Dictamen : 035 - del 24/02/2015
24 de febrero del 2015
C-035-2015
Sr.
Alberto Cole De León
Alcalde Municipal
Municipalidad de Osa
Estimado señor:
Con la aprobación de la Señora Procuradora General
de la República, me refiero a su Oficio DAM-ALCAOSA-0829-2014 del 21 de julio
del 2014, en el cual solicita nuestro criterio en relación con la ejecutividad
de los despidos. Específicamente, se
requiere de nuestro criterio en relación con las siguientes interrogantes:
1.
El artículo 130 del Código
Municipal en su párrafo segundo, indica que mientras se realiza concurso
interno o externo de una plaza el Alcalde solo podrá nombrar en forma interina,
a un servidor por el periodo MAXIMO de dos meses, es entonces que se consulta:
¿Si una vez ejecutado el despido de un servidor municipal, el alcalde puede
iniciar los trámites del concurso o plaza o por el contrario, si el servidor
apela la decisión de despido debe mantener el nombramiento interino del
servidor hasta que acabe el proceso laboral con independencia de los años que
el mismo dure?
2.
En caso de que no tenga ningún
impedimento de realizar nombramiento en propiedad pese al proceso laboral
impuesto, que pasa en caso de que el tribunal dictara reinstalación del puesto
del servidor despedido, habiendo otro funcionario en propiedad ocupando el
puesto.
3.
Que según al cambio de
criterio externado mediante dictamen 099-2014, se desea consultar si los
funcionarios en condición de interino pueden quedar nombrados en propiedad
mediante concurso interno si cumplen con los requisitos solicitados para optar
por el puesto?
Adjunto a la consulta se remite el
criterio de la Asesoría Jurídica de la Municipalidad de Osa, emitido mediante
oficio Informe-MUNOSA-PSJ-56-2014 del 21 de julio del 2014, en el cual se
señala, en lo que interesa, lo siguiente:
“Del acápite anterior, es de
interpretación de este departamento de Servicios Jurídicos que por imperativo
legal una vez que la plaza se encuentre vacante deberá gestionar los concursos
correspondientes para efectos que se ocupe dicha plaza en propiedad, siendo
entonces que el plazo máximo por el que una persona puede estar nombrada de
forma interina es de dos meses, por lo cual, al no establecerse en la norma
excepción alguna contra el periodo de nombramiento, es del criterio este
departamento que con independencia de la interposición de una demanda laboral
la plaza debe concursarse, pues este tipo de
situaciones no son excepciones establecidas por Ley, que impidan se cumpla con
lo estipulado el Código Municipal…
De lo anterior es del criterio
este departamento de Servicios Jurídicos, … al indicar en su jurisprudencia el
tribunal que los administradores de justicia no poseen potestad de ordenar a la
administración la creación de plazas, es entonces que somos del criterio que de
ordenarse la reinstalación de un funcionario en un puesto que ya está ocupado
por otra persona en propiedad, debe dársele la garantía de existir, a partir
del momento de la firmeza de la sentencia, una vacante en una plaza de la misma
categoría, que aquella que ocupó el actor, de reunir todos los requisitos, en
ella deberá ser nombrado, en forma preferente, por lo cual los procesos
laborales no son impedimentos legales que prohíban la realización de un
concurso en una plaza vacante.
En cuanto al criterio de la
interrogante tercer, según dictamen C-099-2014 es del criterio este
departamento de Servicios Jurídicos que se ha aclarado el hecho de que el
artículo 118 del Código Municipal al indicar que protege solamente a los
funcionarios en propiedad de los beneficios de la carrera administrativa, se
refiere únicamente a aspectos de remoción, remuneración y otros que no tienen
nada que ver con los aspectos que regulan los concursos, por lo cual podría
decirse, que siempre y cuando el servidor público cumpla con los requisitos solicitados
puede quedar elegido para ocupar el puesto en propiedad con independencia de su
condición de interino o en propiedad, por cuanto la idoneidad comprobada se
prueba precisamente pasando los requisitos y estándares solicitados en el
concurso interno.”
I. SOBRE LOS NOMBRAMIENTOS EN LAS PLAZAS VACANTES POR
DESPIDO.
Se nos solicita aclarar si es posible
realizar nombramientos en las plazas dejadas vacantes por los funcionarios que
son despedidos, mientras se discute judicialmente si el despido estuvo ajustado
a derecho.
En las corporaciones municipales la potestad
disciplinaria es ejercida por el Alcalde Municipal, quien ostenta la condición
de superior administrativo de la Municipalidad.
Al respecto, señala el Código Municipal lo siguiente:
Alcalde municipal
Artículo 14. — Denomínase alcalde municipal al
funcionario ejecutivo indicado en el artículo 169 de la Constitución Política.
(…)
Artículo 17. — Corresponden al alcalde municipal las siguientes
atribuciones y obligaciones: (…)
a) Ejercer las funciones inherentes a la condición de administrador
general y jefe de las dependencias municipales, vigilando la organización, el
funcionamiento, la coordinación y el fiel cumplimiento de los acuerdos
municipales, las leyes y los reglamentos en general. (…)
k) Nombrar,
promover, remover al personal de la municipalidad, así como concederle
licencias e imponerle sanciones; todo de acuerdo con este código y los
reglamentos respectivos. Las mismas atribuciones tendrá
sobre el personal de confianza a su cargo.
En el caso específico de los
despidos de los funcionarios municipales, por disposición de Código Municipal,
la decisión adoptada por el Alcalde Municipal sobre el despido, tiene recurso
de apelación ante el Juzgado de Trabajo.
Dispone el artículo 150 del
Código Municipal, lo siguiente:
Artículo 150.-
Los servidores o servidoras podrán ser removidos de
sus puestos cuando incurran en las causales de despido que determina el
artículo 81 del Código de Trabajo y las dispuestas en este Código.
El despido deberá estar sujeto tanto al
procedimiento previsto en el libro segundo de la Ley general de la
Administración Pública, como a las siguientes normas:
a) En caso de que el acto final disponga la
destitución del servidor o servidora, esta persona podrá formular, dentro del
plazo de ocho días hábiles, contado a partir de la notificación del acto final,
un recurso de apelación para ante el tribunal de trabajo del circuito judicial
a que pertenece la municipalidad.
b) Dentro
del tercer día, el alcalde o alcaldesa remitirá la apelación con el expediente
respectivo a la autoridad judicial, que resolverá según los trámites ordinarios
dispuestos en el Código de Trabajo y tendrá la apelación como demanda. El
tribunal laboral podrá rechazar, de plano, la apelación cuando no se ajuste al
inciso anterior.
c) La sentencia del tribunal de trabajo
resolverá si procede el despido o la restitución del empleado o empleada a su
puesto, con pleno goce de sus derechos y el pago de los salarios caídos. En
la ejecución de sentencia, el servidor o servidora municipal podrá renunciar a
ser reinstalado, a cambio de la percepción del importe del preaviso y el
auxilio de cesantía que puedan corresponderle, y el monto de dos meses de
salario por concepto de daños y perjuicios.
d) El
procedimiento anterior será aplicable, en lo conducente, a las suspensiones sin
goce de sueldo, determinadas en el artículo 149 de esta Ley.
