Opinión Jurídica : 004 - del 02/02/2015
02 de
febrero de 2015
OJ-004-2015
Diputada
Rosa María Vega Campos
Jefa de Área
Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y
Desarrollo Local Participativo
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora
General de la República, me refiero al oficio CG-176-2011, del 30 de mayo de
2011, recibido en la Procuraduría General de la República el mismo día,
reasignado al suscrito el 29 de setiembre del 2014, mediante el cual solicitó
criterio de este órgano asesor, en relación con el Proyecto de Ley tramitado en
el expediente 16.583 denominado: “Ley que autoriza al Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo para traspasar los terrenos de su propiedad al
Asentamiento Los Guido”.
I-. SOBRE LA FUNCIÓN CONSULTIVA DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Previo a emitir criterio sobre el fondo de lo
consultado, es necesario aclarar la función consultiva asignada por imperio de
Ley a la Procuraduría General de la República en relación con los órganos de la
Administración Pública.
La Procuraduría General de la
República, es el órgano consultivo técnico-jurídico de las distintas
dependencias de la Administración Pública, según lo dispuesto en los artículos
1, 2, 3, 4 y 5 de su Ley Orgánica.
Asimismo, el numeral 3 inciso b de dicha norma,
establece como una de sus competencias, la de emitir dictámenes al Estado, los
entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas
estatales.
Dicha función consultiva se materializa mediante la
emisión de dictámenes y opiniones jurídicas para la administración activa,
quienes a su vez tienen la facultad y legitimación activa para solicitar el
criterio de este órgano técnico jurídico consultor previo a adoptar la decisión
administrativa. Es decir, la función consultiva de la Procuraduría está
destinada a la Administración activa, previa solicitud de la autoridad
administrativa.
Ahora bien, pese a que la actividad esencial de la
Asamblea Legislativa no forma parte de la función administrativa del Estado, la
Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los señores
diputados en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con
aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político.
Dicho pronunciamiento es una opinión jurídica, por lo tanto, carece de efectos vinculantes.
Esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley
tiene como objeto, contribuir con el efectivo ejercicio de las altas funciones parlamentarias
que la Constitución les atribuye y ello mediante un asesoramiento de índole
estrictamente jurídico.
Previo a referirnos al proyecto consultado es
necesario realizar las siguientes consideraciones:
I.- LA
DONACIÓN DE BIENES DEBE SER AUTORIZADA POR LEY
Toda actividad Estatal debe estar autorizada
previamente por la legislación, para que pueda determinarse, su actuar lícito.
En el caso de los contratos de donación de bienes debe existir dentro del
ordenamiento jurídico una norma que habilite a la Administración para realizar
dicho acto.
Ello conforme al principio de legalidad -derivado de
los artículos 11 de la Ley General de la Administración Pública y 11 de la
Constitución Política- según el cual, toda autoridad o institución pública
solamente puede actuar en la medida en que se encuentre apoderada para hacerlo
por el mismo ordenamiento, y a texto expreso.
Para las autoridades e instituciones públicas sólo
está permitido lo que esté constitucional y legalmente autorizado en forma
expresa, y todo lo que no les esté autorizado les está vedado.
En relación con este aspecto, la Procuraduría se
pronunció en el dictamen 208-96 del 23 de diciembre del 1996, indicando:
“(…) A-. LA DONACION DE BIENES DEBE SER
AUTORIZADA POR LEY.
Ahora bien,
al INCOFER, al igual que a las demás instituciones públicas, le está vedada, en
principio, la posibilidad de donar sus bienes. De conformidad con el principio
de legalidad, que informa toda la actuación administrativa, la donación de los
bienes de las entidades públicas debe ser autorizada por la ley. Y es que no
puede olvidarse que se está en presencia de bienes públicos, cuya salida del
patrimonio público es excepcional, particularmente si son bienes de
"dominio público". Revisada la Ley Orgánica del INCOFER no se
encuentra norma alguna que le permita donar los bienes que integran su
patrimonio, sean éstos demaniales o patrimoniales. De
manera que una donación, de ser procedente, debería ser autorizada por una
norma legal específica. (…)”.
Aunado a lo anterior, también indicó
que la decisión de donar le corresponde a la entidad administrativa
correspondiente:
“B-. LA
DECISION DE DONAR CORRESPONDE A LA ENTIDAD CORRESPONDIENTE
Como hemos
visto en el apartado anterior, las instituciones públicas requieren de la
autorización previa de la Asamblea Legislativa para donar los bienes que
integran su patrimonio.
