
hacen en un orden distinto, según quedó explicado.
Ahora bien, el
artículo 20° por su parte regula, como cuestión esencial, lo relativo al
salario que le corresponde percibir al alcalde municipal. Tal y como se
menciona en la norma, el salario se fija siguiendo una tabla que determina el
monto del salario de acuerdo con el presupuesto ordinario municipal.
Por último, es importante rescatar que el
vicealcalde primero, a la luz de la disposición legal referida, es un
funcionario de tiempo completo, lo cual supone necesariamente que tiene derecho
a devengar un salario–el cual se determina en la forma en que el numeral 20°
dispone-. Distinto es el caso del vicealcalde segundo, el cual no puede
entenderse que se desempeñe como funcionario a tiempo completo, toda vez que no
se ha establecido así en el ordenamiento jurídico. En virtud de ello, ante el
evento de que realice una sustitución del alcalde municipal, por concurrir los
presupuestos fácticos previstos en el artículo 14°, debe percibir una
remuneración en los términos del numeral 20°, en forma proporcional al período
efectivamente laborado.” (El resaltado
no es del original)
A efecto de dar respuesta a la pregunta
planteada, este Órgano Asesor reitera el criterio emitido en
el dictamen anteriormente citado, pues como bien lo dispone la norma el
vicealcalde primero es un funcionario de tiempo completo, lo cual supone
necesariamente que tiene derecho a devengar un salario durante el tiempo que
realice las sustituciones del alcalde municipal, el cual se determina en la
forma que dispone el numeral 20 de la ley N° 7794.
En cuanto a las interrogantes
3, 3.1, 3.2, 3.3 y 6 formuladas por el
señor xxx, es menester recordar lo establecido en el artículo 169 de
nuestra Constitución Política, el cual dispone que le corresponderá a las
municipalidades la administración de los intereses y servicios locales de cada
cantón, de ahí que el legislador en el Código Municipal autoriza a las
entidades municipales a fijar y cobrar tasas y precios por los servicios
municipales que brinden. En lo que interesa el artículo 74 del Código Municipal
establece:
“Artículo 74.
—
Por los servicios que preste, la
municipalidad cobrará tasas y precios, que se fijarán tomando en consideración
el costo efectivo más un diez por ciento (10%) de utilidad para desarrollarlos.
Una vez fijados, entrarán en vigencia treinta días después de su publicación en
La Gaceta.
Los usuarios deberán pagar por los servicios de alumbrado público,
limpieza de vías públicas, recolección de basuras,mantenimiento de parques y zonas verdes, servicio de
policía municipal y cualquier otro servicio municipal urbano o no urbano que se
establezcan por ley, en el tanto se presten, aunque ellos no demuestren interés
en tales servicios.
Se cobrarán tasas por los
servicios *(de policía municipal), y mantenimiento de parques, zonas verdes y
sus respectivos servicios. Los montos se fijarán tomando en consideración el
costo efectivo de lo invertido por la municipalidad para mantener cada uno de
los servicios urbanos. Dicho monto se incrementará en un diez por ciento (10%)
de utilidad para su desarrollo; tal suma se cobrará proporcionalmente entre los
contribuyentes del distrito, según la medida lineal de frente de propiedad. La
municipalidad calculará cada tasa en forma anual y las cobrará en tractos
trimestrales sobre saldo vencido. La municipalidad queda autorizada para emanar
el reglamento correspondiente, que norme en qué forma se procederá para
organizar y cobrar de cada tasa.” (El resaltado no es original)
Como se logra
precisar de la lectura de dicha norma, los servicios prestados por las
municipales requieren de una fuente de financiamiento que le permita la
prestación efectiva o potencial del servicio. Sobre el tema la Sala
Constitucional en el Voto N° 10.134-99 de las 11:00 horas del 23 de diciembre de
1999 manifestó lo siguiente:
"Calificada
doctrina del Derecho financiero habla de tasa cuando la Administración trata de
satisfacer una necesidad colectiva, por medio de una actividad que despliega en
prestaciones individualizadas, dirigidas a sujetos determinados y que deben ser
pagadas por éstos. La actividad la realiza la Administración por la utilización
del dominio público o por otros medios que afecte o beneficie, de modo
