Opinión Jurídica : 184 - del 19/12/2014
19 de diciembre de 2014
OJ-184-2014
Señor
Lic. Rafael Ángel Ortiz
Fábrega
Presidente
Comisión Permanente de Asuntos
Jurídicos
Asamblea Legislativa
S. O.
Distinguido señor:
Con aprobación
de la señora Procuradora General de la República, nos referimos al oficio CJ-110-2013 del 26 de junio de 2013, remitido
por la Comisión de Asuntos Jurídicos, sobre el proyecto de ley N° 18.705,
denominado “Derogatoria de leyes caducas o históricamente obsoletas para la
depuración del ordenamiento jurídico (Primera Parte)”.
Como un primer punto, advertimos que, por tratarse de
una función exclusiva de la Asamblea Legislativa, corresponde a este Poder de
la República definir en última instancia la conveniencia o no de aprobar el
indicado proyecto de ley, por lo que omitiremos pronunciarnos en específico
sobre el contenido de cada una de las normas que se pretende derogar, o la
conveniencia de su eliminación del Ordenamiento Jurídico costarricense. Tal
obligación de análisis, reiteramos, es una labor fundamental del Congreso
mediante sus diferentes departamentos.
De allí que las observaciones que plantearemos estarán
referidas al ejercicio de las competencias de la Asamblea Legislativa en cuanto
a sus obligaciones y potestades de analizar y definir las leyes que puedas ser
objeto de derogación o no, procurando mostrar, por nuestra parte, algunos
aspectos importantes que consideramos deben ser tomados en cuenta a la hora de
efectuar dicho análisis normativo.
1.- Períodos históricos de las normas:
El proyecto de ley ha sido agrupado en tres períodos
históricos que comprenden entre 1824 a 1894, 1895 a 1948, y de 1949 a la fecha
actual. Ello no es casualidad, sino que responde a las sugerencias hechas anteriormente
por el Sistema Nacional de Legislación Vigente (Sinalevi)
de la Procuraduría General de la República a los funcionarios de la Asamblea
Legislativa que estaban llevando adelante esta iniciativa. La razón de ser de
estas propuestas se debe al estudio de los diferentes escenarios históricos que
se ha dado en la vida jurídica e institucional de Costa Rica.
En primer lugar, nótese que a pesar de que la
independencia patria se dio en 1821, las normas por estudiar abarcan desde 1824
a 1895. Esto se debe a que no existen registros históricos disponibles de los
primeros tres años de vida republicana, pues no había (hasta donde sabemos)
algún registro oficial con el contenido de las normas emitidas anteriormente ni
tenemos certeza de cuáles pueden haber sido las normas jurídicas que regían la
sociedad costarricense. Las normas jurídicas en nuestro país comenzaron a
publicarse en el Diario Oficial La Gaceta, así como en la Colección de Leyes y
Decretos, a partir de 1824 y hasta 1990, situación que ha resultado
particularmente ventajosa en cualquier proyecto de revisión legislativa por ser
ambas publicaciones fuente de consulta y resolución de dudas en cuanto a la
existencia de normas jurídicas. Este primer período jurídico de setenta y un
años recomendamos finalizarlo en el año 1894 pues desde los albores de la
independencia y hasta el año indicado parecía no existir certeza institucional
sobre la concepción de un Estado de Derecho con división cierta de poderes.
Debido a esto, es común encontrar en ese período leyes emitidas por el Congreso
que eran modificadas por el Poder Ejecutivo, o decretos ejecutivos (según
nuestra visión actual) que eran revisados o modificados por el Congreso de la
época. Dada esta confusa situación histórico-jurídica, resultaba difícil
distinguir cuándo estamos ante una ley o un decreto. El criterio de distinción
que finalmente fue utilizado lo daba el ente emisor de la norma, de acuerdo con
su naturaleza y según un juicio jurídico más actual, todo ello de acuerdo con
la experiencia recogida durante la construcción y alimentación de las bases de
datos jurídicas del Sinalevi.
El segundo período histórico abarca de 1895 a 1947.
Del estudio de la emisión de normas en este rango de cincuenta y cuatro años es
evidente una mejora notable en cuanto a la división de poderes pues es fácil
distinguir las diferentes normas jurídicas, ya sean decretos o leyes. Se
recomendó este segmento histórico iniciando en ese año dado que se trató de un
período bastante regular en cuanto a la emisión legislativa, con la excepción
del rompimiento del orden constitucional desde 1917 a 1919 que ocurrió con el
derrocamiento del presidente Alfredo González Flores por Federico Tinoco, lo
que provocó posteriormente una derogatoria general de todas las leyes emitidas
durante ese período, incluyendo la Constitución Política de 1917. Concluye esta parte en 1947 por ser una época
inmediatamente anterior a la guerra civil que se desarrollaría al año
siguiente.
Finalmente, el tercer período abarca de 1949 al
presente. Se trata de un período legislativo de sesenta y cinco años que se
inicia con el nacimiento de la llamada Segunda República y termina en la
actualidad, con lo cual se puede tener un panorama más claro de las normas que
ameriten ser estudiadas, tomando en cuenta que la gran mayoría de las normas
que nos rigen actualmente, desde la Constitución Política vigente, han sido
emitidas desde entonces.
