Dictamen : 069 - del 09/04/2015
09 de abril de 2015
C-069-2015
Sr.
Geiner Calderón Umaña
Auditor Interno Municipal
Departamento de Auditoría Interna
Municipal
Municipalidad de Parrita
Estimado señor:
Con la aprobación de la Señora Procuradora General
de la República, me refiero a su oficio
DAMP-N° 040-2014 del 17 de julio del 2014, recibido en esta Procuraduría
el 21 de julio de ese mismo año, en el cual se solicita aclarar o revisar diversos
aspectos sobre los procedimientos administrativos. Específicamente, se solicitó nuestro
criterio en relación con las siguientes interrogantes:
1) ¿Cuál es el plazo en que prescriben los procedimientos
administrativos que se inicien para anular nombramientos de funcionarios que se
realizaron sin cumplir con los procedimientos legales exigidos?
2) ¿Cuál es el término de la prescripción o el plazo definitivo en que debe
de concluirse un procedimiento administrativo de cualquier tipo, y cuál sería
la consecuencia en relación la
término de finalización del caso cuando el procedimiento administrativo es constatemente interrumpido en la etapa de la audencia por justificaciones médicas de la parte accionada
o su abogado?
3) ¿Cuántas veces estaría facultado el órgano director de un procedimiento
a suspender una audencia por razonez
achacables a la parte accionada cuando presentan documentos médicos privados o
incapacidad, y qué pasaría con los plazos establecidos para finalizar el
procedimiento?
De previo a dar respuesta a la
consulta efectuada, solicitamos las disculpas del caso por la tardanza en la
emisión del presente criterio, todo motivado en el volumen de trabajo asignado
a este despacho.
I.
ASPECTOS GENERALES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
El procedimiento administrativo es definido por el
jurista Eduardo Ortiz Ortiz como el “conjunto de actos preparatorios
concatenados según un orden cronológico y funcional, para verificar la
existencia de la necesidad pública a satisfacer y de los hechos que lo crean,
así como para oír a los posibles afectados y voceros de intereses conexos,
tanto públicos como privados, especialmente estos últimos, con el fin de
conformar la decisión en la forma que mejor los armonice con el fin público a
cumplir.” [1]
El propósito básico de un procedimiento
administrativo es la averiguación real de los hechos, según se hace ver en el
numeral 214 de la Ley General de la
Administración Pública (en adelante LGAP):
Artículo 214.-
1. El procedimiento
administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración; con
respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de
acuerdo con el ordenamiento jurídico.
2. Su objeto más importante
es la verificación de la verdad real de
los hechos que sirven de motivo al acto final.
De ahí la importancia de establecer un
procedimiento adecuado y conforme a Derecho, pues, de lo contrario, el mismo no
aseguraría el óptimo cumplimiento de los fines de la Administración ni
permitiría la averiguación de la verdad real de los hechos; sin prejuicio de
los mecanismos de impugnación y eventual responsabilidad del funcionario
encargado del procedimiento.
El procedimiento administrativo es además un
mecanismo con el que cuenta la Administración Pública para dictar los actos
administrativos, siempre en el ejercicio de la función administrativa, del cual
estos son típicas expresiones. Pero también es importante aclarar que el
procedimiento administrativo no atañe solamente a la Administración en sí, pues
se sabe que la actividad de ella incide, directa o indirectamente, sobre la
esfera jurídica de los administrados.
Por ello se establece, en el procedimiento
administrativo, una serie de garantías, tanto a favor de la Administración como
a favor de los administrados.
El Manual de
Procedimiento Administrativo elaborado por la Procuraduría General de la
República, incluye algunos de los pronunciamientos de la Sala Constitucional
que engloban y desarrollan las garantías mínimas que debe seguir el
procedimiento administrativo:
"... el derecho de
defensa garantizado por el artículo 39 de la
Constitución Política (…) se
ha sintetizado así:
a)
Notificación al interesado del carácter y
fines del procedimiento;
b)
derecho de ser oído, y oportunidad del
interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda
pertinentes;
c)
oportunidad para el administrado de preparar
su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los
antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate;
d)
derecho del administrado de hacerse
representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas;
e)
notificación adecuada de la decisión que dicta
la administración y de los motivos en que ella se funde y
f)
derecho del interesado de recurrir la decisión
dictada." (Sala Constitucional,
Resolución 15-90 de las 16:45 horas del 5 de enero de 1990).
"Esta Sala ha señalado
los elementos del derecho al debido proceso legal, (ver especialmente la
opinión consultiva nº 1739-92), aplicables a cualquier procedimiento
sancionatorio o que pueda tener por resultado la pérdida de derechos
subjetivos. La Administración debe, en atención al derecho de defensa del
administrado: a) Hacer traslado de
cargos al afectado, lo cual implica comunicar en forma individualizada,
concreta y oportuna, los hechos que se imputan; b) Permitirle el acceso
irrestricto al expediente administrativo; c) Concederle un plazo razonable para
la preparación de su defensa; d) Concederle la audiencia y permitirle aportar
toda prueba que considere oportuna para respaldar su defensa; e) Fundamentar
las resoluciones que pongan fin al procedimiento; f) Reconocer su derecho a
recurrir contra la resolución sancionatoria." (Sala
Constitucional, Resolución 5469-95 de
18:03 horas del 4 de octubre de1995)
“En efecto, toda actuación
administrativa que pueda derivar en un acto capaz de afectar negativamente la
esfera de derechos subjetivos de la persona, debe ser precedida de un
procedimiento que se constituya en un instrumento apto para conocer y tomar en
consideración la posición del interesado, de frente a la decisión del Estado
que habrá de proyectarse directamente sobre sus derechos.” (Sala Constitucional, Resolución 11408-2000
de las 15:15 horas del 20 de diciembre del 2000)[2]
De
la cita anterior se desprende que también el procedimiento tiene imbuidas
garantías procedimentales, que constituyen uno de los elementos constitutivos
del acto administrativo.
II.
SOBRE EL FONDO.
La Municipalidad de Parrita nos consulta sobre
varios aspectos puntuales de los procedimientos referidos a la nulidad de
nombramientos realizados en contra del ordenamiento jurídico. A efectos de lograr una mayor claridad en la
exposición, nos permitiremos contestar las consultas en el orden en que nos
fueron remitidas:
1) ¿Cuál es el plazo en que
prescriben los procedimientos administrativos que se inicien para anular
nombramientos de funcionarios que se realizaron sin cumplir con los
procedimientos legales exigidos?
El acto de nombramiento de un funcionario es un
acto administrativo que genera derechos al beneficiario, de ahí que su
impugnación esté sujeta a diversas condiciones y limitaciones, sobre todo en lo
tocante a la nulidad de los actos administrativos dictada en la sede
Administrativa, en razón del principio de intangibilidad de los actos propios.
Recordemos que de conformidad con el
principio de intangibilidad de los actos administrativos, a la Administración
le está vedado revocar los actos declarativos de derechos, en aplicación de lo
establecido en el artículo 34 de la Constitución Política.
“De la combinación de los
artículos 11 y 34 de la Constitución, así como del principio de la buena fe, se
deriva el principio constitucional de la irrevocabilidad de los actos propios
declaratorios de derechos subjetivos a favor de los administrados.
Según este principio, la
Administración está inhibida para anular o dejar sin efecto, total o
parcialmente, en sede administrativa, sus
actos declaratorios de derechos subjetivos en beneficio de particulares, salvo
los casos de excepción contemplados en la ley y conforme a los procedimientos
que ella misma señala al efecto.”