A partir de lo expuesto,
podemos señalar que una vez adoptada la decisión del despido por parte del
Alcalde Municipal, la misma resulta ejecutable, en virtud del principio de
ejecutoriedad de los actos administrativos, aún
cuando la decisión del Alcalde Municipal haya sido impugnada ante el Juzgado de
Trabajo.
La ejecutividad de los actos administrativos
constituye un privilegio otorgado a la Administración Pública para que pueda
cumplir con las funciones que se le han asignado. Sobre el tema, éste Órgano Asesor ha indicado
que:
“A diferencia del sujeto privado, a la Administración Pública se le
reconoce normalmente privilegios en la ejecución de los actos administrativos.
Entre esos privilegios se encuentra el de ejecutar sus actos y de ejecutarlos
de oficio. Lo propio de la Administración es el adoptar decisiones ejecutorias
conforme la ley. Pero, además, la Administración que actúa tiene la potestad de
ejecutar de oficio la decisión que ha adoptado.
De la circunstancia misma de que exista una presunción de validez del
acto administrativo para la realización del interés público, puede desprenderse
el principio de ejecutividad. El acto se presume válido y eficaz, por ende
puede ser aplicado en aras de la satisfacción del interés público. La ejecutividad
del acto hace referencia a su capacidad de producir efectos jurídicos y a la
fuerza ejecutiva de estos; ergo, a su obligatoriedad y
exigibilidad y por ende, al deber de cumplirlo.” (Dictamen
C-108-2005 del 11 de marzo del 2005)
Por su parte, señala
Eduardo Ortiz Ortiz que:
“En general, el privilegio de la ejecutoriedad se estudia a la par de
otro, que la doctrina francesa distingue al respecto denomina (sic) del
acto previo. La doctrina francesa
distingue al respecto dos grandes instituciones… el privilegio del “préalable” y el privilegio de la acción de oficio (que es
el que conocemos como de ejecutoriedad del acto)… “en virtud del primero (“Préalable” significa previo), la Administración puede
decidir unilateralmente las cuestiones con los particulares, decisiones que son
ejecutivas; el particular está obligado ineludiblemente a cumplirlas. En virtud del segundo, la Administración
puede, a través de sus órganos, emplear un mecanismo de la ejecución forzosa
para vencer la resistencia de los particulares a sus mandatos, es decir –empleando
terminología procesal- si el primer privilegio dispensa a la Administración de
acudir a un proceso declarativo o de cognición para obtener una sentencia en
que se reconozcan sus pretensiones, el segundo dispensa a la Administración de
acudir a un proceso de ejecución para poder realizar, contra la voluntad del
obligado, lo mandado en un acto administrativo.” (Ortiz Ortiz,
Eduardo, Tesis de Derecho Administrativo, Editorial Stradtmann,
Tomo II, pag 375)
La ejecutividad de los actos administrativos se
encuentra regulada, en lo que a nuestro estudio interesa, en los artículos 146
y 148 de la Ley General de la Administración Pública, que disponen, lo siguiente:
“Artículo 146
1. La
Administración tendrá potestad de ejecutar por sí, sin recurrir a los Tribunales,
los actos administrativos eficaces, válidos o anulables, aún contra la voluntad
o resistencia del obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiera resultar. …
Artículo 148
Los recursos administrativos no tendrán efecto suspensivo de la ejecución,
pero el servidor que dictó el acto, su superior jerárquico o la autoridad que
decide el recurso, podrán suspender la ejecución cuando la misma pueda causar
perjuicios graves o de imposible o difícil reparación.”
A partir de lo expuesto, el acto final por el que
se decide el despido de un funcionario municipal, al tenor de lo establecido en
el artículo 150 del Código Municipal, resulta un acto ejecutable. Como corolario de lo expuesto, la
interposición de los recursos administrativos o los procesos judiciales
interpuestos contra el acto, no tiene la virtud de suspender la ejecución del
acto de despido.
Al respecto, la
Sala Constitucional al analizar la ejecutoriedad de los actos administrativos
que deciden el despido de los funcionarios cubiertos por el Régimen de Servicio
Civil, manifestó que:
“De forma tal que, a pesar de lo que expresa, literalmente, la norma
recién transcrita, cuando se refiere a la admisión en “ambos efectos” , debe interpretarse que el acto impugnado puede
ejecutarse. Así lo entiende esta Sala con fundamento en tres razones. Primera, interpretando dicho
artículo integralmente, examinando lo que se dispone después del primer
párrafo, que establece que el Tribunal “resolverá
si procede el despido o la restitución del empleado a su puesto”. Esto
permite entender que el despido sí se ejecutó; por otro lado, en el mismo
artículo se indica que “el servidor
podrá renunciar en ejecución del fallo a la reinstalación” , situación que
presupone, nuevamente, que el despido se ejecutó. Segunda, los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del
acto administrativo suponen su ejecución, aún estando
pendiente la impugnación, lo cual tiene su fundamento en que una autoridad
administrativa, previa investigación y constatación al respecto, ya logró
determinar que el despido era procedente. Tercera, estos argumentos se complementan con un precedente de
esta Sala, en el que mediante resolución 2005-006866 de las 14:37 horas del 01
de junio del 2005 se consideró que este tipo de control ejercido por el
Tribunal Superior de Trabajo, era inconstitucional por tratarse de una
jerarquía impropia bifásica atribuida a un órgano jurisdiccional respecto de
una autoridad administrativa, (…) Finalmente , debe recordarse que el recurso de apelación en sede
administrativa es una liberalidad del legislador y no una garantía
constitucional, pues, según se admite como principio, que los actos
administrativos pueden ser impugnados y atacados –de todas formas- siempre en
la vía jurisdiccional, por lo que no viola derechos fundamentales la norma que
no admite apelación contra un acto administrativo, o la norma que no contempla
el efecto suspensivo de una impugnación planteada en sede administrativa. (Sala Constitucional,
resolución número 2006-11611 de las nueve horas y dieciocho minutos del once de
agosto del dos mil seis)
Ahora bien, en
casos excepcionales la ejecución de los actos administrativos puede ser
suspendida, cuando la misma pueda causar perjuicios graves o
de imposible o difícil reparación, según
lo establecido en el artículo 148 de la Ley General de la Administración
Pública. De esta manera, es casos
excepcionales, el acto final de despido acordado por el Alcalde Municipal,
puede ser suspendido mediante resolución administrativa que analice los supuestos
de suspensión señalados.
