Dictamen : 077 - del 13/04/2015
13 de abril del 2015
C-077-2015
Licenciado
Mario Humberto Zárate Sánchez
Director Ejecutivo
Consejo de Transporte Público
Estimado
señor:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de la República, tengo el gusto en dar respuesta al oficio
n.° DE-2015-0708, del 9 de marzo del 2015, en virtud del cual requiere el
criterio de este Órgano Consultivo en torno a
“(…) si desde el punto de vista
técnico-jurídico, tratándose de un proyecto de Reglamento Ejecutivo, conforme
al inciso 2) del artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública,
¿procede la notificación del otorgamiento de la audiencia pública, o la
publicación del Proyecto de Reglamento, con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 140 de la Constitución Política?.
También se
consulta, de resultar pertinente la aplicación de la audiencia (publicación), y
en el tanto, la ley que se pretenda reglamentar, no haga referencia a un
gremio, organización, cámara, asociación u otro, ¿aplicaría la notificación del
acto administrativo o la publicación del sometimiento de la audiencia en el
diario oficial?.
Por último,
consultamos en caso de resultar procedente, si los representantes del sector
particular afectos con el reglamento, ¿deberían estar debidamente inscritos
–con anterioridad- ante éste Consejo de Transporte Público, antes de aplicar el
trámite especial del artículo 361, inciso 2) de la Ley General de la
Administración Pública? ¿Deberían notificárseles a pesar de no estar inscritos
o formalmente acreditados ante el Consejo? ¿O es suficiente en este caso con
haber realizado la audiencia mediante publicación realizada en el Diario
Oficial La Gaceta?.”
Al efecto, se nos adjuntó el
criterio rendido por la Asesoría Jurídica del Consejo de Transporte Público
(CTP), oficio n.° DAJ-2015000727, del 9 de marzo del 2015, en el que, luego de
hacer referencia a la potestad reglamentaria, los tipos de reglamento y al
proceso de elaboración del reglamento, en lo que interesa, concluye:
“A nuestro criterio, tratándose de un Reglamento Ejecutivo, que por
imperativo legal, requiere su emisión, resulta la aplicación vinculante del
artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública, siendo que en
cuanto al inciso 2), no procede la notificación del otorgamiento de la
audiencia pública, sino la publicación del Proyecto de
Reglamento, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140 de la
Constitución Política.
Dado que el citado reglamento es de alcance general, (dirigido a un
sujeto indeterminado en relación con una hipótesis concreta) resulta pertinente
la aplicación de la audiencia, y en el tanto, la ley que se pretenda
reglamentar, no haga referencia a un gremio, organización, cámara, asociación u
otro, no aplicaría la notificación del acto administrativo, sino la publicación
de audiencia, mediante la publicación en el diario oficial.”
I.- BREVES CONSIDERACIONES EN TORNO A LA POTESTAD REGLAMENTARIA.-
La potestad reglamentaria es la
competencia atribuida por el ordenamiento jurídico a la Administración para
dictar normas jurídicas escritas subordinadas a la ley. En el caso del Poder
Ejecutivo (Presidente de la República y respectivo Ministro), dicha competencia
se encuentra prevista en el artículo 140, incisos 3) y 18), de la Constitución Política,
el cual dispone:
“ARTÍCULO 140.- Son deberes y atribuciones que
corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno:
1) (…)
3) Sancionar y promulgar
las leyes, reglamentarlas, ejecutarlas y velar por su exacto cumplimiento;
(…).
18)
Darse el Reglamento que convenga para el régimen interior de sus
despachos, y expedir los demás reglamentos y ordenanzas necesarios para la
pronta ejecución de las leyes; (…).” Lo subrayado no es del original.
La referida potestad encuentra
sustento también en lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley General de la
Administración Pública, que al definir la jerarquía de las fuentes del
ordenamiento jurídico administrativo, dispone:
“Artículo 6.-
1. La jerarquía de las
fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente
orden:
a) La Constitución
Política;
b) Los tratados
internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;
c) Las leyes y los demás
actos con valor de ley;
d) Los decretos del
Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos
Poderes en la materia de su competencia;
e) Los demás reglamentos
del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes
descentralizados; y
f) Las demás normas
subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.