Dado que esta sugerencia del Sinalevi
ha sido tomada en cuenta, no tenemos más observaciones en este punto.
2.- La derogatoria de normas:
Sólo la entidad jurídicamente autorizada es la que
puede emitir, modificar o derogar normas.
En el caso de las leyes, de acuerdo con el Principio de Legalidad y en
virtud de la existencia del Principio de Reserva de Ley, es la Asamblea
Legislativa, como primer poder de la República, quien tiene tales potestades.
No es casualidad que esta importante y delicada función se encuentre recogida
en el primer inciso del artículo 121 de la Constitución Política, donde se
encarga como labor “exclusiva” del Congreso, “dictar las leyes, reformarlas, derogarlas y darles interpretación
auténtica”.
De igual manera, nuestra Carta Fundamental, en su artículo 129, contiene
una serie de reglas que permiten, hasta cierto punto, vislumbrar de qué manera
se debe proceder para la eliminación de normas obsoletas en el Ordenamiento
Jurídico:
“ARTÍCULO 129.-
(…)
La ley no queda abrogada ni derogada sino por otra posterior; contra su
observancia no podrá alegarse desuso, costumbre ni práctica en contrario. Por
vía de referéndum, el pueblo podrá abrogarla o derogarla, de conformidad con el
artículo 105 de esta Constitución.
(Así reformado el
párrafo anterior por el inciso d) del artículo 1° de la Ley N° 8281 de 28 de
mayo del 2002)”
Obsérvese que en la primera frase se
recoge el principal postulado que debe guiar el accionar legislativo acerca del
fenómeno de la derogación de normas: siempre la norma posterior derogará o
abrogará la anterior. Ello implica que los principios, contenidos y supuestos de
hecho de la ley nueva deben sustituir a la más antigua, en el tanto ello se
aplique y exista incompatibilidad entre ambos cuerpos normativos.
El artículo 8 del Código Civil es más
específico aún en cuanto a la observancia que debe guardarse en el proceso de
eliminación de normas y creación de nuevas disposiciones, pues no sólo reitera
el principio indicado, sino que le otorga mayor solemnidad a las reglas jurídicas al
calificarlas como obligatorias a pesar de alguna práctica en contrario o falta
de aplicación. El no acatamiento de la obligación señalada puede dar lugar
incluso a sanciones penales:
“Artículo 8. - Las leyes sólo se derogan por otras
posteriores y contra su observancia no puede alegarse desuso o práctica en
contrario. La derogatoria tendrá el alcance que expresamente se disponga y se
extenderá también a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia,
sea incompatible con la ley anterior. Por la simple derogatoria de una ley no
recobran vigencia la que ésta hubiere derogado”.
El proceso de derogación íntegra o total de normas es
una función que se ha ejercido poco por parte de la Asamblea Legislativa. De acuerdo con el estudio efectuado en las
bases de datos normativas del Sistema Nacional de Legislación Vigente, en
ciento noventa años, desde 1824 hasta el año 2014, se han aprobado
aproximadamente diecinueve mil setecientas veintitrés leyes (19.723 leyes), de
las cuáles sólo se han derogado expresamente mil ciento seis (1.106 leyes), se
han vetado trescientas sesenta y seis (366 leyes), y han sido anuladas en su
totalidad sólo diez (10) leyes, esto último por parte de la Sala Constitucional
desde el 1989, de acuerdo con el siguiente cuadro comparativo:
|
LEYES |
1824 a
1894 (71 años) |
1895 a
1948 (54 años) |
1949 a
2014 (65 años) |
TOTAL (190 años) |
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Emitidas |
3.801 |
7.253 |
8.669 |
19.723 |
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Derogadas expresamente |
101 |
619 |
386 |
1.106 |
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Porcentaje de derogaciones |
Porcentaje relativo 2.65 % |
Porcentaje relativo 8.53 % |
Porcentaje relativo 4.45 % |
Porcentaje
Total 5.60 % |
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Vetadas |
0 |
7 |
359 |
366 |
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Anuladas totalmente |
0 |
0 |
10 |
10 |
|
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Tratados Internacionales |
18 |
33 |
385 |
436 |
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Leyes por analizar |
3.682 |
6.601 |
7.888 |
18.171 |
Cada uno de los períodos históricos muestra un
porcentaje mínimo de derogación, que va de menos del 3% a un máximo de 8.53% de
derogaciones en cada rango de fechas. Esta situación demuestra que ha habido
muy poco uso de una herramienta de depuración normativa que sólo puede ser
ejercida por el Congreso Legislativo, pues tan sólo el 5.60 % de las normas que
se han aprobado en los últimos ciento noventa años han sido derogadas
expresamente, lo que deja un residuo de más de dieciocho mil normas cuya
vigencia habría que revisar. Este fenómeno explica la enorme cantidad de leyes
que aún se mantienen dentro del Ordenamiento Jurídico sin un estatus
verificable o cierto, que suma más del 94 % por ciento de las disposiciones
promulgadas.
