Dictamen : 478 - del 19/12/2014
19 de diciembre del 2014
C-478-2014
Licenciado
Fernando Rivera Solano
Auditor General a.i
Instituto Costarricense de
Turismo
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de la República, me refiero al oficio AG-367-2012, reasignado
a mi despacho el día 31 de octubre del 2014, en el cual solicita nuestro
criterio en relación con la aplicación del artículo 89 del Reglamento Autónomo
de Trabajo del Instituto Costarricense de Turismo. Solicitamos las disculpas
por la tardanza en la emisión del criterio requerido, todo motivado en el
volumen de trabajo de este Despacho y en la cantidad de asuntos que fueron
consultados en el presente asunto.
Específicamente requiere de nuestro criterio en relación con las
siguientes interrogantes:
“1) ¿Qué porcentaje y con base en qué salario, el
ICT debe pagar el subsidio que hace referencia el artículo 89 del reglamento
Autónomo de Trabajo, en aquellos casos en que la incapacidad corresponde a un
periodo de un día a cuatro días?
2) ¿Qué porcentaje y con base en qué salario, el ICT
debe pagar el subsidio que hace referencia el artículo 89 del reglamento
Autónomo de Trabajo, en aquellos casos en que la incapacidad corresponde a un
periodo de un día hasta doce meses y los que superen los doce meses?
3) Los incisos a) y b) del punto N°1 del artículo 89
del RAT indican lo siguiente:
a)”…Dicho subsidio será el equivalente al sueldo
completo hasta por doce meses…”
b)“…se
le completará el subsidio que concede la institución aseguradora, equivalente
al salario hasta por tres meses.
Sobre lo indicado en los anteriores extractos del
artículo citado ¿los periodos establecidos de doce meses y tres meses, se deben
entender que son de forma consecutiva o pueden ser discontinuos?
4) El inciso c) del punto 1 del artículo 89 del RAT
establece que:
“Para no causar perjuicio a los funcionarios que
resultaren incapacitados, la Institución pagará la totalidad del monto
equivalente al salario…”
Por ser el texto muy general y no hacer distinción o
mención de plazos.
¿Cómo debe interpretarse el texto indicado?
5) También el mismo inciso indica “…la Institución
pagará la totalidad del monto equivalente al salario que ordinariamente
devengan…”
5.1 ¿Cómo se debe interpretar esa frase?
5.2 ¿se podría interpretar que el texto se refiere
al salario bruto que devenga el funcionario actualmente o cuando se presentó la
incapacidad?
6) Funcionarios con tres meses o menos de laborar
para el ICT.
Según el artículo 34° del Reglamento del seguro de
salud, tendrá derecho al pagos de subsidios por
incapacidad el trabajador activo que haya cotizado el mes anterior y además
haya aportado 6 cuotas mensuales dentro de los 12 meses anteriores a la fecha
de inicio de la incapacidad…
También el
artículo 38° del mismo reglamento señala que, cuando un trabajador no tiene
derecho al subsidio, pero ha cotizado una o dos cuotas y se incapacita por
enfermedad, recibirá una ayuda económica hasta por un plazo de 12 (doce)
semanas.
Por su parte el artículo 89 del RAT no hace mención
del subsidio que recibirá un funcionario que se incapacite y que tenga menos de
tres meses de laborar para el ICT.
6.1 ¿en este caso (cuando un funcionario con menos
de tres meses de laborar para el ICT resulte incapacitado) que normativa
aplicaría, la del Reglamento del Seguro de Salud o el RAT aunque sea omiso?
6.2 ¿Se debería modificar el artículon89 del RAt para que coincida con el Reglamento del Seguro Social?
7) Sobre las incapacidades por riesgos de trabajo
(INS)
El artículo 236 del Código de Trabajo establece lo
siguiente:
“Durante la incapacidad temporal, el trabajador tendrá
derecho a un subsidio igual al 60% de su salario diario durante los primeros
cuarenta y cinco días de incapacidad. Transcurrido ese plazo, el subsidio que
se reconocerá al trabajador será equivalente al 100% del salario diario, si
percibiere una remuneración diaria igual o inferior a cien colones. Si el
sueldo fuere superior a cien colones por día, sobre el exceso se pagará un
subsidio igual al 67%. La suma máxima sobre la cual se aplicará el 100% podrá
ser modificada reglamentariamente…
El monto del subsidio diario, en los casos de
trabajadores que laboren jornada ordinaria de trabajo completa, no podrá ser
inferior al salario que establece el Decreto de Salarios Mínimos para todos los
trabajos no contemplados en las disposiciones generales en las cuales se
establece el salario por actividades, o en otras leyes de la República…”
7.1 ¿Cómo se debe calcular el pago del subsidio del
INS?
7.2 ¿Cómo debe el
ICT calcular el pago del subsidio a partir del día 46 de incapacidad?
7.3 ¿Cómo se debe proceder para subsanar y recuperar
lo pagado en forma improcedente, en caso de que el ICT esté haciendo pagos de
subsidio por incapacidades del INS diferentes a lo indicado por el artículo 236
del Código de Trabajo amparado en un convenio, si no existe un documento que
compruebe la existencias del mismo y que justifique este pago?
7.4 ¿Cómo se debe proceder para subsanar y recuperar
las sumas pagadas improcedentemente, si el ICT ha venido realizando los pagos
de subsidios por concepto de incapacidad de la CCSS y del INS, de forma
diferente a lo establecido en las conclusiones del criterio legal AL-1247-2012?
8. Si se determina que se ha realizado pagos
improcedentes por concepto de subsidio por incapacidad debido a que se ha
interpretado y aplicado de forma diferente el citado artículo en relación con
lo establecido en las conclusiones de los criterios legales AL-1247-2012 y
AL-1415-2012 ya citados:
8.1 ¿Las sumas pagadas de más se pueden recuperar?
8.2 ¿Cuál es el procedimiento para recuperar las sumas
pagadas de más?
8.3 ¿Existe prescripción?
8.4 ¿A partir de cuándo rige la prescripción?”
Junto con la solicitud de consulta se nos
remiten los criterios de la Asesoría Jurídica del Instituto Costarricense de
Turismo, emitido por los oficios
AL-1415-2012 del 17 de agosto del 2012 y AL-1247-2012 del 17 de julio
del 2012, en los que se concluye lo siguiente:
AL-1247-2012
del 17 de julio del 2012:
“Por lo anterior se contestan las consultas
solicitadas por la Gerencia General de la siguiente manera:
1)
¿Qué porcentaje y con base en qué salario, el ICT debe pagar el subsidio que
hace referencia el artículo 89 del reglamento Autónomo de Trabajo, en aquellos casos
en que la incapacidad corresponde a un periodo de un día a cuatro días?
El
ICT, debe cancelar el 100% del salario calculando con base en el promedio de
los últimos tres meses anteriores a la incapacidad que se le practique al
funcionario, aún y cuando sea menor a los cuatro días; en consonancia con el
artículo 89, inciso 1 c. del Reglamento Autónomo de Trabajo del ICT
2)
¿Qué porcentaje y con base en qué salario, el ICT debe pagar el subsidio que
hace referencia el artículo 89 del reglamento Autónomo de Trabajo, en aquellos
casos en que la incapacidad corresponde a un periodo de un día hasta doce meses
y los que superen los doce meses?
El ICT, dentro de los plazos establecidos en el
artículo 89, inciso 1 a. y b. debe cancelar el 100% del salario calculado con
base en el promedio de los últimos tres meses anteriores a la primera
incapacidad que se le haya decretado al funcionario, en consonancia con el
apartado c. del mismo inciso. No existe norma que habilite el pago de
indemnización patronal alguna luego de transcurridos tres meses (en caso de
funcionarios que tengan una antigüedad laboral en la Institución menor a los
tres años y mayor a los tres meses), ó doce meses (en
caso de funcionario que tenga una antigüedad mayor a los tres años)
Advierte esta Asesoría Legal, con fundamento en los
elementos de hecho y de derecho analizados lo siguiente:
1- El ordinal 34 del Reglamento al Estatuto del Servicio
Civil debería ser estudiado a efectos de determinar la posibilidad que el
artículo 89 del Reglamento Autónomo de Trabajo sea conformado de forma idéntica
a éste.
2- La Procuraduría General de la república ha indicado
que si existen funcionarios incapacitados por un periodo extenso y que tienen
los requisitos para la jubilación o incapacidad permanente, deben las
instituciones gestionar lo pertinente para solicitar a la CCSS se realice el proceso indicado en la normativa vigente”
AL-1415-2012
del 17 de agosto del 2012:
“De lo anterior se deduce que, para que inicie un
nuevo conteo de tres o doce meses deben haber transcurrido al menos 30 días
entre una incapacidad y la otra, siendo que deben computarse para lo regulado
en el ordinal 89 del RAT la incapacidad continuas o discontinuas que no sean
mayores a 30 días entre una y otra
(…)
Con
fundamento en lo anterior, el artículo 89 debe interpretarse de forma integral,
de tal manera que el apartado c) del inciso debe integrarse a los otros
apartados del citado ordinal. Por lo anterior, el espíritu de la Junta
Directiva fue limitar el aporte patronal por incapacidad a doce y tres meses
según sea la antigüedad del funcionario. De lo anterior se infiere que el apartado c) del inciso 1 se emitió
para regular la figura de la subrogación, es decir, para indicar que, dentro de
los periodos señalados en los apartados a) y b) el ICT pagará 100% del salario
(entiéndase el promedio devengado de los últimos tres meses anteriores a la
primera incapacidad), y que se subroga el cobro de la indemnización
correspondiente al aporte de la entidad aseguradora, por lo anterior, deben
respetarse los periodos máximos de aporte patronal a la indemnización
establecidos en los apartados a y b del inciso 1.
(…)
Esta
consulta fue evacuada en el Oficio AL-1247-2012, estableciéndose que: El ICT, dentro
del os plazos establecidos en el artículo 89, inciso 1 a. y b. debe cancelar el
100% del salario calculado con base en el promedio de los últimos tres meses
anteriores a la primera incapacidad que se le haya decretado al funcionario, en
consonancia con el apartado c. del mismo inciso. No existe norma que habilite
el pago de indemnización patronal alguna luego de transcurridos tres meses (en caso de funcionarios que
tengan una antigüedad laboral en la Institución menor a los tres años y mayor a
los tres meses), ó doce meses (en caso de funcionario
que tenga una antigüedad mayor a los tres años). Entiéndase el promedio de los
salarios brutos.
(…)
Esta
Asesoría Legal, en el Oficio Al-1247-2012 recomendó la modificación del
artículo 89 adecuando el artículo 34 del Reglamento al Estatuto del Servicio
Civil a la normativa interna. No obstante, en cuento a lo de consulta, no es
necesaria la modificación, puesto que a los funcionarios con menos de tres
meses de laborar para la Institución se les aplica el inciso 1 c) del numeral
89 citado en consonancia con el ordinal 38 del Reglamento de Servicios de Salud
de la CCSS, exclusivamente para efectos de pago de lo pertinente a la
indemnización de la CCSS, subrogándose el ICT dicha suma para efectos de cobro.
(…)
1-Según
lo establecido en el documento informativo del INS, apartado 10, la base del
cálculo es igual que la indicada para las incapacidades de la CCSS, es decir,
los últimos tres salarios reportados antes del accidente.
2.
los tres primeros días los asume el patrono.
3-A
partir del día cuarto día al 45 días, la póliza cubre
el 60% del salario reportado durante los tres meses anteriores al accidente.
Después
de 46 días o más, y tomando como promedio los tres últimos salarios reportados
antes del accidente el funcionario tiene derecho al 100% del salario mínimo de
ley para la categoría del puesto, más el 60% sobre el excedente del salario
mínimo.
5-
Las diferencias para completar el pago de la indemnización se establecen con
fundamento en el ordinal 89 del Reglamento Autónomo del Trabajo del ICT
(…)
1-
El ICT debe realizar las
acciones pertinentes para recuperar sumas que se comprueben se han pagado de
más, sea a funcionarios o a ex funcionarios.
2-
Se debe determinar si el
pago indebido resultó de un acto administrativo emanado de un órgano competente
de la Administración. De ser así, se deben realizar los procesos de lesividad o
de nulidad absoluta, evidente y manifiesta del artículo 173 de la LGAP.
3-
Si el pago se debió a un
error aritmético o material de la Administración, el reintegro de dichas sumas
se debe realizar a partir de rebajos salariales que no pueden ser mayores al
máximo permitido para un embargo salarial, previa comunicación al funcionario.
4-
De ser un ex funcionario,
el cobro debe realizarse a través de la vía administrativa y/o de la vía
judicial (cobratoria o contencioso administrativa)
5-
De existir un acuerdo de
cobro de las sumas pagadas de más, se aplica el acuerdo.
6-
El plazo máximo para el
cobro es de cuatro años, siendo que podría incurrirse en prescripción, la que
correría a partir de realizado el pago indebido.”
I.
Sobre las incapacidades y el subsidio.
Este órgano Asesor en su
jurisprudencia administrativa, ya se ha referido a que es la incapacidad y el
subsidio, por lo que nos permitimos reiterar lo señalado en el dictamen
C-288-2012 del 29 de noviembre del 2012, el cual expresamente señala lo
siguiente:
“De conformidad con el
artículo 10 del reglamento de Seguro de Salud de la Caja Costarricense del
Seguro Social la incapacidad es un: “Período de reposo ordenado por los médicos u odontólogos de la Caja o médicos
autorizados por ésta, al asegurado directo activo que no esté en
posibilidad de trabajar por pérdida temporal de las facultades o aptitudes para
el desempeño de las labores habituales u otras compatibles con ésta. El
documento respectivo justifica la inasistencia del asegurado a su trabajo, a la
vez lo habilita para el cobro de subsidios; su contenido se presume verdadero
“iuris tantum”.