2. Los reglamentos
autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están
subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia.
3. En lo no dispuesto
expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que
regulan los actos administrativos.” Lo subrayado no es del original.
Sobre la
potestad en comentario, la Sala Constitucional, en sentencia n.° 243-93 de las
15:45 horas del 19 de enero de 1993, señaló:
“PRIMERO: La potestad
reglamentaria es la atribución constitucional otorgada a la Administración, que
constituye el poder de contribuir a la formación del ordenamiento jurídico,
mediante la creación de normas escritas (artículo 140 incisos 3 y 18 de la
Constitución Política). La particularidad del reglamento es precisamente el
ser una norma secundaria y complementaria, a la vez, de la ley cuya esencia es
su carácter soberano (sólo limitada por la propia Constitución), en la creación
del Derecho. Como bien lo resalta la más calificada doctrina del Derecho
Administrativo, la sumisión del reglamento a la ley es absoluta, en varios
sentidos: no se produce más que en los ámbitos que la ley le deja, no puede
intentar dejar sin efecto los preceptos legales o contradecirlos, no puede
suplir a la ley produciendo un determinado efecto no querido por el legislador
o regular un cierto contenido no contemplado en la norma que se reglamenta.
(…).” Lo subrayado no es del original.
Ahora bien, cabe distinguir entre
diversos tipos de reglamentos. En primer término están los reglamentos
autónomos, que no requieren de una ley previa para su emisión y que pueden ser
de dos tipos: de organización interna y de prestación de servicios, los cuales
encuentran fundamento en la potestad de auto-organización de la Administración.
En segundo lugar, están los denominados reglamentos ejecutivos, que desarrollan
(aclaran o precisan), complementan y ejecutan la ley, dentro de los parámetros
y límites fijados por la misma. Finalmente, están los reglamentos
delegados. Al respecto, la Sala Primera
de la Corte Suprema de Justicia, en el Considerando IX de la sentencia n.°
749-F-04, de las 9:30 horas del 10 de setiembre del 2004, en lo que interesa,
indicó:
“La doctrina ius
publicista señala varias clasificaciones de los reglamentos. Una de ellas, los
agrupa en: 1) reglamentos autónomos, subdivididos, a su vez en: a) de
organización y b) de servicio; 2) ejecutivos y 3) delegados. Los primeros,
revisten la característica de no necesitar una ley previa para ser dictados y
promulgados (praeten legem).
De ahí, su denominación de autónomos o independientes. Tienen dos ámbitos de
regulación: la organización interna y servicios. Los primeros –de organización-
son aquellos referidos a la organización interna de los despachos, oficinas y
la distribución de las competencias entre los diversos órganos que conforman el
ente. Específicamente, se ocupan de la creación de órganos internos, sin
potestades de imperio. Por regla, su destinatario es un órgano interno sin
relación directa con los administrados en general o, en particular, con los
usuarios de los servicios, pues en caso contrario existe reserva legal. En
suma, se trata de normas de carácter interno sin incidencia fuera del ámbito en
que fueron dictadas. Por su parte, los segundos –de servicio- se refieren a dos
aspectos: i) el servicio público prestado por la administración pública
respectiva (competencia del jerarca para regular la organización en la
prestación del servicio público a su cargo, aún sin necesidad de ley previa) y
ii) la relación de servicio o estatutaria entre la administración pública
respectiva y sus funcionarios o servidores (puede regular diversos aspectos,
v.gr., régimen disciplinario, permisos, vacaciones, licencias, becas,
capacitación, entre otros). Por su parte, los reglamentos ejecutivos (secundum legem –de acuerdo con la
ley-), desarrollan (aclaran o precisan), complementan y ejecutan la ley dentro
de los parámetros y límites fijados por ésta. La ley puede dejar muchos o
algunos aspectos de su aplicación en blanco, lo cual puede ser complementado
mediante reglamento ejecutivo. Este tipo de reglamentación norma las relaciones
entre los administrados y la Administración Pública para posibilitar la ejecución
de la ley dentro de los presupuestos y condiciones que ella fija. Por último,
los reglamentos delegados son aquellos que, por autorización expresa de ley, se
refieren a la materia reservada a la ley formal, o la derogan o modifican, como
si fueran leyes emitidas por el Poder Legislativo. Pueden ser de dos clases: 1)
los que cubren o tratan materias reservadas a ley; 2) los que dejan sin efecto
y sustituyen una ley. En ambos casos, se requiere siempre de la autorización
legal concreta, expresa y manifiesta, pero en el ordenamiento jurídico
costarricense no están permitidos.”