El proceso de análisis del contenido de nuestro
Ordenamiento Jurídico debe tener como objetivo su remozamiento para el logro de
su armonización. Para ello, el legislador dispone de herramientas tales como la
emisión de nuevas normas jurídicas, o bien, la reforma de las existentes, más
la posibilidad o necesidad de eliminar disposiciones que, por su naturaleza,
situación histórica, caducidad o falta de interés actual, han perdido su
vigencia y se ubican sólo como disposiciones históricas inútiles sin razón de
existir. Es esta una función esencial de
la Asamblea Legislativa pues debe ser una de las labores cotidianas que deben
ser cumplidas en aras de mantener un Ordenamiento Jurídico armónico y seguro.
Este último concepto representa igualmente una meta social fundamental, pues es
a través de normas ciertas y de conocimiento general como se logra uno de los
grandes fines del Derecho, como es el Principio de Seguridad Jurídica.
En efecto, quizás la razón más poderosa y de las más
importantes en el estudio de las labores de depuración normativa es el fomento
de la seguridad jurídica. Si no existe un proceso
constante y ordenado de eliminación de leyes que ya han cumplido su función
histórica, se socaba gravemente el principio de seguridad jurídica, pues tanto
la Administración como el administrado no sabrán con certeza cuál es la norma
que deberá aplicarse para dirimir una situación concreta, en virtud de la existencia
de leyes que parecen regular la misma situación, aunque en diferentes estadios
históricos.
Todo ello bien puede implicar un retroceso de la
confianza ciudadana en el accionar del Estado, pues involucra no sólo la
posibilidad de una respuesta errónea ante un hecho concreto, sino además la
posibilidad de enfrentar situaciones contradictorias o en definitiva
resoluciones judiciales injustas, todo lo cual puede generar incerteza jurídica
o hasta delitos como prevaricato en situaciones en que una resolución se
encuentre fundamentada en normas inexistentes.
Todo ello constituiría una lesión importante al Principio de Seguridad
Jurídica, que es uno de los más importantes fines a los que aspira cualquier
Ordenamiento Jurídico, según veremos a continuación.
3.- La seguridad jurídica:
Efectivamente, la seguridad jurídica es uno de los
fines supremos del Derecho, y se ejerce en las diferentes sedes que conforman
el Estado, en cualquiera de los cuatro poderes de la República. Como su
expresión lo sugiere, se trata de brindar certeza, confianza, solidez e
invariabilidad en una cierta situación jurídica ante la cual se encuentre un
ciudadano o una institución. Este principio permea todo el Ordenamiento
Jurídico en tanto axioma transversal dentro de la Carta Magna y de él derivan
otros fundamentos democráticos igualmente importantes, como el Principio de
Legalidad (en sus diferentes manifestaciones) o el de Autonomía de la Voluntad,
Debido Proceso, Cosa Juzgada y en general todo aquel postulado que sirva como orientador
sobre qué puede esperarse ante un cierto panorama fáctico, social o individual.
La Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la
seguridad jurídica como principio constitucional. La resolución 8790-97 del 24
de diciembre de 1997 desarrolla una tesis en que se muestra el principio en dos
vías: en un sentido objetivo en cuanto al establecimiento de un orden social, y
subjetivo como la certeza del administrado en la invariabilidad de situaciones
jurídicas consolidadas:
“…La
seguridad jurídica es un principio constitucional que en su sentido genérico
consiste en la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus
derechos no serán objeto de ataques violentos o que, si éstos llegan a
producirse, le serán aseguradas por la sociedad, protección y reparación: es la
situación del individuo como sujeto activo y pasivo de relaciones sociales, que
sabiendo o pudiendo saber cuáles son las normas jurídicas vigentes, tiene
fundamentales expectativas de que ellas se cumplan. Ese valor jurídico pretende
dar certeza contra las modificaciones del Derecho, procura evitar la
incertidumbre del Derecho vigente, es decir, las modificaciones jurídicas
arbitrarias, realizadas sin previo estudio y consulta. Puede ser considerada
tanto en sentido subjetivo y objetivo, pero ambos están indisolublemente
vinculados; en su sentido subjetivo es la convicción que tiene una persona de
que la situación de que goza no será modificada por una acción contraria a los
principios que rigen la vida social y en sentido objetivo se confunde con la
existencia de un estado de organización social, de un orden social. En la
mayoría de los ordenamientos jurídicos positivos existen normas que pretenden
dar cumplimiento al valor de la seguridad jurídica; en el nuestro tenemos
varias expresiones de ese principio tales como la presunción del conocimiento
de la ley, el principio de la reserva o legalidad penal, el principio de
irretroactividad de la ley, la cosa juzgada y la prescripción, entre otros…”
Esta explicación del Alto Tribunal Constitucional bien
puede justificar la importancia de un proyecto de ley cuyo propósito sea dar
inicio a un proceso de depuración constante de nuestro Ordenamiento Jurídico
que permita eliminar normativa obsoleta o en desuso y procure mejorar la
calidad, contenido y certeza de nuestras leyes, de manera que las disposiciones
de acatamiento obligatorio se conviertan en un instrumento adecuado al servicio
de la sociedad, y no al contrario.