(Hernández Valle, Rubén, El Derecho de la Constitución, Volumen II,
Editorial Juricentro, 1993, Pág. 637)
Sobre
este principio, la Sala Constitucional ha indicado:
“Con relación al
principio de intangibilidad de los actos propios derivado del artículo 34 de la
Constitución Política ha señalado esta Sala, en lo que interesa:
"...la Sala ha
señalado con anterioridad (ver entre otras, las sentencias N° 2754-93 y N°
4596-93) que el principio de
intangibilidad de los actos propios, que tiene rango constitucional en virtud
de derivarse del artículo 34 de la Carta Política, obliga a la Administración a
volver sobre sus propios actos en vía administrativa, únicamente bajo las
excepciones permitidas en los artículos 155 y 173 de la Ley General de la
Administración Pública. Para cualquier otro caso, debe el Estado acudir a la
vía de la lesividad, ante el juez de lo contencioso administrativo."
(Sentencia número 02186-94 de las diecisiete horas tres minutos del cuatro de
mayo de mil novecientos noventa y cuatro y en igual sentido sentencia número
00899-95 de las diecisiete horas dieciocho minutos del quince de febrero de mil
novecientos noventa y cinco).
Y también:
“Tal como reiteradamente ha resuelto la Sala, a la Administración le está
vedado suprimir por su propia acción aquellos actos que haya emitido, que
confieran derechos subjetivos a los particulares. Así, los derechos subjetivos constituyen un límite respecto de las potestades
de revocación (o modificación) de los actos administrativos con el fin de poder
exigir mayores garantías procedimentales. La Administración al emitir un acto y
con posterioridad a emanar otro contrario al primero, en menoscabo de derechos
subjetivos, está desconociendo estos derechos, que a través del primer acto
había concedido. La única vía que el Estado tiene para eliminar un acto suyo
del ordenamiento es el proceso jurisdiccional de lesividad, pues este proceso
está concebido como una garantía procesal a favor del administrado. En nuestro
ordenamiento existe la posibilidad de ir contra los actos propios en la vía
administrativa, en la hipótesis de nulidades absolutas, evidentes y
manifiestas, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la
República, y de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la
Administración Pública. En consecuencia, si la Administración ha inobservado
las reglas de estos procedimientos, o bien, los ha omitido del todo, como se
evidencia en el presente caso que ocurrió, el principio de los actos propios
determina como efecto de dicha irregularidad, la invalidez del acto. Por
consiguiente, lo que procede es declarar con lugar el recurso por existir
violación del principio de los actos propios y del debido proceso."
(Sentencia número 00755-94 de las doce horas doce minutos del cuatro de febrero
de mil novecientos noventa y cuatro.) (Sala
Constitucional, resolución número 2244-2004 de las catorce horas con cincuenta
y nueve minutos del dos de marzo del dos mil cuatro)
Ahora
bien, el presupuesto para la aplicación de este principio, es que exista un
acto que declare derechos al administrado, siendo que en este caso el
nombramiento en la administración municipal constituye uno de esos actos que
deben ser considerados como actos administrativos que otorgan derechos.
Partiendo
de lo expuesto, los actos administrativos de nombramiento que contengan vicios en alguno de sus elementos, solo
podrán ser anulados mediante el proceso de lesividad, salvo que estemos ante un
vicio que afecte de nulidad absoluta al acto y que además, esa nulidad sea
evidente y manifiesta.
Debemos
recordar que cuando los elementos de un acto administrativo son conformes con
el ordenamiento jurídico se dice que el acto es válido, por lo tanto, es
inválido el acto administrativo cuando es sustancialmente disconforme con el
ordenamiento jurídico de conformidad con el artículo 158.2 de la Ley General de
la Administración Pública, el cual señala en lo que interesa, lo siguiente:
Artículo 158.-“(…)
2. Será inválido el acto
sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico. (…)”
Sobre la invalidez de los actos administrativos la doctrina nacional ha
señalado lo siguiente:
"La invalidez del acto es su disconformidad con el orden jurídico.
Este orden debe entenderse como el conjunto de reglas escritas y no escritas
que regulan el acto y configuran su esquema legal. La discrepancia del acto
frente a este esquema es la causa y la esencia de la invalidez. La consecuencia
inmediata de la invalidez es la ineptitud del acto para producir efecto
jurídico en forma segura y definitiva. Un acto inválido o bien no produce
efecto o produce sólo provisionalmente, y mientras no sea eliminado por otro
acto llamado de anulación."(Tesis de Derecho Administrativo, Tomo II,
Editorial Stradtmann S.A., San José, 2000, pág. 411).
De conformidad
con el artículo 165 de la Ley General de la Administración Pública, la
invalidez del acto administrativo puede traer como consecuencia la nulidad
absoluta o relativa dependiendo del vicio que contenga el acto. Señala la norma
en comentario, lo siguiente:
Artículo
165.-“La invalidez podrá manifestarse como nulidad absoluta o relativa, según
la gravedad de la violación cometida.”
La nulidad absoluta se da cuando falta
uno o varios de los elementos constitutivos del acto administrativo, y será
relativa, cuando el elemento exista, pero resulte imperfecto por alguna
razón. Señalan los artículos 166 y 167
de la Ley General de la Administración Pública, lo siguiente:
Artículo 166.-“Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de
sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.”
Artículo 167.-“Habrá nulidad relativa del acto cuando sea imperfecto uno de sus
elementos constitutivos, salvo que la imperfección impida la realización del
fin, en cuyo caso la nulidad será absoluta.”
La nulidad relativa según el
artículo 167 ya mencionado, se da cuando uno de los elementos del acto
administrativo es imperfecto pero no impide que se realice su fin. Por otra parte, el artículo 178 dispone
que la anulación del acto administrativo relativamente nulo “producirá efecto sólo para el futuro, excepto
cuando el efecto retroactivo sea necesario para evitar daños al destinatario o
a terceros, o al interés público. “
Adicionalmente, y en razón del principio de conservación de los actos
administrativos, es posible convalidar el acto que haya sido dictado con
nulidad relativa. Al respecto, dispone el artículo 168 de la Ley General de la Administración
Pública, lo siguiente:
Artículo 168.-
En caso de duda sobre la existencia o calificación e
importancia del vicio deberá estarse a la consecuencia más favorable a la
conservación del acto.
La jurisprudencia administrativa de
este Órgano Asesor es abundante en relación con los alcances del principio de
conservación de los actos administrativos:
“Ahora bien, un principio
que rige en el Derecho Administrativo es el de la conservación del acto. Según ese principio, la Administración
tiene el poder-deber de procurar el mantenimiento de sus actos, siempre que
ello no implique una contravención grave al ordenamiento jurídico o a los
derechos de terceros. Por ello, tanto la doctrina como la legislación
prevén distintos grados de nulidad, así como los remedios jurídicos para
solventar los vicios que las generan. Cuando el vicio pueda ser rectificado, la Administración no sólo tiene
la facultad, sino el deber de procurar su corrección.
Nuestra legislación adoptó
una gradación de nulidades que utiliza como parámetro los elementos que afecten
el acto y su gravedad. De esa forma, se distingue entre la nulidad
relativa y la absoluta, en razón de las distintas consecuencias jurídicas que
de ellas se derivan. Ya en otras oportunidades esta Procuraduría se ha
referido a ese tema. A manera de ejemplo, en nuestro dictamen C-090-95
del 19 de abril de 1995, indicamos lo siguiente:
“De
acuerdo con los pronunciamientos de la Procuraduría, la invalidez de un acto
administrativo puede manifestarse como nulidad relativa y nulidad absoluta y
dentro de esta categoría la nulidad puede ser absoluta o bien absoluta,
evidente y manifiesta.