Cabe advertir que una vez resuelto el recurso
de apelación por parte del Juzgado de Trabajo y agotada la vía administrativa,
el acto de despido debe ser ejecutado, pues no existe una norma jurídica que
autorice a la Municipalidad respectiva para mantener en suspenso la decisión de
despido.
En efecto, una vez agotada la vía
administrativa, la decisión de despido no puede ser suspendida por las
autoridades administrativas, salvo que exista una resolución jurisdiccional que
suspenda la ejecución del acto de despido.
Al respecto, esta Procuraduría General de la República ha indicado:
“Como se deriva del artículo 148, el principio de ejecutoriedad puede ser
excepcionado por la Administración. En efecto, se reconoce la facultad al
órgano competente para que, de previo a resolver el recurso, pondere
razonadamente el perjuicio que la suspensión causará al interés público o a
terceros y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la
eficacia inmediata del acto recurrido. La disposición tiende a mantener un
equilibrio entre la necesidad de realizar el interés público y el imperativo
constitucional de garantizar los derechos de defensa y tutela del interesado.
De allí la posibilidad de un acuerdo de suspensión que haga cesar,
provisionalmente, la eficacia del acto recurrido.
Pero, además, la ejecutividad del acto no opera solo en vía
administrativa. Por el contrario, esa ejecutividad es uno de los elementos
determinantes de la posición de la Administración en juicio. El carácter revisorio del proceso contencioso-administrativo parte de
la existencia de un acto y de un acto que se predica eficaz.
Por ello la regla es que el proceso contencioso-administrativo no afecta
la eficacia correspondiente, salvo que el tribunal ordene la suspensión de los
efectos del acto, conforme lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa:”
(Dictamen C-108-2005
del 11 de marzo del 2005)
A partir de lo expuesto, podemos advertir que
es posible ejecutar el acto de despido de un funcionario mientras se conoce el
recurso de apelación o el proceso jurisdiccional que se interponga a efectos de
verificar la regularidad jurídica del acto de despido.
Como corolario de lo expuesto, una vez
ejecutado el despido y estando vacante la plaza, es claro que la Municipalidad
respectiva puede iniciar los trámites respectivos para ocupar la plaza en
propiedad, sea a través de un concurso interno o de un concurso externo. Es decir, resulta posible el nombramiento de
un servidor en propiedad en esa plaza ocupada anteriormente por un servidor
despedido, aun cuando se encuentre pendiente de resolver la apelación
presentada ante el Tribunal de Trabajo o el proceso jurisdiccional respectivo.
Ahora bien, se nos consulta que sucede en
aquellos casos en los que, habiéndose realizado el nombramiento en propiedad,
se ordena la restitución del servidor despedido en el puesto anteriormente
ocupado.
Tal y como se desprende del artículo 150 del
Código Municipal antes citado, uno de los efectos de la determinación
administrativa o judicial de que el despido es injustificado, es precisamente
la reinstalación en el puesto ocupado con el pleno goce de los derechos
adquiridos. Sobre esta reinstalación,
esta Procuraduría General ha señalado:
“El segundo supuesto
importante en este acápite a resaltar, es que en caso de prosperar el recurso
de apelación interpuesto contra el acto de despido en cuestión, ciertamente, el
inciso c) del artículo 150 del Código en referencia, dispone la procedencia de
la restitución del servidor, con el pleno goce de sus derechos y el pago de los
salarios caídos, con la posibilidad de que por su propia voluntad pueda
renunciar a ese derecho, y en su lugar optar por los importes de preaviso y
cesantía, así como el pago de dos meses de salario por concepto de daños y
perjuicios.
En síntesis, y de
conformidad con los artículos 42, 140, inciso 9) de la Constitución Política, y 162 del Código
Procesal Civil, es deber de los funcionarios de la Municipalidad bajo su cargo,
acatar en todos sus términos las sentencias judiciales que han adquirido el
carácter de firmes, so pena de incurrir en el delito de desobediencia
tipificado en el artículo 307 del Código Penal, si incumpliere con el mandato
judicial respectivo, aunado a la aplicación del citado Régimen de
Responsabilidad de la Administración y del Servidor Público, que establece la
Ley General de la Administración Pública.
De lo anteriormente expuesto, se infiere que, si mediante una sentencia dictada en la jurisdicción laboral, la cual, ha adquirido su firmeza,
se ordena a ese gobierno local reinstalar a un exfuncionario con el pleno goce
de sus derechos (que fue despedido sin responsabilidad patronal por faltas en
sus funciones) debe cumplirse a cabalidad con esa mandato judicial, en tanto
también, es bien sabido que el instituto jurídico de la reinstalación presupone
la reincorporación del trabajador, empleado o servidor público al mismo puesto
y bajo las mismas condiciones de trabajo que tenía antes del despido.
No obstante ello, y como ya
se indicó en líneas atrás, al constituir el acto de despido sin responsabilidad
patronal en un acto meramente ejecutivo y ejecutorio de la administración - al
tenor de los artículos 146, 147 y 148 de la Ley General de la Administración
Pública- puede suceder que la plaza o puesto del demandante, ya haya sido
ocupada de manera interina o en propiedad por otro servidor, o en el peor de
los casos, ya no existe en la institución; por lo que bajo esos supuestos puede
pensarse - prima facie- que materialmente es imposible de cumplir una sentencia como la de consulta.
Sin embargo, la solución a la primera hipótesis es simple, en tanto se
puede cesar del cargo a la persona que lo ha venido ocupando interinamente,
-cancelándose los extremos salariales correspondientes- toda vez que por
mandato judicial debe restituirse a la persona que ocupaba el cargo bajo el
régimen estatutario. Así, es reiterado el criterio de la Sala Constitucional cuando en
tratándose de servidores interinos, ha dicho:
“SOBRE EL CESE DE NOMBRAMIENTOS
INTERINOS. Respecto
de la estabilidad que gozan los funcionarios interinos, se ha indicado que si
bien no gozan de la estabilidad que otorga el artículo 192 de la Constitución
Política, poseen una estabilidad impropia, y en virtud de ello, es que este
Tribunal Constitucional ha detallado los casos en que puede darse por
finalizada una relación de servicio. Es así,
como se ha determinado que un servidor interino sólo puede ser removido de su
puesto cuando concurran ciertas circunstancias especiales como lo serían las
siguientes: cuando sustituye a otra persona por un determinado plazo y éste se
cumple, cuando el titular de la plaza que ocupa el funcionario interino regresa
a ella, cuando el servidor ascendido interinamente no supera con éxito el
período de prueba establecido por la ley y cuando la plaza ocupada por el
interino está vacante y es sacada a concurso para ser asignada en propiedad, y
en casos calificados como aquellos donde se está frente a un proceso de
reestructuración que implica la eliminación de plazas, con el respectivo
cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para hacerlo. Igualmente,
es de importancia resaltar el criterio de este Tribunal Constitucional en el
sentido que un funcionario no adquiere el derecho a ocupar una plaza en
propiedad por el sólo transcurso del tiempo. De este modo, en sentencia No.
