Dictamen : 466 - del 15/12/2014
(Reconsidera parcialmente)
15 de diciembre de 2014
C-466-2014
Licenciado
José Antonio Corrales Chacón
Presidente
Junta Directiva
Colegio
de Contadores Privados de
Costa Rica
Estimado señor:
Con la aprobación
de la señora Procuradora General de la República, doy respuesta a su oficio n.° PRESI-016-11-2013,
del 26 de noviembre del año pasado, por el que solicita “en nombre de la Junta Directiva” – pero sin precisar, ni adjuntar
el acuerdo respectivo – la reconsideración del dictamen C-225-2013 del 15 de
octubre del 2013, dirigido a la señora Evelyn Chen
Quesada como Directora Ejecutiva del Consejo Nacional de Enseñanza Superior
Universitaria Privada (CONESUP).
Refiere que la
legitimación para interponer esta gestión proviene de la afectación directa que
al ente corporativo que usted representa produce el resultado del
pronunciamiento que se solicita reconsiderar.
En cuanto al fondo
sostiene usted que el dictamen C-225-2013 presenta serios vicios de nulidad por
al menos los siguientes motivos:
En primer lugar,
porque emite conclusiones sobre asuntos puntuales vinculados directamente con
dicho Colegio Profesional, apartándose del criterio de admisibilidad que impide
pronunciarse acerca de casos concretos en contradicción con el dictamen
C-147-2013 del 5 de agosto del 2013, en el que ya se planteado el mismo tema.
En segundo lugar,
por violación del artículo 136 inciso c) de la Ley General de la Administración
Pública (LGAP) al separarse del propio criterio rendido en pronunciamientos
anteriores – entre los que cita los dictámenes C-091-98 del 18 de mayo y
C-188-99 del 23 de setiembre – sin motivación alguna.
En tercer lugar, porque omitió tomar en
consideración que el Colegio recurrente y la Fundación para la Enseñanza,
Promoción, Desarrollo y Aplicación de Contabilidad en Costa Rica y Áreas afines
son personas jurídicas independientes, cada una con su propia normativa y
objetivos y que la gestionante ante el CONESUP fue la
Fundación, que tiene bajo su administración y patrocinio la Universidad
Empresarial de Costa Rica.
Como cuarto motivo,
afirma que la incorporación de los contadores privados al ente recurrente está
debidamente regulada en su Ley orgánica y reglamento para el trámite y
requisitos respectivos.
Por último, que la
universidad que administra y patrocinará la citada fundación no va a graduar
contadores privados, quienes ya están incorporados al Colegio, tan solo los va
a “profesionalizar”, con un grado académico superior.
Luego por oficio
PRESI-017-12-2013 del 5 de diciembre del 2013, nos hace llegar el oficio
PRESI-022-10-2012 del 15 de octubre del 2012 y que fue presentado al CONESUP el
día 23 siguiente, con el que se busca ahondar en las consideraciones
anteriores.
Por fin, ante la
solicitud de ser atendidos personalmente, el jueves 6 de febrero del 2014
comparecen ante esta oficina el señor Presidente del Colegio, su Gerente y el
asesor legal, a quienes se les advierte en ese momento de que el suscrito tan
solo podía recibirlos y escucharlos sin poder emitir criterio u opinión alguna,
al estar el asunto bajo estudio, por lo que ellos se limitaron a dar una
exposición o explicación de los aspectos que consideraron pertinentes.
Antes de poder
entrar siquiera al examen de los cuestionamientos reseñados, debe tomarse en
cuenta que la vía que se abre por el artículo 6 de nuestra Ley Orgánica
(n.°6815 del 27 de setiembre de 1982) para dispensar del carácter vinculante de
nuestros dictámenes, dada su excepcionalidad, como así se destaca por la misma
norma, obliga de previo a entrar en cualquier otra consideración, a examinar la
admisibilidad de su solicitud, pues no es cualquier gestión la que tiene la
virtud de poner en marcha el trámite de reconsideración ante la Asamblea de
Procuradores.
I.
Acerca de la
legitimación y admisibilidad para solicitar la reconsideración de nuestros
dictámenes conforme al artículo 6 de nuestra Ley Orgánica.
De conformidad con
el citado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, la solicitud de reconsideración del dictamen por el órgano
consultante constituye un trámite previo que deberá efectuar para dispensarlo
de su carácter vinculante. Dice así la
norma en comentario:
“ARTÍCULO 6º.—DISPENSA EN EL ACATAMIENTO DE DICTÁMENES:
En asuntos excepcionales, en los que esté empeñado el
interés público, el Consejo de Gobierno podrá dispensar de la obligatoriedad de
los dictámenes emitidos por la Procuraduría, mediante resolución razonada que
deberá publicarse en el diario oficial "La Gaceta". Cuando se trate
de situaciones referentes a la seguridad pública y a las relaciones exteriores,
la publicación previa no será requisito para ejecutar la resolución.
Como requisito previo, el órgano consultante
deberá solicitar reconsideración a la Procuraduría dentro de los ocho días
siguientes al recibo del dictamen, la cual habrá de ser resuelta por la mayoría
de la Asamblea de Procuradores. Si la Procuraduría denegare la reconsideración,
el órgano, dentro de los ocho días hábiles siguientes, podrá acudir ante el
Consejo de Gobierno para efectos de la dispensa a que se refiere el párrafo
anterior.” (El subrayado no es del original).
De entrada, nótese,
que el primer párrafo de la norma transcrita enfatiza que no es cualquier tipo
de asunto el que podrá ser dispensado del carácter vinculante de nuestros
dictámenes, sino solo aquellos que revistan una naturaleza excepcional por
virtud del interés público comprometido, entre los que se cita la seguridad
pública o la relaciones exteriores.
Un segundo aspecto
a considerar es que la disposición de cita prevé dos instancias sucesivas en
este trámite, la primera ante la Procuraduría y la segunda ante el Consejo de
Gobierno. De forma que para poder acudir a este último órgano, antes, “como requisito previo”, el órgano consultante tiene que solicitar
la reconsideración dentro de los ocho días siguientes a la notificación del
dictamen. Es decir, en lo que interesa a efectos de la presente solicitud se
deben cumplir con dos requisitos formales para darle curso y elevarlo a la
Asamblea de Procuradores: la legitimación del petente
y el plazo.
Así lo hicimos ver,
por ejemplo, en el dictamen C-095-2006 del 6 de marzo de 2006, en que
señalamos:
“II.- Sobre la
legitimación y término para solicitar la reconsideración de nuestros
dictámenes.
El artículo 6
de la Ley Orgánica del Procuraduría General de la República (N° 6815 de 27 de
setiembre de 1982), prevé la posibilidad de solicitar la reconsideración de los
dictámenes emitidos por este Órgano, cuando el consultante esté en desacuerdo
con lo dictaminado y pretenda lograr que el Consejo de Gobierno - bajo su
entera responsabilidad -, lo exima de acatar lo resuelto con carácter
vinculante por este Órgano, en la medida que se trate de un caso excepcional
que afecte el interés público, y en el tanto la solicitud de reconsideración
(requisito sine qua nom) haya sido requerida dentro
de los ocho (08) días siguientes a la fecha en que se recibió el dictamen.
