Opinión Jurídica : 009 - del 09/02/2015
09 de febrero de 2015
OJ-009-2015
Señora
Ericka
Ugalde Camacho
Comisión
Permanente de Gobierno y Administración
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con la aprobación de la Sra. Procuradora
General de la República, me refiero a su oficio número CG-393-2014 de 5 de
noviembre de 2014.
I.
OBJETO DE LA CONSULTA
Se solicita criterio en torno al Proyecto de Ley tramitado bajo el
expediente legislativo No. 19.325, denominado “Ley para impulsar la venta de servicios,
bienes comercializables y arrendamiento de bienes por parte de las asociaciones
para el desarrollo de las comunidades, a la administración pública mediante la
reforma a varias leyes”.
De previo, procede aclarar que la opinión que
se emite no posee carácter vinculante, dado que se está ante una consulta
planteada por una comisión de la Asamblea Legislativa, y no por la
Administración Pública, de conformidad con lo estipulado en el artículo 4 de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley No. 6825 de 27
de setiembre de 1982, y sus reformas), por ende, se conoce su solicitud como una colaboración de éste
Órgano Asesor a la importante labor que desempeña ese Órgano Legislativo.
II.
SOBRE EL PROYECTO
CONSULTADO
El texto del proyecto consultado,
consta de dos artículos, con los cuales se pretende adicionar un artículo 14
bis a la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad y sus
reformas, No. 3869, y un artículo 10 bis a la Ley de Contratación
Administrativa y sus reformas, No. 7994, en los siguientes términos:
“(…) ARTÍCULO
1.- Adiciónase un artículo 14 bis a la Ley N.º 3859 de 7 de abril de 1967, Ley sobre el Desarrollo de la
Comunidad y sus reformas, que se leerá de la siguiente manera:
“Artículo
14 bis.-
Las asociaciones para el desarrollo de las comunidades podrán vender servicios,
bienes comercializables; así como arrendar sus bienes a la Administración
Pública. Para los efectos de este artículo, se entiende por servicio el
conjunto de actividades que buscan responder a las necesidades de la
Administración en aras de cumplir un fin público.
Las
utilidades obtenidas conforme a los procedimientos señalados en el párrafo
anterior, deberán reinvertirse en los programas desarrollados por dichas
asociaciones conforme a los fines señalados en sus estatutos.
Se
autoriza a la Administración Central constituida por el Poder Ejecutivo y sus
dependencias, a los Poderes Legislativo y Judicial, al Tribunal Supremo de
Elecciones, a la Administración Descentralizada, a las empresas públicas del
Estado y a las municipalidades; a contratar servicios y arrendar bienes de las
asociaciones para el desarrollo de las comunidades, conforme a lo dispuesto en
este artículo y según los procedimientos señalados en la Ley N.º 7494 de 2 de mayo
de 1995, Ley de Contratación Administrativa y sus reformas.”
ARTÍCULO
2.- Adiciónase un artículo 10 bis a la Ley N.º 7494 de 2 de mayo de 1995, Ley de Contratación
Administrativa y sus reformas, que se leerá de la siguiente manera:
Artículo 10 bis.- Con el objetivo de fortalecer el rol de las
asociaciones para el desarrollo, mediante la generación de recursos para la
inversión en sus comunidades; en los procesos de contratación administrativa en
los que participen como oferentes una asociación para el desarrollo de las
comunidades y otros sujetos de derecho privado que no gocen de esta misma
naturaleza jurídica; la Administración Pública escogerá preferentemente a la
asociación constituida conforme a lo dispuesto en la Ley N.º 3859, Ley sobre el
Desarrollo de la Comunidad y sus reformas.
Para
aplicar la regla anterior, la asociación deberá haber cumplido las condiciones
del cartel en procura del fin público que se persigue con la respectiva
contratación pública, así como encontrarse en una condición de igualdad en la
puntuación final otorgada conforme a los criterios de calificación del
respectivo cartel.”
En la parte
considerativa del proyecto, se indica que la finalidad de esta iniciativa se
dirige a fortalecer la figura empresarial de las Asociaciones de Desarrollo
Comunal para que actúen como empresas comunales. Al efecto, se menciona lo
siguiente:
“(…) Quien no ha sido testigo en su comunidad
de un turno, bingo o rifa en pro de recolectar recursos para la cancha de
fútbol, el salón comunal u otra obra de interés público. Es el momento de que
las asociaciones de desarrollo aprovechen la figura empresarial y puedan actuar también como empresas comunales, lo
que se traduciría en la posibilidad de vender bienes comercializables y
servicios; así como arrendar sus bienes a la Administración Pública, -claro
está-, siguiendo los procedimientos que al efecto señale la Ley de Contratación
Administrativa y en apego estricto a los controles de legalidad que permean
nuestro Estado de Derecho.