De acuerdo con nuestro
ordenamiento jurídico hay nulidad relativa cuando el acto sea imperfecto en uno
de sus elementos constitutivos, salvo que la imperfección impida la realización
del fin, en cuyo caso la nulidad será absoluta.
Este tipo de acto se presume legítimo mientras no sea declarada su nulidad en
vía jurisdiccional y será ejecutivo. El
acto relativamente nulo por vicio en la forma, en el contenido o en la
competencia podrá ser convalidado mediante uno nuevo que contenga la mención
del vicio y la de su corrección; dicha convalidación tiene efecto retroactivo a
la fecha del acto convalidado. La anulación de oficio del acto
relativamente nulo será discrecional y deberá estar justificada por un motivo
de oportunidad, específico y actual.
Por
su parte, se considera que el acto contiene una nulidad absoluta cuando falten
totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente. Un acto que contenga este tipo de vicio no
se presume legítimo, ni se puede ordenar su ejecución, y si se ordenara, la
misma produce responsabilidad para la Administración y para el servidor.” …
Nótese entonces que de acuerdo con los artículos 187 y 188 de la Ley
General de la Administración Pública, los actos pueden ser convalidados o
saneados siempre y cuando presenten un vicio que genere una nulidad relativa y
no absoluta. En otras palabras, la
convalidación y el saneamiento de los vicios del acto administrativo está
reservada únicamente para rectificar nulidades relativas. (Dictamen C-471-2006 del 23 de noviembre del 2006)
Como lo señala el dictamen antes transcrito, cuando
el vicio que presenta el acto administrativo sea relativo, es posible
convalidar el acto a través de la emisión de un nuevo acto administrativo que
subsane el error que contiene el primero.
Así, dispone el artículo 187 de la Ley General de la Administración
Pública, lo siguiente:
Artículo 187.-
1. El acto relativamente nulo por vicio y en la forma, en el contenido o
en la competencia podrá ser convalidado mediante uno nuevo que contenga la
mención del vicio y la de su corrección.
2. La convalidación tiene
efecto retroactivo a la fecha del acto convalidado
Por su parte, y como lo señalamos,
el acto que adolezca de un vicio de nulidad absoluta, no puede ser convalidado
y deberá ser anulado a través de los procedimientos que establece el
ordenamiento jurídico.
Cabe advertir desde ya que la
determinación del tipo de nulidad que adolezcan los nombramientos de los
servidores, deberá ser analizada y determinada por la Corporación Municipal, en
virtud de las características del caso concreto.
Ahora bien, el ordenamiento dispone dos procedimientos
para anular los actos administrativos que adolezcan de una nulidad. El primero, la anulación en sede
administrativa cuando la nulidad del acto es, además de absoluta, evidente y
manifiesta, cumpliendo para ello con lo establecido en el artículo 173 de la
Ley General de la Administración Pública:
Artículo 173.-
1) Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos sea
evidente y manifiesta, podrá ser declarada por la Administración en la vía
administrativa, sin necesidad de recurrir al contencioso-administrativo de
lesividad, previsto en el Código Procesal Contencioso-Administrativo, previo
dictamen favorable de la Procuraduría General de la República; este dictamen es
obligatorio y vinculante. Cuando la
nulidad absoluta verse sobre actos administrativos directamente relacionados
con el proceso presupuestario o la contratación administrativa, la Contraloría
General de la República deberá rendir el dictamen.
En ambos casos, los
dictámenes respectivos deberán pronunciarse expresamente sobre el carácter
absoluto, evidente y manifiesto de la nulidad invocada.
2) Cuando se trate de la Administración central del Estado, el ministro
del ramo que dictó el respectivo acto deberá declarar la nulidad. Cuando se
trate de otros entes públicos o Poderes del Estado, deberá declararla el órgano
superior supremo de la jerarquía administrativa. Contra lo resuelto cabrá recurso de
reposición o de reconsideración, en los términos del Código Procesal
Contencioso-Administrativo.
3) Previo al acto final de anulación de los actos a que se refiere este
artículo, la Administración deberá dar audiencia a las partes involucradas y
cumplir con el debido procedimiento administrativo ordinario dispuesto en esta
Ley.
4) La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo, caducará en un año, a partir de la adopción
del acto, salvo que sus efectos perduren.
5) La anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en este
artículo, sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser absoluta,
evidente y manifiesta, será absolutamente nula, y la Administración estará
obligada, además, al pago por daños, perjuicios y costas; todo sin perjuicio de las responsabilidades
personales del servidor agente, de conformidad con el segundo párrafo del
artículo 199.
6) Para los casos en que el dictado del acto administrativo viciado de
nulidad absoluta, evidente y manifiesta corresponda a dos o más ministerios, o
cuando se trate de la declaratoria de nulidad de actos administrativos
relacionados entre sí, pero dictados por
órganos distintos, regirá lo dispuesto en el inciso d) del artículo 26 de esta
Ley.
7) La pretensión de lesividad no podrá deducirse por la vía de la
contrademanda.
Sobre esta anulación en sede administrativa,
hemos indicado:
“II. Sobre la Nulidad, Absoluta, Evidente
y Manifiesta. El artículo 173.1 de la LGAP establece que cuando la nulidad absoluta
de un acto administrativo declaratorio de derechos sea evidente y manifiesta,
esta podrá ser declarada por la Administración Pública en vía administrativa.
Lo dispuesto en este numeral implica que el vicio que afecte al acto debe dar
lugar a una nulidad absoluta en los términos de los artículos 166 y 167 de la
LGAP. Es decir, que habrá nulidad absoluta cuando falten uno o varios de los
elementos constitutivos del acto, sea real o jurídicamente, esto es sujeto,
fin, contenido y motivo al tenor de los artículos 129, 131, 132 y 133
ibídem. Pero también habrá nulidad absoluta cuando alguno o varios de los
elementos están imperfectamente constituidos de modo tal que impidan la
realización del fin del acto. Ahora bien, la nulidad de un acto
administrativo declaratorio de derechos en vía administrativa es excepcional.
En esta materia rige el principio de la intangibilidad de los actos propios,
por lo que la regla es que dicha nulidad sea declarada en sede jurisdiccional.
De allí que sólo en los casos en que la nulidad sea de tal gravedad que pueda
ser calificada de absoluta y dicha característica sea evidente y manifiesta, la
propia administración pueda anular sus actos.” (El destacado no corresponde al original) (Dictamen C-176-2013 de 02 de septiembre del 2013).
La
otra vía para anular un acto declaratorio de derechos, cuya nulidad no sea
absoluta, o siéndolo, no sea ni evidente ni manifiesta, es el proceso de
lesividad. Así, de conformidad con el
artículo 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo, de previo a iniciar
un proceso contencioso administrativo de lesividad a efectos de que se anule un
acto administrativo declaratorio de derechos, el superior jerárquico supremo
del respectivo ente u órgano, deberá proceder a declararlo lesivo a los
intereses de la Administración, decisión que debe de estar debidamente
sustentada. Al respecto, dispone el
artículo, lo siguiente:
ARTÍCULO 34.-
1) Cuando la propia Administración, autora de algún acto declarativo de
derechos, pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, previamente
el superior jerárquico supremo deberá declararlo lesivo a los intereses
públicos, económicos o de cualquier otra naturaleza. El plazo máximo
para ello será de un año, contado a partir del día siguiente a aquel en que
haya sido dictado, salvo si el acto contiene vicios de nulidad absoluta, en
cuyo caso, dicha declaratoria podrá hacerse mientras perduren sus
efectos. En este último supuesto, el plazo de un año correrá a partir de
que cesen sus efectos y la sentencia que declare la nulidad lo hará,
únicamente, para fines de su anulación e inaplicabilidad futura.
