Dictamen : 480 - del 19/12/2014
19 de diciembre de 2014
C-480-2014
Dr. Edgar Gutiérrez Espeleta
Ministro del Ambiente y Energía
Estimado señor:
Con aprobación de la señora
Procuradora General de la República nos referimos al oficio DM-315-2010 de 8 de
marzo de 2010 relativo a la revisión de la opinión jurídica No. OJ-020-2009 con
respecto a la oficialidad del plano 14154 del Archivo Nacional, la certeza de
la ubicación del cerro Concordia, si se agotó la facultad del artículo 2 de la
Ley No. 65 de 1888, y la condición de los terrenos inscritos antes y después de
la vigencia de esa Ley.
Por oficio DVM-217-2010 de 7 de diciembre de 2010 se
consultó sobre el ente al que compete determinar la legitimidad de los títulos
y derechos de propiedad ubicados en la zona de la Ley No. 65 de 1888, el
procedimiento para atender las solicitudes de los administrados y el destino de
los expedientes que se confeccionen. Se aportó el criterio jurídico No. DAJ-V-628-2010
de 4 de marzo de 2010, que estima como documento público el plano elaborado por
Moisés Rodríguez (Archivo Nacional, signatura 14154), a pesar de no haberse
localizado documentos sobre su oficialización, y que según evidencias
históricas analizadas por el Dr. Oscar Aguilar Bulgarelli, es incompleto en el
sector del cerro Concordia, y no podría estimarse agotada en ese sector la
facultad del Poder Ejecutivo prevista en el numeral 2 ibídem, pues los estudios evidencian que las dificultades de la época
no permitieron a Henry Pittier y Moisés Rodríguez
terminar la exploración y ubicar con certeza científica dicho cerro, labor que
requiere un estudio más riguroso.
Sobre las propiedades ubicadas geográficamente en la
zona inalienable el criterio jurídico No. DAJ-V-628-2010 cita el oficio No.
AAA-738-2009, que transcribió parte de la opinión jurídica No. OJ-020-2009, y
en la que se apuntó: “Los únicos derechos de posesión que podrían ser
reconocidos son aquellos que deriven de una ocupación ejercida de manera
quieta, pública, ininterrumpida y a título de dueño con por lo menos diez años
antes de la afectación al dominio público del área declarada inalienable…En los
demás casos, la ocupación no genera derecho de posesión susceptible de ser
tomado en cuenta para prescribir positivamente en perjuicio del dominio
público…En cuanto a las propiedades inscritas, y en tesis de principio, sólo
podrían reconocerse como legítimas aquellas que hubieran sido inscritas con
anterioridad a la declaratoria de inalienabilidad y cumplan los atributos de la
posesión decenal previa a título de dueño. Respecto de las demás, la acción
para reivindicarlas es imprescriptible…”
El criterio jurídico DAJ-V-628-2010 agrega que las
propiedades inscritas conforme a los procedimientos de ley una vez entrada en
vigencia la Ley No. 65 de 1888 deben respetarse. Afirma que la Ley 65 de 1888 no estableció un
área silvestre protegida, sino que declaró inalienables los terrenos estatales
afectándolos a un fin público para la protección del recurso hídrico,
compatible con los usos económicos de los bienes particulares, pero sujetos a
limitaciones. Respecto al límite sur de
la zona inalienable sostiene que por no tratarse de un área silvestre
protegida, no son aplicables los artículos 38 de la Ley 7554 y 58 de la Ley
7788, y el Poder Ejecutivo tiene facultades para reconocer el patrimonio
natural del Estado, así como de definir el límite sur guiado por la ciencia.
Estima que no es competencia de la Administración activa decidir sobre la
legitimidad o no de las propiedades inscritas, y recomienda consultar sobre el
procedimiento y requisitos para conformar los expedientes para el estudio de
los casos.
En la opinión jurídica
OJ-020-2009, cuya revisión se requiere, entre otras, se evacuaron las siguientes
interrogantes:
“3) Partiendo
del supuesto de la vigencia del Decreto LX V, ¿cuáles son los alcances de las
facultades que el artículo No. 2 del mismo da al Poder Ejecutivo? Y en ese
mismo sentido, ¿cuál es el procedimiento legal correspondiente para hacer uso
de estas facultades?
Como se puede
leer de su texto, el artículo 2° del Decreto Ley No. LXV de 30 de julio de 1888
es escueto en su redacción, por lo que no se puede ir más allá de su contenido.
De éste
parece desprenderse que fue voluntad de los legisladores que el área declarada
inalienable en el artículo primero se mantendría como tal hasta que una
comisión científica viniera a definir, previo reconocimiento del sitio, si la
misma sería aumentada o disminuida según el estudio que ella realizara; el
cual, suponemos, habría de versar sobre la determinación del territorio
indispensable en la zona para conservar los arroyos y manantiales que abastecen
de agua a la provincia de Heredia y a una parte de la de Alajuela.
A ese efecto,
valga indicar que la Procuraduría General de la República tiene conocimiento de
la existencia de un plano levantado en octubre de 1888 a escala 1:10.000 que
presumiblemente definiría la delimitación definitiva del área declarada
inalienable y que se encuentra conservado en el Archivo Nacional, bajo la serie
mapas y planos, signatura 14154. En dicho documento se consigna que es un
“TRABAJO EJECUTADO POR COMISIÓN DEL SUPREMO GOBIERNO” y elaborado por Moisés
Rodríguez.
Merced al
citado levantamiento, el Instituto Geográfico Nacional hizo una sobreposición sobre la Hoja Cartográfica Barva, llegándose a determinar que el Cerro de Concordia
mencionado en el Decreto Ley No. LXV de 30 de julio de 1888, artículo primero,
coincide con el denominado actualmente como Cerro Guararí:
“Los estudios
realizados por el I.G.N. permitieron determinar que el denominado cerro La
Concordia en 1888, es el indicado en la segunda edición de la hoja topográfica
Barba escala 1:50.000 con el nombre de Guararí a una
altitud de 2599 metros.” (Oficio NO. 07-540 de 9 de abril de 2007, suscrito por
el Director General del Instituto Geográfico Nacional).
4) A partir
de las facultades que señala el artículo No. 2 para una Comisión Científica del
Poder Ejecutivo, es posible modificar los límites de la zona de forma tal que
los mismos se ajusten a la realidad social (comunidades existentes) y ambiental
actual?
En tanto no
existan otros elementos de juicio de carácter histórico que lleven a una
conclusión diferente, una modificación de los límites del área declarada
inalienable por el Decreto Ley No. LXV de 30 de julio de 1888 sólo podría
hacerse por vía de ley, al haberse determinado en forma definitiva el área
declarada inalienable con la demarcación realizada por el señor Moisés
Rodríguez.”
El Dr. Oscar Aguilar Bulgarelli en criterio del 18 de
febrero de 2010 sostuvo que el mapa del ingeniero Moisés Rodríguez sobre la
zona inalienable entre el cerro Zurquí y el Concordia
si bien consignó el nombre de varios cerros en la cordillera de interés, omitió
el punto exacto del cerro Concordia, siendo su trabajo incompleto e inexacto, y
no hay sello de su recepción por los entes gubernamentales, por lo que estima
carece de veracidad y oficialidad.
Agrega que la documentación de épocas más recientes alude a las
solicitudes institucionales para la realización de la demarcatoria. Cuestiona
los estudios y mapas elaborados por el Instituto Geográfico Nacional sobre la
coincidencia entre el cerro Guararí y el Concordia,
en tanto según el Diccionario Geográfico de Costa Rica, y el libro de Luis
Dobles Segreda “Heredia, Geografía, Historia y
Literatura”, el Guararí tiene una altura de 2599
m.s.n.m. y el segundo de 1900 m.s.n.m.
Considera que el cerro Concordia está en la vía a Sarapiquí, donde hoy
existe un pequeño poblado con ese nombre, y una altura de 1900 m, por lo que no
hay coincidencia en la ubicación de ambos cerros. Aduce que la Ley 65 de 1888 excluyó los
terrenos particulares denunciados con anterioridad y resueltos favorablemente
para adquirir la legítima propiedad en una zona foco de la expansión
colonizadora, áreas que procedería excluir conforme a la facultad otorgada a la
Comisión Científica en el artículo 2 de la Ley, pues el citado mapa no se ocupó
de ello. Afirma que para fijar los
límites de la zona inalienable en forma técnica y científica, además del
Instituto Geográfico Nacional, deben intervenir las Escuelas de Geografía y la
de Topografía y Catastro, ambas de la Universidad Nacional, tomando en cuenta
el análisis histórico de los inmuebles.
En un addedum agregó que la
Municipalidad de Heredia en sesión del 18 de agosto de 1890 requirió al
Gobernador averiguar con el Secretario del Ramo sobre la comisión que recibió Pittier del Secretario de Gobernación para practicar la demarcatoria
de la zona de dos kilómetros de ancho a uno y otro lado de la cima de la
montaña del volcán Barva, por ser de interés separar
las tierras municipales limítrofes a la zona referida. En la sesión del 17 de mayo de 1892, artículo
4, y con miras a alcanzar esa demarcatoria, la Municipalidad Heredia solicitó
al Dr. Policarpo Trejos suplicar al Presidente de la República su
práctica. En la sesión del 15 de junio
de 1894 se conoció la nota del 9 de ese mes, suscrita por el Ministro de
Gobernación donde indicó que la Comisión para demarcar la zona inalienable
debía designarla el Municipio. En la sesión XXV del 1° de diciembre de 1894 se
tuvo conocimiento de que la Municipalidad de Alajuela informó no tener
presupuesto para esa tarea. En la sesión
del 4 de marzo de 1895, artículo 4, se conoció memorial de los Jefes Políticos
de Santo Domingo y San Rafael y del Agente de Policía de San Isidro y San
Pablo, donde solicitaron a la Municipalidad de Heredia elegir un apoderado ante
el juez de lo Contencioso Administrativo para gestionar la reposición de los
terrenos que se estaban titulando con grave perjuicio a la provincia al
hacerlas aparecer como baldías pues no estaban delimitadas. Como representante
municipal se designó a Vicente Monge. En la sesión del 16 de junio de 1898,
artículo 6, se conoció nota del agrimensor Moisés Rodríguez donde indicó que
estaba próxima la terminación de la medida de la zona inalienable entre la
“Concordia y Zurquí”, y que la corporación designara
a alguien para recibir el trabajo. Informando el Gobernador que el señor
Rodríguez había celebrado con el Supremo Gobierno el contrato relativo a ese
trabajo, era éste a quien debía hacerse la entrega por medio de la persona que
comisionara al efecto. Agrega que investigando minuciosamente los
expedientes en el Archivo Nacional no se encontró ningún documento o referencia
alguna que comprobara la entrega oficial y recepción del trabajo por parte del
señor Rodríguez, por el contrario, ante una solicitud del señor Ramón
Barrantes, en diciembre de 1898, se menciona que se consulte al señor Moisés
Rodríguez por las medidas que está practicando.
En la sesión del 15 de marzo de 1901, artículo 3, se conoció
memorial de varios vecinos de San Isidro, donde a raíz de un denuncio publicado
en el Boletín Judicial del 13 de ese mes, así como de otros ya publicados con
terrenos dentro de la zona afectada y que eran municipales, solicitaron a la
Municipalidad de Heredia presentar el plano que debió elaborar el señor
Rodríguez y que debía existir en la Dirección General de Obras Públicas. Considera entonces que no había certeza sobre
la existencia del plano en esa Dirección, ni que dicho Agrimensor hubiera
informado a la Municipalidad sobre el mismo, ni de la entrega oficial de su
trabajo, que no terminó, por lo cual hay incertidumbre sobre la ubicación del
cerro Concordia, además de que el acta del 15 de marzo de 1901 refiere su
localización en Alajuela. Agrega que en un mapa de 1932 el cerro Concordia
aparece en la Provincia de Alajuela, al sur del paso del Desengaño, y de ser
así, estaría ubicado en una cota muchísimo más baja de los 1700 m,
confirmándose lo señalado en su informe inicial.
En escrito del 14 de abril de 2010, el Lic. Mauricio
Méndez Z. aportó el documento Diagnóstico y análisis de la Ley LXV del 30 de
julio de 1888 que “Declara inalienable las montañas en que tienen su origen las
aguas que abastecen a Heredia y Alajuela” de febrero de 2010, que indicó haber
realizado a solicitud de un grupo de vecinos de Santa Bárbara, Barva, San Rafael y San Isidro de Heredia, y que lo revisó
el Lic. Fabián Volio E. En esa
oportunidad también adjuntó el informe y addedum del Dr. Aguilar
Bulgarelli. Afirma que su investigación
no está concluida, pues aún resta revisar un período histórico importante, pero
que es una fuente valiosa para aclarar la veracidad de criterios y presunciones
sobre la delimitación de la zona inalienable. Pretende establecer el fundamento
técnico jurídico del procedimiento para ese efecto y complementar los informes
de la Comisión Técnica del MINAE creada para el cumplimiento de la sentencia
constitucional No. 12109-2008.
Afirma que la Ley LXV de 1888 se originó en las
observaciones y resultados de campo del Dr. Pittier
según excursión del 3 al 6 de julio de 1888, cuyas conclusiones consignó bajo
el título “Exploración de la Masa del
Barba” (La Gaceta No. 169 de 22 de julio de 1888). Indica que sus preocupaciones fueron
recogidas por el Poder Ejecutivo y remitidas al Congreso. De ese informe deriva
que la zona a proteger está constituida por las crestas de las montañas desde
la cima del Poás hasta la cima del Barva, pero comprendiendo sólo los terrenos nacionales o
municipales, no así los de dominio privado, dado el conocimiento de la
existencia de denuncios o propiedades inscritas que constituían la localización
física de los desmontes mencionados por Pittier, y
que requerirían expropiarse para extender su protección.
Conforme a datos del Registro Nacional, actas
municipales y sentencias dictadas en denuncios, agrega que hay propiedades
inscritas antes y después de la Ley LXV de 1888, de las que al menos treinta y
nueve tienen títulos otorgados antes del 30 de julio de 1888, con extensiones
muy importantes (70 caballerías o poco más de 3500 Ha), en su mayoría
localizadas en los cantones de Barva y San Rafael,
producto de la apertura de la frontera agrícola promocionada desde inicios del
siglo XIX por el Gobierno, practicada desde la Colonia, incluida la corta de
bosque para la siembra del sustento alimentario de los poseedores y el comercio
de las especies de madera que originaron los desmontes y las preocupaciones de Pittier sobre la conservación de las aguas para abastecer
las poblaciones de Alajuela y Heredia.
Refiere que los pobladores con más edad y originarios
de Sacramento de Barva refieren que en 1925 el acceso
a ese sector se hacía desde Santa Bárbara, alcanzando Santo Domingo del Roble y
de ahí a Sacramento por caminos en muy mal estado. Sostiene que en la exploración a la Masa del Barva el Dr. Pittier utilizó la
vía que actualmente comunica los sectores de El Roble, Carrizal, Cinco
Esquinas, Concordia, Los Cartagos hasta Varablanca, camino que se aprecia tanto en un mapa de 1921,
elaborado con base en levantamientos efectuados entre 1891 y 1898 por el propio
Pittier, así como en uno del Ing. Arch.
B. Williams, elaborado 1928 y publicado dos años
después, que describe el cerro Zurquí, el Volcán Barva, el cerro Desengaño, el volcán Poás
y La Concordia.
Indica que los
límites extremos de la zona protegida creada por Ley LXV de 30 de julio de
1888, concretamente son cerro Zurquí y La Concordia,
y se registran en mapas históricos de Costa Rica “con altitudes de 2200 msnm para el cerro Zurquí
y 2523 para La Concordia”.
Afirma que en un mapa de 1930 La Concordia está al oeste
del volcán Poás, y en otros registros históricos,
como el Diccionario Geográfico de Costa Rica de 1923, La Concordia es “un sitio
en la vía a Sarapiquí, en seguida del distrito Carrizal de Alajuela, situado en
las faldas del cerro del Inglés, a 1900 m. sobre el nivel del mar”, altitud
coincidente con la citada por Luis Dobles en “Heredia, geografía, historia y
literatura” de 1934, y de acuerdo a la cartografía oficial de la hoja Barva del IGN, escala 1:50.000, corresponde al poblado
Concordia, localizado en las faldas del cerro Guararí,
desde entonces conocido con este nombre. Añade que la elevación dada al cerro
menor denominado Concordia de 1900 m difiere ampliamente de la elevación del Guararí con 2599 m, y no hay correspondencia entre ambos
sitios o hitos geográficos. Agrega que
para los vecinos y pobladores el cerro Concordia está al este de la finca
Concordia, la cual dio nombre al poblado homónimo registrado en esa hoja
cartográfica, por lo que cuestiona el criterio utilizado por el IGN en oficios
07-01066 y 05-973 relativos a la ubicación del cerro Concordia y el resultado
de aproximación o mayor acercamiento con el cerro Guararí.
Sobre la autorización del artículo 2 de la Ley LXV de
1888, y la conformación de la Comisión Científica que prevé, aduce que las
comisiones eran una práctica común en el proceso de exploración del país, de
relevancia para la Ley LXV de 1888 por el lapso reducido entre el
reconocimiento efectuado por Pittier y la publicación
de la ley. Enumera las dificultades de
acceso, la carencia de cartografía oficial y el poco conocimiento de los
terrenos, como factores determinantes para crear esa Comisión y determinar
científicamente los límites y extensión necesaria de la zona protegida, como lo
reconoció el propio Pittier:
“c)
Exploraciones. A consecuencia de mi prolongada ausencia en el exterior, estas
casi se han reducido al estudio de la parte de la serranía del Barba incluida
en el territorio correspondiente á la provincia de
Heredia. Me encargué de este trabajo á instancias del
señor Secretario de Gobernación, con el objeto de fijar el límite inferior de
los bosques inajenables. Tarea sumamente
difícil es esta, especialmente para un solo ingeniero, y también porque no se
trata solamente de trazar una línea alrededor de la montaña, como se pudiera
suponer, sino de un estudio detenido de la naturaleza de los terrenos, de la
inclinación de las pendientes y de las demás condiciones que han de tomarse en
consideración en el asunto. En el
levantamiento del mapa regional que ha de ir adjunto, no he podido todavía
adelantar á medida de mis deseos, principalmente por
no haber llegado sino hace sólo algunos días -y en pésimo estado- el taquímetro
pedido para el Instituto. Debido á esta causa he
tenido que limitarme á establecer una cadena de
triángulos en la parte superior del cantón de Barba, y al levantamiento de
ciertas partes por medio del aparato foto-topográfico. En compensación quedan
muy adelantadas las demás investigaciones y pronto tendré el honor de remitir
al señor Secretario de Gobernación el informe correspondiente, junto con mis
conclusiones.” (Anales del Instituto Físico Geográfico, Museo Nacional,
1889, p. VIII).
Cita la normativa posterior a la Ley LXV de 1888 (Ley
No. 13 de 10 de enero de 1939, artículo 9; Ley No. 2825 de 14 de octubre de
1961, numeral 7 incisos c), e), g) y f), que mantuvo la necesidad de proteger
la zona prevista en 1888, como refiere la opinión jurídica OJ-118-2004, la cual
señala que en las hojas cartográficas y datos
suministrados para entonces por el Instituto Geográfico Nacional no se registra
un cerro con nombre de Concordia, pero ante la existencia de un plano de la
zona entre los cerros Zurquí y la Concordia,
disponible en el Archivo Nacional, donde se ubican los cerros Zurquí, Turruces, Tibás, Delicias
y Piedra, no así el Concordia, estima que para localizarlo a ciencia cierta o
establecer si existe con otro nombre cabía requerir un estudio al Instituto
Geográfico Nacional.
Agrega el Lic. Mauricio Méndez, que si bien a raíz de la opinión
jurídica OJ-118-2004 el IGN interpretó la localización del Concordia, la
referencia bibliográfica y cartográfica de su investigación revela las
diferencias de elevación entre el Concordia y el Guararí,
y frente a la opinión jurídica
OJ-020-2009 relativa a la delimitación del área inalienable presumiblemente
conforme al plano elaborado por Moisés Rodríguez y la sobreposición
que de éste hizo el Instituto Geográfico Nacional en la Hoja Cartográfica Barva, determinando que el cerro
de Concordia del Decreto Ley No. LXV de 30 de julio de 1888, artículo primero,
coincide con el denominado actualmente cerro Guararí,
señala que dicho plano no presenta la debida rotulación de todas las
referencias geográficas del texto de la Ley y carece de la rigurosidad y
precisión esperadas por Pittier, las municipalidades
o el Supremo Gobierno, pues de haber cumplido el rigor técnico de la época no
hubiera requerido los ajustes del IGN.
Refiere que en 1975 los Decretos 4961-A y 5386-A
crearon la Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central, incluyendo
aparentemente los terrenos de la Ley LXV de 1888. Que esa Reserva entró en
vigencia considerando los terrenos como propiedad privada (la mayoría), con
aspectos generales de uso y desarrollo.
Señala que uno de los vértices de la Reserva coincide con la
localización de Concordia, aspecto omitido en el análisis de la Procuraduría y
el Instituto Geográfico Nacional.
Menciona la creación del Parque Nacional Braulio
Carrillo y su ampliación, la vigencia del Plan Regional Metropolitano de 1982,
con regulaciones de uso del suelo para los terrenos privados localizados fuera
del Parque Nacional; modificado en 1997 por el Decreto 25902, y aplicable a 31
cantones del GAM, salvo para los que cuentan con plan regulador, y mantiene las
condiciones de uso actual del suelo para los terrenos comprendidos al norte de
los cantones de Heredia y Alajuela que no son parte del Parque Nacional. Cita
el Plan de Ordenamiento Ambiental adoptado en el 2001 por Decreto 29393
(artículo 1), que para efecto del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente
regula las actividades de las fincas privadas incluidas dentro de reservas
forestales, zonas protectoras, y refugios de vida silvestre estatales y mixtos.
Que si bien en esa normativa no se observan derogaciones tácitas o expresas de
la Ley LXV de 1888, sí afectó su delimitación y reconocimiento público.
Sostiene que al integrarse la Comisión Científica bajo su línea de
pensamiento, se integrarían las diversas áreas silvestre protegidas dentro una
única categoría de manejo que permitiría consolidar el objetivo planteado en
1888, así como ampliar el área neta de protección absoluta de las partes altas
de Heredia y parte de Alajuela, al sumar terrenos poco regulados en el uso del
suelo de la Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central, evitando los
procesos de fraccionamiento, titulación y usos del suelo que han tomado como
referencia los límites de la Reserva Forestal y el Parque Nacional. Agrega que
los terrenos legalmente inscritos antes de la entrada en vigencia de la Ley LXV
están exentos de sus afectaciones; no obstante, están sujetos a la regulación
del uso del suelo conforme a los preceptos urbanísticos.
Afirma como poco probable la
oficialización del croquis del agrimensor Moisés Rodríguez por no tener asociado un documento formal de oficialidad, por sus deficiencias
técnicas y la reiteración pedidos municipales para delimitar la zona
inalienable. Estima que los informes
técnicos del IGN sobre los límites de esa zona están sesgados por la presunción
de oficialidad de dicho plano, y la inexactitud de la localización del
Concordia en relación con los mapas y bibliografía citados. Que si bien se nombraron al menos dos
comisiones, una de ellas conformada por Pittier, no
concluyeron su labor, pendiente aún para 1910 debido a la falta de referencia
documental o material de un mapa o plano con los límites de la Ley LXV de 1888.
Indica que la tarea de
delimitar la zona inalienable fue asumida por los municipios de Heredia y su
gobernación sin resultados a nivel físico o cartográfico. Y, como
no hay documento oficial que delimite cartográficamente o físicamente la zona
inalienable, considera que la norma es
ineficaz por no dotar a la Administración de referencias necesarias para su
aplicación. Ante ello estima vigente la
facultad del artículo 2 de la Ley 65 de 1888 para aumentar o disminuir la zona
inalienable según criterio de la Comisión Científica, y solo en caso de modificar los límites de la zona con relación al texto
vigente sería necesaria una nueva Ley.
I.- La respuesta
a las interrogantes planteadas requirió recopilar y analizar numerosos
antecedentes e información histórico-geográfica como hemos hecho en otros
pronunciamientos (OJ-42-2005, OJ-50-2005, OJ-204-2005, C-351-2006). Veamos.
Con antelación a la Ley 65 de 1888, entre 1813 y 1882,
debido a la escasez de aguas especialmente durante la estación seca, fueron
requeridas y adoptadas disposiciones para evitar su desperdicio, exigir el
otorgamiento de licencias de aprovechamiento, conservar sus cabeceras y
márgenes, prohibir el derribo y destrucción de las montañas, repoblar los
montes, nombrar guardabosques y agentes de policía rural e imponer multas en caso de infracción. ([1]) Entre ellas, la
Ley de 13 de junio de 1828, las providencias del Supremo Gobierno del Estado de
25 de agosto y 30 de setiembre de 1831 y 29 de abril de 1833, dictadas, como reconocía
la Municipalidad de Heredia en 1834 y 1847, para contener a todo trance la
tumba de montes que probablemente exponía los pueblos a su exterminio, si sus
autoridades subalternas no ponían diques a tan impetuoso torrente. (Archivo
Nacional, Fondo Municipal de Heredia, signaturas 518, f. 19 v-21v; 632, f.
79-101 v).
Entre 1823 y 1887 los datos recopilados, algunos
relativos a denuncios, refieren a los ríos y quebradas que nacen en los cerros
de la montaña del volcán Barva, tales como: Bermúdez,
Ciruelas, Guararí, Hondo, Itiquís,
Lajas, Las Vueltas, Mancarrón, Pacayas Gordas, Pará, Poró,
Porrosatí, Sarapiquí, Seca, Segundo, Tibás,
Tranqueras, Turales, Turrú,
y además a la laguna de ese volcán. ([2])
Entre 1831 y 1885 la información también refiere a la
cordillera, cima de la sierra o cadena de montañas del volcán Barva y varios de sus cerros: Guararí,
Piedra, Turú,
Caricias y Zurquí. ([3])
La cumbre de ese macizo volcánico del Barva está constituida por unos 10 conos y cráteres,
algunos de los cuales se hallan ocupados por lagunas como la Danta y la Barva. La cumbre principal alcanza 2906 m. Al suroeste de
la cima está el cono secundario de Guararí, antiguo
cono adosado desde donde fluyeron tres coladas de lava contemporáneas a la
formación del cono piroclástico, y por eso tiene
forma de herradura abierta hacia el suroeste. ([4]) El cerro Guararí
está ubicado
al noreste de Santo Domingo del Roble de Santa Bárbara. Este cerro ha ostentando diversas
denominaciones, entre las que destacan Montaña del Inglés y Concordia. ([5])
Al
respecto señala Guillermo Alvarado Induni:
“Al igual que
sus hermanos de Guanacaste, se pueden visualizar formando parejas o dúos
volcánicos: Platanar-Porvenir, Poás-Botos, Barva-Guararí, Irazú-Turrialba. De estos volcanes, únicamente el Poás, el Irazú y el Turrialba son activos históricamente;
el macizo del Barba es realmente el más grande de Costa Rica, presentando
actividad solfatárica y de aguas termales. Estos
volcanes muestran focos eruptivos menores (conos piroclásticos,
estratovolcanes, calderas, cráteres de explosión), orientados N-S, que
evidencian la existencia de fracturas corticales.”… “Al oeste de la laguna Barva se localiza el cerro Guararí
(2599 m.s.n.m.) también conocido como Concordia, Pico Inglés o Cuerizí, que constituye un antiguo cono adosado con posible
cráter abierto al suroeste. También se le denominaba en 1783 como Chibusú.” (Volcanes de
Costa Rica: geología, historias y riqueza natural. UNED. 2000. p. 2,
172-173).
La denominación de Montaña del Inglés obedece a la procedencia
de John Gerard Hale o Juan Hale, a quien
en 1825 se le aprobó un proyecto para fundar una colonia. ([6]) Ricardo Fernández
Guardia señaló que el propósito de Hale era conformar una colonia de
inmigrantes norteamericanos y británicos en una región montañosa de Heredia,
cerca de la vereda a Sarapiquí, conocida por ello como "Montaña del Inglés".
Sin embargo, el proyecto no se realizó (Costa Rica en El Siglo XIX,
Antología de Viajeros, EDUCA, 1982, p. 11).
El cerro Concordia (Guararí)
de la montaña conocida con el nombre del volcán Barva
se distingue
del volcán Poás
porque los separa la Depresión o Collado del Desengaño por donde pasa el camino a Sarapiquí. ([7])
En ese sentido en la
excursión científica de Pittier al volcán Poás del 25 al y 27
de julio de 1888, en informe del 31 de ese mes indicó: “El Poás es
la masa más occidental de la cordillera volcánica central de Costa Rica; queda
comprendida entre la depresión del Desengaño, al Este, y la que pone en
comunicación la meseta de Grecia con la hoya de Toro Amarillo, al Oeste.” (La
Gaceta No. 221 de 22 de setiembre de 1888, p. 1279-1281). Los gastos de la gira fueron sufragados por
Secretaría de Educación (Archivo Nacional, Fondo Educación, signatura 2501, f.
86).
En 1861 el Dr. Frantzius en sus Contribuciones al conocimiento de los Volcanes
de Costa Rica, indicó que la cima del volcán Barva
está poblada de árboles y en su pendiente norte hay una pequeña laguna de casi
200 pies de extensión que podía considerarse como un cráter apagado. Señaló que al suroeste del cráter del volcán “hay muchas montañas pobladas de bosque de casi la misma altura que el
cráter, los cuales llevan el nombre de Guararí” y
que “desde la pequeña villa de Barba
entre los mensionados montes Guararí
y Zurquí pasa un camino que conduce hasta el
mismo volcán.” Agregó que el volcán Barva está separado de los volcanes Poás
e Irazú por depresiones (Contribuciones al conocimiento de los Volcanes de
Costa Rica por Dr. Av. Frantzius, Petermann´s
Geogr. Mittcilungen 1861 Heft IX; Archivo Nacional, Fondo José Fidel Tristán
Fernández, signatura 72a).
Similarmente en 1912 Pittier indicó que el
Macizo del Barva tenía como extremos el cerro Zurquí y la cordillera Guararí,
con los cerros de “Carizia” y “Zurquí”
al este la cordillera continúa y concluye cerca del “Paso de la Palma”. Como
verdadero grupo de Barva señaló el de formas redondas
y la mayor altura (2903), con tres cimas que forman casi un triángulo, siendo
la cima sur el volcán, y la presencia de una próxima laguna pequeña de agua
dulce y clara con la altura de 2820 m.
Añadió que las rocas volcánicas continúan formando una faja bien
definida hasta la cordillera Guararí, que forma el
compañero del “Cerro de Zurquí”. (Costa Rica. Su orografía e
hidrografía. Por el Prof. Henri F. Pittier.
Tomado de la Revista Dr. A. Petermann Mitteilungen No. 175-1912. Traducido del Alemán por la Sra.
E. v. de Wiepking para la Revista de Costa Rica. Año III. Febrero de 1922. No. 6. Trejos Hnos.
Imprenta, Librería y Encuadernación. San José. p. 102, 146-147, 204).
El 20 de diciembre de 1913 el Ingeniero Topógrafo Pedro Nolasco Gutiérrez, funcionario del Observatorio
Meteorológico, como parte de los trabajos astronómicos y geodésicos hechos y
recopilados para el mapa y geografía de Costa Rica, reportó para el cerro
Concordia la altura de 2577,3 m, con Latitud 10.7.17.I y Longitud
84.7.35.5. Para el pico central del
volcán Barva, de los tres visibles desde San José,
asignó 2967.2 m, Latitud 10.8.4,8 y Longitud
84.5.41,7. (Archivo Nacional, Fondo José Tristán Fernández, signatura 145.15).
([8])
La altura de 2577,3 m
del cerro Concordia dada por el Topógrafo Nolasco Gutiérrez guarda
equivalencia con la de 2599 m que para el cerro Guararí
refiere la hoja cartográfica Barva del
Instituto Geográfico Nacional en su edición de 1967.
En 1934, Luis
Dobles Segreda señaló para la cúpula más alta del
volcán Barva 2967 m. Al paso del Desengaño asignó
1880 m y 2121 m para su punto más alto.
Para el cerro Zurquí indicó 1890 m, para el
cerro La Concordia 2661 m, y para la
localidad La Concordia 1900 m.
(Dobles Segreda, Luis. La Provincia de Heredia. Apuntamientos Geográficos. Imprenta Lehmann. San José. 1934, p. 71-72).
El plano de 1947 del Instituto Geográfico Nacional,
denominado Meseta Central, Plano Parcial, segunda edición provisional, escala
1/50000, dibuja entre coordenadas verticales 84°5’ – 84°10’, horizontales
10°05’ – 10°10’, al norte del cantón de Barba: el Volcán Barba. Cima Oeste
2900, Cima Central 2926, Cima Este 2825. Al norte de la Cima Oeste dibuja
Laguna Cratérica. Al noreste de la Cima Central y al
este describe cráteres apagados. Al
oeste del volcán Barba está el cerro Guararí, con su
Cima Norte 2625 m y Cima Sur 2580 m. (Archivo Nacional, Fondo
Planos, signatura 15735). La cima
sur del cerro Guararí de 2580 m que reporta el
plano Instituto Geográfico Nacional en 1947 es muy semejante a los 2577,3 m que el Topógrafo del Estado Nolasco
Gutiérrez atribuyó al cerro
Concordia en 1913, y los 2599 m que en 1967 indicó el Instituto
Geográfico Nacional.
El cerro Concordia (Guararí)
extremo oeste de la Montaña del volcán Barva se
localiza en la provincia de Heredia, aproximadamente 3.3 km al este de la línea divisoria provincial, y
ha de distinguirse de la localidad La Concordia, ubicada contigua a la
carretera que conduce a Sarapiquí en el sector perteneciente a la provincia de
Alajuela, aproximadamente 200 m al oeste
de la misma línea divisoria en su menor distancia y a 450 m al oeste de esa línea en su mayor
distancia con base en la hoja cartográfica Barva del
Instituto Geográfico Nacional, edición de 1967.
A
diferencia del cerro Concordia, la población La Concordia se ubica contigua a la carretera a Sarapiquí. Ese sitio o entonces caserío lo cita el Diccionario Geográfico de Costa
Rica, primera edición de 1904, cuando al referirse al río Sarapiquí ([9]) anota:
“Uno de los
ríos más importantes del país y el más caudaloso de los afluentes de San
Juan. Nace en la vertiente septentrional
del Volcán de Barba…En tiempos normales, los productos de Sarapiquí podrán
exportarse por la Barra del Colorado si se establece la navegación proyectada
por uno de los gobiernos pasados, y se podrán conducir fácilmente al interior,
con muy buenos rendimientos para los cultivadores, si se establece una buena y
perdurable carretera desde La Concordia
hasta el Muelle.” (El destacado no es
del original). (Noriega, Féliz F. Diccionario
Geográfico de Costa Rica. De Avelino Alsina. San José. Costa Rica. 1904,
signatura CR 917.286/B 456, p. 202-203).
En la edición de 1923, el mismo Diccionario Geográfico
indica que Concordia es “un sitio en la
vía a Sarapiquí, en seguida del distrito Carrizal de Alajuela, situado en las
faldas del cerro del Inglés, a 1900 m.
sobre el nivel del mar” (la negrita
es nuestra). (2a. Ed. Imprenta Nacional. San José. Costa Rica. 1923, p.
51).
Los citados 1900 m de altitud son coincidentes con los
que en 1934 atribuyó Luis Dobles Segreda al caserío
La Concordia, a diferencia de los 2661 m de altura que el mismo autor asignó al
cerro Concordia.
Entre 1877 y 1916 se ponen de manifiesto
las solicitudes al Estado y sus acciones, especialmente a través de la Gobernación de Heredia, la Jefatura Política de Barva y la Secretaría de Fomento,
por medio de la Dirección General de Obras Públicas, tendientes a la
reparación del camino de Sarapiquí, comprendiendo el caserío “La Concordia”,
así como la realización de inspecciones e informes para hacer en la vía desagües
más precisos, rellenar los huecos profundos causados por derrumbes y arrastres
de las maderas, ordenar su conducción en trozas y el retiro de palos,
refaccionar los puentes para dejar el camino expedito al tráfico público, exigir
a los propietarios de ambas márgenes contribuir razonablemente en el detalle de
contribución para el presupuesto de las Juntas Itinerarias de Heredia y
Alajuela para la composición de la vía, considerada por la Secretaría de
Gobernación como límite entre ambas provincias, en tanto dirimían sus
desacuerdos limítrofes, como también por la Secretaría de Fomento para designar
los miembros de la junta de estadística. ([10])
El
nombre “Concordia” lo encontramos asignado primeramente a un paraje
denominado “Rancho de la Concordia” o de “La Buena Esperanza”,
ubicado en la margen derecha del camino de Heredia a Sarapiquí en su recorrido
de sur a norte. El denuncio de ese
terreno fue presentado al Juzgado de Hacienda el 22 de enero de 1863 con los
siguientes linderos: norte la legua de la
enseñanza pública de Heredia, río del Tambor de por medio; sur terrenos del Carrisal; este terrenos de la Compañía descubridora de una
vereda al río Sarapiquí; y oeste con el camino actual de Sarapiquí. El interesado señaló que presentaba el
trámite a la espera de que fueran declarados caducos los derechos de la citada
Compañía descubridora; obligándose al pago del terreno, costas de la medida y
del expediente, no impedir las entradas y salidas a los terrenos baldíos
limítrofes, y al pago de los daños y perjuicios si el terreno no fuese baldío
conforme a la orden Suprema No. 59 de 15 de febrero de 1859. El 19 de agosto de 1864, el Fiscal de
Hacienda Nacional no tuvo reparo en que se diera curso al expediente y se
nombrara agrimensor para la medida, porque el Decreto 11 de 12 de agosto de
1861 había declarado caducas las concesiones de la sociedad Itinerario del
Norte. El título se libró el 2 de diciembre de 1880. (Archivo Nacional, Fondo Juzgado Contencioso
Administrativo, signatura 4153, f. 1-47 v).
A esa finca refirió un informe transcrito el 11 de
setiembre de 1937 por la Secretaría de Gobernación, donde el Gobernador de
Heredia, en una disputa de aguas entre la finca La Concordia y otro particular, revocó la sentencia del Juez
Cantonal de Aguas de Heredia que había obligado a una de las partes a hacer en
su propiedad una punta de diamante dividiendo las aguas, porque no se podía
restablecer una servidumbre de aguas que había cesado desde hacía varios años
sin quebrantar los artículos 6, 9, 10 y 12 de la Ley de Aguas. (Archivo
Nacional, Fondo Gobernación, signatura 22166).
Otro denuncio presentado en
1831 en esa zona daba cuenta de la necesidad de respetar los laboríos existentes y demás derechos preestablecidos, singularmente
el de empresa encargada de la apertura del camino al río de Sarapiquí. Para la medida fue citada la Municipalidad de
la villa de Barva, pidiéndole el Comisionado que
informara a los demás vecinos con propiedades al norte de esa villa para que
asistieran con los títulos o documentos de sus tierras. A Pio Murillo, de la misma villa, se le citó
como empresario de la nueva vereda del camino de Sarapiquí. Esa empresa pretendía abrir y mantener un buen camino desde la villa de Barva
hasta el punto donde comienza a ser navegable el río Sarapiquí, y hacer más
fácil y ventajosa la comunicación de las necesidades de comercio con el océano
Atlántico. (Archivo Nacional, Fondo Municipal de Heredia,
signatura 196, f. 80-81; Compilación de Leyes no insertas en las Colecciones
Oficiales. Formada por el Lic. Don Cleto González Víquez, Tomo II, p. 336-337).
En 1848, el camino para atravesar y faldear la Cordillera o Montaña del volcán
Barva comprendía los ríos Segundo, Mancarrón, Porrosatí, la división de caminos entre Santa Bárbara y Barva, los ríos de las Ciruelas y Pacayas Gordas, los
sectores de las Domingas, el rancho de la Quebrada de los Gallegos y el Rancho
de Vara Blanca. Pasada la Cordillera se
presenta un piso llano y firme. En 1852 en la composición de ese camino a
Sarapiquí aparecen las denominaciones sobre el paso del río Guararí
y el paso del Desengaño, éste último así llamado porque cuando se exploró el
terreno inmediatamente situado al otro lado de la cadena de volcanes que limita
la altiplanicie, se creía llegar al río San Juan; pero en vez de éste vieron
los exploradores que tenían al frente una selva virgen que requería un viaje de
varios días para atravesarla y en la cual, con motivo del proyecto de camino a
la costa este, se abrió la vereda al río Sarapiquí. El 14 de diciembre de 1877,
el dueño de un terreno situado también en el punto llamado “La Concordia”, que
colindaba al oeste con el citado camino de Sarapiquí presentó en el Juzgado del
Crimen denuncia por despojo y corta de árboles y montes. ([11])
En un informe del 14 de noviembre de 1911, el
Gobernador de Heredia citó en el trayecto del camino del Gobierno de Heredia a
Sarapiquí, a la ciudad de Barva, el distrito de Santo
Domingo de Santa Bárbara (El Roble), el río Porrosatí,
la Concordia (caserío), el río del mismo nombre y su puente recientemente
refaccionado, el bajo del Desengaño, donde existía la casa de madera que el
Gobierno hizo en la administración de Cleto González Víquez, que había
funcionado para la escuela y oficina telegráfica, pero para entonces solo
habitada por el guarda del telégrafo.
Luego del Desengaño se pasaba por Vara Blanca, donde habían
varias fincas de ganado, siendo el clima frío, el suelo feraz y los pastos
verdes todo el año, estando casi deshabitado. Refirió que en Cariblanco la
temperatura se acercaba a la del interior, y que pasando por el cerro Congo se
llegaba a San Miguel, donde el clima era caluroso, con algunos ranchos, su
terreno plano, muy feroz y producía tres cosechas de maíz al año; dándose bien
los frijoles, el cacao, la caña de azúcar y los bananos. Sobre La Virgen citó su reducida población,
con habitaciones como las de San Miguel y Chilamate,
ranchos bonitos de palmilera en una extensa llanura
por cuyo centro corre el río Sarapiquí con peces y aguas claras. Señaló que La Virgen era el punto intermedio
entre La Concordia y la Trinidad (desembocadura del río Sarapiquí) y por ende
el sitio más apropiado para residencia de la autoridad con las comodidades
necesarias para Agencia de Policía, oficina telegráfica y cárcel. Agregó que el camino de Heredia a Sarapiquí
no parecía que se hubiese trazado sin estudio, pero debía atenderse para que de
herradura llegara a ser carretero. (La Gaceta No. 151 de 29 de diciembre de
1911, p. 804-806).