Ahora bien,
la Asamblea autoriza la donación a través de estas leyes. Los alcances de estas
leyes son los propios de las autorizaciones legales, es decir, son los de
habilitar a la Administración para realizar un acto que, en principio, le está
prohibido. En otras palabras, se remueve la imposibilidad de enajenar, de donar
dichos bienes. En razón de su objeto, esas leyes autorizantes carecen de
efectividad por sí mismas, puesto que requieren, además de su emisión, de la
concurrencia de un acuerdo de la Institución respectiva en el sentido de
aprobar la donación y en el cual se debe autorizar a su representante legal
para que suscriba la escritura correspondiente.
Si se
interpretara que las citadas leyes autorizantes obligan a las instituciones
autónomas para que donen sus bienes, obviamente se estaría atentando contra su
autonomía administrativa, garantizada constitucionalmente. Autonomía que le
permite, dentro del marco legal en vigor, administrar y disponer de los bienes
que integran su patrimonio (…)”.
En consecuencia, para que el Estado pueda ejercer
actos de liberalidad mediante la donación de bienes debe cumplirse con los
siguientes cuatro requisitos:
1.-
Debe existir una norma dentro del ordenamiento jurídico que autorice a la
Administración la donación de bienes.
2.-
El órgano o la institución respectiva debe adoptar los actos administrativos correspondientes
y autorizar a sus representantes a comparecer en la respectiva escritura de
traspaso según lo establece el artículo 1408 del Código Civil.
3.-
La donación es un acto jurídico solemne que se constituye en escritura pública
(artículo 1397 del Código Civil), requisito sine qua non para su validez y
eficacia. Asimismo, es un contrato unilateral e inter vivos en donde el donante
de forma gratuita transmite la propiedad de la cosa donada (artículo 1404 del
Código Civil).
4.-
Para su perfeccionamiento, la donación requiere la aceptación del donatario en
la misma escritura de donación o en otra separada, pero debe de realizarse en
vida del donador y dentro de año contado desde la fecha de la escritura, la
cual debe ser previamente notificada dicha aceptación (artículo 1399 del Código
Civil).
II.- SOBRE
EL PROYECTO DE LEY
EL Proyecto de ley pretende resolver una necesidad
social debido a la ausencia de titulación de las propiedades donde se asienta
Los Guido, cuyo titular registral es el Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo, sector donde muchos ciudadanos ejercen posesión sobre inmuebles sin
que puedan llegar a ejercer los derechos de propietarios: enajenación,
donación, cesión de derechos hereditarios, situación que según el proyecto impide
su desarrollo integral, acceso al crédito y beneficios del sistema social de
vivienda popular.
Sin embargo, siendo que lo pretendido es la solución
de un problema de titulación de familias de escasos recursos, y a efecto de que
se cumpla con el fin pretendido, procederemos a hacer algunos señalamientos de
interés:
En el artículo primero del proyecto se pretende
autorizar al Instituto de Vivienda y Urbanismo, para que traspase a título
gratuito los lotes habitaciones en los asentamientos “Los Guido” a los actuales
poseedores de las fincas de la provincia de San José, matrícula trescientos
cincuenta y cuatro mil ciento siete derecho cero cero
cero y matrícula ciento noventa y ocho mil quinientos
noventa y tres-cero cero cero.
Sobre la
finca de la provincia de San José, matrícula trescientos cincuenta y cuatro mil
ciento siete derecho cero cero cero.