2) La lesividad referente a la tutela de bienes del dominio público no
estará sujeta a plazo.
3) Corresponderá al Consejo de Gobierno la declaratoria de lesividad de
los actos administrativos dictados por dos o más ministerios, o por estos con
algún ente descentralizado. En tales supuestos, no podrán ser declarados
lesivos por un ministro de distinto ramo.
4) La declaratoria de lesividad de los actos dictados por órganos
administrativos con personalidad jurídica instrumental, será emitida por el
superior jerárquico supremo.
5) La pretensión de lesividad no podrá deducirse por la vía de la
contrademanda
Sobre los
presupuestos para la interposición del proceso de lesividad, el Tribunal
Procesal Contencioso Administrativo ha señalado:
“NATURALEZA JURÍDICA DE LA LESIVIDAD;
PRESUPUESTOS. De
previo al análisis sustantivo del caso concreto, estima necesario este Tribunal
examinar el cumplimiento de los diversos presupuestos que impone el
ordenamiento jurídico para la interposición de un proceso de lesividad, siendo
que la ausencia de uno de estos elementos haría innecesario el examen de fondo.
De manera general, la lesividad se constituye en un mecanismo jurisdiccional en
virtud del cual la Administración pretende la supresión de un acto propio que
genera efectos favorables a un administrado. Desde ese plano, en este tipo de
contiendas, la lesividad es de corte subjetivo, en tanto pretende la anulación
de una conducta que concede un derecho o, en general, un beneficio a una
persona. …
De las normas citadas es posible extraer las
condiciones subjetivas, objetivas, procedimentales y temporales de la
lesividad, a saber:
a) Desde la óptica subjetiva, la legitimación
activa se concede a la Administración emisora del acto cuestionado. En ese
sentido se pronuncia el CPCA, al indicar:
“ARTÍCULO
10.-
(...) 5)
La Administración podrá impugnar un acto propio, firme y creador de algún
derecho subjetivo, cuando el superior jerárquico supremo haya declarado, en
resolución fundada, que es lesivo a los intereses públicos.”
Esto significa que la legitimación activa
dentro del proceso contencioso administrativo de lesividad la tendrá la
Administración Pública que dictó el acto administrativo propio, firme y creador
de derechos subjetivos en el destinatario. Ese acto solo puede ser declarado
lesivo por el respectivo superior jerárquico supremo, emitiendo un acto
debidamente fundado que indique las razones del por qué considera que la
conducta administrativa es contraria a los intereses públicos. Por lo tanto, si
desde la perspectiva subjetiva la Administración Pública no cumple las condiciones
dichas, carecería de legitimación activa dentro del proceso contencioso
administrativo, que podrá ser alegada por la parte demandada como excepción de
fondo, e incluso apreciada de oficio por el Tribunal decisor, al ser un
presupuesto necesario para el dictado de la sentencia de fondo. Asimismo, la legitimación
pasiva la ostentaría el receptor de los efectos de la conducta
administrativa que se declara lesiva.-
b)
Desde la óptica objetiva, la lesividad se constituye como un mecanismo de
eliminación jurídica de actos administrativos que sean sustancialmente
disconformes con el ordenamiento jurídico, sea, los actos que padezcan de algún
nivel de invalidez, sea absoluta o relativa, en cualquiera de sus tipologías
(artículos 128, 158, 165 y concordantes de la citada LGAP). En esa línea, la
Administración debe declarar lesivo a los intereses públicos esa conducta, lo
que debe ser establecido dentro de un marco de acciones internas de la
administración que son impostergables para formular la acción. Precisamente, a nivel del proceso
contencioso administrativo, una inadecuada declaratoria de lesividad provocaría
un defecto en la demanda, al ser el procedimiento administrativo declaratorio
de lesividad un presupuesto previo a la presentación de la misma, que incluso
debe ser aportada copia certificada del acto que declara la lesividad de una
conducta administrativa que crea derechos subjetivos con el escrito de demanda,
según se desprende de manera implícita del artículo 58 del Código Procesal
Contencioso Administrativo. Esto significa, que en la fase de trámite del
actual proceso contencioso administrativo, las partes pueden indicarle al juez
tramitador la inadecuada declaratoria de lesividad, e incluso es obligación del
juez de trámite constatar desde un inicio que la declaratoria de lesividad que
se presenta con la demanda, cumpla con las condiciones que se vienen explicando
en esta sentencia. Si no es así, el juez tramitador puede declarar inadmisible
la demanda desde un inicio o en cualquier momento de la fase de trámite del
proceso contencioso administrativo.- (Tribunal Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda, resolución número 260-2012-VI de las once
horas con cinco minutos del catorce de noviembre del dos mil doce)
En
relación con el Órgano Superior Jerárquico Supremo de las corporaciones
municipales, esta Procuraduría ha advertido que corresponde al Concejo
Municipal, órgano que entonces resulta competente para declarar lesivo a los
intereses públicos un determinado acto.
Al respecto hemos indicado:
Finalmente, es necesario hacer hincapié en que
corresponde al Órgano Superior Jerárquico Supremo de la Municipalidad, sea el
Concejo Municipal, declarar la lesividad de los actos declarativos de derechos
que considere viciados. Esto a efectos de interponer el correspondiente proceso
jurisdiccional. Al respecto, se transcribe el dictamen 128-2008 de 21 de abril
de 2008:
“La segunda
vía, regulada en los artículos dichos del Código Procesal Contencioso
Administrativo , puede llevar a que el Juez de esta materia anule el acto cuestionado,
en cuyo caso, no es necesario que deba ir precedido por un procedimiento
administrativo ordinario, sino que basta la declaratoria fundamentada de
lesividad por parte del órgano superior jerárquico supremo correspondiente (que
en este caso sería el Concejo Municipal), de que dicho acto es lesivo a los
intereses públicos, para luego proceder a la interposición de la demanda
correspondiente. En la cual, aquí sí, esa Municipalidad puede solicitar al Juez
todas las medidas cautelares (artículos
Ahora
bien, con respecto al plazo para anular los actos administrativos de
nombramiento que fueren efectuados en contra del ordenamiento jurídico, el
mismo es de un año al tenor de lo establecido en los artículos 173 y 179 de la Ley General de la Administración
Pública y 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo.
En
efecto, las normas citadas establecen un plazo de un año desde la emisión del
acto administrativo para proceder con su anulación. Lo anterior en tratándose de actos
administrativos emanados con posterioridad de la vigencia del Código Procesal Contencioso
Administrativo el 1 de enero del 2008.
Cabe
señalar que estas normas establecen la posibilidad de que los actos
administrativos absolutamente nulos que tengan efectos continuados puedan ser
anulados después del plazo de un año antes indicado, pero su anulación sólo
podrá ser declarada para efectos futuros.
Debemos
advertir que en nuestro criterio, la existencia de nombramientos efectuados en
contra del ordenamiento jurídico constituye precisamente
uno de los casos en los que nos encontramos ante actos con efectos continuados,
pues mientras la relación de empleo se
encuentre vigente, en principio, es posible la anulación del nombramiento,
aunque, insistimos, la nulidad sólo tendrá efectos hacia el futuro y sólo será
aplicable en casos de nulidad absoluta.