Por su parte el
artículo 79 del Código de Trabajo señala que la incapacidad es una suspensión
de la relación laboral. Señal la norma en comentario, lo siguiente:
ARTICULO
79.-
Igualmente es causa de suspensión
del contrato, sin responsabilidad para el trabajador, la enfermedad comprobada
que lo incapacite para el normal desempeño de sus labores durante un período no
mayor de tres meses.
Salvo lo dicho en
disposiciones especiales o que se tratare de un caso protegido por la Ley de
Seguro Social, la única obligación del patrono es la de dar licencia al
trabajador, hasta su total restablecimiento, siempre que éste se produzca
dentro del lapso indicado, y de acuerdo con las reglas siguientes:
a.
Después de un trabajo continuo no menor de tres
meses, ni mayor de seis, le pagará medio salario durante un mes.
b.
Después de un trabajo continuo mayor de seis meses
pero no menor de nueve, le pagará medio salario durante dos meses, y
c.
Después de un trabajo continuo mayor de nueve
meses, le pagará medio salario durante tres meses.
Es entendido que a
estos casos se aplicará lo dispuesto en el artículo 30 y que el patrono durante
la suspensión del contrato podrá colocar interinamente a otro trabajador.
Sobre las incapacidades,
la jurisprudencia judicial ha señalado que:
“…se trata de una orden dada por un médico de la Caja Costarricense de
Seguro Social que se otorga al paciente (trabajador o trabajadora), que ha
perdido temporalmente las facultades o aptitudes para el desempeño de las
labores habituales u otras compatibles a ésta. Además, implica necesaria y
forzosamente un período de reposo para que el trabajador o trabajadora, pueda
recuperar dentro del período de inacapacidad, las
facultades y/o aptitudes temporalmente perdidas y se reincorpore a sus labores
habituales. Desde esta perspectiva, la jurisprudencia ha señalado que, en
principio, no acatar la orden del especialista en medicina, representa una
violación a los principios de lealtad y buena fe, presentes en los contratos de
trabajo. Lo anterior con base en el artículo 2 del Reglamento para el
Otorgamiento de Incapacidades y Licencias a los Beneficiarios del Seguro de
Salud que señala que "....El otorgamiento de una incapacidad formaliza un
compromiso recíproco entre el profesional en Ciencias Médicas tratante
autorizado por la Caja y el trabajador (a), cuyo fin último es propiciar la
recuperación de la salud del trabajador(a) y su reincorporación al trabajo,
pero no genera necesariamente el derecho a obtener el pago de un subsidio o de
una ayuda económica, derechos que están sujetos a los plazos de calificación
establecidos en el Reglamento del Seguro de Salud. El trabajador (a)
incapacitado queda inhabilitado legalmente para el desempeño de sus labores y para
realizar otras actividades que sean remuneradas o que vayan en contra de los
principios de lealtad y buena fe, a los cuales se obliga con su patrono; así
como aquellos actos que puedan constituir falta de respeto hacia el empleador o
competencia desleal". (Ver, entre otras, las sentencias No. 751-2008, de
las 9 horas 35 minutos del 5 de septiembre de 2008 y No. 598-2010, de las 8
horas 45 minutos del 23 de abril de 2010, ambas dictadas por la Sala Segunda de
la Corte Suprema de Justicia). Sin embargo, también ha señalado que será en
cada caso concreto que se valoren las circunstancias particulares y el tipo de
incapacidad otorgada, para establecer si el trabajador ha lesionado los
principios señalados y si el despido se ajustó o no a derecho.” (Resolución N°
143 -2011-VI TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN
SEXTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A, a las ocho horas del
veintiuno de junio de dos mil once.)
Bajo esta misma línea
de pensamiento, este Órgano Asesor ha señalado lo siguiente:
“I.
SOBRE LAS INCAPACIDADES.
Las incapacidades se
definen como el “Período de reposo ordenado por los médicos u odontólogos de la
Caja o médicos autorizados por ésta, al asegurado directo activo que no esté en
posibilidad de trabajar por pérdida temporal de las facultades o aptitudes para
el desempeño de las labores habituales u otras compatibles con ésta. El
documento respectivo justifica la inasistencia del asegurado a su trabajo, a la
vez lo habilita para el cobro de subsidios; su contenido se presume verdadero
“iuris tantum”. (Artículo 10 del Reglamento del Seguro de Salud de la Caja
Costarricense de Seguro Social)
El artículo 79 del
Código de Trabajo, establece como una causa de suspensión del contrato de
trabajo, la enfermedad del trabajador, estableciendo que la única obligación
del patrono es permitir el descanso del trabajador, sin que se encuentre
obligado al pago del salario en virtud de la suspensión operada. Dicho artículo
expresa:
“ARTICULO 79.-
Igualmente es causa de
suspensión del contrato, sin responsabilidad para el trabajador, la enfermedad
comprobada que lo incapacite para el normal desempeño de sus labores durante un
período no mayor de tres meses.
Salvo lo dicho en
disposiciones especiales o que se tratare de un caso protegido por la Ley de
Seguro Social, la única obligación del patrono es la de dar licencia al
trabajador, hasta su total restablecimiento, siempre que éste se produzca
dentro del lapso indicado, y de acuerdo con las reglas siguientes:
a.
Después de un trabajo continuo no menor de tres
meses, ni mayor de seis, le pagará medio salario durante un mes.
b.
Después de un trabajo continuo mayor de seis meses
pero no menor de nueve, le pagará medio salario durante dos meses, y
c.
Después de un trabajo continuo mayor de nueve
meses, le pagará medio salario durante tres meses.
Es entendido que a
estos casos se aplicará lo dispuesto en el artículo 30 y que el patrono durante
la suspensión del contrato podrá colocar interinamente a otro trabajador. “
Esta Procuraduría se ha
pronunciado en reiteradas ocasiones sobre los efectos derivados de esta norma
jurídica. Así, mediante dictamen C-322-2003 del 09 de octubre del 2003, éste
Órgano Asesor indicó:
“II.-EFECTOS JURIDICOS
DERIVADOS DE LAS INCAPACIDADES.
En nuestro
Pronunciamiento C-040-98, se expresó que tratándose de las incapacidades con
motivo de enfermedad, la Doctrina coincide en que se trata de una causal de
suspensión de la relación laboral, por la cual se suspende precisamente la
prestación del servicio, subsistiendo el nexo jurídico laboral entre las
partes.
"La suspensión
entraña la cesación temporal de los efectos constitutivos o definidores de la
relación, es decir, la relación de la prestación del servicio acordado y del salario
o retribución correspondiente."(ALONSO GARCIA, Manuel, Curso de Derecho de
Trabajo, Madrid, Editorial Ariel, Séptima Edición, 1981, p.518.)
Con motivo de la
referida suspensión, además de la no prestación de servicio, cesa temporalmente
la obligación patronal del pago remunerativo, ya que como se sabe, lo que
percibe el servidor es un subsidio mientras permanezca incapacitado (artículo
35 del Reglamento de Enfermedad y Maternidad de la Caja Costarricense del
Seguro Social).
Durante la incapacidad,
obviamente el servidor no puede prestar servicios remunerados en la misma
institución o administración patronal, lo que también supone que según el
criterio médico, la persona no podría desempeñarse en la misma actividad
laboral en la que fue incapacitada, valoración que quedará a cargo de la
respectiva autoridad médica bajo su responsabilidad. Así, el servidor o
funcionario que se encuentre incapacitado, está impedido para que preste
servicios en el mismo centro de trabajo, aunque sea en una unidad diferente,
pues encontrándose suspendida la relación laboral resulta incompatible,
excluyente e inconveniente, ofrecerle servicios o aceptar que los preste en
otra unidad administrativa de la misma institución, aunque se trate de labores
diferentes.
Ahora bien, estimamos
de importancia dejar en claro que las incapacidades (motivadas en enfermedades
justificadas) provocan como efecto sobre la relación de servicio, únicamente la
suspensión de la relación, sin que se afecte la continuidad de la relación o
contrato de trabajo, la cual se mantiene, conforme lo dispuesto en el párrafo
tercero del artículo 153 del referido Código. Así, esta Procuraduría General,
mediante el Dictamen No. C-068-2000, señaló, en lo que interesa que:
"En la acción de inconstitucionalidad
promovida por el Sindicato de Profesionales del Ministerio de Salud contra el
artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 22343-MP-J-MTSS de ocho de julio de mil
novecientos noventa y tres (mediante el cual se modificó el párrafo segundo del
artículo 29 del Reglamento al Estatuto del Servicio Civil) se emitió, en
efecto, el pronunciamiento de cita, que en lo conducente, dice: "V).- En
esa tesitura, debe ponerse de manifiesto el hecho claro de que el artículo 37
inciso b) del Estatuto de Servicio Civil, que es el único que se refiere al
tema de las vacaciones de los servidores adscritos a ese régimen estatutario,
únicamente regula - como bien lo señaló el Procurador General Adjunto- el
aspecto positivo de ese derecho, al disponer que estos disfrutarán de una
vacación anual de quince días hábiles durante el primer lustro de servicios, de
veinte días hábiles durante el segundo y un mes después de diez años de
servicios y que esos servicios podrán no ser consecutivos. Como se ve, no
existe ninguna disposición -legal- que impida contabilizar, a los efectos de
determinar el cumplimiento de las cincuenta semanas necesarias para adquirir el
derecho a vacaciones, los permisos con goce de salario o sin él, por enfermedad
del servidor o por cualquier otra causa legal, y de allí que deba declararse
que el Poder Ejecutivo, al dictar el decreto número 22343-MP-J-MTSS que reformó
el artículo 29 del Reglamento al Estatuto del Servicio Civil, excedió los
límites de la potestad reglamentaria, al introducir aspectos relacionados con
la continuidad del plazo de las cincuenta semanas que debe cumplir el servidor
público para disfrute de su derecho fundamental al descanso anual; con lo que
incursionó arbitrariamente en una materia que, por disposición expresa del constituyente
(artículo 191 de la Constitución Política) corresponde al legislador ordinario.
Por otra parte, debe tomarse en cuenta que el Estatuto del Servicio Civil,
establece en su artículo 51, un orden de prelación para resolver las diversas
situaciones que puedan surgir de la relación entre el Estado y sus servidores.
Así, debe acudirse en primer término, al propio texto del Estatuto, a su
reglamento, a las leyes conexas, y luego, en orden descendente, habrá de
acudirse al Código de Trabajo, la Ley de Seguro Social, los principios y leyes
de derecho común, la equidad, la costumbre y el uso locales. Si como se dijo,
el Estatuto no establece regla o principio alguno, en cuanto a las causas que
podrían dar lugar a la suspensión de la continuidad del plazo de cincuenta
semanas aludido, y por la vía decreto ejecutivo -mucho menos por la del
autónomo en sus diversas manifestaciones - debe aplicarse a los servidores
públicos, en este caso, las previstas para los demás trabajadores en el Código
de Trabajo, que en su artículo 153 dispone: "no interrumpirán la
continuidad del trabajo las licencias sin goce de salario, los descansos
otorgados por el presente Código, sus Reglamentos y sus leyes conexas, las
enfermedades justificadas, las prórrogas o renovación inmediata del contrato de
trabajo, ni ninguna otra causa análoga que no termine con éste." El
decreto Número 22343-MP-J-MTSS retoma la cuestión en forma opuesta al citado
cuerpo normativo, y de allí que no sólo carece de una norma legal que de
fundamento, válido a su promulgación, sino que también lesiona la disposición
estatutaria que concede al Código de Trabajo un carácter supletorio en la
materia, amén de que la regulación es absolutamente opuesta a aquél, en lo que
a juicio de esta Sala constituye un vano intento del Poder Ejecutivo para
escamotear el principio de la de que la regulación es absolutamente opuesta a
aquél, en lo que a juicio de esta Sala constituye un vano intento del Poder
Ejecutivo para escamotear el principio de la jerarquía de las normas, vigente
en nuestro ordenamiento, al pretender modificar mediante simple decreto, una
normativa de rango superior." . (Voto Constitucional N° 4571-97. El
subrayado no es del original). “
Ahora bien, en relación
con los efectos de la incapacidad otorgada por la Caja Costarricense de Seguro
Social, la jurisprudencia de la Sala Segunda ha indicado que existe, como regla
de principio, una incapacidad para que el trabajador desarrolle cualquier otra
actividad laboral o recreacional que pueda implicar un peligro para su salud,
toda vez que el realizar este tipo de labor hace que el trabajador desatienda
la orden de permanecer en reposo.
Así, por resolución
número 316-1999 de las diez horas treinta minutos del trece de octubre de mil
novecientos noventa y nueve, la Sala Segunda declaró procedente un despido
efectuado a un funcionario que tenía suspendidos los efectos del contrato de
trabajo por una incapacidad, al considerar que el funcionario violentó los
deberes funcionariales durante la suspensión en razón de que en su periodo de
incapacidad, continuó laborando en su consultorio privado. Al respecto, se
señaló:
“El principal efecto de
la suspensión del contrato, en estos casos, consiste en el natural y necesario
cese de las labores o actividades prestadas por el trabajador. Sin embargo, en
atención al contenido ético del contrato -que siempre subsiste- las partes
deben abstenerse de realizar cualquier acto que conlleve una ilegítima lesión a
los intereses o a los derechos de la contraparte. Al respecto, debe indicarse,
que ² ¼ durante la suspensión del contrato de trabajo, el trabajador, si bien
no tiene que laborar, continúa obligado al cumplimiento de determinadas
prestaciones, entre ellas, la de abstenerse de realizar actos que puedan
constituir faltas de respeto hacia el empleador o competencia desleal hacia él,
o cualquier otra circunstancia que configure un incumplimiento grave a sus
deberes ¼ ² (CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral.
Bibliográficas Omeba. Buenos Aires. 1968, Tomo 1., p.
