Dictamen : 018 - del 06/02/2015
06 de Febrero de
2015
C-18-2015
Señor
Widman Cruz Mendez
Gerente General
Instituto
Costarricense de Puertos del Pacífico
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de
la República, me refiero a su oficio CR-INCOP-GG-2014-1000, de fecha 7 de
octubre de 2014, recibido en este Despacho el 10 de octubre siguiente, por
medio del cual se nos consulta respecto de la posibilidad de dar en arrendamiento
o préstamo la propiedad denominada “La Casa de la Loma”.
I. Sobre la admisibilidad de la consulta planteada:
La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, N° 6815 del 27 de setiembre de 1982, establece los requisitos de
admisibilidad que deben constatarse de previo a ejercer la función consultiva.
De manera específica los artículos 1, 3 inciso b), 4 y
5 refieren la naturaleza jurídica y funciones de este órgano consultivo, al
disponer:
“Artículo 1.-
Naturaleza jurídica: La Procuraduría
General de la República es el
órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y
el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia.
Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones”.
(…)
“Artículo 3.-
Atribuciones.Son
atribuciones de la Procuraduría General de la República:
b) Dar informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que,
acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes
descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales.
(...).
Artículo 4.-
Consultas: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los
jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el
criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría
legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos,
quienes podrán realizar la consulta directamente”.
Artículo 5
No obstante lo
dispuesto en los artículos anteriores, no
son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean
una jurisdicción especial establecida por ley.”
Ahora bien, al analizar lo consultado se
observa que refiere a la posibilidad de arrendar o dar en préstamo un inmueble
que fue construido con fondos públicos provenientes del INCOP, según lo indica
la Contraloría General de la República en el informe FOE-OP-420, de fecha 4 de
octubre de la División de Fiscalización y Operativa y Evaluativa, por lo que resulta necesario recordar lo dispuesto por los artículos 1°, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República, que señalan, en lo que interesa, lo siguiente:
“Artículo
1
La Contraloría
General de la República es un órgano constitucional fundamental del Estado,
auxiliar de la Asamblea Legislativa en el control superior de la Hacienda Pública
y rector del sistema de fiscalización que contempla esta Ley.”
“Artículo 8
La Hacienda Pública
estará constituida por los fondos públicos, las potestades para percibir,
administrar, custodiar, conservar, manejar, gastar e invertir tales fondos y
las normas jurídicas, administrativas y financieras, relativas al proceso
presupuestario, la contratación administrativa, el control interno y externo y
la responsabilidad de los funcionarios públicos.
(…)
Artículo 9:
Fondos públicos son los
recursos, valores, bienes y derechos propiedad del Estado, de órganos, de
empresas o de entes públicos.”
Así las cosas,
la consulta presentada resulta inadmisible, por cuanto versa sobre el manejo de
un bien que forma parte de la Hacienda Pública,
materia respecto de la cual la CGR ejerce una competencia consultiva
exclusiva y excluyente.
Sobre este
tema, se señaló en el Dictamen N° C-339-2005 del 30 de setiembre del 2005:
“En relación con el asunto consultado, el Órgano
Asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente
a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una
competencia prevalente, exclusiva y excluyente. Como es bien sabido, de
conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, es a este Órgano que le corresponde
pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de
los fondos públicos y la materia presupuestaria, así como sobre la materia de
contratación administrativa. En este sentido, este Órgano Asesor, en varios
dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto, en las opiniones
jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese
mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano
encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública y
legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4 y 12, por lo
que los criterios que emite son de acatamiento obligatorio para la
Administración Pública, lo cual se ve claramente plasmado en el citado artículo
12 que establece:
“La Contraloría General de la República es el
órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores,
contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices
que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento
obligatorio y prevalecerán sobre cualesquiera otras disposiciones de los
sujetos pasivos que se le opongan. (…)”
Aunado a lo expuesto, se observa que la consulta
refiere a la posibilidad de dar en arriendo o préstamo un bien inmueble en
particular – La Casa de la Loma-, lo cual constituye un caso concreto,
situación que también nos impide acceder a su petición, ya que en el fondo
estaríamos entrando a sustituir a la Administración en el ejercicio de
sus funciones, lo que violentaría el principio de legalidad consagrado en el
numeral 11 de nuestra Constitución Política y 11 de la Ley General de
Administración Pública.