En
el caso de los actos administrativos dictados de previo a la promulgación del
Código Procesal Contencioso Administrativo, por disposición del transitorio III
de ese cuerpo normativo, se deben regir por la legislación vigente al
momento. Dispone la norma, lo siguiente:
TRANSITORIO III.- El régimen de
impugnación de los actos que hayan quedado firmes en la vía administrativa
antes de la vigencia del presente Código, se regirá por la legislación vigente
en ese momento.
Antes
de la reforma operada por el Código Procesal, el artículo 173 de la Ley General
de la Administración Pública, establecía un plazo de cuatro años para anular
los actos administrativos generadores de derechos.
Por
otra parte, debemos advertir que el tema del plazo para la impugnación de los
actos administrativos con efectos continuados o que hayan sido emitidos con
anterioridad a la promulgación del Código Procesal Contencioso Administrativo,
ha sido cuestionado ante la Sala Constitucional bajo el expediente 14-012592-0007-CO.
Dispone la
resolución de curso de la acción indicada, auto de las trece horas y doce
minutos del veinte de agosto del dos mil catorce, para los efectos que interesan a esta
consulta, lo siguiente:
”Se
da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por … en su condición
de integrante y apoderado judicial de la Junta Directiva de la Asociación
Nacional de Empleados Judiciales (ANEJUD); para que se declaren
inconstitucionales el inciso primero del artículo 34, el artículo 40 y el
transitorio III, todos, del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley
número 8508, por estimarlos contrarios a los principios de seguridad jurídica,
de razonabilidad y proporcionalidad, y de progresividad de los derechos
sociales y al artículo 34 de la Constitución Política. … Este aviso sólo afecta
los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo
impugnado y se advierte que lo único
que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en
que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido.
Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado
de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que
son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición
interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de
normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión
opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera
publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en
asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se
discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de
coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su
caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les
interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de
la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma
reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta
publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su
aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. Gilbert Armijo
Sancho, Presidente”.
De
acuerdo con lo señalado por la Sala Constitucional, los procesos
administrativos y contencioso administrativos
tendientes a anular un acto declaratorio de derechos podrán ser abiertos o
interpuestos, según sea el caso, por las Administraciones Públicas.
En el
caso de los procesos de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, como regla de
principio, es posible emitir el acto
final del procedimiento y lo único que se suspende es la resolución de los
recursos interpuestos contra el acto final.
Decimos
que lo anterior es una regla de principio, pues si durante el procedimiento se
ha interpuesto alguna gestión en torno al plazo para el inicio de la gestión,
el procedimiento deberá sustanciarse pero deberá ser suspendido por la
Administración al momento en que el asunto esté listo para emitir el acto
final, una vez recibido el dictamen favorable de la Procuraduría General de la
República.
En
el caso del proceso contencioso, el procedimiento será suspendido cuando esté
listo para emitirse sentencia, salvo que la norma deba ser aplicada con
anterioridad como podría ser el caso de una prescripción o caducidad
solicitada, en cuyo caso, podrá ser suspendido por el juzgador en ese momento,
o diferir la resolución de la defensa previa al momento del dictado de
sentencia.
2)
¿Cuál es el término de la
prescripción o el plazo definitivo en que debe de concluirse un procedimiento
administrativo de cualquier tipo, y cuál sería la consecuencia en relación la término de finalización del
caso cuando el procedimiento administrativo es constatemente
interrumpido en la etapa de la audencia por
justificaciones médicas de la parte accionada o su abogado?
3)
¿Cuántas veces estaría
facultado el órgano director de un procedimiento a suspender una audiencia por
razones achacables a la parte accionada cuando presentan documentos médicos
privados o incapacidad, y qué pasaría con los plazos establecidos para
finalizar el procedimiento?
En atención a que las consultas versan sobre el
mismo tema, hemos procedido a juntar las respuestas para una mayor claridad.
De conformidad con el artículo 261 de la Ley
General de la Administración Pública, el proceso administrativo ordinario
deberá terminarse en el plazo de dos meses.
Dispone la norma:
Artículo 261.-
1. El
procedimiento administrativo deberá concluirse, por acto final, dentro de los
dos meses posteriores a su iniciación o, en su caso, posteriores a la
presentación de la demanda o petición del administrado, salvo disposición en
contrario de esta Ley.
2. Para
tramitar la fase de revisión por recurso ordinario contra el acto definitivo
habrá el término de un mes contado a partir de la presentación del mismo.
3. Si al cabo
de los términos indicados no se ha comunicado una resolución expresa, se
entenderá rechazado el reclamo o petición del administrado en vista del
silencio de la Administración, sea para la interposición de los recursos
administrativos procedentes o de la acción contenciosa en su caso, esto último
en los términos y con los efectos señalados por el Código Procesal Contencioso-Administrativo(*).
Cabe señalar, no obstante, que el plazo establecido en esta norma es un
plazo ordenatorio, no un plazo perentorio, tal y como lo ha
establecido El
Tribunal Procesal Contencioso Administrativo en la sentencia 00018 del 13 de
marzo del 2014. Lo que quiere decir que el incumplimiento del
plazo, no genera como regla de principio, la nulidad del procedimiento
administrativo ni mucho menos inhibe a la administración para ejercer la
competencia debida y dictar el acto final del procedimiento, tal y como lo establece
el artículo 329 de la Ley General de la Administración Pública:
Artículo 329.-
1. La Administración tendrá
siempre el deber de resolver expresamente dentro de los plazos de esta ley.
2. El no hacerlo se
reputará falta grave de servicio.
3. El acto final recaído fuera de plazo será válido para todo efecto
legal, salvo disposición en contrario de la ley
Ahora
bien, la Ley General si establece un supuesto en el cual el plazo podría
afectar el procedimiento administrativo, y es aquellos casos en que se produce
una paralización del procedimiento administrativo, imputable al interesado o a
la propia administración, por más de seis meses, pudiendo operar en estos casos
la caducidad del procedimiento administrativo, al tenor de lo dispuesto en el
artículo
Artículo 340.-
1) Cuando el procedimiento se paralice por más de
seis meses en virtud de causa, imputable exclusivamente al interesado que lo
haya promovido o a la Administración que lo haya iniciado, de oficio o por
denuncia, se producirá la caducidad y se ordenará su archivo, a menos que se
trate del caso previsto en el párrafo final del artículo 339 de este Código.
2) No procederá la caducidad del procedimiento
iniciado a gestión de parte, cuando el interesado haya dejado de gestionar por
haberse operado el silencio positivo o negativo, o cuando el expediente se
encuentre listo para dictar el acto final.
3) La caducidad del procedimiento administrativo no
extingue el derecho de las partes; pero los procedimientos se tienen por no
seguidos, para los efectos de
interrumpir la prescripción.
Sobre
los alcances de esta norma, la Sala Primera ha señalado que se trata de una
circunstancia que deber ser pedida por el particular o interesado y no surtirá
efectos sino hasta que haya sido declarada, siendo que incluso en estos casos
la administración podría emitir el acto administrativo pasados los seis meses
de inactividad, si dicha circunstancia no ha sido solicitada. Al respecto se ha señalado:
IV. - Sobre la caducidad
del procedimiento administrativo cabe mencionar que La figura de la
caducidad se encuentra regulada en el canon 340 de la LGAP, …
El análisis de la
naturaleza de esta figura permite concluir que se trata de un hecho jurídico
dentro del procedimiento que se justifica, como un medio de evitar la
prolongación excesiva de los procedimientos, en aras de la seguridad jurídica,
así como en la necesidad de garantizar la continuidad y eficiencia de la
actividad administrativa. Resulta inviable cuando el asunto se encuentre listo
para el dictado del acto final. Para que
opere, según lo establece la norma aludida, la caducidad requiere de varios
elementos. En un primer término, que el asunto haya ingresado en un estado de
abandono procesal, esto es, una inactividad. Segundo, que dicho estancamiento
sea producto de causas imputables al administrado, cuando haya iniciado a
gestión de parte, o bien de la Administración, si fue instaurado de oficio.