Según la información
registral, tiene las siguientes características:
PROVINCIA: SAN JOSÉ FINCA: 354107 DUPLICADO: HORIZONTAL:
DERECHO: 000
NATURALEZA: TERRENO PARA
CONSTRUIR
SITUADA EN EL DISTRITO
7-PATARRA CANTON 3-DESAMPARADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JOSÉ
LINDEROS:
NORTE : INVU, MANUEL ORTUÑO Y
LIDIA GONZALEZ
SUR : INVU, GUILLERMO
CORDERO MONGE, ELIECER MONGE GAMBOA, COMPAÑIA CHINA DE DESARROLLO S.A Y MARIA
ELENA BONILLA
ESTE : CALLE PUBLICA,
COMPAÑIA CHINA DE DESARROLLO S.A. Y MARIA ELENA BONILLA
OESTE : CALLE PUBLICA,
ELIECER MONGE. ARTURO MADRIGAL, ISABEL MORA Y MANUEL SEGURA
MIDE: TRESCIENTOS TREINTA Y
NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN METROS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS
PLANO:SJ-0400570-1980
DATOS ADICIONALES: SE CORRIGE DE OFICIO POR
ERROR AL INSCRIBIR
LOS ANTECEDENTES DE ESTA FINCA DEBEN
CONSULTARSE EN EL FOLIO MICROFILMADO DE LA PROVINCIA DE SAN JOSÉ NUMERO 354107
Y ADEMAS PROVIENE DE 081395-000
VALOR FISCAL: 100.00 COLONES
PROPIETARIO:
INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y
URBANISMO
CEDULA JURIDICA 4-000-042134
DUEÑO
DEL DOMINIO
PRESENTACIÓN: 0367-00011681-01
FECHA
DE INSCRIPCIÓN: 22 DE SEPTIEMBRE DE 1988
ANOTACIONES
SOBRE LA FINCA: NO HAY
GRAVAMENES
o AFECTACIONES: NO HAY
( la información
antes indicada se descargó de la página rnpdigital.com Base de Datos Replicada,
los datos están actualizados al 9-Diciembre-2014 a las 18.02.01 horas Emitido el 09-12-2014 a las 18:02 horas)
El INVU es dueño del dominio. La propiedad está libre
de anotaciones y gravámenes, no tiene limitaciones o restricciones que impidan
su segregación y traspaso. Su naturaleza
es para construir, lo que conlleva a que el terreno se puede clasificar como un
bien patrimonial del Estado y sea susceptible de traspaso.
No es razonable que la Administración tenga bienes a
su nombre que son utilizados y poseídos
por particulares. En el caso concreto no son bienes que por su naturaleza
específica sean susceptibles de incorporarlos al régimen del dominio público, o
que formen parte de los bienes patrimoniales del Estado.
Si estos bienes no forman parte del dominio público, y
no pueden ser explotados por la administración, deben ser enajenados para que
cumplan con su destino específico o cualquier otro que el legislador les
otorgue, por las necesidades sociales que defina.
Sobre el particular el autor Juan Alfonso Santamaría Pastor en su Manual de Principio de
Derecho Administrativo General parte II Segunda edición pag
545, 546, ha indicado que el elemento más
característico de la teoría general de los bienes públicos es de carácter
finalista. Si toda la actividad administrativa debe estar orientada al servicio
de los intereses generales, parece claro que la Administración no se halla
habilitada para ser titular de bienes que, de una u otra forma, no se pongan al
concreto servicio de dichos intereses; (…) todos los bienes públicos deben
hallarse destinados, por necesidad, a un fin igualmente público; las
administraciones no está habilitadas para ostentar propiedades inactiva. Estos
fines son, como se deduce de todo lo expuesto con anterioridad, diferentes para
cada una de las dos categorías en que los bienes públicos se dividen. Los
bienes demaniales son por imperativo legal, los que
se encuentran concretamente destinados al uso general o al servicio público con
independencia de las indeterminación de estos conceptos. Los bienes
patrimoniales, por el contrario se encuentra naturalmente destinados a la
obtención de ingresos derivados de su explotación, salvo aquellos que no seas
susceptibles de tal explotación en cuyo caso debe procederse a su enajenación.
Con fundamento en lo anterior, si el
INVU no explota económicamente el bien inmueble dicho, y no puede ser destinado
al cumplimiento de los fines para el que fue creado e incorporado a los bienes demaniales, debe ser enajenado para solucionar una
necesidad social como la que plantea el proyecto de ley.
Aunado a lo anterior, se debe indicar que existe una
incongruencia entre la medida entre la establecida en el proyecto de ley con la
publicitada por el Registro. Según el Registro Nacional mide trescientos
treinta y nueve mil setecientos sesenta y un metros con ochenta decímetros
cuadrados y en el proyecto se indica una medida cuatrocientos cincuenta y nueve
mil ochocientos sesenta y siete metros con sesenta y seis decímetros cuadrados.
Sobre la
finca de la provincia de San José, matrícula ciento noventa y ocho mil
quinientos noventa y tres-cero cero cero.