particular al sujeto pasivo. El hecho imponible consiste en la prestación
de los servicios, sea por requerirlo así el sujeto o por la recepción
obligatoria del mismo, como por ejemplo en el caso de la recolección de basura,
en que se puede o no requerir del servicio, pero siempre se está obligado a
pagarlo; y por otro lado, la Administración debe estar habilitada, por
ley, para prestar el servicio y cobrar por él. (…)
El hecho impositivo que genera la
obligación de pagar la tasa prevista en el párrafo segundo del referido
artículo 74, surge en la medida en que se dé la prestación efectiva o potencial
del servicio municipal en una determinada localidad, independientemente de
si el usuario quiere o no que se le de ese servicio. A contrario sensu, si
ese servicio no se presta, debemos entender que no se da el presupuesto fáctico
que está previsto en la norma como hecho generador de la obligación tributaria,
y consecuentemente la Municipalidad no estaría facultada para realizar el cobro
de la tasa correspondiente.
Como corolario,
de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 74 del
Código Municipal, la tasa correspondiente por concepto de aseo de vías y
recolección de basura solamente podrá cobrarse en la medida en que se produzca
el hecho generador previsto en esa norma, sea la prestación efectiva o
potencial del servicio municipal que beneficie o afecte al sujeto pasivo.
Ahora bien, si
la entidad municipal brinda el servicio público correspondiente, a efecto del
cobro de la respectiva tasa debe definir quién es el sujeto pasivo. Si bien el
artículo 74 del Código Municipal dispone que el pago de los servicios públicos
que brinda la entidad municipal corresponde a los usuarios, es lo cierto que
debe entenderse como propietario o poseedor del inmueble donde se brindan los
servicios, independientemente que el costo de los mismos sean trasladados a los
arrendatarios de los inmuebles, de ahí que carece de relevancia en el caso de
construcciones nuevas determinar si el impuesto se cobra a partir del permiso
de construcción o de finalización de la obra, ya que lo fundamental es que el
servicio se preste en forma efectiva o potencial y definir el sujeto pasivo de
la tasa.
En relación con la pregunta referida al pago del
impuesto de construcciones, cabe precisar que el impuesto sobre las
construcciones surge con la Ley de Construcciones, N° 833 del 2 de noviembre de
1949, y la Ley de Planificación Urbana, N° 4240 de 15 de noviembre de 1968, que
le otorgan a los gobiernos locales la potestad de control sobre las
construcciones que se realicen en las diferentes poblaciones de la República,
así como la planificación regional, tal y como se desprende de los artículos 1
y 87 de la Ley de Construcciones y 15 de la Ley de Planificación Urbana.
Por su parte, el artículo 70 de la Ley de
Planificación Urbana, ley N°4240 del 15 de noviembre de 1968, autoriza a los
gobiernos locales para establecer un impuesto sobre el valor de las
construcciones y urbanizaciones que se realicen dentro de la jurisdicción
territorial de cada cantón. En el citado numeral, el legislador estableció los
elementos esenciales del impuesto sobre las construcciones, a saber; Hecho
Generador: la realización de construcciones o urbanizaciones; Sujeto Pasivo:
quien realice las construcciones o urbanizaciones dentro de la jurisdicción
territorial de la Municipalidad, quien se constituye en sujeto activo o
acreedor del tributo; la Base Imponible: el valor de las construcciones, y la
tarifa que es hasta un 1% sobre el valor de las construcciones. Dice en lo que
interesa el artículo 70:
“Articulo 70.- Se autoriza a las municipalidades para
establecer impuestos, para los fines de la presente ley, hasta el 1% sobre el
valor de las construcciones y urbanizaciones que se realicen en el futuro, y
para recibir contribuciones especiales para determinadas obras o mejoras
urbanas. Las corporaciones municipales deberán aportar parte de los
ingresos que, de acuerdo con este artículo se generen, para sufragar los gastos
originados por la centralización que de los permisos de construcción se
realice. No pagarán dicha tasa las construcciones del Gobierno Central e
instituciones autónomas, siempre que se trate de obras de interés social, ni
las de instituciones de asistencia médico-social o educativas.” (El subrayado no es del original).