678). Se debe concluir, entonces que, la
conducta del trabajador, de laborar en su Consultorio Privado, durante el
período en el cual estuvo física y médicamente incapacitado, extendiendo
dictámenes para Licencias de Conducir, no fue la debida; pues, con su actuar,
quebrantó no solamente la ineludible lealtad hacia la Institución para la cual
laboraba, sino también el cardinal principio de la buena fe; que es rector y
esencial en todo contrato de trabajo o, como en este caso, de toda relación de
servicio; pues, el mismo, exige rectitud, honradez, confianza, lealtad y buen
proceder, tanto por parte del patrono como de parte del trabajador. En ese
sentido, cabe citar el Voto número 303, de las 10:10 horas, del 26 de noviembre
de 1.997, el cual, sobre este tema, señaló: Si la prestación de servicios se suspende, debido a la enfermedad del
trabajador, es obvio que tanto la buena fe como la confianza derivada del
vínculo contractual, lo obligan a abstenerse de realizar aquellas actividades
que le impidan una efectiva reincorporación al ambiente laboral, lo que, a su
vez conlleva el deber de cumplir todas las indicaciones médicas necesarias para
el mejoramiento de su salud. (En
sentido similar, es posible ver las resoluciones número 598-2010 de las ocho
horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de abril del dos mil diez y
751-2008 de las nueve horas treinta y cinco minutos del cinco de setiembre del
dos mil ocho).
Se desprende de lo
expuesto, que como regla general la incapacidad es un periodo de reposo que se
ordena a favor del trabajador que se encuentra imposibilitado temporalmente
para efectuar sus actividades laborales cotidianas.” (Dictamen C-205-2011 del 31 de agosto del
2011)
En razón de lo
anteriormente expuesto, es claro que la incapacidad es aquella orden de reposo
dada por un médico de la Caja Costarricense del Seguro Social o de un médico
autorizado por la Caja, en la que se plasma la situación en la que se encuentra
un trabajador quien por causa de enfermedad o accidente está imposibilitado
para ejercer sus labores, lo cual produce el cese temporal de la prestación del
servicio por parte del trabajador y que cese
temporalmente la obligación del patrono del pago remunerativo, ya que lo
que recibe el servidor es un subsidio y no salario, mientras permanezca
incapacitado.
Así, el artículo 10 del
Reglamento del Seguro de Salud de la Caja Costarricense del Seguro Social,
señala que el subsidio es la “Suma de
dinero que se paga al asegurado directo activo por motivo de incapacidad o de licencia.”,
y dicha normativa regula el reconocimiento y el pago de los subsidios, al
señalar que:
Artículo
28.—Del propósito de los subsidios por incapacidad o
licencia
“El subsidio por
incapacidad o por licencia de maternidad, tiene el propósito de sustituir
parcialmente la pérdida de ingreso que sufra el asegurado directo activo por
causa de incapacidad por enfermedad o de licencia por maternidad.”
Artículo
29.—“Del derecho a subsidios por incapacidad.
Tiene el derecho a
subsidios el asegurado activo, asalariado o independiente, portador de una
enfermedad común, que produzca incapacidad para el trabajo, debidamente
declarada por los médicos de la Caja o por médicos de otros sistemas o
proyectos especiales aprobados por la Junta Directiva.
En casos especiales,
previa valoración correspondiente, la Caja podrá admitir, modificar o denegar
las recomendaciones de incapacidad extendida por médico particular a un
asegurado activo, de acuerdo con lo regulado en el Reglamento para el
Otorgamiento de Incapacidades y Licencias a los Beneficiarios del Seguro de
Salud.”
(Así reformado mediante
sesión N°8061 del 30 de mayo del 2006).
Artículo
30.—“De la finalización del derecho a subsidios
El derecho al pago de
subsidios, finaliza:
a)
Por muerte del trabajador asegurado activo, asalariado
o independiente.
b)
Por la terminación del periodo de incapacidad o de
licencia.
c)
Por cumplimiento del plazo máximo de pago señalado
en este Reglamento (artículo 34º).
d)
Por prescripción, una vez transcurridos 6 meses
contados a partir de la finalización del período de incapacidad.
e)
Por abandono injustificado del tratamiento, de las
prescripciones y recomendaciones dadas al asegurado (artículo 37º).
f)
Por incurrir en las prohibiciones o negativas a
que se refieren los artículos 37º y 44º de este Reglamento.
g) Por cesantía. En
este caso el derecho concluye con el pago de la incapacidad o licencia que se
hubiere otorgado antes de la cesantía”.
(Así reformado por
Sesión N° 7662 celebrada el 24 de julio del año 2002)
En razón de la
normativa anteriormente transcrita es claro que el subsidio es el dinero que
recibe el trabajador por la pérdida del salario que sufre al no laborar por
encontrarse incapacitado, el cual se pierde entre otras causas, por la
terminación de la incapacidad.
En relación a los subsidios
este órgano Asesor ha señalado en su dictamen C-017-2011 del 24 de enero del
2011, lo siguiente:
“Así, mediante el
dictamen N° 378 del 7 de noviembre del 2005, esta Procuraduría señaló:
“… los subsidios que
paga la Caja Costarricense del Seguro Social o el Instituto Nacional de Seguros
al servidor incapacitado (por enfermedad, riesgo de trabajo u otra dolencia)
así como los subsidios complementarios que las instituciones patronales cubren
con ocasión de ello, no son salarios. Lo anterior, habida cuenta que esos
conceptos no son considerados salarios ni material ni formalmente hablando,
toda vez que se otorgan como un auxilio durante la enfermedad o padecimiento
del trabajador o funcionario por parte de la entidad aseguradora. En similar
sentido, los Altos Tribunales de Trabajo, han señalado:
“Siendo subsidios y no
salarios, las sumas que se le reconocen al actor, durante los períodos de
incapacidad por enfermedad, no corresponde hacer uso de ellos para establecer
el reconocimiento de vacaciones; máxime que esa incapacidad para trabajar,
debida a una enfermedad -situación del subjúdice-,
constituye causa individual de suspensión del contrato de trabajo, en virtud de
la cual, al no existir prestación efectiva de un servidor, no se da la
contraprestación que constituye el salario. [Sala Segunda de la Corte Suprema
de Justicia, Sentencias Números 416- 95 de las 9:00 horas del 13 de diciembre
de 1995, y 516- 03 de las 9:30 horas del 1 de octubre del 2003]
En similar sentido, este
Órgano Asesor al diferenciar el salario del subsidio, expuso, en lo que
interesa:
“…existe una clara
distinción entre los conceptos de salario y subsidio. El primero, se entiende
como la remuneración que recibe el trabajador por el servicio prestado. Es,
pues, el salario, en palabras de Guillermo Cabanellas, “…la retribución que
recibe el trabajador a cambio de un servicio que con su actividad ha realizado
y, más concretamente aún dentro del Derecho del Trabajo, se considera como todo
beneficio obtenido por el trabajador mediante un servicio cumplido por cuenta
de otra persona. (…).
Conforme a nuestro
Código de Trabajo, artículo 162, salario o sueldo es la retribución que el
patrono debe pagar al trabajador en virtud de un contrato de trabajo.
En cambio, el subsidio
es el aporte económico que recibe el trabajador por motivo de incapacidad o de
licencia (artículo 10 del Reglamento de Seguro Social). En los casos de
enfermedad y maternidad lo que sucede es que se da una suspensión de los
efectos del contrato de trabajo. (…) es decir, “ …la paralización, durante
cierto lapso, del principal efecto del contrato de trabajo: la prestación de
los servicios (…)”Cuando la suspensión de los efectos del contrato de trabajo
ocurre por las causas apuntadas, la consecuencia es que el trabajador no recibe
su salario o solo percibe una parte (…), ya que no se da una contraprestación
efectiva del servicio (…)”(Ver, Dictamen No. 008-2000 de 25 de enero del 2000).
II.
Sobre el fondo
Una
Vez aclarados los conceptos anteriores, procedemos a dar respuesta a las
interrogantes planteadas por el Instituto Costarricense de Turismo, no sin
antes señalar que las consultas 1 y 2; 4, 5 y 5.1; 7.3, 7.4, 8, 8.1 y 8.2; 8.3 y 8.4 serán agrupadas para
un mejor análisis.
“1) ¿Qué porcentaje y con base en qué salario,
el ICT debe pagar el subsidio que hace referencia el artículo 89 del reglamento
Autónomo de Trabajo, en aquellos casos en que la incapacidad corresponde a un periodo de un día a cuatro días?
2) ¿Qué porcentaje y con base en qué
salario, el ICT debe pagar el subsidio que hace referencia el artículo 89 del
reglamento Autónomo de Trabajo, en aquellos casos en que la incapacidad
corresponde a un periodo de un día hasta
doce meses y los que superen los doce meses?”
El artículo
89 del Reglamento Autónomo de Trabajo del Instituto Costarricense de Turismo
expresamente señala que:
Artículo
89.—“En los casos de ausencias por incapacidad, los
funcionarios tendrán derecho:
1.
En casos de enfermedad
o accidente:
a. Quienes
tuvieren tres años o más de servir en la Institución, recibirán un subsidio
completando el subsidio que les da la Caja Costarricense de Seguro Social, o el
Instituto Nacional de Seguros. Dicho subsidio será el equivalente al sueldo
completo hasta por doce meses. Si la enfermedad persiste será declarado
inhábil, con arreglo a la Ley.
b. Quienes
tuvieren menos de tres años, pero más de tres meses, de servicio en la
Institución se le completará el subsidio que concede la Institución
aseguradora, equivalente al salario hasta por tres meses.
c. Para
no causar perjuicio a los funcionarios que resultaren incapacitados, la
Institución pagará la totalidad del monto equivalente al salario que
ordinariamente devengan, subrogándose el Instituto el derecho de hacer efectiva
la indemnización correspondiente con la entidad aseguradora.
2.
En casos de maternidad:
Toda
trabajadora gozará obligatoriamente de un descanso durante los treinta días
naturales previos y los noventa días naturales posteriores al alumbramiento.”
De conformidad con el artículo 35
del Reglamento de Seguro de Salud el pago del subsidio procede a partir del
cuarto día de incapacidad, de manera que en los tres primeros días de
incapacidad el patrono es quien paga al servidor el subsidio por incapacidad.
Señala la norma en comentario, lo siguiente:
Artículo 35°,
“Del inicio del pago de subsidios.
El
pago del subsidio en dinero procede a partir del cuarto día de incapacidad. Si
una incapacidad fuere extendida dentro de los treinta días posteriores a la precedente,
el subsidio correspondiente a la nueva incapacidad se pagará desde el primer
día. El cargo presupuestario por los pagos efectuados, corresponde al centro
asistencial que extendió la incapacidad.”
Bajo esta misma línea de pensamiento, el artículo 36 del mismo
cuerpo normativo señala que el subsidio por incapacidad es de hasta cuatro
veces el aporte contributivo total al seguro el cual se deriva de los ingresos
o salarios reportados en los últimos tres meses anteriores a la incapacidad.
Señala la norma en comentario, lo siguiente:
Artículo 36º. “De la cuantía del subsidio por enfermedad.
El
subsidio por incapacidad es de hasta cuatro veces el aporte contributivo total
(trabajador, patrono y Estado) al Seguro de Salud, derivado del promedio de los
salarios o ingresos procesados por la Caja, en los tres meses inmediatamente
anteriores a la incapacidad.
El
promedio indicado excluye cualquier otro ingreso que no corresponda al período
de referencia señalado para el cálculo.
Tratándose
de trabajadores asalariados, se tomará el salario o el monto que sirvió de base
a la cotización, correspondiente al patrono (s) con el que labora el
asegurado.”
En razón de lo expuesto es criterio de este
Órgano Asesor que en el caso de incapacidades por enfermedad de uno hasta tres
días, esos tres primeros días deben ser pagados como subsidio por el Instituto
Costarricense de Turismo. Al respecto, hemos señalado lo siguiente:
“Por
las mismas razones expuestas, es claro que lo que percibirá el funcionario en
los primeros tres días de su incapacidad, (emitida por la Caja Costarricense
del Seguro Social) son subsidios, aún cuando el
patrono debe pagar durante ese lapso, el
100% del monto que correspondería al salario. En ese sentido, lo ha subrayado
este Despacho, en lo conducente:
“(…)
Durante los primeros
tres días de incapacidad, el otorgamiento del subsidio queda a cargo
exclusivamente del Estado, sin que exista intervención alguna por parte de las entidades
aseguradoras. Ello significa que el Estado cubre la totalidad del subsidio
durante ese período, el cual, en el caso de los funcionarios amparados al
Régimen de Servicio Civil, es de un ochenta por ciento del salario” (Dictamen C-027-2007 del 5 de febrero del 2007)
Bajo esta misma
línea de pensamiento,
a partir del cuarto día hasta 12 meses, el subsidio es pagado por la Caja
Costarricense del Seguro Social el cual es de hasta cuatro veces el aporte contributivo total al seguro el cual se deriva de
los ingresos o salarios reportados en los últimos tres meses anteriores a la
incapacidad, el cual equivale a un 60% del salario en relación con el monto
reportado por el patrono a la Caja Costarricense del Seguro Social durante los
últimos tres meses anteriores a la incapacidad.
Cabe señalar que el patrono en este caso el
ICT, puede pagar un subsidio al funcionario el cual es un porcentaje que viene
a complementar lo otorgado por la Caja
Costarricense del Seguro Social, de manera equitativa y proporcional, el cual se debe pagar a
partir del cuarto día de incapacidad y hasta 3 meses o 12 meses según sea la
antigüedad del servidor.