Tercero, que ese estado se haya mantenido por un espacio de, al menos, seis
meses. Esto último exige que la inercia sea de seis meses al menos, es
decir, no se constituye como un plazo máximo para actuar, sino como límite
temporal mínimo de inercia, ergo, debe computarse desde la última acción dentro
del expediente y no desde la apertura del procedimiento. Ello supone que en los
procedimientos instruidos de oficio, la caducidad es factible cuando concurran
dichos presupuestos. Asimismo, sobre
esta figura, recientemente, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en
el fallo 34-F-S1-2011 señaló en lo medular sobre el instituto de comentario:
"En primer término, se
puede observar que la norma recién transcrita se encuentra redactada en forma
imperativa, es decir, no regula una facultad; por el contrario, una vez
cumplidos los presupuestos de hecho en ella contenidos, la consecuencia deviene
en obligatoria para el órgano encargado de la tramitación. Esto implica que sus
efectos se producen de pleno derecho, y por ende su reconocimiento tiene
efectos meramente declarativos, no constitutivos. Vale aclarar que lo anterior
no debe ser interpretado como una pérdida de competencia –la cual es, por
definición, irrenunciable, intransmisible e imprescriptible según el numeral 66
LGAP-, sino, únicamente, como la imposibilidad de continuar con la tramitación
del procedimiento específico en el que se produjo la inercia. “Empero,
los efectos procedimentales de la caducidad requiere que se haya solicitado o
declarado dentro del procedimiento, precisamente para ponerle fin. Ello
conlleva a que la decisión administrativa dictada luego de una inercia de seis
meses atribuible con exclusividad a la Administración, cuando no se haya
alegado o declarado la caducidad, sea totalmente válida. De la doctrina del
canon 59 en relación al 66, ambos de la LGAP, las competencias públicas se
otorgan para ser ejercitadas. Solo en los supuestos en que el legislador de
manera expresa disponga un fenecimiento de esa competencia por factores
temporales, el órgano público se encuentra imposibilitado de actuar. Ya
explicamos que, por regla general, las competencias no se extinguen por el
transcurso del plazo señalado para ejercerlas. La excepción a esta regla la
contempla el mismo ordinal cuando indica que habrá una limitación de la
competencia por razón del tiempo cuando expresamente el legislador disponga que
su existencia o ejercicio esté sujeto condiciones o términos de extinción. En
este sentido, insistimos que el precepto 329 ibídem señala con toda
contundencia que el acto dictado fuera de plazo es válido para todo efecto
legal, salvo disposición expresa de ley, lo que aquí no ocurre. La caducidad es
una forma anticipada de terminar el procedimiento y como tal, debe decretarse
para generar ese efecto de cierre. Por ende, mientras no se disponga, o al
menos, no se haya solicitado (pues de haberse requerido, la emisión de un acto
final sin considerar si procede o no la caducidad sería nulo),
no produce esa consecuencia procedimental. En el caso concreto, estima el
Tribunal que no concurren los elementos que permiten declarar la caducidad del
procedimiento…” (Sala Primera, resolución número
1001-A-S1-2013 de las dieciséis horas quince minutos del primero de agosto del
dos mil trece.)
Se desprende de lo expuesto, que el dictado del acto final fuera del
plazo de dos meses indicado, como regla de principio, no constituye un motivo
de nulidad, salvo que se configuren los presupuestos para el dictado de una
caducidad del procedimiento administrativo, en los términos explicados por la
Sala Primera en la sentencia antes transcrita.
Teniendo en cuenta lo
anterior, procederemos a referirnos a las reprogramaciones de la audiencia
preliminar solicitadas. Sobre este aspecto, el Manual de
Procedimientos Administrativos indica:
“Con
fundamento en los anteriores párrafos, es viable concluir que la audiencia oral
y privada es el medio idóneo que contempla la ley para el ejercicio de la más
amplia defensa de las partes, que por su naturaleza puede ser renunciada por ella - así como
cualquier otro aspecto del procedimiento, verbigracia la interposición de
recursos-, si lo estima necesario para proteger sus derechos e intereses, como
derivación de la garantía contenida en el artículo 39 de la Carta Magna que
señala que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo.”
Es
importante aclarar que en caso de ausencia injustificada de la parte, la
audiencia, como etapa del procedimiento administrativo, puede llevarse acabo sin la parte. Al respecto, la Sala Constitucional ha
manifestado:
“UNICO. No lleva razón el recurrente al afirmar
que no se le confirió audiencia a fin de proveer a su defensa en el proceso
disciplinario incoado en su contra y en consecuencia, que violó en su perjuicio
el derecho al debido proceso, toda vez que de la documentación aportada al
libelo de interposición se desprende que el órgano recurrido le otorgó
audiencia oral y privada para las catorce horas del veintiuno de diciembre del
año anterior, sin embargo, el interesado no compareció a aquella, razón por la
cual la continuación del procedimiento administrativo no deviene ilegítima,
pues de conformidad con el artículo 315 -con relación al 309- de la Ley General
de la Administración Pública, la ausencia injustificada de una parte no
impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación
por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas presentadas por la
Administración o la contraparte. Por lo expuesto, el amparo deviene
improcedente y así debe declararse.” (Sala Constitucional, Resolución N° 1299-94 de las 10:54 horas del 8 de
marzo de 1994)
Cabe
aquí explicar que no toda incapacidad inhabilita para asistir a la
comparecencia de la audiencia del procedimiento, por lo que la misma se puede
llevar a cabo. Ahora bien, si por las características de la enfermedad o
maternidad torna imposible la asistencia,
entonces la parte deberá comunicarlo a la Administración con la
justificación médica de rigor, toda vez que lo contrario implicará una ausencia
injustificada, y, en consecuencia el órgano director podrá realizar la
mencionada audiencia de conformidad con el artículo 315 inciso 1 de la Ley
General de la Administración Pública.
Por
lo tanto, y en relación con el punto consultado, si las constantes ausencias de
la parte y de su abogado se deben a causas debidamente justificadas mediante
documento médico autentico, la Administración Pública deberá reprogramar la
audiencia, pues la misma solo se puede llevar a cabo sin la presencia de la
parte cuando se trate ausencias injustificadas, al tenor del artículo antes
mencionado.
En
aquellos casos en que el documento médico presentado genere dudas razonables y
justificadas a la Administración Municipal, es posible que la corporación pueda
llevar a cabo las averiguaciones del caso, con el fin de verificar la
autenticidad del documento médico que establece la imposibilidad material de la
parte o del abogado para asistir a dicha audiencia.
Si
la veracidad de dicho documento no es auténtica, o si la enfermedad padecida
por la parte o por su abogado no son incapacitantes, o no implican la
imposibilidad de asistir a la audiencia, entonces el órgano director puede
tomar como injustificada la audiencia y aplicar lo establecido en el artículo
315 de la LGAP.