Ahora bien, en el caso en estudio es claro que la
correspondiente gestión no solo fue presentada sobre un tema diverso al tratado
en la opinión jurídica OJ-159-2005, por
demás ayuna de efectos vinculantes, sino que lo fue por un órgano distinto
al que promovió la consulta y con posterioridad al plazo antes señalado,
todo lo cual nos impide darle el trámite descrito en el artículo 6 de cita.” (El subrayado no
es del original).
Nótese que las objeciones anteriores resultan de plena
aplicación para inadmitir la presente solicitud de reconsideración. Con vista
del expediente del dictamen C-225-2013 – que puede ser ubicado en el Archivo
Institucional de la Procuraduría – tenemos que el órgano consultante fue el
CONESUP a través de su Dirección Ejecutiva, pronunciamiento que le fue
notificado el 21 de octubre del 2013. De tal suerte que en los ocho días
siguientes no consta que dicho órgano del Ministerio de Educación Pública haya
planteado una gestión de reconsideración en su contra.
Por el contrario,
la presente solicitud de reconsideración se presentó más de un mes después de
que fue comunicado al CONESUP y por parte de un órgano totalmente distinto del
que promovió la consulta. En este caso, es el Presidente del Colegio de
Contadores Privados de Costa Rica quien solicita la reconsideración del
dictamen, y aun cuando se indica que actúa “en
nombre de la Junta Directiva”, lo cierto es que no se hace constar, ni se
adjunta el respectivo acuerdo adoptando tal decisión, lo que de entrada hace
que su gestión resulte inadmisible, como recientemente lo reiteramos en el
dictamen C-262-2014 del pasado 20 de agosto:
“A. LA CONSULTA NO ES ADMISIBLE
Es notorio que el artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República ha establecido expresamente que la
administración pública puede consultarle por medio de los jerarcas de esas
administraciones.
Luego, debe constatarse que es doctrina general del
artículo 4 recién citado, que en el supuesto de los colegios profesionales,
por regla de principio, su órgano jerárquico lo constituye la respectiva junta
directiva, sea un órgano colegiado.
Ahora bien, es indudable de la relación entre los
artículos 12 y 14 de la Ley Orgánica del Colegio de Médicos Veterinarios, N.°
3455 de 14 de noviembre de 1964, que el órgano jerárquico administrativo de ese
Colegio es su Junta Directiva, la cual manifiesta sus decisiones a través de
sus acuerdos. Doctrina del artículo 54 de la Ley General de la Administración
Pública.
Ahora bien, en el presente caso, es notorio que la
gestión ha sido planteada por el Presidente de esa Junta, el cual aunque es
obvio que lo integra como miembro del órgano, no es el órgano jerárquico
administrativo del Colegio de Médicos Veterinarios. Igualmente se constata que
no se ha acreditado que exista un acuerdo de esa Junta Directiva en orden a
formular la presente consulta.” (El subrayado no es del original; ver en el
mismo sentido los dictámenes números C-192-2007 de 13 de junio de 2007 y
C-212-2014 de 30 de junio de 2014).
Tenemos entonces
que a la omisión de indicar o adjuntar el acuerdo expreso de la Junta Directiva
de ese ente que sustenta esta gestión, se suma que la reconsideración se
formula por un órgano distinto al que consultó, lo que conforme al citado artículo 6
de nuestra Ley Orgánica y los antecedentes señalados impide que se le pueda dar
el trámite de rigor y deba declararse inadmisible su solicitud (ver en ese
sentido, además del citado pronunciamiento C-095-2006, los dictámenes
C-171-2013 del 26 de agosto, C-070-2012, del 14 de marzo y C-209-2010, del 12
de octubre, entre otros).
El señor Presidente
de la Junta Directiva parece dar cuenta de tal situación y trata de hallar la
legitimación para iniciar el trámite de reconsideración alegando una afectación
directa al Colegio de Contadores Privados con lo dispuesto en el dictamen
C-225-2013.
No obstante, el eventual efecto reflejo o indirecto que
pudiera tener el contenido del pronunciamiento en cuestión sobre el accionar
del referido ente o incluso, respecto a cualquier otro colegio profesional
tomando en cuenta el carácter general con que se emite (aspecto sobre el que volveremos
más adelante), resulta insuficiente para reconocerle esa legitimación,
básicamente por dos razones.
En primer lugar,
porque ampliar la legitimación en ese sentido implicaría contrariar la
literalidad del artículo 6 de nuestra Ley Orgánica que claramente habla del “órgano consultante” como el único
legitimado para solicitar la reconsideración, y de paso, quebrantar el
principio de legalidad al que se encuentra sujeto toda la Administración
Pública (artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la
Administración Pública).
En segundo lugar, y
en estrecha conexión con lo que se acaba de indicar, porque es solo la
Administración consultante la que se encuentra vinculada por el criterio
técnico jurídico externado por la Procuraduría, no así las demás
Administraciones públicas, aun en aquellos supuestos en que hayan sido
participadas o se les haya conferido audiencia durante su evacuación. Pues lo
contrario implicaría que el sector público central y descentralizado quedaría
sujeto al criterio de la Procuraduría por así disponerlo nosotros y no como
corresponde en Derecho, en que los respectivos superiores jerarcas
facultativamente deciden someter el asunto al pronunciamiento experto de este
órgano superior consultivo conforme al artículo 4 de nuestra Ley, quedando así
sujetos a lo que finalmente se emita. De esta forma se salva cualquier posible
roce con el nivel de autonomía reconocido constitucionalmente a toda
Administración descentralizada.
A esta importante
conclusión se llegó a partir del amplio análisis realizado en el dictamen
C-231-99 del 19 de noviembre de 1999, sustentando una línea jurisprudencial que
se mantiene a la fecha (así por ejemplo, de forma más reciente el dictamen
C-163-2003 del 5 de junio), y del que, pese a su extensión pasamos a
transcribir las siguientes consideraciones:
“IV. De los
criterios preceptivos y facultativos
La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, establece en el primer párrafo del artículo 4º la posibilidad de que
la Administración Pública, por medio de los Jerarcas de los diferentes niveles
administrativos, puedan consultar el criterio técnico
jurídico de esta Institución. Los dictámenes o pronunciamientos que se
soliciten de acuerdo con esa previsión serán facultativos.
(…)
V. Vinculatoriedad de los dictámenes
Según ya se analizó, los criterios de los órganos
consultivos se pueden distinguir en vinculantes y no vinculantes. Es por ello
que es necesario analizar cuáles de los criterios de la Procuraduría son
vinculantes, para quién, y los que no son vinculantes.
El artículo 2 de nuestra Ley Orgánica, estatuye que
"los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen
jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la
Administración Pública".
De la lectura del citado numeral se desprendería que
todos los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría son vinculantes, al
indicarse que "son de acatamiento obligatorio", que es justamente la
característica de los vinculantes, pero tal posibilidad de interpretación ha
sido mediatizada por las resoluciones judiciales y administrativas, según se
analizará.