Entonces el caserío La Concordia debe su nombre a la
citada finca ubicada en la margen oriental del camino de Heredia a
Sarapiquí. En tanto el cerro localizado
al este de esa propiedad, como vimos, también fue llamado Concordia, montaña del Inglés
o Peñón de Guararí, y siempre como parte de la
montaña del volcán Barva.
Luego
no se halló algún cerro denominado “Concordia” en las inmediaciones del volcán Poás, más aún si tomamos cuenta que la zona declarada
inalienable por la Ley 65 de 1888 es la cima de la Montaña del volcán Barva:
“Art. 1°— Se
declara inalienable una zona de terreno de dos kilómetros de ancho, a uno y
otro lado de la cima de la montaña conocida con el nombre de Montaña del Volcán
de Barba, desde el cerro llamado el Zurquí hasta el
que se conoce con el nombre de Concordia, ya sea dicha zona de propiedad
nacional ó municipal.”
Sobre
el volcán Poás, veinticuatro años después de emitida
la Ley 65 de 1888, su cráter y laguna,
así como una zona de 2000 metros alrededor de ambos, fueron declarados indenunciables y propiedad del Estado por la Ley No. 44 de
13 de junio de 1913. Esa área inalienable del volcán Poás
la describe el plano del Archivo
Nacional con la signatura 9987. ([12])
En la ubicación del cerro
Concordia (Guararí) dentro de la jurisdicción territorial de la Provincia de
Heredia no incidieron finalmente las discrepancias entre Heredia y Alajuela
sobre la demarcación material del límite entre ambas provincias, localización
territorial reforzada con la creación del cantón de San Carlos en la Provincia
de Alajuela y de los cantones de Santa Bárbara y Sarapiquí en la Provincia de
Heredia, pues la normativa vigente sobre sus límites observa la línea divisoria
que, con base en la Ley No. 22 del 19 de
setiembre de 1865, el Decreto Ejecutivo No. 3 de 11 de abril de 1866 trazó a
partir del Higuerón o mojón de Cascante en la línea recta al
norte entre ambas Provincias. ([13])
Además,
cabe tomar en cuenta que hubo sectores de montaña del volcán Barva y su cerro Concordia (Guararí
o Montaña del Inglés) que fueron objeto de adjudicaciones y denuncios
antes de emitirse la Ley 65 de 1888. ([14])
II.- Con anterioridad a la Ley 65 de 1888, Pittier,
como Director del Instituto Meteorológico Nacional, exploró
los tres volcanes próximos de la meseta central. En informe del 7 de abril de 1888 se refirió a la excursión al volcán Irazú del 27 al 31 de
marzo de ese año. Indicó que el límite
superior del cultivo de las papas se hallaba a 2850 m. Deseó que el Gobierno tomara medidas para
conservar las faldas del Irazú y nuestra bellas montañas aún cubiertas de rica
vegetación, para evitar se convirtieran en masas de rocas desnudas y barrancos
secos, y que los valles se vieran expuestos a inundaciones y
derrumbamientos. Aconsejó al Secretario
de Estado tratar de obtener del Supremo Gobierno las siguientes medidas:
“1°. Prohibir la destrucción de estos bosques por
medio del fuego; 2°. Comprar por cuenta del Erario todos los bosques superiores
que no fuesen nacionales; 3°. Prohibir la enajenación de los bosques superiores
nacionales; y 4°. Prohibir la destrucción de los que se hallaren próximos á los ríos y fuentes importantes. Por lo concerniente al
primer punto, me parece oportuno llamar la atención de los propietarios de
bosques hacia el valor considerable que adquirirán los robles, cedros y otras
muchas maderas de ebanistería en cuanto se abra al tráfico del ferrocarril de
Cartago al Atlántico, y en general para el comercio interior, cuando las
comunicaciones se faciliten. Las
prescripciones enumeradas adelante, como las vigentes, no obstante, serán letra
muerta si el Gobierno no organiza una policía forestal regular, y si no dota al
país de una buena legislación forestal, junto con las disposiciones
gubernativas necesarias para hacerla efectiva.” (La Gaceta No. 88 de 17 de abril de 1888, p.
457-458).
Pittier externó similares
preocupaciones en su informe del 10 de julio de 1888
sobre la excursión que realizó con el
profesor José Moreno entre el 3 al 6 de julio de ese año al “grupo del
Barba”, al que identificó como parte de la cordillera volcánica comprendida
entre las hondonadas del Desengaño y La Palma. El más alto de esos cerros lo consideró el
punto culminante del volcán de Barba, que visto desde San José, se
componía de tres cúpulas de altura casi igual. Los cerros situados al oriente
eran inferiores en elevación y conocidos con los nombres de Monte Caricia
y Monte Zurquí. El 4 de julio Pittier
y su acompañante pasaron la noche en la hacienda del “Recreo” del Doctor
Flores, Gobernador de Heredia. Luego,
continuaron su viaje en dirección a la Laguna de Barva. A su regreso comprobaron que habían utilizado
el antiguo camino, ya casi abandonado, que conducía antes a las llanuras de
Santa Clara por un sendero cortado entre las pendientes meridionales del cerro
de Barva, atravesando sucesivamente varios brazos del
río de las Ciruelas, en un periplo aproximadamente de cuatro horas hasta llegar
a la Laguna, cuya elevación calculó Pittier en 2748
m. Sobre la hipsometría del grupo de Barva indicó que el término medio de tres medidas dio como
altura aproximada 2835 m, tomando como base a San José (1135 m). Al noreste de
la Laguna, en sus orillas, notaron que la civilización había marcado sus
huellas con un desmonte y que los árboles tumbados aguardaban la estación seca
para ser quemados. Ante ello, Pittier insistió nuevamente “acerca de la necesidad
perentoria de declarar que todos aquellos bosques situados más allá de cierto
límite fijado por la ley son inalienables y quedan bajo el amparo del Estado.” Agregó que los últimos maizales se hallaban
situados a 1950 m., elevación que podía considerarse como límite inferior de
los robles. (La Gaceta No. 169 de 22 de julio de 1888, p. 911-912).
En similar sentido en una
publicación posterior, Pittier indicó que en “el Barba,
los potreros se elevan hasta los 2200 m directamente al Norte de Heredia, al
paso que la orilla inferior de la selva queda á la
altura del Desengaño, más al Oeste.”
Agregó que la línea general de separación entre los cultivos y la selva se
encontraba demasiado alta, y ante los desmontes y por interés para el país
estimaba de absoluta necesidad la intervención del Gobierno para proteger la
irracional devastación de los pocos bosques que quedaban, porque éstos ayudan a
la agricultura contrarrestando las ráfagas y la irradiación excesiva del suelo,
conservan la humedad necesaria, regulan el régimen de lluvias y permiten la
percolación de las aguas para que se tomen fuentes límpidas. (Apuntaciones
sobre el clima y geografía de la República de Costa Rica, Boletín del Instituto
Meteorológico Nacional. Tomo I-1888, Tipografía Nacional, San José, Costa Rica,
1889, p. 28-33).
En análogo sentido, ya en
1861 sobre la considerable altura de los cultivos en la montaña del volcán de Barva había dado fe el Dr. Frantzius
cuando señaló que la pendiente sur de ese volcán era tan poco empinada que
hasta muy alto había cultivos, y que desde la pequeña villa de Barva, entre los montes Guararí y
Zurquí pasaba un camino que conducía hasta el volcán.
(Archivo Nacional, Fondo José Fidel Tristán Fernández, signatura 72ª).
El camino a la montaña del volcán Barva
no requería recorrer los sectores conocidos en la actualidad como El Roble de
Santa Bárbara ni Sacramento, porque había ruta que comunicaba a la ciudad de Barva directamente con la Villa denominada en la actualidad
San José de la Montaña. Ese camino se
prolongaba hasta la hacienda del entonces Gobernador de Heredia, Dr. Juan
Flores, ubicada en la “Isla” de la montaña del volcán Barva,
donde el 4 de julio de 1888 se hospedó Pittier
cuando, como vimos, visitó por primera vez el volcán Barva
y su Laguna.
Con anterioridad una disposición del 8 de enero de 1875 había ordenado
reparar el camino general que conducía el sitio de la “Isla”, medida retomada
por la resolución suprema No. 92 de 13 de
mayo de 1880 (La Gaceta No. 669 de 15 de mayo de 1880, p. 2). En noviembre de 1875 sobre el
camino a la montaña del volcán Barva y sus terrenos
municipales, en lo que respecta al ramal de la horqueta proveniente de la ciudad
de San Rafael de Heredia, sin necesidad de pasar tampoco por el Roble de Santa
Bárbara ni por Sacramento, se tiene noticia por la oposición que la
Municipalidad de Heredia hizo en el Juzgado de Hacienda Nacional contra el
denuncio de un terreno de treinta manzanas en el punto llamado “El Gallito” y
que limitaba con ese camino. La Municipalidad sostuvo que el inmueble le
pertenecía en condición de ejido. El
particular desistió y el expediente se archivó el 18 de setiembre de 1876.
(Archivo Nacional. Fondo Juzgado Contencioso Administrativo, signatura 4219, f.
1-4).
También sobre la composición de caminos de la
Provincia de Heredia, el 3 de enero de 1882 el Gobernador de Heredia informó al
Secretario de Fomento, conforme a datos suministrados por los Jefes Políticos
de Barva y Santo Domingo y el Agente de Policía de
Santa Bárbara, que en el cantón de Barva el camino
que conduce a Santa Bárbara atravesando el barrio de San Pedro de Barva hasta el río “Porrosatí”
estaba compuesto en el todo, y que se había iniciado la reparación del camino
de “Sarapiquí” en un trayecto como de cuatro leguas hasta el “Desengaño”; y con
respecto al camino general a la montaña del cantón de Barva
se había comenzado a componer por cuenta de los interesados, habiendo para
entonces más de mil varas compuestas. (La Gaceta No. 1161 de 5 de enero de
1882).
Para
la conservación del mismo camino a la montaña del Barva,
el 6 de junio de 1889 la Jefatura Política de Barva,
con base en el artículo 221 del Reglamento de Policía, dispuso que no debía
utilizarse para bajar palos arrastrando, bajo la pena de cinco pesos de multa y
pérdida de palos, y encargó a los Jueces de Paz y comisarios su ejecución. La restricción comprendía los puntos llamados
“Horqueta de caminos”, por la montaña de don Braulio Morales, y el “Higueroncito” por donde el Dr. Juan Flores. (La Gaceta No.
150 de 30 de junio de 1889, p. 896). Esa horqueta de caminos se aprecia
en la hoja cartográfica Barva del Instituto
Geográfico Nacional de 1967, entre las coordenadas verticales 525 y 526. El camino que viene de la Villa San José de
la Montaña es denominado “CALLE HIGUERON”, la otra vía que forma la horqueta
proviene de los Ángeles de San Rafael.
Al norte de la horqueta, aproximadamente 2.5 km, la hoja cartográfica
cita el sitio “Gallito” entre las
coordenadas verticales 525 y 526, y horizontales 231 y 232.
El Plano 8104 con estudios de la localización de las
leguas de Alajuela, Heredia, Santo Domingo, Barba, Fraijanes
y La Unión e información de 1899, describe las dos leguas de Heredia
colindantes por el este con la Legua de Santo Domingo y por el oeste con la
legua de Barva, y contiene el camino que viene desde
la ciudad de Heredia y pasa al este de la Laguna de Barva.
(Archivo Nacional, Fondo Planos, signatura 8104).
Similarmente en el plano de la provincia de Heredia de
mayo de 1911, signatura 10285, levantado por Daniel González V, escala
1:20,000, se aprecia el camino que desde la ciudad de Barva
pasa directamente al noreste por la Villa hoy conocida como San José de la
Montaña hasta llegar a la que fue propiedad del Dr. Juan Flores. En su
recorrido la vía es atravesada por el río Mancarrón. En la cima el camino tiene a su izquierda al
río Porrosatí y a la derecha el río Mancarrón. Al
norte de la ciudad de San Rafael de Heredia dibuja la montaña y en un punto de
ella identifica el nombre “El Gallito”. Describe al río Mancarrón como parte
del límite entre San Rafael y Barva. Entre las
márgenes de los ríos Mancarrón y Porrosatí y en la
montaña señala el terreno de la “Isla de Barba” y dentro de éste la propiedad
del “Dr. Juan Flores”. Al norte de esa propiedad el plano dibuja “La Laguna”
del volcán Barva y la naciente del río Las Ciruelas
en la parte de la montaña del volcán que pertenece al cantón del Barva. También
dentro de la montaña del volcán de Barva se aprecian
las nacientes del río Mancarrón y Porrosatí. Al norte de la ciudad de Barva
dibuja el relieve de la montaña del volcán Barva
y “La Laguna”. De la Laguna hacia al oeste, dentro de la
misma montaña, describe el cerro “La Concordia”. Entre “La Laguna” del volcán y
“La Concordia” dibuja la naciente del río Guararí. El cerro “La Concordia” se aprecia al noreste
de Santo Domingo del Roble de Santa Bárbara. Además se aprecia la unión de las
aguas del río Las Ciruelas con el de Pacayas Gordas, éste último con su
naciente en la parte de la montaña que pertenece al cantón de Santa Bárbara. El
plano traza el “camino de Sarapiquí” que de la ciudad de Barva
se desplaza al noroeste hasta el Higuerón de Cascante, y en su recorrido es
atravesado por los ríos Porrosatí, las Ciruelas,
Pacayas Gordas y Guararí. (Archivo Nacional, Fondo Planos, signatura 10285).
Estando clara la ruta que
utilizó Pittier para subir al volcán Barva del 3 al 6 de julio de 1888, ante sus recomendaciones
sobre la necesidad de prohibir la destrucción y
enajenación de los bosques superiores nacionales, en especial los próximos a
los ríos y fuentes importantes, retomadas en informe del 10 de julio de ese año
sobre excursión del grupo del Barva, el 11 de
julio la Municipalidad de Heredia se pronunció favorablemente sobre tres
peticiones que formuló el Gobernador, Dr. Juan J. Flores. La tercera de las
recomendaciones del Gobernador era la relativa a declarar inalienables e inaplicables
a la agricultura de cualquier género, las crestas de las montañas de terrenos
baldíos o municipales donde tienen origen las fuentes que surten el agua
potable. El 12 de julio el Gobernador remitió al Secretario de Gobernación el
acuerdo municipal e indicó que hacía muchos años se venían sintiendo en la
provincia de Heredia necesidades apremiantes sin remediar, y entre otras
medidas, solicitaban al Congreso emitir una disposición que declarara
inalienables e incultivables las crestas de las montañas de terrenos baldíos
nacionales o municipales donde tienen origen las fuentes que forman los ríos
que surten de agua potable a las poblaciones de esa Provincia, por la
disminución de las aguas ocasionada por los desmontes que se estaban haciendo
en las montañas circunvecinas, siendo necesario garantizar la estabilidad de
las fuentes declarando sagradas las crestas de las montañas, pues éstas
cubiertas de bosques naturales atraen a las nubes y sus aguas dan origen a las
fuentes, y porque además de conservar la humedad y frescura del suelo, sirven
de ornato a la perspectiva de no poca significación, especialmente para los
tiempos futuros. El 18 de julio de 1888,
el Secretario de Estado, Pedro Pérez Zeledón, acatando orden del Presidente de
la República, envió a la Cámara la solicitud de la Gobernación de Heredia por
encargo de la Municipalidad de Heredia, tocante a prescripciones dirigidas a
conservar el caudal de los ríos y arroyos que sirven a los principales pueblos
de esa Provincia, para que la despachara favorablemente. (Fondo Congreso,
signatura 9702, f. 33-41; La Gaceta No. 166 de 19 de julio de 1888).
El 19 de julio de 1888, el Congreso Constitucional conoció la
nota del Secretario de Estado donde sometió a su consideración la solicitud del
Gobernador y la Municipalidad de Heredia, sobre el dictado de una ley que
declarara inalienable las cimas de las montañas de propiedad nacional o
municipal, y prohibiera la destrucción de sus bosques para impedir la de sus
fuentes o manantiales. Los documentos aludidos pasaron a estudio de la Comisión
de Fomento. El 21 de ese mes, la Comisión estimó que las solicitudes del
Municipio procuraban el progreso y adelanto de esa provincia, que la reforma de
la cañería y conservación del caudal de aguas eran de urgente necesidad, y
propuso los respectivos proyectos de ley. En el proyecto original se indicaba
como extremo oeste de la zona inalienable el punto llamado el Desengaño. Ese mismo día, la Secretaría del
Congreso admitió los proyectos propuestos. En la sesión del 23 de julio de
1888, se dio primer debate al proyecto de ley, el 24 siguiente el segundo. ([15])
El 25 de julio de 1888 se discutió el proyecto y sobre
el artículo 1° el Diputado Dávila expresó que no era necesario declarar indenunciables las cimas hasta el Desengaño, sino hasta el
punto llamado Concordia. El Diputado Federico González estuvo de acuerdo con la
moción porque le parecía muy justa, pues el Desengaño estaba muy lejos y sus
manantiales corrían hacia el norte y no se consideraban indispensables para los
fines de este proyecto. Estimó que los
límites los fijara una comisión científica.
El Diputado Echeverría indicó que luego de conversar con un profesor que
se había ocupado de ese estudio, estaba de acuerdo con que los límites los
fijara una comisión, porque dos kilómetros para unas vertientes sería
suficiente, en otras demasiado y para otras muy poco, y ello dependía de las
circunstancias especiales que apreciara esa comisión. El Diputado Carazo
expresó que aprobaba la moción del Diputado Dávila, y que para dictar la ley se
podía poner un párrafo diciendo que la comisión determinara los puntos que
quedarían como límites. El Diputado
Félix González indicó que formularía el medio de llevarla a la práctica,
fijando ellos la base y dejando “al
Ejecutivo la facultad de ensanchar las medidas conforme al informe de la
comisión científica.” El Diputado
Dávila expresó que el Gobierno estaba convencido de la necesidad de conservar
las crestas de las montañas para evitar la escasez de agua y además daría una
ley general que prevenir ese grave daño, pero como esta ley precisaba, no tenía
inconveniente en la indicada modificación. Puesto a votación el artículo 1°,
fue aprobado con la enmienda propuesta por el representante González. Luego se
discutió el numeral 2. El Diputado
Federico González señaló: “Me parece que
el objeto de ese artículo es evitar los desmontes y no los cultivos; pudiera
haber cultivos que no requieren desmontes y en ese caso mejor sería quitar la
palabra “cultivos”. No hago moción, sólo
una observación.” Ante ello el Representante Jiménez manifestó: “No alcanzo á
comprender qué cultivo se podrá hacer sin desmonte, salvo el de árboles en que
pudiera traficarse con las resinas, etc., y no veo qué otros cultivos; desearía
oir al señor González”. El Diputado Federico
González respondió: “Me fijaba por
ejemplo en el cultivo de la vainilla, parásitas, etc., que debido á
circunstancias climatéricas, pueden ser cultivadas sin necesidad de desmontes y
sin oponerse al propósito de la ley.” Sometido a votación el ordinal 2 fue
aprobado. ([16])
El 28 de
julio de 1888, se discutió la forma del decreto “que declara indenunciables las crestas de
las montañas donde nacen los manantiales que forman los ríos que surten de agua
á Heredia y parte de Alajuela”; y fue aprobado
sin enmienda. El 30 de julio de 1888, el
Poder Ejecutivo lo sancionó, indicando su numeral 1º: “Se declara inalienable una zona de terreno de dos kilómetros de ancho,
a uno y otro lado de la cima de la montaña conocida con el nombre de Montaña
del Volcán de Barba, desde el cerro llamado el Zurquí
hasta el que se conoce con el nombre de Concordia, ya sea dicha zona de
propiedad nacional ó municipal.” ([17])
El mismo 30 de julio el Gobernador de Heredia informó
al Ministro de Gobernación de lo ocurrido en la provincia, con la noticia de
que en las cabeceras del río Segundo se habían estado haciendo grandes
desmontes que causaron la disminución de las aguas y completa sequía de algunas
de las vertientes que surtían de agua potable a la ciudad, por lo que la
Municipalidad había elevado solicitud al Gobierno para que el Congreso
declarara inalienables las crestas de la cordillera de Barva,
y poder así asegurar la estabilidad de las aguas de esta provincia, y aun de la
de Alajuela, que en gran parte tienen origen en la misma cordillera. (La Gaceta
No. 179 de 3 de agosto de 1888, p. 959-960).
El 25 de julio de 1888, cuando se aprobó la enmienda
del artículo 1 del proyecto que culminó con la Ley 65 de 1888, Pittier apenas iniciaba su gira al volcán Poás para verificar si se podía admitir la presencia o no
de las Coníferas en Costa Rica. En Alajuela partió de la aldea de San Pedro, situada
entre los ríos Mastate y Prendas. En informe del 31 de ese mes indicó que ese
volcán era la masa más occidental de la cordillera volcánica central
comprendida entre la depresión del Desengaño, al este, y la que comunica la
meseta de Grecia con la hoya de Toro Amarillo, al oeste, y que los últimos
maizales se encontraban un poco más acá de la “Sabana de los Chiquizás”, a 1700 m, y sus bosques eran muy semejantes a
los de Barva, pero a diferencia encontró un árbol que
no había visto en otras partes: el Danto
hediondo. (La Gaceta No. 221 de 22 de setiembre de 1888, p. 1279-1281).
Así en sus primeras
expediciones a los volcanes Barva (del 3 al 6 de julio de 1888) y Poás (del 25 al 27 de julio de 1888) Pittier las hizo
en ocasiones distintas y utilizando rutas diversas. Sus recomendaciones de
entonces para declarar inalienables los bosques solo alcanzaron a la Provincia
de Heredia. Ello quedó reflejado en
el tercer debate del 25 de julio de 1888 sobre el proyecto que luego culminó en
la Ley 65 de 1888, señalándose únicamente la montaña del volcán Barva, comprendida
entre dos cerros, crestas o cimas localizadas en esa Provincia, es decir, entre
el cerro Zurquí y el cerro Concordia (Guararí).
Ese mismo año
señaló Pittier: “A instancias
de las autoridades de la provincia de Heredia, la actual legislatura decretó en
sus sesiones de 1888, una ley especial, fundada sobre las bases análogas á las que propuse.
Pero esa medida no pasa de ser un mero paliativo, porque el límite
fijado queda demasiado alto por la vertiente S y, sobre todo, porque lo que se
ha juzgado bueno para Heredia, lo es también para las demás provincias de la República.” ([18])
Dos meses después de emitida
Ley 65 de 1888, entre el 4 y el 13 de enero de 1889, Pittier
visitó los volcanes Barva y Poás
en la misma gira para estudiar el origen de los eventos sísmicos y volcánicos ocurridos en la meseta central
en diciembre de 1888. En esa ocasión, en
la misma tarde del 4 de enero se hospedó nuevamente en la casa del Doctor
Flores, al pie del cerro de Barva. Durante el recorrido no encontró daños dignos
de mención. Afirmó que el Barva no había tenido últimamente erupción, ni se podía
considerar como el centro de los temblores.
Luego se desplazó en dirección a El Desengaño, saliendo de las selvas en
las cabeceras del río Segundo, y a una altura de 1600 m, aproximadamente,
encontró las primeras señales del temblor, que consistían en grietas de una
extensión variable y paralelas al curso de los ríos con derrumbamientos
insignificantes. Los estragos se fueron
haciendo mayores a medida que se acercaron al río de la Máquina, la cual quedó
completamente ruinosa. Del 7 al 10 de
enero, Pittier estableció cuartel en la casa de Pedro
Mejía, de donde se dirigió hacia Vara Blanca, casi hasta el río Ángel, hallando
idénticos estragos a este lado del paso de El Desengaño. De regreso, en dirección a San Pedro de la
Calabaza, apreció que los efectos del sacudimiento habían sido más marcados en
el trayecto del río de la Paz a Fraijanes, al pie de
la falda sur-este del Poás, donde casi no había una
casa que hubiera resistido. De Fraijanes visitó la Laguna, donde los deslizamientos
tuvieron proporciones asombrosas, uno en el aparejo que separa el río Poás del brazo oriental del río Tambor y otro en la Laguna. En la falda este del gran derrumbamiento se produjo
otro más pequeño que cortó el camino real de Alajuela al Desengaño y bajó
seguidamente al río Tambor. En la
Laguna, lo mismo que en Fraijanes, el terremoto vino
acompañado de un fuerte y súbito huracán que bajó de las faldas del Poás, aumentando el terror de sus moradores. Después de
unas horas consagradas a recorrer los tristes lugares regresó al citado cuartel
general. El 10 de enero cruzó la
depresión del Desengaño para subir al Poás, donde
notó el mismo hundimiento del terreno y los mismos derrumbamientos hasta una
altura de 2300 m, y tuvo oportunidad de presenciar otras erupciones. (La Gaceta No. 12 de 17 de enero de 1889, p. 51-52).
La tarea de Pittier al
servicio del Gobierno inició como profesor del Liceo de Costa Rica en ciencias
naturales según contrato suscrito en Bruselas el 20 de agosto de 1887. Sin embargo, pronto se le encargó dirigir el
Instituto Meteorológico Nacional creado el 7 de abril de 1888, sin dejar por
ello de atender la labor docente. Así
dieron principio sus expediciones científicas a los volcanes Irazú, Barva, Poás
y Turrialba. En junio de 1889, para atender asuntos
familiares y viajar a Europa, se le concedió una licencia de tres meses para
separarse de sus cargos en el Liceo de Costa Rica y el Instituto Meteorológico. Ese mes fue nombrado Presidente de la Junta
Directiva del Instituto Físico-Geográfico, y la vez su Director. En su ausencia, la dirección del Observatorio Meteorológico Nacional la asumió el Lic. Pablo Biolley. En julio de 1889 se rescindió el contrato
celebrado en Bruselas y se acordó otro con vigencia a partir del 1° de enero de
1890, por el cual, a su regreso de Europa, Pittier se
comprometía a encargarse de la organización, dirección y administración del
citado Instituto. También en julio de 1889 se le comisionó como Delegado del
Ministerio de Instrucción Pública para asistir a las conferencias
internacionales en París sobre servicios geográficos, meteorología, hidrografía
y climatología y enseñanza superior. A su regreso, Pittier presentó al Secretario de Instrucción Pública un
informe sobre la marcha del Instituto durante el año económico de 1° de abril
del 1889 a 31 de marzo de 1890, e indicó la imposibilidad de fijar el límite
inferior de los bosques inajenables de la serranía del Barva,
según encargo del Secretario de Gobernación, pero no por el desconocimiento
sobre la ubicación de los cerros extremos de la zona inalienable de la montaña
del volcán Barba, sino por la falta de recursos humanos y técnicos para hacer
el estudio de la naturaleza de los terrenos, la inclinación de las pendientes y
de las demás condiciones a tomar en consideración, por lo que su labor inicial
se había limitado a establecer una cadena de triángulos en la parte superior
del cantón de Barva, y al levantamiento de ciertas
partes por medio del aparato foto-topográfico. ([19])
A pesar de las importantes contribuciones de Pittier no debe perderse de vista que al llegar al país
hacía tiempo la geometría era aplicada a la agrimensura. En 1864 en la Escuela Superior de Cartago se
impartía el curso de geometría abarcando medición de superficies, levantamiento
de planos, comparación de alturas, medidas por elevación, distancias y alturas
inaccesibles. En 1867 a nivel universitario la clase de agrimensura comprendía
disposiciones legales, explicación y uso del grafómetro de dos anteojos; escuadra
de agrimensor, aguja de agrimensor, plancheta con alidada y nivel; círculo y
nivel de Lenoir 4 clase; teodolito; círculo reflexor
y repetidor de Borda; sestante de bolsillo; nivel de
pendiente de Chezi y nivel de agua con miras parlante
y común. En marzo de 1868 se daba a conocer el Nuevo Mapa de Costa Rica
elaborado por el Dr. Frantzius y Felipe Valentini. ([20])
Durante 1890 Pittier nuevamente dio cuenta de sus labores. El Gobierno
deseaba que acompañara a la Comisión de Límites en la exploración de la línea
fronteriza que iniciaba el 6 de junio de ese año. Pittier esperaba
que sus trabajos en el Instituto Físico-Geográfico sirvieran de base para el levantamiento del mapa del
país, y siempre que el Secretario de Instrucción lo autorizara a colaborar con
la Comisión de Límites y se nombrara previamente la Comisión del Instituto a su
cargo para que en su ausencia continuara los trabajos del Observatorio
Meteorológico Nacional. (Archivo Nacional, Fondo Educación, signatura 5186, f.
99).
Entre el 26 y el 31 de agosto de 1890, a solicitud del Presidente de la
República, por tercera ocasión Pittier visitó el
volcán Poás para averiguar acerca de la inminencia
del desagüe repentino de la laguna superior en el cráter activo; suceso que
podría tener graves consecuencias en la región circunvecina. El 1°
de setiembre de ese año indicó que el volcán procedía de muchos sublevantamientos
sucesivos. Citó la preciosa laguna cuyas aguas tenían gusto agradable y eran
potables, teniendo su sobrante salida por el río Ángel, que se escapa por un
corte del cerro situado en el extremo noroeste de la cuenca. Estimó en 15-20 litros por segundo el desagüe
medio del riachuelo en su origen. Agregó que ese cauce tomaba rumbo este por el
río Ángel, afluente del río de la Paz. Determinó una distancia aproximada de
100 metros entre el cráter y el río Ángel, y entre el fondo del cráter y el río
la cuarta parte de un kilómetro. Aseguró
que el peligro señalado era imaginario. (La Gaceta No. 213 de 12 de setiembre de 1890, pp. 1125-1126. Archivo Nacional, Fondo
Educación, signatura 2542, f. 298 izquierdo).
El 29 de noviembre de
1890, Pittier reseñó sus estudios sobre la exploración botánica
del país, elaborados con el auxilio del asistente botánico Tonduz:
la meseta central (1887); la cordillera volcánica central desde el volcán de
Turrialba hasta el de Poás (1887-1890); el camino de
San José a Puntarenas y la mesa del Irazú (1888); los alrededores de Aguacaliente hasta Orosi (1888-1890);
el valle del río Blanco hasta Carrillo (1888-90); la Candelaria y el valle de
San Marcos de Dota (1890); el camino de Alajuela a Greytown
por el valle del San Carlos, los alrededores de la bahía de Salinas, y el
camino que va de la Cruz, frontera de Guanacaste, hasta el Bolsón (1890). Ese mismo día señaló que al comparar los
límites inferiores de los robles en las tres serranías del Irazú, Barva y Poás, éstos se iban
deprimiendo de este a oeste, siendo a 2200 m en el primer grupo, 1900 m en el
segundo y 1600 m en el último, aproximadamente, y que en el Barva
como en el Poás, la región superior del Irazú no
existía y las arboledas muy a menudo alcanzaban las cimas. (Anales del Instituto Físico-Geográfico Nacional,
Tomo II. 2ª Parte. Tipografía Nacional. San José. 1890, Notas 17 y 26, p. 185 y
191, respectivamente).
Sus informes continuaron. El 17 de setiembre de 1892, indicó al Ministro de Fomento los
inconvenientes del Instituto Meteorológico Nacional por los recortes de gastos
y la segregación del Museo Nacional que había quedado reducido al Observatorio
Nacional a pesar de que 1889 se había creado el Departamento Botánico y en 1890
la Oficina Geográfica ocupada de la revisión del mapa de la República. Agregó que para 1891-1892 se habían tenido que
juntar los empleados del Museo y del Instituto, y que éste estaba colocado
entre dos ministerios, correspondiendo a Instrucción Pública lo relativo a
sueldos, gastos corrientes, y a Fomento la mayor parte de tareas ordinarias,
mapas, veredas de terrenos no habilitados, recursos de estos últimos y la
conservación de la hora en San José, y recomendó trasladarlo a Fomento.
(Archivo Nacional, Fondo Fomento, signatura 283). Así lo aconsejaba también un
proyecto presentado el 21 de julio de 1891 por Mauro Fernández (Boletín del
Congreso, La Gaceta entre las números 174 de 28 de julio de 1892, p. 884 y 175
de 29 de julio de 1892, p. 885).
El 6 de octubre de 1892, Pittier informó al Ministro de Fomento sobre dos viajes de
exploración al valle del río Grande de Térraba, con
descripción topográfica y recopilación de observaciones del clima durante seis
meses, y otros trabajos por publicar relativos a su flora y fauna; agricultura
y economía rural; orografía e hidrografía; estudio descriptivo sobre ese con
mapa levantado, los cuales se verían afectados porque la Oficina Geográfica
sería suprimida pues el Ministro de Instrucción Pública dispuso encargarlo
nuevamente de la enseñanza en el Liceo, además se suspendía la impresión de los
“Anales”. Señaló que el Presidente lo
había autorizado acompañar la Comisión del Ferrocarril Intercontinental, lo que
permitiría llenar algunas lagunas del mapa. (Archivo Nacional, Fondo Fomento,
signatura 283).
El 29 de agosto de 1900 Pittier suscribió un convenio con la Secretaría de Instrucción
Pública por el cual, a partir del 1° de setiembre de ese año asumía la
Dirección del Instituto Físico-Geográfico, y continuaba el trabajo del
levantamiento del mapa de la República, desempeñando las comisiones
relacionadas con su profesión que el Gobierno le confiara. (Archivo Nacional, Fondo Educación, signatura
2507, f. 105). En 1903 se editó el Mapa
de Costa Rica, a cargo de Pittier como Director del
Instituto Físico-Geográfico según levantamientos efectuados entre 1891 y 1898,
con la escala 1:500000. Este describe
los ríos Itiquís, Tambor, Segundo, Ciruelas y Tacacorí provenientes del macizo del Barva. (Archivo Nacional, Fondo José F. del Tristán
Fernández, signatura 126.10).
Entonces las labores de Pittier fueron valiosas y numerosas. Sobre el límite inferior de los robles en la
serranía del Barva lo estableció en los 1900 m (Anales del Instituto Físico-Geográfico Nacional,
Tipografía Nacional, San José, Tomo II, 2ª Parte. 1890, p. 191). Esa
altitud hubiera aumentado el límite sur de la Zona Inalienable de dos
kilómetros de la Ley 65 de 1888, abarcando además aproximadamente un kilómetro
al sur del actual poblado de Sacramento, comprendiendo también a la comunidad
de Porrosatí y medio kilómetro más al sur ella, para
un total, en ese sector, de aproximadamente tres kilómetros adicionales a los
dos kilómetros ya previstos. Lo anterior
puede cotejarse en las curvas de nivel de la hoja cartográfica Barva de 1967.
Por eso no extraña que Pittier expresara que la Ley de 1888 era un paliativo al
fijar para la conservación de los bosques
en Heredia un límite demasiado
alto en la vertiente sur. (Apuntaciones sobre el clima y geografía de la
República de Costa Rica, Observaciones y Exploraciones”, Boletín del Instituto
Meteorológico Nacional. Tomo I-1888, Tipografía Nacional, San José, Costa Rica,
1889, p. 34).
III.- Como la Ley 65 de 30 de julio de 1888 declaró
inalienable una zona de terreno de dos kilómetros de ancho a uno y otro lado de
la cima de la montaña del volcán de Barva, desde el
cerro de Zurquí hasta el conocido con el nombre de
Concordia, donde nacen los arroyos y manantiales que abastecen de agua a esa
provincia y parte de la de Alajuela, el 15 de mayo de 1889 la Municipalidad de
Heredia, con base en informes sobre desmontes perjudiciales a esos manantiales,
por tener terrenos que podían estar dentro de esa Zona, y con el propósito de
resolver peticiones para la venta de lotes en esas tierras, estimó necesario su
reconocimiento para deslindar las que podían enajenarse, y solicitó al Gobernador
suplicar al Gobierno nombrara la comisión científica a que aludía esa Ley. El
27 de agosto de 1889 la Secretaría de Gobernación nombró al Director General de
Obras Públicas y al Ing. Agrónomo Enrique Jiménez para el estudio y
presentación del plano respectivos (Archivo
Nacional, Fondo Gobernación, signatura 939, f. 2-3).
Cabe recordar que los terrenos municipales
comprendidos en la Zona Inalienable de la montaña del volcán Barva habían sido adquiridos con base en normativa anterior
a la Ley 65 de 1888. Así observamos que el 9 de julio de 1832 la Municipalidad
de Heredia nombró a Antonio Reyes como agrimensor de los terrenos de
ejidos (Archivo Nacional, Fondo Municipal de Heredia, signatura 227, f.
44-45). El 2 de marzo de 1838, conoció la aceptación de Juan Agustín
Rodríguez para la medida del terreno de las tres leguas. El 15 de mayo de 1838 reiteró su disposición
de que todos los vecinos con terrenos sin matrícula, tanto en las tierras de
ejidos, como en las de educación pública, debían gestionarla en dos meses ante
Francisco Chaverri, mayordomo de dichos fondos, bajo
la pena de perderlos (Archivo Nacional, Fondo Municipal de Heredia, signatura
416, f. 17v-22v).
El 22 de febrero de 1855 con base en la medida y
planos de las tierras de Ejidos de la ciudad de Heredia practicadas por el
agrimensor Emilio Dibowski y la Disposición Suprema
No. 109 del 1° de marzo de 1853, se aprobaron las diligencias comprendiendo 3
leguas 4 caballerías 38 manzanas y 9535 varas cuadradas, sin perjuicio de
medirse las 34 caballerías 10 manzanas y 465 varas cuadradas que faltaban para
completar las cuatro leguas de tierra que la ley había concedido a la
Municipalidad de Heredia. Se ordenó
librar el título de propiedad sobre las tierras ya vendidas para los usos
destinados por disposición preexistente, debiendo tomarse en lugares que no
ofrecieran cuestión con algún vecindario o compañía. Lo resuelto fue comunicado al Ministerio de
Hacienda y a la Gobernación de la Provincia de Heredia. El 26 de febrero de
1855 se libró el título. El 29 de marzo de 1855, el Ministro de Hacienda
resolvió tener al vecindario de la ciudad de Heredia como legítimo dueño de las
citadas 3 leguas 5 caballerías 48 manzanas y 4500 varas cuadradas otorgando el
título en forma y con las razones de estilo en los oficios de Hacienda Pública.
El documento se inscribió en el Registro de la Propiedad, al tomo secsagésimo tercero, folio 299, finca número 4401,
“Oriental”, inscripción número 1, el 27 de junio de 1871 (Archivo Nacional, Fondo Juzgado Contencioso
Administrativo, signatura 4298, f. 73 v-75 f; Fondo Hacienda, signatura 6251, f. 1-7; Fondo Planos, signatura
8104).
El
plano signatura 8169 No. 1° del
Archivo Nacional, con información de 1859, describe las dos leguas de la
enseñanza pública, así como las 5 caballerías, 39 manzanas 7000 varas cuadradas
que faltaban para completar el número de la Municipalidad de Heredia, así como
2 caballerías en reposición de los terrenos del Cuascua,
para un total de 5491 manzanas 2000 varas cuadradas según medida y cálculo del
agrimensor D.L.Paz. Al sur describe los Terrenos del
Inglés; al suroeste Terrenos de los vecinos de Alajuela; al oeste río Tambor y
camino a Sarapiquí; y al este la vereda de Pío Murillo y la Laguna del volcán Barva.
A
raíz de los denuncios hechos por el Procurador de Heredia el 12 de abril de
1853 y 22 de mayo de 1855, y por el Agente Fiscal de Heredia el 16 de junio de
1859, con base en la Ley XXI de 9 de mayo de 1833, el Decreto No. 15 de 12 de
diciembre de 1846 y el Decreto No. 29 de 30 de setiembre de 1858, el 1° de
julio de 1864, el Juzgado de Hacienda Nacional en el expediente de tierras por
denuncios presentado por el Agente Fiscal de Heredia, como personero de la
Municipalidad de Heredia, con presencia de las leyes citadas y de los artículos
90 y 96 Sección 1ª del Reglamento de Hacienda de 30 de julio de 1858, adjudicó
en propiedad y posesión de toda la Provincia de Heredia y para la educación
pública dos leguas cuadradas (77 caballerías 13 manzanas 2500 varas cuadradas)
en las que se habían medido al norte de las llamadas del “Inglés”, según los
linderos y mojones constantes en las diligencias. ([21]) También adjudicó en propiedad y posesión a la
ciudad de Heredia, para el beneficio del común de sus vecinos, 7 caballerías 44
manzanas 950 varas cuadradas que sobraban en el expresado sitio contiguo al del
“Inglés” de las dichas dos leguas que correspondían a la Ciudad, pudiendo la
Municipalidad de Heredia separar esta parte en donde y cuando le conviniera
para no confundirlas con las dos leguas para la enseñanza pública. Además, se
adjudicó en propiedad de la Municipalidad de Heredia, como bienes llamados
propios de la Ciudad, 4 caballerías 4 manzanas 1320 varas cuadradas medidas en
río Nuevo, según los linderos y amojonamientos constantes en las diligencias
por haberse rematado a su favor y satisfecho su valor. El expediente se remitió
al Ministro de Hacienda para la aprobación del Supremo Gobierno. El 1 de setiembre de 1864 se libró el título
rubricado por el señor Presidente. El 26
de diciembre de 1864 se expidió el título de propiedad a favor de la
Municipalidad. (Archivo Nacional, Fondo
Juzgado Contencioso Administrativo, signatura 4183, f. 56-61; Archivo
Central de la Municipalidad de Heredia, signatura SCM-132-5066, f. 71 v-74v).
Sobre la defensa de los terrenos municipales, el 30 de
octubre de 1875 se presentó al Juzgado de Hacienda Nacional un denuncio por 30
manzanas en San Rafael de Heredia, punto llamado “El Gallito”, limitando al
norte con la calle que conduce a los terrenos municipales. El 16 de noviembre
de 1875 la Municipalidad de Heredia informó que el terreno le pertenecía por
estar comprendido en los ejidos de esa Provincia. Así fue comunicado al Juzgado el 19 de
noviembre de ese año. El 24 de agosto de
1876 el denunciante desistió. El 18 de setiembre de 1876 se acogió el
desistimiento con base en el artículo 327 del Código de Procedimientos y 129
Sección 1ª del Reglamento de Hacienda de 30 de julio de 1858. (Archivo
Nacional. Fondo Juzgado Contencioso Administrativo, signatura 4219, f. 1-4).
