Opinión Jurídica : 002 - del 27/01/2015
OJ-002-2015
27 de enero de 2015
Señora
Ana Julia Alvarado Alfaro
Jefa de Área
Departamento
de Comisiones
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación de la Señora Procuradora General
de la República, me refiero a su consulta sobre el proyecto de ley número
18.799, titulado “Reforma al artículo numero 50 de la ley del
sistema financiero nacional para la vivienda, N 7052, del 13 de noviembre de
1986 (moción N 4-54).” , reasignado a mi persona en octubre del
2014.
Tal proyecto de ley corresponde al texto
sustitutivo del anterior proyecto, denominado “Acción de un título octavo,
capítulo único a la ley n 7502 ley del sistema financiero nacional para la
vivienda, de 13 de noviembre de 1986, para la creación del régimen de atención
de soluciones de vivienda de interés social en casos de emergencia”
De previo a dar respuesta a la
consulta efectuada, solicitamos las disculpas del caso por la tardanza en la
emisión del presente criterio, todo motivado en el volumen de trabajo asignado
a este despacho.
I.
Sobre el otorgamiento de bonos
de vivienda de interés social en casos de destrucción.
El proyecto de ley bajo consulta
contiene dos artículos. El primero de ellos pretende modificar el artículo 50
de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, número 7052, del 13
de noviembre de 1986. En un segundo artículo del proyecto pretende agregar un
transitorio número XII, en la Ley del Sistema Financiero, ambos referidos a la
posibilidad de otorgar bonos de vivienda a personas que ya lo habían recibido,
pero que perdieron su vivienda por caso fortuito o fuerza mayor.
La Ley número 7052, establece en sus
dos primeros artículos:
Artículo 1o.- Créase el
Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, que será una entidad de interés
público, regida por la presente ley y que tendrá como objetivo principal fomentar el ahorro y la inversión nacional y
extranjera, con el fin de recaudar recursos financieros para procurar la solución del problema habitacional
existente en el país, incluido el aspecto de los servicios.
Artículo 2o.- El Sistema
Financiero Nacional para la Vivienda estará integrado por el Banco
Hipotecario de la Vivienda, como ente rector, y por las entidades autorizadas
previstas en esta ley
En la misma ley, se crea el Banco Hipotecario de la
Vivienda, como el ente rector del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda,
y se regula lo relativo a su competencia y organización interna.
El título tercero de la misma ley establece el
Fondo Nacional para la Vivienda, FONAVI, como reza en el artículo 41:
Artículo 41.- Créase el Fondo Nacional para Vivienda
(FONAVI), cuyo objetivo será proveer recursos permanentes y del menor costo
posible para la financiación de los programas habitacionales del Sistema, que
serán canalizados a través del Banco.
El capítulo II del título descrito anteriormente
regula lo referente al fondo de subsidios para vivienda, según se establece en
el artículo 46, de la misma ley:
Artículo 46.-
Créase el Fondo de Subsidios para la
Vivienda (FOSUVI), con el objetivo de que las familias y los adultos
mayores sin núcleo familiar, de escasos ingresos, puedan ser
propietarios de una vivienda acorde con
sus necesidades y posibilidades socioeconómicas y que el Estado les garantice
este beneficio. Será administrado por el Banco y estará constituido por los
siguientes aportes:
a) Un treinta y
tres por ciento (33%) de todos los ingresos anuales, ordinarios y
extraordinarios, del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares.
b) Un tres por
ciento (3%) de los presupuestos nacionales, ordinarios y extraordinarios,
aprobados por la Asamblea Legislativa.
c) Las
donaciones y otros aportes de entes públicos y privados, nacionales o
extranjeros.
Dentro de este orden de la ley, y bajo el mismo
capítulo II, se encuentra el artículo 50, que es el que se pretende reformar
con proyecto de ley bajo examen. Este artículo establece, literalmente, que:
Artículo
50.-Los beneficios del Fondo se
otorgarán, por una sola vez, a las familias de escasos recursos económicos.
También se concederá este bono, para construir la casa de los maestros de las
escuelas rurales con un máximo de tres aulas, por medio del Patronato Escolar
correspondiente. La finalidad es procurar soluciones habitacionales de interés
social mediante el Bono Familiar de la Vivienda. Asimismo, serán objeto de
estos beneficios los adultos mayores carentes de núcleo familiar. En ningún
caso, el monto máximo del subsidio excederá del equivalente a treinta salarios
mínimos mensuales de un obrero no especializado de la industria de la
construcción. El monto del Bono Familiar para la Vivienda o subsidio podrá
ponderarse según el número de miembros de la familia, de conformidad con el
reglamento de dicho Fondo.