Según la información registral, se desprende lo
siguiente:
PROVINCIA: SAN JOSÉ FINCA: 198593 DUPLICADO:
HORIZONTAL: DERECHO: 000
SEGREGACIONES: SI HAY
NATURALEZA: NO ESPECIFICADA
SITUADA EN EL DISTRITO 3-SAN JUAN DE DIOS
CANTON 3-DESAMPARADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JOSÉ
MIDE: TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL
SETECIENTOS TRES METROS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS
PLANO:NO SE
INDICA
FUE
CERRADA
LOS ANTECEDENTES DE ESTA FINCA DEBEN
CONSULTARSE EN EL FOLIO MICROFILMADO DE LA PROVINCIA DE SAN JOSÉ NUMERO 198593
Y ADEMAS PROVIENE DE 2025 125 001
CERRADA POR ARTICULOS 472 Y 474 DEL CODIGO
CIVIL
VALOR FISCAL: NO CONSTA
ANOTACIONES SOBRE LA FINCA: NO HAY
GRAVAMENES o AFECTACIONES: NO HAY
Usted se está conectando
a una Base de Datos Replicada, los datos están actualizados al 9-Diciembre-2014
a las 18.22.34 horas
Emitido el 09-12-2014 a las 18:23 horas
Conforme a lo anterior, la finca fue cerrada por los
artículos 472 y 474 del Código Civil. Por lo tanto no existe en la realidad
registral y no puede disponerse del inmueble.
Al respecto cabe indicar, que cualquier error u
omisión de los datos registrales en la ley, imposibilitaría a la Notaría del Estado
a efectuar los traspasos requeridos, haciendo inútil el esfuerzo para poner a
derecho la situación de los pobladores de dichas fincas.
La Notaría del Estado está sometida al principio de
legalidad. Por lo que se recomienda, bajo el principio de especialidad,
corregir, aclarar y determinar de forma certera las fincas objeto de
segregación y donación en el presente
proyecto.
Por su parte, el artículo 2 establece que por tratarse
de operaciones de bienestar social, todos los gastos de formalización, planos catastrados y honorarios notariales
corre por cuenta del Estado, a cargo de la Notaría del Estado de la
Procuraduría General de la República.
De la redacción del artículo se desprende, que la
Procuraduría General de la República a través de la Notaría del Estado, tiene
la obligación de asumir los costos, gastos de honorarios y confección de planos
catastrados, lo que resulta contrario a la naturaleza y a las competencias
otorgadas por ley a este órgano asesor.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, N° 6815 en su artículo 3 incisos c), dispone lo
siguiente:
“Artículo 3…
Son atribuciones de la Procuraduría General de la República: ….c) Representar
al Estado en los actos y contratos que deban formalizarse mediante escritura
pública. Cuando los entes descentralizados y las empresas estatales requieren
la intervención de notario, el acto o contrato deberá ser formalizado por la
Notaría del Estado, salvo en cuanto a escrituras referentes a créditos que
constituyan la actividad ordinaria de la institución descentralizada”.
Por lo anterior, no es competencia de la Notaría del
Estado la confección de los planos de agrimensura, ya que estos son un
requisito previo, que deberá asumir la administración activa para poder cumplir
con los objetivos de la Ley, tal y como lo establece el 30 de la Ley de
Catastro, que indica lo siguiente:
ARTÍCULO 30.-
En todo movimiento, se debe citar un plano de agrimensura, levantado de acuerdo
con las normas establecidas por el reglamento de esta ley. (…) Ningún plano de
agrimensura surtirá efectos legales si no hubiere sido inscrito en el Catastro
Nacional. (…) El Registro suspenderá la inscripción de los documentos que
carezcan del plano catastrado, requisito fijado en el párrafo primero de este
artículo.
Siendo el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo
un ente descentralizado y por ser la donación un acto que no constituye
actividad ordinaria de la institución, correspondería a la Notaría del Estado,
a solicitud del INVU únicamente la elaboración de las escrituras de traspaso de
los terrenos a los particulares.
Los planos catastrados deben encontrarse vigentes al
momento de la solicitud de elaboración de la escritura pública. La Notaría de
Estado únicamente elaborará las escrituras que cumplan con los requisitos que
exige el ordenamiento jurídico para este tipo de contratos.