Sobre la venta de terrenos municipales para atender
las necesidades del gobierno local, el 5 de diciembre de 1878 el Jefe Político
de Barva comunicó al Gobernador de Heredia que la
Municipalidad de Barva, en sesión del 4 de ese mes,
considerando que los fondos de propios y los de enseñanza del cantón eran
insuficientes para llevar a cabo las obras de progreso de su población, y que
era de vital importancia indemnizar de veinte a veinticinco manzanas de terreno
de dominio particular para repoblarlas de árboles y evitar que se acabaran de
secar las vertientes de las aguas que abastecían al cantón y gran parte del de
la ciudad de Heredia, que además había que disponer recursos para deslindar la
parte de terreno de enseñanza en la proporción que le correspondía y para los
gastos de enajenación de denuncios de la Legua que el Supremo Gobierno había
agraciado a ese vecindario, se hacía necesario enajenar los terrenos municipales
situados al norte de la Villa marcados en el plano respectivo con los números
48 y 49, de 150 manzanas localizados en el terreno llamado “la Isla” y 33 y
media manzanas más comprendidas entre los terrenos de don Braulio Morales y los
llamados del “Inglés”, por lo que acordó suplicar al Supremo Gobierno aprobar
su venta con base el artículo 114 de las Ordenanzas Municipales de 24 de Julio
de 1867. (Archivo Central Municipal de Heredia, signatura SCM-124-4775, f. 13).
El 13 de mayo de 1880, atendiendo a que el 8 de enero
de 1875 se dispuso la reducción a dominio particular del terreno del vecindario
de Barva situado en la “Isla”, poseído por diversas
personas que no habían pagado su precio, derivándose perjuicios para los
intereses generales del cantón de Barva, y si bien el
artículo 7 de la precitada disposición de 1875, disponía que el producto de la
venta del terreno llamado la “Isla” se invirtiese de preferencia en la
construcción del puente de la quebrada llamada del “Barba” y en la reparación
del camino general que conduce de la Villa al mencionado sitio de la “Isla”,
tal reparación debía hacerse por los interesados en esa ruta, y como dicho
cantón tenía necesidades apremiantes que exigían pronto y eficaz remedio,
siendo la principal la expropiación de los terrenos en que se hallan los “Ojos
de agua” del río de la “Hoja”, lugar en que hubo abundantes manantiales que
surtían de agua a Barva y la ciudad de Heredia,
manantiales que estaban agotados casi completamente por los desmontes hechos,
siendo necesario cerrarlos y plantarlos con
árboles y plantas para que brotaran de nuevo los manantiales
extinguidos, por resolución No. 92 se acordó:
“Que la Municipalidad de Barba
proceda sin demora á exigir, conforme á bases anteriormente fijadas, el precio de las diversas
porciones de la “Isla” y del terreno anteriormente citado: la parte en que la
Municipalidad tenga libre disposición, procederá á
enajenarla conforme á los trámites establecidos por
las Ordenanzas, cuidando de dejar á salvo la
distancia legal en contorno del manantial llamado de los “Mancarrones.”- El
producto de los expresados terrenos se empleará en costear la expropiación de
aquellos en que nacen los “Ojos de agua” del río de la “Hoja” en cercarlos y
replantar en ellos las arboledas destruidas.- A la hora de indemnizar, á consecuencia de dicha expropiación, no debe olvidarse que
cincuenta varas á cada lado de los “Ojos de agua” es
una parte de que no ha podido disponerse, conforme á
leyes anteriores; y si la Municipalidad de Barba en vez de indemnizar en dinero
el todo ó parte de la expropiación indicada, pudiera
dar en pago terrenos de la “Isla” en que tenga libre disposición, queda
facultada para hacerlo así, siempre mediando valúos
de peritos y las formalidades debidas.” (La Gaceta No. 669 de 15 de mayo de
1880, p. 2).
En junio de 1880 el Juzgado de Hacienda Municipal de Barva, a solicitud de la Municipalidad de Barva, y con base en la resolución No. 92 de 1880, sacó a
remate un terreno de montes situado en la montaña de barrio de San Pedro,
colindante por el norte con terrenos denominados del “Inglés”, y parte del
inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad, tomo veintitrés, folio ciento
veintisiete, finca número dos mil setecientos cincuenta y nueve, Oriental,
inscripción número uno (La Gaceta No. 698 de 19 de junio de 1880, p. 2). En setiembre de ese año, otro aviso dispuso
el remate de un terreno de la misma propiedad, naturaleza de montes,
comprensivo de noventa y una manzanas nueve mil ochocientas catorce varas
cuadradas, situado en el “Comun de Barba” de barrio
de San Pedro, limitando al norte con Terreno Municipal de Heredia, este
terrenos llamados de la “Isla”, “Yurro Hondo” en medio; y oeste terrenos
denominados del “Inglés”, río “Porrosatí” en medio,
debiéndose excluir de la venta cuatro manzanas cuatro mil quinientas sesenta y
siete varas cuadradas reservadas para el abrigo de las fuentes o vertientes de
agua que existen en el enunciado terreno (La Gaceta No. 778 de 25 de setiembre
de 1880, p. 2).
El 13 de enero de 1883 el Gobernador de Heredia
remitió a la Municipalidad de Heredia nota del Jefe Político de Barva sobre el camino del “Desengaño”, perdido por el gran
tráfico que hacían los vecinos sacando tablones arrastrándolos en los terrenos
municipales y explotando la montaña de manera inconsiderada, y que no tardarían
tiempo en internarse en los terrenos de enseñanza, por lo que le suplicaba
adoptar medidas eficaces, como nombrar un guardabosques y abrir un camino en
los terrenos de enseñanza para facilitar su venta (Archivo Central de la
Municipalidad de Heredia, signatura SCM-4787, f. 1-2).
Por otra parte, el 18 de enero de 1883, con base en la
resolución Suprema No. 91 de 13 de mayo de 1880, el Agente Fiscal en
representación de la Municipalidad de Heredia, y las Villas de Barva y Santo Domingo, solicitó al Juzgado Civil de Heredia
levantar a nombre de esos tres Municipios el título supletorio de dos leguas de
tierra donadas por el Supremo Gobierno a los fondos de Instrucción pública de
esa Provincia poseídos desde el 5 de diciembre de 1864 por adjudicación
decretada por el Juez de Hacienda Nacional.
El título supletorio se requería porque el expediente de adjudicación
tenía defectos. Las dos leguas de tierra se distribuyeron así: a la
Municipalidad de Heredia las seis décimas partes; a la Municipalidad de Barba,
dos décimas partes; y a la de Santo Domingo, dos décimas partes. Agregó haber sido comisionado por la
Municipalidad de Heredia para levantar también el título supletorio a su nombre
de un terreno de 496 manzanas, 3469 varas cuadradas correspondientes al común
de los vecinos de esa Ciudad comprado en subasta pública hecha por el Juez de
Hacienda Nacional en condición de terreno baldío del Supremo Gobierno, el cual
estaba cultivado por haberlo dado el Municipio en arrendamiento a varios
agricultores. En tanto el primer terreno
de dos leguas estaba cubierto en su mayor parte de montañas con unas pocas
plantaciones de maíz sembradas por varios agricultores a quienes se había dado en
arrendamiento. Ambos terrenos situados
en el barrio de San Pedro, Distrito Segundo, Cantón Segundo de esa Provincia,
separado el uno del otro por mojones de piedras en forma de pirámides, y
colindan; el de las dos leguas: por el norte, con terreno de don Vicente Monje,
la legua municipal de la Villa de Barba, denunciada y medida, y terrenos
baldíos; al sur los terrenos llamados del “Inglés”, en toda la extensión del
lindero; al este terrenos baldíos; y por el oeste con terreno del común de los
vecinos de la ciudad de Heredia. El segundo terreno antes dicho, refería los
siguientes linderos: norte y este, por las dos leguas de tierra de los tres
municipios de que se ha había hecho relación; sur, con terrenos de don Joaquín
Alfaro, “quebrada del “Tambor” en medio; y al oeste, camino de Sarapiquí” en
medio, con terrenos de la vecindad de Alajuela. El Agente Fiscal requirió la
inscripción en el Registro de la Propiedad a nombre de los tres Municipios de
esa Provincia, las dos leguas descritas en el primer lugar; y a nombre de la
Municipalidad de Heredia las 496 manzanas, 3469 varas cuadradas. El Juzgado
Civil y de Comercio de Heredia por resolución de las diez y media del 19 de
enero de mil 1883 aprobó la solicitud y ordenó la inscripción en el Registro de
la Propiedad en nombre de los tres municipios, sin perjuicio de tercero de
mejor derecho conforme al artículo 335 de la Ley Hipotecaria. Su ejecutoria fue inscrita en el Registro de
la Propiedad, al tomo 210, folios 239 y 241, originando las fincas números 13337
y 13338, Oriental, inscripciones números uno, el 1° de febrero de 1883. (Archivo Nacional, Fondo Juzgado Contencioso
Administrativo, signatura 4298, 76v-81v).
El 21 de julio de 1886 el Gobernador de Heredia
comunicó a los poseedores matriculados en los terrenos municipales del
“Gallito”, al noreste de Heredia, que por acuerdo municipal debían presentarse
a esa Gobernación, a más tardar dentro de treinta días, a satisfacer el canon
establecido en calidad de ejido, bajo la pena de perder el derecho. (La Gaceta
No. 21 de 24 de julio de 1886, p. 110).
Continuando con la defensa de los terrenos
municipales, a solicitud de la Municipalidad de Heredia, el 21 de mayo de 1888
el Promotor Fiscal se opuso a un denuncio por considerar que el terreno no era
baldío, porque pertenecía a los barrios de San Isidro y San Pablo de los
cantones de San Rafael y Santo Domingo. El Juzgado Contencioso
Administrativo lo archivó el 24 de abril de 1896 con fundamento en el
artículo 2 del Decreto 16 del 2 de abril de 1896. (Archivo Nacional, Fondo Juzgado Contencioso Administrativo, signatura
4243, f. 9).
Por ende no extraña que 16 de noviembre de 1889 la
Municipalidad de Heredia reiterara la necesidad de demarcar la Zona Inalienable
para resolver varias solicitudes de vecinos que pedían la venta de lotes
municipales que no podía efectuarse sin el deslinde de las que sí pudieran
enajenarse. Así lo comunicó al Ministro
de Gobernación el 10 de diciembre de 1889.
El 12 de ese mes la Secretaría de Gobernación nombró a los señores Pittier y Enrique Jiménez para determinar la Zona,
vertiendo el informe correspondiente con el plano respectivo. ([22])
El 6 de enero de 1890 la Municipalidad de Heredia
suplicó de nuevo la práctica del reconocimiento de la zona de tierra de dos
kilómetros de ancho a uno y otro lado de la cima de la montaña del volcán de Barva, sin el cual no podía saberse cuáles terrenos podían
enajenarse. El acuerdo fue comunicado al Ministro de Gobernación el 24 de ese
mes. El 18 de agosto de 1890 la
Municipalidad encargó al Gobernador averiguar si se había practicado el
reconocimiento por ser interés la separación de las tierras municipales
limítrofes a la Zona Inalienable. El 16 de mayo de 1891 el Municipio requirió
al Gobernador dirigirse al Gobierno para “que
Dn H. Pittier, encargado de
practicar el reconocimiento de la zona de tierra antes dicha la verifique ahora
que el trabajo es mas oportuno para esta comisión”.
(Archivo Nacional, Fondo Gobernación,
signatura 939, f. 4; Archivo Central de la Municipalidad de Heredia,
signatura SCM-137-5284, f. 86-88).
Mientras se resolvía lo relativo a la demarcatoria de
la Zona Inalienable, el 6 de noviembre
de 1890, el apoderado de los municipios de Heredia, San Rafael y Santo Domingo,
se opuso al denuncio de un terreno de 42 Ha situado en el Chilillal
de San Isidro, ello por considerarlo propiedad de los municipios
mandantes. El 29 de abril de 1896
el Juzgado archivó el expediente (Archivo
Nacional, Fondo Juzgado Contencioso Administrativo, signatura 4259, f. 1-3).
El 14 de marzo de 1892 el apoderado de las
municipalidades de Heredia, San Rafael y Santo Domingo, planteó tres demandas y
una oposición contra denuncios de terrenos en San Isidro de Heredia indicando
que según el artículo 10 del Código Civil los actos o contratos contra leyes
prohibitivas serán nulos si las mismas leyes no disponen otra cosa, y que la
Ley de 30 de julio de 1888 había declarado inalienable una zona de terreno de
dos kilómetros de ancho a uno y otro lado de la montaña conocida con el nombre
de montaña del volcán de Barba, desde el cerro llamado del Zurquí
hasta el de la Concordia, ya fuese esa zona de propiedad nacional o municipal,
que dictada esa ley para evitar la falta de agua en las provincias de Heredia y
Alajuela, los municipios debían empeñarse en que se cumpliera, y como los
terrenos denunciados estaban comprendidos dentro de la Zona Inalienable, pidió
declarar ilegales y nulos los denuncios. En dos de los procesos el Juzgado tuvo
por renunciada prueba pericial solicitada y no habiéndose comprobado que los
terrenos estaban dentro de la zona del artículo 1° del decreto de 30 de julio
de 1888, absolvió a los demandados (Archivo
Nacional, Fondo Juzgado Contencioso Administrativo, signaturas 4319;
4322; 4323; 5785, f. 1-45).
El 16 de abril de 1892 el Gobernador de Heredia informó al
Ministro de Gobernación como medida dictada a favor de la comunidad la de pedir
al Supremo Gobierno disponer la mensura de la Zona Inalienable del volcán de Barva para averiguar si quedaban fuera de la ella unos
terrenos municipales cuya venta solicitaban sus poseedores. En
mayo de ese año la Municipalidad de Heredia, con la mira de alcanzar la
demarcación de los dos kilómetros de tierra inalienables para la conservación
de las aguas que tienen origen en la cima del volcán de Barva
y abastecen a esa ciudad, comisionó al Dr. Policarpio
Trejos para que suplicara al Presidente de la República su práctica (Archivo
Nacional, Fondo Gobernación, signatura 7097, f. 47; Fondo Municipal de Heredia, signatura 17491,
f. 28; Archivo Central de la Municipalidad de Heredia, signatura SCM-137-5284, f.
90).
El 2 de diciembre de 1892
ante un denuncio sobre un terreno situado en el Alto de la Hondura, fue
nombrado el perito Leónidas Carranza para dictaminar si estaba dentro de la
Zona Inalienable prevista en la Ley de 30 de julio de 1888. Señaló que el inmueble estaba fuera porque
esa Zona se extendía del piso del Zurquí hacia
noroeste, comprendiendo los cerros del Ladrillal o Ardillal,
Caricias y otros, y el terreno estaba en la falda del Zurquí
como a 600 m al sureste. El Juzgado considerando que no se había rendido prueba
para demostrar que el lote estaba dentro de la Zona de la Ley de 30 de julio de
1888, declaró sin lugar la acción del apoderado municipal de Heredia, San
Rafael y Santo Domingo (Archivo Nacional,
Fondo Juzgado Contencioso Administrativo, signaturas 4258 y 4324).
El 9 de agosto de 1893
se presentó otra acción contra un denuncio cuyo terreno colindaba con el río
Caricias y estaba dentro de la Zona de la Ley 30 de julio de 1888. El apoderado municipal indicó que el artículo
130 de la Ley de Aguas atribuía a los municipios la policía y cuidado de las
aguas públicas y el numeral 22 de las ordenanzas municipales el dictado de
providencias para conservación y mejoras del patrimonio común. El proceso se archivó en 1896. (Archivo
Nacional, Fondo Juzgado Contencioso Administrativo, signatura 4321).
El 13 de octubre de 1893 se
presentó denuncio de 6 caballerías de un terreno situado en “Las Montañas de
San Rafael” de Heredia, colindantes al norte y este con tierras baldías, al sur terrenos de la Municipalidad de Heredia y oeste
quebrada Las Vueltas. El 10 de octubre de 1894 el Promotor Fiscal solicitó que
el agrimensor informara si el terreno estaba dentro o fuera de la Zona de dos
kilómetros del artículo 1° de la Ley de 30 de julio de 1888. El 1º de diciembre
de 1894 el agrimensor Ricardo Alpízar informó que
estaba fuera a más de 10 kilómetros. El 7 de noviembre de 1895 el Juzgado
adjudicó el inmueble. (La Gaceta No. 260 de 9 de noviembre de 1893, p. 1515. Archivo Nacional, Fondo Juzgado de lo
Contencioso Administrativo, signatura 5673, f. 1-50).
El 16 de mayo de 1894 debido a desmontes practicados
en las montañas y haber sido declarada inalienable la zona de terreno de dos
kilómetros a uno y otro lado de la cima de la montaña del volcán de Barva, según Decreto LXV de 30 de Julio de 1888, la
Municipalidad de Heredia acordó suplicar al Gobierno que nombrara una Comisión
para medirla y demarcarla a fin de establecer penas en caso de infracción. El 21 de mayo de 1894 así lo comunicó el
Gobernador a la Secretaría de Gobernación. El 15 de junio de 1894 la
Municipalidad conoció el oficio del 9 de junio, donde esa Secretaría indicó que
la Comisión para demarcar la Zona Inalienable correspondía designarla al
Municipio. El Ayuntamiento solicitó al
Supremo Gobierno autorizar a la Municipalidad de Alajuela a participar en una
sesión para tratar el asunto porque sus poblaciones se beneficiarían con la
obra, pues en esa Zona tenían nacimiento las aguas que las abastecían. El 19 de
junio de 1894 se comunicó el acuerdo al Ministro de Gobernación. Ese mismo día
la Municipalidad de Heredia acordó comunicarlo al Gobernador de Alajuela para
que la Municipalidad de esa Provincia participara en la sesión extraordinaria
del 29 de junio de 1894 donde se trataría “la
demarcación de la zona á uno y otro lado del volcan Barba”. El 26 de junio ese acuerdo fue remitido al
Gobernador de Alajuela por el de Heredia. ([23])
El 18 de setiembre de 1894 la
Municipalidad de Heredia acordó suplicar a la de Alajuela disponer lo que
estimara conveniente sobre la ayuda para los gastos en la operación de demarcar la Zona
Inalienable de dos kilómetros que declaró el Decreto No. LXV de 30 de julio de
1888, según lo dispuesto en la sesión
extraordinaria del 29 de junio. El 1° de
diciembre de 1894 esa Municipalidad conoció la respuesta de Alajuela indicando
que no le era posible ayudar por estar emprendiendo varias obras públicas cuyas
erogaciones era de mucha consideración. (Archivo
Nacional, Fondo Municipal de Heredia, signatura 17494, f. 6 y 11,
49-50).
El 4 de junio de 1894 la Municipalidad de Heredia a
fin de enajenar las dos leguas que poseía en “Vara Blanca” y “El Gallito”,
comisionó al Agente Fiscal y lo autorizó a extender las escrituras a los
poseedores que presentaran el recibo de su valor, cuyo pago debía hacerse en la
Tesorería Municipal y de acuerdo con los planos y título escrito que debía
suministrar el agrimensor González, corriendo su costo por cuenta de los
interesados. Sin embargo, el 1º de diciembre de 1894 ese Municipio conoció una
propuesta para la compra de las cuatro leguas y media de los terrenos situados
en el punto llamado “Vara Blanca”, pertenecientes dos y media a las Juntas de
Educación y dos a la Municipalidad, y no la aceptó por estimar que no le
pertenecían en su totalidad dichos terrenos. (Archivo Nacional, Fondo Gobernación, signatura 7091, f. 41; Fondo Municipal de Heredia, signatura 17494,
f. 51).
El 20 de noviembre de 1894 se formuló otro denuncio de
un terreno de 50 Ha, quebrado, situado en el punto llamado “Cerro de Piedra”,
en el barrio de San Pedro de Barva, lindante al norte
y este con terrenos baldíos, sur terreno particular, y oeste terrenos llamados
del “Inglés”. El 19 de diciembre de 1894 el Promotor Fiscal se opuso porque el
terreno estaba dentro de la Zona del 1° de la Ley de 30 de julio de 1888. El 5 de mayo de 1896 se archivó (Archivo Nacional, Fondo Juzgado Contencioso
Administrativo, signatura 4278).
El 4 de marzo de 1895 la Municipalidad de Heredia suplicó al
Gobierno ordenar al Juez de lo Contencioso Administrativo no admitir denuncios
de terrenos ubicados dentro del Cerro del Zurquí y La
Concordia, por ser esa Zona la cima en donde dimanan las aguas que abastecen a
la provincia y parte de San José, así como decretar el deslinde entre ambas
provincias para que en lo sucesivo los derechos sobre denuncios fueran
satisfechos en las respectivas Tesorerías.
Además, nombró a Vicente Monge apoderado para los terrenos baldíos del
cantón, muy especialmente los que servían de margen a las aguas que lo
abastecen y de los previstos por el Decreto 65 de 1888, debiendo informar
mensualmente de sus trabajos y resultados (Archivo Nacional, Fondo Municipal de Heredia, signatura 17494, f. 107,
109-110).
El 8 de marzo
de 1895 se presentó denuncio de un terreno de 160 Ha al norte de las
montañas de San Rafael, con los siguientes linderos: norte río “Las Vueltas” de
por medio terrenos baldíos, sur río llamado de “San José” en medio con las
dichas montañas de San Rafael, cabeceras del río Tibás y parte de los terrenos
de un particular, este el mismo río de “San José” de por medio con terrenos
baldíos, oeste terrenos municipales de San Rafael de Heredia. El Promotor Fiscal
indicó que el denuncio comprendía la zona de terreno del artículo 1 de la Ley
de 30 de julio de 1888. El 24 de abril de 1896 se archivó el expediente con
base en el artículo 2 del Decreto 16 del 1º de abril de ese año. Esa disposición legislativa de 1896 ordenaba
que por el término de 4 meses no se admitirían nuevos denuncios de tierras
baldías, y que caducaban de hecho, y sin necesidad de declaratoria especial,
todos los denuncios pendientes de terrenos baldíos en que los denunciantes o
quienes los representaran hubieran dejado o dejaran trascurrir seis meses
contados desde la fecha de la última notificación sin activarlos. (Archivo
Nacional, Fondo Juzgado Contencioso Administrativo, signatura 4255, f.
1-3; La Gaceta No. 77 de 2 de abril de 1896. Colección de Leyes y Decretos, Año
1896, Semestre I, Tomo I, p. 53-54).
El 14 de marzo
de 1895 se presentó otro de un terreno a orillas del río Caricias, en el barrio
de San Isidro de Heredia, con una medida de 34 Ha 94 áreas 48 decímetros
cuadrados. El 13 de mayo de 1896 se archivó. (Archivo Nacional, Fondo
Juzgado Contencioso Administrativo, signatura 4303, f. 1).
El 18 de abril de 1895 a raíz de la respuesta de la
Municipalidad de Alajuela sobre la imposibilidad de colaborar en los gastos
para demarcar la Zona Inalienable, la Municipalidad de Heredia estimando que
esa demarcatoria entrañaba intereses procomunales a ambas provincias por al ser
cuna de las aguas que abastecían a ambas ciudades, y por ser el deslinde de
vital importancia ante el incremento de los desmontes con perjuicio de las
aguas, cuya escasez se hacía más notaria en verano, para dictar las medidas
conducentes y evitar el mal apuntado, era indispensable su práctica, y que por
tener las aguas que abastecen la ciudad de San José su origen en el cerro del Zurquí, el deslinde también le interesaba, y manifestó al
Poder Ejecutivo la conveniencia para las tres provincias de demarcar la Zona
por medio de la Dirección de Obras Públicas.
Así lo comunicó el Gobernador de Heredia al Ministro de Fomento el 23 de abril de 1895. (Archivo Nacional, Fondo
Municipal de Heredia, signatura 17494, 150-152; Fondo Fomento, signatura 1669).
El 29 de agosto de 1895 un vecino de la Concordia
solicitó a la Municipalidad de Heredia la escritura de los lotes municipales
Nos. 63ª, 63b y 82 situados en Vara Blanca, que según recibo había sido
comprado al Municipio. Adujo que los lotes estaban a mucha distancia de la zona
de dos kilómetros inalienables del cerro de la Concordia previstos por el
Decreto de 30 de Julio de 1888. Pidió se
autorizara al Agente Fiscal a otorgarle la escritura. El 5 de febrero de 1896,
a raíz de la resolución donde el Municipio decidió esperar el parecer de un
encargado para aclarar si esos lotes estaban comprendidos o no dentro de la
zona del Decreto de 30 de julio de 1888, considerando el interesado que se
tardaría mucho en la decisión definitiva, propuso que el Fiscal, representando
a la Corporación, le otorgara las escrituras aceptando la obligación expresa de
pacto de retroventa a favor del Municipio si, una vez practicada la diligencia
de Comisión Científica inserta en el citado Decreto de 1888, resultaba que el
todo o parte de las fincas estaban dentro de la zona de los dos kilómetros de
esa Ley. El 2 de marzo de 1896 la Municipalidad acordó manifestar al interesado
que habiendo recibido orden del Supremo Gobierno, la Dirección General de Obras
Públicas para practicar el deslinde de los dos kilómetros de montaña que
declara indenunciables el decreto de 30 de julio de
1888, tan luego como se hubiere practicado aquél se procedería a allanar la
dificultad. Además, excitó al Director
General de Obras Públicas para que lo antes posible se cumpliera el acuerdo
Supremo N° 117 sobre la medida de la zona de terreno de dos kilómetros de ancho
a uno y otro lado de la cima de la “Montaña del Volcán de Barba”, desde el
cerro llamado de “Zurquí” hasta el que se conoce con
el nombre de “Concordia”, aprovechando la época seca, pues la lluviosa presentaría
-indudablemente- obstáculos a la comisión que practicara el estudio. ([24])
El 30 de
diciembre de 1895 la Municipalidad de Heredia arrendó un terreno desmontado
situado dentro de los 2 km que ordena la ley, limitando al norte con Montaña
Pública y terreno particular, sur terreno particular, este calle pública y
oeste la Montaña Municipal del mismo bosque dicho. El interesado indicó que lo tomaría con la
intención de no aumentar los desmontes y para aprovechar los pastos y cuidarlo,
lo que redundaría en bien del público por favorecer así la conservación y
aumento de las aguas que abastecían a ese cantón y demás pueblos circunvecinos,
obligándose a la conservación de árboles en las fajas de las orillas de las
aguas. (Archivo Nacional, Fondo
Municipal, signatura 16009, p. 61, 63-64).
Por acuerdo No. 117 de 28 de enero de 1896, para
cumplir con la Ley 65 de 30 de julio de 1888, y ante la necesidad de conservar
los bosques comprendidos en la zona en la cual tienen su origen la mayor parte
de aguas que abastecen a la provincia de Heredia y en parte a San José y
Alajuela, el Presidente de la República dispuso que por cuenta del Gobierno se
practicara la medida de la zona de dos kilómetros de ancho a uno y otro lado de
la cima de la montaña del volcán de Barva, desde el
cerro llamado Zurquí hasta el que se conoce con el
nombre de Concordia. Mediante circular
No. 11 del mismo 28 de enero, suscrita por el Ministro de Fomento, se comunicó
ese acuerdo al Director General Obras Públicas. El 3 de febrero de ese año la
Municipalidad de Heredia conoció el acuerdo 117 por oficio No. 95 de 29 febrero
suscrito por el Gobernador. Lo archivó y suplicó al Ministro de Fomento hacer
extensiva, y por partes iguales, la responsabilidad de la conservación de los
carriles o mojones, lo mismo que el cultivo de los árboles, en las partes
desmontadas, a los demás municipios de los cantones menores de Heredia en la
zona de dos kilómetros donde tienen su nacimiento las aguas que los abastecían.
([25])
El
16 de marzo de 1896 la Municipalidad de
San Rafael de Heredia, a raíz de que los propietarios a orillas de la zona de
terreno entre los límites jurisdiccionales que dividían las montañas
municipales de Barva y los terrenos de San Isidro,
estaban haciendo desmontes entre los terrenos y la zona municipal, con graves
perjuicios a los manantiales y arroyos de las aguas que abastecían a su cantón,
a la ciudad de Heredia y a varios distritos y cantones de la misma Provincia,
ante el acuerdo No. 117 publicado en La Gaceta del 29 de enero de ese año,
suplicó al Gobernador comunicar al Ministro de Gobernación esas razones para
mandar a realizar el deslinde en ese cantón, evitando el desmérito y escasez de
aguas. (Archivo Nacional, Fondo Municipalidad de San Rafael de Heredia,
signatura 16009, p. 79-80).
La Dirección de Obras Públicas en oficio No. 303 de 23
de marzo de 1896, comunicó a la Municipalidad de Heredia que no podía practicar
la medida de la Zona de la Ley 65 de 1888 hasta terminar los estudios del
Ferrocarril al Pacífico. (Archivo
Nacional, Fondo Municipal de Heredia, signatura 17495, f. 173).
Ello es otra prueba más de que la demarcatoria de la
Zona Inalienable de dos kilómetros a ambos lados de la cima de la Montaña del
volcán Barva no se había practicado no por la falta
de certeza sobre la ubicación del cerro Concordia, sino más bien por el hecho
de que la Dirección de Obras Públicas tenía enfocados sus recursos al análisis
de las obras necesarias para el Ferrocarril al Pacífico, construcción de gran
relevancia para el país como lo refiere la opinión jurídica No. OJ-42-2005.
El 1° de diciembre de 1896 la Municipalidad de San
Rafael, con miras al cumplimiento del Decreto 117 publicado en La Gaceta de 29
de enero de ese año, reiteró la solicitud del 16 de marzo anterior y suplicó al
Supremo Gobierno la práctica del deslinde de la Zona Inalienable. Además acordó cooperar con la Municipalidad
de Heredia para el nombramiento de la comisión científica que explorara el punto
más adecuado de donde se pudiera hacer venir agua de los manantiales de las
Ciruelas, la Laguna de Barva o de algún otro punto de
la Cordillera del Norte para surtir de aguas potables al cantón central y sus
barrios. (Archivo Nacional,
Fondo Municipalidad de San Rafael de Heredia, signatura 16009, p. 142-143).
El 17 de mayo de 1897, el Director de Obras Públicas suscribió
el contrato No. 126 con Moisés Rodríguez Calvo para la medida de la
conservación de bosques en la jurisdicción de la provincia de Heredia, que
partiendo del “Cerro Zurquí termine en el de la
Concordia”, con un plazo de 6 meses y pagos en tres partes. La mitad de $2500.oo al ser aprobado el
mismo. El resto en dos pagos finales,
efectuándose el 1° a la presentación
del plano de la línea de divisiones 1225.oo y el 2° a la conclusión del trabajo
1225.oo para un total de $5000.oo. La
Dirección de Obras Públicas designaría un agente especial que examinaría el
amojonamiento de los deslindes y comprobaría por los medios oportunos la
exactitud de las operaciones y de los planos presentados, siendo del
contratista las rectificaciones que por omisión o error en sus operaciones
fuera necesario efectuar. El 26 de ese mes se giró el monto inicial de
$2500. El 2 de noviembre de 1897, por
oficio No. 215 el contrato se prorrogó por la imposibilidad de concluir a causa
de las fuertes lluvias según informó el Geómetra Moisés Rodríguez, y para
hacerlo durante los meses de verano.
Según consta en la Memoria de Fomento de 1899, y en los registros de Gobernación
y Fomento, el 28 de abril de 1898, el Presidente de la República por acuerdo
No. 8 ordenó que de eventuales de la Cartera de Fomento se pague a la orden del
Director General de Obras Públicas la suma de $ 500-00, a buena cuenta del
contrato celebrado entre él y Moisés Rodríguez el 17 de mayo próximo pasado
para la medida de la zona de terreno desde el cerro llamado Zurquí hasta el conocido con el nombre de Concordia,
jurisdicción de la provincia de Heredia, ello conforme a lo dispuesto en el
acuerdo número 117 de 28 de enero de 1896.
El 31 de marzo de 1899, la Dirección de Obras Públicas indicó “Medida de
la línea, que partiendo de la cúspide del Cerro Zurquí,
en la provincia de Heredia, y termina en el de La Concordia. A cuenta contrato
$ 500.” Este dato fue reportado en la Memoria de Fomento, pues el 26 de abril
de 1899, mediante oficio No. 24 la Secretaría de Fomento solicitó al Director
de Obras Públicas para esa Memoria informe sobre los trabajos ejecutados por
Moisés Rodríguez en la medida de la zona entre los cerros Zurquí
y La Concordia según contrato que tiene celebrado con esa Dirección. El 31 de agosto de 1899 el Congreso aprobó
los actos del Poder Ejecutivo contenidos en esa Memoria. ([26])
Sobre la medida de la Zona
Inalienable que estaba realizando el Geómetra Moisés Rodríguez Calvo también se
tuvo noticia a raíz del título supletorio presentado el 26 de abril de 1898
ante el Juzgado Civil de Heredia, donde el denunciante indicó haber comprado
hacía más de año y medio a vecinos de Barva un
terreno situado en el punto llamado “la Isla” de San Pedro de Barva, compuesto de los lotes números 18, 19, 20, 21 y 22
de la segunda Sección del terreno municipal de Barva,
con una medida como nueve manzanas, o sean como seis hectáreas, treinta y nueve
áreas y sesenta y cuatro decímetros cuadrados, limitado al norte con terrenos
de la referida Municipalidad de Barva; por el sur con
el lote número diez y siete de la misma Sección, de propiedad particular; por
el este, con el río Mancarrón; y por el oeste, con el camino de entrada. Agregó que sus transmitentes lo habían
poseído quieta, pacíficamente y sin interrupción por más de nueve años, y que
conjuntamente tenía los diez años conforme a los artículos 846 y siguientes del
Código de Procedimientos Civiles. El 23
de mayo de 1898 el Agente Fiscal de Heredia se opuso porque según informes del
Agrimensor que estaba practicando la demarcación de límites de la zona
declarada inalienable por Ley de 1888, el terreno que se trataba de inscribir
estaba incluido en esa Zona. El Juzgado
remitió a las partes a juicio declarativo. (Archivo Nacional, Fondo Juzgado
Civil de Heredia, signatura 6, f. 2-3, 6.
Boletín Judicial No. 98 de 29 de abril de 1898, p. 391).
El 1° de junio de 1898 la Municipalidad de Heredia
pidió informe al Geómetra Moisés Rodríguez que estaba practicando la medida de
la Zona Inalienable, acerca de si otro terreno denunciado quedaba dentro de esa
Zona. El 10 de ese mes el Agrimensor
respondió que tan pronto como terminara la localización de la paralela que
trazaba al norte de la Cordillera, que sería dentro de pocos días, informaría
con gusto al Municipio si el inmueble quedaba dentro o fuera de esa línea. El
16 de junio de 1898 la Municipalidad conoció esa respuesta y la archivó. ([27])
El 15 de agosto de 1898 la Municipalidad San Rafael de
Heredia, en vista del aviso de un título supletorio sobre un terreno ubicado en
La Concepción de San Rafael, por ser municipal y encontrarse dentro de los dos
kilómetros del artículo 1º del Decreto 65 de 30 de Julio de 1888, suplicó al
Agente Fiscal que hiciera las gestiones del caso ante el Juzgado Civil de
Heredia para evitar el título. (Archivo Nacional, Fondo Municipal de San Rafael
de Heredia, signatura 16010, f. 16).
El 16 de agosto de 1898 la Municipalidad de Heredia
informada por el Gobernador de un título supletorio sobre un terreno que el
interesado aseguraba haberle comprado al Municipio, situado en San Rafael, y
habiendo señalado el Jefe Político y otros vecinos que el terreno estaba dentro
de la Zona Inalienable, autorizó al Agente Fiscal a oponerse, y comisionó al
Licenciado Geómetra Moisés Rodríguez para, que con estudio de los documentos
que le presentará el titulante, informara si era el
vendido por la esa Municipalidad y si estaba o no dentro de dicha Zona. (Archivo Nacional, Fondo Municipal de
Heredia, signatura 17496, f. 161-163).
El 13 de setiembre de 1898 el Gobernador transcribió
al Presidente Municipal comunicación del Agrimensor Moisés Rodríguez del 12 de
setiembre donde le expresó: “Ruego á U se digne poner en conocimiento de la Corporación
Municipal de ese Cantón Central, que del veintitres
del corriente en adelante, pienso terminar el trabajo entre la “Concordia” y “Zurquí”, y que sería muy conveniente que en su primera
reunión nombrara, si lo estima conveniente, la persona que deba acompañarme a
recibirlo. Igualmente y con vista y estudio de los carriles que queden
localizados, daré cuenta á U en su oportunidad, entre
que terrenos de los cuales se trata levantar título supletorio, quedan
comprendidos dentro de la zona inalienable, conforme á
la ley. Respecto á
la cuestión propuesta por el Municipio de San Rafael, sobre los linderos de un
terreno que se trata de inscribir, cuando llegue al punto donde está, tendré el
gusto de avisarle á los interesados, para que asistan
á la operación que practicaré con ese objeto”. El
Gobernador le manifestó al Presidente Municipal “que el Señor Rodríguez hizo
con el Supremo Gobierno el contrato de medir la zona á
que se refiere la ley n° 65 de 30 de Julio de 1888, siendo por consiguiente á él á quién debe el señor
Rodríguez hacer la entrega de tal trabajo, por medio de la persona que
comisione al efecto”, y en su criterio agregó “que si los municipios tienen que
intervenir en el asunto, no solo con los de esta provincia, sino también los de
San José y Alajuela, por encontrarse dicha zona dentro de las tres provincias”.
El 19 de setiembre la Municipalidad de Heredia se abstuvo de hacer el
nombramiento relacionado. ([28]) Para entonces
ese gobernador estimaba erróneamente que la Zona Inalienable comprendía parte
de Alajuela, apreciación desvirtuada por lo indicado antes y por lo que se
expondrá.
El 5 de diciembre de 1898 la Municipalidad de Heredia
comisionó al Agente Fiscal para averiguar si un título supletorio de terrenos
en “La Concordia” eran los mismos que el Municipio había vendido al solicitante
de la escritura de los lotes municipales Nos. 63ª, 63b y 82 de Vara
Blanca. El 20 de setiembre de 1899, como el interesado había pagado el
precio de los lotes que le vendió hacía algún tiempo, acordó comisionar al
Gobernador para que otorgara la escritura. (Archivo Nacional, Fondo Municipal de Heredia, signatura 17496, f.
211-212, 373-374).
El 19
de mayo de 1899 el Gobernador de Heredia informó al Presidente Municipal sobre
un título supletorio sobre un terreno de 17 hectáreas 47 áreas y 24 centiáreas,
de uno de los lotes municipales en el “El Gallito” que no se había vendido
porque se aguardaba el resultado de la medida que estaba haciendo Moisés
Rodríguez para saber cuáles podían venderse y cuáles quedaban dentro de la zona
que no debía enajenarse según la ley, para que si lo creía conveniente
comisionara al Agente Fiscal para oponerse al título por ser ilegal. El 20 de
ese mes la Municipalidad de Heredia acogió lo propuesta del Gobernador. El acuerdo fue comunicado al Agente Fiscal el
24 de dicho mes. El 6 de junio de 1899
el Agente Fiscal se opuso al trámite. (Archivo
Nacional, Fondo Municipal de Heredia, signatura 17496, f. 291, 294-295; Fondo Juzgado Civil de Heredia,
signatura 1315, f. 1-6; Archivo Central de la Municipalidad de Heredia,
signatura SCM-125-4813, f. 82-83).
El 22 de mayo de 1899 el Director de Obras Públicas
indicó a don Moisés Rodríguez que debía haber entregado los planos de la medida
entre los cerros Zurquí y la Concordia, y que
concluyera cuanto antes o avisara. (Archivo
Nacional, Fondo Fomento, signatura 560, f. 1, 702, Letras A v-B).
Por oficio No. 23 de 11 de mayo de 1900, el Director
de Obras Públicas, en atención a un telegrama del Gobernador de Heredia del día
anterior le expuso:
“La falta de
cumplimiento de Dn Moisés Rodríguez en su contrato
para marcar la zona indenunciable entre los cerros de
Zurquí y la Concordia, me obligó á
dirigirme al fiador, pues el señor Rodríguez había recibido del Gobierno
$3.000°° á buena cuenta del trabajo.- Con el requerimiento hecho al fiador, don
Joaquín Calvo Andrade, vecino de Barba, se presentó dicho señor Rodríguez con
el plano de la línea divisoria y para plantar los mojones en el terreno
solicitó $750°° á que tenía derecho allá en su oportunidad.- El contrato se firmó por $5000°° de los que
la mitad $2500°° al contado, que recibió.- Los otros $2500°°, mitad $1250°° al
presentar el plano de las líneas divisorias y la otra mitad á
la terminación del trabajo; pero necesitando de fondos ocurrio
por el adelanto de otros $500°° que se le dieron á
cuenta del segundo pago, quedando á su favor $750°°,
suma que reclamo ha pocos días al presentar, como he
dicho, el plano de las lineas divisorias, dos años y
medio después del tiempo estipulado.- Con lo ocurrido, dí
cuenta á la Secretaría de Fomento y en contestación
recibí la orden de dejar en suspenso ese asunto”.
El Gobernador de Heredia, José Ma. Morales, en oficio
No. 405 del 12 de mayo de 1900, transcribió esa comunicación al Presidente de
la Municipalidad de Heredia para que conociéndola, si lo tenía a bien, dictara
la providencia conveniente sobre el asunto. El 15 de mayo de 1900 la
Municipalidad acordó estarse a lo dispuesto por la Secretaría de Fomento. ([29])
Obsérvese que el Director de Obras Públicas de la
Secretaría de Fomento, conocedor del contrato suscrito con Moisés Rodríguez
Calvo, en su oficio No. 23 de dicho año, refirió a la medida la zona indenunciable entre los cerros
de Zurquí y la Concordia, y no identifica ningún
caserío o poblado La Concordia, sino el cerro, por tratarse de uno de los
extremos de las cima de la montaña conocida con el nombre del volcán Barva. Además
reconoció que el plano de las líneas divisorias sí fue entregado por el propio
agrimensor a esa Dirección.
Ese plano custodiado por el Archivo Nacional con la
signatura No. 14154, indica que fue realizado por Moisés Rodríguez y tiene el
título o denominación de: “Zona Inalienable entre los Cerros Zurquí y La Concordia”, ello conforme al decreto del 30 de
julio de 1888 y por encargo del Supremo Gobierno. La escala es 1:10000, su material cartulina
sobre tela, sus medidas 203x107 centímetros, y procede del Catastro. Además
describe los siguientes detalles. Las
paralelas norte y sur del cerro Zurquí están trazadas
a 2000 m de su cúspide, misma distancia reportan las paralelas norte y sur del
cerro Concordia, para un total de 4000 m que comprenden ambas vertientes. Entre
el cerro Turruces y el cerro Zurquí
dibuja un cerro sin nombre, que conforme a la hoja cartográfica Barva de 1967 es el cerro Caricias. El cerro Turruces
se llama Turrú en esa hoja cartográfica. También
aparecen los cerros Tibás, Delicias y La Piedra. Entre los cerros Delicias y La Piedra dibuja
otro cerro, que de acuerdo con la hoja cartográfica es el cerro Chompipe. Describe
un río para cada vertiente del extremo oeste de la Zona Inalienable donde está
cerro Concordia de acuerdo con el título de dicho plano. Entre el cerro
Concordia y el volcán Barva hay igualmente un río en
cada vertiente. Luego, un río largo se
une con otro que proviene de siete nacientes en el volcán Barva. Dibuja un río entre el cerro Piedra y el
volcán Barva, que de acuerdo con la hoja cartográfica
es el Porrosatí, y otro que nace en las faldas del
volcán Barva, el cual conforme a la hoja cartográfica
corresponde al río Ciruelas. Sobre el
cerro Concordia dibuja un río que es el Yurro Seco en la hoja cartográfica.