Es claro, entonces, que la potestad
reglamentaria le es concedida a la Administración en aras de permitirle cumplir
con sus labores de forma adecuada y eficiente, así como brindarle la
posibilidad de auto-organizarse para alcanzar los fines que le son impuestos
por el ordenamiento jurídico.
II. EN CUANTO AL EJERCICIO
DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA
El reglamento es una norma jurídica emitida por una
autoridad administrativa –en el ejercicio de la potestad reglamentaria-, que se
caracterizada por su subordinación a la ley. Normalmente, se le conceptúa como
norma complementaria y de ejecución de la Ley. Estos rasgos se presentan con
más nitidez cuando se está en presencia de los reglamentos de ejecución de Ley,
cuya emisión corresponde al Poder Ejecutivo.
Ahora bien, en lo
relativo al procedimiento de emisión de disposiciones generales, dentro de las
que se incluyen los reglamentos, el artículo 361 de la Ley General de la
Administración Pública (LGAP), dispone:
“Artículo 361.-
1. Se concederá audiencia a
las entidades descentralizadas sobre los proyectos de disposiciones generales
que puedan afectarlas.
2. Se concederá a las
entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo
afectados por la disposición la oportunidad de exponer su parecer, dentro del
plazo de diez días, salvo cuando se opongan a ello razones de interés público o
de urgencia debidamente consignadas en el anteproyecto.
3. Cuando, a juicio del
Poder Ejecutivo o del Ministerio, la naturaleza de la disposición lo aconseje,
el anteproyecto será sometido a la información pública, durante el plazo que en
cada caso se señale.”
Conforme se puede apreciar, la norma transcrita
establece que, de previo a la emisión de disposiciones generales –dentro de las
que se incluyen los reglamentos-, debe conferirse audiencia a las entidades
descentralizadas y a las representativas de intereses de carácter general o
corporativo que puedan verse afectadas. Además, cuando la naturaleza de la
disposición lo aconseje, el anteproyecto de disposición general o de reglamento
puede ser sometido a audiencia pública.
Ahora bien, el cumplimiento de la audiencia que contempla
la norma en comentario no es una mera formalidad, sino que constituye un
requisito esencial, cuyo incumplimiento vicia el acto con nulidad absoluta,
salvo la concurrencia de los supuestos de excepción que la misma norma
establece, a saber, razones de interés público o de urgencia. Al respecto, la
Sala Primera ha señalado:
“III ° La
Ley General de la Administración Pública ideó un procedimiento especial para la
elaboración de disposiciones de carácter general, que son actos administrativos
de alcance normativo. En la especialidad que adoptó el legislador, está la
respuesta a las interrogantes que plantea el subjúdice,
en cuanto al valor que dentro de ese proceso especial tiene el trámite de
audiencia. Una simple lectura del articulado que regula
ese procedimiento especial descubre que éste se ideó con el objeto,
precisamente, de consagrar el trámite de audiencia, en algunos casos, a
entidades del propio conglomerado estatal (Artículo 361, párrafo 1), en otros,
a entidades -no hace distinción entre públicas y privadas- representativas de
intereses de carácter general o corporativo, afectadas por la disposición
(Artículo 361, párrafo 2). De ahí resulta indiscutible el
valor y trascendencia de la audiencia en el procedimiento de elaboración
de disposiciones generales, siendo esta una formalidad sustancial,
insoslayable, a no ser por la concurrencia de los supuestos de excepción que la
misma norma dispone. Esta obligación, en el indicado procedimiento
especial, constituye el desarrollo legislativo de normas que, con carácter de
principio general, informan el procedimiento administrativo. Los artículos 217,
218 y 220, en relación con el 239 y siguientes, de la Ley General de la
Administración Pública disponen sobre la necesaria intervención del
administrado en el procedimiento. No existiendo en la adopción de actos
reglamentarios, sujetos individualizados a quienes se les pueda considerar
interesados directos, el legislador dispuso que en tales casos el traslado, la
audiencia, debía hacerse a entidades representativas de intereses corporativos
o generales.