El artículo de comentario fue objeto de un Recurso de
Inconstitucionalidad ante la Corte Plena, cuando era ésta quien ejercía las
funciones de contralor de constitucionalidad. En Sesión Extraordinaria Nº 32 de
las 13:30 de 3 de mayo de 1984, la Corte resolvió:
"De acuerdo con todo lo anterior necesario es
concluir que la obligatoriedad del dictamen que establece el artículo 2º lo es
para la administración que lo solicitó, no así en cuanto a las demás, para
las que constituye jurisprudencia administrativa, y que es fuente no escrita
del ordenamiento jurídico administrativo, y que como tal fuente tendrá el rango
que determina la Ley General de la Administración Pública."
A partir de la señalada sentencia, se comienza a
interpretar que la vincularidad de los dictámenes es
sólo es para la Administración consultante, no así para el resto de la
Administración, para quienes constituye jurisprudencia administrativa (10), con
el rango de la norma que integran, interpretan o delimitan(11).
---
NOTA (10): Criterio ha sido recogido en nuestros
pronunciamientos. Como ejemplo, pueden citarse los siguientes: C-089-97 de 5 de
junio de 1997, C-237-98 de 10 de noviembre de 1998 y C-093-99 de 13 de mayo de
1999.
NOTA (11): Lo anterior en relación con los artículos
6, 7 y 8 de la Ley General de la Administración Pública.
---
También se ha extendido la vincularidad
de los dictámenes en aquellos casos en que, de la consulta que se realiza a
este Organo Asesor, se le concede audiencia previa a
otra Administración, cuando el contenido de éste le pueda afectar. En este sentido se ha señalado:
"Así, aún y cuando de la lectura de la resolución
anterior se colige que la obligatoriedad de nuestros dictámenes lo es sólo para
el consultante, pues el resto de la Administración ostenta una posición pasiva
en el trámite de la consulta, es necesario tomar en cuenta que para la emisión
del dictamen C-024-97, se otorgó audiencia al ICE, la cual fue atendida,
remitiéndose además en su oportunidad copia de lo resuelto, lo que les permitió
incluso presentar la solicitud de aclaración que dio origen al pronunciamiento
OJ-10-97. Por ello, al haber tenido el ICE participación activa tanto en la
emisión del dictamen como en su aclaración, lo que ahí se expresó (con la
salvedad hecha de lo relacionado a procedimientos de contratación
administrativa) sí es de acatamiento obligatorio para este Instituto."
(Pronunciamiento C-089-97 de 5 de junio de 1997)
Se considera que es necesario replantearse lo
dispuesto en el citado pronunciamiento.
Tal y como se indicó, ha sido práctica administrativa,
sin que exista disposición legal al respecto, que si con ocasión de una
solicitud de criterio jurídico a esta Institución, se considera que el eventual
pronunciamiento involucraría a otra entidad, se le concede audiencia a ésta
última, y con ello el dictamen que se emita posteriormente es vinculante también
para ese ente.
Estudiando nuevamente el punto, y en ejercicio de la
potestad que otorga el artículo 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica de
reconsiderar de oficio nuestros dictámenes y pronunciamientos (12), deviene
necesario reconsiderar de oficio el pronunciamiento C-089-97 supra citado, en
el tanto establece la vincularidad del dictamen para
una Administración no consultante, por las razones que a continuación se
expondrán.
---
NOTA (12): Artículo 3 inciso b) in fine de nuestra Ley
Orgánica que señala "La Procuraduría podrá, de oficio, reconsiderar sus
dictámenes y pronunciaientos". Nótese que tal
facultad está referida tanto a dictámenes como pronunciamientos y se encuentra
atribuida sin necesidad de gestión de interesado.
---
En primer término, siendo la regla general -art. 303
de la Ley General de la Administración Pública- que los criterios de los
órganos consultivos son facultativos y no vinculantes, salvo disposición de
ley, se considera que, si bien la interpretación de comentario cabe dentro de
lo dispuesto en el artículo segundo, no así respecto de lo dispuesto por la
Corte Plena, que, según ya se indicó, vino a interpretar los alcances del
citado numeral.
Y es que, además, tal interpretación resulta contraria
a la naturaleza de que gozan los entes descentralizados, entre otros, las entidades autónomas y los entes
territoriales.
Ya se ha reconocido que por disposición de ley éstas
puedan estar sometidas a nuestro control de legalidad (13). Pero, consideramos
que sólo una ley puede venir a establecer tal limitación a su autonomía.
---
NOTA (13): En ese sentido puede verse el
pronunciamiento C-024-94 de 10 de febrero de 1994.
---
El anterior punto fue discutido en el seno de la
Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos que le correspondió emitir criterio
sobre el proyecto de ley de lo que es ahora nuestra Ley Orgánica. Lo anterior,
en relación con el siguiente texto:
"Los dictámenes y pronunciamientos de la
Procuraduría General de la República constituyen jurisprudencia administrativa
y son de acatamiento obligatorio para el Poder Central".
Los señores Diputados se cuestionaron la razón por la
cual únicamente se vinculaba al Poder Central y no al resto de la
administración descentralizada. Su interés era que se vinculara a toda la
Administración, aunque tenían dudas en cuanto a una posible violación a la
autonomía de las instituciones autónomas, sobretodo de las universitarias y en
cuanto a las municipalidades. Sobre el tema se indicó:
"Sin embargo, debemos señalar algo, que las leyes
deben interpretarse en armonía con la Constitución. Ahora bien, si las
Municipalidades consultan, o las universidades consultan, es para algo, no para
manejar como quieran un criterio. O sea, la libertad o la autonomía operan para
consultar o no consultar, pero si consultan me parece que deben ajustar su
criterio. Entonces ahí está dada la respuesta dada por el Diputado Malavassi Vargas: entonces para qué la consulta? Interpretada así no viola la autonomía universitaria, por
cuanto si ella autónomamente consulta se atienen a que
hay un pronunciamiento técnico que en alguna medida las debe obligar o
vincular. Me parece que ahí en esa interpretación de
que la consulta es libre, pero una vez consultada se ha hecho por algo, no
somos nosotros quienes les pedimos que nos consulten, son ellos quienes
libremente deciden consultarnos, en esa mediada hay un criterio jurídico
técnico que debe sujetarlas, sin que en esa medida se viole la autonomía. Con
esa interpretación se puede armonizar la autonomía constitucionalmente
garantizada con esa norma. Si el criterio es técnico jurídico en alguna medida
debe ser vinculante. En ese sentido creo que tiene razón el Diputado Malavassi Vargas."
(folio 300)
Esa misma línea de razonamiento se encuentra en la
Sentencia de la Corte Plena en relación con nuestro numeral segundo, ya citada,
pero que ahora conviene transcribir más ampliamente.