Entre los cursos de los ríos que corresponderían al Yurro Seco y al Ciruelas,
dibuja cuatro corrientes sin nombre que, de acuerdo a la citada hoja
cartográfica son dos afluentes que pertenecen al río Guararí
y dos a la Quebrada Honda.
Entregado el plano de la medida de la Zona Inalienable
de la montaña del volcán Barva a la Dirección de
Obras Públicas, y suspendidas el resto de obligaciones del contrato con el
agrimensor Rodríguez Calvo, incluidas las de amojonamiento que eventualmente
hubiere iniciado en la paralela norte, pues en oficio No. 58 de 23 de junio de
1900 la Secretaría de Fomento indicó que el Gobierno no estaba dispuesto a
continuar con los trabajos de amojonamiento porque el agrimensor había dejado
transcurrir el término fijado. El 25 de
junio de 1900 se dio cuenta que don Moisés Rodríguez participaba de lo acordado
por el Ministro de Fomento (Archivo
Nacional, Fondo Fomento, signaturas 259 y 1357).
No obstante la defensa de los terrenos municipales
comprendidos en la Zona Inalienable se vio favorecida con el plano de Moisés
Rodríguez pues en los procesos judiciales anteriores se dificultaba acreditar
que los terrenos de denuncios o títulos supletorios estaban dentro dicha Zona,
sobre todo ante los recursos municipales limitados para el pago de
eventualmente costosos peritajes.
El 15 de marzo de 1901 la Municipalidad de Heredia
ante un aviso publicado en el Boletín Judicial No. 60 de 13 de ese mes sobre un
denuncio de un terreno de 300 Ha, situado a muy corta distancia del centro de
San Isidro de Heredia, considerándolo municipal y por estar destinado a la
conservación de los bosques y aguas que abastecían a la población de Heredia y
parte de la de San José, pudiendo además estar dentro de la Zona Inalienable
del Decreto 65 de 1888, dispuso que se trajera a la vista el plano que el
agrimensor Rodríguez Calvo había levantado por orden del Supremo Gobierno y que
debía existir en la Dirección General de Obras Públicas. (Archivo Nacional, Fondo Municipal de Heredia,
signatura 17497, f. 206-208). Como veremos más adelante, ese plano
también fue utilizado en 1903 por el Ing. Manuel Benavides Rodríguez para
amojonar o demarcar con mojones de piedra la paralela sur de la Zona
Inalienable.
El 20 de abril de 1901 ante el Juzgado Civil de
Heredia se solicitó título supletorio de un terreno con 69 Ha situado en “El
Gallito” de Los Ángeles de San Rafael de Heredia. El 22 de mayo de
ese año la Municipalidad de Heredia se opuso indicando que el Supremo Gobierno
se lo había adjudicado. Sin embargo, el
21 de octubre de 1901 estimando esa Municipalidad que el título de propiedad de
los terrenos “El Gallito” otorgado por el Supremo Gobierno en 1856 tenía
defectos, autorizó al Gobernador a gestionar ante el Juez Civil la información
supletoria de posesión para inscribirlos en el Registro de la Propiedad. El 1 de febrero de 1902 pidió informe al
Gobernador acerca del estado del título supletorio que le había comisionado
levantar. El 10 de julio de 1902, la Gobernación de Heredia avisó a los que
hubieren tomado lotes de los terrenos de El Gallito que por acuerdo municipal
del 21 de octubre de 1901, dentro de 30 días a partir de esa publicación,
debían comparecer a satisfacer lo que adeudaban por el valor de los lotes y
aceptar la escritura correspondiente, bajo el apercibimiento de perder sus derechos
si no cumplían la prevención dentro del plazo dicho, o si dentro del mismo no
presentaban sus reclamos respectivos. El 12 de agosto de 1902 la Gobernación
informó al Presidente Municipal que ese día vencían los 30 días concedidos a
los poseedores de los terrenos del Gallito y Vara Blanca para que hicieran sus
reclamos para adquirirlos en propiedad.
Agregó que esos terrenos como ejidos les eran aplicables las leyes de 3
de enero de 1849 y 28 de enero de 1859, pero que encontrándose parte
considerable de los mismos dentro de los dos kilómetros a uno y otro lado de la
cima de la “Montaña del Volcán de Barba” esa parte era inalienable conforme al
decreto 65 de 30 de Julio de 1888, y que no habiéndose conservado las montañas
en muchos de los lotes poseídos en esa parte debían mandarse replantar los
árboles y alejar de ellos a los actuales poseedores. En esa oportunidad
acompañó los planos, matrícula, expedientes y reclamos para que el Municipio
pudiera ejecutar lo dispuesto en los artículos 5, 7, 11 y 12 de la primera ley
citada. ([30])
El 18 de agosto de 1902 la Municipalidad de Heredia, ante
reclamos sobre los terrenos del Gallito, comisionó a José Francisco Fonseca y
Juan Rafael González para que informaran al respecto. El 13 de octubre de ese
año indicaron que el agrimensor Moisés Rodríguez, a quien se le había
encomendado el deslinde de los dos kilómetros a uno y otro lado de la
cordillera de Barva, les manifestó que el plano que
presentó a la Dirección de Obras Públicas no marcaba qué terrenos se encontraban
comprendidos en esa zona, pues su trabajo tenía por objeto la conservación de
las aguas que tenían su origen en esa cordillera y abastecían las poblaciones,
y por encontrar que hasta la cima de la montaña se había practicado un desmonte
completo, no creyó de necesidad hacer el deslinde dicho. Ante ello, los señores
José Francisco Fonseca y Juan Rafael González se dirigieron a la Dirección de
Obras Públicas para examinar dicho plano y vieron que consistía en la
demarcación del eje de la Cordillera desde el cerro “Zurquí”
hasta la “Concordia” y el trazo de una zona de dos kilómetros a uno y otro
lado, con anotación de los rumbos respectivos, pero efectivamente no indicaba
los nombres de los propietarios de los terrenos en cuestión, y que del informe
del señor Rodríguez se deducía que muchos de los terrenos de la consulta
estaban comprendidos en la Zona Inalienable, pues el señor Rodríguez había
manifestado que la cordillera estaba desmontada hasta la cima y lo natural era
suponer que el desmonte lo habían practicado personas que se creían con derecho
a esos terrenos. Ante lo cual plantearon dos soluciones. La primera, adjudicar
los inmuebles expresando en la escritura que quedaba a salvo la zona de dos
kilómetros a uno y otro lado de la cordillera, advirtiéndoles a los
adjudicatarios que si el terreno se encontraba totalmente en la Zona
Inalienable se tendría por nula la adjudicación, obligándolos así a practicar
individualmente la medida de los dos kilómetros, y si con esa advertencia
seguían cultivando en dicha zona, a más de ser despojados, quedarían incursos
en las penas indicadas en el capítulo IV título XVI del Código Fiscal. Como
segunda medida propusieron colocar mojones en la línea que marca los dos
kilómetros aludidos, y que el agrimensor que lo hiciera con vista de los planos
levantados anteriormente, expresara con toda claridad qué terrenos están
comprendidos en la Zona Inalienable. Concluyeron que en cualquiera de las dos
soluciones, les parecía de absoluta necesidad nombrar un guardabosque para
evitar los desmontes y hacer efectiva la replantación de los terrenos ya
desmontados. El 22 de octubre el Municipio expresó no estar satisfecho con el
estudio de los títulos y documentos sobre los terrenos del Gallito. (Archivo
Nacional, Fondo Municipal de Heredia, signaturas 17498, f. 131, 134; 17499, p.
31, 38. Archivo Central de la Municipalidad de Heredia, signatura SCM-126-4843,
f. 1-2).
Recapitulando tenemos que el Geómetra Moisés Rodríguez
Calvo elaboró el plano de la Zona Inalienable de la cima de las montañas del
volcán Barva entre los cerros Zurquí
y Concordia y lo entregó a la Dirección de Obras Públicas, como lo reconoció su
Director el 11 de mayo de 1900. El
propio Moisés Rodríguez también así lo indicó a dos comisionados de la
Municipalidad de Heredia entre el 18 de agosto y el 13 de octubre de 1902,
quienes efectivamente lo consultaron en la Dirección de Obras Públicas y lo
describieron en un informe rendido a ese Municipio.
IV.- El 6 de enero de 1903 el Gobernador de Heredia le
indicó al Presidente Municipal que el
avance de los desmontes hacia la cima de la montaña del volcán de Barva provocaba la disminución de las aguas de los arroyos
y manantiales que abastecían la Provincia, y para prevenir ese grave mal la Ley
No. 65 de 30 de julio de 1888 había declarado inalienable una zona de dos
kilómetros de ancho a uno y otro lado de esa cima desde el cerro Zurquí hasta el conocido con el nombre de Concordia, por lo
que urgía su demarcación y el establecimiento de un guardabosque para impedir los
desmontes y obligar a los dueños dentro de esa Zona a dejarla
enmontañarse. El 12 de enero la Municipalidad de Heredia ante los desmontes en
la zona de dos kilómetros de ancho a uno y otro lado de la montaña del “Volcán
de Barba” prevista en la Ley 65 de 1888, y el perjuicio por la disminución de las aguas que abastecían a
su población, y en vista de que el Geómetra Moisés Rodríguez había levantado su
plano, suplicó al Gobierno completar la demarcatoria con mojones estables para
que el Ayuntamiento pudiera vigilar y conservar sus bosques. Ante esa solicitud
para la demarcatoria estable de la zona de dos kilómetros a uno y otro lado del
volcán de Barva de la Ley de 30 de julio de 1888,
considerando la necesidad de conservar el arbolado del paraje en donde brotan
los arroyos y manantiales que surtían de agua a la provincia de Heredia y una
parte de la de Alajuela, el Presidente de la República por resolución suprema
No. 17 del 15 de enero de 1903 acordó que la demarcación se hiciera por cuenta
del Tesoro Público, imputándose su valor a los gastos de la Cartera de
Gobernación. El 22 de enero el Gobernador de Heredia indicó que para realizarla
estimaba competente al Ing. Manuel Benavides. ([31])
El 31 de enero de 1903 la Secretaría de Fomento
solicitó a la Sección de Obras Públicas que para hacer la demarcatoria de la
zona de dos kilómetros a uno y otro lado del volcán Barva
formulara un proyecto de contrato con el Ing. Manuel Benavides teniendo a la
vista los planos e informe del Lic. Moisés Rodríguez sobre la cumbre de esa
montaña (Archivo Nacional, Fondo
Fomento, signatura 1454, f. 308). El mes siguiente el Jefe de la Sección
de Obras Públicas celebró el contrato con el Ing. Manuel Benavides Rodríguez
para el trazado de la paralela sur de las montañas de Barva,
entre el cerro Zurquí y la Concordia en la
jurisdicción de Heredia. Para ese propósito el Ing. Manuel Benavides examinó
detenidamente el plano que marca la cumbre de las montañas de Barva realizado por el Lic. Moisés Rodríguez, y aceptó
trazar la paralela al sur de la Zona Inalienable a dos kilómetros de la cumbre
indicando los materiales para su amojonamiento:
“1°- La
Sección de Obras Públicas acepta la proposición del Señor Benavides que á la letra dice así: Señor Ministro: “He examinado
detenidamente el plano que marca la cumbre de las montañas de Barba, trabajo
del Licdo Don Moises
Rodriguez. El trazado de la paralela al Sur de dichas montañas es largo y
laborioso. La distancia del “Cerro Zurquí” á la Concordia (puntos extremos de la zona inalienable)
siguiendo la paralela á dos kilometros
de la cumbre es de 18.925 metros. A esto hay que agregar la distancia de cinco coordinales ó sean 10.000 metros mas; lo que forma un total de
28.925 metros. Salvo algunas partes sin montes hay que abrir un carril en toda
esa distancia; y dejar un carril por los menos de dos metros de ancho a toda la
longitud de la zona. Se necesita
arreglar, llevar y colocar 24 postes de piedra para marcar los puntos mas importantes de dicho
trazado. He calculado todo con economia y resulta un gasto que junto con mis honorarios
alcanza á ¢1074.60.
A pesar de este calculo
pido en números redondos mil colones. En el calculo
no va incluido el plano de los terrenos particulares que puede abarcar la zona
inalienable pues creo que esto corresponde á la
Municipalidad de Heredia si hay interes en
ello.”
2°- El
trabajo debe ser ejecutado correctamente; y á ese
efecto Benavides hará todas las operaciones necesarias para llenar la
prescripción de la ley de 30 de julio de 1888: en otras palabras, la Sección de
Obras Públicas no responde la exactitud de las medidas anteriores de la cresta
de la cordillera entre La Concordia y Zurquí.
3°- La
Sección de Obras Públicas se reserva el derecho de verificar los trabajos del
Señor Benavides.
4°- La
Sección de Obras Públicas reconocerá á Benavides por
su trabajo el valor de ¢1150 comprometiendose este á que los 24 postes de piedra á
que se refiere la proposición deberán ser paralelipípedos
rectangulares de 1 metro de altura por 25 centímetros de arista fuera del
entierro que no será menor de cincuenta centímetros.
5°- El valor
de ¢1150 oo colones se pagará así: ¢300 al principiar
los trabajos y el resto de ¢850 concluido que sea y recibido á satisfacción del Gobierno.
6°- Cualquier
cuestión que se suscite en virtud de este contrato, será resuelta por el Señor
Secretario de Fomento cuyo fallo será inapelable.
7°- Este
contrato necesita para su validez la aprobación de la Secretaría de Fomento. San
José 5 de febrero de 1903. f.) A. González. f.) Manuel Benavides. San José á los
veinticuatro días del mes de Febrero de mil novecientos tres. A González.” ([32]) (Archivo
Nacional, Fondo Fomento, signaturas 1454, f. 318; y 2051, f. 34
derecha-35 izquierda).
En febrero se le pagaron a don Manuel Benavides los
primeros $300, en marzo un segundo abono también de $300. El 18 de abril la Secretaría de Fomento solicitó
al Jefe Sección de Obras Públicas informar si dicho Ingeniero había dado fiel
cumplimiento al contrato para el trazado de la Zona Inalienable al lado sur de
las Montañas de Barva y si procedía el pago del
saldo. El reporte debió ser positivo, porque entre el 15 y el 22 de mayo de
1903 la Sección de Obras Públicas reportó en su informe de labores el Trazado
de la Zona Inalienable y los montos de $550. $47.95. $597.95, este último
comprendió el saldo del valor de la medida y amojonamiento de dicha Zona, que
según contrato ascendió a ¢597.95 incluyendo el valor de postes para mojones. El 17 de junio de 1903 el Congreso aprobó los
acuerdos y antecedentes contenidos en la Memoria de Fomento. El 24 de agosto
1903 la Municipalidad de Heredia señaló que ya se había practicado la
demarcatoria de la Zona Inalienable de dos kilómetros por el lado sur. ([33])
Poco antes, el 2 de marzo de 1903 la Municipalidad de
Heredia teniendo noticia que dentro la Zona Inalienable se hacían
desmontes y quemas, y que los nacimientos de los ríos Tibases
y de la Bermúdez estaban despoblados, llamó la atención del Gobernador para que
a la brevedad dictara las medidas que evitaran los abusos. El 24 de ese mes,
recibiendo noticia de que dentro de la misma Zona, en el punto “Caricia”, se
pretendía inscribir terrenos, suplicó al Gobierno evitarlo al igual que otros
con igual propósito dentro de los límites de la Zona Inalienable de propiedad
nacional por ley especial. ([34])
El 20 de abril de 1903 el mismo Municipio ante la
escasez de las aguas y previa inspección desde los estanques hasta su
nacimiento en las montañas del Gallito, donde se apreció la tala de montes en
los manantiales, y siendo urgente corregir esa mal, acordó construir una
atarjea de cal y canto en los Pedregales para impedir la infiltración del agua
en ese lugar y obtener del Supremo Gobierno un subsidio para invertirlo en la
traída de nuevas aguas y la reparación del cauce general hasta los estanques de
la ciudad, así como levantar el detalle de los vecinos y propietarios
beneficiados para llevar a cabo la obra. (Archivo Nacional, Fondo Municipal de
Heredia, signatura 17500, f. 54-60. La Gaceta No. 130 de 7 de junio de 1903, p.
562-563).
El 27 de julio de 1903 dicha Municipalidad teniendo
informes de que en los terrenos municipales del “El Gallito” algunos individuos
hacían desmontes sin tener propiedad en ellos, destruyendo árboles cercanos al
río de Las Vueltas, lo puso en conocimiento del Gobernador para que dictara
medidas que impidieran esos abusos y los castigara con el rigor de ley. El 24 de agosto además de reconocer que se
había demarcado la Zona Inalienable por el lado sur, estimó conveniente
amojonarla por el lado norte del “Gallito”.
El 4 de octubre el Ministro de Fomento respondió que tan pronto como
fuera posible se dispondría lo conducente. (Archivo Nacional, Fondo Municipal
de Heredia, signatura 17501, f. 31, 35-36, 62-63. Archivo Central de la
Municipalidad de Heredia, signatura SCM-126-4833, f. 6).
Luego del amojonamiento de la paralela sur de la Zona
Inalienable hecho por el Ing. Manuel Benavides en la estación seca de 1903, las
solicitudes sobre los terrenos municipales ubicados dentro de la montaña del
volcán Barba o cercanos a la misma se intensificaron. El 5 de octubre de 1903 un vecino de la
ciudad de Heredia indicó que junto con otros habían solicitado terrenos en el
“Gallito” de San Rafael de Heredia, decisión aplazada por el Municipio a la
espera de los datos necesarios sobre los mismos, y por no tener respuesta
reiteraba el pedido haciendo ver que los inmuebles que eligieran estarían fuera
de los dos kilómetros indenunciables y no comprenderían
aquéllos donde había nacimientos de las aguas que abastecían o podían abastecer
a la ciudad o la provincia. La
Municipalidad acordó no enajenar esos terrenos por ahora. (Archivo Nacional, Fondo Municipal de
Heredia, signatura 17501, f. 98-100. Archivo Central de la Municipalidad de
Heredia, signatura SCM-126-4833, f. 1-3).
El 19 de abril de 1904 la Municipalidad de Heredia
conoció de otra propuesta donde se le ofrecía la venta de 51 manzanas de bosque
comprendidas en los dos kilómetros de la Zona Inalienable y del cual salían las
aguas que abastecían a la ciudad de Heredia.
El Municipio comisionó al Gobernador para que adquiriera más detalles
sobre su precio y condiciones. El 28 de noviembre, con base en el informe del
Gobernador, por considerar que era de absoluta necesidad la conservación de los
bosques en los terrenos donde tenían origen las aguas que abastecían a la mayor
parte de esa provincia, acordó recuperarlo si el interesado acreditaba el
documento o documentos donde constara que el Municipio había vendido el terreno
y se había satisfecho su valor, en cuyo caso se procedería a un arreglo para
adquirirlo, de lo contrario, se procedería por los medios legales a
reivindicarlo por formar parte de las tierras que el pertenecían en propiedad
con título inscrito. (Archivo Nacional, Fondo Municipal de Heredia, signatura
17502, f. 64, 70, 212-213, 264-265).
El 29 agosto de 1904 la mismo Municipio
tuvo conocimiento de que el Ing. Manuel Benavides había terminado los estudios
sobre el deslinde entre San Isidro de Heredia y la provincia de San José, y
para practicarlo restaba saber si los encargados de las Municipalidades de San
José y de Santo Domingo estaban listos. Ante ello se comunicó lo expuesto por
el Ingeniero a dichos municipios. El 3 de octubre la Municipalidad de Heredia
conoció el comunicado del Jefe Político de Santo Domingo avisando que el
Ministro de Gobernación había ordenado a la Dirección de Obras Públicas que
designara el ingeniero de ese cantón para el asunto del deslinde, y otro del Gobernador
de San José avisando que el Agrimensor Alberto Navarro, nombrado por la
Municipalidad de San José, estaba listo para proceder al deslinde entre Santo
Domingo y San Jerónimo de San José. (Archivo Nacional, Fondo Municipal de
Heredia, signatura 17502, f. 192-193, 212-213).
Sobre este tema cabe tomar nota que la Ley No. 40 de 13 de julio de
1905, numeral 1°, creó el cantón de San Isidro de Heredia, con los distritos
San José y La Concepción. (Colección de
Leyes y Decretos, Año 1905, Semestre II, p. 41-42).
Por su parte, la Ley No. 17 de 15 de noviembre de 1910 erigió el cantón
de Coronado, perteneciendo a éste el barrio de San Jerónimo, y señaló como
límites:
“Del “Mojón de Piedra del Cerro Zurquí”, una línea recta imaginaria que va hasta la margen
derecha del río “La Patria”, en donde se encuentra un mojón; desde éste, otra
línea va á rematar á la
carretera de Carrillo en donde se encuentra otro mojón; se continúa luego por
el río Sucio, aguas arriba, hasta el mojón colocado en la ribera izquierda del
mismo río, mojón del cual parte otra línea recta imaginaria, hasta el
denominado mojón “Cabeza de Vaca”, del cual prosigue por la ribera izquierda
del río Chiquillo hasta el mojón colocado en la margen derecha de éste, se une
por una recta con el colocado en el nacimiento del río Ipís,
por el cual se continúa hasta el puente de la carretera sobre el mismo
río. De ésta se sigue por la carretera
de Carrillo hasta el puente del río Macho, del cual se desprende otra línea que
va á morir en el “mojón de piedra del Alto de San
Jerónimo”, continuándose después por la margen derecha del río Pará hasta el
“Mojón de Piedra de San Luis” del cual parte la última línea que une este mojón
con el “Mojón de Piedra del Cerro Zurquí” (Colección de Leyes y Decretos,
Año 1910, Semestre II, p. 703-706).
La Ley No. 55 de 1° de abril de 1914, creó el cantón de Moravia
asignándole, entre otros, el distrito de San Jerónimo, y tuvo como parte de sus
límites el río Virilla y el límite provincial entre Heredia y San José. (Colección
de Leyes y Decretos, Año 1914, Segundo II, p. 113-114).
La Ley No. 7894 del 8 de julio de 1999, artículo 3, estableció como
parte de los límites del cantón de San Isidro de Heredia los siguientes: con el
cantón de Heredia: “La cima de la
cordillera Central, desde el cerro de 2.139 m de altitud, ubicado en
coordenadas 227350N-531450E, pasando por el cerro Turú
y el cerro Caricias hasta el cerro Zurquí”, y con
el cantón de Moravia: “Del cerro Zurquí 1.150 m al Sureste, hasta el mojón de Cooper, luego
unos 150 m al Este franco, hasta una de las cabeceras del río Pará Blanco,
aguas abajo, primero por el río Pará Blanco y luego por el río Pará Grande,
hasta la intersección de este último con la coordenada geodésica 533810E”.
(Alcance No. 52 a La Gaceta No. 144 de 26 de julio de 1999).
Así el cerro Zurquí sirve de límite provincial
entre Heredia y San José, como se aprecia en la hoja cartográfica Barva del Instituto Geográfico Nacional, edición de 1967, y
por ende, también entre el cantón central de Heredia, el cantón de San Isidro
de Heredia y el de San Jerónimo de Moravia.
A partir del cerro Zurquí la recta imaginaria
limítrofe provincial corre en dirección norte franco hasta el río Patria con un
recorrido aproximado de 3 km. Conforme a la sobreposición
del plano 14154 de la Zona Inalienable entre los cerros Zurquí
y Concordia, una pequeña porción de los 2 km de la paralela norte quedó
comprendida entre la línea limítrofe provincial y el cerro Hondura, y por ende
dentro de la jurisdicción del distrito actualmente de San Jerónimo de Moravia,
habiendo entre la línea limítrofe provincial y el derrotero 2 del plano 14154,
partiendo su conteo del cerro Zurquí, aproximadamente
550 m.
Por ello no causa asombro que en 1894 la Municipalidad de Heredia
estuviera pendiente de los límites entre Heredia y San José a fin de dar
efectiva custodia a los terrenos de la Zona Inalienable comprendidos dentro de
su jurisdicción (Archivo Central de la Municipalidad de Heredia, signatura SCM-137-5284, f.
94-95).
El amojonamiento de la paralela sur de la Zona
Inalienable de la montaña del volcán Barva realizado
por el Ing. Manuel Benavides permitió verificar si los desmontes estaban dentro
de esa Zona, y también dio margen para que el Agente Fiscal de Heredia
defendiera y reclamara en la sede judicial la restitución de terrenos
municipales en ella comprendidos.
El 11 de abril de 1904 la Municipalidad de Heredia en
su sesión ordinaria No. XVIII, con asistencia, entre otros, del regidor
Ingeniero Manuel Benavides y del Gobernador de la Provincia, teniendo informes
de que en el cerro “Caricias” se estaban haciendo grandes desmontes, suplicó al
Gobernador que a la mayor brevedad procediera con energía contra las personas
que los hacían y contra todas las que desmontaran en la línea inalienable
debidamente marcada (Archivo Nacional, Fondo Municipal de Heredia, signatura
17502, f. 59-60).
El 22 de abril de 1904 ante la Alcaldía de Santa
Bárbara se presentó denuncia por desmontes dentro de la zona donde es prohibido
en la Montaña del Inglés en Santa
Bárbara de Heredia. Los desmontes habían sido hechos dentro de las 50 varas de
la Quebrada Dantas, y dentro de los mojones puestos últimamente en la medida
para ponerles límite. El Alcalde de
Santa Bárbara preguntó a uno de los testigos si el desmonte estaba dentro esos
mojones. El 31 mayo de 1904, el Agente
Fiscal solicitó el reconocimiento de los lugares por peritos que determinaran
si los desmontes estaban dentro de la
zona declarada inalienable, cuya línea estaba demarcada por mojones de
piedra. El 15 de junio de 1904 se ordenó
la pericia para determinar si los “desmontes
están comprendidos dentro del perímetro inalienable ó
sea dentro de los mojones últimamente colocados (del cerro) digo: por el
Ingeniero don Manuel Benavides”. El
28 de junio de 1904, los peritos Julián Alfaro y Benjamín Bonilla informaron
que a 400 m de la Quebrada Dantas había un desmonte y otro a 500 m, ambos
hechos por donde pasó el fuego. Agregaron que esos “desmontes están dentro de los mojones de la Zona Inalienable”.
(Archivo Nacional, Fondo Alcaldía de Santa Bárbara, signatura 148, f. 8-10).
También ante un
título supletorio presentado en la Alcaldía de San Rafael de Heredia
sobre un terreno de montaña en la “Breña de Mora”, el representante de la
Municipalidad de San Rafael de Heredia formuló oposición porque el Municipio
era dueño del terreno y estaba dentro de la Zona Inalienable. El 22 de agosto de 1904 la parte demandada
contestó afirmativamente la acción salvo en las costas. El 26 de ese mes el Juzgado Civil de Heredia
declaró con lugar la demanda municipal. (Archivo
Nacional, Fondo Juzgado Civil de Heredia, signatura 3099, f. 1-24 v.
Boletín Judicial No. 90 de 21 de abril de 1904, p. 358).
Por su parte, la Municipalidad de Heredia el 20 de
noviembre de 1905, con base en un informe del Gobernador sobre un lote situado
en “El Gallito”, comprendido totalmente dentro de la Zona Inalienable, dispuso
que no podía otorgarse la escritura, y que debía comunicarse así al solicitante
con la advertencia de que los terrenos de esa Zona no podían desmontarse y su
posesión era ilegal. (Archivo Nacional,
Fondo Municipal de Heredia, signatura 17503, f. 175, 178). En otro caso, el 21 de enero de 1907, la
misma Municipalidad ante una información posesoria presentada en la Alcaldía de
San Rafael de Heredia para inscribir otro terreno también situado en el
“Gallito”, distrito de Los Ángeles, dentro de la Zona Inalienable, y por ser
terrenos municipales comisionó al Agente Fiscal para oponerse. (Archivo
Nacional, Fondo Municipal de Heredia, signatura 17505, f. 23, 26).
El 3 de enero de 1910 la Municipalidad de San Rafael
de Heredia a raíz de un denuncio y estimando conveniente oponerse por estar los
terrenos comprendidos en la Zona Inalienable, comisionó al Agente Fiscal de
Heredia para las gestiones del caso ante el Juez de lo Contencioso
Administrativo. El 10 de junio siguiente, la Municipalidad de Heredia,
atendiendo solicitud de la Municipalidad de San Rafael del 1° de junio sobre la
oposición al título supletorio de la finca localizada en “El Gallito”,
comprendida dentro de la Zona Inalienable, igualmente solicitó al Agente Fiscal
hacer las gestiones del caso conforme a la ley. El 2 de octubre de 1910 la
Municipalidad de San Rafael, a raíz de dos comunicaciones del Gobernador de
Heredia dirigidas al Jefe Político de San Rafael ordenándole levantar un censo
de fincas en la Zona Inalienable e indicándole que solicitara al Municipio el
auxilio pecuniario necesario, considerando como fin la conservación de las
aguas, autorizó al Jefe Político a nombrar una comisión de dos o tres
conocedores del asunto y asignarles de los fondos comunes dos colones de sueldo
diario a cada uno por el tiempo que emplearen, concretándose únicamente a esa
jurisdicción y dejando copia del informe con el resultado para el archivo
municipal. ([35])
El 16 de agosto de 1910, ante información posesoria
tramitada en la Alcaldía de San Rafael de Heredia sobre un terreno situado en
el paraje “El Gallito”, el Fiscal presentó demanda ante el Juzgado Civil de
Heredia porque el inmueble estaba dentro de la Zona Inalienable de la Ley de 30
de julio de 1888, dictada para la conservación de las montañas donde tienen
origen los arroyos y manantiales que abastecían de agua a Heredia, por lo que
en representación de la Municipalidad de Heredia y a instancia de la de San
Rafael, solicitó declarar que no había derecho a reducirlo a dominio
particular. El 20 de julio de 1911 durante la recepción de prueba el Fiscal repreguntó
al testigo “para que diga si sabe que esa
finca á que alude anteriormente está comprendida dentro de una extensión de
terreno inalienable que fue deslindada por el ingeniero don Manuel Benavides
cuya extensión comprende dos kilómetros de ancho partiendo de la cima de la
montaña de Barba, desde el “Cerro Zurquí” hasta el
cerro de Concordia”. (Archivo Nacional, Fondo Juzgado Civil de Heredia,
signatura 3452, f. 1-2, 4-5, 8-9, 92 f-v, 98).
El 31 de agosto de 1911 la Municipalidad de Heredia
resolvió que como la propiedad “El Gallito” estaba titulada e inscrita a su
nombre en el Registro, y como una finca que se pretendía inscribir estaba
dentro de ella, exhortó al Agente Fiscal a entablar nueva demanda acumulable a
la establecida, para que se declarara que el título supletorio levantado ante
el Alcalde de San Rafael era nulo por estar el inmueble dentro de esa propiedad
municipal, debiendo restituírsele junto con el pago los daños y perjuicios,
entre los cuales se incluían los desmontes hechos a orillas de los manantiales,
inclusive los practicados dentro de la Zona Inalienable de acuerdo con la Ley
de 30 de Julio de 1888. El 16 de
setiembre de 1911 el Fiscal presentó otra demanda indicando que la finca “El
Gallito” era propiedad inscrita a nombre de la Municipalidad de Heredia, número
21828, tomo 609, folio 400, asiento 1, y solicitó la nulidad del título
supletorio levantado en la Alcaldía de San Rafael por estar inscrito a nombre
de su mandante, debiendo restituírsele el inmueble junto con el pago de los
daños y perjuicios ocasionados, entre ellos, los provenientes de los desmontes
hechos a orillas de los manantiales, e inclusive los practicados dentro de la
Zona Inalienable prevista en la Ley de 30 de julio de 1888. La resolución de 8 hrs. del 18 de setiembre de 1911 acumuló esta acción a una
planteada con anterioridad. (Archivo
Nacional, Fondo Municipal de Heredia, signatura 17509, f. 107-108; Fondo
Juzgado Civil de Heredia, signatura 3453, f. 1-11).
El 19 de abril de 1912 la Municipalidad de Heredia
autorizó al Fiscal para entrar en arreglos con el Albacea de la Sucesión sobre
los terrenos situados en “El Gallito” que estaban comprendidos en la Zona
Inalienable. El 26 de abril de ese año,
el Municipio aceptó el contrato de transacción del 20 de ese mes, suscrito
entre el Fiscal y el Albacea, donde se acordó otorgar la escritura pública del
terreno de pastos y montes situado en “El Gallito” relativo al título levantado
ante el Alcalde de San Rafael, comprometiéndose el Albacea a nombre de la
Sucesión a conservar la montaña existente sobre los arroyos y ríos que
transcurrían por el terreno que se trataba de inscribir, y a no desmontar los
nacimientos y márgenes de los ríos cincuenta varas a uno y otro lado, además de
pagar a la Tesorería Municipal como canon por hectárea diez colones, más las
costas procesales y personales de ambos juicios, así como los gastos de
escritura y demás que se ocasionaran para obtener la propiedad del terreno
situado en el punto denominado “El Gallito” jurisdicción de San Rafael de
Heredia, conformada por los lotes 6 y 9 que marcaba “El Croquis” levantado por
don Luis Chamier de los terrenos de “El Gallito”, y
lo aprobó con la modificación de que la escritura pública se otorgaría
advirtiendo que la extensión que resultare dentro de la Zona Inalienable no
entraría en la compraventa y se rebajaría al interesado en la proporción de
diez colones por hectárea. Además, autorizó al Fiscal para pedir la terminación
de los juicios, y recoger los documentos pertenecientes a los archivos de la
Municipalidad y la Gobernación. El 27 de abril de 1912, el Fiscal y el albacea
de la Sucesión demandada, en virtud de la
transacción acordada, pidieron al Juzgado dar por terminados los
juicios, archivarlos, y devolver a la Municipalidad actora todos los documentos
presentados. Ese día el Despacho en
virtud de arreglo celebrado dio por terminados los juicios e hizo entrega de
los documentos presentados. (Archivo Nacional, Fondo Municipal de Heredia,
signatura 17510, f. 67-68, 71-73; Fondo Juzgado Civil de Heredia, signatura
3453, f. 32).
El 1 de octubre de 1910 la Municipalidad de San Isidro
de Heredia comisionó al Lic. Ricardo Coto Fernández para que averiguara si del
lago de los Leones al cerro de Zurquí estaba
comprendida la Zona Inalienable. La misma Municipalidad, probablemente por
desconocimiento, el 15 de noviembre de 1910 solicitó al Poder Ejecutivo que por
medio de la Dirección de Obras Públicas se demarcara materialmente la línea de
la Zona Inalienable de 2 km de ancho a uno y otro lado de la cima de la montaña
llamada del volcán de Barva a fin de impedir los
desmontes. El 6 de diciembre de 1910, la Secretaría de Gobernación comunicó al
Promotor Fiscal el oficio del 2 de ese mes donde el Gobernador de Heredia
informó sobre el acuerdo municipal que apoyó la solicitud de San Isidro, pues
tendía a evitar los daños que se originarían con la ocupación de esos terrenos,
requiriendo además el desalojo de los particulares que se hubieren apropiado en
esa Zona. El 12 de diciembre el Promotor Fiscal informó que como la Ley 65 de 1888
decretó inalienable la zona de 2 km de ancho a uno y otro lado de la cima de la
montaña del volcán de Barva, desde el cerro llamado
el Zurquí hasta el que se conoce con el nombre de
Concordia, el Ministerio Público se había opuesto a los denuncios que al sentir
de las municipios estaban comprendidos en esa Zona, pero no tenía datos
suficientes para saber si los interesados habían sido autorizados para entrar
en posesión de lotes en ese punto y conocer si los desmontes se hacían al
amparo de la ley. ([36])
El 15 de mayo de 1911 también Municipalidad de San
Isidro con base en la Ley 65 de 1888, creyendo urgente y
necesario efectuar el deslinde de la Zona Inalienable, acordó excitar al
Concejo de Santo Domingo de Heredia a que tomara decisión para llevar a cabo
esa medida sufragando por partes iguales los gastos que el trabajo demandara.
El mismo Municipio, el 4 de setiembre de
1911, ante un denuncio presentado en el Juzgado Contencioso Administrativo sobre un
terreno de montaña situado en la falda occidental del cerro Zurquí,
estimando que estaba comprendido en la Zona Inalienable prevista en la Ley de
30 de julio de 1888, y no debía desmontarse pues disminuiría el caudal de aguas
del brazo del río Pará que nacía en jurisdicción de Heredia, abastecía a la
población de Santo Domingo, y corría al pie de la aludida falda del Cerro Zurquí, lo puso en conocimiento del Ministro de Gobernación
para que el Promotor Fiscal se opusiera o pidiera la nulidad del denuncio
porque el terreno no podía reducirse a propiedad privada de acuerdo con esa
Ley. El 7 de setiembre
de 1911 el Jefe Político de San Isidro informó haber
inspeccionado el terreno en las faldas del Cerro Zurquí
y notó desmontes de poca consideración por lo que le prohibió al particular
proseguir y le ordenó resembrar, y que el 4 de ese mes lo había inspeccionado
nuevamente encontrando talados de árboles, un poco desmontado y nada
resembrado, por lo que procedió a impedir ese trabajo y a levantar una
información que se estaba tramitando para imponer el castigo de ley. El 12 de setiembre de 1911, el Promotor Fiscal informó
al Secretario de Gobernación que había formulado oposición al denuncio, y
esperaba de las Municipalidades interesadas las pruebas para justificar que el
terreno estaba dentro de la zona indenunciable. ([37])
Como el amojonamiento de la
paralela sur de la Zona Inalienable ya lo había realizado el Ing. Manuel
Benavides, la Municipalidad de San Isidro lo propuso como testigo. El 21 de
setiembre de 1911, así lo informó el Jefe Político al Ministro de Gobernación,
suministrando con igual propósito los nombres de seis declarantes más vecinos
de San José de San Isidro y San Luis de Santo Domingo. El 25 de setiembre 1911, el Juez Primero de lo Contencioso Administrativo
dirigió exhorto al Juez Civil de Heredia, con el legajo de pruebas del Promotor
Fiscal propuestas en su oposición al denuncio, donde ofreció a Manuel Benavides
Rodríguez, vecino de Heredia, para que declarara: “Si es cierto que el terreno…en estos autos, está comprendido en la zona
inalienable”. El 28 de setiembre el
Juzgado Civil de Heredia señaló las 9 de la mañana del 30 de ese mes para
recibir su testimonio. Ese día se
presentó don Manuel Benavides Rodríguez, mayor, viudo, ingeniero, vecino de
Heredia, e impuesto de las penas del perjurio en lo civil y juramentado,
examinado sobre la pregunta inserta en el exhorto contestó: “…que es cierto lo que se le pregunta y le
consta por el conocimiento personal que tiene de los terrenos en referencia por
haber trazado el límite de la zona inalienable por el rumbo sur; que tanto el
terreno denunciado…como otros adyacentes se encuentran en la referida zona.
Leída que fue por el testigo su declaración la aprobó y firma”. (Archivo Nacional, Fondo Gobernación,
signatura 3421, f. 150; Fondo Judicial, signatura 1463, f. 21-22 f-v).
Las acciones de los gobiernos municipales no sólo se
ejercieron en contra de los trámites de inscripción de terrenos comprendidos en
la Zona Inalienable, sino también para recuperar aquéllos ya inscritos a nombre
de particulares, con el fin de destinarlos a la conservación de los manantiales
repoblándolos de bosques. En ese sentido, el 16 de enero de 1905 la
Municipalidad de Heredia a fin de obtener los títulos de propiedad de lotes
expropiados para amparo de los manantiales de agua que proveían esa localidad
nombró como Apoderado General al señor Moisés Rodríguez Calvo, quien aceptó el
cargo el 1° de febrero siguiente. (Archivo
Municipal de Heredia, signatura SCM-126-4836, f. 6-9).
El 13 de agosto de 1906 el señor Samuel Uribe,
representante de don Ricardo Güell, expuso que no existía plano de la finca
ofrecida en venta al Municipio y de interés por nacer en ella las aguas del
Porro o Porrosatí aprovechadas para la cañería de la
ciudad de Heredia, que debía poblarse de árboles para evitar la disminución del
caudal de las aguas, y su cliente, frente a varias opciones de compra, aceptaba
que fuera previamente valorada por peritos idóneos de nombramiento municipal y
en tanto se le garantiza el pago de la suma fijada con base en la medida
registral. La Municipalidad acordó tratar el asunto en las sesiones
extraordinarias del 15 y 18 de ese mes. El 20 de agosto de 1906 conoció la
copia de un plano presentada por don Samuel Uribe, quien afirmó pertenecía a la
finca donde estaban los manantiales protegidos por ley con 50 m a su alrededor.
Propuso hacer un nuevo plano y practicar el deslinde respecto a los terrenos
municipales, costeando los gastos partes iguales, y que de encontrarse las
fuentes dentro de la propiedad municipal no se le comprara el inmueble a su
cliente, caso contrario sí. El Municipio autorizó al Gobernador a contratar al
Ing. Manuel Benavides para hacer el plano del terreno del señor Güell (antes
del Dr. Flores) y el deslinde, determinando la situación de los manantiales y
la línea divisoria del inmueble y los terrenos municipales, sufragando los
costos por partes iguales. (Archivo Nacional, Fondo Municipal de Heredia,
signatura 17504, f. 17-18, 23, 25-26).
El 27 de agosto de 1906 la Municipalidad de Heredia
conoció nota del Gobernador en la cual el Ing. Manuel Benavides respondió que
cobraba ¢250 por el levantamiento del plano y
práctica del deslinde. Se acordó proponer el mismo trabajo a los agrimensores Lisímaco Vargas y Moisés Rodríguez con el fin de ver si lo
hacían por menos valor. El 3 setiembre se recibieron sus ofertas. El 10 de setiembre, la Municipalidad recibió
el informe del Ing. Manuel Benavides acerca de la medida y plano, acompañando
también la cuenta de su trabajo ¢250.oo. Estuvo
presente Samuel Uribe como representante de Güell y reiteró las condiciones:
plazo a opción del Municipio, interés ínfimo y el precio fijado
pericialmente. Considerando que el
objeto de la medida y demarcación del nacimiento de las vertientes fue para
adquirir cabal convencimiento del lugar donde ellas nacen, si en propiedad
particular o municipal; que del informe se deducía que las vertientes, la paja
de agua de Flores y sus nacimientos, y las que aumentan el caudal de aguas del
Porros nacen en la propiedad del señor Güell; que el Ing. Benavides opinó que
esos terrenos eran de dominio particular y convenía adquirirlos para beneficio
de la cañería y de cualesquiera otras obras que pudieran emprenderse, volviendo
a propiedad municipal, convirtiendo en bosques los que no lo estaban pues de
otro modo se secarían las aguas; y ante la conocida situación económica del
Tesoro Municipal no se podían adquirir sin el auxilio del Supremo
Gobierno. Se consignó que la Municipalidad
debía tratar de comprar el inmueble, elevar a conocimiento del Poder Ejecutivo
el informe y el plano, solicitando su auxilio en beneficio de la cañería, o que
indicara el mejor procedimiento para el negocio, y obtenida su respuesta se
dispondría la forma de determinar el precio de la finca, y en caso de acceder a
lo pedido por Uribe, lo fijarían un perito del vendedor, otro del Municipio y un tercero del Supremo
Gobierno. Se ordenó el pago de ¢125.oo
por cuenta del Municipio, y se notificó a Uribe que podía satisfacer su parte.