De lo expuesto se tiene entonces, que en la
determinación del impuesto de construcción se tiene como base imponible el
valor de las construcciones y urbanizaciones, para lo cual el sujeto pasivo
debe presentar los correspondientes planos constructivos ante la entidad
municipal para el otorgamiento del llamado permiso de construcción. El hecho de
que a un contribuyente se le haya otorgado permiso para la construcción de una
obra de x metros cuadrados pagando el impuesto sobre el valor estimado de la
obra, no lo legitima para reclamar un reintegro de impuesto si decidió
construir una obra menor, o bien no construyó del todo, salvo que la entidad
municipal al emitir el reglamento para el otorgamiento de licencias de construcción
haya dispuesto otra cosa.
En cuanto a la
interrogante que se plantea respecto del cobro de la tasa por servicios
municipales en relación con edificios de apartamentos, cabe indicar que si se
trata de apartamentos en que estén registralmente identificados
cada uno de los propietarios, por principio el cobro debe de hacerse
individualmente.
Ahora bien, si
se trata de apartamentos organizados bajo el régimen de condominio para el
cobro de la tasa de recolección de basura domiciliar, es necesario recordar que
la propiedad en condominio posee una naturaleza especial, por cuanto se encuentra
sujeta a una serie de limitaciones y regulaciones que no se encuentran en el
régimen jurídico que regula la propiedad común u ordinaria.
Sobre el tema, la Sala Constitucional, en el voto
N.° 2336-2002 de las 15:23 horas del 6 de Marzo del 2002, manifestó lo
siguiente:
(…)” Es
claro entonces, que al derecho de propiedad que surge del régimen de propiedad
horizontal no se le pueden aplicar los mismos criterios que se le aplican al
derecho de propiedad ordinario, pues desde su origen está sometido a diversas
limitaciones producto de la ‘comunidad’ de que participa. Así, en esa
institución coexisten un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un
espacio delimitado y un derecho de copropiedad sobre los restantes elementos y
servicios del edificio. Ambos derechos, aunque de distinto alcance y
caracteres, están inseparablemente unidos. De esa dualidad de derechos surgen
entonces, al menos, dos tipos de relaciones jurídicas: las derivadas de su
condición de propietarios individuales y las que dimanan de ser copropietarios
de elementos y servicios comunes. El derecho de propiedad singular y exclusivo
que cada condómino tiene sobre su propiedad opera hacia lo interno y está
integrado por los mismos atributos que el derecho de propiedad ordinario, sea
de libre disposición y aprovechamiento, pero respetando las limitaciones que
impone la ley –o el respectivo reglamento-, en cuanto a modificación de
fachadas, destino general de la edificación, pagos de cuotas de mantenimiento,
etc. Por ello es evidente que el derecho de propiedad que surge del
sometimiento al régimen de propiedad horizontal tiene diferente naturaleza. Las
limitaciones a algunos de los atributos derivados del derecho de propiedad
están contenidas en una ley, tal y como lo exige el artículo 45 Constitucional;
por otra parte, esas limitaciones, básicamente
referidas a algunos aspectos del uso y disfrute del inmueble y de las áreas
comunes, están acordes con esa naturaleza particular del régimen, y no lesionan
el contenido del derecho de propiedad”. (El subrayado no es del original)
Por otra parte la Ley Reguladora de la Propiedad en
Condominio (Ley N° 7933) establece en forma clara y precisa que
los impuestos y tasas nacionales son un gasto común que afectan la propiedad