"Es bien sabido que para fijar los alcances de
una norma cabe recurrir a una interpretación lógica, que busca en sentido de la
ley atendiendo a la conexión de cada precepto con los demás o con la totalidad
de la institución o sistema, en su caso con las demás leyes que tienen relación
con la materia de que se trata, porque los preceptos deben tomarse en su
conjunto y no aisladamente. Y es así cómo, conforme lo expone el señor
Procurador General es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la
Administración Pública y el representante legal del Estado en las materias propias
de su competencia; que conforme al artículo 3), inciso b), entre sus
atribuciones está la de dar los informes, dictámenes y pronunciamientos y
asesoramiento que, acerca de las cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado,
los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas
estatales. Que en lo que ahora interesa significa que los dictámenes de la
Procuraduría no se emiten de oficio sino a solicitud del órgano o ente
interesado, lo que constituye una facultad de ésta, según lo establece el
artículo 4), párrafo 1), y que conforme al párrafo 2), la consulta sólo es
obligada para el Poder Central, cuando se trate de reclamaciones
administrativas cuya resolución final pueda ocasionar considerables egresos, de
acuerdo con la determinación que al efecto se haga en el reglamento. Porque
si al ser facultativa la consulta, la respectiva administración la solicita, se
somete entonces al correspondiente dictamen o pronunciamiento. Pero aun así
conviene observar que de no estar de acuerdo con el dictamen o pronunciamiento,
puede acudir al Consejo de Gobierno para que lo dispense de su obligatoriedad,
y que inclusive la Procuraduría de oficio pueda hacer la reconsideración,
conforme se dispone en el artículo 6 en relación con el 3 inciso b), párrafo
final. De acuerdo con todo lo anterior necesario es concluir, que la
obligatoriedad del dictamen que establece el artículo 2, lo es para la
administración que lo solicitó, no así en cuanto a las demás, para las que
constituye jurisprudencia administrativa, que es fuente no escrita del
ordenamiento jurídico administrativo, y que como tal fuente tendrá el rango que
determina la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 de 2 de mayo
de 1978, artículos 6 a 10 y la doctrina que los informa, y conviene señalar que
a ninguna de esas normas se refiere el recurso. La interpretación y aplicación
que la respectiva administración y los tribunales comunes den a esos dictámenes
o pronunciamientos, como al citado artículo 2, no convierte a éste en
inconstitucional, y en cambio lo que estaría incorrecto, en su caso, sería la
respectiva resolución, que es cuestión de otra índole."
Es claro entonces, que la interpretación que venía
otorgando esta Procuraduría al hecho de darle audiencia a otra institución, y
de esta forma vincularla, incurre en el mismo vicio que se ha venido señalando,
de irrespetar la autonomía de los entes descentralizados. Es por ello que se
modifica, de oficio, el anterior criterio.
Eso sí, es posible que se siga solicitando la opinión
de un ente respecto de una consulta planteada a efecto de lograr un mejor
panorama de la situación, pero sin que ello convierta el dictamen en
vinculante.” (El subrayado no es del original).
A partir de lo expuesto, la Procuraduría ha mantenido la
tesis de que únicamente está legitimada para solicitar la reconsideración de
uno de nuestros dictámenes la Administración que se encuentra directamente
vinculada por dicho criterio y que ese efecto vinculante sólo se produce
respecto al órgano (o ente) que decidió plantear la consulta.
Ergo, la gestión de
reconsideración planteada por el señor Presidente del Colegio de Contadores
Privados de Costa Rica por la vía del artículo 6 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República resulta inadmisible por falta de
legitimación de su parte.
No obstante lo anterior, y como también hemos procedido
en otras ocasiones, la Procuraduría entra a conocer de lo argumentado por su
persona, con base en la amplia facultad consultiva que el artículo 3 inciso b)
de la Ley Orgánica le reconoce y que incluye, cuando fuere del caso, la
facultad de reconsideración de oficio de sus propios dictámenes (ver en esta
línea, los dictámenes C-272-2007 del 16 de agosto y C-199-2008 del 12 de junio).
II.
Análisis de los
reproches que se someten a consideración de la Procuraduría como fundamento
para solicitar la reconsideración del dictamen C-225-2013.
Analizado con
detenimiento el escrito de reconsideración, se observa que sus argumentos los
podemos agrupar básicamente en dos apartados: el primero de forma, con el que
se identifican las razones SEGUNDA y TERCERA, en cuanto se alega que el
dictamen cuestionado se apartó de los criterios de admisibilidad y de la línea
seguida en pronunciamientos anteriores sin motivación alguna; y el segundo de
fondo, en el que agrupamos las razones CUARTA, QUINTA y SEXTA, que tienen que
ver con la gestión y patrocinio de la Universidad Empresarial de Costa Rica y
su relación con el Colegio de Contadores Privados de Costa Rica. Por lo que en
ese mismo orden pasamos de seguido a abordar ambos cuestionamientos.
1)
El dictamen
C-225-2013 no versa sobre un caso concreto, tampoco se aparta del criterio
seguido en pronunciamientos anteriores, por lo que no se está alterando la
naturaleza consultiva de las funciones de la Procuraduría en la evacuación de
criterios técnico-jurídicos, ni existe actuación arbitraria o irregular que
acarree su nulidad.
Se sostiene por su
persona que la Procuraduría quebrantó su propia Ley Orgánica y su misma
jurisprudencia administrativa al pronunciarse sobre un caso concreto, y emitir
conclusiones sobre “asuntos puntuales”
directamente vinculados con la corporación que usted preside, en contradicción
con lo que ya se había resuelto en el dictamen C-147-2013 sobre el mismo tema.
No obstante, no se explica, ni se precisa en qué consiste esos asuntos
puntuales a los que se hace referencia.
Por otro lado se
cuestiona que el dictamen C-225-2013 se apartó del criterio seguido en los
citados pronunciamientos C-091-98 y C-188-99 sin motivar las razones para ello,
vulnerando así el artículo 136.c) de la LGAP.
A efectos de
valorar los reproches anteriores debe examinarse primero el objeto que fue
consultado y que dio lugar al dictamen C-225-2013, el contenido del
pronunciamiento y las conclusiones a las que se arribó.
En ese sentido,
tenemos que el punto consultado por el CONESUP fue formulado de una forma lo
suficientemente amplia como para que pudiera superar el tamiz de admisibilidad,
justificado en buena parte en que ya la Procuraduría le había rechazado a dicho
órgano mediante el citado dictamen C-147-2013 una consulta anterior que se hizo
de forma particularizada. Por lo que el CONESUP volvió a plantearla en los
siguientes términos:
“¿Existe o no un conflicto de intereses en el caso de
que un Colegio Profesional adquiere o compre una Universidad Privada, lo
anterior dado que los Colegios de alguna manera, ahora, por los votos dictados
después 1998 por la Sala Constitucional, juegan el papel de filtro cuando
tienen que colegiar a los profesionales graduados, ya que no es una colegiatura
automática; en ese sentido que un Colegio sea el propietario de una Universidad
Privada puede eventualmente significar o no que exista un conflicto de
intereses?”