Se leyó una comunicación del agrimensor Lisímaco
Vargas, en la cual ofreció verificar la medida por doscientos colones, y se
dispuso que no era posible por estar ya terminado el trabajo. (Archivo
Nacional, Fondo Municipal de Heredia, signatura 17504, f. 30-31 y 36-39).
El plano de la finca llamada “El monte de don Juan
Flores” es de setiembre de 1906, situada en San Pedro de Barva
de Heredia al pie de las montañas de Barva. Para
entonces propiedad de Ricardo Güell, y elaborado por Manuel Benavides R.
Describe con áreas: Potrero “La Yerbabuena” 18 h. 6160,00 m2= 26 mzs. 6363 v.c2; Potrero Grande 34 h. 1880,60 m2=48 mzs. 9171 v.c2. Cerro y montes 70 h. 4806,86 m2=100 mzn. 8457 v.c2. Total 123 h. 2846,86=176 mzs. 3991 v.c2. El área de montañas tiene una cabida de 70
Ha 4806,86 m² y colinda en parte al norte con la cúspide de los Cerros Piedra e
indicación de terrenos municipales, por el este con la quebrada “El Mancarrencito”, por el oeste y por el sur con el río Porrosatí en medio, en parte Potrero “La Yerbabuena” (18 Ha
6160,00 m²), y al sur en parte con Potrero Grande (34 Ha 1880,60 m²), y
describe con el nombre de manantiales el curso de cinco de ellos, siendo el
principal el proveniente del área de montañas. (Archivo Nacional, Fondo Planos,
signatura 7091).
El 22 de abril de 1907 la Municipalidad de Heredia suplicó al Gobernador elevar a conocimiento del Poder
Ejecutivo lo acordado el 10 de setiembre de 1906 para que resolviera la compra
del terreno indispensable para el sostenimiento del caudal de aguas que abastecían
a la ciudad y distritos vecinos. El 3 de junio de 1910 la Municipalidad
de Heredia recibió oficio del Gobernador indicando que el Jefe Político de Barva había enviado una Comisión a los lotes comprados por
el Municipio al señor Güell, y encontró ganado, que no se pudo coger, pasando
por un portillo a propiedad de un particular; y que esos lotes estaban en común
con la propiedad de otro particular, separada sólo por un río que no atajaba el
paso del ganado. Para remediar ese daño se comisionó al Gobernador para que
mandara cerrar la parte proporcional del Municipio, exigiendo lo mismo a los
demás colindantes, y que de vez en cuando enviara a dos policías para su
vigilancia. (Archivo Nacional, Fondo Municipal de Heredia, signaturas 17505, f.
59, 61-63; 17508, f. 48-49).
La medida de la Zona Inalienable no sólo era de
conocimiento de las Secretarías de Fomento y Gobernación, sino también de las
Gobernaciones de Heredia y Alajuela. El
25 de agosto de 1911 el Secretario de Fomento, Enrique Jiménez Núñez, informó
al de Gobernación que con el objeto de conservar las montañas en donde tienen
origen los arroyos y manantiales que surten de agua a la Provincia de Heredia y
una parte de la de Alajuela, por decreto No. 65 de 30 de julio de 1888, se
declaró inalienable una zona de terreno de 2 km de ancho fuera nacional o
municipal a uno y otro lado de la cima de la llamada Montaña del cantón de
Barba, desde el cerro Zurquí hasta el conocido con el
nombre de Concordia, por lo que en su ejecución esa Secretaría por acuerdo No.
117 de 28 de enero de 1896, dispuso que por cuenta del Gobierno se practicara
su medida, quedando a cargo de las Municipalidades de los cantones Centrales en
sus respectivas jurisdicciones, la conservación de carriles o mojones y su
guarda, así como el cultivo de árboles en las partes desmontadas. Agregó que la medida había sido ejecutada por
el Ing. Moisés Rodríguez y que los planos correspondientes y demás datos
obraban en poder de los Gobernadores de Heredia y Alajuela. Asimismo, indicó que
ante informes verídicos de estarse practicando desmontes dentro de la Zona
Inalienable, tanto al sur como al norte de la cresta de la montaña, dentro de
cinco años la cordillera quedaría completamente desnuda, trayendo desastrosas
consecuencias por la merma o pérdida de las aguas que abastecen la meseta
central, entre ellas las de los ríos Itiquís, Porrosatí, Guararí, Pacayas
Gordas, Ciruelas, río Segundo, Tibás, etc., por lo que le rogaba dirigirse a
las Municipalidades para que impidieran ese destrozo y se cumplieran las demás
disposiciones de la ley. (Archivo
Nacional, Fondo Gobernación, signatura 3407, f. 127-128).
Tampoco es extraño que los planos e informes sobre la
demarcatoria y amojonamiento de la Zona Inalienable entre los cerros Zurquí y Concordia hubieran sido entregados también al
Gobernador de Alajuela, como lo reconocía el
Secretario de Fomento en 1911, pues varias de las poblaciones de
Alajuela se veían favorecidas con la conservación de los bosques ubicados en la
Montaña del volcán Barva, y además porque para
entonces estaba pendiente el amojonamiento de la línea divisoria entre ambas
provincias a partir del mojón de Cascante.
Sobre el beneficio que obtenía el cantón central de
Alajuela en el uso de las aguas nacidas en la Montaña del volcán Barva, el 20 de febrero de 1911 su Municipalidad informó al
Ministro de Gobernación que el río Ciruelas y sus afluentes el Guararí y Pacayas Gordas servían a su agricultura y
abastecía de agua a varios distritos surtiendo los estanques de la cañería de
esa ciudad y dando fuerza a los valiosos beneficios de café y máquinas de
aserrar madera, y por tener noticia que la Municipalidad de Santa Bárbara de
Heredia proyectaba otorgar a una empresa particular una concesión de aguas del
río Porrosatí y requería la autorización para desviar
las aguas de la quebrada las Cruces, y los ríos Guararí,
Pacayas Gordas y Ciruelas, estimaba esa desviación inconsulta y grave. El Ministro de Gobernación requirió informe
al Gobernador de Heredia, y éste al Jefe Político
de Santa Bárbara. El 1° de marzo de 1911 la Municipalidad de
Santa Bárbara manifestó que hasta la fecha no se había hecho concesión alguna
sobre las aguas del Guararí, Pacayas Gordas y
Ciruelas, y por consiguiente los interesados podían estar tranquilos. (Archivo Nacional, Fondo Gobernación,
signaturas 3009, f. 1-4; 3426, f. 47).
En otra situación para el
aprovechamiento de las aguas localizadas dentro de la Zona Inalienable de la
Montaña del Volcán Barva, vemos que el 26 de octubre
de 1911 la Municipalidad de Heredia, a raíz del Acuerdo No. 210 de la
Secretaría de Fomento del 21 de ese mes, publicado en La Gaceta del 25 último,
que otorgó permiso a la Empresa del Alumbrado eléctrico de San José y Heredia
para sacar agua de La Laguna de Barva y conducirla al
río Porrosatí por medio de un canal de 300 m de
largo, para regularizar en la estación de verano el volumen de la corriente de
ese río que servía a su planta eléctrica en jurisdicción del distrito de San
Juan de Santa Bárbara, estimó que el acuerdo no cumplía los requisitos del
Decreto No. 2 de 16 de setiembre de 1911, reglamentario de la ley No. 14 de 31
de Octubre de 1910, y que además podía perjudicar notablemente los intereses de
los cantones de Heredia, Barva, San Rafael y Santa
Bárbara porque las filtraciones de “La Laguna de Barba” surtían de agua a la
mayor parte de los arroyos que van a los ríos para el abasto público,
especialmente para la cañería de Heredia, Barva y San
Rafael, siendo probable que en la estación seca se quedara sin la cantidad necesaria
para el abastecimiento indispensable, y que la Municipalidad estaba dando los
pasos para instalar el alumbrado eléctrico de la ciudad, sirviéndose para ello
de la fuerza motriz producida por el sobrante del agua de la cañería. Por ello acordó suplicar al Poder Ejecutivo
revocar la concesión, recordando que la Laguna de Barva
estaba comprendida dentro de la Zona Inalienable señalada por la Ley No. 65 de
1888. (Archivo Nacional, Fondo Municipal
de Heredia, signatura 17509, f. 134, 136-138).
El 31 de octubre de 1911 el Subsecretario de Fomento
respondió al Gobernador de Heredia que el acuerdo era para “autorizar la práctica de un ensayo” para aprovechar una
pequeñísima parte de las aguas de dicha Laguna en un servicio de beneficio
público “sin perjuicio de tercero”, y
si sus resultados eran perjudiciales como lo temía la Municipalidad, quedaría
sin efecto la concesión. Así lo informó
el 1 de noviembre de ese año, el Gobernador al Presidente Municipal de Heredia. El 3 de noviembre de 1911, la Municipalidad
de Santa Bárbara ante la probabilidad de perjuicios por esa concesión, se
adhirió a lo resuelto por la de Heredia, y suplicó al Gobierno revocarla. ([38])
La observación de la Municipalidad de Heredia en el
sentido de que la Laguna de Barva estaba dentro de la
Zona Inalienable de la Ley No. 65 de 1888 no fue objetada por la Secretaría de
Fomento, pues partía del hecho cierto de que esa Zona ya había sido medida, y
además amojonada su paralela sur, según sus registros.
El 5 de marzo de 1912 la Secretaría de Gobernación, a
solicitud del Subsecretario de Fomento, ante quemas
realizadas por agricultores de Heredia con perjuicio de los bosques que
resguardaban los ríos y riachuelos que surtían de agua a las poblaciones de
Alajuela, respondió que había ordenado a los Gobernadores de esas provincias
dictar las enérgicas disposiciones que la gravedad del caso requería para
prevenir las funestas consecuencias indicadas. (Archivo Nacional, Fondo Gobernación, signatura 3499, f. 149).
Con respecto a las aguas del río Itiquís
citadas por el Secretario de Fomento el 25 de agosto de 1911 entre la de los
ríos cuyas aguas procedían de la montaña del volcán Barva
y surtían parte de las poblaciones de Alajuela, en unas diligencias sobre una
paja de agua en los barrios de San Isidro y Carrizal de Alajuela según
solicitud de 17 de diciembre de 1911, y que se unía con otro caudal proveniente
del caserío la Concordia, y en la que además se solicitó permiso para desviar
las aguas del segundo brazo del río Itiquís, llamado Las Domingas, en la cantidad de 15 litros
por segundo, aumentándose el 28 de diciembre de 1911 dicha solicitud a 50
litros de agua, y tomando en cuenta que el 13 de agosto de 1912 los vecinos de
San Isidro de Alajuela se habían opuesto porque desde tiempo inmemorial
disfrutaban para sus servicios domésticos de la esa corriente, con base en
informe de los peritos donde se indicó que la cantidad de agua aprovechada en
los caseríos de San Isidro, el Rodeo y una planta particular era de 8,2 litros
por segundo, o sea menos de una tercera parte del brazo llamado Las Domingas, y
por ende tan solo podía concedérsele al solicitante 20 litros por segundo,
quedando un sobrante de 30 litros para satisfacer los demás intereses, por
Acuerdo No. 97 de 4 de julio de 1913, el Presidente de la República resolvió
conceder el uso de 20 litros por segundo del brazo del río Itiquís
llamado “Las Domingas” para desarrollar 33 caballos de potencia con una caída
de siete metros para mover un trapiche pagando al Estado ¢ I-33 anual. (Memoria
de Fomento. 1913, p. 63-64. La Gaceta de
9 de julio de 1913, p. 38-39).
Conforme a la hoja cartográfica Barva
de 1967, el río Itiquís tiene como uno de sus
afluentes el río Quizarraces, mismo que nace entre el
cerro Guararí (Concordia) y el volcán Barva con el nombre de Yurro Seco. Al otro de los afluentes del río Itiquís, que pasa al norte del poblado Domingas de
Carrizal, en esa hoja cartográfica lleva el nombre de quebrada Las Conejas.
Tampoco debe causar asombro que la Municipalidad de
San Rafael estimara necesario el deslinde de los terrenos municipales de su
jurisdicción, localizados dentro de la Zona Inalienable, como herramienta
eficaz para evitar los desmontes. En ese
sentido ha de entenderse lo acordado en la sesión del 15 de abril de 1912,
cuando ante desmontes hechos en la Zona Inalienable de los distritos de los
Ángeles y Concepción, y la falta de recursos para hacer el deslinde de los
fundos municipales, y verificar el argumento de los particulares de su supuesta
condición de propietarios, encargó al Jefe Político solicitar al Ministro de
Gobernación un ingeniero para ese deslinde. El 22 de ese mes el Secretario de
Gobernación solicitó al Subsecretario de Fomento acceder a la gestión. El 23
siguiente, el Subsecretario de Fomento ordenó al Director de Obras Públicas
mandar hacer el deslinde en ambos distritos de San Rafael. El 5 de noviembre, el Jefe Político informó
al Ministro de Fomento que las diligencias para la medida y el deslinde de los
fundos municipales en los distritos de los Ángeles y Concepción estaban
terminadas hacía dos meses, y como se deseaba hacerlo lo más pronto posible
para dividir con cercas, y evitar el robo de madera y corta de árboles a la
orilla de los ríos, le suplicaba ordenar nuevamente a la Dirección General de
Obras Públicas enviar al ingeniero. El 6
de noviembre el Secretario de Fomento reiteró al Director de Obras Públicas la
solicitud, y requirió al Gobernador de Heredia informárselo al Jefe Político. (Archivo Nacional, Fondo Gobernación,
signatura 3499, f. 293; Fomento, signatura 8386).
El 26 de abril de 1912 la Municipalidad de Heredia
facultó al Gobernador a nombrar una comisión que recorriera los terrenos en
donde había manantiales y averiguara quiénes eran dueños de los terrenos donde
se habían hecho desmontes. El 7 de junio de 1912 el Gobernador remitió al
Presidente Municipal el informe vertido por los miembros de esa Comisión, Pedro
Valerio y Aquileo Camacho, quienes elaboraron ese estudio sobre las fincas que
había entre la Zona donde había manantiales. Ese informe pudo rendirse porque
la Zona Inalienable había sido medida y amojonada en los términos ya expuestos.
(Archivo Nacional, Fondo Municipal, signatura 17510, f. 75. Archivo Central de
la Municipalidad de Heredia, signatura SCM-127-4866, f. 140).
El 9 de octubre de 1912 la Municipalidad de San Rafael de Heredia
acordó oponerse a la información posesoria de un terreno en Concepción por
estar en la Zona Inalienable. Al día siguiente el Regidor Fiscal interpuso la
demanda en el Juzgado Civil de Heredia por que el inmueble estaba comprendido
en la Zona Inalienable prevista en la Ley de 30 de Julio de 1888. El 16 de
octubre el demandado solicitó citar a sus transmitentes para que hicieran cesar
el proceso, éstos se apersonaron en escrito del 25 de octubre. El 15 de noviembre el demandado pidió al
Municipio suspender en litigio con el compromiso
de sufragar las costas personales y procesales, y desistir del título que
pretendía levantar dentro de la Zona Inalienable, la Municipalidad acordó
autorizar al Regidor Fiscal para hacer la transacción y así se lo comunicó el
18 de noviembre de ese año. El 7 de diciembre de 1912 se
presentó al Juzgado Civil el acuerdo de transacción suscrito entre todas las
partes, asumiendo la parte demandada las costas personales y procesales,
incluido el pago de los honorarios del Ing. Manuel Benavides y el alquiler de
bestia en el viaje de inspección que hizo al terreno, así como el compromiso de
suspender definitivamente el levantamiento del título dándose por concluido el
litigio. Ese mismo día, ante la
autorización municipal, el Despacho dio por terminado el asunto y lo archivó.
(Archivo Nacional, Fondo Juzgado Civil de Heredia, signatura 3457, folio 1,
3-4, 8, 11, 20-21; Fondo Municipal de San
Rafael de Heredia, signatura 16014, f. 121-122).
Esa transacción
aceptada en estrados judiciales en un proceso donde intervino el Ing. Manuel
Benavides, quien en 1903 amojonó la paralela sur de la Zona Inalienable, pone
de manifiesto la clara vigencia de la Ley 65 de 1888, y el conocimiento de las
autoridades de la época sobre su demarcatoria.
Ello también permitió que en 1914
esa faja o zona indenunciable
de los cerros de Barba fuera indicada como lindero en algunos de los
denuncios presentados ante el Juzgado Contencioso Administrativo. ([39])
En similar sentido, el plano catastrado H-7053-1935 de
varias fincas situadas en Paso Llano del cantón segundo de la provincia de
Heredia, elaborado por R.E. Roig. V., escala 1:4000, e inscrito por el Jefe de
Catastro, Daniel González Víquez, describe como lindero norte: “antiguo carril de la zona indenunciable según ingeniero de la Municipalidad de
Heredia”.
Retornando al tema de los terrenos inicialmente
municipales, el 19 de setiembre de 1910
el Juzgado Civil de Heredia avisó que el 19 de octubre remataría al mejor
postor la finca número 19837, situada en Vara Blanca, con 1712 Ha 29 áreas 52
centiáreas, inscrita en el Registro de la Propiedad, Partido de Heredia, tomo
466, folio 2, asiento 1; y la número 20682, con 1782 Ha 18 áreas y 48 dm², del
mismo Partido, tomo 522, folio 386, asiento 1, pertenecientes a la
Municipalidad de Santo Domingo (Boletín Judicial No. 74 de 27 de setiembre
1910, p. 206), quedando en la obligación de permitir las entradas y salidas
necesarias para los baldíos limítrofes e interiores. Se venderían en lotes no
mayores a 100 Ha cada uno y con la base de 500 colones cada lote o sea de 5
colones la hectárea, a solicitud del apoderado judicial de esa Corporación y
apoyado en el decreto No. 27 de 5 de julio de 1899, que autorizó a esa
Municipalidad para de acuerdo con los trámites de ley a vender dichos
lotes. El producto de la venta lo
aplicaría al pago de sus deudas, a la construcción de una buena cañería y al fomento
de otras obras de reconocida utilidad para el cantón. Similar disposición para la Municipalidad de Barva contenía el Decreto Ley No. 3 del 15 de mayo de 1896,
que aprobó el No. 11 del 18 de enero de 1896, emitido por la Comisión
Permanente, autorizando para enajenar la legua de terreno concedida por Decreto
No. 9 de 21 de abril de 1877 y dividirla en lotes no mayores de 70 Ha.
(Colección de Leyes y Decretos, Año 1896, Semestre I, p. 87-88).
El 7 de julio de 1911 el señor Fabio Baudrit presentó un proyecto donde indicó que las
Municipalidades de Heredia, Barva y Santo Domingo
eran dueñas de la finca 13337, inscrita en el Registro de la Propiedad, folio
239 del tomo 210, asiento 1, llamada Terrenos de Enseñanza, pero que en
realidad correspondían a las Juntas de Educación respectivas. Que con base en
el artículo 114 de las Ordenanzas Municipales y el Decreto de 23 de noviembre
de 1875, mediante remate ante el Juez Municipal desde mayo de 1885 hasta 1907,
se habían enajenado 241 Ha 56 áreas 84 centiáreas 39 dm, parte de las dos
leguas que originariamente comprendía la finca. Agregó que el Alcalde Primero
de Heredia, con base en el artículo 4 de la Ley de 28 de setiembre de 1887, y
previo acuerdos de las corporaciones interesadas del 31 de marzo y el 16 de
agosto de 1882, convino que los compradores recibirían las fincas dejando
hipoteca a 10 años de plazo, y todas las ventas fueron hechas con esa
franquicia. Pero, al no haber un interés actual, ni personero para el cobro, se
abandonaron los créditos y los pocos pagos efectuados no beneficiaron a los
dueños. Y además, otras personas que carecían de todo derecho se posesionaron
de las tierras e intentaron e inscribieron algunas secciones por vía de título
supletorio. Asimismo refirió que en el Banco de Costa Rica había depósitos a la
orden del Gobernador de Heredia que no podían retirarse por no aparecer las
boletas de entero, y que no habiendo legislación especial acerca del punto,
estimaba que la suma valía la pena y el Congreso podía ayudar a recuperarla.
Añadió que si bien esas Municipalidades habían promovido juicio de deslinde de
las tierras para determinar cuáles quedan disponibles; a través de los años de
publicar edictos y buscar interesados que no aparecían, la situación estaba
como al principio, es decir, las tierras seguían ocupándose a pretexto de
ser baldías y recuperarlas por trámites
judiciales era casi imposible en el caso especial de derechos complicados y
diversos que se venían consolidando desde hacía 30 años, y las Municipalidades
no se avenían a gastar dinero en un asunto de incumbencia de las Juntas de
Educación. Por ende el proyecto
pretendía deslindar administrativamente el resto de la finca 13337, folio 239,
tomo 210 del Registro de la Propiedad, tomando en cuenta solo los lotes inscritos,
cubriendo los costos del trabajo con los giros depositados en el Banco de Costa
Rica a la orden del Gobernador de Heredia y de ser necesario del Fondo Nacional
de Educación, en la sección de edificaciones, cargándolo en cuenta a las Juntas
de Heredia. Los interesados serían
citados por un edicto en La Gaceta, con un mes de término y la indicación del
día en que comenzaría la medida. Las personas que tuvieran posesión de los
referidos terrenos con título hábil, acudirían al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
dentro del plazo de dos meses a partir de la publicación de la ley, indicando
linderos y medida de sus lotes y acompañando el título para poseer, sirviendo
esos datos a su tiempo para medida general del resto, acreditado el pago
correspondiente, el Juez ordenaría la inscripción como parte de la finca madre,
sin perjuicio de tercero de mejor derecho. Liquidado el resto libre, sería
vendido en subasta pública por lotes de 10 Ha ante el citado Juez, y su
producto se pondría en la cuenta del Fondo Nacional de Educación de Heredia en
proporción a la asistencia media escolar de cada distrito. Dos peritos para el valúo de los lotes
poseídos serían nombrados uno por el Presidente Municipal de Barva y otro por el interesado, quedando a cargo del interesado
el pago de su labor, medida, inscripción y demás necesarios para formalizar el
título. (Archivo Nacional, Fondo Congreso,
signatura 12205. La Gaceta No. 13 de 15 de julio de 1911, p. 64).
Sin embargo, el 11 de mayo de 1912 el Gobernador de
Heredia remitió comunicación al Presidente Municipal donde el Jefe Político de Barva se refirió al encargo hecho a Fabio Baudrit relativo a los terrenos de la enseñanza, su
división material y el juicio ordinario que en asocio con las Municipalidades
condueñas se había establecido contra los que habían adquirido lotes en esos
terrenos y colindantes, y que estaba en el término de pruebas para que los
peritos presentaran el plano total de las enajenaciones legales con su
respectiva situación y del resto que pertenecía a la Municipalidad. Agregó que Moisés Rodríguez Calvo perito
técnico y práctico, conocedor del lugar, había fallecido ([40]),
y otros agrimensores hallaban el trabajo demasiado engorroso y largo. Por lo
que la Corporación consideró al señor Rothe apto para
el peritaje y por haber ofrecido términos más moderados para hacer el plano del
terreno con sus segregaciones localizadas y del lote definitivo del resto, en
condiciones para efectuar la venta por lotes predeterminados evitando una
ulterior disputa. (Archivo Central Municipalidad de Heredia, signatura
SCM-127-4886, f. 98-100. Archivo Nacional, Fondo Municipal de Barva, signatura 16377, p. 3-6).
El 31 de mayo de 1912 la Municipalidad de Heredia
recibió informe del Agente Fiscal sobre la proposición de Fabio Baudrit para que judicialmente se le autorizara a entrar en
la posesión de las “Tierras de Enseñanza”, que el Decreto Legislativo No. 43 de
5 de octubre de 1858 había concedido a la provincia de Heredia. El Fiscal indicó que en su concepto las
Municipalidades no tenían ya derecho sobre las “Tierras de Enseñanza” por
cuanto correspondía a las Juntas de Educación su administración. El Municipio
acordó convocar a las Municipalidades de Santo Domingo y Barva
para tratar el asunto. (Archivo Nacional, Fondo Municipal de Heredia, signatura
17510, f. 85-86).
El 31 de mayo de 1912 la Municipalidad de Heredia
comisionó al Gobernador para que de la finca del “Gallito” inscrita en el
Registro de la Propiedad se procediera de acuerdo con el plano a dividir en
lotes y avisar por medio del Diario Oficial a sus poseedores para entrar en
arreglos. Poco antes, el 21 de setiembre
de 1911, se tuvo noticia de un terreno
expropiado en “El Gallito” para efectos de vías públicas, pues la Municipalidad
pidió informe al Gobernador para resolver la reclamación contra un particular
por el paso de sus animales a la propiedad municipal en “El Gallito”. El apoderado del particular, el Lic. Alfredo
González, expresó que una parte del terreno de su cliente había sido expropiado
por el Gobierno para camino, y que al hacer los trabajos fueron destruidas las
cercas que dividían las propiedades de su cliente y las del Municipio, dando
lugar al paso de sus animales, y habiendo ya sido algunos conducidos al fundo
de Barba, solicitó suspender la orden de que otros fueran también llevados
mientras el Gobierno le pagaba a su cliente el terreno expropiado y reconstruía
las cercas, declarándose también que no debía pagar la multa por ese hecho.
(Archivo Nacional, Fondo Municipal de Heredia, signaturas 17509, f. 119; 17510,
f. 85-86).
El 4 de mayo de 1914 el Gobernador de Heredia recordó
al Presidente de la Municipalidad sobre la conveniencia de pronunciarse sobre
la situación de los poseedores de
terrenos en el Gallito y si los mismos podían quedar de dominio
particular. El 24 de julio de ese año,
también le comunicó a la Municipalidad un oficio del Agente Fiscal donde
informó que se había presentado ante el Juzgado Civil de Heredia una información
posesoria para inscribir un terreno de 20 Ha 26 áreas 69 centiáreas y 80 dm²,
situado en “El Gallito” y consideraba que estaba comprendido dentro de terrenos
municipales. (Archivo Central de la Municipalidad de Heredia, signaturas
SCM-127-4869, f. 112; SCM-128-4870, f. 123-124).
El 1 de setiembre de 1914 la Municipalidad de Heredia
autorizó al Gobernador a investigar quiénes habían talado montes en los
nacimientos y márgenes de los ríos que abastecían la ciudad, y una vez
verificado, obligarlas a replantar los bosques. Igualmente acordó excitar la
Municipalidad de San Rafael para que nombrara una persona, que en unión de la
designada por el Gobernador, levantara la nómina de las personas a las que
debía exigírseles la reposición de los bosques destruidos. Ese mismo día, ante
un título supletorio y un denuncio de fundos incluidos en la Zona Inalienable
del Decreto de 30 de julio de 1888, la Municipalidad de San Rafael, procurando
el mantenimiento de los bosques y manantiales que abastecen a la Provincia para
el consumo y el uso de las fincas de los cuáles se forma el río Segundo, pidió
al Promotor Fiscal evitar su enajenación en los Juzgados Civil de Heredia y
Primero Contencioso Administrativo. (Archivo Nacional, Fondo Municipal de
Heredia, signatura 17512, f. 27, 29-30; Fondo Municipal de San Rafael,
signatura 16014, f. 282-284).
En resumen, el plano sobre la cima de las montañas del
volcán Barva elaborado por el Geómetra Moisés
Rodríguez Calvo que entregó a la Dirección de Obras Públicas fue examinado
detenidamente por el Ing. Manuel Benavides para establecer con mojones de
piedra el trazado de la paralela sur a 2 km de su cumbre, desde el cerro Zurquí y hasta el cerro Concordia. Ante la autoridad judicial encargada de los
procesos de inscripción de inmuebles donde fue requerida su participación, el
Ing. Benavides reconoció haber practicado ese amojonamiento y de esa labor
también dieron fe peritos judiciales en junio de 1904.
V.- Las autoridades encargadas de conservar la Zona
Inalienable prevista en la Ley 65 de 1888 continuaron objetando trámites que
pretendieron enajenarla, gestionaron y adoptaron medidas contra quienes no
tenían derecho a ocuparla. La normativa
posterior reiteró esa afectación demanial. Las
actuaciones de los órganos del Estado también revelan el distingo entre los
terrenos de dominio público comprendidos en esa Zona, de los que válidamente
tenían título de propiedad.
El 6 de noviembre de 1918 la Municipalidad de Heredia
informada por el Gobernador de que un particular gestionaba en el Juzgado Civil
de Heredia la inscripción de un terreno en el punto llamado “El Gallito”,
acordó requerir y autorizar al Agente Fiscal a oponerse conforme al artículo X
inciso 2 Ley del Ministerio Público. (Archivo Nacional, Fondo Municipal de
Heredia, signatura 17515, f. 176-178).
El 15 de marzo de 1919 la Municipalidad de San Isidro
teniendo noticias sobre gestiones para denunciar terrenos en la jurisdicción de
San Rafael, en la cordillera donde nacen las aguas que forman el río Tibás que
abastecía de agua al vecindario de esa Villa, y que al desmontar esa región
habría escasez de agua en ese río y graves perjuicios para los habitantes que
se verían privados de ella, suplicó a la Municipalidad de San Rafael hacer
averiguaciones sobre ese denuncio y oponerse porque esos terrenos estaban
situados dentro del perímetro de la zona indenunciable.
El 1° de abril de 1919 la Municipalidad de San Rafael indicó que por no
determinarse quién pretendía ese denuncio ni haberse presentado nadie a
gestionarlo, estimó improcedente la solicitud. El 3 de noviembre de 1919 la
Municipalidad de San Rafael tomó nota del oficio del 27 de octubre de ese año
donde el Promotor Fiscal le suplicó tener el mayor cuidado posible de avisarle
inmediatamente que tuviera conocimiento de que alguien iba a denunciar terrenos
comprendidos en la Zona Inalienable de la Ley de 30 de julio de 1888, para
oponerse a ello. El 5 de noviembre de
1919 la Municipalidad de Heredia, ante una similar comunicación del Promotor
Fiscal, considerando que la excitativa revelaba un marcado interés por el bien
de esa Provincia y merecía prestarle toda la atención, manifestó al Promotor
Fiscal que le agradecía tan oportuna indicación, y que la atendería como era su
deber. ([41])
El 13 de diciembre de 1920 la Municipalidad de Heredia
ante la propuesta de don Fernando Rothe para hacer el
estudio, deslinde y amojonamiento en el terreno “De la Enseñanza” situado en
Vara Blanca, acordó que por no ser de su competencia hiciera su ocurso ante las
Juntas de Educación. Sin embargo, el 3 de abril de 1922 en vista de que el
Agente Fiscal pidió datos para empezar su trabajo sobre el asunto de los
terrenos de Vara Blanca, el Gobernador informó a la misma Municipalidad de su
labor al respecto en años anteriores, y que no había podido obtener nada de sus
gestiones ante el Gobierno en 1906. El
Regidor Jara presentó moción en virtud de un estudio que realizó en el Registro
donde se enteró que había unas manzanas de propiedad municipal en ese lugar y
que el Ing. Leoncio Martínez le había indicado que en Alajuela existía un
juicio entre particulares, por lo que consideraba que el Agente Fiscal debía ir
a estudiarlo e informar, por lo que se acordó girarle 25 colones para los
primeros gastos, y que se solicitara al Registro Público la certificación,
dando cuenta el Fiscal de los gastos que hiciera. (Archivo Nacional, Fondo Municipal Heredia,
signaturas 17516, f. 297, 299; 17517, f. 187-189).
El 24 de abril de 1922 la Municipalidad de Heredia
recibió informe del Agente Fiscal acerca de los terrenos municipales de Vara
Blanca, con su historia y derechos del Municipio, así como de denuncios hechos
por los particulares que eran posteriores al del Municipio. Ante ello acordó formar un expediente y
comisionar nuevamente al Agente Fiscal para que trajera la Inscripción de esos
terrenos, y se le girara de la partida de extraordinarias del Fondo Común del
Centro el saldo de su trabajo e informe. El 5 de junio de 1922, el Ing. Leoncio
Martínez manifestó en la Municipalidad de Heredia que particulares de San Pedro
de Santa Bárbara habían denunciado entre 7 y 350 Ha, que él fue a medir y se
encontró que esos terrenos pertenecían al Municipio inscritos en el Registro
con el número 13337, y que era el último resto de esa finca porque habían
algunas ventas hechas por la Corporación, que para ello había que estudiar
escrituras defectuosas y hacer las correspondientes adicionales, medir esas
tierras tomando el porcentaje para caminos y el tanto por ciento para aguas. El
señor Sáenz preguntó si esos terrenos eran del Municipio o de la enseñanza, a
lo cual el ingeniero respondió que del Municipio por estar a su nombre las
escrituras. Discutido este asunto se
acordó dirigirse al Promotor Fiscal para que se opusiera en todos aquellos denuncios
que se presentaran en la zona comprendida en esos terrenos, y cuyos linderos se
le darían y que el Ing. Martínez propusiera las bases de un contrato para la
medida y localización de esos terrenos indicando las facilidades para su venta,
planteamiento reiterado a dicho ingeniero el 26 de junio de ese año. (Archivo
Nacional, Fondo Municipal de Heredia, signatura 17518, f. 3, 32-33, 50, 56).
El 22 de agosto de 1922 la Municipalidad de Heredia
acordó enviar nota al Supremo Gobierno manifestando la necesidad de evitar el
peligro de quedarse la ciudad y distritos menores sin agua y sin luz por las
constantes roturas de la tubería que los abastecía y daba fuerza a la planta
Eléctrica, pues su ya deteriorada calidad exigía cambiarla en parte y los
cálculos para hacerla nueva ascendían a $59.00000 dólares, y le requirió su
auxilio; así como para obtener autorización para hacer un empréstito hasta por
50 mil colones para invertido en el ensanche y mejoras para aumentar la energía
eléctrica de la planta, y una segunda autorización para vender dos propiedades
municipales que poseía en la zona norte del cantón central, una en Vara Blanca
de 496 manzanas y otra dos leguas al este de la primera inscritas en la sesión
de la propiedad del Registro Público, Partido de Heredia tomo 210 folio 239 numeros 13337 y 13338 asiento 1 y obtener dinero efectivo
mediante ventas prudenciales y pagos convencionales. El 28 de octubre de ese
año, la misma Municipalidad a fin de reponer la aludida tubería que demandaba
la inversión de $50.000 dólares, y para ensanchar el servicio de alumbrado
eléctrico insuficiente para la demanda actual por el gran aumento de población
otra no menos de $25.000 dólares, y deseosa de conseguir ese empréstito en las
favorables condiciones de bajo tipo de interés y largo plazo, aprovechando las
actuales sesiones extraordinarias del Congreso, acordó pedir al Poder Ejecutivo
solicitar al Poder Legislativo autorizarla para su obtención por la suma de 75
mil dólares e invertirlo en las dos empresas antes dichas, obteniendo a la vez
autorización para enajenar las fincas del Partido de Heredia números 13337 y
13338, del tomo 210, folio 239, asiento 1, ubicadas en Vara Blanca, y por ende
suplicó al Poder Ejecutivo retirar del conocimiento del Supremo Congreso la solicitud
de empréstito por la suma de 50 mil colones, sustituyéndola por la citada.
(Archivo Nacional, Fondo Municipal de Heredia, signatura 17518, f. 96, 105-107,
161-163).
El 18 de febrero de 1929 la Municipalidad de Heredia
autorizó al Gobernador para que hiciera un contrato con el Ing. Benavides u
otro ingeniero para la medida y localización de las leguas de Barva a fin de lotearlo y proceder a su venta conforme a la
Ley No. 140 de 1923 (Archivo Nacional, Fondo Municipal de Heredia, signatura
17522, f. 147, 149). Poco antes, la Ley 68 de 1923 considerando la urgencia de
dictar medidas y exigir el cumplimiento de las leyes tendientes a mantener y
proteger el nacimiento de aguas, especialmente las que utilizan las
poblaciones, dispuso: “Artículo 1°.- Queda en absoluto prohibido a las
Municipalidades enajenar, hipotecar o de otra manera comprometer las tierras
que posean o que adquieran en las márgenes de los ríos, arroyos o manantiales o
en cuencas u hoyas hidrográficas en que broten manantiales o en que tengan sus
orígenes o cabeceras cualquier curso de agua de que se surta alguna población.
En terrenos planos o de pequeño declive, tal prohibición abrazará desde luego
una faja de cien metros a uno y otro lado de dichos ríos, arroyos y
manantiales, y en las cuencas u hoyas hidrográficas doscientos cincuenta metros
a uno y otro lado de la depresión máxima, en toda la línea a contar de la mayor
altura inmediata”. El numeral 4 ibídem
dispuso: “Es deber de las Municipalidades consultar al Departamento de Agricultura,
y obtener de él el correspondiente permiso, antes de enajenar, hipotecar, dar
en arriendo o a esquilmo o explotar por su cuenta, cualquier terreno que posean
o adquieran. El Departamento de Agricultura decidirá si tales terrenos están
comprendidos entre los descritos en el artículo 1 y si la disposición que se
deseara hacer de ellos pudiera afectar la conservación de las aguas que
utilizan las poblaciones”. En su ordinal
5 agregó: “Es también obligación de las Municipalidades consultar al
Departamento de Agricultura todo lo que se relacione con trabajos de
reforestación en terrenos de su propiedad”. (Colección de Leyes y Decretos, Año
1923, Semestre I, p. 498-500).
El 9 de agosto de 1926 el Agente
Fiscal indicó a la Municipalidad de Heredia y a la Junta de Educación sobre la
comunicación del Promotor Fiscal donde avisó que se había presentado un
denuncio de 50 Ha entre “El Inglés” y “Los Cartagos”,
y que esa Promotoría tenía informaciones que
señalaban que el denuncio podía perjudicar sus intereses, por lo que les
informó para su defensa. (Archivo Central de la Municipalidad de Heredia,
signatura SCM-129-4912, f. 84).
El 11 de noviembre de 1926 la Secretaría de
Gobernación y Policía informó a la Secretaría de Justicia que tenía informes de
que en Santa Bárbara de Heredia se habían dedicado algunas personas al negocio
y explotación de maderas, y para verificarlo hacían denuncios en terrenos
reducidos a dominio particular, y mientras se ventilaban las diligencias
tardías de oposición, extraían las maderas con grave daño para los
propietarios, y que no había en aquel lugar terrenos baldíos, sino llegando a
Vara Blanca, por lo que estimó que podrían darse instrucciones al representante
del Ministerio Público para que se opusiera a los denuncios de esos lugares,
mientras el interesado no justificara la efectiva calidad de baldíos de los
terrenos que pretendía. El 24 de noviembre de 1926 la Secretaría de Justicia
manifestó a la Gobernación que el Promotor Fiscal había requerido informe al
Agente Fiscal de Heredia, quién le afirmó que al tener conocimiento de
denuncios ante el Juzgado Primero de lo Contencioso había consultado a la
Oficina de Catastro o a la Dirección General de Obras Públicas, y cuantas veces
había recibido contestación que requiriera oposición lo había hecho, designando
para notificaciones el despacho del Promotor Fiscal, y en cuanto a la
jurisdicción de Santa Bárbara también había formulado algunas oposiciones
contra denuncios establecidos recientemente por tres particulares, siendo la
última oposición del 5 de ese mes. (Archivo Nacional, Fondo Gobernación,
signatura 7890).
Recordemos que el plano de la Zona Inalienable entre
los cerros Zurquí y Concordia efectivamente lo
entregó don Moisés Rodríguez a la Dirección de Obras Públicas. El Archivo Nacional reporta que ese plano
procede del Catastro. Por ende no cabe duda de que el Agente Fiscal de Heredia
sabía a cuáles dependencias del Estado debía requerir informes para evacuar
inquietudes sobre los terrenos que pretendían titularse y que pudiesen afectar
la Zona Inalienable.
El 27 de mayo de 1929 la Municipalidad de Heredia
conoció un informe rendido el 11 de ese mes por el Ing. Luis N. Fournier, Auxiliar de Departamento y dirigido al Secretario
de Salubridad Pública y Protección Social, luego de las investigaciones que
practicó en las montañas al norte de Barva con el fin
de conseguir nuevas fuentes para aumentar las aguas de las cañerías que surtían
a la ciudad de Heredia y sus pueblos. El 6 de ese mes partió hacia las
cabeceras del río Patria, que las forman los ríos “Grande” y “Las Vueltas”,
llegando ese día a las catorce horas y media a “Las Juntas” o sea a la
confluencia de los ríos “Las Vueltas” y “Rio Grande”. El 7 en la mañana
recorrió varios puntos tomando observaciones con el aneroide en diferentes
lugares adyacentes al de las Juntas.