En razón de lo expuesto, es criterio de esta
Procuraduría que de conformidad con el artículo 89 del Reglamento Autónomo de
Trabajo, el ICT debe pagarle al servidor incapacitado por concepto del subsidio
un 40% que corresponde a la diferencia del
porcentaje que falta para completar el 100% del monto que el servidor
recibe por concepto de salario, el cual debe ser calculado con el promedio de
los últimos tres salarios recibidos por el servidor anteriores a la
incapacidad, esto con el fin de utilizar el mismo parámetro que utiliza la Caja
Costarricense del Seguro Social en el artículo 36 del Reglamento de Seguro de
Salud.
Ahora bien, en torno a las incapacidades que
superen los 12 meses, el artículo 89 del Reglamento Autónomo de Trabajo del ICT
señala que el servidor en estos casos será declarado inhábil.
Al respecto, los artículos 51 y 52 del
Reglamento para el Otorgamiento de Licencias e Incapacidades a los
Beneficiarios del Seguro de Salud, mediante sesión N° 8712 del 24 de abril del
2014, regulan el procedimiento a seguir en los casos de los pacientes con
incapacidades superiores a los 12 meses. Señalan las normas en comentario, lo
siguiente:
Artículo 51.-“De
los pacientes con períodos de incapacidad mayores a 12 meses. Los casos en que los períodos de incapacidad
continuas o discontinuas superen trescientos sesenta y cinco (365) días, dentro
de un período de dos años, incluida la nueva incapacidad, deben ser analizados
por la Comisión Local Evaluadora de Incapacidades, con el fin de ratificar su
procedencia y evaluar al asegurado (a) activo (a) bajo criterios médico- administrativos,
incluido el criterio del médico o médicos a cargo, por solicitud de la
Comisión. El médico o médicos a cargo deben remitir en forma obligatoria el
criterio solicitado a la Comisión Local en un plazo no mayor a ocho (8) días
hábiles y con copia al expediente clínico del asegurado (a). Lo anterior sin
perjuicio de que a criterio de dicha Comisión se considere de que el asegurado
deba ser valorado en un plazo menor.
Como parte del
análisis que deben hacer las Comisiones Locales Evaluadoras de Incapacidades de
pacientes con incapacidades prolongadas, los servicios donde se atiende a estos
pacientes deberán valorarlos en sesiones clínicas, con la presencia del
paciente, lo cual quedará constando en el expediente clínico del paciente y en
el libro de actas de tales sesiones clínicas, para que, mediante nuevo criterio
técnico-médico sobre la condición del paciente, determinen si amerita continuar
incapacitado, si requiere reubicación, si puede reintegrarse a sus funciones
habituales, readaptación de puesto o si no es apto para laborar de manera
permanente, o si se determina la persistencia de un estado incapacitante, con
escasas posibilidades de reincorporación al trabajo y que se haya verificado el
agotamiento de las posibilidades terapéuticas institucionales, caso en el cual
deberá ser referido a la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez, previa
conformación del expediente administrativo, por lo cual el paciente está
obligado a acudir a dicha valoración en el plazo establecido como parte de los servicios
de salud que brinda la Institución.
En el caso de
que producto de la valoración en la sesión clínica se determine que el paciente
puede reintegrarse a sus labores habituales y se le dé de alta de la patología
por la cual se le ha incapacitado prolongadamente, se le entregará una contrarreferencia al paciente para el nivel que lo refirió
para que continúen su control habitual. De lo anterior se deberá comunicar a la
Comisión Local Evaluadora de Incapacidades para el control y seguimiento
respectivo.
En caso de que
el paciente presente otro problema de salud diferente por el cual fue referido
o un cuadro agudo relacionado con la patología por la cual fue dado de alta en
los niveles especializados, deberá el nivel donde el paciente es atendido
usualmente otorgarle la incapacidad si el paciente la requiere, siempre y
cuando se tenga presente la contrarreferencia
enviada.
Si el paciente
ya fue estudiado y analizado en una sesión clínica en el nivel especializado y
se determina que no tiene una condición para que continúe incapacitado y es
dado de alta de esa patología, lo cual se anotará en la contrarreferencia,
salvo situaciones excepcionales y nuevas, no debe ser referido de nuevo por el
mismo problema al nivel especializado, para que le otorguen más incapacidades.”
Artículo 52.-“De las
referencias a la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez. Si la Comisión Local Evaluadora de Incapacidades,
producto del análisis que realiza a los casos que presentan incapacidades contínuas mayores a trescientos sesenta y cinco (365) días
o aquellas que en un plazo menor, se determina la persistencia de un estado
incapacitante, con escasas posibilidades de reincorporación al trabajo y que se
haya verificado el agotamiento de las posibilidades terapéuticas
institucionales, sin dejar desprotegido al asegurado (a) activo (a) y actuando
conforme con las condiciones médicas establecidas, debe referir al asegurado
(a) activo (a) a la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez, previa
verificación de que éste cumple con el requisito, según lo establecido en el
artículo 6° del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM). Se
establece la obligatoriedad del paciente para presentarse a ser valorado por la
Comisión Calificadora del Estado de Invalidez dentro del plazo establecido, a
fin iniciar el procedimiento administrativo respectivo dentro del Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte. En el tanto se determine la procedencia o no del
otorgamiento de la pensión por el Régimen mencionado, el paciente continuará
con su incapacidad. En caso de que el trámite de pensión por invalidez sea
rechazado el paciente deberá continuar incapacitado, si existe criterio médico
para ello, sin menoscabo de los trámites administrativos de apelación que el
paciente pueda realizar.
De todo lo
actuado se confeccionará un expediente administrativo que debe contener una
nota de la Comisión Local Evaluadora de Incapacidades, el protocolo respectivo
debidamente lleno, copia del criterio del médico (s) a cargo, copia de verificación
del derecho administrativo y se le entregará copia al paciente para que lo
presente a la Sucursal respectiva.
Si el asegurado
(a) activo (a) ha consolidado el derecho a pensión por vejez, lo pertinente es
referirlo para que presente la solicitud correspondiente, toda vez que el caso
objeto de estudio se defina como patología no recuperable que impide la
reincorporación al trabajo.
El derecho a
algunos de los beneficios indicados descalifica la continuidad de las
incapacidades. No obstante, el derecho al disfrute de la pensión rige de
acuerdo con lo establecido en el inciso c) del artículo 19º del reglamento de
Invalidez, Vejez y Muerte.
En aquellos
casos que producto de la atención médica o del análisis realizado se determine
que existe un accidente laboral o una enfermedad laboral se regirá por lo
establecido en el Capítulo XI de este Reglamento.
En relación al artículo 89 del Reglamento
Autónomo de Trabajo del ICT, la norma es muy clara al señalar que el servidor
recibirá un subsidio que completará el subsidio dado por la Caja Costarricense
del Seguro Social o el Instituto Nacional de Seguros, para completar el sueldo
completo que recibe el servidor incapacitado hasta por doce meses, por lo que
es criterio de este Órgano Asesor que por la forma en que se ha estipulado el
auxilio económico en la norma, no existe una razón jurídica justificada para
que ICT pague un subsidio por un plazo más allá de los 12 meses de incapacidad.
Al respecto, hemos señalado lo siguiente:
“Debe
aclararse que cuando esta Procuraduría concluyó, en su Dictamen C- 189-99 de 27
de setiembre de 1999, que: ” el Ministerio de Hacienda
sólo podrá pagar al trabajador que haya laborado más de cinco años, la parte
del subsidio que le corresponde por un plazo máximo de hasta un año. Por lo
tanto, transcurrido ese plazo máximo, carece de autorización jurídica para
continuar pagando cualquier porcentaje de ese subsidio”, lo hizo bajo el
supuesto de una incapacidad continua, que impedía la asistencia al empleo por
un período de más de un año y, por consiguiente, el pago del subsidio hasta por
el máximo establecido de 12 meses. Por ello se indicó allí que se carecía de
autorización jurídica para continuar pagando porcentajes por concepto de
subsidio. Reiteramos, sin embargo, que una vez que el trabajador concluya su
incapacidad y se reincorpore a la actividad laboral, puede nuevamente ser
sujeto de incapacidades con derecho a subsidio, aunque haya disfrutado el plazo
máximo, por cuanto así resulta del sistema que se dispuso en el artículo 34
objeto de estudio.” (Dictamen
C-344-2007 del 27 de setiembre del 2007).
3) Los incisos a) y b) del punto N°1 del
artículo 89 del RAT indican lo siguiente:
a)”…Dicho subsidio será el equivalente al sueldo completo
hasta por doce meses…”
b) “…se le completará el subsidio que concede la
institución aseguradora, equivalente
al salario hasta por tres meses.
Sobre lo indicado en los anteriores extractos del artículo
citado ¿los periodos establecidos de doce meses y tres meses, se deben entender
que son de forma consecutiva o pueden ser discontinuos?
Como puede verse, la regulación del subsidio por
incapacidad de la norma 89 del Reglamento Autónomo de Trabajo del ICT, se hace
en proporción al tiempo servido (en un sentido similar al del artículo 79 del
Código de Trabajo), donde la incapacidad se paga durante el plazo
correspondiente, tomando en cuenta la antigüedad laboral, hasta por tres meses
o 12 meses según sea el caso en concreto.
Es criterio
de este Órgano Asesor que la continuidad
o discontinuidad de los lapsos de tiempo, no tiene mayor relevancia en el caso
del referido artículo 89. En lo único que puede tener sentido el término
continuidad, es en aquellos casos de enfermedades que ameriten incapacidad
continua por más de tres meses a efectos
de reconocer el plazo máximo de tres meses, siempre que se haya prestado
servicio por menos de tres años y más de tres meses, así como en aquellos casos de enfermedades que
ameriten incapacidad continua por más de un año a efecto de reconocer el plazo
máximo de 12 meses, siempre que se haya
prestado servicios por más de tres años.
En
tales supuestos, es criterio de este órgano Asesor que los tres meses o los doce
meses según la antigüedad del servidor deben ser continuos, por lo que, de
acuerdo con la normativa de interés, transcurrido ese plazo no existe
fundamento para continuar pagando suma alguna por concepto de subsidio. Ello no
implica, según el texto de la referida norma, que una vez que el trabajador se
reincorpore a su actividad laboral, pueda gozar nuevamente de subsidio aunque
anteriormente haya disfrutado del monto máximo señalado en la norma.
4) El inciso c) del punto 1 del artículo 89
del RAT establece que:
“Para no causar perjuicio a los funcionarios que
resultaren incapacitados, la Institución pagará la totalidad del monto
equivalente al salario…”
Por ser el texto muy general y no hacer distinción o
mención de plazos.
¿Cómo debe interpretarse el texto indicado?
5) También el mismo inciso indica “…la
Institución pagará la totalidad del
monto equivalente al salario que ordinariamente devengan…”
5.1 ¿Cómo se debe interpretar esa frase?
El artículo 89 inciso c) expresamente señala que:
Artículo
89.—“En los casos de ausencias por incapacidad, los
funcionarios tendrán derecho:
1.
En casos de enfermedad
o accidente:
(…)
c.
Para no causar
perjuicio a los funcionarios que resultaren incapacitados, la Institución pagará
la totalidad del monto equivalente al salario que ordinariamente devengan,
subrogándose el Instituto el derecho de hacer efectiva la indemnización
correspondiente con la entidad aseguradora.”
Es claro para este Órgano Asesor que, lo que
la norma pretende es que el ICT pague al servidor incapacitado por concepto de
subsidio el 100% del monto que le correspondería como salario para no causarle
un perjuicio al servidor, de conformidad con los porcentajes y durante los
plazos señalados en los incisos a) y b) de la norma. Posteriormente debe el ICT realizar la
gestión del reintegro de los dineros
ante la aseguradora (Instituto Nacional de Seguros o la Caja
Costarricense del Seguro Social), por el porcentaje que la misma debía de
pagarle al funcionario.
5.2 ¿Se podría interpretar que el texto se
refiere al salario bruto que devenga
el funcionario actualmente o cuando se presentó la incapacidad?
En relación
al salario que se debe utilizar para el cálculo de subsidios por incapacidad,
debemos reiterar el criterio señalado en el dictamen C-347-2001 del 13 de
diciembre del 2001, el cual expresamente indicó:
“III.- EN CUANTO AL SALARIO A UTILIZAR PARA EL
CÁLCULO DE LOS SUBSIDIOS:
Finalmente,
en el segundo oficio remitido se amplía la consulta original, incluyendo un
tema relacionado también con el importe a cubrir por las instituciones
patronales por concepto del "subsidio complementario". La duda que
surge tiene relación con la parte inicial del numeral 34 del Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil, en cuanto expresa que "El monto del subsidio será de un ochenta por
ciento del monto del salario ordinario que se esté devengando…"
(el subrayado es nuestro).
Se
argumenta que durante la incapacidad el servidor no devenga suma salarial alguna,
por lo cual no se sabría cuál suma utilizar para el cálculo del respectivo
subsidio. Se expresa que una posibilidad para la aplicación en la práctica de
la norma, sería recurrir a la normativa que rige para el cálculo del subsidio a
cargo de las entidades aseguradoras, donde se utiliza el salario promedio de
los últimos tres meses anteriores a la incapacidad; sin embargo se sostiene que
esa forma de cálculo implicaría un perjuicio para el servidor, ya que
aritméticamente ese promedio salarial generalmente resultaría inferior al
salario que le correspondería de estar laborando normalmente.
Al
respecto estima esta Procuraduría que si bien el texto en mención no resulta
ser el más feliz, del resto de la norma se desprende que lo que se tuvo en
mente fue - al decir de Cabanellas cuando analiza el tema- que lo que el
trabajador obtiene es "…el
equivalente de su salario
durante el tiempo que está imposibilitado de trabajar…".