Este órgano
superior consultivo atendió en los mismos términos genéricos dicha consulta a
partir de un razonamiento en el que se abordaron los siguientes tres aspectos:
a) la naturaleza jurídica de los Colegios Profesionales; b) los alcances de la
Ley orgánica del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica y c) el conflicto
de intereses. Para llegar después a las conclusiones que se transcriben a
continuación, de las que no se desprende que se esté resolviendo o dirimiendo
situación concreta alguna:
“1) Para que pudiera admitirse la posibilidad de que
un Colegio Profesional adquiera una
Universidad, tendría que existir una
norma legal que le habilite para llevar a cabo dicha actividad.
2) El Colegio de Contadores Privados carece de
habilitación legal para adquirir una Universidad, de acuerdo a lo estipulado en
Ley Orgánica del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica.
3) La incursión de un colegio profesional en la
titularidad de una universidad privada que imparta formación académica en un
ámbito que luego le corresponde fiscalizar, desnaturaliza las funciones y
potestades públicas atribuidas a los colegios profesionales.
4) Existiría un conflicto de intereses entre las
funciones públicas encomendadas al Colegio de Contadores Privados y la
adquisición de una Universidad, en relación con la incorporación y posterior
fiscalización del ejercicio profesional de los egresados de ese centro de
estudios.”
Como se desprende
de las conclusiones anteriores y a tono con la línea sostenida por la
Procuraduría de que nuestra labor consultiva “se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos,
principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados” (dictamen
C-250-2011 del 11 de octubre de 2011), el dictamen C-225-2013 fue justo eso lo
que hizo, al examinar la naturaleza jurídica de los colegios profesionales en
general, los conflictos de intereses y la interpretación técnica de la Ley que
rige al ente de base corporativa que usted preside, determinando como norma
general que resulta incompatible con las funciones públicas encomendadas a un
Colegio Profesional que éste asuma la titularidad de una universidad privada.
Nótese, incluso,
que los alcances de las conclusiones primera y
tercera del dictamen de referencia abarca no solo al Colegio de
Contadores Privados, sino en general a todos los Colegios Profesionales.
Mientras que las conclusiones segunda y cuarta se dictan con ocasión del
estudio que se hizo de la normativa especial que lo rige a efectos de
determinar si existe una norma que lo habilite en ese sentido, ejercicio
exegético que en nada dista de la labor ordinaria y sustantiva que le
corresponde realizar a la Procuraduría.
Todo lo cual nos
permite concluir que el dictamen C-225-2013 en modo alguno quebrantó lo
dispuesto por el artículo 5 de nuestra Ley orgánica, pues no versa sobre un
caso concreto. De hecho el mismo pronunciamiento advierte de esa circunstancia
cuando al puro comienzo:
“Antes de analizar el fondo de la consulta, debemos
destacar una vez más, que si bien la presente consulta viene formulada en
términos generales, del estudio del criterio legal adjunto a la consulta, se
denota que el trasfondo del asunto hace referencia a un caso concreto,
específicamente a la posibilidad o no de que el Colegio de Contadores Privados
adquiera, a través de una Fundación, una universidad privada.
Debemos ser enfáticos, una vez más, que la consulta puede estar planteada sobre temas de fondo relacionados con la toma de
una decisión, pero no puede trasladarse la toma de la decisión en sí misma a
este Órgano Asesor, sobre algún asunto que esté siendo discutido en el seno
de la Administración, pues ello conllevaría una indebida sustitución de
competencias, ajena a la función consultiva que le ha sido encargada a esta
Procuraduría General por el ordenamiento jurídico.
Sin
perjuicio de todo lo indicado, y en un afán de colaborar con la Administración,
se procederá a emitir el criterio respecto al fondo de la consulta planteada,
con la finalidad de que nuestro criterio jurídico sirva como elemento
informador e interpretativo de las competencias de la administración, para su
aplicación a los casos concretos que se le presenten, pero con la advertencia
de que no se van a tomar en cuenta las circunstancias particulares que se
mencionan en el criterio legal de la Asesoría Jurídica del CONESUP acerca de la
forma en cómo el Colegio de Contadores Privados pretende adquirir una
Universidad, ya que son aspectos que deberá analizar propiamente el CONESUP en
el ejercicio de sus competencias que le son propias.” (El destacado en
negrita es del original).
Se desprende con
toda claridad del texto anterior que la Procuraduría tomó nota de la existencia
de una situación concreta subyacente y por lo mismo evacuó el pronunciamiento
respectivo en los mismos términos generales en que le fue formulada, haciendo
hincapié que la competencia en la adopción de la decisión última correspondía
en exclusiva a CONESUP a partir de la valoración de las circunstancias
particulares a las que se hacía alusión en el criterio legal que se adjuntó con
la solicitud de consulta.
Tampoco se denota
ningún tipo de contradicción con lo resuelto en el dictamen C-147-2013, pues
este último se refiere al rechazo de plano de la primera gestión de consulta
que hizo el CONESUP, que como se indicó antes, fue incorrectamente formulada.
Precisamente, atendiendo a la función sustantiva que el legislador le confirió
a la Procuraduría de brindar asesoramiento técnico-jurídico a la Administración
Pública (artículos 1 y 3.b de la Ley n.°6815) y a raíz de que ya era la segunda
vez que el CONESUP hacía la consulta – evidenciando el interés institucional en
obtener nuestro criterio – es que se decidió, como ha sido práctica habitual de
este órgano superior consultivo en otros asuntos, darle curso en un mero “afán de colaborar con la Administración”,
como así se advierte en el mismo dictamen recurrido, de forma que le “sirva como elemento informador e interpretativo de las competencias para
su aplicación a los casos concretos que se le presenten al órgano de la
administración activa” (dictamen C-250-2011, ya citado).
Y en esto hay que
ser claros que el hecho de que no se pueda consultar sobre casos concretos, no
significa que lo consultado no pueda servir para resolver un tema o asunto
particular sometido a la decisión de la Administración consultante. Nuestros
pronunciamientos no constituyen meros ejercicios académicos de interpretación
del ordenamiento, propio de las Facultades de Derecho, sino que gozan de una
virtualidad práctica – de ahí su carácter vinculante – dirigidos a ayudar tanto
a la Administración centralizada, como a la descentralizada, a tomar la
decisión que resulte lo más conforme posible con el bloque de legalidad a la
que está sujeta y al Interés Público que les corresponde servir. De manera que
si el dictamen C-225-2013 tocó aspectos precisos o puntuales en sus
conclusiones – los que de cualquier forma no detalla a cuáles se refiere – que
atañen, como se vio antes, no solo al Colegio de Contadores Privados, sino al
resto de Colegios Profesionales, eso se debió no al análisis de un caso en
particular, sino al estudio pormenorizado de los distintos institutos y figuras
jurídicas en juego a fin de que el pronunciamiento fuera útil para la
Administración consultante.