común, así como los cánones correspondientes a los derechos administrativos
de concesión, en su caso, y cualquier otra carga obligatoria; sin perjuicio, que
las oficinas nacionales o municipales encargadas del cobro de impuestos o
tasas, lleven una cuenta independiente para cada filial, en lo que interesa el
numeral 19 inciso a), de la ley de cita establece lo siguiente:
ARTÍCULO 19.- Son gastos comunes:
a)
Los impuestos y tasas nacionales y municipales que
afecten la propiedad común, así como los cánones correspondientes a los
derechos administrativos de concesión, en su caso, y cualquier otra carga
obligatoria. Sin embargo, las oficinas nacionales o municipales encargadas
del cobro de impuestos o tasas, deberán llevar una cuenta independiente para
cada filial. (El resaltado no es del
original)
Se tiene entonces que, el legislador estableció que para
efectos del cobro los impuestos y tasas municipales que afectan la propiedad común, existe un solo
sujeto pasivo de la obligación tributaria, sin perjuicio del deber de la
Administración Tributaria de llevar una cuenta independiente para cada filial.
Asimismo, las obligaciones a cargo del propietario
lo exigirán en forma directa, aunque no ocupe personalmente el inmueble. En
este caso, cuando el propietario no lo habite, utilice ni ocupe, quienes lo
habiten, utilicen u ocupen responderán de las infracciones, sin perjuicio de la
responsabilidad civil solidaria del propietario, según lo establecido en el
artículo 22 de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio.
En relación con
la pregunta N° 4, de si en el caso del impuesto de patente municipal, debe
cobrarse el impuesto por un trimestre completo aunque haya sido renunciada la
patente antes de completar el período trimestral, valga indicar, que como el
impuesto de patente municipal se determina considerando los ingresos brutos, la
renta neta o las ventas ( según la ley de patente de cada entidad municipal ),
en casos en que no se haya completado el período impositivo debe procederse al
cobro en relación con esos montos, lo anterior de conformidad con el artículo
79 del Código Municipal, el cual establece que el impuesto se pagará durante todo el tiempo en
que se haya ejercido la actividad lucrativa o por el tiempo que se haya poseído
la licencia.
En relación con la
pregunta N° 5, en que se plantea la interrogante de si es posible que una
municipalidad por su condición de entidad autónoma, pueda modificar la forma de
cálculo del aguinaldo partiendo del promedio de salarios recibidos por el
trabajador durante el año económico municipal, que va del 1° de enero al 31 de
diciembre del año de que se trate, valga indicar que si bien las entidades
municipales gozan de autonomía conforme al artículo 170 de la Constitución
Política, esa autonomía no implica la no sujeción a disposiciones específicas
como lo es la Ley N° 1981 que regula el pago del aguinaldo de las entidades
autónomas, incluyendo a las entidades
municipales, ello por el carácter preminente de la ley al regular una
situación concreta, como lo es el pago del aguinaldo a los funcionarios de las
entidades autónomas incluyendo las corporaciones municipales. (En relación con
el carácter preminente de la Ley N° 1981, véase el dictamen C-381-2014 de 5 de
noviembre del 2014). Siendo así, y salvo que una ley lo disponga, las
corporaciones municipales no pueden variar el procedimiento de cálculo del
aguinaldo y ajustarlo al año económico, máxime si del mismo se deriva un
perjuicio para el trabajador.
Queda en esta forma evacuada
la consulta presentada.
Atentamente,
Licdo.