Esta
propuesta, además de innovadora, permitirá a las asociaciones de desarrollo
obtener recursos frescos en aras de mayor autosuficiencia y sostenibilidad
financiera; pues aunque dichas organizaciones reciben apoyo económico del
Estado, es sabido que en ocasiones dichos recursos se quedan cortos para
solventar las grandes necesidades que tienen las comunidades de nuestro país.
Con las reformas planteadas en esta
iniciativa de ley, se faculta a las asociaciones para el desarrollo de las
comunidades, a vender sus servicios y arrendar sus bienes a la Administración
Pública, determinándose en forma expresa que los recursos económicos captados
serán reinvertidos en los programas que desarrolle la organización en apego a
sus estatutos. En ese mismo sentido, se autoriza a la Administración Central y
Descentralizada, a las empresas públicas del Estado y a las municipalidades
para contratar servicios y arrendar bienes a dichas asociaciones conforme a lo
dispuesto en esta reforma, así como en la Ley de Contratación Administrativa.
Además, el proyecto incorpora una disposición
a la Ley de Contratación Administrativa con el objetivo de que en los procesos
de contratación administrativa en los que participen como oferentes una
asociación para el desarrollo comunal y otros sujetos de derecho privado que no
tengan esta misma naturaleza jurídica; la Administración Pública escoja
preferentemente a la asociación constituida conforme a lo dispuesto en la Ley N.º 3859, Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad.
Para
aplicar la regla anterior, la asociación deberá haber cumplido las condiciones del cartel en procura del fin
público que se persigue con la respectiva contratación pública, así como
encontrarse en una condición de igualdad en la puntuación final otorgada
conforme a los criterios de calificación del respectivo cartel. Esta regla les
permitirá a dichas asociaciones obtener recursos propios mediante su
autogestión; y constituye un claro ejemplo donde priva el interés público sobre
el privado, dado el papel que tienen estas agrupaciones en aras del beneficio
comunal.” (Lo
resaltado no es del original).
Como se advierte, el proyecto
de ley que nos ocupa pretende introducir dos artículos, dirigidos a, por un
lado, habilitar a las Asociaciones de Desarrollo Comunal a “vender servicios, bienes comercializables;
así como arrendar sus bienes a la Administración Pública”, y
por otro, establecer una elección preferente
a favor de este de tipo de Asociaciones cuando participen como oferentes
en contrataciones administrativas.
Los cambios normativos
propuestos, nos obligan a referirnos, en primera instancia, a la naturaleza jurídica de las Asociaciones de
Desarrollo Comunal.
Al respecto, este Órgano
Asesor ha señalado que se trata de entidades de derecho privado, regidas por
esa normativa y bajo los principios que regentan la actividad de los privados.
Dichas entidades han sido
declaradas de interés público, otorgándoles ciertos privilegios y
exoneraciones, con el único propósito de incentivar la función que estas
cumplen en sus comunidades, para la realización de proyectos comunes que
beneficien a las comunidades.
Sobre dicho tema, este Órgano
Asesor indicó en el dictamen No. C-336-2011 de 23 de diciembre, lo siguiente:
“(…) II. NATURALEZA JURÍDICA DE LAS ASOCIACIONES DE
DESARROLLO DE LA COMUNIDAD
Tal y como indicamos en el apartado anterior, una
modalidad de la libertad de asociación se manifiesta a través de la creación de
asociaciones de desarrollo comunal, reguladas en la Ley n.° 3859, de 7 de abril de 1967 y sus reformas.
La referida ley fomenta la constitución de las citadas asociaciones como un medio de estimular a las comunidades a
organizarse para luchar, junto a los organismos estatales, por el desarrollo
económico y social del país. Así se desprende de lo dispuesto en los artículos
14 y 15 que, por su orden, disponen:
"Artículo 14.-
Declárase de interés público la constitución y
funcionamiento de asociaciones para el desarrollo de las comunidades, como
un medio de estimular a las poblaciones a organizarse para luchar, a la par de
los organismos del Estado, por el desarrollo económico y social del país."
Lo subrayado no es del original.
