Dictamen : 032 - del 23/02/2015
23 de febrero, 2015
C-032-2015
Licenciado
Walter Elizando
Sorio
Auditoría Interna
Poder Judicial
Estimado señor:
Con la aprobación de
la señora Procuradora General de la República doy respuesta a su oficio N.° 103-04-UJ-2015 de 4 de
febrero de 2015.
Mediante oficio N.°
103-04-UJ-2015 de 4 de febrero de 2015, se nos consulta si un reglamento
ejecutivo que la Corte Suprema de Justicia emita, puede derogar un reglamento
ejecutivo del Poder Ejecutivo publicado con anterioridad.
La consulta se
realiza al amparo del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República, norma que permite a los auditores consultar directamente.
Con el objeto de
atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes
extremos: a. En relación con la posibilidad de los otros Poderes del Estado,
distintos del Ejecutivo, de reglamentar las leyes, b. En relación con una
eventual derogación de un reglamento ejecutivo del Poder Ejecutivo.
A.
EN RELACION CON LA POSIBILIDAD DE LOS OTROS
PODERES DEL ESTADO, DISTINTOS DEL EJECUTIVO, DE REGLAMENTAR LAS LEYES.
Es indudable que el poder de
reglamentar las leyes, es una atribución inherente del Poder Ejecutivo. Esta
potestad se encuentra expresamente prevista dentro de la enumeración de los
deberes y atribuciones del artículo 140 de la Constitución.
ARTÍCULO 140.- Son deberes y atribuciones que corresponden
conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno:
3) Sancionar y promulgar las leyes, reglamentarlas, ejecutarlas y velar
por su exacto cumplimiento;
Luego, se ha indicado, con mucha
claridad, que este poder de reglamentar las leyes, tiene por objeto hacer
posible su aplicación y ejecución. Así, el poder de reglamentar la Ley es una
competencia necesaria para ejecutarla o desarrollarla y, por tanto, se trata de
una potestad que se ejerce de forma subordinada a la Ley. Al respecto, conviene
citar, por tratarse de un precedente clave de la Sala Constitucional, la
resolución N.° 2934-1993 de las 3:27 horas del 22 de junio de 1993:
Dentro de los reglamentos
que puede dictar la Administración, se encuentra el que se denomina
"Reglamento Ejecutivo", mediante el cual ese Poder en ejercicio de
sus atribuciones constitucionales propias, el cual se utiliza para hacer
posible la aplicación o ejecución de las leyes, llenando o previendo detalles
indispensables para asegurar no sólo su cumplimiento, sino también los fines
que se propuso el legislador, fines que nunca pueden ser alterados por esa vía.
Ejecutar una
ley no es dictar otra ley, sino desarrollarla, sin alterar su espíritu por
medio de excepciones, pues si así no fuere el Ejecutivo se convierte en
Legislador. Esta tesis ha sido confirmada por este alto Tribunal, al considerar
"En opinión de esta Sala, al hacerlo así, el Poder Ejecutivo violó el
numeral 140-3 de la Constitución Política, ya que la competencia reglamentaria
está condicionada, en esencia, al desarrollo de aquellos principios que de
manera general dispuso el legislador". (ver Voto
1130-90). A mayor abundamiento, esta Sala en el voto 3550-92, señaló que
"...sólo los reglamentos ejecutivos de esas leyes pueden desarrollar los
preceptos de éstas, entendiéndose que no pueden incrementar las restricciones
establecidas ni crear las no establecidas por ellas, y que deben respetar
rigurosamente su "contenido esencial" ". (Voto No. 243-93 de las
15:45 horas del 19 de enero de 1993).
No obstante lo anterior, el
artículo 6.1.d de la Ley General de la Administración Pública ha admitido que
puedan existir supuestos excepcionales en que la Ley misma habilite a otro de
los Supremos Poderes a emitir ciertos reglamentos ejecutivos en la materia de
su competencia constitucional.