Al
respecto, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha sido clara y profusa
en el sentido de que una incapacidad no es, per se, una causa justa para
suspender la audiencia oral y privada dentro de un procedimiento
administrativo, sino que deberá comprobarse que el motivo de incapacidad impide
a la parte la asistencia a la audiencia oral:
III.-Jurisprudencia
relevante para el caso. La Sala ha tratado reiteradamente en su jurisprudencia el tema objeto de
este recurso. Así, en la resolución 2013-15068 de las 10:30 horas del 15 de
noviembre de 2013 se dijo:
“III.-ANTECEDENTE. En el presente
caso presenta particular importancia lo resuelto por ésta Sala en la sentencia
número 2001-8037 de las 14:42 horas del 10 de agosto de 2001, fundamentada como
sigue:
“VI.-Estima el recurrente que como se encontraba incapacitado por
razones médicas no asistió a la audiencia oral y privada señalada en el
procedimiento incoado en su perjuicio y que como pese a esa circunstancia dicha
audiencia siempre se realizó sin su presencia, se vulneró su derecho a la
defensa. Analizado el informe rendido y la prueba documental aportada, a
criterio de este Tribunal que son de recibo los argumentos de la Autoridad
recurrida en cuanto a que como no existe constancia médica que señale que la
incapacidad fuera de tal gravedad que pudiere impedirle al accionante
comparecer a ese acto del procedimiento procedió a realizarla en la hora y
fecha señalada. Parte este Tribunal de que la incapacidad para el trabajo no
implica imposibilidad de presentarse a un acto procedimental como una
comparecencia administrativa, salvo que los hechos que originaron la
incapacidad involucren un impedimento físico que impida la movilidad de la
persona, o uno de índole psiquiátrico, que impida su capacidad de comprensión.
Así las cosas, el que la comparecencia oral se haya realizado, no limita ni
lesiona el derecho de defensa ni el debido proceso; y como en el caso en
estudio ni uno ni otro supuesto se ha constatado en la especie, en mérito de lo
expuesto, procede desestimar el recurso.” (Ver en igual sentido las
resoluciones números 2006-11690 de las 10:37 horas del 11 de agosto del 2006 y
2007-10943 de las 16:29 horas del 31 de julio del 2007).
IV.-Sobre el caso concreto. En el sub examine, la accionante reclama
que los órganos directores realizaron comparecencias privadas y orales dentro
de los procedimientos administrativos disciplinarios seguidos en contra del
amparado, pese a que él se encontraba incapacitado en esas fechas y que la
situación fue puesta en conocimiento de dichos órganos. La autoridad recurrida
señala que, si bien la accionante solicitó la suspensión de las comparecencias
señaladas con base en una boleta de incapacidad, no se acreditó que la
incapacidad mencionada imposibilitara materialmente al amparado a asistir a
dichas comparecencias. Tras analizar los autos, la Sala tiene por acreditado
que el amparado fue debidamente citado a las comparecencias que iban a
realizarse el 9 y 10 de enero de 2014, dentro de los procedimientos
administrativos disciplinarios 166-2013 y 282-2013 seguidos en su contra.
También se comprobó que la accionante solicitó la suspensión de dichas
comparecencias mediante oficios AL-PC-01-2014 y AL-PC-02-2014, ambos del 7 de
enero de 2014, y que dichos oficios fueron resueltos mediante las resoluciones
004-282-2013 y 003-166-2013, respectivamente. En ambas ocasiones, el órgano
director hizo ver a la accionante que la boleta de incapacidad no era de
recibo, pues no hacía constar que el estado del amparado le imposibilitara
asistir a la comparecencia. Si bien mediante la resolución 003-166-2013 se reprogramó
la comparecencia, ello fue debido la imposibilidad del órgano director de
asistir a la comparecencia y no a causa de la incapacidad del amparado. También
es relevante el hecho de que las resoluciones 004-282-2013 y 003-166-2013
fueron notificadas a la accionante antes de la realización de las
comparecencias, lo que posibilitaba sea su participación en ellas o la
presentación de prueba idónea que demostrara la imposibilidad de la asistencia
del amparado. De hecho, se tiene por acreditado que la accionante asistió y
participó en la comparecencia realizada el 9 de enero de 2014. En el acta de
dicha comparecencia, no consta que la accionante haya presentado prueba idónea
para acreditar la imposibilidad del amparado de asistir a ella. Además, la
accionante participó en dicha comparecencia en defensa de los derechos del
amparado, por lo que se descarta una lesión a su derecho de defensa. En suma, si bien la accionante solicitó la
suspensión de las audiencias con base en una boleta de incapacidad, no acreditó
dentro del respectivo procedimiento administrativo que la incapacidad del
amparado acarreara una imposibilidad para asistir a las comparecencias
señaladas, a pesar de tener oportunidad para hacerlo. La Sala, como se hizo ver
en la jurisprudencia transcrita, ha estimado que una incapacidad médica no
implica per se la suspensión de
la comparecencia dentro de un procedimiento administrativo, sino que es
necesario demostrar idóneamente que existe una imposibilidad médica para
asistir a ella. En virtud de la jurisprudencia citada y las consideraciones
de fondo expresadas, procede declarar sin lugar el recurso, como en efecto se
hace.”(Sala Constitucional, resolución número
2014-2755 de las nueve horas quince minutos del veintiocho de febrero del dos
mil catorce. En igual sentido es posible ver entre otras, la resolución
2014-12608 de las nueve horas cinco minutos del uno de agosto del dos mil
catorce.)
En conclusión, la Municipalidad de Parrita
debe verificar por sus medios la veracidad de los documentos médicos que
fundamentan la inhabilitación material de asistencia de la parte a la
audiencia, en caso de que los mismos le representen alguna duda. De encontrarse justificada la ausencia y
confirmada la veracidad de la justificación médica, la administración pública
debe reprogramar la audiencia, con el fin de no dañar el debido proceso en su
aspecto de derecho a la audiencia, reprogramación que deberá realizarse tantas
veces se demuestre que sea necesario, sin que ello implique la imposibilidad
del dictado del acto final o el acaecimiento de los plazos de caducidad, en los
términos antes expuestos.
III.
Conclusiones
De
conformidad con lo expuesto, podemos arribar a las siguientes conclusiones:
1)
En razón del
principio de intangibilidad de los actos propios los actos administrativos de
nombramiento que contengan vicios en
alguno de sus elementos, solo podrán ser anulados mediante el proceso de
lesividad, salvo que estemos ante un vicio que afecte de nulidad absoluta al
acto y que además, esa nulidad sea evidente y manifiesta.
2)
El plazo para anular los actos administrativos de nombramiento que fueren
efectuados en contra del ordenamiento jurídico es de un año al tenor de lo
establecido en los artículos 173 y 179
de la Ley General de la Administración Pública y 34 del Código Procesal
Contencioso Administrativo, para los actos administrativos dictados con
posterioridad a la vigencia del Código Procesal Contencioso Administrativo el 1
de enero del 2008.
3)
No obstante lo
expuesto, podrán ser anulados los actos administrativos que adolezcan de un
vicio de nulidad absoluta mientras esté produciendo efectos, pero su nulidad en
estos casos sólo podrá ser declarada para efectos futuros.
4)
Los actos
administrativos dictados con anterioridad a la vigencia del Código Procesal Contencioso
Administrativo tienen un plazo para su anulación de cuatro años.
5)
En cuanto al tema
del plazo para la impugnación de los actos administrativos con efectos
continuados o que hayan sido emitidos con anterioridad a la promulgación del
Código Procesal Contencioso Administrativo, existe una acción de
inconstitucionalidad interpuesta ante la Sala Constitucional bajo el expediente
14-012592-0007-CO, la cual se encuentra pendiente de resolución. Ello
quiere decir que el dictado del acto que agota la vía administrativa dentro de
los procesos abiertos para tal fin, se encuentra suspendida, hasta que no se
resuelva la acción correspondiente.