IV ° Es
necesario, además, para agotar el análisis de la naturaleza del procedimiento
especial de elaboración de disposiciones de carácter general, acudir a otras
normas y principios generales que regulan el procedimiento administrativo,
interpretación que es posible de conformidad con el artículo 229, párrafo 1, de
la Ley General de la Administración Pública, que reza así: "El presente
Libro regirá los procedimientos de toda Administración, salvo disposición
que se le oponga." Así, es necesario traer a colación el texto del
artículo 223, el cual señala: "1. Sólo causará nulidad de lo actuado la
omisión de formalidades sustanciales del procedimiento. 2. Se entenderá
como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido
o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya
omisión causare indefensión."
No cabe
duda que conferir la audiencia es una formalidad sustancial, porque de tal
actuación puede surgir una modificación del acto final. Precisamente, la
audiencia tiene por objeto brindar la oportunidad a la entidad de influir en la
voluntad de la Administración, antes que ésta actue
conforme con sus potestades reglamentarias. No cumplir con el
trámite de audiencia es incurrir en falta de una formalidad sustancial,
por ende, determinante de la nulidad de todo lo actuado por la Administración
en relación con el dictado de la disposición reglamentaria dicha. En
estos casos, la nulidad del procedimiento equivale a la nulidad del acto
reglamentario, pues el procedimiento es un presupuesto formal del acto. Por el
mismo motivo es posible anular el acto por violaciones que se hayan
cometido, no en sus elementos en sentido estricto, pero sí en el procedimiento
preparatorio.” Sala Primera, Sentencia n.° 10, de las 14:20 horas del 22 de
enero de 1992. Lo subrayado no es del original.
Y en otro voto posterior la misma Sala
Primera, en lo que interesa, indicó:
“VII.-
El artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública, dentro del
diseño del procedimiento especial para la elaboración de disposiciones de
carácter general, establece la obligación de conceder audiencia, a las
entidades descentralizadas sobre los proyectos de disposiciones generales que
puedan afectarlas, así como a las entidades representativas de intereses
generales o corporativos, para exponer su parecer, salvo cuando se opongan a
ello razones de interés público o de urgencia, las cuales necesariamente deben
ser consignadas en el anteproyecto. Incluso, a criterio del Poder
Ejecutivo o del Ministerio respectivo, los anteproyectos pueden ser sometidos a
la información pública. La idea que subyace en esta normativa, tiene tres
objetivos: a.- promover la mejor realización de los intereses públicos, b.- que
se ejerza la actividad administrativa en forma legal, acertada, oportuna y
eficaz, y c.- se posibilite el derecho fundamental de participación de los
ciudadanos en los asuntos públicos, directamente o a través de las
organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley, basado en el concepto de
que la soberanía reside en la Nación (artículo 2 de la Constitución Política).