2007-352 de las 13:01 hrs. del 12 de enero de 2007,
se indicó lo siguiente:
“(...)
En definitiva, este Tribunal ha afirmado que un servidor interino solo puede
ser sustituido por uno nombrado en propiedad, no por otro interino. Si bien el
funcionario interino no goza de inamovilidad en el puesto ni adquiere el
derecho a ocupar la plaza en propiedad por el sólo transcurso del tiempo, sí
posee estabilidad que puede hacerla valer frente a cualquier otro empleado
público que pretenda un nombramiento interino en la plaza por él ocupada. En el caso del nombramiento en
sustitución del propietario, la designación está subordinada a la eventualidad
del regreso al puesto del funcionario titular, en cuyo caso debe cesar la
designación del interino, ya que ese tipo de nombramiento no le es oponible al
propietario. En caso de plazas vacantes, el servidor interino goza de una
estabilidad relativa o impropia, en el sentido de que no puede ser cesado de su
puesto a menos que se nombre en él a otro funcionario en propiedad. (...)”
(Lo resaltado no es del texto
original)
(Véase sentencia No. 5501, de
03 de abril del 2009. En similar sentido, ver
Sentencias Números 2640, de 3:39 horas de 31 de mayo de 1996, y 1354, de 12:15
horas de 02 de marzo de 1996.)
Como se desprende sin esfuerzo alguno de ese texto jurisprudencial, no
habría ningún problema en reinstalar al reclamante en la plaza que ocupaba en
propiedad antes del despido y que ahora lo ocupa un servidor de manera
interina, por existir suficiente sustento jurídico que así lo permita. No así en la segunda hipótesis, pues quien
actualmente ocupa ese puesto, ya ha adquirido su estabilidad en él, a través
del principio de idoneidad comprobada; por lo que a fin de cumplirse con la
sentencia judicial que ordena la reinstalación de ese cargo, lo recomendable
sería tratar de reincorporar a la persona en otro puesto de la misma categoría
y naturaleza, bajo las mismas condiciones de trabajo que existían antes del
despido.
Así, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, previendo situaciones
similares, ha resuelto por ejemplo:
“Dispuesta la nulidad del
acto por el cual se despidió al señor (…) procede acoger su petición para que
se le reinstale en el puesto que ocupaba o
uno de igual naturaleza.”)
(Véase, sentencia Número
901, de las 14:00 horas de 25 de octubre del 2000
(Lo subrayado en
negrilla no es del texto original)
En similar sentido, y
mediante sentencia No. 632, de 10:05 horas de 1 de agosto del 2008, dicha Sala
resolvió:
“Dispuesta la nulidad del acto
por el cual se despidió al señor “…)” procede acoger su petición para que se le
reinstale en el puesto que ocupaba o uno
de igual naturaleza…”
Finalmente, no se puede
descartar la posibilidad de que el funcionario no desee la reinstalación y en
su lugar solicite que se le paguen los importes de preaviso y auxilio de
cesantía; y, en tal sentido procedería su petición en virtud del mencionado
inciso c) del artículo 150 del Código Municipal, cuando prescribe actualmente
que:“En la ejecución de
sentencia, el servidor o servidora municipal podrá renunciar a ser reinstalado,
a cambio de la percepción del importe del preaviso y el auxilio de cesantía que
puedan corresponderle, y el monto de dos meses de salario por concepto de daños
y perjuicios.” Circunstancia,
que cabe advertir es facultativa del servidor, de lo contrario reiteramos la
sentencia judicial deberá ser cumplida en todos sus términos.” (Dictamen C-081-2010 del 22 de abril del 2010)
Ahora bien, en nuestro criterio, la reinstalacion deberá ser analizada en cada caso concreto,
pues es posible que existan situaciones en las cuales no es posible
materialmente reistalar a la persona en el mismo
puesto que se tenía, ya sea porque el puesto está ocupado por un funcionario ya
nombrado en propiedad y porque no existe otro puesto similar en la organización
administrativa.
Cabe advertir que en estos casos, la solución
dada por los Tribunales de Justicia no es unívoca, y depende en gran medida del
caso concreto y de las circunstancias que logren acreditarse en el proceso
jurisdiccional correspondiente, es decir, de la comunicación y demostración al
juez de aspectos como que la plaza ya fue ocupada en propiedad (con lo cual es
posible que exista una litisconsorcio pasiva necesaria dentro del proceso
jurisdiccional), la eliminación de las plazas similares por reestructuración o
la modificación de los requisitos de las plazas, entre otras.
Al respecto, la Sala Primera, al analizar un
caso en el cual se ordenó la restitución al puesto del funcionario despedido,
ha manifestado:
En
casos como el presente en que se pide anular un acto de despido, resulta lógico
que de prosperar la demanda, con la consecuente reinstalación, la persona
nombrada en la plaza sea afectada. En la especie, se trajo al proceso a la
señora XXXX, pero no era la que ocupaba el cargo del que se había cesado al
actor. Ello implica, un tercero se encuentra nombrado en ese puesto, y por la
forma en que se resuelve la controversia, se vería posiblemente perjudicado (litis consorcio pasivo). Así, ésta se constituye en un
medio que permite salvaguardar los intereses del funcionario no traído al
proceso, y, que derivó sus derechos del acto impugnado, como de cumplir con lo
establecido en la sentencia, no propiamente al reincorporarse, pero sí mediante
la conversión en daños y perjuicios. La Sala, considera, lo expuesto, encuentra
su fundamento por vía de integración normativa de los siguientes cánones:
Artículo 700 del Código Civil: “Toda obligación de hacer que exige
indispensablemente la acción del deudor, lo mismo que la obligación de no
hacer, se convierte en indemnización de daños y perjuicios en caso de falta de
cumplimiento. El inciso c), numeral 1. Del precepto 149 de la Ley General de la
Administración Pública, señala: “c) Cumplimiento forzoso, cuando la obligación
sea personalísima, de dar, de hacer o de tolerar o no hacer, con la alternativa
de convertirla en daños y perjuicios a prudencial criterio de la
Administración…”. El inciso b) del ordinal 62 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, estipula: “… reconocerá la situación jurídica
individualizada y adoptará cuantas medidas sean necesarias para su pleno
restablecimiento y reconocimiento…” (las negritas no
pertenecen a sus originales). De estos, es factible derivar el principio
general que da cabida a la convertibilidad, la cual establece que cuando se
está ante una obligación de hacer o no hacer, imposible de cumplir se
transforma en una de daños y perjuicios. Precisamente, por el impedimento
material de poder efectuarse. Al respecto cabe agregar, resulta aplicable en
este caso el derecho al resarcimiento pleno en favor del servidor, consagrado
en el ordinal 41 de la Constitución Política, lo que conlleva el deber de
analizar la situación, desde la posición del perjudicado, en el tanto no tiene porque soportar la lesión. En el presente caso, en la etapa
de ejecución de la sentencia podría suceder que la Administración no pueda
reinstalar al actor en su puesto, por estarlo ocupando una persona no traída al
proceso. En razón del fallo del Tribunal, queda abierta la posibilidad de
indemnizarlo, cancelándole daños y perjuicios causados por su no reinstalación.