4.- Las derogatorias tácitas:
Una problemática importante que ha ocurrido en la vida
institucional de Costa Rica, misma que a menudo constituye fuente de incerteza
jurídica, se da con las llamadas derogaciones tácitas, según habíamos
mencionado anteriormente.
La derogación tácita de las normas ocurre cuando, dada
la existencia de una ley o disposición de carácter obligatorio que regule un
determinado tema, el cual puede ser muy puntual o muy general, el legislador (o
una entidad pública con poder suficiente para hacerlo) emite otra norma
posterior que parece contener los mismos temas, supuestos de hecho, contenido o
regulaciones novedosas, similares o idénticas que la norma preexistente, por lo
cual ambas disposiciones se encuentran (aparentemente) en vigencia en forma
concomitante, dada la ausencia de pronunciamiento expreso del legislador (o del
ente que la haya emitido) sobre si la anterior norma continúa vigente, se
modifica en lo conducente detallando en qué sentido se reforma, o si queda
definitivamente derogada. La ausencia de
tal pronunciamiento expreso produce situaciones importantes de ambigüedad,
confusión y debate sobre cuál puede haber sido la verdadera voluntad del
legislador, especialmente si, del examen minucioso de la norma, se encuentran
incoherencias, contradicciones o lagunas jurídicas, o bien, temas que han
dejado de regularse con claridad en una u otra.
El artículo 8 del Código Civil (ya citado anteriormente) dicta que, en
situaciones como las indicadas, la norma más reciente prevalece sobre la más
antigua, cuando pueda ser posible que tal principio se aplique, fenómeno que no
siempre ocurre. De allí la necesidad de que sea el propio legislador quien
indique con claridad y precisión cuál es su voluntad en relación con las normas
preexistentes que traten de temas análogas, procurando al máximo evitar incluir
disposiciones ambiguas tales como la frase “esta norma deroga a todo lo que se
le oponga” o alguna expresión similar que no hace sino evadir su
responsabilidad de estudiar cuáles son las normas anteriores que debería
derogar o modificar, de manera que colabore con la armonización del
Ordenamiento Jurídico.
Más valiosa aún es la
segunda frase del citado numeral 8 del Código Civil, en que trata del tema de
las derogatorias, pues muestra la decisión del legislador de hacer respetar su
voluntad en cuanto al peso de las modificaciones normativas, ya sean expresas o
tácitas.
“Artículo 8. – (…). La derogatoria tendrá el
alcance que expresamente se disponga y se extenderá también a todo aquello que
en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la ley anterior.
Por la simple derogatoria de una ley no recobran vigencia la que ésta hubiere
derogado”.
En efecto, en esa
afirmación se muestra un procedimiento de aplicación para las reforma expresas,
en las cuales parece imponerse la necesidad de claridad y precisión en la
identificación de las normas y el alcance de su abrogación, sea ésta parcial o
total. No menos importante es la expresión posterior, en la cual define qué
debe entenderse por derogación tácita. Así, cuando postula que la eliminación
normativa abarca también a las leyes anteriores que traten sobre la misma
materia, en el tanto sean incompatibles con las nuevas disposiciones, está
conceptualizando a las derogaciones tácitas precisamente como un fenómeno,
bastante común, en el cual las leyes anteriores son implícitamente excluidas
del Ordenamiento Jurídico. Aquí la afirmación clave la constituye la
incompatibilidad normativa entre leyes antiguas y modernas, pues la
discrepancia que se da entre unas y otras es lo que produce la derogación
tácita de aquéllas.