Adicionalmente, es posible que el acto final también se encuentre
suspendido en virtud de la interposición
de la acción, en aquellos casos en que se discuta dentro del procedimiento
administrativo, la aplicación del plazo para iniciar el proceso administrativo
de nulidad.
6)
De conformidad con el
artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública, el proceso
administrativo ordinario deberá terminarse en el plazo de dos meses. No obstante, este plazo no es un plazo ordenatorio, sino un
plazo perentorio, lo que quiere decir que el incumplimiento del
plazo, no genera como regla de principio, la nulidad del procedimiento
administrativo ni mucho menos inhibe a la administración para ejercer la
competencia debida y dictar el acto final del procedimiento, tal y como lo
establece el artículo 329 de la Ley General de la Administración Pública.
7)
No obstante, cabe señalar
que la paralización del procedimiento administrativo por más de seis meses y
por causas imputables al administrado (cuando es incoado a petición de parte) o
por causas imputables a la Administración (cuando es iniciado de oficio) puede
generar la caducidad del procedimiento administrativo.
8)
No toda incapacidad
inhabilita a la persona para asistir a la comparecencia oral y privada, por lo
que la Administración deberá analizar, en cada caso concreto y con miras en la
prueba presentada por la parte, si la incapacidad imposibilita a la parte para
asistir a la audiencia oral.
9)
En caso de considerarse
que no incapacita para tal efecto, deberá informarse la decisión de no
suspender la audiencia a la parte con suficiente antelación para que pueda
prepararse para la audiencia o bien, presentar las pruebas que demuestren la incapacidad inhabilitante.
10)De encontrarse justificada la ausencia y
confirmada la veracidad de la justificación médica, la administración pública
debe reprogramar la audiencia, con el fin de no dañar el debido proceso en su
aspecto de derecho a la audiencia, reprogramación que deberá realizarse tantas
veces se demuestre que sea necesario, sin que ello implique la imposibilidad
del dictado del acto final o el acaecimiento de los plazos de caducidad, en los
términos antes expuestos.
Cordialmente,
Grettel Rodríguez
Fernández
Procuradora
[1] ORTIZ ORTIZ,
Eduardo, Nulidades del Acto Administrativo en la Ley General de la
Administración Pública, Revista del Seminario Internacional de Derecho
Administrativo, San José, Colegio de Abogados, 1981, p. 383.
[2] Manual de
Procedimiento Administrativo, Procuraduría General de la República, 2006
C-069-2015
INTANGIBILIDAD DE LOS ACTOS PROPIOS. ACTO DECLARATIVO DE DERECHOS. PROCEDIMIENTO
PARA SU ANULACIÓN. CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. INASISTENCIA DE LA PARTE A LA
AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA. CAUSAS DE
JUSTIFICACIÓN. INCAPACIDADES.
La Municipalidad de Parrita solicita nuestro criterio en relación con las
siguientes interrogantes:
1)
¿Cuál es el plazo en que
prescriben los procedimientos administrativos que se inicien para anular
nombramientos de funcionarios que se realizaron sin cumplir con los
procedimientos legales exigidos?
2)
¿Cuál es el término de la
prescripción o el plazo definitivo en que debe de concluirse un procedimiento
administrativo de cualquier tipo, y cuál sería la consecuencia en relación la término de finalización del
caso cuando el procedimiento administrativo es constantemente interrumpido en
la etapa de la audiencia por justificaciones médicas de la parte accionada o su
abogado?
3)
¿Cuántas veces estaría
facultado el órgano director de un procedimiento a suspender una audiencia por
razones achacables a la parte accionada cuando presentan documentos médicos
privados o incapacidad, y qué pasaría con los plazos establecidos para
finalizar el procedimiento?
Mediante
dictamen C-069-2015 del 09 de abril del 2015, Grettel
Rodríguez Fernández, Procuradora del Area de Derecho
Público emitió el dictamen solicitado, arribando a las siguientes conclusiones:
1) En razón del
principio de intangibilidad de los actos propios los actos administrativos de nombramiento que
contengan vicios en alguno de sus
elementos, solo podrán ser anulados mediante el proceso de lesividad, salvo que
estemos ante un vicio que afecte de nulidad absoluta al acto y que además, esa
nulidad sea evidente y manifiesta.
2) El plazo para anular los actos administrativos de nombramiento que fueren
efectuados en contra del ordenamiento jurídico es de un año al tenor de lo
establecido en los artículos 173 y 179
de la Ley General de la Administración Pública y 34 del Código Procesal
Contencioso Administrativo, para los actos administrativos dictados con
posterioridad a la vigencia del Código Procesal Contencioso Administrativo el 1
de enero del 2008.
3) No obstante lo
expuesto, podrán ser anulados los actos administrativos que adolezcan de un
vicio de nulidad absoluta mientras esté produciendo efectos, pero su nulidad en
estos casos sólo podrá ser declarada para efectos futuros.
4) Los actos
administrativos dictados con anterioridad a la vigencia del Código Procesal Contencioso Administrativo
tienen un plazo para su anulación de cuatro años.
5) En cuanto al tema
del plazo para la impugnación de los actos administrativos con efectos
continuados o que hayan sido emitidos con anterioridad a la promulgación del
Código Procesal Contencioso Administrativo, existe una acción de
inconstitucionalidad interpuesta ante la Sala Constitucional bajo el expediente
14-012592-0007-CO, la cual
se encuentra pendiente de resolución. Ello quiere decir que el dictado del acto
que agota la vía administrativa dentro de los procesos abiertos para tal fin,
se encuentra suspendida, hasta que no se resuelva la acción
correspondiente. Adicionalmente, es
posible que el acto final también se encuentre suspendido en virtud de la interposición de la acción, en aquellos casos
en que se discuta dentro del procedimiento administrativo, la aplicación del
plazo para iniciar el proceso administrativo de nulidad.
6) De conformidad con el
artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública, el proceso
administrativo ordinario deberá terminarse en el plazo de dos meses. No obstante, este plazo no es un plazo ordenatorio, sino un
plazo perentorio, lo que quiere decir que el incumplimiento del
plazo, no genera como regla de principio, la nulidad del procedimiento
administrativo ni mucho menos inhibe a la administración para ejercer la
competencia debida y dictar el acto final del procedimiento, tal y como lo
establece el artículo 329 de la Ley General de la Administración Pública.
7) No obstante, cabe señalar
que la paralización del procedimiento administrativo por más de seis meses y
por causas imputables al administrado (cuando es incoado a petición de parte) o
por causas imputables a la Administración (cuando es iniciado de oficio) puede
generar la caducidad del procedimiento administrativo.
8) No toda incapacidad
inhabilita a la persona para asistir a la comparecencia oral y privada, por lo
que la Administración deberá analizar, en cada caso concreto y con miras en la
prueba presentada por la parte, si la incapacidad imposibilita a la parte para
asistir a la audiencia oral.
9) En caso de considerarse
que no incapacita para tal efecto, deberá informarse la decisión de no
suspender la audiencia a la parte con suficiente antelación para que pueda
prepararse para la audiencia o bien, presentar las pruebas que demuestren la incapacidad inhabilitante.
10)De encontrarse justificada la ausencia y confirmada la veracidad de la
justificación médica, la administración pública debe reprogramar la audiencia, con
el fin de no dañar el debido proceso en su aspecto de derecho a la audiencia,
reprogramación que deberá realizarse tantas veces se demuestre que sea
necesario, sin que ello implique la imposibilidad del dictado del acto final o
el acaecimiento de los plazos de caducidad, en los términos antes expuestos.