"Artículo 15.-
Las comunidades del país que deseen organizarse para
realizar actividades de desarrollo integral o específico en su propio beneficio
y en beneficio del país, pueden hacerlo en forma de asociaciones
distritales, cantonales, regionales, provinciales o nacionales, las cuales se
regirán por las disposiciones de la presente ley." Lo subrayado no es del
original.
Por su parte, los artículos 11 y 12 del Reglamento
a la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, Decreto Ejecutivo n.º 26935-G, del 26 de marzo de 1998, disponen:
"Artículo 11.-
Las asociaciones de desarrollo de la comunidad son
organismos comunitarios de primer grado, con una circunscripción territorial
determinada. Son entidades de
interés público, aunque regidas por las normas del derecho privado, y como
tales, están autorizadas para promover o realizar un conjunto de planes
necesarios para desarrollar social, económica y culturalmente a los habitantes
del área en que conviven, colaborando para ello con el Gobierno, las
municipalidades y cualesquiera organismos públicos y privados. De esta misma
forma se incorporan a las estrategias y planes de desarrollo regional y a la
descentralización." Lo subrayado no es del original.
"Artículo 12.-
Las asociaciones de desarrollo de la comunidad
serán de dos tipos:
a) Integrales: son asociaciones que representan a
personas que viven en una misma comunidad y para cuya constitución es necesario
que se reúnan por lo menos cien de ellas, mayores de quince años.
b) Específicas: son asociaciones cuya finalidad es
desarrollar objetivos específicos que favorezcan las condiciones económicas,
sociales y culturales de una comunidad. Para su constitución es necesario que
se reúnan al menos cincuenta personas, mayores de quince años. También podrán
constituirse asociaciones específicas de carácter sectorial a nivel
nacional".
De la normativa
transcrita se desprende, claramente, que las asociaciones de desarrollo
comunal, en sus distintas modalidades (integral y específico), son entidades
regidas por el derecho privado. A pesar de ser organizaciones cuya constitución
y funcionamiento ha sido declarada de interés público, ello no les da ese
carácter y, en consecuencia, no se encuentran sujetas al régimen de derecho
público propio de las entidades públicas. Y así lo han reconocido tanto la Procuraduría
General de la República como la Sala Constitucional, en diferentes oportunidades. Por ejemplo, la Procuraduría, en el Dictamen
C-104-93, de 4 de agosto de 1993, en lo que interesa, indicó:
"El legislador concibió a este tipo de
asociaciones como un medio de estimular a las comunidades para luchar, a la par
de los organismos del Estado, por el desarrollo económico y social del país
(artículo 14 de la Ley Nº 3859).
Lo anterior significa que en la idea que imperó
en la gestación legal de tales asociaciones, se tuvo siempre presente que
dichas organizaciones comunales guardarían en todo momento su naturaleza
jurídica de personas jurídicas particulares, sea, sometidas al régimen de
derecho privado, siendo por lo tanto distintas y separadas y por ende no
sometidas al régimen de derecho público propio de la Administración Pública.
[...] Nótese entonces, reiterando lo expresado líneas atrás, que la idea
fundamental que dio origen a estas organizaciones sociales comunales, fue la de
que se constituyeran como sujetos o personas jurídicas privadas, con una serie
de objetivos y fines comunales de bienestar general, que si bien vendrían a
coadyuvar, colaborar y realizar esfuerzos conjuntamente con el Estado y demás
órganos o entes públicos, para la prosecución de los fines expresados, no les
serían aplicables por ello las disposiciones y régimen de derecho público
propio de la Administración Pública." En similar sentido similar pueden
consultarse los pronunciamientos C-113-93, del 25 de agosto de 1993; C-117-97,
del 30 de junio de 1997; C-014-99, del 15 de enero de 1999; C-111-99, del 2 de
junio de 1999; OJ.-172-2004, del 13 de diciembre del 2004; y C-052-2005, del 8
de febrero del 2005.
Igualmente, la Sala Constitucional ha reconocido la
naturaleza privada de las asociaciones de desarrollo de la comunidad y al
efecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias número 3393-1992, 6228-1996,
2222-1998, 714-2001,12187-2001 y 1057-2003.”
(Lo resaltado no es del original).
Como entidades de derecho
privado, la actividad de este tipo de Asociaciones se rige por los principios
del Derecho privado, sea el principio de libertad, y sus dos componentes
esenciales, el principio de la autonomía de la voluntad y el principio de la
igualdad de las partes contratantes.
Con base en el principio de la
autonomía de la voluntad, pueden realizar todo aquello que no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico.