No obstante lo indicado en el
párrafo primero del presente artículo, la Junta Directiva del Banco Hipotecario
de la Vivienda, mediante acuerdo razonado y a propuesta de la Gerencia, podrá
autorizar la entrega del bono hasta por el monto máximo del subsidio referido
en este artículo, a las familias que anteriormente hayan recibido el beneficio,
pero que por catástrofes naturales o producidas por
siniestro, caso fortuito o fuerza mayor, hayan perdido la vivienda
construida con los recursos del bono. Será condición que la familia
continúe reuniendo los requisitos para calificar como beneficiaria del
subsidio, y que los seguros sobre el inmueble no cubran los daños ocasionados
por la catástrofe.
Así
pues, el artículo 50 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda
establece la posibilidad de otorgar, una segunda vez, el bono de ayuda social
para la construcción de la vivienda; tal posibilidad se abre en los casos de
catástrofe natural, producida por siniestro, caso fortuito o fuerza mayor, todo
ello sujeto a la condición que la familia destinataria del bono continúe
reuniendo los requisitos necesarios, y que los seguros, en caso de existir, no
cubran los daños causados por la catástrofe.
En
todo caso, el fin de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda es
la protección de la vivienda de las personas con escasos recursos; de hecho, el
propósito del bono contenido en el artículo 50 está directamente vinculado a
las soluciones de vivienda para ese determinado sector de la sociedad.
Ello
cobra aún más relevancia cuando se comprende que la vivienda, como institución
social, posee asidero constitucional, tal cual como lo establece el artículo
65, que se encuentra dentro del título V, sobre los derechos y garantías
sociales:
Artículo
65.- El Estado promoverá la construcción de viviendas populares y creará el
patrimonio familiar del trabajador.
Sobre la importancia
de que el Estado promueva la obtención de vivienda para las personas que no
poseen los recursos para ello, la Sala Constitucional ha señalado:
“II.- Sobre el fondo. El modelo
constitucional denominado Estado Social de Derecho tiene como uno de sus fines
garantizar un sistema económico que permita a todos sus habitantes el acceso a
una vida digna. Pero la obligación de establecer los medios, mecanismos o
instrumentos idóneos para la obtención de las condiciones que garantizan una
vida digna no puede homologarse con la obligación de suministrarlos
directamente. Concretamente sobre la vivienda, el artículo 65 de la
Constitución Política establece este derecho, que está contenido dentro una
norma programática que establece una directriz al Estado para la construcción
de viviendas populares y en armonía con el artículo 50 referido a que el Estado
procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país. Se puede
concluir que lo que se está consagrando es el derecho a la vivienda para todos
los habitantes de la República, pero no entendido en el sentido en que el
Estado debe proveer de ésta a todos los habitantes sino en el sentido por
un lado de que existiendo las instituciones estatales para tal fin todas las
personas que reúnan los requisitos tienen el derecho de acceder a estas
instituciones, sin que signifique que se le dará una solución a todo el que accese, sino que ello dependerá, entre otros aspectos, del
presupuesto institucional, de la habilitación legal y de que el solicitante
satisfaga a cabalidad todos los requisitos exigidos y segundo en la obligación
de establecer los mecanismos e instrumentos necesarios para que los habitantes
de la República, con su propia acción y participación en los sistema de
producción y generación de capital, se garanticen el acceso a una vivienda
digna.
En conclusión
aunque la Constitución Política establece la obligación del Estado de promover
la construcción de viviendas populares y la justa distribución de la riqueza,
esto dista sustancialmente de la obligación de comprar terrenos y adjudicarlos
a las personas que carecen de una casa de habitación y de solucionar
directamente el problema de vivienda. (véase al
respecto los votos números 00-921 y 00-1452).