El otro reclamo de
forma tiene que ver, como se dijo, en que el dictamen C-225-2013 no fundamentó
o motivó la separación de criterio que hizo de “múltiples” pronunciamientos anteriores y cita como ejemplos dos:
C-091-98 y C-188-99. Lo primero que hay que señalar es que el cuestionamiento
así formulado es informal. Por cuanto no se señalan por escrito en qué consiste
exactamente el quiebre de línea respecto de esos dos dictámenes. El único
desarrollo argumentativo es la remisión por medio del oficio PRESI-017-12-2013
al oficio PRESI-022-10-2012 del 15 de octubre y al criterio del Asesor Legal de
ese Colegio presentados ante el CONESUP y que no podemos tomar en cuenta en la
medida que adolecen de las mismas objeciones alegadas por usted en cuanto hacen
alusión a las circunstancias particulares que se ventilan en este momento ante
ese órgano del Ministerio de Educación Pública. Es decir, nos obligaría por
este medio a tener que adentrarnos en el caso concreto que está conociendo el
CONESUP, lo que ya sabemos no es posible.
Sin perjuicio de
ello, se procedió a la lectura de ambos dictámenes y a su confrontación con lo
dispuesto en el pronunciamiento C-225-2013. En el dictamen C-091-98 del 18 de
mayo de 1998 se atiende precisamente una consulta del Colegio de Contadores
Privados respecto a si la Ley General de la Administración Pública es una ley
vinculante para dicho ente, en razón de que éste es un “ente privado de interés público”; y acerca del número de votos
necesarios para tener como firme un acuerdo de Junta Directiva, dado que ni la
Ley ni el Reglamento del Colegio regulaban ese aspecto específico. Concluyendo
que dicho Colegio Profesional es un ente público no estatal y “en tanto ejerza función administrativa,
está sujeto a las normas de Derecho Público; y en cuanto a la adopción de
acuerdos firmes en la misma sesión de la Junta Directiva, éstos deben ser
resultado de la votación de dos tercios del total de sus miembros, en
aplicación del artículo 56.2 de la Ley General de la Administración Pública.” Ese
dictamen fue luego aclarado por el dictamen C-019-1999 del 27 de enero de 1999 “en cuanto a que al quedar derogado
tácitamente el artículo 13 del Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de
Contadores Privados por la Ley General de la Administración Pública, en lo
relativo a la convocatoria a las sesiones extraordinarias, ese numeral no es
aplicable a dicha convocatoria.”
Como puede
apreciarse fácilmente al comparar el dictamen C-091-98 con el C-225-2013, los
temas consultados en ambos son distintos, por lo que no puede hablarse que haya
habido un cambio de criterio repentino entre ellos que amerite una
justificación y menos que sea constitutivo de una violación al artículo 136.c)
de la LGAP. El único extremo que tocan los dos pronunciamientos es el relativo
a la naturaleza jurídica de los Colegios Profesionales y ambos coinciden en que
son entes públicos no estatales y como tales, sujetos al principio de legalidad
en tanto actúen las potestades públicas que les fueron delegadas por el Estado
o Ente Público Mayor.
Por lo que se
refiere al dictamen C-188-99 del 23 de setiembre de 1999, si bien presenta
similitud con lo consultado en el dictamen C-225-2013, no se trata del mismo
asunto. En aquella ocasión el CONESUP consultó “si es procedente que el Colegio de Licenciados y Profesores en Letras,
Filosofía, Ciencias y Artes, pueda crear una Fundación para que, por su medio,
solicite ante CONESUP la autorización de funcionamiento de una Universidad
Privada que se llamaría Universidad Pedagógica de Costa Rica". Justo
este punto fue el que no se tocó en el pronunciamiento cuestionado para así no
caer en una particularización del asunto, advirtiendo antes – y volvemos a
transcribir esta parte – que:
“…debemos destacar una vez más, que si bien la
presente consulta viene formulada en términos generales, del estudio del
criterio legal adjunto a la consulta, se denota que el trasfondo del asunto
hace referencia a un caso concreto, específicamente a la posibilidad o no de
que el Colegio de Contadores Privados adquiera, a través de una Fundación, una
universidad privada.
Debemos ser enfáticos, una vez más, que la consulta puede estar planteada sobre temas de fondo
relacionados con la toma de una decisión, pero no puede trasladarse la toma de
la decisión en sí misma a este Órgano Asesor, sobre algún asunto que esté
siendo discutido en el seno de la Administración, pues ello conllevaría una
indebida sustitución de competencias, ajena a la función consultiva que le ha
sido encargada a esta Procuraduría General por el ordenamiento jurídico.” (El destacado en
negrita es del original, no así el subrayado que es nuestro).
Ergo, la
posibilidad de que un Colegio Profesional constituya o cree una fundación y que
a través de esa fundación se adquiera, patrocine o auspicie una universidad fue
un aspecto que consciente y expresamente fue excluido del análisis hecho en el
dictamen C-225-2013. Razón por la cual no puede afirmarse que existió una
variación de criterio en relación con el dictamen C-188-99. Y el hecho de que
en este último se haya admitido la consulta de dicho asunto obedece lisa y
sencillamente a los distintos momentos que mediaron entre uno y otro
pronunciamiento en la valoración de las circunstancias del caso.
Es decir, el
dictamen
C-188-99
fue evacuado hace más de quince años, tiempo considerable durante el cual no
solo se han extremado los criterios de admisibilidad de la Procuraduría a fin
de hacer más eficiente nuestra labor consultiva, sino que más importante aún,
se han sucedido modificaciones sustanciales en nuestro ordenamiento. Entre
ellas, la que más interesa a los efectos de este pronunciamiento, la realizada
por el Constituyente derivado mediante ley n.° 8003 del 8 de junio del 2000 al
artículo 11 de la Constitución Política que dio lugar a toda una serie de leyes
de acompañamiento desarrollando los alcances del Deber de probidad y la Ética
en el ejercicio de la Función Pública, de las que podemos contar la Ley contra
la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (n.°8422 del 6
de octubre del 2004).
Ya en la sentencia
n.°2000-00444 de las 16:51 horas del 12 de enero del 2000 de la Sala
Constitucional se resaltaba que “el artículo 11 de la Constitución Política establece el principio de
legalidad, así como también sienta las bases constitucionales del deber de
objetividad e imparcialidad de los funcionarios públicos, que constituye el
fundamento de las incompatibilidades; de manera que el servidor público no
puede estar en una situación donde haya conflicto o colisión entre intereses
públicos y privados.”
Por su parte, el
artículo 3 de la Ley n.°8422 plasma ese Deber de
probidad en los mismos términos de la resolución anterior al indicar que el “funcionario público estará obligado a
orientar su gestión a la satisfacción del interés público.” A lo que agrega
que este “deber se manifestará,
fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades colectivas
prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y en
condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al
demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere
la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus
atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la
institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar los recursos
públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y
eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente.” Con lo cual se busca que las acciones de los
funcionarios públicos vayan encaminadas a evitar la puesta en entredicho de la
imparcialidad y objetividad en el ejercicio de las funciones públicas y
colocarse en posibles situaciones de conflictos de intereses.