En consecuencia, el fallo prevé una eventualidad, con el objetivo de proteger
la situación jurídica individualizada de un tercero, que como se dijo habría
obtenido su derecho del acto anulado y sin participación en el litigio.
(Sala Primera, resolución número 962-F-2005 de las diez horas quince minutos
del catorce de diciembre del dos mil cinco)
En sentido similar, esa Sala de Casación ha
señalado:
“XIII.-Pretensión de la demanda. En virtud de
la nulidad aquí dispuesta, resulta innecesario entrar al estudio de los demás
cargos. Resta entonces analizar, al abrigo de los artículos 155 y 610 del
Código Procesal Civil, los extremos petitorios sobre la reinstalación, salarios
dejados de percibir y sus intereses, los daños y perjuicios -denominados
económicos y morales-, y las costas del proceso. Con respecto al primero de ellos, no cabe la menor duda de que la
nulidad del acto de despido, y el derecho que tiene de que se le restituya a la
situación jurídica irrespetada, produce el efecto inmediato de disponer la
reinstalación en el puesto de Director Ejecutivo en la FEDEMUR, de
conformidad con el artículo 23 en relación con el 10, ambos de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (tutela de un derecho
a efecto de reconocer una situación jurídica individualizada). Sin embargo, si por circunstancias ajenas a
este proceso, la concreción de tal derecho fuese materialmente imposible, como
podría generarse, si ese cargo ya se encontrara ocupado por otra persona, lo
procedente es la conversión de lo pretendido al reconocimiento de daños y
perjuicios. Lo anterior obedece a
que en tal eventualidad, la presente decisión no podría enervar derechos
adquiridos de un tercero, ajeno totalmente al proceso y que por tal, no puede
verse afectado por los efectos que dimanen de una sentencia dictada en un
proceso jurisdiccional en el que no ha sido parte y por ende, no ha tenido la
oportunidad de ejercitar su defensa y contradictorio. Tal aspecto es
determinante de cara a evitar lesiones que el Ordenamiento Jurídico no permite
en detrimento de un tercero, quien al margen de una disputa judicial como la
que aquí se analiza, ocupa un cargo producto de un acto de nombramiento, que en
ese orden, le ha generado derechos a su favor y que no podría ser objeto de
variación sin haberle otorgado la posibilidad de defender su estatus jurídico
subjetivo. Otra posibilidad que eventualmente podría enervar la reinstalación,
es el hecho de que la plaza que ocupaba al momento del despido, hubiese sido
eliminada. Ante esta situación, o cualquier otra que impida su reinstalación,
se insiste, lo que se produce es su conversión a daños y perjuicios, aspecto
que deberá gestionarse en fase de ejecución de sentencia.” (Sala Primera, resolución 226-F-S1-2008 de
las quince horas veintiseis minutos del catorce de
marzo del dos mil ocho)
Como
se desprende de las sentencias transcritas, la Sala Primera ha admitido la
tesis de que las reinstalaciones puedan ser convertidas en indemnizaciones de
daños y perjuicios, sobre todo en aquellos casos en que la plaza es ocupada por
un servidor nuevo que no fue llamado al proceso jurisdiccional, y por lo tanto,
no ha podido ejercer su derecho de defensa.
Sin
embargo, esta posición ha sido sostenida en aquellos casos en que durante el
proceso contencioso administrativo, se haya podido determinar que existe una
persona ocupando la plaza y no existe posibilidad de crear una nueva plaza para
el servidor reinstalado o no exista una plaza similar a la ocupada, siendo que
de no demostrarse estas circunstancias, la Sala Primera ha señalado la
obligación de cumplir con el sentencia de reinstalación:
“En este proceso específico, la argumentación del
representante estatal no resulta atendible, pues la imposibilidad que arguye y
se tuvo por probada, en modo alguno imposibilita o puede imposibilitar el derecho
subjetivo preexiste de la demandante. Esto por varias razones. En primer lugar,
porque fue la Administración la que unilateralmente y en ejercicio de sus
potestades de imperio, le llevó a la situación fáctico-jurídica señalada; en segundo plano, porque la imposibilidad
actual (al momento de la certificación), no necesariamente será futura, ni
existe certeza de que lo haya sido en el pasado, ya que el oficio
DRH-ASIGRH-UADM-3163- 2012 expresamente se refiere a una fecha concreta, el 19
de marzo de 2012 y así se tuvo por acreditado en el hecho 4). Pero además es un problema propio de la
ejecución de la obligación establecida por el ordenamiento jurídico y constituida por la sentencia recurrida. La supuesta o real imposibilidad de cumplir
una obligación de dar y hacer, en modo alguno puede impedir la exigibilidad y
el ejercicio del derecho de quien legítimamente lo reclama. Máxime si se trata
de una supuesta imposibilidad sobrevenida (que para este caso deberá resolver a
futuro la Administración vencida) si la causa de la obligación fue producida
por el propio poder público accionado. Y es que aún, comprobada que fuere la
obligación de dar o hacer en sus términos y condiciones originales, no sobra
recordar que, en tal supuesto, se convierte en una obligación indemnizatoria. …
…Pero en ello
tampoco lleva razón, pues la inexistencia de plaza a la fecha de la
certificación, no establece una imposibilidad hacia futuro con la firmeza de la
sentencia, ni tampoco establece que hubiere existido una imposibilidad anterior,
ante todo, tratándose de un período tan prolongado en que operó la medida
cautelar, dice que no existe plaza, pero no que sea imposible crearla,
despejarla o habilitar la anterior para reinstalar a la actora. El bloque de juricidad y el Manual de Puestos para los docentes, lejos
de impedir la reinstalación en el puesto original, exige el respeto de los
derechos subjetivos otorgados y el cumplimiento pleno de aquél acto que le
asignó el cargo de directora. Pues se ha de subrayar, que se trata de RESTABLECIMIENTO
de una situación jurídica violentada por una conducta ilícita de la
Administración (ante todo por irrazonable en el tiempo). No es admisible que la
Administración adopte una conducta lesiva a una persona, y después del tiempo,
señale la imposible reversión del daño o situación dañosa, porque ella misma ha
propiciado una “imposibilidad” de revertir la lesión aducida. Esto sería tanto
como admitir y reconocer, producida la lesión, si la situación se consolida
(por derecho de tercero, v.gr., o por cualquier otra circunstancia), ya no es
posible reclamar o exigir el derecho vulnerado. En este sentido tampoco lleva
razón el recurrente, tal y como quedó señalado. “(Sala Primera, resolución
número 1206-F-S1-2013 de las diez horas cuarenta minutos del dieciocho de
setiembre del dos mil trece.)