Al respecto, mediante el dictamen C-294-2005 del 17 de agosto del 2005,
señalamos lo siguiente:
“De forma más reciente, este órgano técnico jurídico ha señalado que
“…no obstante la competencia consultiva general que el artículo 3 de la Ley
Orgánica le atribuye, la Procuraduría ha señalado reiteradamente que en virtud
del efecto vinculante de sus dictámenes no le corresponde entrar a pronunciarse
sobre situaciones concretas, así como tampoco le está permitido dirimir los
distintos conflictos que se sometan a decisión de los entes públicos. La
función consultiva no puede, en efecto, llevar a un ejercicio efectivo de la
función de administración activa. Ejercicio que implicaría una sustitución de
la Administración activa, única competente de acuerdo con el ordenamiento
jurídico para resolver los casos sometidos a su conocimiento. La Procuraduría
desconocería su propia competencia si entrara a sustituir a la Administración,
resolviendo los casos concretos.” (C-141-2003 del 21 de
mayo del 2003 y, en el mismo sentido C-203-2005 del 25 de mayo del 2005).
Ahora
bien para finalizar, debemos indicar que no se aportó junto con la consulta el
criterio legal correspondiente, lo que constituye otro incumplimiento de los
requisitos de admisibilidad.
Dicho
documento ha sido definido de la siguiente forma:
“(…) un estudio específico de las diferentes variables jurídicas que, en
criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que
se presenta a nuestra consideración (...) Lo anterior permite a este Órgano
Asesor analizar la perspectiva que tiene ese departamento sobre el tema que
interesa; brindando elementos de estudio que se reaccionan directamente con la
realidad del funcionamiento del órgano. De suerte tal que devenga en un
elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría
General de la República está llamada a brindar a la Administración Pública
costarricense." (Dictamen N° C-151-2002 del 12 de junio del año 2002)
Tal y como se observa, para que el criterio
legal aportado cumpla con la finalidad requerida, es necesario aportar la totalidad del documento en el que
se pueda observar el análisis realizado sobre el tema jurídico de que se trate,
de tal suerte que no basta con que se incluya un extracto del mismo en la consulta
como sucede en el caso que nos ocupa.
II.- CONCLUSIÓN.
En vista de que no se cumple con los
requisitos de admisibilidad establecidos tanto por la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República como por la jurisprudencia administrativa
existente, toda vez que la consulta refiere a un caso concreto, corresponde a materia de manejo y
disposición de un bien público y no se
aportó el criterio legal, se declina el
ejercicio de la función consultiva.
De usted, con toda consideración y estima,
Xochilt López Vargas
Procuradora
C-18-2015
INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, INADMISIBILIDAD,
FONDOS PÚBLICOS, FALTA CRITERIO LEGAL, COMPETENCIA PREVALENTE DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
La Gerencia
General del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico consulta respecto
al inmueble denominado “Casa de la Loma”:
“(… si esta Administración cuenta con
legitimación para arrendar o prestar el citado inmueble a pesar de que se
encuentre en terrenos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y de ser
viable, abría (sic) la posibilidad de arrendar a terceros de buena fe, sin que
medie ningún fin comunal, vía Reglamento de uso y administración de los bienes
muebles e inmuebles.”
Mediante
dictamen N° C-18-2015 del 6 de febrero de 2015, suscrito por la Procuradora Xochilt
López Vargas, indicamos que:
La consulta
planeta problemas de admisibilidad ya que versa sobre un caso concreto que
corresponde al manejo de un bien que forma parte de la Hacienda Pública aspecto
que se encuentra dentro de la esfera de competencia exclusiva y excluyente de
la Contraloría General de la República, y no se aportó el criterio legal, por
lo expuesto se declina el ejercicio de la competencia consultiva