La
afirmación que precede se complementa con lo dispuesto en los artículos 23 y 24
de la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, que al efecto
disponen;
“Artículo 23.- Para su funcionamiento, las
asociaciones pueden adquirir toda
clase de bienes, celebrar contratos de cualquier tipo y realizar toda clase de
operaciones lícitas dirigidas a la consecución de sus fines.”
Artículo 24.- La existencia y el funcionamiento de las asociaciones se subordinan al
exclusivo cumplimiento de sus fines. Por lo tanto está absolutamente prohibido:
a) Utilizar la asociación
para fines distintos a los indicados en los estatutos y reglamentos y en
especial para promover luchas políticas electorales, realizar proselitismo
religioso o fomentar la discriminación racial;
b) Realizar actividades con
fines de lucro en favor de los miembros directivos o de cualquiera de sus
asociados; y
c) Promover, o de cualquier
modo estimular, las divergencias locales o regionales, tomando como pretexto el
desarrollo de las comunidades.” (Lo resaltado no es
del original).
Bajo ese contexto, la adición de un artículo 14 bis
a la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad y sus reformas, No. 3869, que
establezca expresamente la posibilidad de las Asociaciones de Desarrollo
Comunal de “vender
servicios, bienes comercializables; así como arrendar sus bienes a la
Administración Pública”, debe analizarse a la luz de su naturaleza jurídica,
en tanto, como entidades de derecho privado pueden realizar toda actividad que
no les este expresamente prohibida, es decir, pueden realizar las actividades
que se pretenden introducir en la reforma propuesta en tanto no estén
expresamente prohibidas, lo que haría innecesaria la reforma propuesta.
En relación a la adición de un artículo 10 bis a la
Ley No. 7494 de 2 de mayo de 1995, Ley de Contratación Administrativa y sus
reformas, ésta se encamina a que en aquellos procesos en que una Asociación de
Desarrollo Comunal participe como oferente “la
Administración Pública escogerá preferentemente a la asociación constituida
conforme a lo dispuesto en la Ley N.º 3859, Ley sobre
el Desarrollo de la Comunidad y sus reformas. Para aplicar la regla anterior,
la asociación deberá haber cumplido las condiciones del cartel en procura del
fin público que se persigue con la respectiva contratación pública, así como
encontrarse en una condición de igualdad en la puntuación final otorgada
conforme a los criterios de calificación del respectivo cartel.”
Este artículo
presentar problemas de constitucionalidad.
Al efecto, debemos señalar que los
principios y parámetros que informan la Contratación Administrativa, tienen
raigambre constitucional que deriva del artículo 182 de la Carta Magna.
Al
respecto, la Sala Constitucional, en la sentencia 998-98 desarrolló los
principios de la Contratación Administrativa, entre ellos, los de libre
concurrencia e igualdad, señalando lo siguiente:
“(…) VI. LOS PRINCIPIOS DE
LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. La contratación administrativa se caracteriza por
conformarse a partir de una serie de principios jurídicos. En efecto, desde el
punto de vista del contenido material de nuestra Constitución Política, la sola
enunciación que hace el artículo 182 constitucional implica esa configuración,
como habían manifestado los Magistrados Sancho, Calzada y Molina en el voto
salvado de la sentencia número 0787-94, de las quince horas veintiún minutos
del ocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro:
“La norma impugnada contiene un requisito formal que debe satisfacer
toda persona física o jurídica, que desee participar en los procedimientos de
contratación administrativa, para satisfacer el principio esencial contenido en
el artículo 182 de la Constitución Política, en virtud del cual «Los contratos
para la ejecución de obras públicas que celebren los Poderes del Estado, las
Municipalidades y las instituciones autónomas, las compras que se hagan con
fondos de esas entidades y las ventas o arrendamientos de bienes pertenecientes
a las mismas, se harán mediante licitación, de acuerdo con la ley en cuanto al
monto respectivo.» Este principio, que se resume en que «toda contratación
administrativa, se hará por el procedimiento de licitación», implica
que tienen rango constitucional todos los principios del derecho público que
informan la contratación administrativa, en la medida en que resulten
razonables y proporcionados a los fines que se persiguen. Los tres
principios esenciales que reconoce la doctrina del Derecho Público, son la
libre concurrencia, la igualdad de oportunidades y la publicidad, principios
que reproduce la Ley de la Administración Financiera de la República en su
artículo 101 y el artículo 31 del Reglamento de la Contratación Administrativa
y la norma que se cuestiona, no lesiona, en forma alguna, ninguno de esos tres
principios”;
desarrollo que recogió este Tribunal
en pleno con posterioridad, en sentencia número 1206-96 de las nueve horas del
quince de marzo de mil novecientos noventa y seis:
“[...], que al disponer el artículo 182
constitucional que debe celebrarse mediante licitación, implica que son
constitucionales todos los principios esenciales que informan esa figura,
reconocidos unánimemente por la doctrina del Derecho Constitucional y Público, como
la equidad, publicidad, igualdad de oportunidades, el interés público y la
buena fe, entre otros”;
y que reiteró en la
siguiente consideración:
“Ha dicho esta Sala que si el artículo 182 de la Constitución Política
establece este principio -el de la licitación- , entonces se encuentran inmersos en el concepto todos los principios
propios de la Contratación Administrativa” (idem).