En
sentido similar, y como lo había apuntado ya el dictamen transcrito líneas
atrás, la posición de los Tribunales Laborales igualmente exige que se
demuestre la imposibilidad de cumplimiento de la sentencia, en cuyo caso es
posible convertir la obligación de hacer, en este caso, la obligación de
reinstalar, en una obligación de indemnizar.
“Efectivamente, aún y cuando la accionada ha alegado en
forma reiterada que la plaza de don Carlos Francisco fue eliminada, existe
prueba fehaciente en el expediente que acredita incontestablemente que esta se
mantuvo. Así se desprende del documento visible a folio 52, del
que igualmente se observa que esa plaza al mes de mayo del dos mil dos,
era ocupada por un trabajador interino. Esto último resulta altamente
cuestionable, pues existiendo una sentencia firme, con caracter
de cosa juzgada material, dictada desde el veintiuno de febrero del dos mil
uno, que ordenaba la reinstalación del señor XXX, no resulta explicable ni lógica
la negativa de RECOPE de cumplir con lo ordenado por una autoridad judicial.
Menos aún cuando el fallo de marras dejo abierta la
posibilidad de que se le nombrara en otra plaza con similares características "...se obliga a la demandada a la reinstalacion del actor en el puesto que al momento de ser
despedido ostentaba y EN CASO DE QUE NO EXISTIERE, SE DEBERA REINSTALAR A
UNA PLAZA DE IDENTICAS CONDICIONES" (véase folio 32. La negrita
y la máyuscula no son del original). Véase por lo
demás que la accionada ni siquiera se ha preocupado en esta lid por probar que
efectivamente le hubiera sido totalmente imposible, con posterioridad a la
sentencia de reiterada cita la Nº 1009-2001 del Juzgado de Trabajo, reinstalar
a don Carlos Francisco en una plaza de idénticas condiciones, lo que sí hizo
con otros compañeros de oficina del actor a los que, incluso, reubicó. Por
ello, no se encuentran razones causales nuevas objetivas, ni mucho menos
subjetivas, como para no cumplir con el mandato judicial de reinstalar al
actor.” (Tribunal de Trabajo, Sección Primera, de las
ocho horas del diez de julio del dos mil seis)
Se desprende de lo expuesto que, ante una sentencia en firme que ordene
la reinstalación de un servidor en la plaza que venía ocupando, la Administración
Municipal debe proceder a cumplir con lo ordenado judicialmente, ya sea
nombrando en la plaza que ocupaba el servidor originalmente, nombrándolo en una
plaza similar o creando una plaza para estos fines si ello fuera posible.
Sin embargo, en aquellos casos en que exista imposibilidad de efectuar
las acciones anteriores, deberá informarse al Despacho Judicial y aportarse la
prueba de respaldo que demuestre la imposibilidad de cumplir, a efectos de que
el Despacho Judicial convierta la obligación de hacer en una obligación
indemnizatoria.
II. SOBRE LOS
CONCURSOS INTERNOS Y LA PARTICIPACIÓN DE LOS INTERINOS.
Se señala en la consulta que, ante el cambio de
criterio operado por disposición de la Sala Constitucional en torno a la
posibilidad de que los interinos participen en los concursos internos, es
posible que un funcionario interino quede nombrado en propiedad si cumple los
requisitos del puesto.
En relación a si pueden los servidores
interinos ser nombrados mediante el concurso interno y si esto violenta lo
señalado en el Código Municipal, cabe señalar que debemos reiterar el criterio
sostenido por este Órgano Asesor mediante el dictamen
C-166-2013 del 26 de agosto del 2013, el cual, en lo que interesa, dispone:
“I. SOBRE LOS CONCURSOS
INTERNOS Y LA PARTICIPACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS INTERINOS. CAMBIO DE
CRITERIO
No obstante lo
expuesto, la Sala Constitucional ha modificado su criterio, señalando que
resulta contrario con el Derecho de la Constitución, el que se establezca una
diferencia entre funcionarios interinos y funcionarios en propiedad, a efectos
de que se les permita acceder a los concursos internos efectuados dentro de las
corporaciones municipales.
En efecto, al
conocer de una acción de inconstitucionalidad presentada contra los artículos
118 y 152 del Código Municipal, y diversos artículos de la Convención Colectiva
de la Municipalidad de San José, que restringían el acceso de los funcionarios
interinos a los concursos internos, el Tribunal Constitucional declaró
parcialmente con lugar la acción, declarando inconstitucionales los artículos
de la Convención Colectiva, precisamente por establecer esta diferencia.
Según la
resolución de la Sala Constitucional, la
interpretación correcta del artículo 118 del Código Municipal, no permite
establecer una diferencia entre servidores interinos y en propiedad, en
relación con la forma en que acceden a los concursos públicos para llenar las
plazas vacantes. Al respecto, señaló la resolución 13799-2011
de las catorce horas cincuenta y nueve minutos del doce de octubre del dos mil
once, en lo que interesa, lo siguiente: …
“A la luz de lo dicho en los considerandos anteriores, dicho
mecanismo expresamente impide a los funcionarios interinos participar en los
concursos internos que se lleven a cabo en la corporación municipal, pues
únicamente en caso de inopia comprobada en los mismos podrían optar por el
puesto. Tal exclusión es, en criterio de este Tribunal, abierta y groseramente
lesiva de los derechos fundamentales de la categoría de los trabajadores
interinos; pues si la función de los concursos es elegir y nombrar al candidato
que mejores méritos y calidades reúna para el puesto, excluir automáticamente a
funcionarios únicamente por la modalidad de su nombramiento obstaculiza la
consecución de dicho objetivo. En otras palabras, el derecho a participar no se
debe limitar en función de la naturaleza del nombramiento; sino que tiene
derecho también el funcionario interino a que se le tome en cuenta para participar,
con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, en los
concursos convocados para llenar la plaza que le interesa, claro está, siempre
y cuando reúna los requisitos exigidos para ello y cuente con la condición de
elegible (En ese sentido ver la sentencia de la Sala Constitucional número 5010
de 15:52 horas, del 6 de setiembre de 1994). Permitir a los funcionarios
interinos de la Municipalidad participar en los concursos internos no pone en
riesgo la estabilidad de los funcionarios municipales en propiedad, pues no se
ve comprometida esa cualidad por un concurso de un puesto que no ha sido
asignado aún con las reglas de permanencia. Ello porque para hacerse
acreedor de la plaza sometida a concurso, la idoneidad deberá demostrarse, de
modo que si la plaza llevada a concurso requiere que se superen cierto tipo de
pruebas, debe preverse la realización de las mismas por parte de todos los
funcionarios -en propiedad e interinos- que decidan participar en el concurso.