Este tema, por la importancia que reviste para la sociedad, también ha
sido motivo de análisis doctrinal. Diez-Picazo lo analiza desde un punto de
vista lógico, señalando como punto central la incompatibilidad en la aplicación
de las normas antiguas con las más actuales:
“Ahora
bien, la doctrina ha señalado que existe incompatibilidad cuando resulte
lógicamente imposible aplicar una norma antigua en el tiempo sin violentar la
nueva ley.” ([1])
El tratadista García Maynez procura adentrarse
en el contenido del concepto de derogación, señalando igualmente cuándo nos encontramos
ante una derogación técnica, basado en la imposibilidad de coexistencia de
normas contradictorias:
“Para que sea correcto hablar de “derogación,
en el sentido técnico del término, es indispensable que la eliminación de la
norma derogada por la correspondiente derogatoria haga imposible la
coexistencia de ambas dentro del sistema a que sucesivamente pertenecen.” ([2])
En el dictamen C-173-2012 de 9 de julio de 2012, la
Procuraduría General explica la importancia de que, al momento de promulgar un
norma que afecta o pueda afectar a otras anteriores, se indique con precisión
cuáles son esas leyes que afectará y de qué manera, en forma tal que no deje
lugar a dudas sobre cuál es el alcance de la voluntad del legislador en la
nueva disposición escrita:
“Ciertamente, la técnica legislativa advierte sobre
la conveniencia de que, en el momento de promulgar una nueva Ley, el
Legislador incorpore dentro del instrumento una disposición que señale
expresamente las normas que quedan derogadas. Indudablemente, respetar esta
técnica legislativa fortalecería la función de la Asamblea Legislativa en la
configuración del ordenamiento vigente y proveería satisfactoriamente a la
seguridad jurídica. Al respecto, conviene transcribir lo señalado por
CARBONELL: “Lo correcto es que el legislador elabore
unas tablas de derogación en donde se señalen, todo lo exhaustivamente que se
pueda, las normas que quedan derogadas. Para facilitar tal labor se puede
hacer uso de los avances informáticos y en concreto del tratamiento automatizado
de textos legales, que permite la depuración del ordenamiento al detectar
normas incompatibles con otras expedidas con posterioridad (y que tengan la
misma o menor jerarquía que las últimas), aminorando lo que se ha llamado la
“contaminación legislativa” . (Los subrayados no son del original)
En sede judicial, la Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia No. 928-F-S1-2010 de 05 de
agosto de 2010, se pronuncia con amplitud sobre el tema de las derogaciones
tácitas y sus consecuencias, en los siguientes términos:
V.-Sobre la Derogación Expresa y Tácita. El primer
punto que debe ser analizado es la vigencia de la Ley no. 148. Si bien no es un
aspecto sobre el cual existe debate entre las partes, cierto es que el Tribunal
afirma que “no se puede entender que existe continuidad del régimen; sino uno
nuevo”. Por ello, es menester referirse, en términos generales, al instituto
de la derogación, la cual consiste en la supresión de la vigencia de una norma.
En caso de que esta sea de rango legal, la Constitución Política, en el párrafo
final del cardinal 129, dispone que “la ley no queda abrogada ni derogada, sino
por otra posterior; y contra su observancia no puede alegarse desuso ni
costumbre o práctica en contrario.” Dicha redacción es similar a la contenida
en el numeral 8 del Código Civil, el cual, siguiendo el modelo del Código de
Napoleón, establece: “Las leyes sólo se derogan por otras posteriores y contra
su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario.
La derogatoria tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá
también a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea
incompatible con la anterior.” Como se puede observar, los postulados generales
de ambas son similares, aunque el Código Civil realiza un desarrollo más
detallado. En todo caso, a partir de estos preceptos es dable establecer
que la forma paradigmática de derogación es la expresa, es decir, cuando el
legislador emite una norma cuyo contenido y objeto es eliminar la vigencia de
una anterior. Empero, este no siempre
es el caso, ya que la emisión de leyes por parte del órgano legislativo sobre
materias ya reguladas genera lo que en doctrina se conoce como derogación
tácita, la cual se da en dos supuestos. El primero, cuando un cuerpo normativo
abarca, en forma integral, la misma materia que es desarrollada por otro
anterior. El segundo escenario, se presenta cuando dos normas, de igual
jerarquía, regulan el mismo presupuesto de hecho pero resultan incompatibles.
Surge, en consecuencia, una antinomia entre ambas proposiciones, la cual se
debe resolver bajo el aforismo: “ley posterior deroga ley anterior”.
Ahora bien, en ambos casos, es importante notar que, en el fondo, no se
puede afirmar que existe una derogación en sentido estricto, o lo que es lo
mismo, que se asimila al efecto derogador consustancial a la expresa. Debe
aclararse que en estos casos, el detectar la antinomia, y en última instancia
darle solución, le corresponde a los operadores jurídicos a través de la
interpretación. Por ello, la incompatibilidad pendería del sentido que se le
asignen a ambas proposiciones normativas por quien debe aplicarlas. Así,
se genera un ámbito de incerteza en cuanto a la vigencia de la norma, contrario
al principio constitucional de seguridad jurídica y publicidad de la ley.
Por otro lado, debe considerarse que, según el numeral 121 de la Carta Magna,
corresponde a la Asamblea Legislativa dictar las leyes –y su correlato, la
modificación o supresión de estas-. Siendo que en principio esta declaratoria
correspondería al juez, o a los órganos administrativos encargados de aplicar
el Derecho, de afirmarse que la derogatoria tácita tiene efectos derogatorios,
similares a la expresa, podría quebrantarse el principio de división de
funciones. La actividad jurisdiccional, por mandato constitucional, implica la
interpretación y aplicación del Derecho, no su creación. Adicionalmente, resulta aplicable el principio de paralelismo
de las formas, a partir del cual, si la Asamblea Legislativa le confiere
vigencia a una norma, es esta quien debe suprimirla. Finalmente, cabe
destacar que el precepto 129 de la Carta Magna no se refiere a la derogación
tácita, como sí lo hace el 8 del Código Civil. En este sentido, esta norma del
Código Civil debe ser interpretada de forma que sea conforme al Derecho de la
Constitución. Así, en línea con lo
anterior, y partiendo del principio de coherencia del ordenamiento jurídico, lo
procedente es considerar que, en caso de incompatibilidad entre dos normas, la
antinomia se resolverá en favor de la posterior, y respetando siempre el
criterio de jerarquía. No obstante, la primera no perderá su
vigencia, sino que por el contrario, se da una suspensión de sus efectos o
inaplicabilidad al caso concreto. Esto, además, resulta acorde con el hecho de
que las resoluciones jurisdiccionales –con excepción de las emitidas por la
Sala Constitucional según el numeral 13 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional- son vinculantes, únicamente, para las partes del proceso,
respecto de las cuales genera cosa juzgada. Cabe destacar que ya esta Sala se
ha pronunciado, en iguales términos a los acá indicados, sobre el tema de la
derogación tácita, para lo cual se puede consultar el voto 396-F-S1-2010 de las
11 horas 115 minutos del 18 de marzo de 2010.”