Con relación a los costos de formalización, la Ley de
Impuesto sobre Traspasos de Bienes Inmuebles número seis mil novecientos
noventa y nueve-A, del tres de setiembre de mil novecientos ochenta y cinco y
sus reformas, establece un impuesto sobre los traspasos bajo cualquier título,
de inmuebles que estén o no inscritos en el Registro Público de la Propiedad,
con las excepciones señaladas en el artículo quinto. El artículo sexto
establece que son contribuyentes del impuesto, por partes iguales, los
transmitentes y los adquirentes en los negocios indicados en los artículos
primero y segundo del capítulo primero de la ley, quienes para dicho efecto
serán responsables solidarios. El artículo quinto en el inciso d, realiza la
excepción para El Estado en la parte que le corresponda. Bajo esta inteligencia, el INVU estaría
exonerado al cincuenta por ciento que le corresponde.
Conforme a lo anterior, se recomienda, previo estudio
socioeconómico y por estar en presencia de un problema social de vivienda,
exonerar del pago de impuestos de traspaso, timbres de registro, municipales y
de cualquier naturaleza a los beneficiarios. Así mismo, por ser la Notaria del
Estado quien presta servicio a la Administración se deberá indicar que la
escritura estará exenta del pago de honorarios.
Con relación al artículo 3, en cuanto a la exención
del visado municipal, esta es una dispensa de trámite que eventualmente puede
tener una repercusión urbanística, al no intervenir la Municipalidad de la
localidad en el proceso de segregación de la propiedad.
Ergo, el fraccionamiento de esta propiedad debe
armonizarse con el desarrollo urbanístico de la localidad. Para lo cual se recomienda
que los planos cumplan con el requisito del artículo 34 de la Ley de
Planificación Urbana, ya no estamos dentro de las excepciones de este artículo,
que otorga dicha exención al Estado (Gobierno Central) y las propias
municipalidades.
En cuanto al artículo cuarto, no se tiene objeción
alguna. De conformidad con el principio de seguridad jurídica, las
municipalidades deben de inscribir los terrenos destinados a parques y
facilidades comunales dentro de todo desarrollo urbanístico. Lo anterior, se
debe armonizar con lo que establece el
artículo 50 de la Constitución Política que garantiza el derecho de todo
habitante a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Con relación al artículo quinto, no se tiene objeción
alguna.
Aunado a todo lo anterior, se recomienda en cada
traspaso establecer las limitaciones establecidas en artículo 292 del Código Civil, por tratarse
de viviendas de interés social.
III.- SOBRE
LA CAPACIDAD INSTITUCIONAL DE LA NOTARÍA DEL ESTADO PARA ATENDER CON PRONTITUD
Y EFICIENCIA LOS TRÁMITES DE TRASPASO.
Según lo dispuesto en el artículo 3 inciso c de
nuestra Ley Orgánica 6815 del 27 de setiembre de 1982, le corresponde a la
Procuraduría General representar al Estado en los actos y contratos que deban formalizarse
en escritura pública.
Aunado a lo anterior, el decreto 14935-J, del 7 de
noviembre de 1983, establece en su artículo 3 que las escrituras de todos los entes
descentralizados y las empresas públicas y sus subsidiarias relativas a
inmuebles, deberán se otorgadas por la Notaría del Estado cuando el monto del
contrato supere los cinco millones de colones.
Para
dar cumplimiento a la ley y el reglamento antes citado, la Notaría del Estado tiene el siguiente recurso
humano: tres procuradores notarios del Estado, tres abogados asistentes y dos
asistentes administrativas.
Por lo anterior, se
solicita valorar la capacidad de la Notaría en virtud de que podría ser –según
el número de escrituras que se requieran- que no se cuenta con los recursos
necesarios para asumir los trámites de elaboración de las escrituras del
proyecto en un tiempo oportuno. En el supuesto de que se autorice a la Notaría
del Estado a la elaboración de las
escrituras, se le solicita, de la manera más respetuosa, suministrar los
recursos presupuestarios necesarios, con la finalidad de que la Procuraduría
pueda asumir de manera ágil y efectiva la ejecución de este proyecto de Ley.
Atentamente,
Lic Jonathan Bonilla Córdoba
Procurador
Notario del Estado
JBC
OJ-004-2015
CONSULTA SOBRE PROYECTO DE LEY
TRAMITADO EN EL EXPEDIENTE 16.583 DENOMINADO “LEY QUE AUTORIZA AL
INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO PARA TRASPASAR LOS TERRENOS DE SU
PROPIEDAD AL ASENTAMIENTO LOS GUIDO”
El Diputada Rosa María Vega Campos, Jefa de Área de la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo de la Asamblea Legislativa, por medio de su oficio CG-176-2011, del 30 de mayo de 2011, solicitó:
Criterio de
este órgano asesor, en relación con el Proyecto de Ley tramitado en el
expediente 16.583 denominado: “Ley que autoriza al Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo para traspasar los terrenos de su propiedad al
Asentamiento Los Guido”.