En
efecto, aunque durante los primeros treinta días naturales, tan sólo se devenga
el indicado ochenta por ciento, en la parte inicial del párrafo siguiente ya se
expresa que "El subsidio será de
un ciento por ciento de su salario ordinario durante el período de
incapacidad que exceda de treinta días naturales…", con lo cual ya
desaparece el supuesto de tener que estar devengando salario. Luego, en la
parte final de dicho párrafo se expresa que: "Por ninguna razón, y en ningún caso de incapacidad otorgada, el monto
del subsidio que pagaren los órganos aseguradores sumados a lo que le
corresponde cancelar al Estado como patrono, podrá exceder el ciento por
ciento del salario total del servidor" (los subrayados no son
del original).
Como
puede observarse, esa última parte de la norma, a la que se agrega la
transcrita anteriormente, prácticamente deja cerrada la posibilidad de poder
utilizar un promedio para el pago respectivo, ya que analizada a contrario
sensu, está obligando claramente a reconocer por lo menos el cien por ciento
"del salario total del
servidor", el cual resulta incompatible con cualquier promedio que
se quiera imaginar. Definitivamente, la única interpretación lógica es entender
que a lo que se refiere la norma es a un "equivalente" al salario que
estaría devengando el servidor si estuviese laborando; máxime si la norma para
nada ha utilizado el término "promedio anterior a la incapacidad",
que sería el único supuesto que permitiría aplicar un monto inferior.”
6) Funcionarios con tres meses o menos de
laborar para el ICT.
Según el artículo 34° del Reglamento del seguro de salud,
tendrá derecho al pago de subsidios por incapacidad el trabajador activo que
haya cotizado el mes anterior y además haya aportado 6 cuotas mensuales dentro
de los 12 meses anteriores a la fecha de inicio de la incapacidad…
También el
artículo 38° del mismo reglamento señala que, cuando un trabajador no tiene
derecho al subsidio, pero ha cotizado una o dos cuotas y se incapacita por
enfermedad, recibirá una ayuda económica hasta por un plazo de 12 (doce)
semanas.
Por su parte el artículo 89 del RAT no hace mención del
subsidio que recibirá un funcionario que se incapacite y que tenga menos de
tres meses de laborar para el ICT.
6.1 ¿en este caso (cuando un funcionario con
menos de tres meses de laborar para
el ICT resulte incapacitado) que normativa aplicaría, la del Reglamento del Seguro de Salud o
el RAT aunque sea omiso?
El artículo
10 del Reglamento de Seguro de Salud señala que la ayuda económica es el “Monto
que se paga por concepto de incapacidad por enfermedad o licencia por
maternidad, cuando el trabajador (a) no ha cotizado por los plazos de
calificación establecidos para el pago de subsidios”.
Bajo esta misma
línea de pensamiento, el numeral 38 del mismo cuerpo normativo señala que:
Artículo
38º. “De las ayudas económicas por enfermedad.
Cuando un trabajador no tiene derecho al subsidio, pero ha cotizado una
o dos cuotas y se incapacita por enfermedad, recibirá una ayuda económica hasta
por un plazo máximo de 12 (doce ) semanas.
Si la cotización fuere de tres cuotas mensuales consecutivas
inmediatamente anteriores a la fecha de inicio de la incapacidad, pero además
ha cotizado menos de 6 (seis) cuotas en los últimos 12 (doce) meses, la ayuda
económica se extenderá hasta por 26 (veintiséis) semanas.
El porcentaje y otras regulaciones de este Reglamento relacionados con
el pago de subsidios le serán aplicables a este beneficio.
Para el cálculo de la ayuda económica, se tomarán como referencia el
promedio de los salarios devengados con el patrono actual.
A los trabajadores independientes se les aplicarán los mismos
principios del trabajador asalariado. El monto de la ayuda, cuando se tengan
dos o menos cuotas corresponderá a la mitad de la ayuda económica establecida
para cuando se tiene de tres a menos de seis cuotas, según el artículo 36 de
este Reglamento”
(Así reformado
por el artículo 1° de la Reforma Reglamentaria aprobada en Sesión N° 7568 del
31 de julio de 2001)
De lo anteriormente expuesto,
es claro que si el servidor se enferma y
no cuenta con los requisitos para recibir el subsidio por incapacidad, la Caja
Costarricense del Seguro Social le otorga la ayuda económica de conformidad con
el artículo 38 del Reglamento de Seguro de Salud, para que la persona pueda sustituir parcialmente la
pérdida de ingreso económico que sufra por causa de incapacidad por enfermedad.
Ahora bien, por la forma como se ha estipulado
el artículo 89 del Reglamento Autónomo de Trabajo del ICT, no existe una razón
jurídica que le permita al ICT pagar o reconocer ayuda económica a los
servidores que tengan menos de tres meses de laborar para la institución, por
lo que es criterio de este Órgano Asesor que la única ayuda económica que deben
recibir este tipo de servidores es la señalada en el numeral 38 de Reglamento
del Seguro de Salud.
6.2 ¿Se debería modificar el artículo 89 del
RAT para que coincida con el Reglamento
del Seguro Social?
Es criterio de este órgano Asesor que si el ICT estima
pertinente modificar los porcentajes que
le correspondería pagar por concepto de subsidios, naturalmente
puede hacerlo, de conformidad con la potestad reglamentaria que ostenta, de conformidad con el numeral 26 inciso b) de
la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo Ley N° 1917, siempre y
cuando se ajuste a los parámetros
estipulados en el Reglamento del Seguro de Salud de la Caja
Costarricense del Seguro Social. Señala la norma en comentario, lo siguiente:
Artículo
26.- “La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:
(…)
b)
Dictar, promulgar, reformar e interpretar los reglamentos internos necesarios
para el mejor desarrollo de los fines del Instituto; y someter al Poder
Ejecutivo los reglamentos que requieran su aprobación. Para que tengan validez
los reglamentos y reformas que dicte la Junta Directiva, deberán publicarse en
el Diario Oficial
(…)”
7) Sobre las incapacidades por riesgos de
trabajo (INS)
El artículo 236 del Código de Trabajo establece lo
siguiente:
“Durante la
incapacidad temporal, el trabajador tendrá derecho a un subsidio igual al 60%
de su salario diario durante los primeros cuarenta y cinco días de incapacidad.
Transcurrido ese plazo, el subsidio que se reconocerá al trabajador será
equivalente al 100% del salario diario, si percibiere una remuneración diaria
igual o inferior a cien colones. Si el sueldo fuere superior a cien colones por
día, sobre el exceso se pagará un subsidio igual al 67%. La suma máxima sobre
la cual se aplicará el 100% podrá ser modificada reglamentariamente…
El
monto del subsidio diario, en los casos de trabajadores que laboren jornada
ordinaria de trabajo completa, no podrá ser inferior al salario que establece
el Decreto de Salarios Mínimos para todos los trabajos no contemplados en las
disposiciones generales en las cuales se establece el salario por actividades,
o en otras leyes de la República…”
7.1 ¿Cómo
se debe calcular el pago del subsidio del INS?
El
artículo 236 del Código de Trabajo es claro al señalar la forma como se debe
calcular el subsidio que por riesgos de Trabajo debe reconocer el Instituto
Nacional de Seguros, por lo que es
criterio de este Órgano Asesor que el subsidio del INS debe reconocerse tal y
como lo señala la norma 236. Señala la norma en comentario, lo siguiente:
ARTICULO 236.- “Durante
la incapacidad temporal, el trabajador tendrá derecho a un subsidio igual al
60% de su salario diario durante los primeros cuarenta y cinco días de
incapacidad. Transcurrido ese plazo, el subsidio que se reconocerá al
trabajador será equivalente al 100% del salario diario, si percibiere una
remuneración diaria igual o inferior a cien colones. Si el sueldo fuere
superior a cien colones por día, sobre el exceso se pagará un subsidio igual al
67%. La suma máxima sobre la cual se aplicará el 100% podrá ser modificada
reglamentariamente.
Cuando la remuneración del trabajador sea pagada en forma mensual,
quincenal o semanal en comercio, y cuando se trate de trabajadores con salario
base fijado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el subsidio será
pagado a partir de la fecha en que ocurrió el riesgo del trabajo, hasta cuando
se dé el alta médica al trabajador, con o sin fijación del impedimento, o hasta
que transcurra el plazo de dos años que señala el artículo 237.
Si la forma de contratación fuere por salario diario, el subsidio se
pagará considerando los días laborales existentes en el período de incapacidad,
conforme a la jornada de trabajo semanal del trabajador. Para esos efectos se
considerarán hábiles para el trabajo los días feriados, excluyendo los
domingos.
Servirán de referencia las planillas presentadas en el período de los
tres meses anteriores al de la ocurrencia del infortunio, o un tiempo menor, si
no hubiere trabajado durante ese período al servicio del patrono con quien le
ocurrió el riesgo, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16 y 206.
Cuando los trabajadores estén asegurados en el Instituto Nacional de
Seguros, los pagos de subsidios se harán semanalmente, según las disposiciones
internas que para efectos de tramitación se establezcan en el reglamento de la
ley.
El monto del subsidio diario, en los casos de trabajadores que laboren
jornada ordinaria de trabajo completa, no podrá ser inferior al salario que
establece el Decreto de Salarios Mínimos para todos los trabajos no
contemplados en las disposiciones generales en las cuales se establece el
salario por actividades, o en otras leyes de la República
En los casos de trabajadores que laboran una jornada de trabajo inferior
a la ordinaria, el subsidio mínimo se calculará con base en el salario
indicado, pero en forma proporcional a las horas que trabajen siempre que
laboren menos de la mitad de la jornada máxima ordinaria.
Cuando el trabajador preste servicios a más de un patrono, el subsidio
se calculará tomando en cuenta los salarios que perciba con cada patrono
Al respecto la jurisprudencia judicial
mediante la resolución N° 2010-000774 de las catorce horas cincuenta y cuatro
minutos del tres de junio de dos mil diez de la Sala Segunda de la Corte
Suprema de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“II. El
dictamen médico legal DML 2008-1609 de fecha 18 de junio de 2008 consideró que
por el accidente laboral, la actora sufrió una incapacidad temporal de tres
semanas y una incapacidad permanente de un cinco por ciento de la capacidad
general orgánica. También consideró que no amerita más atención médica (folios
36 a 38). El tema relativo a la incapacidad permanente no está en discusión en
esta instancia. En sede administrativa, a la accionante se le reconocieron 5
días por incapacidad temporal. Además consta que el mes se computa en 30 días
por cuanto la forma de pago es mensual (ver constancias en folios 49 y 57). El
artículo 236 del Código de Trabajo contempla el derecho al subsidio por
incapacidad temporal, así: “Durante la
incapacidad temporal, el trabajador tendrá derecho a un subsidio igual al 60%
de su salario diario durante los primeros cuarenta y cinco días de incapacidad.
Transcurrido ese plazo, el
subsidio que se reconocerá al trabajador será equivalente al 100% del salario
diario, si percibiere una remuneración diaria igual o inferior a cien colones.
Si el sueldo fuere superior a cien colones por día, sobre el exceso se pagará un
subsidio igual al 67%.
La suma máxima sobre la cual
se aplicará el 100% podrá ser modificada reglamentariamente./ Cuando la
remuneración del trabajador sea pagada en forma mensual, quincenal o semanal en
comercio, y cuando se trate de trabajadores con salario base fijado por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el subsidio será pagado a partir de
la fecha en que ocurrió el riesgo del trabajo, hasta cuando se dé el alta
médica al trabajador, con o sin fijación del impedimento, o hasta que transcurra
el plazo de dos años que señala el artículo 237./ Si la forma de contratación fuere por
salario diario, el subsidio se pagará considerando los días laborales
existentes en el período de incapacidad, conforme a la jornada de trabajo
semanal del trabajador. Para esos efectos se considerarán hábiles para el
trabajo los días feriados, excluyendo los domingos./ Servirán de referencia las planillas
presentadas en el período de los tres meses anteriores al de la ocurrencia del
infortunio, o un tiempo menor, si no hubiere trabajado durante ese período al
servicio del patrono con quien le ocurrió el riesgo, sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 16 y 206./ Cuando los trabajadores estén asegurados en el Instituto Nacional de
Seguros, los pagos de subsidios se harán semanalmente, según las disposiciones
internas que para efectos de tramitación se establezcan en el reglamento de la
ley./ El monto del subsidio
diario, en los casos de trabajadores que laboren jornada ordinaria de trabajo
completa, no podrá ser inferior al salario que establece el Decreto de Salarios
Mínimos para todos los trabajos no contemplados en las disposiciones generales
en las cuales se establece el salario por actividades, o en otras leyes de la
República./ En los casos de
trabajadores que laboran una jornada de trabajo inferior a la ordinaria, el
subsidio mínimo se calculará con base en el salario indicado, pero en forma
proporcional a las horas que trabajen siempre que laboren menos de la mitad de
la jornada máxima ordinaria./ Cuando
el trabajador preste servicios a más de un patrono, el subsidio se calculará
tomando en cuenta los salarios que perciba con cada patrono”. Dicho
artículo autoriza a aumentar por vía reglamentaria la suma máxima sobre la cual
se aplicará el 100% al que se alude. Con fundamento en lo así dispuesto, la
Junta Directiva del demandado ha dictado una serie de normas para actualizar
los parámetros del beneficio económico a recibir. En lo que nos interesa, dicha
Junta en su sesión 8540 del 6 de mayo de 2002 (a la que se alude en el
recurso), expresamente acordó la modificación de algunos beneficios económicos
contemplados en otros acuerdos. Expresamente, en lo que interesa, el artículo
19 reza: “a) Incapacidad Temporal: Durante la incapacidad temporal el
trabajador tiene derecho a un subsidio igual al 60% de su salario diario
promedio, durante los primeros 45 días de incapacidad. Transcurrido ese plazo,
el subsidio que se reconoce al trabajador será equivalente al 100% sobre el
Salario Mínimo Legal vigente, y el 67% sobre el exceso de la diferencia que
resulte del salario diario promedio y el salario mínimo legal. En ningún caso
el subsidio salarial que se reconoce será inferior al Salario Mínimo Legal
vigente ni podrá ser superior al 100% de su salario diario…”.