Artículo 6º.-
1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo
se sujetará al siguiente orden:
d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de
los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia;
Así
las cosas, a pesar de que la potestad de reglamentar la Ley es inherente y
natural del Poder Ejecutivo, se ha aceptado que la Ley ordinaria pueda delegar,
de forma expresa, a otros órganos constitucionales, en particular a los otros
Supremos Poderes, una competencia especial para dictar, en determinados casos,
los reglamentos ejecutivos de ciertas Leyes que por la materia atañen a la
competencia constitucional o esencial de esos órganos. Al respecto, conviene
citar el voto N.° 1963-2012 de las 13:50 horas del 15 de febrero de 2012:
De
otra parte, esa potestad reglamentaria ejecutiva suele reconocérsele –por el
legislador ordinario– a los órganos constitucionales dotados de una clara e
inequívoca independencia (artículo 9 de la Constitución) y a los entes
públicos descentralizados que cuentan con autonomía que se ocupan de
ciertos servicios públicos de carácter especializados o territorialmente
acotados, siendo que el texto fundamental no prohíbe, expresamente, la
atribución de esa potestad reglamentaria ejecutiva. Bajo esa inteligencia las
leyes que habilitan a un supremo poder distinto al Ejecutivo o a un ente
público menor, para reglamentar una ley, no son inconstitucionales.
Evidentemente, los reglamentos
que esos órganos constitucionales emitan en ejercicio de esas potestades
reglamentarias delegadas por la Ley, tienen la misma fuerza y rango normativos
que los reglamentos ejecutivos del Poder Ejecutivo. Así lo reconoce
expresamente el artículo 6.1.d de la Ley General de la Administración Pública.
B.
EN RELACIÓN CON UNA EVENTUAL DEROGACIÓN DE UN
REGLAMENTO EJECUTIVO DEL PODER EJECUTIVO.
La
regla general es que los reglamentos, incluyendo los ejecutivos, despliegan sus
efectos a partir de su publicación. Doctrina del artículo 240.1 de la Ley
General de la Administración Pública.
Ahora
bien, la publicación de un nuevo reglamento ejecutivo puede conllevar, dentro
del ámbito de su eficacia, la derogación
de las normas anteriores, de su mismo rango. Esto en aplicación del
principio general, recogido en el artículo 129 constitucional, de que la norma
posterior deroga la anterior.
Luego,
debe decirse que esta derogación puede ser expresa, es decir que la nueva norma
reglamentaria disponga, de forma explícita, la derogación de las disposiciones
generales anteriores.
En
este sentido, el artículo 362 de la Ley General de la Administración Pública ha
establecido que los reglamentos, y cualquier otra disposición de carácter
general, deben de consignar expresamente las anteriores que quedan total o
parcialmente derogadas.
Artículo 362.-En la disposición general se han de consignar
expresamente las anteriores que quedan total o parcialmente reformadas o
derogadas
Asimismo,
la derogatoria puede ser tácita por incompatibilidad entre la norma
reglamentaria nueva y las precedentes. Sobre el instituto de la derogatoria por
incompatibilidad, puede citarse el dictamen C-478-2006 de 1 de diciembre de
2006:
Ya esta Procuraduría General ha tenido oportunidad de
referirse al tema de la derogatoria tácita de las normas jurídicas. Sobre ese
particular, en el dictamen C-134-95 del 12 de junio de 1995 –reiterado, entre
otros, en el C-156-97 del 27 de agosto de 1997– hemos indicado que la
derogación tácita de las normas opera cuando existe incompatibilidad objetiva
entre el contenido de una nueva norma jurídica y una norma anterior, lo cual
deriva en que el contenido de la nueva norma prevalezca sobre las disposiciones
establecidas en la norma anterior.
Cabe
precisar, en todo caso, que no toda contradicción normativa deriva
necesariamente en la derogación tácita de la norma anterior, pues la
incompatibilidad entre las normas ha de ser de tal grado que no resulte posible
aplicar la norma anterior sin desobedecer la nueva disposición.
Asimismo,
la derogación tácita –o derogación por incompatiblidad–,
es un fenómeno interpretativo, por lo que su existencia y alcance deben ser
determinados por el intérprete. Sobre esto último, valga transcribir lo
indicado en el dictamen C-151-2001 del
25 de mayo de 2001:
“[…] la derogación expresa, normalmente, no presenta problema alguno
para el operador jurídico toda vez que el legislador se encarga de definirla
explícitamente. En cambio, no sucede lo mismo con la derogatoria tácita, en
cuyo caso el efecto derogatorio opera únicamente respecto a las normas
anteriores que resulten incompatibles con la nueva legislación y su
determinación corresponde efectuarla a los operadores jurídicos.”