(Los subrayados no son del original)
Finalmente, el dictamen 041 de 28 de enero de 2005 precisa cuáles deben ser
los criterios objetivos en los que debe basarse el operador jurídico para
definir cuándo se encuentra ante una derogación tácita o expresa, mostrando dos
pautas que permitirían orientar el análisis de las leyes que eventualmente el
legislador decida eliminar. Así, debe establecerse si los contenidos de las
normas antiguas y nuevas regulan el mismo tema. De igual manera, es fundamental
definir si existen incompatibilidades entre ambos cuerpos normativos, de tal importancia
que hagan imposible la existencia paralela de uno y otro sin contradecirse. Los
alcances de esas disconformidades deberán ser puntualizadas expresamente por el
legislador u operador jurídico que las estudie:
“Sin ánimo de profundizar
mucho en la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia y
de la Procuraduría General de la República sobre el tema de la derogatoria tácita,
se puede afirmar, con un alto grado de certeza, que para que este fenómeno
jurídico acontezca se requiere de dos condiciones.
En primer lugar, que la
normativa posterior regule la misma materia de la normativa anterior. En
segundo término, que del análisis comparativo entre ambas normativas se
produzca una antinomia que las torne incompatibles e impida la armonización del
régimen jurídico ahí establecido. Se requiere, en síntesis, que la nueva ley o
norma, por su contenido, alcance y significado, sustituya completamente la
disposición anterior.
Por lo tanto, la derogatoria
tácita cesa la vigencia de una norma cuando esta es incompatible con otra del
ordenamiento jurídico que regula la misma materia y la norma más reciente no indica
en forma expresa la terminación de la vigencia de aquella norma anterior que le
es incompatible. En consecuencia, al no indicarse expresamente, es el operador
jurídico quien debe determinar si opera o no una derogatoria tácita.
Para constatar la reforma o
derogatoria tácita de una norma, como se indicó atrás, son dos pasos que deben
seguirse:
a.- Establecer la existencia
efectiva de la incompatibilidad objetiva entre el contenido de los preceptos de
la antigua norma y los de la nueva.
b.- La determinación de los
alcances de esa incompatibilidad (véase el dictamen C-215-95 de 22 de setiembre
de 1995).
Es importante indicar que la
incompatibilidad debe ser de tal grado o magnitud que permita calificar de
contradicción insalvable, puesto que no fue la voluntad expresamente manifiesta
del legislador derogar la norma.”
Una vez más, es importante resaltar que, en virtud de
la existencia y aplicación de otros preceptos jurídicos, tales como el
Principio de Legalidad y el Principio de Reserva de Ley, sólo puede ser la
Asamblea Legislativa la institución encargada de llevar a cabo dicha labor
final de revisión, eliminación o conservación, según corresponda, en cada uno
de los textos normativos que se analizarán, sin la intervención de otros entes
administrativos.
5.- Criterios adicionales para definir
la derogatoria de normas:
Existen otras particularidades que el ente legislativo
deberá tener en cuenta al momento de tomar la decisión final de derogar o no
las normas jurídicas objeto de análisis.
En primer lugar, deberá considerarse que el marco
jurídico de Costa Rica es muy diferente en la actualidad que en las décadas o
siglos anteriores, cuando no existía la experiencia, la técnica ni el
desarrollo jurídico que gozamos hogaño. Por lo tanto, deberá respetarse en lo
posible los criterios históricos y jurídicos de la época que hayan sido el
sustento para la emisión de ciertas leyes de antaño. Esto implica que ciertas
normas, tales como la creación de pueblos, villas, ciudades y otros sitios
similares, por razones de tradición histórica y no necesariamente por
encontrarse realmente vigentes. Igual criterio podría valorarse para dejar
intactas otras disposiciones sobre el nombramiento de presidentes de la
República, declaratoria de patronatos religiosos, y en general cualquier norma
que tenga esas características de tradición que hayan ayudado a forjar el
carácter y costumbres de los pueblos.
En
segundo lugar, deberán respetarse los tratados internacionales que haya
suscrito Costa Rica con otros países o instituciones foráneas, pues su
derogación no debería ser unilateral ni es resorte de la Asamblea Legislativa,
sino que el procedimiento de suscripción, modificación o denuncia de dichos
instrumentos, al igual que el manejo de la relaciones exteriores de la República,
son competencia del Poder Ejecutivo y no del Congreso, de acuerdo con el
artículo 140, inciso 12, de la actual Constitución Política.