A lo expuesto se suma que el derecho de acceso al concurso no implica garantía
alguna de resultar nombrado, sino que dicho nombramiento se efectuará en base a
los méritos y calidades que presente cada candidato, en cuanto el eventual
nombramiento del interino no pone en riesgo la estabilidad del puesto del
funcionario propietario, que por ser propietario goza de estabilidad en el
puesto. De lo dicho, no encuentra esta Sala amenaza alguna a los derechos
laborales de los funcionarios municipales propietarios por permitir la participación
de los interinos en dichos concursos. Además, de especial relevancia citar
que como parte del proceso concursal se puede exigir como requisito cierto
tiempo de antigüedad activa, sea para funcionarios propietarios o/y para los
interinos, lo cual garantizaría un adecuado conocimiento del funcionamiento de
la institución. De conformidad con el Artículo 23 de la Convención Americana de
Derechos Humanos ratificada por el Gobierno de Costa Rica y según los artículos
191 y 192 de la Constitución Política de Costa Rica, se garantiza que todos los
ciudadanos tienen derecho a tener acceso, en condiciones generales de igualdad,
a las funciones públicas de su país, los cuales serán nombrados a base de
idoneidad comprobada, siendo este precepto la norma superior que se deben
observar en los procedimientos de nombramientos analizados.
Tal y como se desprende
de la resolución citada, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha
considerado que resulta contrario al Derecho de la Constitución, el impedir que
los funcionarios interinos de las
municipales participen en los concursos internos para llenar las plazas
vacantes, por lo que en virtud del carácter erga omnes de las resoluciones de
la Sala Constitucional, las Municipalidades deben permitir que los funcionarios
interinos se les tome en
cuenta para participar, en los concursos internos convocados para llenar plazas
vacantes.
Ahora bien, como la propia
sentencia de la Sala dispone, esta participación no quiere decir que se ha
eximido a los servidores interinos de demostrar su idoneidad para el puesto.
En efecto, recordemos que la
idoneidad como presupuesto para el ingreso de los
trabajadores al Estado, hace referencia al cumplimiento de una serie de requisitos
que les permitan desarrollar eficientemente la función pública que les ha sido
encomendada. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha indicado
que la idoneidad “significa que es condición necesaria para el nombramiento
de los servidores públicos, “con las excepciones que esta Constitución o el
Estatuto de Servicio Civil determinen”, tener o reunir las características y
condiciones que los faculten para desempeñarse óptimamente en el trabajo,
puesto o cargo público, es decir, reunir los méritos que la función demande”
(Sala Constitucional, resolución número 1999-6796 de las dieciocho horas con
cuarenta y dos minutos del primero de setiembre de mil novecientos noventa y
nueve). De igual manera, ese
Tribunal Constitucional ha señalado que la idoneidad no está referida únicamente
al cumplimiento de requisitos académicos, sino que incluye una serie de
aptitudes requeridas para asegurar esa efectividad en la función pública.
Por ello, al analizar la
posibilidad de nombrar a un funcionario interino que participe en un concurso
interno, es un presupuesto de validez del acto de nombramiento que la
respectiva municipalidad proceda a verificar la idoneidad para el puesto,
idoneidad que insistimos, no está relacionada únicamente con el cumplimiento de
requisitos académicos, sino con la comprobación por parte de la Administración
de que el funcionario reune las condiciones para
desempeñar el puesto en forma eficiente.
Así, el artículo 119 del Código Municipal, señala
los requisitos necesarios para poder ingresar al servicio dentro del régimen
municipal, siendo entre ellos, el contar con los requisitos mínimos que
establezca el manual de puestos, y
demostrar la idoneidad por medio de pruebas, exámenes o concursos. Señala
la norma en comentario, lo siguiente:
Artículo 119. — “Para ingresar al servicio dentro
del régimen municipal se requiere:
a) Satisfacer los
requisitos mínimos que fije el Manual descriptivo de puestos para la clase de
puesto de que se trata.
b) Demostrar idoneidad sometiéndose a las pruebas, exámenes o concursos
contemplados en esta ley y sus reglamentos.
c) Ser escogido de la
nómina enviada por la oficina encargada de seleccionar al personal.
d) Prestar juramento
ante el alcalde municipal, como lo estatuye el artículo 194 de la Constitución
Política de la República.
e) Firmar una
declaración jurada garante de que sobre su persona no pesa impedimento legal
para vincularse laboralmente con la administración pública municipal.
f) Llenar cualesquiera
otros requisitos que disponga los reglamentos y otras disposiciones legales
aplicadas.”
Bajo
esta misma línea de pensamiento, el artículo 125 del Código Municipal señala
que: “El personal se seleccionará por medio de pruebas de idoneidad, que se administrarán
únicamente a quienes satisfagan los requisitos prescritos en el artículo 116 de
esta Ley.
De lo anteriormente
señalado es claro que para ingresar a la carrera municipal es necesario
demostrar la idoneidad por medio de exámenes o concursos así como reunir los
requisitos mínimos indispensables para el adecuado desempeño de
las funciones.
En el caso de los
funcionarios interinos, el artículo 118 del Código Municipal señala que dichos servidores no están
amparados por los derechos y beneficios de la carrera administrativa municipal,
lo cual nos haría suponer que a los servidores
interinos no se les debería de exigir los requisitos señalados por el
artículo 119 y 125 antes mencionados, sin embargo, la jurisprudencia judicial ha señalado que el
funcionario interino tiene derecho a ser tomado en cuenta para participar en
los concursos internos para llenar las plazas vacantes, siempre y cuando reúna
los requisitos exigidos para el puesto y cuente con la condición de elegible.
“ Por otra parte, a pesar de la tutela
que se le ha otorgado, se ha establecido con claridad que la persona servidora
interina no tiene derecho a ser nombrada en el puesto, por el solo hecho de
haberlo desempeñado durante cierto período, pero sí a poder concursar, a los
efectos de tener la oportunidad de ser elegido, siempre y cuando cumpla los
requisitos solicitados para la plaza. Al respecto, se ha señalado:
“La
circunstancia de que al recurrente se le hubiese nombrado interinamente y por
un determinado plazo, para desempeñar el cargo que le interesa, no tiene la
virtud de constituir derecho adquirido alguno a su favor que obligue a la
administración a nombrarlo en propiedad en esa plaza, toda vez que el derecho a
ocupar un cargo público no se adquiere con el simple transcurso del tiempo o
por haber ocupado otras similares por cierto período, sino por tener la
idoneidad comprobada para desempeñarlo conforme a lo dispuesto por el artículo
192 Constitucional. De tal modo que, a lo más que tiene derecho el recurrente,
es a que se le tome en cuenta para participar, con arreglo a las disposiciones
legales y reglamentarias aplicables, en los concursos convocados para llenar la
plaza que le interesa, claro está,
siempre y cuando reúna los requisitos exigidos para ello y cuente con la
condición de elegible”. (Sentencia de la Sala
Constitucional número 5010, de las 15:52 horas del 6 de setiembre de 1994. En
el mismo sentido pueden consultarse las resoluciones números 2922, de las 17:15
horas del 15 de junio; 3442, de las 9:54 horas del 8 de julio; y, 4964, de las
14:20 horas del 6 de setiembre, todas de 1994). (Resolución N° 2013-001077 SALA
SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas
cincuenta minutos del dieciocho de setiembre de dos mil trece).