La inexistencia de la Ley n.°8422
al momento en que se evacuó el dictamen C-188-99 conlleva a que no pueda
tenerse como un precedente válido susceptible de condicionar el contenido del
dictamen C-225-2013 y que incluso amerite una nueva valoración de las
conclusiones a las que se llegó en aquél entonces, concretamente, de lo
dispuesto en la conclusión sexta en que se dijo:
“6.- Es así como el colegio profesional consultante,
dentro de este campo académico general que comprende la enseñanza y el estudio
en las áreas que se citan expresamente -letras, filosofía, ciencias y artes-,
puede recurrir a los diferentes instrumentos o mecanismos que le ofrece el
derecho privado para desarrollar, alcanzar y satisfacer esa finalidad
legalmente impuesta, entre las que se ubica constituir un tipo de fundación
que, como la que es objeto de análisis en el presente documento, tiene como
denominación "Fundación Universidad Pedagógica de Costa Rica", en la
que se fija a nivel estatutario que "será fin de la Fundación operar una
universidad pedagógica".”
Pues a la luz de lo
analizado en el dictamen C-225-2013, los fines legales como los que establece
el artículo 2 de la Ley Orgánica del
Colegio de Licenciados y Profesores en Letras y Filosofía, Ciencias y Artes
(n.°4770 del 13 de octubre de 1972) en su inciso a) de “Promover e impulsar el estudio de las letras, la filosofía, las
ciencias, las artes, lo mismo que la enseñanza de todas ellas;” o el inciso
e): “Contribuir al progreso de la
educación y la cultura, mediante actividades propias o en cooperación con la
Universidad de Costa Rica e instituciones afines”; no faculta sin
habilitación legal al respecto a que una corporación de esta naturaleza
adquiera o sea titular de una universidad privada. A este respecto, el dictamen
cuestionado indicó:
“Si bien el inciso a) del artículo 3 de la citada ley
dispone que una de las finalidades del Colegio es promover el desarrollo de la
ciencia contable, interpretar que ese simple hecho habilitaría al colegio
profesional para adquirir una universidad, crearía un sinsentido en la voluntad
del legislador plasmada en dicho inciso, otorgando incluso la facultad a los
colegios profesionales a desarrollar áreas afines al cual representan y
fiscalizan, como lo sería la creación de una Universidad, no necesariamente
especializada en la rama respectiva del colegio. El espíritu de la norma es que
los colegios profesionales, como corporaciones representativas de intereses,
velen porque la profesión se desarrolle como tal, lo que no implica que para
ello se deba adquirir una Universidad, ya que estaría asumiendo funciones
distintas para los cuales el Colegio fue creado.
En ese sentido, dado que no existe una habilitación
legal en forma expresa, es nuestro criterio que el Colegio de Contadores
Privados no podría adquirir una Universidad en los términos planteados, sobre
todo tomando en cuenta la desnaturalización que ello vendría a provocar de sus
propias potestades.”
En abono de las
razones que se dieron en el dictamen C-225-2013 para llegar a esa conclusión,
debe tomarse en cuenta, en primer lugar, que aun cuando los Colegios
Profesionales participen de una naturaleza privada (además de la pública) que
engloba el interés corporativo de sus agremiados, este interés particular cede
irremediablemente ante el Interés Público que justifica la atribución de las
potestades de imperio provenientes del Estado. Parte de esas potestades
públicas las constituyen, como se dijo también en dicho dictamen, las
facultades de supervisión y fiscalización de la profesión. Así, por más que se
quiera encontrar un fundamento en el principio de autonomía de la voluntad para
adquirir una Universidad Privada aprovechando esa naturaleza híbrida de los
Colegios Profesionales (público-privada), en la medida que ese accionar choque
con alguna de las potestades públicas que estos entes públicos no estatales
tienen atribuidos por ley, esa actividad conforme a la doctrina del artículo
18.2 de la LGAP se considerará inválida:
“Se entenderá prohibido todo
aquello que impida o perturbe el ejercicio legítimo de las potestades
administrativas o de los derechos del particular, así como lo que viole el
orden público, la moral o las buenas costumbres.” (El subrayado no es del original).
En el dictamen
C-225-2013 se explica con suficiencia las razones por las que se considera que
la adquisición de una universidad privada por parte de un Colegio Profesional
supone precisamente una perturbación al ejercicio legítimo de las potestades
administrativas que dichos entes tienen atribuidos por ley, por lo que no hay
necesidad de ahondar en ellas.
En segundo lugar,
debe tenerse en cuenta que la eventual titularidad de una universidad privada
por parte de un Colegio Profesional podría colocar al resto de las
universidades en una situación de competencia desleal, quienes competirían con
cierta desventaja en su oferta de carreras como de títulos de posgrado que
resulten coincidentes con aquélla, al no contar con el mismo soporte del ente
llamado a velar (con imparcialidad y objetividad) por el correcto ejercicio de
la profesión.
Es por todo lo
expuesto y con el fin de armonizar la línea jurisprudencial de este órgano
superior consultivo, que de acuerdo con el artículo 3 inciso b) de nuestra Ley
orgánica, reconsideramos de oficio lo dispuesto en la conclusión sexta del
dictamen C-188-99 en el sentido de que la promoción e impulso del estudio y la
enseñanza de las letras, la filosofía, las ciencias, las artes, como la
contribución al progreso de la educación y la cultura, mediante actividades
propias o en cooperación con la Universidad de Costa Rica e instituciones
afines que se establece en el artículo 2, incisos a) y e) de la Ley n.°4770 no
facultan al Colegio de Licenciados y Profesores en Letras y Filosofía, Ciencias
y Artes para adquirir o ser titular de una universidad privada.
Finalmente, al no
evidenciarse que en el dictamen C-225-2013 se presenten los vicios de nulidad
que señaló el señor Presidente del Colegio de Contadores Privados, se rechazan
estos y se confirma la validez de dicho
pronunciamiento.
2)
Las razones identificadas
bajo los párrafos CUARTO, QUINTO y SEXTO resultan informales en su
fundamentación jurídica y entran en detalles propios del caso concreto que le
corresponde resolver en última instancia al CONESUP.
Tal como se reseñó
líneas atrás, se le pide a la Procuraduría que reconsidere la posición
externada en el dictamen C-225-2013, pues como primer reproche de fondo, se
señala que no se tomó en cuenta que el Colegio de Contadores Privados y la
Fundación para la Enseñanza, Promoción, Desarrollo y Aplicación de Contabilidad
en Costa Rica y Áreas afines son personas jurídicas independientes, cada una
con su propia normativa y objetivos y que la gestionante
ante el CONESUP fue la Fundación, no el Colegio, siendo aquélla quien tiene
bajo su administración y patrocinio la Universidad Empresarial de Costa Rica.
El agravio debe ser
rechazado por cuanto no existe tal omisión en el análisis que dio lugar al
dictamen C-225-2013. Sencillamente, ese extremo que se pide considerar ahora no
fue parte del objeto de la consulta. Y si alguna mención se hizo al respecto en
dicho pronunciamiento fue con ocasión – como ya se explicó antes – de que en el
criterio legal que acompañó la gestión del CONESUP se quiso volver a
particularizar el asunto, pero nada más para advertir que la Procuraduría no
iba a entrar a conocerlo para así evitar sustituir las competencias del CONESUP
en la adopción de la decisión final. De ahí que sí ahora procediéramos a
conocer de la situación que expone el señor Presidente de la Junta Directiva más
bien estaríamos incurriendo en el vicio de faltar a nuestra función consultiva
refiriéndonos a detalles y aspectos concretos del expediente que se ventila
ante dicho órgano.