III.- (…) Al respecto, es menester señalar que el derecho fundamental a la
vivienda no implica el de reclamar, por los mecanismos de garantía de estos
derechos, que se suministre una solución habitacional individual e inmediata, ya
que la responsabilidad y decisión de destinar una determinada cantidad de
recursos públicos a ese fin y de distribuirlos de la manera más equitativa y
eficiente posible es, primero que nada, política. Eso sí, dentro del
contexto de los programas políticamente establecidos de provisión de vivienda a
las personas de escasos recursos, ellas pueden reclamar, lo que no es este
caso, que su implementación se rija por parámetros de igualdad y que exista
consecuencia entre el objetivo fijado de satisfacer este derecho fundamental y
los medios dispuestos para alcanzarlo.” (Voto n.° 2009-02758 de las 16:08 horas del 20
de febrero del 2009).
Aspecto que resulta de especial relevancia cuando
se está ante situaciones de caso fortuito o fuerza mayor que hagan
que la persona pierda la casa que tenía.
Al respecto, cabe recordar que la Constitución
Política permite un manejo especial y diferenciado de los fondos públicos en
casos en los que existe una emergencia declarada. Dispone el artículo
180, lo siguiente:
ARTÍCULO 180.-
El presupuesto ordinario y los extraordinarios constituyen el límite de acción
de los Poderes Públicos para el uso y disposición de los recursos del Estado, y
sólo podrán ser modificados por leyes de iniciativa del Poder Ejecutivo.
Todo proyecto
de modificación que implique aumento o creación de gastos deberá sujetarse a lo
dispuesto en el artículo anterior.
Sin embargo,
cuando la Asamblea esté en receso, el Poder Ejecutivo podrá variar el destino
de una partida autorizada o abrir créditos adicionales, pero únicamente para satisfacer necesidades urgentes o imprevistas en
casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública. En tales casos, la
Contraloría no podrá negar su aprobación a los gastos ordenados y el decreto
respectivo implicará convocatoria de la Asamblea Legislativa a sesiones
extraordinarias para su conocimiento.
Respecto de este artículo en
particular, la Sala Constitucional ha señalado:
“Finalmente,
debe tomarse en consideración
que durante los estados de urgencia
o necesidad, sea de
circunstancias excepcionales o anómalas, el principio de legalidad es
desplazado por el principio constitucional de necesidad (artículo 180 de la
Constitución). El principio de necesidad
supone que debe haber un régimen jurídico excepcional para atender,
expeditamente, las circunstancias de urgencia y necesidad. En ese
sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 180
constitucional, se puede variar el destino de una partida autorizada, o
abrir créditos adicionales, para satisfacer necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra,
conmoción interna o calamidad pública. Así las cosas, la
administración del Fondo Nacional de Emergencias a cargo de la Comisión,
obedece, precisamente, a la necesidad de inmediatez y celeridad en la disponibilidad
de los recursos, que requiere la Comisión Nacional de Emergencias para
atender oportunamente las diferentes situaciones de emergencia que pueda
presentar el país, y de esta forma garantizar el cumplimiento de sus fines.”
(Sala Constitucional, resolución 2011-16452 de las catorce horas treinta
minutos del treinta de noviembre del dos mil once)
Como se desprende de lo expuesto, existe un interés
expresado constitucional en que se atiendan situaciones como las que se
presentan en el proyecto de ley, incluso destinando, en caso de emergencias
nacionales debidamente declaradas, recursos del erario público para solventar
la situación de los particulares afectados por calamidades naturales.
II.
Sobre el proyecto de ley bajo
consulta.
Como se indicó líneas atrás, el proyecto de ley
sometido a nuestro análisis tiene como finalidad establecer las condiciones en
las cuales podrá otorgarse un segundo bono de vivienda en casos de destrucción
de la primera vivienda construida con estos fondos.
Tal y como se señaló, esta posibilidad existe
actualmente en la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, sin
embargo, los requisitos y demás condiciones no han sido desarrollados a nivel
legislativo, por lo que entendemos este proyecto pretende brindar claridad
sobre los requisitos que deberán observarse para poder ser beneficiario de este
segundo bono de vivienda.
a. Respecto del artículo 1 del proyecto de ley
El mismo pretende modificar el artículo 50 de la
ley 7052, proponiendo la siguiente redacción:
Artículo 50.- Los
beneficios del Fondo se otorgarán, por una sola vez, a las familias de escasos
recursos económicos.