En virtud de lo anterior,
debe entenderse que del artículo 182 de la Constitución Política se derivan todos
los principios y parámetros constitucionales que rigen la actividad contractual
del Estado. Algunos de estos principios que orientan y regulan la licitación
son: 1.- de la libre concurrencia, que tiene por objeto afianzar
la posibilidad de oposición y competencia entre los oferentes dentro de las
prerrogativas de la libertad de empresa regulado en el artículo 46 de la
Constitución Política, destinado a promover y estimular el mercado competitivo,
con el fin de que participen el mayor número de oferentes, para que la
Administración pueda contar con una amplia y variada gama de ofertas, de modo
que pueda seleccionar la que mejores condiciones le ofrece; 2.- de
igualdad de trato entre todos los posibles oferentes, principio
complementario del anterior y que dentro de la licitación tiene una doble
finalidad, la de ser garantía para los administrados en la protección de sus
intereses y derechos como contratistas, oferentes y como particulares, que se
traduce en la prohibición para el Estado de imponer condiciones restrictivas
para el acceso del concurso, sea mediante la promulgación de disposiciones
legales o reglamentarias con ese objeto, como en su actuación concreta; y
la de constituir garantía para la administración, en tanto acrece la
posibilidad de una mejor selección del contratista; todo lo anterior, dentro
del marco constitucional dado por el artículo 33 de la Carta Fundamental; 3.-
de publicidad, que constituye el presupuesto y garantía de los
principios comentados, ya que busca asegurar a los administrados la más amplia
certeza de la libre concurrencia en condiciones de absoluta igualdad en los
procedimientos de la contratación administrativa, y que consiste en que la
invitación al concurso licitatorio se haga en forma general, abierta y lo más
amplia posible a todos los oferentes posibles, dándosele al cartel la más
amplia divulgación, así como el más amplio acceso al expediente, informes,
resoluciones y en general a todo el proceso de que se trate; 4.- de
legalidad o transparencia de los procedimientos, en tanto los
procedimientos de selección del contratista deben estar definidos a priori en
forma precisa, cierta y concreta, de modo que la administración no pueda obviar
las reglas predefinidas en la norma jurídica que determina el marco de acción,
como desarrollo de lo dispuesto al efecto en la Constitución Política; 5.- de
seguridad jurídica, que es derivado del anterior, puesto que al
sujetarse los procedimientos de la contratación administrativa a las reglas
contenidas en las disposiciones normativas, se da seguridad y garantía a los
oferentes de su participación; 6.-formalismo de los procedimientos
licitatorios, en cuanto se exijan formalidades, éstas actúan a modo de
controles endógenos y de autofiscalización de la
acción administrativa; de manera que no se tengan como obstáculo para la libre
concurrencia; 7.- equilibrio de intereses, en tanto es necesario
que en estos procedimientos exista una equivalencia entre los derechos y
obligaciones que se derivan para el contratante y la administración, de manera
que se tenga al contratista como colaborador del Estado en la realización de
los fines públicos de éste; 8.- principio de buena fe, en cuanto
en los trámites de las licitaciones y en general, en todo lo concerniente a la
contratación administrativa, se considera como un principio moral básico que la
administración y oferentes actúen de buena fe, en donde las actuaciones de
ambas partes estén caracterizadas por normas éticas claras, donde prevalezca el
interés público sobre cualquier otro; 8.- de la mutabilidad del contrato,
puesto que la administración cuenta con los poderes y prerrogativas
necesarias para introducir modificaciones a los contratos, con el objeto de que
cumplan con el fin público asignado que debe proteger y realizar; 9.- de
intangibilidad patrimonial, en virtud del cual la administración está
siempre obligada a mantener el equilibrio financiero del contrato, sea
indemnizando al cocontratante de todos los efectos
negativos que se originen en sus propias decisiones, sea como efecto del
principio de mutabilidad, sea por razones de conveniencia o de interés público
o por cualesquiera otras razones generales o especiales que lleguen a afectar
el nivel económico inicial, reajustando siempre las variaciones ocurridas en
todos y cada uno de los costos que conforman los precios del contrato para
mantener incólme el nivel económico originalmente
pactado ( reajustes de precios que pueden originarse en las teorías jurídicas
de la imprevisión, rebus sic stantibus,