En lo que aquí interesa, la audiencia a las entidades representativas de
intereses de carácter general o corporativo afectadas, no es discrecional, sino
obligatoria y por lo tanto, unida necesariamente a la validez de la disposición
general que se emita (como culminación del procedimiento), y en
consecuencia, su ausencia (podría) causar invalidez. Debe recordarse, que el
procedimiento es el cauce formal legitimante de
la actuación de la Administración, por ser una doble garantía: para el interés
público y los derechos e intereses privados de los administrados. Sin
embargo, también ha de tenerse en cuenta, el carácter antiformalista
del procedimiento administrativo, que se manifiesta en nuestro ordenamiento
jurídico en el artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública,
cuando establece que sólo “causará
nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento”,
entendiéndose como tales, aquellas “cuya
realización correcta hubiere impedido o cambiado la decisión final en aspectos
importantes, o cuya omisión causare indefensión”, todo lo anterior, basado
en la idea de que no “hay nulidad por
la nulidad misma”. (…).” Sala Primera, sentencia n.° 749-F-04, de
las 9:30 horas del 10 de setiembre del 2004. Lo subrayado no es del original.
Como bien apunta la Sala Primera en las sentencias
transcritas, la audiencia a las entidades descentralizadas y a las
representativas de intereses de carácter general o corporativo, de previo a la
emisión de una norma de carácter general, dentro de las que se incluyen los
reglamentos, tiene por objeto:
·
Promover la mejor realización de los intereses
públicos, brindando oportunidad a las entidades interesadas de influir en la
voluntad de la Administración, antes de que actúe conforme con sus potestades
reglamentarias;
·
Ejercer la actividad administrativa en forma
acertada, oportuna y eficaz; y
·
Posibilitar el derecho fundamental de
participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, directamente o a
través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley, basado en
el concepto de que la soberanía reside en la Nación (artículo 2 de la
Constitución Política).
De ahí que, repito, la audiencia que debe conferir la
Administración de previo a la emisión de una norma de carácter general
constituye una formalidad sustancial, insoslayable, salvo la existencia de los
supuestos de excepción que la misma Ley indica.
III.- DE LAS INTERROGANTES FORMULADAS.-
A pesar de que,
con todo respeto, no existe claridad ni precisión en las interrogantes
formuladas, es evidente que se relacionan con la audiencia que la Administración
debe brindar a las entidades representativas de
intereses de carácter general o corporativo que, eventualmente, pueden resultar
afectados por una norma general o reglamento que se pretenda emitir.
Al respecto,
como apuntamos en el apartado anterior, la audiencia a las entidades
descentralizadas y a las
representativas de intereses de carácter general o corporativo que puedan verse
afectadas con una norma general, se encuentra prevista y regulada en el
artículo 361 de la LGAP y constituye una formalidad esencial para la validez
del procedimiento y, por ende, del reglamento que se vaya a emitir.
Ahora bien, tal
y como apuntamos en el apartado anterior, la norma legal en comentario, al
regular el trámite de audiencia que debe conferir la Administración de previo a
la emisión de una norma de carácter general, contempla diferentes supuestos,
claramente diferenciados.
En el primer
inciso, la norma dispone que se debe conferir
audiencia a las entidades descentralizadas sobre los proyectos de disposiciones
generales que puedan afectarlas.
En el inciso
segundo, la audiencia se debe conferir a las entidades representativas de
intereses de carácter general o corporativo que puedan verse afectadas.
Inclusive, en este supuesto, se contempla la posibilidad de no brindar
audiencia, cuando se oponga a ello razones de interés público o de urgencia,
las cuales deberán consignarse debidamente en el anteproyecto.
Finalmente, de
conformidad con el inciso tercero, cuando la naturaleza de la disposición lo
aconseje, por ejemplo que sea de interés general, el Poder Ejecutivo o el
Ministerio interesado puede disponer que el anteproyecto sea sometido a
consulta pública.