En razón de lo expuesto, es
criterio de este Órgano Asesor que la municipalidad debe para comprobar la
idoneidad de los servidores al realizar los respectivos concursos.
En estos concursos, como lo hemos
indicando, podrán participar los funcionarios interinos, sin embargo, sólo
podrán ocupar las plazas respectivas aquellos que reúnan los requisitos
exigidos para el puesto, entre ellos la experiencia requerida, por lo que
aquellos funcionarios que no resulten idóneos para desempeñar el puesto, no
podrán ser nombrados en propiedad, pese a que puedan participar en los
concursos internos.
IV. CONCLUSIONES
De conformidad con lo expuesto, podemos arribar
a la siguientes conclusiones:
1. Es posible ejecutar el acto de
despido de un funcionario mientras se conoce el recurso de apelación o el
proceso jurisdiccional que se interponga a efectos de verificar la regularidad
jurídica del acto de despido.
2. Una vez ejecutado el despido y
estando vacante la plaza, es claro que la Municipalidad respectiva puede
iniciar los trámites respectivos para ocupar la plaza en propiedad, sea a
través de un concurso interno o de un concurso externo. Es decir, resulta posible el nombramiento de
un servidor en propiedad en esa plaza ocupada anteriormente por un servidor
despedido, aun cuando se encuentre pendiente de resolver la apelación
presentada ante el Tribunal de Trabajo o el proceso jurisdiccional respectivo.
3.
Ante una sentencia en firme que
ordene la reinstalación de un servidor en la plaza que venía ocupando, la
Administración Municipal debe proceder a cumplir con lo ordenado judicialmente,
ya sea nombrando en la plaza que ocupaba el servidor originalmente, nombrándolo
en una plaza similar o creando una plaza para estos fines si ello fuera
posible.
4.
Sin embargo, en aquellos casos
en que exista imposibilidad de efectuar las acciones anteriores, deberá
informarse al Despacho Judicial y aportarse la prueba de respaldo que demuestre
la imposibilidad de cumplir, a efectos de que el Despacho Judicial convierta la
obligación de hacer en una obligación indemnizatoria.
5. Para ingresar a la
carrera municipal es necesario demostrar la idoneidad por medio de exámenes o
concursos así como reunir los requisitos mínimos indispensables para
el adecuado desempeño de las funciones.
6.
En el caso de los funcionarios interinos, si
bien es posible que ellos participen en un concurso interno, esto no significa
que no están en la obligación de cumplir con el requisito de debida
demostración de la idoneidad, demostración que no se refiere únicamente al
cumplimiento de requisitos académicos, sino a la debida demostración de que son
aptos para el puesto.
Cordialmente,
Grettel Rodríguez
Fernández
Procuradora
C-035-2015
EJECUCIÓN DE LOS ACTOS DE DESPIDO. CUMPLIMIENTO DE ORDENES
JUDICIALES. REINSTALACIÓN.
El Alcalde Municipal de
la Municipalidad de Osa solicita nuestro criterio en relación con las
siguientes interrogantes:
1.
El artículo 130 del Código
Municipal en su párrafo segundo, indica que mientras se realiza concurso
interno o externo de una plaza el Alcalde solo podrá nombrar en forma interina,
a un servidor por el periodo MAXIMO de dos meses, es entonces que se consulta:
¿Si una vez ejecutado el despido de un servidor municipal, el alcalde puede
iniciar los trámites del concurso o plaza o por el contrario, si el servidor
apela la decisión de despido debe mantener el nombramiento interino del
servidor hasta que acabe el proceso laboral con independencia de los años que
el mismo dure?
2.
En caso de que no tenga ningún
impedimento de realizar nombramiento en propiedad pese al proceso laboral
impuesto, que pasa en caso de que el tribunal dictara reinstalación del puesto
del servidor despedido, habiendo otro funcionario en propiedad ocupando el
puesto.
3.
Que según al cambio de
criterio externado mediante dictamen 099-2014, se desea consultar si los
funcionarios en condición de interino pueden quedar nombrados en propiedad
mediante concurso interno si cumplen con los requisitos solicitados para optar
por el puesto?
Mediante dictamen C-035-2015 del 24 de
febrero del 2015, Grettel Rodríguez Fernández,
Procuradora del Area de Derecho Público, arriba a las
siguientes conclusiones:
1.
Es posible ejecutar el acto de
despido de un funcionario mientras se conoce el recurso de apelación o el
proceso jurisdiccional que se interponga a efectos de verificar la regularidad
jurídica del acto de despido.
2.
Una vez ejecutado el despido y
estando vacante la plaza, es claro que la Municipalidad respectiva puede
iniciar los trámites respectivos para ocupar la plaza en propiedad, sea a
través de un concurso interno o de un concurso externo. Es decir, resulta posible el nombramiento de
un servidor en propiedad en esa plaza ocupada anteriormente por un servidor
despedido, aun cuando se encuentre pendiente de resolver la apelación
presentada ante el Tribunal de Trabajo o el proceso jurisdiccional respectivo.
3.
Ante
una sentencia en firme que ordene la reinstalación de un servidor en la plaza
que venía ocupando, la Administración Municipal debe proceder a cumplir con lo
ordenado judicialmente, ya sea nombrando en la plaza que ocupaba el servidor
originalmente, nombrándolo en una plaza similar o creando una plaza para estos
fines si ello fuera posible.
4.
Sin
embargo, en aquellos casos en que exista imposibilidad de efectuar las acciones
anteriores, deberá informarse al Despacho Judicial y aportarse la prueba de respaldo
que demuestre la imposibilidad de cumplir, a efectos de que el Despacho
Judicial convierta la obligación de hacer en una obligación indemnizatoria.
5.
Para ingresar a la
carrera municipal es necesario demostrar la idoneidad por medio de exámenes o concursos
así como reunir los requisitos mínimos indispensables para el adecuado desempeño de
las funciones.
6.
En el caso de los funcionarios interinos, si bien es
posible que ellos participen en un concurso interno, esto no significa que no
están en la obligación de cumplir con el requisito de debida demostración de la
idoneidad, demostración que no se refiere únicamente al cumplimiento de
requisitos académicos, sino a la debida demostración de que son aptos para el
puesto.