hecho del príncipe y sobre todo, en la llamada equilibrio de la ecuación
financiera del contrato); y 10.-del control de los procedimientos,
principio por el cual todas las tareas de la contratación administrativa son
objeto de control y fiscalización en aras de la verificación, al menos, de la
correcta utilización de los fondos públicos. De manera que es necesaria, en
todo el procedimiento de la contratación administrativa, cuando menos, la
verificación de los siguientes controles: el jurídico, para comprobar
que ninguna entidad o funcionario realice acto alguno o asuma conductas que
transgredan la Ley, realizado mediante la verificación de la existencia previa
de recursos económicos; el contable, que es el examen o juzgamiento de
las cuentas de las dependencias y de los funcionarios que tienen a su cargo de
la administración de fondos y bienes del Estado, que deriva de la revisión
constante y sistemática de todas las operaciones que afectan los créditos
presupuestarios aprobados por la Asamblea Legislativa o la Contraloría, a fin
de que los gastos tengan su respaldo financiero y se ajusten a la clasificación
establecida, realizado por las oficinas de control de presupuesto y contabilidad
de cada ente o institución contratante; el financiero, que consiste en
la fiscalización de la correcta percepción de ingresos y de la legalidad del
gasto público, de competencia de las propias oficinas financieras de las
instituciones, la Tesorería Nacional, la Oficina de Presupuesto, y la
Contraloría General de la República; y el control económico o de resultados,
que se realiza sobre la eficiencia y eficacia de la gestión financiera, es
decir, sobre los resultados de dicha gestión, la determinación del cumplimiento
de las metas establecidas y el aprovechamiento óptimo de los recursos, control
que se lleva a cabo muy parcialmente por parte de las instituciones y no se ha
concebido como un efectivo instrumento para el desarrollo gerencial e
institucional. Estos principios
tienen reconocimiento tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial, y ya han
sido desarrollados por este Tribunal en reiteradas ocasiones y con anterioridad
a esta sentencia, de la siguiente manera:
“[...], si el recurrido no siguió este
procedimiento, se infringió no sólo el artículo 182 constitucional, que
preceptúa la licitación como instrumento de contratación del Estado, sino
además, el principio de igualdad, en su connotación específica de igualdad
de trato para los interesados y potenciales concursantes, limitándose además,
indebidamente, la libertad de contratar (derivada de la de comercio), dispuesta
por la Carta Política en su norma 46, y con todo ello, al no sujetarse a los
procedimientos jurídicos aplicables, violó, también, el principio de legalidad.
” (Sentencia número 1490-92, de las dieciséis horas nueve minutos del
tres de junio de mil novecientos noventa y dos).
Asimismo, en sentencia de
amparo número 2633-93 de las dieciséis horas tres minutos del nueve de junio de
mil novecientos noventa y tres, manifestó:
“En relación con los particulares el procedimiento de licitación, en
tanto caracterizado por el principio de “publicidad” que lo informa, busca
garantizar a los administrados la más amplia garantía de libre concurrencia, en
condiciones de absoluta igualdad, en el procedimiento de contratación. El
sistema tiende a evitar tratos preferenciales e injustos y el procedimiento de
licitación definido por la Ley de la Administración Financiera de la República
y el Reglamento de la Contratación Administrativa, «como el medio idóneo y el
más deseado instrumento para el trámite de los contratos administrativos», se
fundamenta en el doble propósito de lograr las mejores condiciones para la
Administración Pública y de garantizar la libertad de oportunidades a los
interesados y todo ello conforme el llamado principio de legalidad de la
contratación administrativa, al que debe sujetarse todo el que quiera contratar
con la Administración (véase el artículo 182 de la Constitución Política”;
y se concluyó que el obviar
los procedimientos licitatorios además de implicar una burla al procedimiento
constitucional de la licitación, constituyen también una violación
“[...] de los principios de la más amplia
participación de los administrados y de la búsqueda de las mejores condiciones
para la Administración, propicia y provoca, de hecho, la creación de monopolios
de carácter privado, lo que el Estado está llamado a evitar. Y precisamente el
camino para hacerlo, es permitiendo, como se indicó, la mayor participación
posible de los particulares interesados, en condiciones de absoluta igualdad,
en un procedimiento amplio y cristalino de contratación administrativa.”