Es
decir, que a diferencia de lo que ocurre con la derogatoria expresa, donde
claramente se establecen las normas que han de perder vigencia, e inclusive se
precisa en algunos casos la dimensión del acto derogatorio, la derogación
tácita exige un esfuerzo hermenéutico que determine la existencia o no de la
incompatibilidad objetiva. Obviamente, esa
labor interpretativa –que se suscita en un momento posterior a la promulgación
de la nueva norma jurídica– es una tarea propia del operador jurídico.
Así
las cosas, es pacífico afirmar que un nuevo reglamento ejecutivo puede derogar
uno anterior.
Ahora
bien, debe insistirse en que la competencia para emitir los reglamentos
ejecutivos es una atribución inherente del Poder Ejecutivo.
Luego,
conviene reiterar que solamente el supuesto de que la Ley lo habilite de forma
expresa, es que otro Supremo Poder
podría dictar un reglamento ejecutivo de una Ley.
Por supuesto, en esos supuestos excepcionales, esa norma
reglamentaria, que emita otro Supremo Poder, tendría la misma fuerza y rango
normativos que los reglamentos ejecutivos del Poder Ejecutivo.
En consecuencia, en dichos casos
excepcionales, un reglamento ejecutivo que un Supremo Poder de la República
dicte, podría derogar una norma reglamentaria anterior del mismo rango dictada
por el Poder Ejecutivo.
C.
CONCLUSION
Con fundamento en lo expuesto se concluye que:
1. Que la potestad de emitir reglamentos
ejecutivos, que desarrollen una Ley de la República, es una competencia
inherente y constitucional del Poder Ejecutivo.
2. Que se ha admitido que por vía de excepción, y
mediante Ley, se habilite expresamente a otros Supremos Poderes para dictar, en
determinados casos, los reglamentos ejecutivos de ciertas Leyes que por la
materia atañen a la competencia constitucional o esencial de esos órganos.
3. En esos supuestos excepcionales, enmarcados en
la conclusión N.° 2, esa norma reglamentaria, que emita otro Supremo Poder,
tendría la misma fuerza y rango normativos que los reglamentos ejecutivos del
Poder Ejecutivo.
4. Solamente, esos supuestos excepcionales,
enmarcados en la conclusión N.° 2, un reglamento ejecutivo que un Supremo Poder
de la República dicte, podría derogar una norma reglamentaria anterior del
mismo rango dictada por el Poder Ejecutivo.
Atento
se suscribe;
Jorge Andrés Oviedo Alvarez
Procurador
Adjunto
JOA/jmd
C-032-2015
POTESTAD DE REGLAMENTAR LA LEY. POTESTAD INHERENTE DEL
EJECUTIVO. COMPENTENCIA EXCEPCIONAL DE OTROS SUPREMOS PODERES. RESERVA DE LEY. DEROGACION
DE REGLAMENTOS.
Mediante oficio N.°
103-04-UJ-2015 de 4 de febrero de 2015, se nos consulta si un reglamento
ejecutivo que la Corte Suprema de Justicia emita, puede derogar un reglamento
ejecutivo del Poder Ejecutivo publicado con anterioridad.
Por dictamen C-32-2015, Jorge
Oviedo concluye:
1. Que la potestad de emitir reglamentos ejecutivos,
que desarrollen una Ley de la República, es una competencia inherente y
constitucional del Poder Ejecutivo.
2. Que se ha admitido que por vía de excepción, y mediante
Ley, se habilite expresamente a otros Supremos Poderes para dictar, en
determinados casos, los reglamentos ejecutivos de ciertas Leyes que por la
materia atañen a la competencia constitucional o esencial de esos órganos.
3. En esos supuestos excepcionales, enmarcados en la
conclusión N.° 2, esa norma reglamentaria, que emita otro Supremo Poder,
tendría la misma fuerza y rango normativos que los reglamentos ejecutivos del
Poder Ejecutivo.
4. Solamente, esos supuestos excepcionales, enmarcados
en la conclusión N.° 2, un reglamento ejecutivo que un Supremo Poder de la
República dicte, podría derogar una norma reglamentaria anterior del mismo
rango dictada por el Poder Ejecutivo.