También se concederá este bono, para construir la
casa de los maestros rurales con un máximo de tres aulas, por medio del Patronato
Escolar correspondiente. La finalidad es procurar soluciones habitacionales de
interés social mediante el Bono Familiar de la Vivienda. Asimismo, serán objeto
de estos beneficios los adultos mayores carentes de núcleo familiar. En ningún
caso, el monto máximo del subsidio excederá del equivalente a treinta salarios
mínimos mensuales de obrero no especializado de la industria de la
construcción.
El monto del Bono Familiar para la vivienda o
subsidio podrá ponderarse según el número de miembros de la familia de
conformidad con el reglamento de dicho fondo.
No obstante lo
anteriormente establecido, la Junta Directiva del BANHVI, podrá autorizar la
entrega del bono familiar de vivienda a las familias que por catástrofes
naturales o producidas por siniestro, caso fortuito o fuerza mayor, hayan
perdido –total o parcialmente- la vivienda. Este subsidio se entregará de
acuerdo con las siguientes disposiciones:
a.-) Que la familia reúna los requisitos, que se
establecen en la presente ley para calificar como beneficiaria, salvo las
excepciones aquí descritas.
b.-) Que el inmueble afectado no se encuentre
asegurado, o bien que los seguros no cubran los daños ocasionados por la
catástrofe.
c.-) El monto
máximo del subsidio será fijado conforme los mecanismos establecidos en el
artículo 59 de esta Ley
d.-) Los ingresos de las familias no deben superar
seis veces el salario mínimo de un obrero no especializado de la industria de
la construcción
e.-) Podrá entregarse a grupos familiares
unipersonales
f.-) A los
beneficiarios de este subsidio les será aplicables las
disposiciones establecidas en el artículo 59 de esta Ley, salvo las excepciones
aquí descritas.
Lo establecido
en el párrafo anterior, le será también aplicables a las familias que
anteriormente hayan recibido el beneficio del bono familiar de vivienda, pero
que por catástrofes naturales o producidas por siniestro, caso fortuito o
fuerza mayor, hayan perdido-total o parcialmente-la vivienda que fue construida
con los recursos de ese bono.
Para los casos
en que las familias que por catástrofes naturales producidas por siniestro,
caso fortuito o fuerza mayor, hayan perdido total o parcialmente la vivienda,
el Banco Hipotecario de la Vivienda y las entidades autorizadas del Sistema
Financiero nacional de la Vivienda, estarán obligados a aplicar un trámite
prioritario y expedito.
Esencialmente, el proyecto de ley pretende aclarar
los criterios de selección que tiene la Junta Directiva para otorgar, más de
una vez, el bono referido en el artículo, cuando se trate del supuesto de
catástrofes naturales producidas por siniestro, caso fortuito o fuerza mayor,
en familias afectadas por ello.
Cabe señalar, en nuestro criterio, que la
modificación propuesta no reforma en fondo de la norma vigente. En efecto, tal y como puede apreciarse de la
redacción del artículo actual, el segundo bono de vivienda también está sujeto
a que los beneficiarios continúen reuniendo los requisitos para ser
beneficiarios del bono. Dispone en lo
que interesa, el actual artículo 50, lo siguiente:
Será
condición que la familia continúe reuniendo los requisitos para calificar como
beneficiaria del subsidio, y que los seguros sobre el inmueble no cubran los
daños ocasionados por la catástrofe.
Como se desprende de la lectura de ambos artículos,
las obligaciones en torno a tener que cumplir con los requisitos para ser
considerados como beneficiarios se mantienen en el nuevo texto, aunque
explicados en forma más extensa.
Adicionalmente, en ambos artículos se estable la
exclusión de los casos en los que los seguros existentes cubran los daños
ocasionados por la catástrofe, aspecto en el que ambos artículos, tanto el
vigente como el actual, guardan una gran semejanza.
Por lo expuesto, este Órgano Asesor no encuentra
vicios de constitucionalidad ni de técnica legislativa en este artículo.
b. Sobre el artículo 2 del presente proyecto de ley
Este artículo persigue la introducción de un
transitorio nuevo, como se establece en el texto sustitutivo al presente
proyecto de ley:
“Transitorio
XII: Para dar cumplimiento al artículo 50 de la presente ley, el Banco
Hipotecario de la Vivienda emitirá los reglamentos necesarios para la
implementación de las reforma planteada en la presente Ley en el plazo de 60
días naturales posteriores a su publicación”
En esencia, el
artículo establece un plazo de 60 días naturales, después de aprobarse el
proyecto bajo examen, para que el BANHVI reglamente la reforma planteada.