El segundo reproche
se limita a la afirmación que “La
incorporación de los contadores privados al Colegio de Contadores Privados de
Costa Rica, para ejercer legalmente su actividad profesional, está debidamente
regulada en su Ley Orgánica y el Reglamento para el trámite y requisitos de
incorporación.” Esta idea en
realidad no refleja ningún cuestionamiento hacia el dictamen C-225-2013, ni se
precisa en qué aspecto en concreto se contrapone con lo consignado en dicho
pronunciamiento lo que hace que este agravio resulte informal por falta de
desarrollo o argumentación jurídica. También resulta informal que se pretenda
buscar el fundamento en la remisión genérica que se hace a los documentos
presentados mediante el oficio PRESI-017-12-2013, en los que se tocan varios
puntos ajenos a lo consultado propiamente y con referencia al asunto concreto
que se conoce ante el CONESUP. Razón por la cual debe ser también rechazado
este segundo agravio.
Sin perjuicio de
ello, es preciso destacar que la Procuraduría no pasó por alto que la Ley
Orgánica del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica (n.°1269 del 2 de
marzo de 1951, reformada integralmente por la Ley n.° 4472 del 6 de diciembre de
1969), sí le reconoce facultades a dicho ente en la habilitación de la
profesión (artículo 4) con el examen de incorporación de que hablan sus
artículos 5 inciso b) y 21, así como 6, 25, 26 y 27 de su reglamento (Decreto
Ejecutivo n.°3022-MEP del 21 de mayo de
1973). Así al abordar el tema de los delegados el artículo 21 de la Ley
dispone:
“Artículo 21.- El Colegio tendrá derecho a hacerse
representar, en calidad de miembro examinador, en las pruebas de grado a que se
sometan, en las Escuelas de Contabilidad del país, a sus alumnos, El Colegio
hará examen para bastantear la idoneidad profesional de los que, llenando los
requisitos legales, soliciten su incorporación, excepto a los que ya
hubieren aprobado tal examen y a los graduados de la Escuela de Ciencias
Económicas y Sociales de la Universidad de Costa Rica, especializados en la
rama de administración de negocios.” (El subrayado no es del original).
Se entiende,
entonces, las reservas que tiene el dictamen C-225-2013 a que un Colegio
Profesional sea el titular de una universidad privada al crearse una situación
de conflicto de intereses en relación con el ejercicio de una de sus potestades
públicas sustanciales como lo es la incorporación, cuyos requisitos a pesar de
estar efectivamente regulados en la normativa citada – como no podía ser de
otra forma al estar ante restricciones al ejercicio de la libertad profesional
– sí le reconocen cierto margen de apreciación con la exigencia del referido
examen a algunos de los candidatos.
Insistimos que el
dictamen C-225-2013 parte de la generalidad de lo consultado por el CONESUP,
esto es, si existe o no un conflicto de intereses en que un Colegio Profesional
adquiera o compre una universidad privada, sin entrar, por tanto, en
particularidades acerca del tipo de universidad o las carreras que imparte,
propias de los aspectos que le corresponderá resolver en definitiva a dicho
órgano de supervisión de la educación superior. Por lo que cualquier
argumentación dirigida a ahondar en esas cuestiones resulta inconducente. Se
parte, entonces, de una universidad privada sujeta a la autorización del
CONESUP que podrá impartir carreras de grado o posgrado en el ámbito de
formación profesional que luego le corresponderá fiscalizar al respectivo
Colegio.
Todo lo cual
explica que se deba rechazar también el último reproche en el que trata
nuevamente de tocar aspectos del caso concreto que se conoce ante el CONESUP,
bajo el argumenta de que la universidad que administra y patrocinará la
Fundación en cuestión “NO va a graduar contadores privados, más bien va a
profesionalizar a estos, con grado académico superior y que ya están
incorporados al Colegio.” (El
destacado en negrita es del original).
III.
Conclusión
De
conformidad con las consideraciones anteriores, se resuelve:
1.
Rechazar la gestión de reconsideración que formula el
señor Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Contadores Privados de Costa
Rica en contra del dictamen C-225-2013 del 15 de octubre de 2013 por falta de
legitimación de dicha entidad.
2.
Confirmar en todos sus alcances las conclusiones del
dictamen C-225-2013, así como su validez, luego de una revisión de oficio de
los cuestionamientos formulados por el referido Presidente de la Junta
Directiva.
3.
Reconsiderar de oficio la conclusión sexta del
dictamen C-188-99 del 23 de setiembre de 1999 en el sentido de que la promoción
e impulso del estudio y la enseñanza de las letras, la filosofía, las ciencias,
las artes, como la contribución al progreso de la educación y la cultura,
mediante actividades propias o en cooperación con la Universidad de Costa Rica
e instituciones afines que se establece en el artículo 2, incisos a) y e) de la
Ley n.°4770 no facultan al Colegio de Licenciados y Profesores en Letras y
Filosofía, Ciencias y Artes para adquirir o ser titular de una universidad
privada.
Atentamente,
Alonso Arnesto Moya
Procurado
Cc
Lic. Daver
Rojas
Dirección Jurídica
CONESUP
AAM/dms
C-466-2014
COLEGIO DE CONTADORES PRIVADOS DE COSTA RICA. CONESUP. RECONSIDERACIÓN.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD. ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL
DE LA REPÚBLICA (N.°6815 DEL 27 DE SETIEMBRE DE 1982).
FALTA DE LEGITIMACIÓN. REVISIÓN DE OFICIO. RECONSIDERACIÓN PARCIAL DEL DICTAMEN
C-188-99.
El Presidente del Colegio de Contadores
Privados de Costa Rica solicitó la reconsideración del dictamen C-225-2013 del
15 de octubre del 2013, que había atendido consulta de la Directora Ejecutiva
del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP).
El Procurador Alonso Arnesto Moya, emitió el dictamen C-466-2014 del 15 de diciembre del 2014, en el que se resolvió:
1.
Rechazar la gestión de reconsideración que formula el
señor Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Contadores Privados de
Costa Rica en contra del dictamen C-225-2013 del 15 de octubre de 2013 por
falta de legitimación de dicha entidad.
2.
Confirmar en todos sus alcances las conclusiones del
dictamen C-225-2013, así como su validez luego de una revisión de oficio de los
cuestionamientos formulados por el referido Presidente de la Junta Directiva.
3.
Reconsiderar de oficio la conclusión sexta del
dictamen C-188-99 del 23 de setiembre de 1999 en el sentido de que la promoción
e impulso del estudio y la enseñanza de las letras, la filosofía, las ciencias,
las artes, como la contribución al progreso de la educación y la cultura,
mediante actividades propias o en cooperación con la Universidad de Costa Rica
e instituciones afines que se establece en el artículo 2, incisos a) y e) de la
Ley n.°4770 no facultan al Colegio de Licenciados y Profesores en Letras y
Filosofía, Ciencias y Artes para adquirir o ser titular de una universidad
privada.