En sentencia de
inconstitucionalidad número 5386-93, de las dieciséis horas del veintiséis de
octubre de mil novecientos noventa y tres, se reitera:
“[...], el procedimiento
debería ser concursal, en atención a
la licitación como medio constitucional de proveer a la libre competencia y a
la igualdad de las empresas potencialmente oferentes (artículo 182 de la
Constitución).”
Al resolverse la acción de
inconstitucionalidad promovida contra las limitaciones que los artículos 107 de
la Ley de la Administración Financiera de la República, 252 párrafo
primero y 253 del Reglamento de la Contratación Administrativa, respecto de
quiénes pueden contratar con la Administración, se indicó:
“ II).- En refuerzo de lo dicho cabe indicar que las normas cuestionadas
resultan válidas también, a la luz de los principios rectores de la
contratación administrativa, especialmente el de la libre concurrencia y su
derivado, el de igualdad, cuya vigencia se vería comprometida de aceptarse
en esta sede la tesis propuesta en la acción.- El primero de los principios
señalados -libre concurrencia- tiene por objeto afianzar la posibilidad de
oposición entre todos los oferentes, y su contrapartida está en la prohibición
para el Estado de imponer condiciones restrictivas para el acceso al concurso,
sea mediante la promulgación de disposiciones legales o reglamentarias con ese
objeto, como en su actuación concreta; su consecuencia inmediata es que impone
a la Administración el deber de adjudicar imparcialmente la mejor
oferta, circunstancia que evidentemente no podría darse, si se permitiera la
participación en el concurso de los funcionarios del más alto nivel en la
República, o de sus parientes, quienes podrían utilizar ilegítimamente su
posición para influenciar la escogencia final. Por el segundo de los principios
indicados -igualdad- la Administración debe colocar a todos los oferentes en
pie de igualdad, desde el inicio del procedimiento y hasta la adjudicación o
formalización del contrato, lo que implica que no puede crear entre ellos
discriminaciones jurídicas ni de hecho, susceptibles de dar ventaja a ciertos
concurrentes, o bien de perjudicarlos. Esa igualdad comprende, al menos, el
deber de que las condiciones sean las mismas para todos los competidores y que
debe darse preferencia siempre a quien hace la oferta más ventajosa para la
Administración; su incumplimiento, violación, quebrantamiento o no aplicación,
vicia de nulidad el contrato que, como su consecuencia, fuere celebrado; y por
ello, en atención a lo expuesto, no encuentra esta Sala que, en general, las
disposiciones que prohiben la participación de los
miembros de los Supremos Poderes y órganos constitucionales -y los parientes de
aquéllos- en los contratos administrativos, resulten en sí mismas
inconstitucionales dado que encuentran asidero constitucional en los principios
señalados, derivados de los numerales 33, 112 y 143 de la Constitución
Política.”
Por último en sentencia
número 1205-96, supra citada, se consideró:
“Desde esta perspectiva, la Sala ha declarado en Sentencia No. 3495-92
de las 14:30 horas del 19 de noviembre de 1992, que existe un reconocimiento
constitucional del principio y derecho de propiedad privada (artículo 45) y
libertad de empresa (artículo 46) y partiendo de ambos se inscribe también como
principio del mismo rango para el ejercicio de ambos, el de libre contratación
del cual su contenido, ha sido resumido por esta Sala en cuatro elementos; y
literalmente señala esa jurisprudencia:
«a) la libertad para elegir al co-contratante;
b) la libertad en la escogencia del objeto mismo del contrato y, por
ende, de la prestación principal que lo concreta;
c) la libertad en la determinación del precio, contenido o valor
económico del contrato que se estipula como contraprestación;
d) el equilibrio de las posiciones de ambas partes y entre sus mutuas prestaciones;
equilibrio que reclama, a su vez, el respeto a los principios fundamentales de
igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, según los cuales la posición de las
partes y el contenido y alcances de sus obligaciones recíprocas han de ser
razonablemente equivalentes entre sí y, además, proporcionadas a la naturaleza,
objeto y fines del contrato. Esto último resulta de necesaria aplicación y, por
ende, de rango constitucional»”;
y continúa diciendo:
“Siendo así, en todo concurso el número de oferentes no puede tener
límites, dado que, en teoría, pueden concurrir a ella todas aquellas personas o
entidades que, de acuerdo con las normas vigentes, estén en condiciones de
presentar una oferta válida. En este procedimiento se presupone la
existencia de una "previa" justificación de idoneidad moral, técnica
y financiera, y tiende, en definitiva, a establecer cuál persona o entidad es
la que ofrece la propuesta más conveniente para el Estado, lo que resulta de la
conjugación de varios elementos objetivos del contrato de que se trate, y que
no necesariamente está representado por el precio más bajo.”