Como un tercer punto, existen una serie de potestades
y obligaciones de orden administrativo que en la actualidad corresponden a los
diferentes órganos y entes del Estado e instituciones autónomas. Así, por
ejemplo, el nombramiento de un puesto en el sector administrativo, el
otorgamiento de pensiones o la fijación de salarios no son funciones del Poder
Legislativo ni actualmente se establecen mediante actos denominados leyes, sino
que en virtud de la existencia de los Principios de Legalidad y de División de
Poderes, son ahora labores que deben ser ejecutadas por las entidades que las
propias normas jurídicas señalen.
Finalmente, como consecuencia de la aplicación del
Principio de Seguridad Jurídica, deberán respetarse las reformas y derogaciones
ya practicadas, derechos subjetivos, derechos patrimoniales y en general
cualquier situación jurídica ya consolidada en favor de los ciudadanos o que
impongan obligaciones a los entes estatales.
6.- Funciones del Sistema Nacional de
Legislación Vigente:
Observamos que el proyecto de ley
contiene una serie de funciones para el Sistema Nacional de Legislación Vigente,
mismas que se ejecutan desde que este departamento existe, hace más de dos
décadas. Ello es público y notorio en labores tales como dar a conocer los
diferentes textos jurídicos en toda su estructura jerárquica, añadir
descriptores temáticos, análisis de normas, insertar observaciones,
concordancias, modificaciones a los textos vigentes, publicar textos jurídicos,
publicar el Boletín Informativo de la Procuraduría General, sistematizar la
jurisprudencia administrativa, alimentar el tesauro institucional, vincular las
sentencias de la Sala Constitucional con las normas jurídicas, dar capacitación
a entidades del sector público sobre el uso de las bases de datos de consulta,
formar parte del Sistema Costarricense de Información Jurídica, además de suscribir
convenios de cooperación institucional, todo ello de acuerdo con las funciones
establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General.
Esa enorme cantidad de funciones,
reiteramos, ya se ejecutan de hecho por parte del departamento aludido, por lo
que no encontramos razones para que sean incluidas dentro de una ley. Otras
razones de peso que son evidentes es que se trata de materia estrictamente
reglamentaria que debería obrar en un decreto ejecutivo o en un reglamento
interno de la propia institución, y no en una norma jurídica de rango
legislativo.
Por otra parte, se impone como nueva obligación al
Sistema Nacional de Legislación Vigente la depuración del Ordenamiento
Jurídico, mediante la presentación periódica de proyectos de ley con normas
para que sean derogadas por la Asamblea Legislativa. Esta función la
consideramos inadmisible pues la interpretamos como un traslado de obligaciones
del Poder Legislativo al Poder Ejecutivo, situación que bien podría rozar con
el artículo 121, inciso 1, de la Constitución Política, dado que allí se
señala, como explicamos antes, que es el Congreso el encargado como labor
“exclusiva”, “dictar las leyes, reformarlas,
derogarlas y darles interpretación auténtica”. En efecto, no puede ser una
entidad del Poder Ejecutivo quien venga a sustituir funciones que son de
competencia exclusiva de la Asamblea Legislativa.
Además, debe tomarse en cuenta la asimetría palmaria en materia de
recursos financieros y humanos que existe entre la Asamblea Legislativa y el Sistema Nacional de Legislación Vigente. Este
departamento, como parte de la Procuraduría General de la República, tiene tan
sólo a tres profesionales encargados de todas las labores que se han señalado
en los párrafos trasanteriores y carece de autonomía
administrativa y de otros recursos para llevar a cabo las nuevas funciones que
se le asignarían. La Asamblea Legislativa, por su parte, y como Primer Poder de
la República, tiene divisiones especializadas que deberían encargarse de esas
labores, tales como el Departamento de Servicios Técnicos o el Departamento de
Servicios Parlamentarios, donde además cuentan con decenas de profesionales en
diferentes ramas del conocimiento y copiosos recursos que pueden ser
reasignados de acuerdo con la conveniencia institucional.
Nótese además que en ninguna parte de este numeral se
incluye mención alguna para el fortalecimiento financiero o humano a favor de
ese departamento de la Procuraduría General para que pudiera cumplir, en
teoría, con este nuevo mandato, mismo que no parece ser parte de sus
obligaciones fundamentales.
Por las razones apuntadas de conveniencia y
constitucionalidad, respetuosamente solicitamos que este numeral sea eliminado
del proyecto de ley, pues su cumplimiento resulta casi de imposible ejecución para
el Sistema Nacional de Legislación Vigente, dada su carencia de acervo
económico y de personal.