Juan Luis Montoya Segura Estefanía
Villalta Orozco
Procurador
Tributario Abogada
de Procuraduría
JLMS/EVO/Kjm
Código: 5945-2014
C-094-2015
“REGLAMENTO DE CONSTRUCCIONES, SERVICIO DE RECOLECCIÓN DE BASURA
DOMICILIAR”
El Señor Omar Villalobos Hernández, Auditor Municipal de la Municipalidad de Orotina remitió a este órgano asesor el oficio N° AI-128-2014 de fecha 22 de abril de 2014, por medio del cual solicita el criterio técnico jurídico en relación con la aplicación del Reglamento de Construcciones, servicio de recolección de basura domiciliar, además de las funciones de los vice-alcaldes, y el artículo 74 del Código Municipal.
Se adjunta a la presente consulta el
oficio AI-146-2014 de fecha 16 de mayo de 2014 emitido por el Licenciado Omar
Villalobos Hernández, a efectos de aclarar la relación que existe entre lo
consultado mediante el oficio AI-128-2014 de fecha 22 de abril de 2014 y el
plan de trabajo de fiscalización que desarrolla la Auditoría interna de la
Municipalidad de Orotina.
Esta Procuraduría, en su dictamen C-094-2015, fecha 22 de abril de 2015 suscrito por el Licenciado Juan
Luis Montoya Segura Procurador Tributario y la Licenciada Estefanía Villalta
Orozco arribaron a
las siguientes conclusiones:
·
Los edificios de uso comercial, se debe considerar un estacionamiento
sobre el exceso de 100 metros cuadrados de construcción, por cada cincuenta
metros de construcción de área comercial, neta o fracción mayor de 25 metros
cuadrados adicionales.
·
El vicealcalde primero es un funcionario de tiempo completo, lo cual
supone necesariamente que tiene derecho a devengar un salario durante el tiempo
que realice las sustituciones del alcalde municipal, el cual se determina en la
forma que dispone el numeral 20 de la ley N° 7794.
·
El hecho
impositivo que genera la obligación de pagar la tasa prevista en el
párrafo segundo del referido artículo 74, surge en la medida en que se dé la
prestación efectiva o potencial del servicio municipal en una determinada
localidad, independientemente de si el usuario quiere o no que se le de ese
servicio. A contrario sensu, si ese servicio no se presta, debemos entender
que no se da el presupuesto fáctico que está previsto en la norma como hecho
generador de la obligación tributaria, y consecuentemente la Municipalidad no
estaría facultada para realizar el cobro de la tasa correspondiente.
·
El pago del impuesto de
construcciones, cabe precisar que el impuesto sobre las construcciones surge
con la Ley de Construcciones, N° 833 del 2 de noviembre de 1949, y la Ley de
Planificación Urbana, N° 4240 de 15 de noviembre de 1968, que le otorgan a
los gobiernos locales la potestad de control sobre las construcciones que se
realicen en las diferentes poblaciones de la República, así como la
planificación regional, tal y como se desprende de los artículos 1 y 87 de la
Ley de Construcciones y 15 de la Ley de Planificación Urbana.
·
la Ley
Reguladora de la Propiedad en Condominio (Ley N° 7933) establece en
forma clara y precisa que los impuestos y tasas nacionales son un gasto común
que afectan la propiedad común, así como los cánones correspondientes a los
derechos administrativos de concesión, en su caso, y cualquier otra carga
obligatoria
·
Asimismo
en cuanto a la posibilidad de que una municipalidad
por su condición de entidad autónoma, pueda modificar la forma de cálculo del
aguinaldo partiendo del promedio de salarios recibidos por el trabajador
durante el año económico municipal, que va del 1° de enero al 31 de diciembre
del año de que se trate, valga indicar que si bien las entidades municipales
gozan de autonomía conforme al artículo 170 de la Constitución Política, esa
autonomía no implica la no sujeción a disposiciones específicas como lo es la
Ley N° 1981 que regula el pago del aguinaldo de las entidades autónomas,
incluyendo a las entidades municipales,
ello por el carácter preminente de la ley al regular una situación concreta,
como lo es el pago del aguinaldo a los funcionarios de las entidades autónomas
incluyendo las corporaciones municipales