La
reforma que se propone, tal y como hemos dicho, pretende establecer una
escogencia preferente a favor de las Asociaciones de Desarrollo Comunal cuando
participen como oferentes en procedimientos de contratación administrativa.
A
pesar de las condiciones que se proponen para aplicar esa elección preferente (haber
cumplido las condiciones del cartel y encontrarse en una condición de igualdad
en la puntuación final otorgada conforme a los criterios de calificación del
respectivo cartel), la misma contraviene los
principios de libre concurrencia e igualdad que rigen a la contratación
administrativa, por establecerse un trato preferencial hacia este tipo de asociaciones
sobre otros sujetos que participen en concursos públicos.
Recuérdese que, la libre concurrencia tiene por objeto afianzar la posibilidad de oposición y competencia
entre los oferentes, y su contrapartida se
encuentra en la prohibición para el Estado de imponer condiciones restrictivas
para el acceso al concurso, sea mediante la promulgación de disposiciones con
ese objeto, como en su actuación concreta; su consecuencia inmediata es que
impone a la Administración el deber de adjudicar imparcialmente la mejor oferta.
Este principio se complementa con el de igualdad de trato entre todos los posibles oferentes, que implica
que la Administración debe colocar a todos los oferentes en pie de igualdad,
desde el inicio del procedimiento y hasta la adjudicación o formalización del
contrato, lo que implica que no puede crear entre ellos discriminaciones
jurídicas ni de hecho, susceptibles de dar ventaja a ciertos concurrentes, o
bien de perjudicarlos. Esa igualdad comprende el deber de que las condiciones
sean las mismas para todos los competidores y que debe darse preferencia
siempre a quien hace la oferta más ventajosa para la Administración.
Por lo indicado, se estima que el artículo que se pretende adicionar a
la Ley de Contratación Administrativa, a través
del proyecto de ley objeto de esta Opinión Jurídica, podría presentar vicios de
constitucionalidad.
III.
CONCLUSIÓN
De conformidad con lo expuesto, es criterio de
este Órgano Técnico Asesor que, el proyecto de Ley denominado ““Ley para impulsar la venta de servicios, bienes
comercializables y arrendamiento de bienes por parte de las asociaciones para
el desarrollo de las comunidades, a la administración pública mediante la
reforma a varias leyes”, expediente legislativo No. 19.325, presenta problemas de técnica legislativa y posibles
vicios de constitucionalidad, aspectos que se recomienda sean revisados.
Atentamente,
Sandra Sánchez Hernández
Procuradora Adjunta
SSH/hsc
OJ-009-2015
OPINION JURIDICA.
PROYECTO DE LEY. ASOCIACIONES DE DESARROLLO COMUNAL. REGIMEN
DE DERECHO PRIVADO. PRINCIPIOS DE CONTRATACION ADMINISTRATIVA: LIBRE
CONCURRENCIA E IGUALDAD.
En oficio número CG-393-2014 de 5 de
noviembre de 2014, remitido por la
Comisión Permanente de Gobierno y Administración de la Asamblea
Legislativa, se solicita criterio en torno al Proyecto de Ley tramitado bajo el
expediente legislativo No.
19.325, denominado “Ley para impulsar la venta de
servicios, bienes comercializables y arrendamiento de bienes por parte de las
asociaciones para el desarrollo de las comunidades, a la administración pública
mediante la reforma a varias leyes”.
Mediante Opinión Jurídica número OJ-009-2015 de 09 de febrero de
2015, Sandra
Sánchez, Procuradora Adjunta, atiende la consulta planteada, arribando a la
siguiente conclusión:
“(…) De conformidad con lo expuesto, es criterio de este Órgano Técnico
Asesor que, el proyecto de Ley denominado “Ley para impulsar la venta de servicios, bienes comercializables y
arrendamiento de bienes por parte de las asociaciones para el desarrollo de las
comunidades, a la administración pública mediante la reforma a varias leyes”, expediente legislativo No. 19.325, presenta problemas de técnica legislativa y posibles
vicios de constitucionalidad, aspectos que se recomienda sean revisados”.