Así, en los dos
primeros supuestos, a saber la audiencia a las entidades descentralizadas y a
las representativas de intereses de carácter general o corporativo, debe
brindárseles mediante la debida comunicación del proyecto de norma general que
se pretende emitir. Y, en el tercer
supuesto, cuando la Administración estime conveniente una audiencia pública, la
misma debe realizarse a través de una
publicación en un medio de comunicación colectiva o bien en el diario oficial
La Gaceta.
En ese sentido
y en respuesta a la primera interrogante, es criterio de la Procuraduría
General de la República que, en el caso de que el Poder Ejecutivo o el
Ministerio interesado decida realizar una audiencia pública, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 361, inciso 3) de la citada Ley General, ello no lo
exime de la obligación de brindar audiencia, vía notificación, a las entidades
descentralizadas o representativas de intereses de carácter general o
corporativo que puedan verse afectadas, pues la voluntad del legislador,
consignada en los 2 primeros incisos del
artículo 361, es que las referidas entidades tengan conocimiento del
proyecto de reglamento que se pretende emitir y puedan, si a bien lo tienen,
realizar las observaciones que estimen pertinentes.
Ahora bien, ya
sea que se trate de una audiencia directa, vía notificación, o de una audiencia
pública, vía publicación, la Administración debe indicar expresamente el plazo
de la audiencia que confiere para tal efecto.
Por otra parte,
para efectos de audiencia –respuesta a la segunda interrogante-, no es
necesario que la Ley que se pretenda reglamentar haga referencia a un gremio u
organización en particular. La audiencia, vía notificación, debe realizarse
independientemente de si la Ley que se pretende reglamentar hace o no
referencia a algún tipo de organización de carácter general o corporativo.
Finalmente -y
en respuesta a la tercera interrogante-, no es necesario que de previo a la
audiencia en comentario, los sectores afectos al reglamento que se pretende
emitir, estén inscritos ante el Consejo de Transporte Público. Lo importante, repito, es que la Administración
les confiera la audiencia respectiva, con el objeto de cumplir con la finalidad
u objetivos antes indicados.
IV.-
CONCLUSIÓN.-
De
conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la
República:
1.- Según lo dispuesto el artículo 361,
incisos 1) y 2) de la Ley General de la Administración Pública, de previo a la emisión de disposiciones generales
–dentro de las que se incluyen los reglamentos-, el Poder Ejecutivo o el
Ministerio interesado debe conferir audiencia a las entidades descentralizadas
y a las entidades representativas de intereses de carácter general o
corporativo, que puedan verse afectadas.
2.- Además, cuando la naturaleza de la disposición
general lo aconseje, el anteproyecto de reglamento que se pretenda emitir puede
ser sometido a audiencia pública, vía publicación en el diario oficial La
Gaceta, o en un medio de comunicación colectiva. Sin embargo, lo anterior no exime al
Ministerio de la obligación de brindar audiencia, vía notificación, a las
entidades descentralizadas o representativas de intereses de carácter general o
corporativo que puedan verse afectadas, pues la voluntad del legislador,
consignada en los 2 primeros incisos del
artículo 361, es que las referidas entidades tengan conocimiento del
proyecto de reglamento que se pretende emitir y puedan, si a bien lo tienen,
realizar las observaciones que estimen pertinentes.
3.- La
audiencia en referencia no es una mera formalidad, sino que constituye un
requisito esencial cuyo incumplimiento vicia el acto con nulidad absoluta,
salvo la concurrencia de los supuestos de excepción que la misma norma
establece, a saber, razones de interés público o de urgencia.
4.- Finalmente, para efectos de conferir la
audiencia en comentario, no es necesario que la Ley que se pretenda reglamentar
haga referencia a un gremio u organización en particular, ni que éstas se
encuentren inscritas ante la Administración. Lo importante es que se confiera
la audiencia respectiva, con el propósito de cumplir con los objetivos que
dicho trámite persigue.