Tomando en consideración que la forma de pago de la actora era mensual, las
tres semanas fijadas por el dictamen médico legal por incapacidad temporal
equivalen a 21 días; razón por la cual, al habérsele ya reconocido en sede
administrativa 5 días por ese concepto, el saldo en descubierto es de 16 días,
que fueron precisamente los reconocidos en el fallo de que se conoce. Lo que
debe revisarse ante la Sala es si la cantidad otorgada por dicho concepto es
correcta, por cuanto, según el recurso lo que le corresponde es la suma de
setenta y nueve mil setecientos cincuenta y tres colones con treinta y seis
céntimos. Para el respectivo cálculo de la indemnización, debe tomarse en
cuenta que el riesgo de trabajo acaeció el 7 de octubre de 2004. Ahora bien, si
el salario anual promedio de la actora fue en esa época de dos millones
novecientos noventa mil setecientos cincuenta y ocho colones, el diario
equivale a ocho mil trescientos siete colones con sesenta y seis céntimos
(¢2.990.758 ÷ 360 = ¢8.307,66). Siguiendo la fórmula transcrita, tiene derecho
a un subsidio igual al 60% de su salario diario promedio por
los 16 días de incapacidad temporal no cancelados. El 60% de ¢8.307,66
equivale a ¢4.984.596. Esa cantidad debe multiplicarse por aquellos 16 días
insolutos, lo que da por resultado setenta y nueve mil setecientos cincuenta y
tres colones con cincuenta y tres céntimos (¢79.753,53), cantidad que es la que
realmente le adeuda el instituto a la actora. Por otro
lado, es de advertir que ya la Sala ha emitido criterio, acerca de la
inexistencia de sustento jurídico para establecer la obligación del I.N.S. de
cancelar el cien por ciento del salario de la trabajadora por dicha incapacidad
cuando medie acuerdo con el empleador de que éste la pague. Así, en el voto
número 1044 de las 9:55 horas del 16 de octubre de 2009, citado en el recurso,
se consideró: “Lleva razón el
representante del Instituto demandado en cuanto muestra disconformidad con el
cálculo de la incapacidad temporal, por cuanto no consta sustento jurídico
alguno que permita establecer la obligación del INS de cancelar el cien por
ciento del salario del trabajador por dicha incapacidad cuando medie acuerdo
con el empleador de que este la pague. Debe tenerse en cuenta, más bien, que el
convenio a quien obliga es a este último a cubrir la totalidad del salario,
pero no se prevé una obligación del ente asegurador en ese sentido. Indicado lo
anterior, debe señalarse que de conformidad con la norma técnica vigente a la
fecha del accidente, la incapacidad temporal debía cancelarse de conformidad
con los siguientes parámetros: …”.
7.2 ¿Cómo debe el ICT calcular el pago del subsidio a
partir del día 46 de incapacidad?
El artículo 236 del Código de Trabajo señala
que en los casos de riesgo de Trabajo, el servidor tendrá derecho a un subsidio igual al 60% de su salario diario durante
los primeros cuarenta y cinco días de incapacidad, y luego de ese plazo el
subsidio que se le reconocerá al servidor es del 100% del salario diario si
recibe una remuneración diaria igual o inferior a cien colones y si recibe un
salario superior a cien colones diarios sobre el exceso se pagará un subsidio
igual a un 67%.
Es criterio de este Órgano Asesor que el ICT debe
reconocer el subsidio que establece el inciso a) y b) del artículo 89 del
Reglamento Autónomo de Servicio complementando el subsidio que le otorga el INS
al servidor durante los primeros 45 días de incapacidad, es decir, en esos 45
días el ICT debe según el reglamento, pagar la diferencia para completar el
100% del salario que recibe el servidor, correspondiendo a un 40% ya que el INS
le otorga un subsidio de un 60% del salario.
A partir
del día 46 de incapacidad, de conformidad con el numeral 236 del Código de
Trabajo, el INS reconoce un subsidio de
un 67% del salario de manera que el ICT
debería de reconocer por concepto de subsidio al servidor un 33% del
salario para así completar el 100% del
salario diario que recibe el funcionario.
7.3 ¿Cómo
se debe proceder para subsanar y recuperar lo pagado en forma improcedente, en
caso de que el ICT esté haciendo pagos de subsidio por incapacidades del INS
diferentes a lo indicado por el artículo
236 del Código de Trabajo amparado en un convenio, si no existe un documento que compruebe la
existencias del mismo y que justifique
este pago?
7.4 ¿Cómo
se debe proceder para subsanar y recuperar las sumas pagadas improcedentemente, si el ICT ha venido realizando
los pagos de subsidios por concepto de incapacidad de la CCSS y del INS, de forma diferente a lo establecido en
las conclusiones del criterio legal
AL-1247-2012?
8. Si se
determina que se ha realizado pagos improcedentes por concepto de subsidio por incapacidad debido a que se ha interpretado y aplicado de forma diferente el
citado artículo en relación con
lo establecido en las conclusiones de los criterios legales AL-1247-2012 y AL-1415-2012 ya citados:
8.1 ¿Las
sumas pagadas de más se pueden recuperar?
8.2 ¿Cuál
es el procedimiento para recuperar las sumas pagadas de más?
Cabe
señalar que ningún servidor que se encuentre incapacitado por enfermedad o
riesgo laboral puede recibir por concepto de subsidio otorgado entre el patrono
y la entidad aseguradora (INS o CCSS) un monto que supere la totalidad del
salario devengado en la institución ya que se podría incurrir en un
enriquecimiento sin causa del servidor.
Al respecto, la jurisprudencia de este Órgano
Asesor ha señalado en su dictamen
C-017-2011 del 24 de enero del 2011, lo siguiente:
“3.- Finalmente, en cuanto a la última interrogante
planteada, debemos indicar, que en el eventual caso de que la administración
haya otorgado subsidios más allá de lo previsto en el artículo 12 de la
Convención Colectiva regente en esa Municipalidad, ello constituye una
actuación irregular que debe ser enmendada bajo el procedimiento administrativo
correspondiente, habida cuenta de que ningún funcionario o servidor que se
encontrare incapacitado por enfermedad puede percibir subsidios –otorgados entre
el patrono y la Caja Costarricense del Seguro Social- que superen el monto salarial devengado en la institución para la cual labora, pues
de lo contrario, se podría incurrir en un enriquecimiento sin causa alguna, y
por ende sancionable el servidor o funcionario que así ha actuado, tal y como lo establecen los artículos 199,
siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. En ese sentido, es claro, por ejemplo, el
artículo 31 del Reglamento del Seguro de Salud, al establecer:
“El derecho al pago de
subsidios aquí previsto es incompatible con otras prestaciones económicas
contempladas en leyes especiales, con motivo de la misma enfermedad común. En
el momento en que se dé la doble cobertura, el monto de subsidio se reducirá,
de modo que el beneficio total que perciba el trabajador no sobrepase el 100%
de su salario o ingreso de referencia
(Así reformado en el artículo 36º de la sesión número 8061 del 30 de mayo del año 2006).
En
similar sentido, el Tribunal del Derecho de la Constitución Política, ha
subrayado, en lo conducente, que
”…Por
un lado, debe ser aclarado que el artículo 28 establece un complemento a la
indemnización regulada por el Seguro de Salud de la Caja Costarricense del
Seguro Social, de modo que en ningún caso la (…) se ve obligada a cancelar
una suma mayor a la que normalmente devengaría el trabajador, si no hubiera
sido víctima de la enfermedad que lo incapacitó para el ejercicio de su
trabajo. Lo que se cancela al
funcionario es la suma restante para completar el equivalente a su salario
total. Si se considera que el subsidio otorgado por la Caja Costarricense del
Seguro Social cubre apenas parcialmente el salario del trabajador o trabajadora
objeto de la incapacidad, la cláusula impugnada no hace más que permitir a
la persona recibir, durante el tiempo que se prolongue la incapacidad, un monto
igual a la totalidad de su salario, sin que se vea perjudicado en sus
ingresos debido a la enfermedad que padece…” (Lo resaltado no es del texto
original)(Véase, Sentencia Número 14280-2009, de las 15:11 horas del 09 de
septiembre del 2009)”
En reiterados pronunciamientos este Órgano
Asesor ha indicado que la Administración está obligada a recuperar los dineros que haya cancelado en
forma indebida, en razón de lo expuesto, nos permitimos reiterar lo señalado en
el Dictamen C-054-2014 del 06 de marzo de 2012, el
cual expresamente establece:
“II.-
Sobre la recuperación de pagos indebidos, erróneos o en exceso.
Tanto el trámite para
recobrar sumas dinerarias pagadas de más, como el plazo de prescripción dentro
del cual debe ejercerse aquella acción cobratoria por parte de la
Administración Pública, han sido temas recurrentes en nuestra jurisprudencia
administrativa (Véanse al respecto los
dictámenes C-052-90 de 2 de abril de 1990, C-061-96 de 6 de agosto de 1996,
C-137-96 de 6 de agosto de 1996, C-124-97 de 8 de julio de 1997, C-226-97 de 1º
de diciembre de 1997, C-250-97 de 24 de diciembre de 1997, C-135-2000 de
15 de junio del 2000, C-111-2002 de 7
de mayo de 2002, el pronunciamiento OJ-252-2003 de 1º de diciembre de 2003, así
como los dictámenes C-376-2004 de 13 de diciembre de 2004, C-068-2006 de
20 de febrero de 2006, C-126-2008 de 18 de abril de 2008, C-084-2009 de 20 de
marzo de 2009, C-174-2009 de 22 de junio de 2009, C-307-2009 de 2 de noviembre
de 2009, C-333-2009 de 3 de diciembre de 2009, C-072-2010 de 19 de abril de
2010).
Por la amplitud, coherencia
y claridad de los criterios jurídicos vertidos sobre esas materias, estimamos
innecesario ahondar en vastas exposiciones al respecto, más que no existen
elementos de juicio que nos inclinen a cambiar nuestra posición sobre esos
temas. Será suficiente entonces, extraer de nuestra doctrina administrativa –basada
especialmente en la jurisprudencia vinculante constitucional- los siguientes
corolarios de interés para abordar, de algún modo, la puntual respuesta a sus
interrogantes.
Dichos corolarios son los
siguientes:
1) De la integración normativa de lo dispuesto por los artículos 803 del
Código Civil, 173, párrafo segundo del Código de Trabajo y 51 del Estatuto de
Servicio Civil y 203, siguientes y concordantes de la Ley General de la
Administración Pública, la Administración Pública, en su condición de entidad
patronal, está obligada a recuperar los pagos efectuados en exceso o por error
a favor de sus servidores; esto como resguardo oportuno de los fondos públicos
puestos a su alcance (pronunciamiento
OJ-252-2003 op. cit).
2) Para efectos de
recuperación de sumas dinerarias pagadas en exceso o indebida o erróneamente
reconocidas por parte de la Administración Pública, independientemente de que
éstas sean o hayan sido giradas a favor de servidores públicos o ex servidores,
con base en lo dispuesto por los numerales 198, 207 y 208 de la Ley General de
la Administración Pública, se tendrá siempre un plazo de cuatro años como
límite para gestionar la acción cobratoria respectiva, ya sea a través del
cobro administrativo pertinente (arts. 308 y siguientes, en relación con el 148
y siguientes, todos de la Ley General de la Administración Pública) o
bien, en caso de resultar infructuoso aquél, planteando el proceso ejecutivo
correspondiente en sede jurisdiccional
(Dictamen C-307-2004 de 25 de octubre de 2004. Y en sentido similar, los
dictámenes C-376-2004 de 13 de diciembre de 2004, C-111-2002
de 7 de mayo de 2002, C-250-97 y C-226-97, respectivamente, de 24 y 1° de
diciembre de 1997, C-124-97 de 8 de julio de 1997, C-061-96 y C-137-96 ambos de
6 de agosto de 1996, así como el C-068-2006 y el C-126-2008 op.
cit.).
3) De previo a que la
Administración decida iniciar cualquier gestión cobratoria, es
aconsejable que analice y valore detenidamente, si aquél pago indebido o en
exceso se fundamenta o no formalmente en un acto declaratorio de derechos, pues
la existencia o no de aquella manifestación formal de la voluntad
administrativa determinará la exigencia inexcusable de ejercer o no, de previo
a la gestión cobratoria aludida en el párrafo anterior, la potestad de autotutela administrativa para revertir aquel acto
administrativo, según corresponda en atención del grado de disconformidad
sustancial con el ordenamiento jurídico que contenga, ya sea a través del
instituto de la lesividad (numerales 183.1 de la Ley General de la
Administración Pública, 10 inciso 5) y 34 del Código Procesal Contencioso
Administrativo) o bien, de manera excepcional, de la potestad anulatoria
administrativa (artículo 173 de la citada Ley General); procedimientos
diferenciados que deberán de seguirse con estricto respeto del principio
constitucional de intangibilidad de los actos propios y siempre dentro del
plazo de caducidad previsto por el ordenamiento (artículos 173.4 de la citada
Ley General y 34.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo). (Dictámenes
C-068-2006
y el C-126-2008 op. cit.).
En
estos supuestos, en tratándose eventuales actos administrativos emanados de las
corporaciones municipales, el “órgano
superior supremo” de esos entes territoriales es el Concejo
Municipal; por lo que es dicho cuerpo colegiado el que tiene atribuida la
competencia, y por ende, la legitimación para declarar la nulidad, en vía
administrativa o judicial, de un acto favorable al Administrado, incluso aquellos
relativos a la materia laboral o de empleo municipal (dictamen C-321-2011 de 19
de diciembre de 2011).