Adicionalmente,
respetuosamente recomendamos que
se regule la situación transitoria que pueda ocurrir, a efectos de establecer
reglas claras en torno a estas personas que estarían en esta situación. Es decir, que se regule expresamente,
mediante transitorio, los casos en los que quede como pendiente el otorgamiento
del bono familiar, en los casos regulados de previo a la eventual aprobación
del proyecto de ley. Esto con el fin de que no quepa duda, ni inseguridad
jurídica, respecto de la normativa a aplicar en estos supuestos.
En
este sentido, cabe recordar que la introducción de normas transitorias en el
proyecto de ley, podría permitir amoldar las situaciones expuestas a la nueva
normativa, tal y como lo ha advertido esta Procuraduría General al indicar:
El tema del Derecho transitorio tiene que ver con aquella normativa de
carácter temporal, es decir, con disposiciones cuya vigencia depende de
determinadas circunstancias o del acontecimiento de ciertos hechos, de manera
tal que una vez que éstos se produzcan, cesan sus efectos.
El término transitorio es definido por el tratadista Guillermo
Cabanellas, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual así: “Transitorio:
Temporal. De duración limitada o corta. ( …).” (Cabanellas Guillermo.
Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Buenos Aires. Editorial Heliastra. 28 edición. T. VIII.
2003).
Por su
parte, propiamente lo que se denomina Derecho Transitorio, lo define ese mismo
autor así:
“Derecho
Transitorio. El establecido por un código o ley para amoldar la situación
jurídica precedente a las nuevas normas, para respetar derechos adquiridos, no
declarar la retroactividad absoluta de los preceptos innovadores y causar los
menores trastornos en la vida jurídica y en la general. ( … ). El Derecho
transitorio, en suma, configura la condicionada supervivencia del Derecho
derogado; la transigencia temporal con las situaciones más respetables por él
creadas. ( … ). … por Derecho transitorio cabe entender el de duración breve y
establecida por él mismo; como ciertas leyes que declaran su vigencia para
tantos meses o años; y mientras duren éstas o aquellas circunstancias. ( … ).”
(Ver: Cabanellas Guillermo. Op. Cit. T. III)”.
De ahí
que la finalidad de los transitorios, sea amoldar una situación jurídica
precedente a las nuevas normas, para respetar derechos adquiridos, y causar los
menores trastornos en las relaciones jurídicas.” (Dictamen
C-23-2014 del 14 de enero del 2014)
III.
CONCLUSIONES
A partir de lo expuesto, este
Órgano Técnico Consultivo considera que el texto sustitutivo sometido a nuestro
conocimiento no posee vicios de constitucionalidad. Esto con las salvedades
realizadas en el cuerpo de la presente opinón
jurídica sobre de técnica legislativa, que respetuosamente señalamos al efecto.
Por lo demás, es obvio que su
aprobación o no es un asunto de política legislativa que le compete en forma
exclusiva a ese Poder de la República.
Cordialmente,
Grettel Rodríguez
Fernández
Procuradora
GRF/scm
OJ-002-2015
PROYECTO DE LEY DE REFORMA AL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL. ATENCIÓN DE SOLUCIONES DE VIVIENDA DE INTERÉS
SOCIAL EN CASOS DE EMERGENCIA.
El Departamento de Comisiones de la Asamblea Legislativa solicita nuestro
criterio en torno al proyecto de ley número 18.799, titulado “Reforma al artículo número 50 de
la ley del sistema financiero nacional para la vivienda, N 7052, del 13 de
noviembre de 1986 (moción N 4-54).”
Mediante Opinión Jurídica OJ-002-2015 del 27 de
enero del 2015, Grettel Rodríguez Fernández atiende
la solicitud planteada arribando a las siguientes conclusiones:
A partir de lo expuesto,
este Órgano Técnico Consultivo considera que el texto sustitutivo sometido a
nuestro conocimiento no posee vicios de constitucionalidad. Esto con las
salvedades realizadas en el cuerpo de la presente opinón
jurídica sobre de técnica legislativa, que respetuosamente señalamos al efecto.
Por lo demás, es obvio que su
aprobación o no es un asunto de política legislativa que le compete en forma
exclusiva a ese Poder de la República.