Comprendió la imposibilidad de conducir por gravedad esas aguas hasta la
depresión del Chompipe, situada entre el Cerro del
mismo nombre y el de Barva, por estar 361 m más alta
que las Juntas, no siendo tampoco dable intentar el elevar el agua por los
medios mecánicos por su elevado costo y la carencia de fuerza motriz. El caudal
de agua de ambos ríos en el punto de confluencia los calculó aproximadamente en
700 litros por segundo. Ese mismo día partió a otra depresión más debajo de la
depresión del Chompipe, denominada “El Boqueron”,
que ubicó entre el referido cerro del Chompipe y el
de Caricias. El 8 hizo una excursión por
la ruta del Boquerón, pero con resultado poco satisfactorio porque alcanzó la altura
de 224 m sobre la altura de las “Juntas” faltando aún otros 100 m próximamente
para llegar a la propia altura de la depresión del Boquerón, lo que demostraba
que tan poco por esa ruta podría
resolverse el problema de hacer venir las aguas de “Las Juntas” a ese
otro lugar. Concluyó que por gravedad no
era posible conducir las aguas de esos ríos, desde su confluencia, hasta alguna
de estas depresiones, que son las más bajas de la cordillera entre el Cerro Zurquí y el Barva. Ante ello ideó otro plan para conseguir unos
300 litros por segundo próximamente suficientes para llenar las necesidades
actuales de Heredia y sus pueblos, consistente en utilizar la paja de agua
llamada “El Gallito” que conducía las aguas de los ríos Las Vueltas y río
Grande, captadas casi desde sus nacimientos, conduciéndolas por una atarjea en
tierra hasta la depresión del Chompipe, continuando
por depresiones naturales hasta llegar a Heredia donde llegaba muy poca porque
en el camino la tomaban diferentes vecinos para riegos y otros usos, y en tal
estado de desaseo que no era posible aprovecharse como potable, además de que
la atarjea construida entre los ríos las Vueltas y Grande hasta el Chompipe tenía una pendiente demasiado fuerte y en algunos
lugares había sido lavado el terreno produciéndose continuos derrumbamientos y
obstrucciones que obligaban a estarlas reparando, por lo que recomendó hacer un
nuevo trazado de la paja de agua del Gallito, dándole una pendiente adecuada y
uniforme que permitiera captar las aguas más debajo de las tomas para conseguir
mayor caudal de agua pues en el curso de esos ríos entre las actuales
captaciones y su confluencia había otras fuentes que aumentaban sus caudales y
que no se aprovechaban. Por lo que el estudio nuevo debía consistir en salir de
la depresión del Chompipe, siguiendo por la falda
norte del Barva con una gradiente mínima, hasta
encontrar los ríos Las Vueltas, Grande y la Quebrada de los Cañaverales, y
luego seguir de la depresión del Chompipe hacia la
Quebrada de Flores y de allí al río de la Hoja, que sería en donde descargaría
sus aguas la atarjea revestida de concreto de cemento para evitar filtraciones
en los terrenos por donde pasa o fuese distraída por los vecinos para otros
servicios, y si se deseaba la tubería suponiendo que la gradiente adoptada
sería de 1.25 por mil, bastaba un tubo de hierro de 70 cm de diámetro para
conducir la cantidad de 300 litros por segundo que sería lo que aproximadamente
se podría obtener en esos ríos en la época de mayor sequía. Agregó que la tubería sería de acero o hierro
fundido, que siendo de acero su costo ascendería a 250 mil colones ya colocada,
y no aconsejaba usar tubería de cemento en ninguna de sus formas porque no era
adecuada para conducciones de aguas a largas distancias. (Archivo Nacional,
Fondo Municipal de Heredia, signatura 17522, f. 192-200).
Los cerros Zurquí, Caricias,
Chompipe y el Barva están
comprendidos dentro de la Zona Inalienable de la Ley 65 de 1888, y fueron
dibujados como explicamos anteriormente en el plano No. 14154 elaborado por el
agrimensor Rodríguez Calvo, por lo que no extraña que en el informe de 1929
sobre nuevas fuentes para aumentar las aguas de las cañerías que surtían a la
ciudad de Heredia y sus pueblos, el Ing. Fournier los
mencionara como parte de sus investigaciones topográficas.
En cuanto a los terrenos municipales la Ley No. 78 de
29 de junio de 1933 autorizó al Poder Ejecutivo y a la Municipalidad de Santo
Domingo para permutar las fincas inscritas en el Partido de Heredia, la del
Gobierno No. 20682, tomo 522, folio 386, asiento 2, y la de la Municipalidad de
Santo Domingo No. 19837, tomo 466, folio 2, asiento 1. En el artículo 2 dispuso la fundación de la
Colonia Agrícola de Vara Blanca en los terrenos de la finca 19837 que pasó al
Estado, lindante al norte, sur y oeste con terrenos de Gustavo Rothe y al este con terrenos de propiedad del cantón de Barva, y una superficie de 1712 Ha 29 áreas y 52
centiáreas. (Colección de Leyes y Decretos, Año 1933, Semestre II, p. 1-3).
La citada finca 19837 se inscribió el 21 de diciembre
de 1896 en el Partido de Heredia al tomo 466, folio 2, asiento 1, situado en
Vara Blanca, distrito 2 cantón 2, lindante al Norte, Sur y Oeste con terrenos
de Gustavo Rothe, y al Este, terrenos de propiedad
del Cantón de Barba; con una medida de 1712 Ha 29 áreas 52 centiáreas, y como
gravamen la obligación de permitir las entradas y salidas necesarias para los
baldíos limítrofes e interiores. La
Municipalidad de Santo Domingo por medio del Jefe Político denunció el terreno
que correspondía a la legua cuadrada que por decreto de 28 de setiembre de 1879
concedió el Supremo Gobierno al cantón; y posteriormente, dado el decreto de 17
de junio de 1884, ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, el Regidor
Fiscal amplió el denuncio hasta las dos leguas que tal decreto concedió a las
Municipalidades de nueva creación y a las que por leyes anteriores no se
hubiere hecho igual asignación. Seguidos
los trámites de ley, el Juez de lo Contencioso Administrativo por auto del 4 de
setiembre de 1896 lo adjudicó a la Municipalidad. El auto fue aprobado por acuerdo de 17 de
setiembre de ese año, según escritura otorgada en San José el 12 de diciembre
de 1896 ante el Notario Público Gregorio Martínez Soto, cuyo testimonio se
presentó al Diario del Registro a la una
y media del 18 de ese mes (asiento 4931, folio 550, tomo 61).
En el asiento 2, folios 2 y 3 del mismo tomo, por
escritura del 21 de agosto de 1940, inscrita el 6 de diciembre de 1940, se
consignó que la finca está situada en el distrito 6, cantón 1, y que fue dada
al Estado en cambio de la número 20682, inscrita en el tomo 522, folio 386,
debidamente autorizado con vista del oficio de la Secretaría de Fomento y
Agricultura, No. 3363 de 18 de julio de 1940, en el cual consta que dicha
permuta es de acuerdo con la Ley 38 de 23 de diciembre de 1939; y con el
artículo 1° de la Ley 78 de 3 de julio de 1933.
El 12 de agosto de 1955, al margen de este asiento se consignó que
cualquier anotación o inscripción de esta finca, en que intervenga el Estado,
debe transcribirse al folio 251, tomo 1 de Propiedades del Estado, Partido de
Heredia.
La finca 20682 fue inscrita el 18 de marzo de 1899 en
el Partido de Heredia al tomo 522, folio 386, asiento 1, como terreno situado
en “Vara Blanca”, distrito 2, cantón 2 de la Provincia de Heredia, lindando al
Norte, Sur y Este terrenos baldíos; y al Oeste, la legua de Heredia; con una
medida superficial de 1782 Ha 18 áreas 48 dm²; y como gravamen la obligación de
permitir por el terreno descrito, las entradas y salidas necesarias para los
baldíos limítrofes e interiores de acuerdo al artículo 2 del decreto de 6 de
agosto de 1892; en virtud del denuncio el Juez de lo Contencioso Administrativo
de acuerdo con el Promotor Fiscal y en consecuencia del Decreto de 17 de junio
de 1884, por auto del 13 de enero de 1899 adjudicó la propiedad a la
Municipalidad de Santo Domingo y el Poder Ejecutivo lo aprobó 19 de enero
citado. Así consta de escritura otorgada
en San José el 11 de marzo de 1899 ante el notario Gregorio Martínez Soto,
testimonio presentado al Registro al asiento 555, tomo 66 del Diario. En el
asiento 2, folios 386 y 387 del mismo tomo, por escritura del 21 de setiembre
de 1918, inscrita el 19 de octubre de 1918, en cumplimiento del Decreto
Legislativo No. 46 de 30 de julio de 1918, la Municipalidad traspasó al Estado
la propiedad. En el asiento 3, folio 387
y 388 del mismo tomo, por escritura del 21 de agosto de 1940, inscrita el 6 de
diciembre de 1940, se consignó que la finca está situada en el distrito sexto,
cantón primero, y que fue dada a la Municipalidad a cambio de la inscrita en el tomo 466, folio
2, número 19837, debidamente autorizado con vista del oficio de la Secretaría
de Fomento y Agricultura, No. 3363 de 18 de julio de 1940, en el cual consta
que esa permuta es con base en la Ley 38 de 23 de diciembre de 1939 y el
artículo 1 de la Ley 78 de 3 de julio de 1933.
El 3 de diciembre de 1934 la Ley No. 29, artículo 20,
mantuvo la indenunciabilidad prevista en la Ley No.
65 de 1888. En su numeral 16, la Ley No.
29 de 1934 señaló que era absolutamente prohibido derribar montes, establecer
cultivos, extraer leña, maderas o productos en tierras nacionales sin tener el
título de dominio o arrendamiento legalmente establecido. (Colección de Leyes y
Decretos, Año 1934, Semestre II, p. 452-454).
El 4 de junio de 1937 el Secretario de Gobernación
comunicó al Jefe del Ministerio Público que el Gobernador de Heredia, en oficio
del 25 de mayo de ese año, había señalado como motivo para la creciente disminución
de las aguas de la ciudad la destrucción de los arbolados en la región Norte y
los desmontes cerca de la Laguna del volcán Barva
realizados por personas con denuncios pendientes comprendidos dentro de la Zona
Inalienable de la Ley del 30 de julio de 1888, y que era necesario evitarlos,
siendo lo más apropiado instruir a la Promotoría
Fiscal a oponerse a los denuncios mientras no se justificara que estaban fuera
de los dos kilómetros de la Ley. (Archivo Nacional, Fondo Gobernación,
signatura 22163).
El 15 de junio de 1937 el Secretario de Gobernación
informó al Gobernador de Heredia sobre las actividades del Reguardo Fiscal para
impedir la despoblación de los arbolados, indicándole que la Inspección
Provincial de Heredia había informado el 8 de ese mes que las comisiones
practicadas en los campos habían girado instrucciones al personal del Resguardo
para que si notaban alguna tala de árboles a orillas de las fuentes, ríos y
arroyos lo informaran para su juzgamiento y reposición de los árboles, además
le dio cuenta de las denuncias presentadas por los desmontes. (Archivo
Nacional, Fondo Gobernación, signatura 22163).
El 22 de junio de 1937 el Secretario
de Gobernación le indicó al Gobernador de Heredia que en atención a su
iniciativa sobre los medios para impedir la despoblación de los arbolados que
protegen las aguas que sirven a la ciudad de Heredia, que la Ley No. 65 de 30
de julio de 1888 no permitía la destrucción de los bosques en una Zona
Inalienable de dos kilómetros a uno y a otro lado del volcán Barva, desde el cerro denominado El Zurquí
hasta el de La Concordia, y que lo aconsejable era dar instrucciones
determinantes a las autoridades para que con todo empeño hicieran respetar ese
mandato legislativo, obteniendo los nombres de quiénes se habían instalado como
poseedores, denunciantes o simples detentadores, y que con esos datos el
Ministerio Público endilgaría sus gestiones contra los poseedores ilegalmente
establecidos para desalojarlos y suspender los trabajos dentro del litoral
prohibitivo con base en el artículo 16 de la Ley No. 29 de 3 de diciembre de
1934. (Archivo Nacional, Fondo Gobernación, signatura 22163).
El 21 de julio de 1937, el
Secretario de Gobernación transcribió al Jefe del Ministerio Público el oficio
del 16 de ese mes donde el Gobernador de Heredia le remitió el informe del Jefe
Político de San Rafael, con las personas instaladas indebidamente dentro de la
Zona Inalienable de dos kilómetros a uno y otro lado del volcán Barva, desde el cerro “El Zurquí
hasta el de La Concordia”. El 5 de agosto de ese año, el Secretario remitió al
Jefe del Ministerio Público la lista de personas establecidas dentro de la zona
prohibida adyacente al volcán Barva según el Decreto
No. 65 de 30 de julio de 1888. (Archivo Nacional, Fondo Gobernación, signaturas
22164 y 22165).
El 19 de agosto de 1937 el Secretario de Gobernación a
su vez informó al Gobernador de Heredia que a raíz de su gestión y en vista de
las comunicaciones de los Jefes Políticos de Santa Bárbara y San Rafael, donde
determinaron quiénes poseían terrenos dentro de la Zona Inalienable alrededor
del volcán Barva, el Jefe del Ministerio Público en
oficio No. 775 de 12 agosto último, le había indicado:
“Me es grato
referirme a sus atentos oficios Nos. 4896, 5649 y 6286 de 4 de junio, 21 de
julio y 5 de agosto último, que se relacionan con la instancia presentada por
el señor Gobernador de la Provincia de Heredia a fin de que la Promotoría Fiscal se oponga a todo denuncio que se
establezca cerca de la Laguna del Volcán Barba por estar esa región comprendida
en la zona inalienable decretada por ley Nº LXV de 30 de julio de 1888, con el
fin de proteger las fuentes de la cañería de Heredia.- La autoridad mencionada
atribuye la creciente disminución de esas aguas a la despiada
destrucción de los arbolados en la región Norte y pretende la conservación de
los bosques mediante las oposiciones que debe presentar el Ministerio Público.
–Efectivamente, la ley citada declara inalienable una zona de terreno de dos
kilómetros de ancho a uno y a otro lado de la cima de la montaña del Volcán
Barba, desde el cerro llamado El Zurquí hasta el que
se conoce con el nombre de Concordia, ya sea dicha zona de propiedad nacional o
municipal.- Según investigación practicada en el Juzgado Primero de lo Contencioso
Administrativo, no aparecen como denunciante de esas tierras ninguna de las
personas que indican los Jefes Políticos de Santa Bárbara y San Rafael de
Heredia, en los oficios que Ud. se dignó remitirme. Pero sí, muchos de esos
nombres, aparecen como dueños de fincas inscritas en toda esa región, según
títulos debidamente extendidos de acuerdo con leyes especiales, entre ellas las
siguientes: Nº 2 de 28 de enero de 1859; Nº 42 de 2 de enero de 1849; Nº 18 de
18 de junio de 1860 y Nº 31 de 19 de diciembre de 1848. Del estudio hecho en el
Registro Público por el empleado auxiliar de esta oficina consta que muchos de
los indicados por las autoridades de Santa Bárbara y San Rafael tienen
inscritos sus títulos de propiedad y la mayor parte de sus fincas son segregaciones
de las inscritas en el Partido de Heredia, tomos 123, y 1.023, folios 303 y
436, número 7.966 y 32.318, inscritas la primera desde 1875 y la segunda, desde
1887.- Los efectos, pues, de la ley de 1888 no han podido comprender las
tierras que ya estaban tituladas antes de esa ley y sé que con posterioridad se
han hecho varios títulos en la misma región que es muy extensa, con
informaciones posesorias y con aplicación de gracias. Denuncios con la ley de
1934 no se han presentado, por lo menos, no hemos podido encontrarlos, pero si
llegaran a presentarse, no hay el menor peligro de que las tierras lleguen a
adjudicarse a los denunciantes, toda vez que al ser medidas esas tierras, el
agrimensor encargado deberá consignar, según lo ordena el artículo 4º, inciso
c) del Reglamento Nº 8 de 22 de julio de 1935, que se trata de terrenos no
comprendidos en las prohibiciones de la ley, pues expresamente el artículo 20
de la ley Nº 29 de 3 de diciembre de 1934 mantiene la indenunciabilidad
de las tierras a que se refiere el decreto Nº 65 de 30 de julio de 1888.- De
manera que si el mal existe, no está el remedio en la actuación de la Promotoría Fiscal, sino en la acción de las autoridades
administrativas que no han aplicado lo ordenado por el artículo 16 de la ley de
1934 citada, impidiendo a los que no tienen título de propiedad debidamente
inscrito explotar las tierras baldías o reservadas para fines determinados. Yo
creo que el camino que deben seguir las autoridades es impedir a todo trance
que continúe la explotación que presenten su título de propiedad y de no
presentarlo, aplicarles las sanciones de ley que son el juzgamiento como
usurpadores de tierras de dominio público, sin lugar a indemnización alguna.-
En cuanto a la actuación del Ministerio Público, el señor Gobernador de Heredia
puede tener la seguridad de que se impedirá el otorgamiento de títulos de
propiedad sobre la zona indenunciable de que se ha
hecho referencia. Devuelvo a Ud, los papeles que se
dignó enviarme y sin otro particular me suscribo de Ud. muy atentamente.-
Horacio Castro – Jefe del Ministerio Público.” (Archivo Nacional, Fondo Gobernación, signatura
22165).
Ante ello el Secretario de Gobernación instruyó al
Gobernador de Heredia que de ser necesario aplicara el artículo 16 de la citada
Ley de 1934 y para ello le remitió el estudio de las fincas de interés con la
bondad de su devolución. (Archivo Nacional, Fondo Gobernación, signatura
22165).
El 27 de agosto de 1937 la Municipalidad de Heredia
conoció la comunicación del Secretario de Gobernación donde transcribió el
oficio 775 del Jefe de Ministerio Público que detallaba la forma de cómo varias
personas adquirieron, desde hacía muchos años, títulos de propiedad sobre
terrenos situados en la Zona Inalienable de la Ley No. LXV de 1888, comprendidos
entre las montañas del volcán Barva y el cerro Zurquí, e informó también cómo impedir fueran usurpadas,
adjuntando la nómina de terratenientes con sus respectivas citas en el Registro
de la Propiedad. La Corporación estimó
muy beneficiosa para la Provincia la labor empeñada por el Gobernador y el Jefe
del Ministerio Público, e instó a tan distinguidos funcionarios a continuar en
esa labor, dejando copias de sus estudios. (Archivo Nacional, Fondo Municipal
de Heredia, signatura 17527, f. 398, 400-401).
El 10 de enero de 1939, la Ley General de Terrenos
Baldíos, también estableció la afectación de la Zona Inalienable de la montaña
del volcán Barva entre los cerros Zurquí
y Concordia, y sin la posibilidad de que el Poder Ejecutivo la aumentara o disminuyera:
"Artículo 9°- Tampoco pueden ser enajenados
los terrenos situados en una zona de dos mil metros alrededor de los bordes de
los volcanes Irazú y Poás y de la Laguna vecina de
éste último, así como los situados en una zona de dos kilómetros de ancho a uno
y otro lado de la cima de la montaña del volcán Barba, desde el Cerro Zurquí hasta el de Concordia." (Archivo Nacional, Fondo Congreso, signaturas 18644, f. 89; y 18750, f. 232. Colección de Leyes y Decretos, Año 1939, Semestre
I, Tomo II, p. 12).
El 29 de noviembre de 1939 el Jefe Político de la
Municipalidad de Santo Domingo informó al Presidente de la República y a la
Secretaría de Gobernación y Policía, el acuerdo municipal unánime donde se
aceptó la propuesta del Ministerio Público con instrucciones del Presidente,
para la permuta de la finca de ese Municipio número 20682 del Partido de
Heredia, tomo 522, folio 386, asiento 1, conforme a la ley 78 de 4 de julio de
1933, a fin de zanjar las dificultades existentes con 79 personas que ocupaban
parcelas allí, por una finca libre de ocupantes; comprometiéndose los
personeros del Estado a realizar y activar los trámites legales; considerando
que el cambio era beneficioso a los intereses comunales y una mejor justicia social,
para que cada costarricense tuviera una parcela para cultivar. El 11 de diciembre de 1939 la Secretaría de
Gobernación y Policía informó al Jefe Político de Santo Domingo haber recibido
acuerdo municipal alusivo a la permuta de su finca por otra propiedad del
Estado y haberlo transcrito así al Presidente. (Archivo Nacional, Fondo Gobernación, signatura 8883.4).
El 7 de noviembre de 1941 la Municipalidad de San
Rafael de Heredia, ante la solicitud de compra de hectáreas en las montañas al
norte de ese cantón en las cuales es dueña de una gran extensión de terrenos, e
ignorando si en realidad era cierto, para determinar si tenía derecho a
venderlas y el trámite a emplear, encargó a Víctor Manuel Elizondo hacer las
averiguaciones y autorizó al Jefe Político para el pago de ese trabajo. El 1 de
diciembre de 1941 agradeció al Lic. Víctor Manuel Elizondo por el informe
rendido de si el Municipio tenía terrenos inscritos situados en las cabeceras
del río Tibás o colindantes con él, por cuya comisión no había cobrado
honorarios. El 17 de junio de 1946 la misma Municipalidad a raíz de haberse
presentado quince vecinos de Concepción manifestando que unos individuos del
ese distrito estaban gestionando el denuncio de muchas hectáreas de terreno
alrededor de los manantiales del río Tibás para explotar sus maderas,
propiciando con ello la desaparición de los manantiales de los terrenos
municipales, considerando que hasta ese momento lo relatado era un rumor,
solicitó al Jefe Político estar al cuidado del asunto e informar para adoptar
las medidas convenientes. (Archivo Nacional, Fondo Municipal de San Rafael,
signatura 16009, p. 167, 170-171; 16022, p. 115).
Ante denuncios presentados en el Juzgado Civil de
Hacienda sobre terrenos en La Isla de Concepción bordeada por los ríos
denominados Tibasillos, afluentes del río Tibás, el
28 de octubre de 1946 la Municipalidad de San Rafael considerando que los
terrenos eran de propiedad municipal conforme al Decreto No. LXV de 30 de julio
de 1888, que declaró inalienables los montañas en que tienen origen las aguas
que abastecen a Heredia y Alajuela en una zona de 2 km de ancho, a uno y otro
lado de la cima de la montaña del volcán de Barva,
desde el cerro llamado Zurquí hasta el que se conoce
con el nombre de Concordia, dispuso oponerse a los mismos y autorizó al
Ejecutivo Municipal para apersonarse al Juzgado de Hacienda. (Archivo Nacional,
Fondo Municipal de San Rafael, signatura 16022, p. 154-155).
El 15 de abril de 1947 la Municipalidad de San Rafael
ante denuncios de terrenos en “La Isla” de Concepción, zona de propiedad
municipal conforme al Decreto 65 de 1888, declarada inalienable por tener en
ella origen las aguas que alimentan a las poblaciones de Concepción de San
Rafael y San Isidro de Heredia, acordó dirigirse al Ministerio Público para que
se opusiera. (Archivo Nacional, Fondo Municipalidad de San Rafael de Heredia,
signatura 16022, p. 201, 205-206).
El 23 de marzo de 1952 la Municipalidad de Barva conoció el informe donde el Inspector Provincial de
Heredia indicó que en las guías de inspección del curso que sus subalternos
habían llevado a cabo en fechas recientes por las montañas al norte de la
provincia, había observado carriles hechos e hilos de alambre de púas con el
objeto de dividir esos terrenos situados entre los cerros “Zurquí”
y “Concordia”, y que creyéndolos municipales, se dirigió al Jefe Político y al
Ejecutivo Municipal para que tomaran las medidas que sobre el particular se
estimaran convenientes. El Municipio señaló que la intromisión en esas montañas
traía como consecuencia el desmonte de las mismas y desde luego el peligro para
un futuro de la pérdida en el abastecimiento de las aguas y dispuso hacer
excitativa a los organismos correspondientes superiores para la aplicación de
las leyes sobre la materia con mayor rigor o se dictaran otros nuevos para
terminar esos abusos. A la vez acordó
transcribir ese acuerdo al Ministro de Gobernación, para que previas las
investigaciones del caso se llegue a saber a quién corresponden esos terrenos,
pues tenía la impresión de que son indenunciables por
leyes dictadas al efecto. (Archivo Nacional, Fondo Municipal de Barva, signatura 16381, p. 48 v-49).
VI.- A mediados del siglo XX los mojones de piedra colocados
por el Ing. Manuel Benavides en 1903 habían desaparecido, pues el 24 de abril
de 1950 la Municipalidad de Heredia autorizó al Gobernador para obtener la
colaboración en la demarcatoria la Zona Inalienable, solicitud que también se
dirigió al MAG (Archivo Nacional, Fondo Municipal de Heredia, signatura 17531,
f. 239, 241).
Para entonces sobre la existencia del plano de la
medida de la Zona Inalienable, el 30 de setiembre de 1958 el Jefe de Catastro, al
comentar el Proyecto de Ley de Tierras y Colonización, indicó: "…cabe preguntar si el inciso que declara
inalienable la cima de las cordilleras en el mencionadas, está de por demás,
debido a la vigencia de leyes anteriores que así lo declaran, pongo por ejemplo
la Ley N° 55 (sic) del 30 de julio de 1888, que demarca la zona inalienable de
los cerros Zurquí y la Concordia y de la que existe
plano en el Catastro…" (Archivo de la Asamblea
Legislativa. Ley 2825. Tomo 1/5, f. 53, 65-68).
La signatura 14154 del
Archivo Nacional del plano hecho Moisés Rodríguez sobre la Zona Inalienable
indica que procede del Catastro, y es un elemento adicional a los ya comentados
para sustentar su oficialidad. Esa
signatura cita como fecha del plano 1888, pero de acuerdo a la información
recopilada es de 1898, por lo que de este dictamen se remite copia al Archivo
Nacional para la revisión de la fecha consignada en esa signatura.
El proyecto comentado por
el Jefe de Catastro culminó con la Ley de Tierras y Colonización, No. 2825 de
14 de octubre de 1961, que en su numeral 7 dispuso: "Mientras el Estado, por voluntad propia o por indicación del
Ministerio de Agricultura o del Instituto de Tierras y Colonización, atendiendo
razones de conveniencia nacional, no determine los terrenos que deben
mantenerse bajo su dominio, se considerarán inalienables y no susceptibles de
adquirirse por denuncio o posesión, salvo los que estuvieren bajo el domino
privado, con título legítimo, los siguientes: … e) Una zona de dos kilómetros
de radio, con centro en el cráter, o cima principal alrededor de los volcanes
Barba, Poás…; una zona de dos kilómetros de ancho a
uno y otro lados de la Cordillera entre los Cerros Zurquí
y Hondura…i) Todos aquellos terrenos que hubieren sido declarados indenunciables o inalienables por disposiciones legales
anteriores.” . Tampoco en esta ocasión se previó la posibilidad
de que el Poder Ejecutivo la aumentara o disminuyera dichas zonas.
A partir de la década
del sesenta se mantiene la necesidad de proteger y conservar los bosques y las
fuentes de agua potable en la zona norte de Heredia a través de la coordinación
interinstitucional, proyectos de reforestación, y las actividades de vigilancia
para enfrentar la tala no autorizada y el abuso en el aprovechamiento de la
concesión de aguas; así como la interposición de denuncias para imponer
sanciones a quienes actuaran al margen de la ley. Las actuaciones
de los órganos del Estado también revelan el ejercicio de acciones, incluso
gestionadas por organizaciones comunales, para evitar la reducción o perjuicio
ilegítimo a la Zona Inalienable de la Ley 65 de 1888, que a su vez generaron
pronunciamientos sobre la vigencia de la normativa afectante y el régimen de
administración. Se elaboró un mapa de capacidad
de uso y
se crearon áreas silvestres protegidas. ([42])
Veamos algunos ejemplos.
El 1° de febrero de 1961 la Municipalidad de Heredia,
ante el problema de escasez de aguas potables, dispuso el entubamiento de las
aguas de Flores y reforzar las del río de la Hoja con un préstamo, ofreciendo
como garantía las rentas provenientes del Servicio de Cañería de Heredia
(Archivo Nacional, Fondo Municipal de Heredia, signatura 17536, f. 264, 268).
El 27 de agosto de 1962 dicha Municipalidad recibió el
informe del Jefe del Departamento Legal sobre las propiedades municipales en
los terrenos de El Gallito, jurisdicción de Ángeles de San Rafael de Heredia y
de algunas fincas sin localizar por tener inscripciones muy antiguas, con
linderos muy viejos, y que algunas podían estar confundidas con reuniones de
hecho de varios inmuebles y otras situadas en las montañas de Barva (Archivo Nacional, Fondo Municipal de Heredia,
signatura 17537, f. 405, 409-410).
El 15 de octubre de 1968 la Municipalidad de Heredia,
ante la deforestación de la sierra norte de la Provincia, acordó dirigirse al
ICE, Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado, Servicio Nacional de
Electricidad, Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal,
Municipalidades de Barba, San Isidro, San Rafael y Moravia e ITCO, para que
interpusieran sus buenos oficios contra ese problema. Además, requirió al apoderado municipal un
estudio de la legislación aplicable, al Resguardo Fiscal requisar la madera
producto de la deforestación, hasta que se demostrara que provenía de
propiedades inscritas en el Registro y no de terrenos baldíos nacionales o
pertenecientes a los dos kilómetros que la Ley prohibía desforestar, y solicitó
al Registro Público no dar cabida a inscripción de propiedades ni a denuncios
de tierras dentro de la zona de reserva nacional de la parte norte de Heredia a
ambos lados de la división de aguas. (Archivo Nacional, Fondo Municipal de
Heredia, signatura 17545, f. 150, 154-155).
El 12 de noviembre de 1968 esa Municipalidad conoció
el informe de su apoderado donde señaló:
“Sobre esa
materia, hay una amplia legislación.- Para el caso que ahora interesa, podemos
citar la siguiente: 1.- Ley de Aguas, Nº 276 de 26 de Agosto de 1942 y sus
reformas. Capítulo IX.- Medidas referentes a la conservación de árboles para
evitar la disminución de aguas.- Artículos 145 a 159.- 2.- Ley de Tierras y
Colonización, Nº 2825 de 14 de octubre de 1961 y sus reformas. 3.- Decreto Nº
LXV de 30 de Julio de 1888, que declara inalienable la zona de terreno de dos
kilómetros de ancho, a ambos lados de la montaña llamada Volcán Barba, desde el
cerro Zurquí hasta La Concordia, sea propiedad
nacional o municipal. Esta ley está prácticamente involucrada y ampliada en la
anterior (Ley de Tierras y Colonización). 4.- Ley de Creación del Instituto
Costarricense de Electricidad, Decreto Ley Nº 449 de 8 de Abril de 1949, - y
sus reformas. 5.- Ley Constitutiva del Servicio Nacional de Acueductos y
Alcantarillado, Nº 2726 de 14 de Abril de 1961 y sus reformas. 6.- Código
Fiscal.- Capítulo IV.- De los Bosques.- Artículos 549 a 553.- Pienso que la
colaboración de las Instituciones que se indican en el aparte primero del mismo
acuerdo, además del Instituto de Tierras y Colonización, y con la acción
decidida del Resguardo Fiscal y el señor Gobernador de la Provincia,- se puede
cortar de inmediato cualquier abuso que en la actualidad se esté cometiendo en
la región norte de nuestra Provincia.-“ (Archivo
Nacional, Fondo Municipal de Heredia, signatura 17545, f. 177).
Esa Municipalidad transcribió el informe al Resguardo
Fiscal con el ruego de informar sobre lo actuado en la tala de árboles. (Archivo
Nacional, Fondo Municipal de Heredia, signatura 17545, f. 177).
El 26 de junio de 1975 la Municipalidad de Heredia
solicitó a este Despacho el estudio de las leyes que declararon la Cordillera
Norte como reserva forestal y la situación legal de quienes la
administraban. El 25 de agosto de 1975,
el Municipio conoció el oficio de 12 de agosto de 1975, donde el Procurador
Agrario transcribió el Decreto Legislativo LXV de 31 de julio de 1888, e indicó
que la Ley Forestal No. 4465 dispuso que el Poder Ejecutivo, a través del MAG,
administraba las Reservas Nacionales y las fincas rurales del Estado; y que la
administración de los bosques y terrenos forestales de esas reservas nacionales
y fincas del Estado, estaban a cargo del Servicio Forestal, y que siendo
probable que hubiesen fincas particulares inscritas dentro de la zona
inalienable, le recomendó dirigirse a la Dirección Forestal del MAG para que le
proporcionara el estado actual en que se encontraba la misma. (Archivo Nacional,
Fondo Municipal de Heredia, signatura 17555, f. 128, 262, 267).
El 26 de junio de 1975
se emitió el Decreto No. 4961-A creador de la Reserva Forestal de la Cordillera
Volcánica Central, a fin de asegurar que los terrenos de vocación forestal
permanezcan siempre con su cobertura de bosques
y garantizar la existencia de agua para suplir las necesidades de la
población en el presente y en el futuro. El Decreto No. 5386-A de 29 de octubre
de 1975 reformó el 4961-A (La Gaceta Nos. 130 de 11 de julio de 1975; Alcance
No. 185 a La Gaceta No. 215 de 12 de noviembre de 1975. Colección de Leyes y
Decretos, Semestre I, Tomo 4, Año 1975, p. 1569-1571; Semestre II, Tomo 3, Año
1975, p. 1052-1054).
De
acuerdo con los límites de la Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central
sobrepuestos en la hoja cartográfica Barva de 1967
por la Oficina de Atención al Usuario del Sistema Nacional de Áreas de
Conservación, los Decretos 4961 y 5386 fijan una distancia de 4569 m entre el
río Guararí (punto 44) y el punto 45, que está en
dirección suroeste hacia el poblado Cinco Esquinas del distrito Carrizal, pero
sin alcanzar la línea divisoria provincial.
El punto 45 está dentro de la provincia de Heredia, entre los cursos del
yurro Hondo por el norte y el yurro Seco por el sur, aproximadamente 600 m al
este de la línea limítrofe. Luego la
línea recta imaginaria del límite de dicha Reserva Forestal continua
1118 m al noroeste hasta el punto 46, ubicado en un sector en la margen
oriental de la vía pública que comunica Heredia con Sarapiquí, aproximadamente
200 m al oeste de la línea limítrofe, dentro del distrito Carrizal de la
Provincia de Alajuela. Ese punto 46 está aproximadamente 650 m al sur en línea
recta del puente del río Chorreras del poblado Concordia también del distrito
Carrizal. Del punto 46 se traza una recta 7333 m al noreste que interconecta
con el punto 1, abarcando esa Reserva Forestal un área de 1043 km².
El punto
45 del límite de esa Reserva Forestal se localiza aproximadamente 3800 m al
suroeste del cerro Guararí (Concordia), en tanto, el
punto 46 a 3850 m aproximadamente, abarcando en ese sector dicha Reserva una
área aproximada de 9 km² al oeste y contigua a la Zona Inalienable de la Ley 65
de 1888 descrita en el plano del agrimensor Moisés Rodríguez Calvo, pero lo
anterior no conlleva que esa Zona Inalienable originalmente abarcara, ni en la
actualidad, los terrenos del distrito Carrizal de la provincia de Alajuela.
El 1° de setiembre de
1975 la Municipalidad de Heredia, ante la deforestación de la zona comprendida
entre la Concordia y el Zurquí, en un ancho de 2 km a
ambos lados de la cima, y tomando en cuenta que era el área de infiltración de
los recursos hidrológicos de Heredia y Alajuela, San José y Puntarenas, apoyó
una solicitud del Comité Cívico de Heredia y hizo
excitativa al Presidente de la República para que se decretara como reserva
forestal y se paraliza la deforestación hasta que el MAG definiera un programa
de reforestación y explotación racional, sin embargo, esa Reserva, como vimos,
acababa de ser creada por los decretos 4961 y 5386. (Archivo Nacional, Fondo
Municipal de Heredia, signatura 17555, f. 283-284).
El 2 de octubre de
1975 la Municipalidad de Heredia envió excitativa al Departamento Forestal del
MAG para que no se fomentara la deforestación
autorizando exportar maderas.
También pidió a la Asamblea Legislativa modificar la Ley Forestal porque
con algunos de sus artículos, en especial el 96, violaba la Zona Inalienable.
El 10 de noviembre de ese año, el Municipio también solicitó al Departamento de
Urbanismo del INVU interponer sus buenos oficios y no autorizar ninguna
urbanización en la zona Norte de Heredia, dentro de la Zona Inalienable
prevista en la Ley de 1888, acuerdo que dispuso comunicar al Presidente de la
República, Asamblea Legislativa, Ministro de Agricultura, Prensa, Radio y
Televisión. (Archivo Nacional, Fondo Municipal de Heredia, signatura 17556, f.
52-53, 173-175).
El 19 de febrero de 1976 el mismo Municipio recibió
documentación de la Asociación Pro-Reforestación de la Zona Norte relativa a la
protección de sus bosques para impedir su tala y reponerlos con un plan de
reforestación, lucha que tenía asidero en la Ley del 30 de julio de 1888, que
declaró inalienables las montañas en que tienen su origen las aguas que
abastecen a Heredia y Alajuela, vigente como lo había indicado la Procuraduría,
siendo el MAG, conforme a la Ley Forestal, el encargado de administrar las
reservas nacionales y las fincas rurales del Estado, así como los bosques y
terrenos forestales existentes en ellas.
El Municipio apoyó esa lucha para la conservación de los bosques en la
zona inalienable, y solicitó a la Oficina de Aprovechamiento Forestal del MAG
acelerar los procedimientos para deslindarla, e hizo atenta excitativa al
Presidente de la República de parar la deforestación, ordenándole a la Comisión
de Emergencia Nacional y a la Comisión de los Recursos Naturales que, en
conjunto con la Asociación, llevaran a cabo las gestiones pertinentes; también
solicitó al Presidente ordenar a los Ministros de Seguridad Pública y
Gobernación coordinar un sistema de resguardo permanente para detener a los
infractores y acusarlos al Ministerio Público. (Archivo Nacional, Fondo
Municipal de Heredia, signatura 17557, f. 115, 120-123).
El 28 de junio de 1976 la misma Municipalidad recibió
el informe de su asesor legal sobre la recuperación de tierras en la zona norte
de Heredia, específicamente de la finca Fuente de Flores y sobre un juicio de
desahucio establecido contra un particular, y en el que señaló que conforme al
estudio de cada una de las fincas desde su origen, muchas de las fincas habían
sido fundadas por la unión de dos o más compradas a diferentes personas,
quienes las habían titulado desde el siglo pasado, siendo la más antigua de
1871, y el resto adquiridas por información posesoria en el último cuarto del
siglo anterior, calculando su cabida en 600 manzanas. Agregó que esas fincas correspondían
geográficamente a la de Fuente de Flores, o sea el Cantón de Barva, extendiéndose hasta los Ángeles de San Rafael de
Heredia, pues contaba con una extensión de aproximadamente 10000 manzanas, y
que estaban en posesión de otras personas porque desde el siglo pasado los
moradores se habían ido posesionando de ellas y posteriormente presentándose
ante los Jueces Civiles de la Provincia para obtener los títulos de propiedad,
y que en cada una de las informaciones posesorias levantadas se había tenido
como colindante a la Municipalidad de Heredia, por lo que tuvo que ser
notificada de los actos judiciales que se estaban llevando a cabo, sin poder
precisar si hubo o no oposición, toda vez que no había tenido tiempo de revisar
los expedientes antiquísimos, y aunque había existido una gran preocupación por
parte de los Regidores de recuperar esas tierras, legalmente no era posible
porque, en su criterio y el de diferentes personas entendidas en la materia,
sobretodo abogados administrativistas a los que consultó, los plazos de reconvalidación estaban superados. Añadió que muchas de las fincas inscritas y
que antiguamente formaban parte de las Fincas de Fuentes de Flores pudieron
haber sido inscritas con menor cabida a la actual, o que bien otras personas
las estuvieren poseyendo de hecho y que nunca hicieron los trámites de
información posesoria, por lo que la Municipalidad podría únicamente tratar de
estudiar quiénes eran los poseedores, qué cantidad de tierra tenían inscrita a
su nombre y cuál era la demasía en caso de existir, para recuperarlas. Además indicó
que una innumerable cantidad de personas poseían con título en las tierras de
Fuente de Flores y para practicar ese estudio era necesario hacer un inventario
de esos poseedores, y luego hacer un estudio comparado de los títulos en
relación con la tierra poseída. Solicitó
que el juicio de desahucio se diera por terminado porque, en su opinión, los
terrenos tenían títulos legítimos.
Discutido el asunto el Concejo recomendó al Apoderado Legal y Ejecutivo
retirar el juicio de desahucio planteado. (Archivo Nacional, Fondo Municipal de
Heredia, signatura 17558, f. 183-187).
El 27 de setiembre de 1977 Municipalidad de Heredia
señaló la existencia de acuerdos firmes tomados anteriormente, relativos al
Presupuesto de 1978, y la inclusión de la partida de un ½ % del Presupuesto
total para el Programa de Control de Deforestación y Reforestación en la Zona
Norte de Heredia (Archivo Nacional, Fondo Municipal de Heredia, signatura
17564, f. 110, 112).
En 1978 con motivo de
la Semana Nacional de Conservación de Recursos Naturales Renovables, el señor
Rafael Cubero Barrantes sobre la Cordillera Volcánica Central al Norte de
Heredia citó sus cerros de izquierda a derecha: el Guararí,
Las Tres Marías, donde está la Laguna del volcán Barva,
el cerro de Piedra, formando estos tres primeros el macizo del volcán. Luego
los cerros Chompipe, Delicias y Tibás, en territorio
de San Rafael. Finalmente, los cerros Turú, Caricias y Zurquí, en
territorio de San Isidro. Agregó que en 1888 se promulgó una disposición para
proteger esa Cordillera, constituida posteriormente reserva forestal e
integrante del Patrimonio Forestal del Estado. Además, citó la deforestación
que convertía el bosque en tierra para la ganadería de leche, como había
sucedido en las faldas del Guararí; el cambio del
bosque por coníferas que no cumplían las funciones de aquél y la cacería que
provocaba la desaparición de los animales silvestres. Y ello producía la merma del caudal del agua,
trastornaba el ambiente y desequilibraba el clima, provocando precipitaciones
que generaban derrumbes e inundaciones que perjudicaban la agricultura, a los
habitantes, erosionaba los suelos, desaparecían las maderas preciosas y la
fauna, siendo deber de todos conservar y reforestar esa Cordillera. (Cubero
Barrantes, Rafael. Cordillera Volcánica
Central al Norte de Heredia, Semana de Conservación de Recursos Naturales,
1978, p. 12. Archivo Central de la Municipalidad de Heredia, signatura
SCM-1978).
Así vemos como en 1978 las personas tenían conocimiento de la Ley 65 de
1888, necesaria para la conservación de los bosques y las aguas del macizo o
cordillera del Barva y sus extremos entre los cerros
Concordia (Guararí) y Zurquí.
El 25 de octubre de
1978 se promulgó la Ley No. 6280, que en su artículo 1 creó el Parque Nacional
Braulio Carrillo (La Gaceta No. 217 de 14 de noviembre de 1978). Sus límites
fueron ampliados por los Decretos 17003 de 13 de abril de 1986 (La Gaceta No.
98 de 27 de mayo de 1986) y 22620 de 1° de octubre de 1993 (La Gaceta No. 213
de 8 de noviembre de 1993) para asegurar
que terrenos de gran valor ecológico permanecieran
con su cobertura boscosa, manteniendo
unidos
ecosistemas de bioclimas del bosque muy húmedo
tropical hasta bioclimas pluviales del piso montano
para la supervivencia de aves y otros animales migratorios beneficiados con el
corredor altitudinal, sirviendo a la diversificación genética de plantas y garantizando la
protección de las fuentes de agua para
suplir las necesidades de la población.