El señor procurador, Notario
del Estado Jonathan Bonilla Córdoba del
análisis del proyecto de Ley que se sometió a consulta, concluyó que:
No es razonable que la Administración tenga bienes a su nombre que son utilizados y poseídos por particulares. En el caso concreto no son bienes que por su naturaleza específica sean susceptibles de incorporarlos al régimen del dominio público, o que formen parte de los bienes patrimoniales del Estado.
Sobre las fincas objeto de donación: En la primera existe una incongruencia entre la medida establecida en el proyecto de ley con la publicitada por el Registro y la otra finca es inexistente registralmente, siendo que la Notaría del Estado está sometida al principio de legalidad, se recomienda, bajo el principio de especialidad, corregir, aclarar y determinar de forma certera las fincas objeto de segregación y donación en el presente proyecto.
Sobre los gastos de formalización, planos catastrados y honorarios notariales corre por cuenta del Estado, a cargo de la Procuraduría General de la República a través de la Notaría del Estado, quien tendría que asumir los costos, gastos de honorarios y confección de planos catastrados, esta disposición resulta contraria a la naturaleza y a las competencias otorgadas por ley a este órgano asesor, a la Notaría del Estado solo le correspondería la elaboración de las escrituras de traspaso de los terrenos a los particulares, procediendo a la elaboración de las escrituras que cumplan con los requisitos que exige el ordenamiento jurídico para este tipo de contratos.
Con relación a los costos de inscripción, la Ley de Impuesto sobre Traspasos de Bienes Inmuebles número seis mil novecientos noventa y nueve-A, del tres de setiembre de mil novecientos ochenta y cinco y sus reformas, en el artículo sexto establece que son contribuyentes del impuesto, por partes iguales, los transmitentes y los adquirentes en los negocios indicados en los artículos primero y segundo del capítulo primero de la ley, quienes para dicho efecto serán responsables solidarios. El artículo quinto en el inciso d, realiza la excepción para El Estado en la parte que le corresponda. Bajo esta inteligencia, el INVU estaría exonerado al cincuenta por ciento que le corresponde.
Conforme a lo anterior, se recomienda, previo estudio socioeconómico y por estar en presencia de un problema social de vivienda, exonerar del pago de impuestos de traspaso, timbres de registro, municipales y de cualquier naturaleza a los beneficiarios. Así mismo, por ser la Notaria del Estado quien presta servicio a la Administración se deberá indicar que la escritura estará exenta del pago de honorarios.
La exención del visado municipal, esta es una dispensa de trámite que eventualmente puede tener una repercusión urbanística, al no intervenir la Municipalidad de la localidad en el proceso de segregación de la propiedad.
Ergo, el fraccionamiento de esta propiedad debe armonizarse con el desarrollo urbanístico de la localidad. Para lo cual se recomienda que los planos cumplan con el requisito del artículo 34 de la Ley de Planificación Urbana, ya no estamos dentro de las excepciones de este artículo, que otorga dicha exención al Estado (Gobierno Central) y las propias municipalidades.
Aunado a todo
lo anterior, se recomendó en cada traspaso establecer las limitaciones establecidas
en artículo 292 del Código Civil, por
tratarse de viviendas de interés social.
Para dar cumplimiento a la ley y el reglamento antes citado, la Notaría del Estado tiene el siguiente recurso humano: tres procuradores notarios del Estado, tres abogados asistentes y dos asistentes administrativas, se solicita valorar la capacidad de la Notaría en virtud de que podría ser –según el número de escrituras que se requieran- que no se cuenta con los recursos necesarios para asumir los trámites de elaboración de las escrituras del proyecto en un tiempo oportuno. En el supuesto de que se autorice a la Notaría del Estado a la elaboración de las escrituras, se le solicita, de la manera más respetuosa, suministrar los recursos presupuestarios necesarios, con la finalidad de que la Procuraduría pueda asumir de manera ágil y efectiva la ejecución de este proyecto de Ley.