Sin otro
particular, se suscribe,
Cordialmente,
Omar
Rivera Mesén
PROCURDOR
ÁREA DE DERECHO PÚBLICO
C-077-2015
CONSEJO DE
TRANSPORTE PÚBLICO. LEY REGULADORA DEL SERVICIO DE TAXI. SEETAXI. POTESTAD
REGLAMENTARIA. PROCEDIMIENTO. ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. ENTIDADES DE CARÁCTER
GENERAL O CORPORATIVO. AUDIENCIA. ARTÍCULO 361 LGAP. ALCANCES.
El Lic. Mario
Humberto Zárate Sánchez, Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público,
mediante oficio n.° DE-2015-0708, del 9 de marzo del 2015, requirió el
criterio de este Órgano Consultivo, técnico jurídico, en torno a
“(…) si desde el punto de vista
técnico-jurídico, tratándose de un proyecto de Reglamento Ejecutivo, conforme
al inciso 2) del artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública,
¿procede la notificación del otorgamiento de la audiencia pública, o la
publicación del Proyecto de Reglamento, con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 140 de la Constitución Política?.
También se consulta, de
resultar pertinente la aplicación de la audiencia (publicación), y en el tanto,
la ley que se pretenda reglamentar, no haga referencia a un gremio,
organización, cámara, asociación u otro, ¿aplicaría la notificación del acto
administrativo o la publicación del sometimiento de la audiencia en el diario
oficial?.
Por último, consultamos en
caso de resultar procedente, si los representantes del sector particular
afectos con el reglamento, ¿deberían estar debidamente inscritos –con
anterioridad- ante éste Consejo de Transporte Público, antes de aplicar el
trámite especial del artículo 361, inciso 2) de la Ley General de la
Administración Pública? ¿Deberían notificárseles a pesar de no estar inscritos o
formalmente acreditados ante el Consejo? ¿O es suficiente en este caso con
haber realizado la audiencia mediante publicación realizada en el Diario
Oficial La Gaceta?.”
La consulta fue evacuada por
el Procurador Omar Rivera Mesén, del Área de Derecho Público, mediante Dictamen
C-077-2015, del 13 de abril del 2015,
quien luego de realizar unas breves consideraciones en torno a la potestad
reglamentaria y al procedimiento para su ejercicio dispuesto en el artículo 361
de la Ley General de la Administración Pública, dio respuesta a las distintas
interrogantes formuladas, concluyendo que:
“1.- Según lo dispuesto el
artículo 361, incisos 1) y 2) de la Ley General de la Administración Pública, de previo a la emisión de disposiciones generales
–dentro de las que se incluyen los reglamentos-, el Poder Ejecutivo o el
Ministerio interesado debe conferir audiencia a las entidades descentralizadas
y a las entidades representativas de intereses de carácter general o
corporativo, que puedan verse afectadas.
2.- Además, cuando la naturaleza de la
disposición general lo aconseje, el anteproyecto de reglamento que se pretenda
emitir puede ser sometido a audiencia pública, vía publicación en el diario
oficial La Gaceta, o en un medio de comunicación colectiva. Sin embargo, lo anterior no exime al
Ministerio de la obligación de brindar audiencia, vía notificación, a las
entidades descentralizadas o representativas de intereses de carácter general o
corporativo que puedan verse afectadas, pues la voluntad del legislador, consignada
en los 2 primeros incisos del artículo
361, es que las referidas entidades tengan conocimiento del proyecto de
reglamento que se pretende emitir y puedan, si a bien lo tienen, realizar las
observaciones que estimen pertinentes.
3.-
La audiencia en referencia no es una mera formalidad, sino que
constituye un requisito esencial cuyo incumplimiento vicia el acto con nulidad
absoluta, salvo la concurrencia de los supuestos de excepción que la misma
norma establece, a saber, razones de interés público o de urgencia.
4.- Finalmente, para efectos de conferir
la audiencia en comentario, no es necesario que la Ley que se pretenda
reglamentar haga referencia a un gremio u organización en particular, ni que
éstas se encuentren inscritas ante la Administración. Lo importante es que se
confiera la audiencia respectiva, con el propósito de cumplir con los objetivos
que dicho trámite persigue.”