El 13 de noviembre de 1978 la Municipalidad de
Heredia, atendió a un funcionario del Departamento de Protección Forestal del
MAG y a la Encargada del Proyecto de Reforestación de la Zona Norte de Heredia
para que expusieran ese Proyecto. La
funcionaria señaló que la deforestación había sido ocasionada por la expansión
de la frontera agrícola-ganadera, y reducía de la capacidad de retención de
agua, provocaba la sedimentación de los ríos, y la merma de agua tanto para la
población, la industria, el riego agrícola (beneficios de café, ingenios de
caña de azúcar) y plantas hidroeléctricas. Que esos factores justificaban la
ejecución del proyecto, para lo cual en las áreas protegidas con bosque se
harían labores de vigilancia, y en los terrenos despojados total o parcialmente
se llevarían a cabo trabajos de reforestación y vigilancia. En tanto en las
áreas de explotación forestal se realizarían labores de repoblación con fines
comerciales y protectores, a fin de obtener bosques técnicamente manejados de
mayor utilidad económica, protectora y escénica, así como la inmediata
protección a las fuentes acuíferas. En apoyo del proyecto presentado por el
MAG, la Municipalidad de Heredia acordó instar a las Municipalidades de la
Provincia y a la Empresa de Servicios Públicos, para que integrara una Comisión
Ad-Hoc para coordinar con todas las dependencias gubernamentales el estudio de
la reforestación y protección de los bosques; así como solicitarle a la
Dirección de Protección Forestal una nómina de necesidades para ese año y el de
1979, para que conjuntamente se estudiara la factibilidad de ayudarles en tan
importante proyecto. El 22 de noviembre la Encargada del Proyecto dirigió al
Municipio la lista de necesidades para el desarrollo del Proyecto, donde ya
laboran un ingeniero agrónomo y 2 guardas forestales, siendo indispensable
reforzar el personal con 6 peones para laborar en el vivero y 3 auxiliares de
agronomía, que también ya se habían aportado materiales como fungicidas,
fertilizantes, cedazo plástico, etc. y cubierto los gastos de gasolina, grasa,
viáticos y otros requeridos, lo que demostraba el interés y el esfuerzo de la
Dirección para desarrollar el proyecto al que debían sumarse todas las
entidades de la zona, principalmente las Municipalidades. El 20 de marzo de
1979, dicho Municipio nombró una Comisión para que con las municipalidades de
la Provincia y la Dirección Forestal, elaborara una política sobre la
reforestación y protección de los bosques.
([43])
El 2 de junio de 1980 la misma Municipalidad conoció la
nota que el 19 de mayo de 1980 había dirigido la Asociación Pro Conservación de
los Recursos Naturales Sociales, Culturales y Medio Ambiente de Heredia al
Presidente de la República solicitando sus buenos oficios contra la
deforestación en la zona Norte de Heredia, el otorgamiento de permisos de tala
dentro de la Zona Inalienable, reserva forestal y parque nacional, y contra la
instalación de aserraderos y lecherías dentro de la zona de los mantos
acuíferos por el peligro inminente para la salud. (Archivo Nacional, Fondo
Municipal de Heredia, signatura 17578, f. 15, 20-22).
El 3 de octubre de 1980 la Asociación de Desarrollo
Bernardo Benavides informó a la Municipalidad de Heredia sobre problemas
derivados de la construcción de urbanizaciones y el hecho de que “la zona norte
de Heredia, estaba siendo deforestada a pesar de que la Ley de 1888 había
declarado estos terrenos como “Inalienables”, y requirió tomar medidas. La
Municipalidad dispuso no dar visto bueno a ninguna nueva urbanización que no
contemplara en los planos la prevista para el desfogue de aguas negras,
debiéndose además presentar declaración señalando qué grado de participación
asumiría el sector privado para financiar la parte del recolector de aguas
negras y la planta de tratamiento. (Archivo Nacional, Fondo Municipal Heredia,
signatura 17581, p. 6 y 8).
El 23 de marzo de 1981 la Municipalidad de Heredia
recibió informe del Ejecutivo sobre la reunión sostenida con funcionarios del
MAG, la Asociación de Recursos Naturales, la Comandancia de Plaza, la Empresa
de Servicios Públicos de Heredia y otros organismos en procura de resolver el
problema de la tala de árboles (Archivo Nacional, Fondo Municipal de Heredia,
signatura 17583, f. 59, 66-67).
El 16 de junio de 1981 el Gobernador informó en la
Municipalidad de Santa Bárbara sobre las reuniones para coordinar con las
Municipalidades de la provincia el problema de la deforestación. Agregó que como ese Municipio estaba haciendo
un programa de reforestación, el mismo serviría de ejemplo a otras
municipalidades, siendo necesario además llevar el control de la corta de
árboles, para lo cual el delegado cantonal o distrital debía vigilar que
únicamente se cortaran los autorizados.
Por su parte, el señor Orlando Bolaños Brenes, del Comité de
Conservación de Recursos Naturales de la Provincia, señaló que el Decreto No.
65 del 30 de julio de 1888 declaró inalienable una zona de terreno de dos
kilómetros de ancho, nacional o municipal, a uno y otro lado de la cima llamada
montaña del cantón de Barva desde el cerro Zurquí hasta el conocido con el nombre de la Concordia, y
en su ejecución, el acuerdo No. 17 de 28 de enero de 1896 dispuso que por
cuenta del Gobierno se practicara su medida, quedando a cargo de las
Municipalidades de los cantones de Heredia la conservación de carriles o
mojones y la guarda de esa zona, así como el cultivo de árboles en las partes
desmontadas; ante lo cual cabía luchar contra quienes la destruían pues de ella
provenía el agua que abastecía a sus hogares. (Archivo Nacional, Fondo
Municipal de Santa Bárbara, signatura 16203, p. 230, 232-235).
El 18 de agosto de 1981 en el dictamen C-180-81 se
indicó que el Decreto No. 65 de 30 de julio de 1888 es una ley que mantiene
vigencia, y que sobre la zona señalada en esa disposición se emitieron otras
como la Ley del Instituto de Tierras y Colonización, No. 2825 de 14 de octubre
de 1961, que consideró inalienables y no susceptibles de ser adquiridas algunas
porciones de la indicada zona (artículo 7 inciso c) y el Decreto Ejecutivo No.
5386-A de 28 de octubre de 1975, que estableció la Reserva Forestal de la
Cordillera Volcánica Central, dentro de la cual quedó inserta parte de la zona
apuntada por el Decreto No. 65 de 30 de julio de 1888.
El 10 de agosto de 1982 la Municipalidad de Heredia
conoció respuesta del Departamento de Manejo y Aprovechamiento Forestal del
MAG, donde informó sobre el trámite para el permiso de la tala de árboles
conforme a la Ley Forestal No. 4465, reformada por la No. 6442 del 22 de mayo
de 1980, y señaló que solo la Dirección General Forestal estaba facultada para
otorgar permisos de aprovechamiento o explotación de productos forestales en
los terrenos de propiedad privada y en reservas nacionales. Se acordó acusar
recibo y agradecer la información brindada. (Archivo Nacional, Fondo Municipal
de Heredia, signatura 17590, f. 59, 61).
El 6 de setiembre de 1982 la Municipalidad de Heredia
atendió al señor Orlando Bolaños Brenes y demás integrantes de la Asociación
Pro Conservación de los Recursos Naturales, Sociales, Culturales y Medio
Ambiente de Heredia, quienes expresaron su preocupación por la deforestación de
la Cordillera Norte, cuyos terrenos estaban siendo utilizados para construir
lecherías y pastizales a pesar de que el Decreto No. 65 del 30 de julio de
1888, según criterio de la Procuraduría, mantenía vigencia y con relación a la
zona señalada en él se habían emitido otras disposiciones de igual o menor
rango. Ante ello, con base en el Código Municipal, y el deber de las municipalidades
de proteger los recursos naturales, el Municipio acordó dirigirse al MAG para
que ordenara a la Dirección Forestal cumplir el Decreto 65 del 30 de julio de
1888, y que la tramitación de permisos de corta le concernían, y adjuntó copia
del pronunciamiento de la Procuraduría y de la nota enviada por Marcos
Rodríguez a la Municipalidad de Heredia el 28 de agosto de 1911. (Archivo
Nacional, Fondo Municipal de Heredia, signatura 17590, f. 166, 170, 175-176).
El 4 de octubre de 1982 la Municipalidad de Barva, con base en el inciso 7 del artículo 4 del Código
Municipal, que encargaba proteger los recursos naturales, entre ellos las
fuentes hidrográficas y bosques, acordó que sólo con su permiso se podía en
adelante cortar árboles en la Región Norte de la Provincia de Heredia, y
apoyándose en el Decreto Legislativo No. 65 de 1888, que declaró inalienables
las montañas al norte de Barva, y por no haberse
tenido cuidado de esa Zona se habían debilitado las fuentes hidrográficas que
abastecían de agua a toda la provincia de Heredia y Meseta Central, por lo cual
se haría de previo el análisis de la zona donde fuera solicitado el
aprovechamiento de maderas. El 1° de
noviembre de ese año agradeció al Municipio de Santa Bárbara por el respaldo a
su gestión. (Archivo Nacional, Fondo Municipal de Barva,
signatura 16403, p. 216, 218-219, 263, 265).
El 2 de diciembre de 1982 la Municipalidad de Heredia
recibió correspondencia en la que se pidió al Presidente de la República
impedir por decreto la tala del bosque de la Reserva Forestal comprendida en la
Zona Inalienable de la Ley de 1888 para garantizar el agua a las generaciones
futuras. (Archivo Nacional, Fondo Municipal de Heredia, signatura 17591, f.
246-247, 250, 252).
El 19 de mayo de 1983 la Municipalidad de Heredia
conoció la publicación hecha en un diario de circulación nacional donde se
informó que el titular de la Cartera del MAG y su Director General habían
ordenado frenar los permisos para la tala de bosque por todo el año debido a
los serios problemas que estaba viviendo el país. El Concejo acordó expresarle
su apoyo al Ministro, ya que ese Concejo había venido luchando para que la zona
norte de esa Provincia dejara de ser explotada en forma irracional, porque ello
había racionado el agua especialmente al cantón de San Rafael, y que el sentir
de todas las Municipalidades era frenar la deforestación inmisericorde que
personas inescrupulosas estaban realizando por jugosas sumas. (Archivo
Nacional, Fondo Municipal de Heredia, signatura 17593, f. 275-276).
El 6 de junio de 1983 la Municipalidad de Barva conoció una nota que el Comité de Recursos Naturales
y Asuntos Ambientales de Barva había enviado al
Presidente de la República relativa al peligro por la corta desmedida de
árboles en la zona norte del cantón de Barva en la
parte de la Cordillera Volcánica Central, a pesar de que desde 1888 se había
legislado para evitar la deforestación, pues el Decreto No. 65 del 30 de julio
de 1888, consultado a la Procuraduría, mantenía vigencia, y que previniendo el
citado mal se habían creado la Reserva Forestal y el Parque Nacional Braulio
Carrillo, pero no obstante esas previsiones, se seguían otorgando permisos para
la corta de árboles en la Zona Inalienable, permisos que llegaban a
conocimiento de las municipalidades un mes después de haber sido extendidos,
con el agravante de que los interesados cortaban más árboles de los
autorizados, y ante la posibilidad de que se secaran las fuentes de agua
potable, le solicitaban interponer sus buenos oficios mediante un decreto o
coordinar con el MAG la paralización inmediata de las anomalías apuntadas. El
Concejo acordó acoger el texto estipulado en esa nota, y consideró urgente
poner término a tan perjudicial acción, recomendando el envío de una copia de
la nota a las municipalidades de los respectivos cantones, solicitándoles su
apoyo en esa gestión ante el Presidente. (Archivo Nacional, Fondo Municipalidad
de Barva, signatura 16404, p. 245, 248-250).
El 19 de setiembre de 1983 el Diputado Danilo Chaverri Soto envió copia a la Municipalidad de Heredia de
una nota remitida al MAG, donde le solicitó indicar cuáles medidas había tomado
o tomaría para proteger las fuentes ubicadas al norte de la Provincia y la
aplicación del decreto del 30 de julio de 1888.
El Municipio señaló que junto con las Municipalidades de San Rafael, Barva y San Isidro, habían hecho múltiples gestiones
denunciando la deforestación de la zona Norte y la gran cantidad de permisos
otorgados por el Departamento de Aprovechamiento Forestal. (Archivo Nacional,
Fondo Municipal de Heredia, signatura 17595, f. 194-197).
El 13 de marzo de 1984 la Municipalidad de Heredia
aprobó el informe de la Asociación Pro-Conservación de los Recursos Naturales,
y lo dirigió a la Dirección Forestal, donde consideró que el nuevo capítulo de
Reforestación Nacional en la Ley Forestal la hacía más operante, pues obligaba
a los que talaban con permiso forestal a reforestar en la misma proporción, y a
reducir el déficit de bosque. También pidió a las corporaciones Municipales,
Guardia de Asistencia Rural, Asociación Pro-Conservación de los Recursos
Naturales, y la Dirección Forestal, vigilar las áreas calificadas para
reforestar. Además, señaló que la
Dirección General Forestal debía estar atenta para que los permisos tuvieran
refrendo o el visto bueno de las municipalidades o Asociaciones que se
dedicaran a proteger los recursos naturales, para así llevar un verdadero y
mejor control de la ralea, técnica y racionalmente, máxime que leyes y decretos
del 30 de julio de 1888 mantenían su vigencia según criterio del 18 de agosto
de 1981 de la Procuraduría. (Archivo Nacional, Fondo Municipal de Heredia,
signatura 17598, f. 108-111).
El 25 de marzo de 1984, Armando Cedeño, Promotor de Dinadeco, cuestionó ante la Municipalidad de Heredia los problemas
de agua, y que la Empresa de Servicios Públicos congelara los desarrollos
urbanísticos tan necesarios porque alegaba no tener agua, cuando la misma era
llevada a San José, Alajuela propiamente al Ojo de Agua y a Puntarenas. Agregó
que según estudios realizados hacía diez años Heredia tenía un manto acuífero
inagotable y una Ley de 1888 estaba vigente señalando que los mantos acuíferos
del país debían protegerse, que conforme a los estudios del A y A se estaba
extrayendo más agua de la que producían los nacimientos, y que si las luchas no
se encaminaban como debía ser, luego tendrían un sin número de problemas.
(Archivo Nacional, Fondo Municipal de Heredia, signatura 17598, f. 242,
249-250).
VII.- Sobre las competencias técnicas del Instituto Geográfico Nacional y el
Sistema Nacional de Áreas de Conservación, así como de lo acordado por otros
operadores jurídicos respecto al amojonamiento de la Zona Inalienable de la Ley
65 de 1888 cabe tomar en cuenta los siguientes antecedentes más recientes.
El 16 de agosto de 2005 por oficio No. 2005-136 el Jefe de División Territorial y
Nomenclatura y dos ingenieros del Departamento de Geodesia y Topografía del
Instituto Geográfico Nacional (IGN), informaron a su Director los
resultados del análisis del levantamiento topográfico disponible en el Archivo Nacional con la
signatura 14154, escala 1:10000.
Indicaron que luego de algunos ajustes se hizo un transparente a escala
1:50000 para determinar la cobertura de esa superficie en la cartografía
oficial (Hoja Barva II Edición 1967), fijando la
orientación a la fila montañosa descrita en el plano sobre el mapa oficial a
partir del cerro Zurquí (2119 msnm) dando como
resultado que el cerro Guararí (2599 msnm) se acerca
más al resultado de coincidencia con el otro punto extremo del plano, y adjuntaron la hoja cartográfica Barva II Edición 1967 con la sobreposición
a escala del citado plano donde se aprecia el acercamiento a la coincidencia
del cerro Guararí con el cerro que en su momento se
denominó Concordia.
Por Oficio No. 06-710 de 16 de noviembre de 2006 el Departamento de
Geodesia y Topografía del Instituto Geográfico Nacional remitió a este Despacho
la hoja cartográfica Barva II Edición 1967 con la sobreposición
del plano de la zona inalienable entre los cerros Zurquí
y la Concordia disponible en el Archivo Nacional con la signatura No. 14154
reproducido por personal de ese Instituto según refiere el oficio No. 2005-136
del 16 de agosto de 2005.
En oficio
No. 08-0279 de 6 de marzo de 2008, el Director del IGN informó al Director del
Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (ACCVC) que en el plano
levantado por el Agrimensor Moisés Rodríguez por mandato del Supremo Gobierno,
y que representa el área inalienable prevista en el artículo 1 del Decreto-Ley
LXV de 1888 de 2 km alrededor del volcán Barva, desde
el cerro Zurquí hasta el Concordia, correspondiente
al cerro Guararí, se observa una línea sinuosa que se
extiende desde el cerro Zurquí y que pasa por los
cerros Turruses, Tibás, Delicias y La Piedra,
continuado hasta su final, y tiene correspondencia entre la línea divisoria de
aguas coincidente casi en su totalidad con la línea divisoria entre los
cantones de Heredia, San Isidro, San Rafael y Barva,
por lo que consideró que ese levantamiento es bastante preciso. Además, estimó buenas las conclusiones de
interpretación e investigación emitidas por los funcionarios de ese Instituto
en el oficio 2005-136 del 16 de agosto de 2005.
En análoga dirección se pronunció el Ing. Álvaro Álvarez Calderón
encargado de la Unidad de Geodesia del Departamento de Geodesia y Topografía de
ese Instituto, en oficio No. DGT-137-08 de 29 de febrero de 2008.
Ante el oficio No. SCM 731-2008 de 28 de marzo de
2008, que transcribió el artículo IV de la sesión ordinaria No. 173-2008 de 17
de marzo de 2008 del Concejo Municipal de Heredia, donde se solicitó al
Instituto Geográfico Nacional realizar el estudio para establecer los mojones a
que alude la normativa de 1888, contando para ello con la colaboración de la
Escuela de Topografía y Geodesia de la Universidad Nacional, el Director de ese
Instituto en oficio No. 08-0460 del 18 de abril de 2008, dirigido al Secretaría
de ese Concejo, respondió que esa labor técnica se estaba coordinando con el
ACCVC, y que había conformado un equipo de trabajo cuyos resultados le serían
comunicados. Agregó, que conforme a las competencias en materia cartográfica y
geodésica el Instituto Geográfico Nacional, con sus propios estudios, determinó
que el denominado cerro Concordia en 1888 es el indicado en la segunda edición
de la hoja topográfica Barva escala 1:50000 con el
nombre de Guararí a una altitud de 2599 msnm, y no
correspondía la solicitud para participación de la citada Escuela.
El oficio No. DGT-437-08 de 16 de junio de 2008 de la
Unidad de Geodesia del Departamento de Geodesia y Topografía del IGN, citó las
distancias entre cada uno de los vértices que contiene el plano 14154, y señaló
que lo consignado en las tablas como Concordia corresponde al cerro Guararí.
En oficio No. 08-01115 de 12 de setiembre de 2008, el Director del IGN
citó las conclusiones de la opinión jurídica OJ-118-2004 y agregó que ese
Instituto había dado ubicación precisa a los límites del plano del decreto-ley
No. LXV de octubre de 1888 levantado por el agrimensor Moisés Rodríguez por
mandato del Supremo Gobierno, sobre la hoja cartográfica oficial Barva a escala 1:50000, información que fue suministrada
oficialmente al ACCVC. Agregó, que los estudios técnicos sobre localización
geográfica y representación en la cartografía oficial actual de la zona
inalienable en las montañas en que tienen origen las aguas que abastecen a
Heredia y Alajuela, se basaron estrictamente en lo que establece el Decreto Ley
LXV del 30 de julio de 1888 y el plano levantado por el agrimensor Moisés
Rodríguez por mandato del Supremo Gobierno (signatura 14154 de Archivo
Nacional).
El 20 de febrero de 2009 en la opinión jurídica OJ-020-2009 se indicó que en el
plano conservado en el Archivo Nacional, bajo la serie mapas y planos,
signatura 14154, se consigna que es un “TRABAJO EJECUTADO POR COMISIÓN DEL
SUPREMO GOBIERNO” y elaborado por Moisés Rodríguez, y que el IGN hizo una sobreposición del mismo sobre la Hoja Cartográfica Barva, llegándose a determinar que el Cerro de Concordia
mencionado en el Decreto Ley No. LXV de 30 de julio de 1888, artículo primero,
coincide con el denominado actualmente como Cerro Guararí:
“Los estudios realizados por el I.G.N. permitieron determinar que el denominado
cerro La Concordia en 1888, es el indicado en la segunda edición de la hoja
topográfica Barba escala 1:50.000 con el nombre de Guararí
a una altitud de 2599 metros.” (Oficio No. 07-540 de 9 de abril de 2007,
suscrito por el Director del IGN).
El oficio No. 09-0625 de 22 de junio de 2009 del
Director del IGN, dirigido al Director del ACCVC, Rafael Gutiérrez Rojas,
brindó el detalle sobre las coordenadas de la superficie que comprenden los 33
vértices del plano que demarca la Ley LXV de 1888, según análisis y montaje elaborado
por funcionarios de ese Instituto en material anexo al oficio No. 2005136 de 16
de agosto de 2005, y el análisis realizado por el Ing. Álvaro Álvarez Calderón
en oficio DGT-437-08 de 16 de junio de 2008.
El oficio No. 10-0140 de 22 de febrero de 2010 del
Director del IGN, dirigido a la Sala Constitucional, señaló que en atención al
oficio D-960 de 5 de setiembre de 2007 de la Dirección del ACCVC, el IGN, como
parte de las competencias en el campo de la geodesia y cartografía, con
mediciones precisas le brindó apoyo técnico geodésico al ACCVC en el proceso de
levantamiento topográfico y marcación física del límite de la zona inalienable
establecida por el Decreto Ley No. LXV del 30 de julio de 1888. Añadió que ese
Instituto había determinado las coordenadas en metros del perímetro que
describe el plano elaborado por Moisés Rodríguez según documento del Archivo
Nacional signatura 14154 (oficios 2005136 de 16 de agosto de 2005 y DGT-437-08
de 16 de junio de 2008), y que la información sobre las coordenadas de los
puntos que define el perímetro de ese plano había sido suministrada al ACCVC en
oficio 09-0625 de 22 de junio de 2010. Señaló también que desde el oficio
2005136 de 16 de agosto de 2005, ese Instituto había realizado las valoraciones
técnicas pertinentes para dar posicionamiento al plano sobre la cartografía
oficial en atención a solicitud presentada por el Ing. Quírico
Jiménez Madrigal, entonces Diputado (No. BPP-QJM-213-10-04 de 4 de octubre de
2004).
Esos estudios y análisis
realizados por el IGN en el ejercicio de sus competencias de cartografía y
geodesia, que establecen la correspondencia entre el cerro Concordia y el cerro
Guararí son acordes con la documentación analizada en
los capítulos primero, segundo, tercero y cuarto de este dictamen, por lo que para su conocimiento y el ejercicio de las atribuciones a su cargo, de
este pronunciamiento también se remite copia al Instituto Geográfico Nacional.
En oficio D-1445 de 7 de octubre de 2009, remitido al
Registro Nacional y al Registro Inmobiliario, el Director del ACCVC señaló que
siendo posible que se realizaran movimientos de inmuebles, y con el fin de
evitar futuras complicaciones en el análisis de los terrenos incluidos bajo los
límites del Decreto No. 65 de 1888, recomendaba impedir que se hicieran
desplazamientos cartográficos de las propiedades inscritas para ubicarlas fuera
del área afectada por esa normativa, y adjuntó copia del oficio No. 09-0625
remitido por el Director del IGN con los derroteros de la zona inalienable. Ante ello, para su conocimiento y el ejercicio de las
atribuciones a su cargo, de este dictamen igualmente se remite copia a la
Dirección del Registro Inmobiliario.
Sobre algunas
disposiciones de zonificación para uso del suelo con eventual incidencia en el
área prevista por la Ley 65 de 1888, por acuerdo No. 1 de 13 de setiembre de
2006 la Municipalidad de San Rafael de Heredia acogió la propuesta de
declaración de zonificación de las microcuencas entre los ríos Segundo,
Bermúdez y Tibás, y las declaró Zonas de Protección Acuífera con el objetivo de
proteger y conservar los recursos hídricos superficiales y subterráneos. Esa declaratoria para la Zona 1 tiene como
punto de partida el Volcán Barva. También comprende
los Cerros Zurquí, Caricias, Tibás, Delicias y Chompipe. El 18 de
diciembre de 2006 se aclaró el acuerdo anterior indicando que la declaratoria
se fundamenta en los artículos 2, 4 y 6 del Código Municipal y es exclusiva para ese cantón. (La Gaceta Nos. 190 de 4 de octubre de
2006 y, 7 de 10 de enero del 2007, p. 98-99).
El 7 de diciembre de 2006 la Municipalidad de Santa
Bárbara por acuerdo No. 582.06 adoptado en la sesión ordinaria 20-2006, declaró Zonas de Protección Acuífera a las
microcuencas que están dentro de sus límites cantonales, con el objetivo de
proteger y conservar lo recursos hídricos superficiales y subterráneos (La Gaceta No. 172 de
7 de setiembre del 2007, p. 46-48).
El 3 de marzo de 2008 la Empresa de Servicios Públicos
de Heredia por Acuerdo de Junta Directiva No. 76 aprobado
en sesión ordinaria No. 2906, artículo III, inciso 12, dispuso
restricciones para el otorgamiento de servicios de energía eléctrica y agua
potable. Citó como fundamento que el Decreto Ley LXV de 1888 declaró inalienables las zonas
de recarga acuífera comprendidas en una franja de 2 km de ancho entre el Cerro Zurquí y el Cerro Concordia (hoy Cerro Guararí);
que según dictamen de la Procuraduría del 27 de setiembre del 2004 “no existe
una ley que en forma expresa derogue la Ley Nº LXV del 30 de julio de
1888”. Agregó que en el 2005 la Comisión
Interinstitucional de Microcuencas de Heredia (CIMH), publicó una propuesta
para la definición de las zonas de protección acuífera de las partes altas de
las microcuencas de los ríos Ciruelas, Segundo, Bermúdez, Tibás y Pará, con la
finalidad de incorporarlas a los planes de ordenamiento territorial y al
desarrollo sistemático de procesos de seguimiento y medios concertados que
garanticen su implementación; que en el artículo II de la sesión extraordinaria
No. 100-2007 de 31 de mayo del 2007, el Concejo Municipal de Heredia acordó no
otorgar permisos para ningún tipo de desarrollo en su jurisdicción dentro del
área del Decreto de Ley LXV de 30 de julio de 1888; y, que en la sesión
ordinaria No. 103-2007 de 9 de julio del 2007, el Concejo Municipal de San
Rafael de Heredia acordó no otorgar para ningún tipo de desarrollo urbanístico
dentro del área que abarca el Decreto Ley LXV de 1888. Además citó la sentencia constitucional
2007-12094, que declaró sin lugar un recurso de amparo planteado contra la ESPH
S.A. por denegar el servicio de energía eléctrica al encontrarse el inmueble en
una zona declarada inalienable. Las
restricciones en el otorgamiento de servicios de energía eléctrica y agua
potable abarcan varias zonas, entre ellas, la zona inalienable prevista en la
Ley 65 de 1888. (La Gaceta No. 70 de 10 de abril de 2008).
El 19 de agosto de 2008, la
Municipalidad de Barva por acuerdo No. 1108 adoptado
en sesión ordinaria No. 47-2008, declaró Zonas de Protección Acuífera algunas
partes de las microcuencas de los ríos Ciruelas y Segundo que están dentro de
sus límites cantonales, con el objetivo de proteger y conservar lo recursos
hídricos superficiales y subterráneos (La Gaceta No.
170 de 3 de setiembre de 2008).
El 26 de mayo
de 2010 esa misma Municipalidad comunicó el acuerdo No. 602-2010 adoptado en
sesión ordinaria No. 27-2010, que modificó el No. 1279-07 de 31 de julio de
2007, en aras de proteger el manto acuífero Barva y
ofrecer a las futuras generaciones la posibilidad de contar con el preciado
líquido, en tanto se aprobara un plan regulador, se resolvía un recurso de
amparo relativo al Decreto de 1888, y se delimitaba el área que cubre ese
decreto por la institución pública competente, prohibió dentro de la zona
inalienable otorgar permisos de construcción de urbanizaciones, fraccionamiento
con fines urbanísticos, condominios, cualquier otro asentamiento urbano o
construcción de viviendas, y permisos de funcionamiento para industrias o
actividades agrícolas intensivas y comerciales dentro de áreas protegidas o de
reserva (La Gaceta No. 117 del 17 de junio de 2010, p. 37-38).
En nuestro medio cabe recordar que las restricciones en materia de zonificación para
uso del suelo y prestación de servicios públicos están sujetas a los controles de constitucionalidad y legalidad conforme
a los artículos 10, 45, 49 y 50 Constitucionales, garantes de los derechos
fundamentales.
En relación con el desarrollo de obras
constructivas dentro del Parque Nacional Braulio Carrillo en el sector del
volcán Barva, así como del control ambiental por
parte de los órganos del Estado sobre actividades de particulares dentro de la
zona de interés valga observar lo resuelto en la sede constitucional ante el
ejercicio de la acción de amparo. Sobre el primer aspecto, el voto constitucional No. 12583-2008 de 19 de agosto
de 2008, ordenó suspender la construcción de un Proyecto de Infraestructura en
el Parque Nacional Braulio Carrillo, Sector Volcán Barva
SINAC-MINAE, hasta tanto no cumpliera con la presentación de estudios de
impacto ambiental, la obtención de las autorizaciones de la SETENA, el
Ministerio de Salud, el ICAA, y la Municipalidad de Barva;
y cumpliera las recomendaciones contenidas en el oficio ASUB-028-2007 de
SENARA. Asimismo ordenó a la SETENA que una vez presentados los estudios de
impacto ambiental de ese Proyecto, se realizara dentro de un plazo razonable la
audiencia pública dispuesta por el artículo 95 de la Ley de Biodiversidad. En cuanto al segundo escenario, en la sentencia constitucional No. 7549 de
8 de junio de 2012 se tuvo por acreditado que las autoridades ambientales
actuaron en estricto apego del cumplimiento de la legislación tutelar
ambiental, en virtud de que la Administración Forestal del Estado, a través de
la Oficina Sub-regional de Heredia del ACCVC-SINAC, veló por la preservación
ambiental exigiendo a la propietaria respetar todos los requisitos ambientales,
hizo múltiples inspecciones in situ,
y por resolución ACCVC-D-686-2011 de 29 de junio de 2011 ordenó una medida
cautelar paralizando las labores de aprovechamiento forestal ante la posible
invasión del área de protección de la quebraba Las Caricias; y el Tribunal
Ambiental Administrativo por resolución No. 635-11-TAA de 1 de julio de 2011
ordenó cautelarmente paralizar el proyecto, obra o actividad en la propiedad
ubicada en el distrito Concepción de San Isidro de Heredia.
Además, la sentencia constitucional
No. 12109 de 5 de agosto de 2008 ordenó al Jerarca del MINAE que, dentro del
plazo de siete meses a partir de su notificación, realizara las gestiones
dentro del ámbito de sus competencias para delimitar físicamente la zona
establecida por la Ley 65 de 1888, y luego de ello, iniciara los procesos de
recuperación de los terrenos ubicados en ese sector que estuvieran siendo
ocupados por particulares; y a los personeros de los gobiernos locales
abstenerse de otorgar cualquier permiso dentro de esa zona.
La sentencia constitucional No. 412 de 14 de enero de
2011 estimó que existían suficientes
razones para acoger la solicitud del MINAE para ampliar el plazo de
cumplimiento de la sentencia No. 12109-2008, y le otorgó un año a partir de su
notificación. El voto constitucional No. 3731 de 22 de marzo de 2011
tuvo por acreditado que las actuaciones de las autoridades recurridas habían
sido ideadas para dar pleno cumplimiento a la sentencia 12109-2008, hacer la
demarcación de la zona inalienable ya definida desde la legislación de 1888, y
una vez que determinara si habían terrenos en posesión o propiedad privada, la
administración procediera conforme a derecho.
Agregó que con la mera delimitación no se afecta de manera directa la
propiedad privada del recurrente, pues aún se desconoce si la misma se
encuentra plena o parcialmente dentro de la zona inalienable dispuesta por ley;
y, en caso de resultar afectada, la administración deberá seguir los
procedimientos legalmente establecidos, dentro de los cuales el interesado
podrá interponer las acciones que estime pertinentes para la defensa de sus
derechos. Para tal fin, la administración velará por garantizar el debido
proceso a los propietarios de los inmuebles que pudieran verse afectados, tanto
en las labores de delimitación como de recuperación; lo anterior implica que si
una propiedad debe ser intervenida con la apertura de carriles en áreas
boscosas, por la propia naturaleza de esta acción y el impacto que puede tener
sobre el derecho de propiedad, deberá la administración informar de manera
adecuada y particular al interesado, para que se le garantice ser escuchado y
pueda ejercer las acciones pertinentes.
Finalmente, hizo ver que la discusión sobre el derecho de propiedad que
el recurrente adujo en forma preferente sobre la declaratoria de
inalienabilidad era un asunto de legalidad a plantearse y resolverse en un
proceso contradictorio propio de la jurisdicción ordinaria.
Mediante oficio No. D-974 de 4 de setiembre de 2012,
la Directora del ACCVC informó al Jerarca del MINAE sobre las acciones
emprendidas con el Instituto Geográfico Nacional para cumplir las sentencias
constitucionales 12109-2008 y 412-2011.
Y en el oficio No. D-233 de 13 de marzo de 2013 la misma Directora
informó a la Dirección de Asesoría Jurídica del MINAE sobre los procesos de
delimitación física de la zona prevista en la Ley 65 de 1888, así como de la
recuperación de terrenos que comprende recopilar y procesar la información de
planos catastrados y expedientes de los diversos propietarios.
Atendidas
las interrogantes sobre el plano
14154 del Archivo Nacional, que describe la zona inalienable de dos kilómetros
de ancho a cada lado de la cima de la montaña del volcán Barva,
desde el cerro Zurquí hasta el cerro Concordia, y la
coincidencia de éste último con el denominado Guararí,
cabe referirse a la facultad que previó el artículo 2 de la Ley No. 65 de 1888
para reducir o aumentar el área inalienable prevista en su artículo 1.
En mayo de 1889 a solicitud de la Municipalidad de
Heredia, la Secretaría de Gobernación nombró una Comisión integrada por el
Director General de Obras Públicas y el Ing. Agrónomo Enrique Jiménez para que
practicara el reconocimiento que facultaba la Ley 65 de 1888, y en diciembre de
1889 esa Comisión pasó a estar conformada por el citado ingeniero Jiménez y don
Enrique Pittier. Sin embargo dos años después, en mayo de 1892, la Municipalidad de Heredia
comisionó al Dr. Policarpio Trejos para que
personalmente suplicara al Presidente de la República la práctica de esa
operación. Así, por resolución
ejecutiva No. 117 del 28 de enero de 1896, para el cumplimiento de lo dispuesto
por decreto de 30 de julio de 1888, se dispuso que por cuenta del Gobierno se
practicara la medida de la zona de terreno de dos kilómetros de ancho a uno y
otro lado de la cima de la montaña conocida con el nombre de Montaña del volcán
de Barba, desde el cerro llamado Zurquí hasta el que
se conoce con el nombre de Concordia.
Ese acuerdo ejecutivo fue conocido por la Municipalidad de Heredia en la
sesión del 3 de febrero de ese año, y se manifestó conforme al suplicar al
Ministro de Gobernación que hiciera extensiva, y por partes iguales, la
responsabilidad de conservar los carriles o mojones y de cultivar con árboles
las áreas desmontadas a los demás municipios de los cantones menores de
Heredia, y que así lo fuera en los citados dos kilómetros.
Tomada la decisión fue puesta en práctica. El 28 de
abril de 1898 el Presidente de la República acordó que de los fondos de la
Cartera de Fomento se pagara a la orden del Director General de Obras Públicas
la suma de $500, a buena cuenta del contrato celebrado entre él y Moisés
Rodríguez el 17 de mayo de 1897 para la medida de la zona de terreno, desde el
cerro llamado Zurquí
hasta el conocido con el nombre de Concordia,
jurisdicción de Heredia, conforme al acuerdo No. 117 de 28 de enero de
1896. Dicha Zona Inalienable, con base
en los estudios y análisis citados del IGN, fue la que midió el agrimensor
Moisés Rodríguez Calvo, y que contiene el plano que presentó a la Dirección de
Obras Públicas, actualmente custodiado en el Archivo Nacional con la signatura
14154.
El plano 14154 indica para las vertientes norte y sur
una distancia de 2000 m desde la cima o cúspide los cerros Zurquí
y Concordia. Esa medida también la refiere el oficio No. DGT-437-08 de 16 de
junio de 2008, suscrito por el Ing. Álvaro Álvarez Calderón del Departamento de
Geodesia y Topografía del IGN, indicando que los vértices del plano se pueden
identificar derivándolos del conteo a partir del cerro Zurquí
como sigue: cerro Zurquí-vértice 2 (2000 m); vértice
14-cerro Concordia (2000 m); cerro Concordia- vértice 16 (2000 m); vértice
33-cerro Zurquí (2000 m).
Por ende, el Poder Ejecutivo optó por no aumentar ni
disminuir la franja de dos kilómetros de la Ley 65 de 1888. A la fecha la
facultad prevista en el artículo 2 ibídem
no es factible ejercerla, no solo porque teniendo conocimiento de la misma el
Poder Ejecutivo finalmente optó por no utilizarla, sino también porque tomando
como base el plano elaborado por el agrimensor Moisés Rodríguez Calvo, la
Secretaría de Fomento, a través de la Dirección General de Obras Públicas,
contrató en 1903 al Ing. Manuel Benavides Rodríguez, quien trazó la
demarcatoria material o amojonamiento de la paralela sur.
Además, la Ley General de Terrenos Baldíos de 1939, artículo 9, estableció la
afectación de la Zona Inalienable de la montaña del volcán Barva
entre los cerros Zurquí y Concordia, sin la
posibilidad de aumento o reducción a cargo del Poder Ejecutivo, y lo mismo hizo
la Ley de Tierras y
Colonización de 1961, numeral 7 incisos e) e i).
Adicionalmente, la sentencia constitucional 3731-2011,
considerando II, indicó que la delimitación que ordenó hacer al MINAE es la del
área dispuesta en el artículo 1 de la Ley 65 de 1888:
“La
Sala ya se ha pronunciado sobre la aplicabilidad y trascendencia de lo
dispuesto en el Decreto Ley número 65 de 1888, señalando que el Ministerio del
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones debía implementar lo establecido en el
artículo primero de la Ley, debiendo efectuar para ello la delimitación del
área inalienable allí definida.”
Obsérvese que la opinión jurídica OJ-020-2009 indicó
que “Según consta en el Oficio No.
PNBC-007-ACCVC de 12 de febrero de 2009, requerido por el suscrito para efectos
de esta opinión jurídica al Área de Conservación Cordillera Volcánica Central,
y del cual le adjunto copia, dentro del área delimitada por el Decreto Ley No.
LXV de 30 de julio de 1888, existe un 81 a 82% que se encuentra bajo la
categoría de área silvestre protegida (Parque Nacional Braulio Carrillo 47%,
Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central 32% y los refugios de vida
silvestre Cerro Dantas y Jaguarundi 2%) y tan sólo un
18% que se ubica fuera. No obstante, es en este 18% que se encuentra la mayor
cantidad de terrenos ocupados por personas y que incluso conforma poblados como
el de Sacramento.”
Y, recordemos que Patrimonio Natural del Estado es un
bien de dominio público administrado por el MINAE-SINAC, e integrado por:
a) áreas silvestres protegidas, cualquiera sea su categoría de manejo,
declaradas por Ley o Decreto Ejecutivo, y, b) los demás bosques y terrenos
forestales o de aptitud forestal del Estado e instituciones públicas y su
afectación legal es inmediata (artículos 13, 14, 15 y 18 de la Ley Forestal; 32
de la Ley Orgánica del Ambiente; 22 y 28 de la Ley de Biodiversidad; sentencia
constitucional 16975-08; Sala Primera, sentencia 1070-F-S1-2010; Tribunal
Contencioso Administrativo, Sección IV, sentencia 68-2013; Sección VI, 63-2009,
1842-2009 y 38-2010), y para su reducción el ordenamiento jurídico posterior a
la Ley 65 de 1888, exige una ley específica con los estudios técnicos que la
justifiquen (numerales 13 de la Ley 6084; 38 de la Ley Orgánica del Ambiente;
sentencia constitucional 3113-09).
Por ello la opinión jurídica
OJ-020-2009 anotó: “En atención a la
iniciativa de ley que afirma el señor Diputado consultante estar preparando,
podría pensarse en la eventual desafectación legal de dicho 18%, el
reconocimiento de la propiedad particular inscrita existente y la imposición de
limitaciones a la propiedad que permita y asegure una adecuada recarga de los
acuíferos existentes en la zona, tales como tamaños mínimos de lotes para
segregación, restricciones constructivas, prohibición de urbanizaciones y
fraccionamientos, etc. Ello, siempre y cuando se aporten estudios técnicos
serios y exhaustivos que acrediten la no afectación del recurso hídrico.”
Sobre los terrenos inscritos antes y después de la Ley
65 de 1888 la opinión OJ-020-2009 señaló: “Los
únicos derechos de posesión que podrían ser reconocidos son aquellos que
deriven de una ocupación ejercida de manera quieta, pública, ininterrumpida y a
título de dueño con por lo menos diez años antes de la afectación al dominio
público del área declarada inalienable…En cuanto a las propiedades inscritas, y
en tesis de principio, sólo podrían reconocerse como legítimas aquellas que
hubieran sido inscritas con anterioridad a la declaratoria de inalienabilidad y
cumplan los atributos de la posesión decenal previa a título de dueño. Respecto
de las demás, la acción para reivindicarlas es imprescriptible. Este principio,
consustancial a la teoría general del dominio público, se encuentra recogido,
entre otros, por el artículo 14 de Ley Forestal, No. 7575 de 13 de febrero de
1996.”
Posición coincidente con el artículo 37 de la Ley
Orgánica del Ambiente: “Las fincas particulares afectadas según lo dispuesto
por este artículo, por encontrarse en parques nacionales, reservas biológicas,
refugios de vida silvestre, reservas forestales y zonas protectoras, quedarán
comprendidas dentro de las áreas protegidas estatales solo a partir del momento
en que se hayan pagado o expropiado legalmente, salvo cuando en forma
voluntaria se sometan al Régimen Forestal.”
Análogo criterio expresó el Jefe del Ministerio Público en oficio No.