4) Si el pago efectuado
indebidamente deviene de un simple error aritmético o material de la
Administración no es necesario seguir alguno de los trámites antes mencionados
(Resolución Nº 2006-11972 de las 15:45
horas del 16 de agosto de 2006, Sala Constitucional). La recuperación de esos
dineros puede hacerse mediante rebajos directos de planilla, aplicados de forma
proporcional a sus salarios, en al menos cuatro tractos y sin intereses (art.
173, párrafo segundo del Código de Trabajo). Pero sí se debe, al menos,
comunicar previamente al funcionario el monto adeudado, el número de
tractos en los que se procederá a realizar el reintegro y se requiere que la
suma a deducir del salario del funcionario sea razonable y proporcional, de
modo que el resto de su sueldo le permita satisfacer sus necesidades básicas y
las de su familia, toda vez que el particular
no tiene por qué soportar en forma desproporcionada los errores de la
Administración (Resoluciones Nºs 2002-4842 de las
16:12 horas del 21 de mayo del 2002 y 2006-010132 de las 14:55 horas del 19 de
julio de 2006).
Si bien la determinación de
cuántos tractos y qué monto se va a rebajar, es un asunto de resorte exclusivo
de la Administración Activa, que deberá resolver atendiendo a los principios
constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad para cada caso
(Pronunciamiento OJ-252-2003 y dictamen C-126-2008 op.
cit.), nos interesa indicar que en esos casos, la Sala Constitucional y esta
Procuraduría General han considerado de oportuna aplicación, la regla definida
en el artículo 172 del código de Trabajo, en lo relativo a la proporción
embargable del salario que excede el mínimo establecido, a efecto de
proporcionar un parámetro objetivo de obligatoria observación para los
empleadores al momento de realizar los rebajos a sus trabajadores, eliminándose
así, el margen de discrecionalidad con que cuentan para realizarlos (Resolución
Nº 2008-02653 de las 10:43 horas del 22 de febrero del 2008 y pronunciamiento
OJ-252-2003 op. cit.).
Este criterio procede –ha
insistido la Sala y la propia Procuraduría General- en defecto de un
arreglo de pago entre el patrono y el trabajador, ya que ante la existencia de un
acuerdo de esa naturaleza, debe prevalecer éste en donde ha mediado la
participación del empleado, quien -se supone- pactó la opción menos gravosa a
sus intereses. (Resolución Nº 2008-02653 y pronunciamiento OJ-252-2003 op. cit.).
Cabe indicar que esta
posibilidad de finiquitar por mutuo acuerdo un determinado arreglo de pago
sobre sumas pagadas en exceso o indebida o erróneamente
reconocidas por parte de la Administración Pública, podría darse incluso
durante la tramitación formal de un procedimiento administrativo cobratorio, al
tenor de lo dispuesto por el ordinal 317.1.
e) de la Ley General de la Administración Pública
(Véase al respecto la breve alusión a esta posibilidad en el dictamen
C-307-2004 de 25 de octubre de 2004).”
En razón de lo anteriormente señalado es claro para
este Órgano Asesor que la administración tiene la facultad de recobrar los
dineros que pague de forma indebida, errónea o en
exceso, para lo cual deberá de previo a iniciar el procedimiento cobratorio,
analizar cada caso en concreto y revertir mediante los procedimientos
correspondientes (lesividad o nulidad absoluta evidente y manifiesta),el acto
administrativo en virtud del cual se procedió a reconocer el rubro o
pago que pretende la administración le sea reintegrado. En caso de que el pago
fue realizado por un error aritmético o material de
la Administración la recuperación de esos dineros puede hacerse mediante
rebajos directos de planilla, aplicados de forma proporcional a sus salarios,
en al menos cuatro tractos y sin intereses de conformidad con el artículo 173,
párrafo segundo del Código de Trabajo.
Ahora bien, en
cada caso concreto, deberá analizarse si ha existido buena fe en el servidor,
que permita que no se realice esta devolución.
Así, el
artículo 171 de la Ley General de la Administración Pública establece que la
declaratoria de nulidad absoluta de un acto tendrá efectos retroactivos a la
fecha de emisión del acto, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena
fe. Al respecto, señala la norma:
Artículo 171.-La declaración de nulidad absoluta
tendrá efecto puramente declarativo y retroactivo a la fecha del acto, todo sin
perjuicio de derechos adquiridos de buena fe.
Sobre los
alcances de este principio, la Sala Primera ha señalado:
“Acorde a lo anterior, la indemnización y el
restablecimiento de las relaciones o situaciones jurídicas, constituyen dos
hipótesis distintas, de las cuales, la segunda puede ser acordada en procesos
de lesividad, en tanto solo busca restablecer la situación jurídica original.
Ahora bien, el restablecimiento de la situación previa es, como se señaló, una
consecuencia lógica del efecto retroactivo que posee la declaratoria de
invalidez, pues las consecuencias que el acto produjo carecen de sustento
normativo, de ahí que deban revertirse. En ese tanto –tal y como se estableció
en el precedente- si el derecho otorgado o reconocido es o tiene efecto
pecuniario, la restitución, que -se insiste- deviene de la invalidez, implicará
el reintegro de las sumas que fueron entregadas en ejecución de ese acto nulo.
… Además, debe considerarse que el efecto retroactivo de la nulidad
absoluta, y por ende, del restablecimiento, demandan examinar de la buena fe
del titular del derecho suprimido, la cual, según alega el casacionista,
ha sido mal fundamentada en el canon 171 de la LGAP. Previo a ello, ha de
hacerse notar, que en el caso citado referente al régimen de pensiones
“Hacienda-Supremos Poderes”, si bien esta Sala determinó aplicable la
restitución por carecer la conducta administrativa de causa, no obstante,
resolvió, esa posibilidad se encuentra limitada por la buena fe, la cual debe
ser analizada en forma casuística, por lo que al darse en la especie, no obligó
a la restitución de marras. (Resolución no. 928-F-SI-2010 de las 9 horas 25
minutos del 5 de agosto de 2010) Desde esa arista, procede determinar si la
actuación del administrado obedece a una confianza que extrajo de la conducta
administrativa, del acto que le confirió o declaró el derecho. Esta Sala ha
manifestado que la aplicación del principio de confianza legítima presupone que
la Administración haya determinado el comportamiento de aquél, de manera que
éste podía presumir, con base en la conducta de aquélla, la legitimidad de la
suya (en este sentido puede consultarse la sentencia no. 93-F-SI-2011 de las 9
horas 5 minutos del 3 de febrero de 2011). Al respecto es incuestionable que la
información contenida en la certificación 731-2004 (folio 187 del expediente
judicial), no resultó exacta. A pesar de ello, se concuerda parcialmente con el
Tribunal en el sentido de que no hay elementos de juicio que permitan
cuestionar la buena fe de la demandada al momento de solicitar el beneficio
jubilatorio mediante el otorgamiento de un mandato a un abogado. No obstante, es
claro que con el avance de la gestión, la demandada si tuvo conocimiento de la
falsedad argüida respecto de la certificación 0731-2004. En efecto, no solo fue
tenida como imputada en el proceso penal por uso de documento falso (sumaria
06-019802-0042-PE), sino que tuvo certeza de dicha falsedad al emitirse la
certificación corregida 0731-2004 el 18 de junio de 2007. En el proceso penal
no se demostró que los imputados fueran las personas que insertaron los datos
falsos, tampoco quien y cuando se presentaron los documentos a la Junta de
Pensiones. Adicionalmente, el principal imputado falleció, razón por la cual se
dictó un sobreseimiento. No obstante, se determinaron irregularidades en 71
certificaciones similares. (folios 64-76 del
expediente judicial). Así, en concreto, tuvo conocimiento de que su eventual
derecho era objeto de discusión en virtud de la falsedad alegada en cuanto al
contenido de las certificaciones que le sirvieron de fundamento. De
conformidad con el canon 171 in fine de la LGAP, y por analogía, es inobjetable
que ante lo expuesto, la buena fe que inicialmente se le atribuye, cesó en ese
momento. Por consiguiente, el reclamo del Estado es de recibo, únicamente
en cuanto al pronunciamiento sobre la petición del reintegro de las sumas
entregadas a la demandada, los cuales se dimensionan a partir de esa data.” (Sala
Primera, resolución número 1529-F-S1-2012 de las ocho horas cuarenta minutos
del veinte de noviembre del dos mil doce.)
8.3 ¿Existe
prescripción?
8.4 ¿A
partir de cuándo rige la prescripción?”
La
prescripción de la Administración para recuperar dichas sumas es el establecido
en el artículo 198 en relación con el 207 de la Ley General de la
Administración Pública, señalan las normas en comentario, lo siguiente
“Artículo 198.- El derecho
de reclamar la indemnización a la Administración prescribirá en cuatro años,
contados a partir del hecho que la responsabilidad.
El derecho de reclamar la
indemnización contra los servidores públicos prescribirá en cuatro años desde
que se tenga conocimiento del hecho dañoso.
(Así reformado por el
artículo 1º de la ley Nº 7611 de 12 de julio de 1996)”
(El resaltado en negrilla es nuestro)
“Artículo 207.- Vencidos
los plazos de prescripción a que se refiere el artículo 198 de esta ley, el Estado
no hará reclamaciones a sus agentes por daños y perjuicios.
(Así reformado por el
artículo 1º de la ley Nº 7611 de 12 de julio de 1996)”
De lo anteriormente
expuesto, es claro que la administración
cuenta con un plazo de prescripción de cuatro años, contados a partir del
momento en que se tenga conocimiento del hecho irregular, a fin de proceder a
gestionar el cobro correspondiente.
En caso de existir un acto
administrativo declaratorio de derechos que evidente y manifiestamente no es conforme
con el ordenamiento jurídico, en cuyo caso la administración puede recurrir al
procedimiento especial establecido en el artículo 173 de la Ley General de la
Administración Pública, dentro del plazo de caducidad de un año, contado a
partir de la adopción de dicho acto, salvo que sus efectos perduren. O bien,
puede recurrir durante ese mismo plazo de caducidad al proceso de lesividad,
estipulado en los artículos 183.3de la Ley General de la Administración
Pública, y el artículo 34. 1 del Código
Procesal Contencioso Administrativo.
Ello, en el evento de que se
pretenda anular o declarar de oficio la nulidad del acto administrativo en
cuestión.
“Como es sabido, la posibilidad de la Administración de volver sobre sus
propios actos, es una potestad que ha sido modulada en atención al tiempo
transcurrido desde que se dictó el acto. Por ello, tal potestad anulatoria
deberá ejercerse dentro de los plazos de caducidad que prevé el ordenamiento
jurídico.
Por ello se advierte que, en virtud de la modificación de los artículos
173 y 183 de la Ley General citados, a consecuencia de la emisión del Código
Procesal Contencioso Administrativo, es necesario tomar en cuenta la fecha de
la emisión del acto que se estima nulo. Lo anterior por cuanto, de verificarse
que la adopción del acto se dio antes del 1 de enero del 2008, regiría el plazo
de cuatro años dentro del cual se debe emitir el acto declaratorio de la
nulidad absoluta evidente y manifiesta, o bien, se debe interponer el proceso
contencioso administrativo de lesividad. Por el contrario, si el acto se emitió
con posterioridad al 1 de enero del 2008, debe entenderse que la potestad
anulatoria se mantiene abierta mientras que los efectos del acto perduren en el
tiempo (ver, entre otros, los dictámenes C-233-2009, C-059-2009, C-105-2009,
C-113-2009, C-158-2010, C-159-2010 y C-181-2010), o como bien lo ha indicado la
Sala Constitucional, mientras el acto tenga una eficacia continua (resoluciones
Nºs 2009002817 de las 17:07 horas del 20 de febrero
de 2009, 2009005502 de las 08:38 horas del 3 de abril de 2009, 2009018188 de
las 11:59 horas del 27 de noviembre de 2009). “ (Dictamen No. 047, 23 de
febrero del 2012)
Bajo esta misma línea de
pensamiento, es importante tener en cuenta que contra
el artículo 34 y el numeral 40 del Código Procesal Contencioso Administrativo,
se ha interpuesto una acción de inconstitucionalidad tramitada bajo el
expediente N° 14-12592-0007-CO la cual se encuentra pendiente de resolver por
parte del Tribunal Constitucional, por lo que el plazo de prescripción del
proceso de lesividad está sujeto a lo que resuelva la Sala Constitucional.
III.
Conclusiones
De conformidad con lo expuesto, esta
Procuraduría General de la República es del criterio que:
·
En el caso de incapacidades por enfermedad de uno
hasta tres días, esos tres primeros días deben ser pagados como subsidio por el
Instituto Costarricense de Turismo.
·
A partir del cuatro día y de conformidad con el
artículo 89 del Reglamento Autónomo de Trabajo, el ICT debe pagarle al servidor
incapacitado por concepto del subsidio un 40% que corresponde a la diferencia
del porcentaje que falta para completar
el 100% del monto que el servidor recibe por concepto de salario, el cual debe
ser calculado con el promedio de los últimos tres salarios recibidos por el
servidor anteriores a la incapacidad, esto con el fin de utilizar el mismo
parámetro que utiliza la Caja Costarricense del Seguro Social en el artículo 36
del Reglamento de Seguro de Salud.
·
Por la forma en que se ha estipulado el auxilio
económico en el artículo 89 del Reglamento Autónomo de Trabajo, no existe una
razón jurídica justificada para que ICT pague un subsidio por un plazo más allá
de los 12 meses de incapacidad.
·
Los tres meses o los
doce meses según la antigüedad del servidor deben ser continuos, por lo que, de
acuerdo con la normativa de interés, transcurrido ese plazo no existe
fundamento para continuar pagando suma alguna por concepto de subsidio.