7.-
Conclusiones:
a.- Las labores de derogación de normas es competencia
exclusiva de la Asamblea Legislativa, al igual que el análisis pormenorizado de
cada una de las leyes que desee derogar, en virtud del Principio de Reserva de
Ley recogido en el artículo 121, inciso 1, de la Constitución Política, en
relación con el numeral 129 de la propia Carta Magna y del artículo 8 del
Código Civil.
b.- En consecuencia, corresponde al Congreso definir
si existen antinomias normativas o derogaciones tácitas dentro del cúmulo de
leyes que contiene el proyecto de ley en comentario, por lo que su labor deberá
orientarse a verificar si existen contradicciones normativas entre las leyes
actuales y las emitidas antaño, señalando con precisión el alcance de dichas
incompatibilidades, si las hubiera.
c.- Debe tenerse en cuenta el contexto histórico
existente al momento de promulgar dichas leyes, mismo que es muy diferente a la
actual. Las funciones y obligaciones de los diferentes Poderes han variado
sustancialmente a lo largo de la vida republicana de Costa Rica.
d.- Los tratados internacionales no deben incluirse en
esos esfuerzos de derogación masiva, pues la aprobación o denuncia de aquellos
es función especial del Poder Ejecutivo.
e.- Las funciones que se pretenden incluir para el
Sistema Nacional de Legislación Vigente ya se efectúan de hecho, por lo que es
innecesario incluirlas en una ley. Además, se trata de obligaciones de
naturaleza reglamentaria que deberían estar recogidas en un decreto ejecutivo o
en un reglamento interno de trabajo, y no en una norma de rango legislativo.
f.- Finalmente, la obligación que pretende imponerse
al Sistema Nacional de Legislación Vigente de efectuar análisis de leyes para
derogar no parece ser función de un órgano del Poder Ejecutivo, sino que son
labores de estudios de fondo que debería ser desarrollada por la Asamblea
Legislativa mediante sus departamentos especializados. Este punto en particular
nos lleva a concluir que este proyecto de ley podría contener roces con la
Constitución Política, por lo que a criterio de este Órgano Asesor, debe
hacerse la debida advertencia a la Asamblea Legislativa.
Cordialmente,
José
Francisco Salas Ruiz
Procurador Adjunto
OJ-184-2014
DEROGACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS.DEROGACIONES
TÁCITAS.SEGURIDAD JURÍDICA.SISTEMA NACIONAL DE LEGISLACIÓN VIGENTE.
El diputado Lic. Rafael Ángel Ortiz Fábrega, en su calidad de Presidente
de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa,
solicita el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General de la
República para que emita el respectivo pronunciamiento sobre el proyecto de ley
No. 18.705, denominado
“Derogatoria de leyes caducas o históricamente obsoletas para la depuración del
ordenamiento jurídico (Primera Parte)”.
El señor José
Francisco Salas Ruiz, Procurador Adjunto, luego de analizar los períodos
históricos de emisión de las normas jurídicas nacionales, el fenómeno de las
derogaciones normativas y sus criterios de aplicación, así como la necesidad de
contar con una política de seguridad jurídica, emitió criterio al respecto
mediante la Opinión Jurídica OJ-184-2014 de 19 de diciembre de 2014,
concluyendo lo siguiente:
a.- Las
labores de derogación de normas es competencia exclusiva de la Asamblea
Legislativa, al igual que el análisis pormenorizado de cada una de las leyes
que desee derogar, en virtud del Principio de Reserva de Ley recogido en el
artículo 121, inciso 1, de la Constitución Política, en relación con el numeral
129 de la propia Carta Magna y del artículo 8 del Código Civil.
b.- En
consecuencia, corresponde al Congreso definir si existen antinomias normativas
o derogaciones tácitas dentro del cúmulo de leyes que contiene el proyecto de
ley en comentario, por lo que su labor deberá orientarse a verificar si existen
contradicciones normativas entre las leyes actuales y las emitidas antaño,
señalando con precisión el alcance de dichas incompatibilidades, si las
hubiera.
c.- Debe
tenerse en cuenta el contexto histórico existente al momento de promulgar
dichas leyes, mismo que es muy diferente a la actual. Las funciones y
obligaciones de los diferentes Poderes han variado sustancialmente a lo largo
de la vida republicana de Costa Rica.
d.- Los
tratados internacionales no deben incluirse en esos esfuerzos de derogación
masiva, pues la aprobación o denuncia de aquellos es función especial del Poder
Ejecutivo.
e.- Las funciones que se pretenden incluir para el Sistema
Nacional de Legislación Vigente ya se efectúan de hecho, por lo que es
innecesario incluirlas en una ley. Además, se trata de obligaciones de
naturaleza reglamentaria que deberían estar recogidas en un decreto ejecutivo o
en un reglamento interno de trabajo, y no en una norma de rango legislativo.
f.-
Finalmente, la obligación que pretende imponerse al Sistema Nacional de
Legislación Vigente de efectuar análisis de leyes para derogar no parece ser
función de un órgano del Poder Ejecutivo, sino que son labores de estudios de
fondo que debería ser desarrollada por la Asamblea Legislativa mediante sus
departamentos especializados. Este punto en particular nos lleva a concluir que
este proyecto de ley podría contener roces con la Constitución Política, por lo
que a criterio de este Órgano Asesor, debe hacerse la debida advertencia a la
Asamblea Legislativa.