775 de 12 de agosto de 1937, donde señaló que si bien la Ley 65 de 1888 “declara inalienable una zona de terreno de
dos kilómetros de ancho a uno y a otro lado de la cima de la montaña del Volcán
Barba, desde el cerro llamado El Zurquí hasta el que
se conoce con el nombre de Concordia, ya sea dicha zona de propiedad nacional o
municipal” sus efectos “no han podido
comprender las tierras que ya estaban tituladas antes de esa ley”. Sustentó sus afirmaciones en los títulos
debidamente extendidos de acuerdo con leyes especiales, como las Nos. 2 de 28
de enero de 1859, 42 de 2 de enero de 1849, 18 de 18 de junio de 1860 y 31 de
19 de diciembre de 1848, y con base en un estudio hecho en el Registro Público
donde aparecían en el Partido de Heredia títulos de fincas inscritas en 1875 y
1887.
Entonces la demanialidad sobre los terrenos a los que refiere la Ley 65
de 1888 está vigente para los terrenos nacionales y municipales que
originalmente abarcó, pero esa afectación no rige sobre las propiedades
particulares que ostenten título legítimo, y en tanto mantengan una posesión
decenal previa y legítima a la afectación.
El título legítimo exige el cumplimiento de las formalidades de ley para
su adquisición, y no lo estarían aquellos
que hubiesen abarcado indebidamente propiedades estatales.
Con respecto a la sede competente para determinar si
un título y derecho de propiedad son legítimos, la Sala Constitucional al
pronunciarse sobre la afectación prevista en la Ley 65 de 1888 en sentencia No.
3731-2011 señaló: “Por otra parte, si lo
pretendido es discutir en esta vía el derecho de propiedad que el recurrente
aduce tener de manera preferente sobre la declaratoria de inalienabilidad, debe
hacerse notar que ello es un asunto de legalidad ordinaria que debe ser
planteado y resuelto dentro de un proceso contradictorio propio de la
jurisdicción ordinaria, pues ciertamente un pronunciamiento en ese sentido se
encuentra fuera del ámbito de competencias de la jurisdicción constitucional.”
Sobre el procedimiento y estudios para atender las
solicitudes de los administrados, ello dependerá de las materias que planteen,
debiendo la Administración observar el bloque de legalidad (artículos 11
Constitucional, y 11 de la Ley General de Administración Pública), del cual
deriva la observancia al debido proceso, comprensivo de los derechos de
audiencia y defensa en sí, con oportunidad para ofrecer prueba y recurrir las
decisiones comunicadas (sentencia constitucional No. 3731-2011). Recordemos que
en términos generales la acreditación de fundos privados dentro del demanio público, con ajuste a derecho, corresponde a sus
titulares. Vale aquí el adagio latino de
que quién tiene presunción o precepto a su favor, carga el peso de la prueba a
su adversario (dictamen C-128-99).
Sin embargo, como las sentencias constitucionales
12109-2008 y 3731-2011 ordenaron al MINAE la
delimitación física de la zona establecida en el artículo 1º de la Ley 65 de
1888, para luego de ello iniciar los procesos de recuperación de los terrenos
que estén siendo ocupados por particulares; es necesario que la Administración
analice la situación de quienes ostentan título de propiedad, y quiénes son
simples ocupantes o detentadores del dominio público que no ostentan título de
propiedad. En relación con las
propiedades inscritas, ese estudio ha de abarcar necesariamente los asientos
registrales desde su origen, con el análisis de sus eventuales segregaciones, reuniones
y movimientos registrales atinentes a su identificación, así como de los planos
que los describan, incluido el estudio de aquellos que sea de interés expropiar y en
tanto éstos últimos se encuentren legítimamente inscritos por estar amparados a
la posesión decenal previa a la afectación demanial.
En similar sentido, en oficio AAA-901-2006
indicamos al Jefe de la Oficina de Heredia, Subregión Central del ACCVC, con
copia al Ing. Rafael Gutiérrez Rojas, entonces Director ACCVC, que para el
cumplimiento de las competencias de esa Área de Conservación se tomara en
cuenta el dictamen C-128-99 para la protección del demanio
en caso de inscripciones irregulares, así como el criterio referente al
ejercicio del derecho de la posesión decenal previa a la afectación demanial, análisis que podía realizar el Departamento Legal
del Área de Conservación en los casos que se le presentaran, y por
consiguiente, se mantiene el criterio contenido en la opinión
jurídica OJ-020-2009 que se requirió revisar.
Realizado el estudio preliminar por parte del
Departamento Legal del Área de Conservación, aquellos asientos registrales que
no estén amparados al ejercicio de la posesión decenal previa a la afectación
del dominio público han de ser puestos en conocimiento de la Dirección del
Registro Inmobiliario a efecto de que valore las anotaciones de advertencia
respectivas, así como de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Justicia para
el estudio y valoración de los casos que requerirían declaratoria de lesividad
previa al ejercicio de la acción judicial para la cancelación de los asientos
de registro y catastro que comprendan indebidamente la Zona Inalienable de la
Ley 65 de 1888.
Cordialmente,
Lic. Mauricio Castro Lizano
Procurador
C: Licda. Virginia Chacón Arias,
Directora, Archivo Nacional
MSc. Oscar
Rodríguez Sánchez, Director, Registro Inmobiliario
MSc. Max A. Lobo
Hernández, Director, Instituto Geográfico Nacional
MCL/SQC
([1]) Archivo Nacional, Fondo Municipal de
Heredia, signaturas 452, f. 5; 116; 167,
f. 9; 227, f. 48 v-49; 518, f. 3 v, 24-25,
45 v; 436, f. 45-46; 621, f. 5; 469,
f. 53-54;
674, f. 13 v; 5126, f. 1-2; Fondo Municipal de Barva, signaturas 856, f. 1-3; 373, f. 2 v; 855, f. 4, 5 v y
6 f; Fondo Juzgado Contencioso
Administrativo, signatura 4134, f. 1-2. La Gaceta No. 263 de 25 de abril de 1864, p. 4. Archivo
Nacional, Fondo Gobernación, signaturas 4157, f. 1-4; 2537, f. 52-54, 86-87;
Archivo Central de la Municipalidad de Heredia, signaturas SCM-124-4773, f.
117-119; SCM-124-4775, f. 13. La Gaceta Nos. 669
de 15 de mayo de 1880, p. 2; 1161 de 5 de enero de 1882.
([2]) Archivo Nacional, Fondo Municipal de Heredia,
signaturas 7, f. 1-2; 518, f. 3 v,
24-25; 621, f. 5; 469, f. 53-54; 5126,
f. 3-4, 93, 183 v-185; Fondo Juzgado
Contencioso Administrativo, signaturas 4120, f. 3 v-25; 4134, f. 3 v-7 v; 4135,
f. 9 v-10 f; 4210, f. 3-18; 4175, f.
1-7; 4142, f. 30; 4145, f. 1-19; 4194, f. 4-21; 4298, f. 45-69 v; 4183, f. 1-4, 8
v-35; 4206, f. 1-35 v; 4219, f. 1-4; 4125,
f. 1-24 v; Fondo Gobernación, signaturas 23322, f. 14 y 126; 7263, f. 45
v-46 f; Fondo Fomento, signaturas 3617, f. 1-2; 3571, f. 56 v-57 f; Fondo Hacienda,
signatura 16013, f. 27. Hoffmann, Carl. Una excursión
al volcán Barba de Costa Rica en 1855. Bonplandia, VI
Jahrgang, No. 16 a 17, Hannover, 1° Setbre. 1858, p.
302-320. En: Revista de los Archivos
Nacionales. Marzo y Abril. Número 3 y 4. Año V. San José. 1941. p.
133-156; y Viajes por Costa Rica, Presentado por Carlos
Meléndez Chaverri, Ministerio de Cultura, Juventud y
Deportes, Serie Nos Ven, No. 6, San José, Costa Rica, 1976, p. 115-169. Archivo Nacional, Fondo Planos,
signaturas 8169, 8178 y 8104. Contribuciones al conocimiento de los Volcanes de
Costa Rica por Dr. Av. Frantzius, Petermann´s
Geogr. Mittcilungen 1861 Heft IX en el Archivo Nacional, Fondo José Fidel Tristán
Fernández, signatura 72ª; Fondo Gobernación, signaturas 4157, f. 1-4; 2537, f.
52-54, 86-87. Archivo Central de la Municipalidad de Heredia, signaturas
SCM-132-5066, f. 3-3 v, 10 v-16; SCM-124-4773, f. 117-118. La Gaceta Nos. 669
de 15 de mayo de 1880, p. 2; 778, de 25 de setiembre de 1880, p. 2; 290 de 22 de diciembre de 1884, p. 1194-1195;
103 de 5 de mayo de 1887, p. 456-457.
([3]) Archivo
Nacional, Fondo Juzgado Contencioso Administrativo, signaturas 4120, f. 3v-25; 4134, f.
3 v-7 v; 4135, f. 9 v-10, 16 f, 21, 23, 28-30, 32-35, 38-40,
43-44 f; 4210, f. 3-18; 4211, f. 1 y 4;
4142, f. 29-30;
4144, f. 1, 7 v-8 f, 9; 4145, f. 1-12, 14-19; 4206, f. 1-35 v; 4125, f. 1-24 v;
Fondo Municipal de Heredia, signatura 312, f. 75-76; Fondo Hacienda, signatura
16013, f. 27; Hoffmann, Carl. Una excursión al volcán
Barba de Costa Rica en 1855. Archivo Nacional, Fondo José Fidel Tristán
Fernández, signatura 72ª; Fondo
Congreso, signaturas 8929, f. 1-27; 11691, f.
46-47, 51 v- 52; Colección de Leyes y Decretos, Año 1885, Semestre I, p. 47; La Gaceta No. 54 de 6 de marzo de
1885, p. 217.
([4]) La Gaceta No. 169 de 22 de julio de
1888, p. 911-912. Apuntaciones sobre el clima y geografía
de la República de Costa Rica, Boletín del Instituto Meteorológico Nacional.
Tomo I-1888, Tipografía Nacional, San José, Costa Rica, 1889, p. 28-33. Bergoeing,
Jean Pierre. Geomorfología de Costa
Rica. Instituto Geográfico Nacional. San José. 1998. p. 160-164. Denyer, Percy, comp. Atlas
Geológico. Gran Área Metropolitana. Editorial Tecnológica de Costa Rica.
Cartago. 1994. p. 114; 135-137. Alvarado Induni,
Guillermo. Volcanes de Costa Rica:
geología, historias y riqueza natural. UNED. 2000. p. 2, 172-173.
([5]) Archivo Nacional, Fondo Alcaldía de
Santa Bárbara, signaturas 136 y 148; Fondo Congreso, signatura 11691, f. 46-47; Fondo Gobernación,
signatura 7263, f. 15, 112-113; Fondo
Juzgado Contencioso Administrativo, signaturas 4120, f. 3 v-25; 4135, f. 3, 9 v-10, 16-17 v, 21, 23,
28-30, 32-35, 38-40, 43-44 f, 52; 4144,
f. 1, 7 v-8 f, 9; 4145, f. 1-12, f.
14-19; 4211, f. 1 y 4; Fondo Municipal de Heredia, signaturas 469, f.
53-54; 593, f. 39-45 v; 674, f. 52 v;
17496, f. 24, 27-28; Fondo Planos, signaturas 8104, 8169, 8178, 8181,
8189, 10285 y 15735; Protocolos Coloniales de Heredia, signaturas 786, f. 17
v-18 v; 787, f. 3 v-6; 796, f. 16-26; Fondo Secretaría de Justicia, signatura
543. Archivo Central de la Municipalidad de Heredia, signatura SCM-125-4808, f. 13. Colección de Leyes y
Decretos, 1885, Semestre I, p. 47. Alcance
a La Gaceta No. 698 de 19 de junio de 1880, p. 2. La Gaceta Nos. 54 de 6 de marzo de 1885, p. 217; 76 de 1° de mayo
de 1885, p. 309; 89 de 19 de mayo de 1885, p. 369; 122 de 28 de junio de 1885,
p. 522; 33 de 12 de julio de 1885, p. 570; 138 de 18 de julio de 1885, entre p.
590-591; 140 de 21 de julio de 1885, p. 598; 141 de 22 de julio de 1885, p. 602;
143 de 24 de julio de 1885, p. 610; 151 de 2 de agosto de 1885, p. 642; 153 de
5 de agosto de 1885, p. 649; 125 de 3 de junio de 1886, p. 558; 143 de 24 de
junio de 1886, p. 646; 145 de 27 de junio de 1886, p. 656; 147 de 30 de junio
de 1886, p. 670; 42 de 18 de agosto de 1886, p. 213; 60 de 8 de setiembre de
1886, p. 301; Diario de las sesiones
del Congreso No. 49, impreso con La Gaceta No. 184 de 9 de agosto de 1888,
entre las páginas 992-993; La Gaceta No. 268 del jueves 19 de noviembre
de 1891, p. 1327; Hoja
cartográfica Barva del Instituto Geográfico Nacional
de 1967; Alvarado Induni, Guillermo. Volcanes de Costa Rica: geología, historias
y riqueza natural. UNED. 2000. p. 2, 172-173.
([6]) Leyes
de 13 de octubre de 1825, 4 de noviembre de 1825 y No. 120 del
29 de marzo de 1827. Archivo Nacional, Fondo Federal,
signatura 668; Fondo Congreso, signaturas 356, 652 y 565; Fondo Municipal de Heredia, signatura
98, f. 19-20 f.
([7]) Archivo Nacional, Fondo Fomento,
signaturas 1708, Hojas 5-7; 1896, f.
1-2, 4-8; 3617, f. 1-2; 3791, f. 40; Fondo Gobernación,
signaturas 23322, f. 14 y 126; 24184, f. 20; Fondo Juzgado Contencioso Administrativo, signatura 4183, f. 1-4, 8 v-35;
Fondo Planos, signaturas 8104, 8178, 8181 y 8189. Archivo Central de la
Municipalidad de Heredia, signaturas SCM-132-5066, f. 3, 10 v-16; SCM-4787, f.
1-2. Compilación de Leyes no insertas en las Colecciones Oficiales. Formada por
el Lic. Don Cleto González Víquez, Tomo II, p. 336-337. Hoffmann,
Carl. Una excursión al volcán Barba de Costa Rica en 1855. Bonplandia,
VI Jahrgang, N° 16 a 17, Hannover, 1° Setbre. 1858,
p. 302-320. La Gaceta Nos. 817 de 10 de noviembre de 1880, p. 2, 820 de 13 de
noviembre de 1880, p. 3; 1161 del 5 de enero de 1882; 103 de 5 de mayo de 1887, p. 456-457. Anales
del Instituto Físico-Geográfico Nacional, Tomo II. 2ª Parte. Tipografía
Nacional. San José. 1890, Notas 17 y 26, p. 185 y 191. Geografía de Costa Rica. Tip. Lit. de
José Cunil Sala. Barcelona. 1892. p. 37-38; 209-212. Notas sobre la Geografía de Costa Rica. Tipografía
Nacional. San José. 1893. p. 14. Noriega, Féliz F.
Diccionario Geográfico de Costa Rica. De Avelino Alsina. San José. Costa Rica.
1904, signatura CR 917.286/B 456, p. 19, 205, 234-235. Dobles Segreda, Luis. La
Provincia de Heredia. Apuntamientos Geográficos. Imprenta y Librería Lehmann. San José. 1934, p. 59. Alvarado Induni, Guillermo. Volcanes
de Costa Rica: geología, historias y riqueza natural. UNED. 2000. p. 2,
172-173.
([8]) El 9 de mayo de 1893, en atención a
los certificados que comprobaban sus aptitudes para dedicarse a los trabajos de
agrimensura, el Presidente dispensó a Pedro Nolasco Gutiérrez y Gutiérrez del
grado de bachiller en ciencias previsto por el Decreto de 25 de julio de 1891,
para optar por el título de Licenciado Geómetra. El 18 de abril de 1895 lo nombró para el
servicio en el Instituto Físico Geográfico, y el 25 de mayo de ese año lo
designó Jefe del Servicio Meteorológico del Instituto Físico Geográfico. Don
Pedro Nolasco Gutiérrez murió el 11 de julio de 1918 en el Hospital San Juan de
Dios en San José (La Gaceta No. 107 de 11 de mayo de 1893. Archivo Nacional, Fondo Educación, signatura
2506, f. 274 izquierdo y 285 izquierdo; Fondo José F. Tristán Fernández, signatura 98, f. 2).
([9]) Diego de Mercado en informe de 23 de enero
de 1620, indicó que el río Siripiquí es
navegable más de 20 leguas, de corriente hondable, mansa, limpia y sin raudal,
y proviene del paraje de una abra que hace una cordillera que está junto a dos
volcanes de la provincia de Costa Rica (FERNÁNDEZ BONILLA, León, Historia de
Costa Rica, Editorial Costa Rica, Biblioteca Patria, volumen 7, San José, Costa
Rica, 1975, p. 84-86). Hernando de Sibaja en informe de 29
de diciembre de 1639, señaló que habiendo
tenido noticia que aguas vertientes al mar del Norte, faldas de los volcanes de
Barva, había mucha cantidad de indios e indias, se
dispuso irlos a buscar saliendo del pueblo de Barva y
atravesando la cordillera por una parte que llaman “la loma del real de la
miel”, muy apacible, y habiendo bajado a los llanos de esa otra parte,
dio con un río caudaloso que una india
llamada María le dijo tener por nombre Siripiquí. Así el gobernador Gregorio de Sandoval
tuvo noticia cierta de cómo detrás de
una cordillera y volcanes que tienen su principio en el pueblo de San Bartolomé
de Barva había mucha cantidad de indios. Otro informe de 10 de marzo de 1640 anotó que el Siripiquí es
nombrado así comúnmente por la gente de mar, y nace en las cordilleras del
pueblo de Barba (FERNÁNDEZ BONILLA, León, Indios, Reducciones y el Cacao,
Biblioteca Patria, volumen 4, Costa Rica, 1976, p. 156, 167-168, 180-181).
([10]) Archivo Nacional, Fondo Fomento,
signaturas 43, f. 2-5; 338, f. 3-5; 1015; 1594; 5436, f. 6; Fondo Municipal, signatura 9888, f. 3 v; Fondo
Municipal de Heredia, signatura 17510, f. 108-109; Fondo
Gobernación, signaturas 2211, f. 35, 38 y 57; 7262; 7263, f. 16-20, 45 v-46 f; 3499, f. 149;
2914, f. 21. La Gaceta Nos. 817 de 10 de noviembre de 1880, p. 2; 820 de 13 de
noviembre de 1880, p. 3; 1161 de 5 de enero de 1882; 28 de 5 de febrero de 1897, p. 110; 103 de 5 de mayo de 1887, p. 456-457; 137 de 15 de
junio de 1887, p. 630-631; 55 de 3 de setiembre de 1887, p. 371; 150 de
30 de junio de 1889, p. 896; 151 de 29 de diciembre de 1911, p. 804-806; 125 de 26 de noviembre de 1911; de 9
de julio de 1913, p. 38-39. Archivo Central de la Municipalidad de Heredia,
signaturas SCM-4787, f. 1-2; SCM-125-4801, f. 2; SCM-134-5102, f. 97-98;
SCM-127-4855, f. 65, 141-142. Memorias de Fomento de 1898, f. 172; 1900, f. 23; 1908-1910, p. 32; 1911,
p. XXXI; 1912, p. 336; 1913, p. 63-64, 184. Memoria de Gobernación, Policía y
Fomento, 1900, p. 23.
([11]) Archivo Nacional, Fondo Gobernación,
signatura 24993, f. 1-2; Fondo Fomento, signatura 3791, f. 40; signatura 3571, f.
56 v-57 f; Fondo Judicial, signatura 43121, f. 1 y 7; MARR,
Wilhelm, Viajes por Centroamérica, recopilado por GUARDIA FERNÁNDEZ, Ricardo,
Costa Rica en El Siglo XIX, Antología de Viajeros, EDUCA, 1982, p. 250-253.
([12]) Pittier
describe la ruta, ríos, lagunas, flora, cerros y accidentes geográficos de la
región circunvecina al volcán Poás a raíz de sus
visitas a ese volcán con diversos propósitos científicos (La Gaceta Nos. 221 de
22 de setiembre de 1888, p. 1279-1281; 12 de 17 de
enero de 1889, p. 51-52; 213 de 12 de setiembre de 1890, p. 1125-1126. Anales del Instituto
Físico-Geográfico Nacional, Tomo II. 2ª Parte. Tipografía Nacional. San José.
1890, Notas 17 y 26, p. 185 y 191, respectivamente).
El 11
de setiembre de 1911 los
funcionarios del Museo Nacional Anastasio Alfaro, Gustavo Michaud
y Pablo Biolley, informaron al Subsecretario de
Fomento sobre los efectos del terremoto ocurrido en la aldea de Toro Amarillo
circundada por los cerros del Congo al noreste; por el sur los cerros del
Roble, Alto del Portillo y el de los Alfaro; al este los cerros del Gorrión,
Los Anonos, el volcán de Poás,
el cerro del Angel y el Cariblanco, que llega hasta
el camino de Sarapiquí; al oeste los cerros de Quebrada grande, Río Segundo, el
Barroso, Pelón y Volcán Viejo. Agregaron
que en San José los sismógrafos del Observatorio y el que don Fidel Tristán
instaló en el Colegio de Señoritas dieron la dirección de la región volcánica
del Poás, y estimaron como epicentro de los últimos
terremotos un punto a pocos kilómetros, entre 6 a 9, al noroeste del volcán Poás. (La Gaceta 62
de 12 de setiembre de 1911, p. 331-332).
([13]) Archivo Nacional, Fondo Congreso,
signaturas 8929, f. 1-27; 8936, f. 1-2;
9446, f. 1-11. Colección de Leyes y Decretos, Año 1866, Semestre I, p.
109-110. La Gaceta No. 1371 de 1° de octubre de 1882, p. 1. Colección de Leyes
y Decretos, Año 1882, Semestre II, p. 261. Archivo Central de la Municipalidad
de Heredia, signaturas SCM-4787, f. 92-93. Archivo Nacional, Fondo Municipal de Heredia, signatura 17494, f.
40-43, 49-52. Archivo Central de la
Municipalidad de Heredia, signaturas SCM-136-5284, f. 8-8 v;
SCM-128-4882, f. 1-11. Archivo
Nacional, Fondo Municipal de Heredia, signaturas 17494, f. 89-90; 17514,
f. 194-195; 17515, f. 1-5; 17518, f. 82-89, f. 184-186, 188-193; 17519, f.
12-14; 17531, f. 215-216, 218, 221, 239, 241-244; 17532, f. 152-155; 17533, f. 37-38, 41-45;
17536, f. 49, 54; 17544, f. 242, 254; 17547, f. 172-173; 17548, f. 52; Fondo
Gobernación, signaturas 3, f.
44; 1156, f. 25; 1647, f. 59-60;
2211, f. 35, 38 y 57; 22166; Fondo
Fomento, signatura 1418, f. 240 y 275; 5436,
f. 1-8; Fondo Planos, signatura
10285. Ley No. 17 de 25 de setiembre de 1911. La Gaceta No. 76 de 29 de
setiembre de 1911. Colección de Leyes y Decretos, Año 1911, Semestre II, Tomo
I, p. 191. Archivo Nacional, Fondo Municipal de Santa Bárbara,
signaturas 16184, f. 146-149, 150-151; 155-157; 16197, p. 50. Colección de Leyes y Decretos, Año
1970, Semestre II, Tomo 3, p. 990; Año 1971, Semestre II, Tomo 2, p. 869.
([14]) Archivo
Nacional, Fondo Juzgado Contencioso Administrativo, signaturas 4120, f. 3-25; 4125, f. 1-24 v; 4134, f.
3v-7v; 4135, f. 3-52; 4142, f. 29-30; 4175, f. 1-7; 4144, f. 1,
7v-8f, 9; 4145, f. 14-19; 4183, f. 1-4, 8v-35; 4206, f. 1-35 v; 4211, f. 1 y 4; 4298, f. 17-17v, 45-69 v, 73v-75f, 76 v-81 v; 4183, f. 56-61; Fondo
Congreso, signatura 11691, f. 46-47, 51 v- 52; Fondo Secretaría de Justicia, signatura 543; Fondo
Gobernación, signatura 7263, f. 112-113; Fondo Municipal de Heredia, signaturas
436, f. 115; 518, f. 2v-21v; 593, f. 39-45 v; Fondo Hacienda, signatura 6251, f. 1-7; Fondo Planos, signaturas
8104, 8169, 8178, 8181. Archivo
Central Municipal de Heredia, signaturas SCM-132-5066, f. 3, 10v-16, 71v-74v;
SCM-124-4775, f. 13. La Gaceta Nos. 680 de 29 de mayo de 1880, p. 3; 698 de 19
de junio de 1880, p. 2; 778 de 25 de setiembre de 1880, p. 2; 290 de 22 de diciembre de 1884, p. 1194-1195;
54 de 6 de marzo de 1885, p. 217; 125 de 3 de junio de 1886, p. 558; 89 de
19 de mayo de 1885, p. 369; 33 de 12 de julio de 1885, p. 570; Alcance a La
Gaceta No. 138 de 18 de julio de 1885, entre p. 590-591; La Gaceta Nos. 140 de
21 de julio de 1885, p. 598; 141 de 22 de julio de 1885, p. 602; 143 de 24 de
julio de 1885, p. 610; 151 de 2 de agosto de 1885, p. 642; 153 de 5 de agosto
de 1885, p. 649; 143 de 24 de junio de 1886, p. 646; de igual año Nos. 145, 27
de junio, p. 656 y 147, 30 de junio, p. 670; 21 de 24 de julio de 1886, p. 110;
42 de 18 de agosto de 1886, p. 213; 60 de 8 de setiembre de 1886, p. 301. Colección de Leyes y Decretos, 1885, Semestre
I, p. 47. Registro de la Propiedad, Oriental, matrícula 4401, tomo 63,
folio 299, asiento 1; Partido de
Heredia, matrículas 2759, tomo 23, folios 127-131, asiento 1; 13337, tomo 210, folio
239, asiento 1; 13338, tomo 210, folio
241, asiento 1.
([15]) Archivo Nacional, Fondo Congreso, signaturas 9702, f. 43 f-v,
47-48; 13612, f. 338-339; 363, 366, 375-376. Diario de las sesiones del Congreso No. 45, impreso con La Gaceta Nos.
180 de 4 de agosto de 1888, entre p. 966-967 y No. 46 con la No. 181 de 5 de
agosto de 1888, entre p. 974-975.
([16]) Diario de
las sesiones del Congreso No. 49, impreso con La Gaceta No. 184 de 9 de agosto de
1888, entre p. 992-993; Fondo Congreso, signaturas 9702, f. 48 v; 13612, f. 383 y 386.
([17]) Archivo Nacional, Fondo Congreso, signaturas
9396, f.1 f-v; 13612, f. 402, 409-410. Diario de las sesiones del Congreso No. 51, impreso con La Gaceta No. 190
de 16 de agosto de 1888, entre p. 1024-1025. La Gaceta de 31 de julio de 1888.
Colección de Leyes y Decretos, Año 1888, Semestre II, Tomo I, p. 296-297.
([18]) Apuntaciones
sobre el clima y geografía de la República de Costa Rica, Observaciones y
Exploraciones”, Boletín del Instituto Meteorológico Nacional. Tomo I-1888,
Tipografía Nacional, San José, Costa Rica, 1889, p. 34).
([19]) La Gaceta Nos. 81 de 8 de abril de
1888; 82 de 10 de abril de 1888, p. 430; 12 de 17 de
enero de 1889, p. 51-52, 144 de
23 de junio de 1889. Colección de Leyes y Decretos, Año 1888, Semestre
I, p. 138-141; Año 1888, Apéndice Nombramientos. Archivo Nacional, Fondo Educación, signatura 2501, f. 22
izquierdo, 29-29 v, 101 derecho, 105
derecho, 116 izquierdo, f 121
derecho-122 izquierdo, 126 izquierdo y derecho, 134 derecho, 227 izquierdo, 229 izquierdo y derecho, 234 derecho, 236 derecho. Anales del
Instituto Físico-Geográfico Nacional, 1889, Tipografía Nacional, San José, Tomo
II, 1ª Parte, 1890, p. VIII.
([20]) Las Gacetas Nos. 309 de 18 de marzo
de 1865, p. 3; 40 de 30 de noviembre de 1867 y Alcance a la No. 10 de 23 de
marzo de 1868.
([21]) Con base en la Ley 29 de 20 de
setiembre de 1858, artículo 4, en 1869 el Agente Fiscal solicitó al Juez de
Hacienda Nacional el denuncio de
dos leguas para la enseñanza a favor de Municipalidad de Alajuela en el camino
a Sarapiquí con los siguientes linderos: norte y oeste: terrenos baldíos; sur:
Legua de Fraijanes; este: terrenos particulares, río
de Tambor de por medio, las Dos leguas de instrucción pública de Heredia y
tierras baldías, camino de Sarapiquí de por medio. El agrimensor fue Luis Chamier,
quien levantó el plano entre el 8 y 13 abril de 1869. El denuncio se adjudicó el 23 de junio de 1874 (Archivo Nacional, Fondo
Juzgado Contencioso Administrativo, signatura 4598, f. 2-24).
([22]) Archivo
Nacional, Fondo Gobernación, signaturas 38, f. 9; 939, f. 1; 212, f. B línea primera; 939, f. 3; Archivo Central de la
Municipalidad de Heredia, signatura SCM-137-5284, f. 85.
([23]) Archivo Nacional,
Fondo Municipal de Heredia, signatura 17493, f. 31v-32, 37; Fondo Gobernación, signaturas 3, f. 33; 7091, f. 36, 42, 44-45. Archivo Central de la Municipalidad de
Heredia, signatura SCM-137-5284, f. 95).
([24]) Archivo
Nacional, Fondo Fomento, signatura 1427, f.
648; Fondo Municipal de Heredia,
signatura 17495, f. 120, 131-132, 144, 150-152; La Gaceta No. 79 de 7 de abril
de 1896, p. 333. Archivo Central de la Municipalidad de Heredia,
signatura SCM-125-4800, f. 43-44; SCM-125-4802, f. 5.
([25]) Archivo
Nacional, Fondo Fomento, signatura 1427, f.
648; Fondo Municipal de Heredia,
signatura 17495, f. 120, 131-132; La Gaceta Nos. 22 de 29 de enero de
1896, p. 96; 79 de 7 de abril de 1896,
p. 333; 136 de 14 de junio de 1896, p. 593. Memoria de Gobernación y
Policía, Tipografía Nacional, San José, 1896, parte expositiva, p. XVIII).
([26]) Archivo
Nacional, Fondo Fomento, signaturas 596, f.
18 y 108; 600, f. 45; 1405; 1448; 2467; Fondo Gobernación, signaturas 1897 y 1898; Memoria
de Fomento 1898, f. 176 y 179; y 1899, p. 4, Sección Técnica, p. 58 y 71;
Memoria de Gobernación y Policía, Tipografía Nacional, San José, 1898, Anexos.
Gobernación, p. 72 y 78.
([27]) Archivo
Nacional, Fondo Municipal de Heredia, signatura 17496, f. 137-138, 140-142; Archivo Central
de la Municipalidad de Heredia, signatura SCM-125-4811, f. 74.
([28]) Archivo Nacional, Fondo Municipal de Heredia, signatura 17496, f. 173, 175-176; Archivo Central de la Municipalidad de Heredia, signatura SCM-125-4811, f. 126-127).
([29]) Archivo
Nacional, Fondo Fomento, signatura 560, Letras
C bis v-D, f. 228; Fondo Municipal de
Heredia, signatura 17497, f. 62-63; Archivo Central de la Municipalidad
de Heredia, signatura SCM-125-4815, f. 74.
([30]) Archivo
Nacional, Fondo Juzgado Civil de Heredia, signatura 1314, f. 4; Fondo Municipal
de Heredia, signatura 17497, f.
236, 249, 254, 312; Archivo Central de la Municipalidad de Heredia, signatura
SCM-126-4843, f. 13-14; La Gaceta Nos. 96 de 27 de abril de 1902, p. 389; 11 de
12 de julio de 1902, p. 55. Boletín Judicial No. 92 de 23 de abril de 1901, p.
366.
([31]) Archivo Nacional, Fondo Municipal de
Heredia, signatura 17499, f. 88-90;
Fondo Gobernación, signaturas 22 y 1566, f. 13-14, 29. Archivo Central Municipal de Heredia, signatura
SCM-4824, f. 35. La Gaceta No. 12 de 16 de enero de 1903, p. 45.
([32]) El oficio #108 del 20 de marzo de
1903 cita como Director de Obras Públicas al señor Alberto González. (Archivo Central de la Municipalidad de
Heredia, signatura SCM-4828, f. 12).
([33]) Archivo
Nacional, Fondo Fomento, signaturas 540, f. 130; 545, f.
131; 546, f. 14 y 17; 565, f. 176 y 188; 1454; 2900. Fondo Municipal de Heredia,
signatura 17501, f. 62-63; Memoria de Gobernación, Policía y Fomento,
1903-1904, p. 65, 75-76.
([34]) Archivo Nacional, Fondo Municipal de Heredia, signatura 17500, f. 15, 17, 32, 34. La Gaceta Nos. 72 de 27 de marzo de 1903, p. 45; 80 de 5 de abril de 1903, p. 337).
([35]) Archivo
Nacional, Fondo Municipal de San Rafael de Heredia, signatura 16013, f. 76, 78;
122, 124-125; 140-144; 254, 257-258.
Archivo Central de la Municipalidad de Heredia, signatura SCM-122-4715, f. 45.
([36]) Archivo
Nacional, Fondo Gobernación,
signaturas 3159, f. 1-3; 3310, f. 38; Fondo Municipal de Heredia, signatura
17508, f. 111-112; Fondo Municipal
de San Isidro, signatura 15840, f. 18, 29-31.
([37]) Archivo
Nacional, Fondo Municipal
de San Isidro, signatura 15840, f. 59, 61, 79-81; Fondo Gobernación, signaturas
3159, f. 7-9; 3408, f. 66; Fondo Judicial, signatura 1463, f. 7.
([38]) Archivo
Nacional, Fondo Municipal de Santa Bárbara, signatura 16186, p. 242. Archivo Central de la Municipalidad
de Heredia, signatura SCM-127-4855, f. 98-99.
([39]) Boletín Judicial Nos. 60 del 14 de
marzo de 1914, p. 169; 73 del 1° de
abril de 1914, p. 186; 89 del 23 de abril de 1914, p. 264; 96 del 1° de
mayo de 1914, p. 287.
([40]) El
ingeniero topógrafo Moisés Rodríguez Calvo murió en Alajuela el 28 de enero de
1912 a las 11:30 am, a
la edad de 55 años, era hijo de José Rodríguez Arias y Josefa Calvo
Andrade. Entre los cargos públicos que
ocupó fue electo diputado suplente de la provincia de Heredia el 12 de
diciembre de 1897. La Municipalidad de Barva, el 16
de junio de 1913, tomando en consideración sus valiosos y
desinteresados servicios prestados a ese cantón, fomentando el progreso en los
distintos ramos del saber humano, acordó mandar a hacer su retrato para
colocarlo en el Salón de Sesiones, acto que hizo efectivo el 15 de setiembre de
1913. (La Gaceta Nos.
144 de 17 de diciembre de 1897, p. 636; 273 de 23 de noviembre de 1892, p.
1435. Archivo Nacional, Fondo Juzgado
Civil de Alajuela, signatura 3007, f. 1, 2 y 11; Fondo Municipal
de Barva, signatura 16377, p. 98-99, 117. Dobles Segrega, Luis. La Provincia de Heredia. Apuntamientos
Geográficos. Imprenta Lehmann. San
José. 1934. p. 526-527).
([41]) Archivo
Nacional, Fondo Municipal de San Isidro, signatura 15842, f. 18-19; Fondo
Municipal de San Rafael, signaturas 16015, f. 286-287; 16016, f. 33; Fondo
Municipal Heredia, signatura 17516, f. 130, 134.
([42]) Archivo
Nacional, Fondo Municipal de Heredia, signaturas 17537, f. 405, 409-410; 17545,
f. 150, 154-155, 177; 17558, f. 115, 117-118; 17570, p. 1, 5-6; 17571, f. 2;
17595, f. 15, 18, 20-21; 17596, f. 158, 164, 166-168; 17601, f. 455-458; Fondo
Municipalidad de Barva, signatura 16394, p. 424,
429-430; Fondo Municipal de San Rafael, signatura 16035, p. 1763-1764. La
Gaceta Nos. 98 de 27 de mayo de 1986; 213 de 8 de noviembre de 1993).
C-480-2014
LEY 65 DE 1888. ZONA
INALIENABLE. RECURSO HIDRICO. PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO. PROPIEDAD PRIVADA.
El Ministro
del Ambiente y Energía en oficio DM-315-2010 consultó sobre la oficialidad del
plano 14154 del Archivo Nacional, la certeza de la ubicación del cerro
Concordia, si se agotó la facultad del artículo 2 de la Ley No. 65 de 1888, y
la condición de los terrenos inscritos antes y después de la vigencia de esa
Ley. Por oficio DVM-217-2010, la
Viceministra de Ambiente consultó sobre el ente al que compete determinar la
legitimidad de los títulos y derechos de propiedad ubicados en la zona prevista
por esa Ley, el procedimiento para atender las solicitudes de los administrados
y el destino de los expedientes que se confeccionen. Se aportó el criterio
DAJ-V-628-2010 y un estudio histórico del Dr. Oscar Aguilar Bulgarelli. También el Lic. Mauricio Méndez Z. aportó un
Diagnóstico y análisis sobre dicha Ley.
En dictamen
C-480-2014 de 19 de diciembre de 2014, Lic. Mauricio Castro Lizano, conforme a
la información recopilada, refiere a la coincidencia del Cerro Concordia con el
denominado Guararí.
Señala que por resolución
ejecutiva No. 117 del 28 de enero de 1896, se dispuso que por cuenta del
Gobierno se practicara la medida de la zona de terreno de dos kilómetros de
ancho a uno y otro lado de la cima de la montaña conocida con el nombre de
Montaña del volcán de Barba, desde el cerro llamado Zurquí
hasta el que se conoce con el nombre de Concordia. Agrega que esa Zona Inalienable, con base en
los estudios y análisis citados del IGN, fue la que midió el agrimensor Moisés
Rodríguez Calvo, y que contiene el plano que presentó a la Dirección de Obras
Públicas, actualmente custodiado en el Archivo Nacional con la signatura 14154
y que por ello el Poder Ejecutivo optó por no aumentar ni disminuir la franja
de dos kilómetros de la Ley 65 de 1888.
Añade que a la fecha la facultad prevista en
el artículo 2 de la Ley 65 de 1888 no es factible ejercerla, no solo
porque el Poder Ejecutivo optó por no utilizarla, sino también porque tomando
como base el plano elaborado por el agrimensor Moisés Rodríguez Calvo, la
Secretaría de Fomento, a través de la Dirección General de Obras Públicas,
contrató en 1903 al Ing. Manuel Benavides Rodríguez, quien trazó la
demarcatoria material o amojonamiento de la paralela sur. Además, porque la Ley
General de Terrenos Baldíos, artículo 9, estableció la afectación de la Zona
Inalienable de la montaña del volcán Barva entre los
cerros Zurquí y Concordia, sin la posibilidad de
aumento o reducción a cargo del Poder Ejecutivo, y lo mismo hizo la Ley
de Tierras y Colonización de 1961, numeral 7 incisos e) e i). Adicionalmente, la
sentencia constitucional 3731-2011, considerando II,
indicó que la delimitación que ordenó hacer al MINAE es la del área dispuesta
en el artículo 1 de la Ley 65 de 1888.
Sobre los
terrenos inscritos antes y después de la Ley 65 de 1888 se indicó que la
opinión OJ-020-2009 señaló: “Los únicos
derechos de posesión que podrían ser reconocidos son aquellos que deriven de
una ocupación ejercida de manera quieta, pública, ininterrumpida y a título de
dueño con por lo menos diez años antes de la afectación al dominio público del
área declarada inalienable…En cuanto a las propiedades inscritas, y en tesis de
principio, sólo podrían reconocerse como legítimas aquellas que hubieran sido
inscritas con anterioridad a la declaratoria de inalienabilidad y cumplan los
atributos de la posesión decenal previa a título de dueño. Respecto de las
demás, la acción para reivindicarlas es imprescriptible…” Esa posición es
coincidente con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente y el criterio
del Jefe del Ministerio Público en oficio No. 775 de 12 de agosto de 1937,
donde señaló que si bien la Ley 65 de 1888 “declara
inalienable una zona de terreno de dos kilómetros de ancho a uno y a otro lado
de la cima de la montaña del Volcán Barba, desde el cerro llamado El Zurquí hasta el que se conoce con el nombre de Concordia,
ya sea dicha zona de propiedad nacional o municipal” sus efectos “no han podido comprender las tierras que ya
estaban tituladas antes de esa ley”.
Respecto a la sede competente para determinar si un título y
derecho de propiedad son legítimos, la Sala Constitucional en sentencia No.
3731-2011 señaló: “Por otra parte, si lo
pretendido es discutir en esta vía el derecho de propiedad que el recurrente
aduce tener de manera preferente sobre la declaratoria de inalienabilidad, debe
hacerse notar que ello es un asunto de legalidad ordinaria que debe ser
planteado y resuelto dentro de un proceso contradictorio propio de la
jurisdicción ordinaria, pues ciertamente un pronunciamiento en ese sentido se
encuentra fuera del ámbito de competencias de la jurisdicción constitucional.”
Sobre el
procedimiento para atender las solicitudes de los administrados, ello dependerá
de las materias que planteen, debiendo la Administración observar el bloque de
legalidad. Como las sentencias constitucionales 12109-2008 y 3731-2011 ordenaron al MINAE la delimitación física
de la zona establecida en el artículo 1º de la Ley 65 de 1888, para luego de
ello iniciar los procesos de recuperación de los terrenos que estén siendo
ocupados por particulares; es necesario que la Administración analice la
situación de quienes ostentan título de propiedad, y quiénes son simples
ocupantes o detentadores del dominio público.
En relación con las propiedades inscritas, ese estudio ha de abarcar
necesariamente los asientos registrales desde su origen, con el análisis de sus
eventuales segregaciones, reuniones y movimientos registrales atinentes a su
identificación, así como de los planos que los describan, incluido el estudio
de aquellos que sea de interés expropiar y en
tanto éstos últimos se encuentren legítimamente inscritos por estar amparados a
la posesión decenal previa a la afectación demanial.
Realizado ese estudio preliminar por parte del Departamento Legal del Área de
Conservación, aquellos asientos registrales que no estén amparados al ejercicio
de la posesión decenal previa a la afectación del dominio público han de ser
puestos en conocimiento de la Dirección del Registro Inmobiliario a efecto de
que valore las anotaciones de advertencia respectivas, así como de la Asesoría
Jurídica del Ministerio de Justicia para el estudio y valoración de los casos
que requerirían declaratoria de lesividad previa al ejercicio de la acción
judicial para la cancelación de los asientos de registro y catastro que
comprendan indebidamente la Zona Inalienable de la Ley 65 de 1888.