·
El
artículo 89 inciso c) del Reglamento lo que pretende es que el ICT pague al
servidor incapacitado por concepto de subsidio el 100% del monto que le
correspondería como salario para no causarle un perjuicio al servidor, de
conformidad con los porcentajes y durante los plazos señalados en los incisos
a) y b) de la norma, para posteriormente realizar la gestión del reintegro de
los dineros ante la aseguradora (e
Instituto Nacional de Seguros o la Caja Costarricense del Seguro Social), por
el porcentaje que la misma debía de pagarle al funcionario.
·
La única ayuda económica que deben recibir los
servidores que no tengan más de tres meses al servicio del ICT es la señalada
en el numeral 38 de Reglamento del Seguro de Salud.
·
Si el ICT estima pertinente modificar los porcentajes que le correspondería pagar
por concepto de subsidios, naturalmente puede hacerlo,
de conformidad con la potestad reglamentaria que ostenta, de conformidad con el numeral 26 inciso b) de
la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo Ley N° 1917, siempre y
cuando se ajuste a los parámetros
estipulados en el Reglamento del Seguro de Salud de la Caja
Costarricense del Seguro Social.
·
El subsidio que el INS reconoce en casos de riesgo
laboral, debe calcularse tal y como lo
señala la norma 236 del Código de Trabajo.
·
El ICT debe reconocer el subsidio que establece el
inciso a) y b) del artículo 89 del Reglamento Autónomo de Servicio
complementando el subsidio que le otorga el INS al servidor durante los
primeros 45 días de incapacidad, es decir, en esos 45 días el ICT debe según el
reglamento, pagar la diferencia para completar el 100% del salario que recibe
el servidor, correspondiendo a un 40% ya que el INS le otorga un subsidio de un
60% del salario. A partir del día 46 de incapacidad, de conformidad con el
numeral 236 del Código de Trabajo, el
INS reconoce un subsidio de un 67% del salario de manera que el ICT debería de reconocer por concepto de subsidio
al servidor un 33% del salario para así completar el 100% del salario diario que recibe el funcionario.
·
La administración tiene la
facultad de recobrar los dineros que pague de forma indebida, errónea o en exceso, para lo cual deberá
de previo a iniciar el procedimiento cobratorio, analizar cada caso en concreto
y revertir mediante los procedimientos correspondientes (lesividad o nulidad
absoluta evidente y manifiesta),el acto administrativo
en virtud del cual se procedió a reconocer el rubro o pago que pretende
la administración le sea reintegrado. En caso de que el pago fue realizado por
un error aritmético o material de la Administración la
recuperación de esos dineros puede hacerse mediante rebajos directos de
planilla, aplicados de forma proporcional a sus salarios, en al menos cuatro
tractos y sin intereses de conformidad con el artículo 173, párrafo segundo del
Código de Trabajo.
·
La prescripción de la
Administración para recuperar sumas pagadas en exceso o demás, es de cuatro
años de conformidad con el artículo 198 en relación con el 207 de la Ley
General de la Administración Pública
·
En caso de existir un acto administrativo declaratorio
de derechos que evidente y manifiestamente no es conforme con el ordenamiento
jurídico, en cuyo caso la administración puede recurrir al procedimiento
especial establecido en el artículo 173 de la Ley General de la Administración
Pública, dentro del plazo de caducidad de un año, contado a partir de la
adopción de dicho acto, salvo que sus efectos perduren. O bien, puede recurrir
durante ese mismo plazo de caducidad al proceso de lesividad, estipulado en los
artículos 183.3de la Ley General de la Administración Pública, y el artículo 34. 1 del Código Procesal
Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
Berta
Marín González
Procuradora
Adjunta
BMG/gcga
C-478-2014
INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 89 DEL
REGLAMENTO AUTÓNOMO DE TRABAJO DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO.
INCAPACIDADES. SUBSIDIO
El Auditor del Instituto Costarricense
de Turismo solicita nuestro criterio en relación con las siguientes
interrogantes:
“1) ¿Qué porcentaje y con base en
qué salario, el ICT debe pagar el subsidio que hace referencia el artículo 89
del reglamento Autónomo de Trabajo, en aquellos casos en que la incapacidad
corresponde a un periodo de un día a cuatro días?
2) ¿Qué porcentaje y con base en
qué salario, el ICT debe pagar el subsidio que hace referencia el artículo 89
del reglamento Autónomo de Trabajo, en aquellos casos en que la incapacidad
corresponde a un periodo de un día hasta doce meses y los que superen los doce
meses?
3) Los incisos a) y b) del punto
N°1 del artículo 89 del RAT indican lo siguiente:
a)”…Dicho subsidio será el
equivalente al sueldo completo hasta por doce meses…”
b)“…se le completará el subsidio que concede la
institución aseguradora, equivalente al salario hasta por tres meses.
Sobre lo indicado en los
anteriores extractos del artículo citado ¿los periodos establecidos de doce
meses y tres meses, se deben entender que son de forma consecutiva o pueden ser
discontinuos?
4) El inciso c) del punto 1 del
artículo 89 del RAT establece que:
“Para no causar perjuicio a los
funcionarios que resultaren incapacitados, la Institución pagará la totalidad
del monto equivalente al salario…”
Por ser el texto muy general y no
hacer distinción o mención de plazos.
¿Cómo debe interpretarse el texto
indicado?
5) También el mismo inciso indica
“…la Institución pagará la totalidad del monto equivalente al salario que
ordinariamente devengan…”
5.1 ¿Cómo se debe interpretar esa
frase?
5.2 ¿se podría interpretar que el
texto se refiere al salario bruto que devenga el funcionario actualmente o
cuando se presentó la incapacidad?
6) Funcionarios con tres meses o menos
de laborar para el ICT.
Según el artículo 34° del
Reglamento del seguro de salud, tendrá derecho al pagos
de subsidios por incapacidad el trabajador activo que haya cotizado el mes
anterior y además haya aportado 6 cuotas mensuales dentro de los 12 meses
anteriores a la fecha de inicio de la incapacidad…
También el artículo 38° del mismo reglamento señala
que, cuando un trabajador no tiene derecho al subsidio, pero ha cotizado una o
dos cuotas y se incapacita por enfermedad, recibirá una ayuda económica hasta
por un plazo de 12 (doce) semanas.
Por su parte el artículo 89 del
RAT no hace mención del subsidio que recibirá un funcionario que se incapacite
y que tenga menos de tres meses de laborar para el ICT.
6.1 ¿en este caso (cuando un
funcionario con menos de tres meses de laborar para el ICT resulte
incapacitado) que normativa aplicaría, la del Reglamento del Seguro de Salud o
el RAT aunque sea omiso?
6.2 ¿Se debería modificar el
artículon89 del RAt para que coincida con el
Reglamento del Seguro Social?
7) Sobre las incapacidades por
riesgos de trabajo (INS)
El artículo 236 del Código de
Trabajo establece lo siguiente:
“Durante la incapacidad temporal, el trabajador tendrá
derecho a un subsidio igual al 60% de su salario diario durante los primeros
cuarenta y cinco días de incapacidad. Transcurrido ese plazo, el subsidio que
se reconocerá al trabajador será equivalente al 100% del salario diario, si
percibiere una remuneración diaria igual o inferior a cien colones. Si el
sueldo fuere superior a cien colones por día, sobre el exceso se pagará un
subsidio igual al 67%. La suma máxima sobre la cual se aplicará el 100% podrá
ser modificada reglamentariamente…
El monto del subsidio diario, en los casos de
trabajadores que laboren jornada ordinaria de trabajo completa, no podrá ser
inferior al salario que establece el Decreto de Salarios Mínimos para todos los
trabajos no contemplados en las disposiciones generales en las cuales se
establece el salario por actividades, o en otras leyes de la República…”
7.1 ¿Cómo se debe calcular el pago del subsidio del
INS?
7.2 ¿Cómo debe
el ICT calcular el pago del subsidio a partir del día 46 de incapacidad?
7.3 ¿Cómo se debe proceder para subsanar y recuperar
lo pagado en forma improcedente, en caso de que el ICT esté haciendo pagos de
subsidio por incapacidades del INS diferentes a lo indicado por el artículo 236
del Código de Trabajo amparado en un convenio, si no existe un documento que
compruebe la existencias del mismo y que justifique este pago?
7.4 ¿Cómo se debe proceder para subsanar y recuperar
las sumas pagadas improcedentemente, si el ICT ha venido realizando los pagos
de subsidios por concepto de incapacidad de la CCSS y del INS, de forma
diferente a lo establecido en las conclusiones del criterio legal AL-1247-2012?
8. Si se determina que se ha realizado pagos
improcedentes por concepto de subsidio por incapacidad debido a que se ha
interpretado y aplicado de forma diferente el citado artículo en relación con
lo establecido en las conclusiones de los criterios legales AL-1247-2012 y
AL-1415-2012 ya citados:
8.1 ¿Las sumas pagadas de más se pueden recuperar?
8.2 ¿Cuál es el procedimiento para recuperar las sumas
pagadas de más?
8.3 ¿Existe prescripción?
8.4 ¿A partir de cuándo rige la prescripción?”
Mediante dictamen C-478-2014 del 19 de diciembre del 2014, Berta Marín González Procuradora Adjunta, analiza la consulta planteada, arribando a las siguientes conclusiones:
·
En el caso de incapacidades por enfermedad de uno
hasta tres días, esos tres primeros días deben ser pagados como subsidio por el
Instituto Costarricense de Turismo.
·
A partir del cuatro día y de conformidad con el
artículo 89 del Reglamento Autónomo de Trabajo, el ICT debe pagarle al servidor
incapacitado por concepto del subsidio un 40% que corresponde a la diferencia
del porcentaje que falta para completar
el 100% del monto que el servidor recibe por concepto de salario, el cual debe
ser calculado con el promedio de los últimos tres salarios recibidos por el
servidor anteriores a la incapacidad, esto con el fin de utilizar el mismo
parámetro que utiliza la Caja Costarricense del Seguro Social en el artículo 36
del Reglamento de Seguro de Salud.
·
Por la forma en que se ha estipulado el auxilio
económico en el artículo 89 del Reglamento Autónomo de Trabajo, no existe una
razón jurídica justificada para que ICT pague un subsidio por un plazo más allá
de los 12 meses de incapacidad.
·
Los tres meses o los
doce meses según la antigüedad del servidor deben ser continuos, por lo que, de
acuerdo con la normativa de interés, transcurrido ese plazo no existe
fundamento para continuar pagando suma alguna por concepto de subsidio.
·
El
artículo 89 inciso c) del Reglamento lo que pretende es que el ICT pague al servidor
incapacitado por concepto de subsidio el 100% del monto que le correspondería
como salario para no causarle un perjuicio al servidor, de conformidad con los
porcentajes y durante los plazos señalados en los incisos a) y b) de la norma,
para posteriormente realizar la gestión del reintegro de los dineros ante la aseguradora (e Instituto Nacional de
Seguros o la Caja Costarricense del Seguro Social), por el porcentaje que la
misma debía de pagarle al funcionario.
·
La única ayuda económica que deben recibir los
servidores que no tengan más de tres meses al servicio del ICT es la señalada
en el numeral 38 de Reglamento del Seguro de Salud.
·
Si el ICT estima pertinente modificar los porcentajes que le correspondería pagar
por concepto de subsidios, naturalmente puede hacerlo,
de conformidad con la potestad reglamentaria que ostenta, de conformidad con el numeral 26 inciso b) de
la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo Ley N° 1917, siempre y
cuando se ajuste a los parámetros
estipulados en el Reglamento del Seguro de Salud de la Caja
Costarricense del Seguro Social.
·
El subsidio que el INS reconoce en casos de riesgo
laboral, debe calcularse tal y como lo
señala la norma 236 del Código de Trabajo.
·
El ICT debe reconocer el subsidio que establece el
inciso a) y b) del artículo 89 del Reglamento Autónomo de Servicio
complementando el subsidio que le otorga el INS al servidor durante los
primeros 45 días de incapacidad, es decir, en esos 45 días el ICT debe según el
reglamento, pagar la diferencia para completar el 100% del salario que recibe
el servidor, correspondiendo a un 40% ya que el INS le otorga un subsidio de un
60% del salario. A partir del día 46 de incapacidad, de conformidad con el
numeral 236 del Código de Trabajo, el
INS reconoce un subsidio de un 67% del salario de manera que el ICT debería de reconocer por concepto de subsidio
al servidor un 33% del salario para así completar el 100% del salario diario que recibe el funcionario.
·
La administración tiene la
facultad de recobrar los dineros que pague de forma indebida, errónea o en exceso, para lo cual deberá
de previo a iniciar el procedimiento cobratorio, analizar cada caso en concreto
y revertir mediante los procedimientos correspondientes (lesividad o nulidad
absoluta evidente y manifiesta),el acto administrativo
en virtud del cual se procedió a reconocer el rubro o pago que pretende
la administración le sea reintegrado. En caso de que el pago fue realizado por
un error aritmético o material de la Administración la
recuperación de esos dineros puede hacerse mediante rebajos directos de
planilla, aplicados de forma proporcional a sus salarios, en al menos cuatro
tractos y sin intereses de conformidad con el artículo 173, párrafo segundo del
Código de Trabajo.
·
La prescripción de la
Administración para recuperar sumas pagadas en exceso o demás, es de cuatro
años de conformidad con el artículo 198 en relación con el 207 de la Ley
General de la Administración Pública
·
En caso de existir un acto administrativo declaratorio
de derechos que evidente y manifiestamente no es conforme con el ordenamiento
jurídico, en cuyo caso la administración puede recurrir al procedimiento
especial establecido en el artículo 173 de la Ley General de la Administración
Pública, dentro del plazo de caducidad de un año, contado a partir de la
adopción de dicho acto, salvo que sus efectos perduren. O bien, puede recurrir
durante ese mismo plazo de caducidad al proceso de lesividad, estipulado en los
artículos 183.3de la Ley General de la Administración Pública, y el artículo 34. 1 del Código Procesal
Contencioso Administrativo.