Dictamen : 437 - del 01/12/2014
1 de diciembre
de 2014
C-437-2014
Señor
Jorge Rivera
Alvarado
Funcionario
Docente
Colegio
Universitario de Cartago
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora
General de la República, me refiero a su
nota de fecha 14 de julio del 2014,
recibida en este Despacho ese
mismo día, mediante el cual solicita nuestro criterio respecto a si
sigue vigente lo establecido por la Opinión Jurídica C-176-99 de 01 de setiembre
de 1999 tal y como lo señala la Decanatura del CUC en circular DEC-06-2014.
Imposibilidad para ejercer la función consultiva
por razones de admisibilidad
En orden a la gestión que aquí nos ocupa, es
importante tener presente lo establecido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (No. 6815 de
27 de setiembre de 1982) concretamente en sus numerales 1 y 3 inciso b), en los
cuales se establece la naturaleza jurídica y las funciones de este Órgano
Asesor.
Para una mayor claridad, transcribimos los
artículos citados:
“Artículo 1.-
Naturaleza jurídica
La Procuraduría General de la República es el
órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y
el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia.
Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones”.
“Artículo 3. Atribuciones
Son atribuciones de la Procuraduría General de la
República:
b) Dar
informe, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones
jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás
organismos públicos y las empresas estatales. (...)”.
De la
normativa de cita se extrae que la
Procuraduría General de la República es el asesor técnico jurídico de las
distintas dependencias de la Administración Pública, de tal suerte que no se encuentra facultada para responder
consultas presentadas por particulares.
En el caso que nos ocupa, la consulta ha sido
formulada por su persona, para efectos de un asunto de interés particular, en razón
de que existe un litigio, relacionado con el tema, entre usted y el CUC, tal y
como se aprecia de la documentación que acompaña la consulta.
Así las
cosas, debemos proceder al rechazo de la gestión planteada -respecto a la
denegatoria de trámite de la consulta cuando el solicitante es una persona
privada, ve, entre otros los siguientes dictámenes: C-215-2005 de 6 de julio de
2005, C-154-2006 del 20 de abril de 2006, C-099-2010 del 10 de mayo del 2010 y
C-017-2014 del 17 de enero de 2014-.
En
razón de lo anterior, deviene obligatorio declinar nuestra función consultiva
en este caso, toda vez que un actuar distinto implicaría ir en contra de lo
dispuesto en nuestra Ley Orgánica, infringiendo así el principio de legalidad,
consagrado tanto en el artículo 11 de la Constitución Política como en el
numeral 11 de la Ley General de la Administración Pública.
No obstante lo anterior, en aras de proporcionar
alguna colaboración, se le informa que la Opinión Jurídica C-176-99 a la fecha,
no ha sido reconsiderada, no obstante, alguna de la normativa que se tomó en
consideración a la hora de emitirla si ha variado; sin que estemos prejuzgando
se ello modifica nuestro criterio o no.
De usted con toda consideración, suscribe
atentamente,
Xochilt López Vargas
Procuradora
XLV/gcc
C-437-2014
REQUISITO DE ADMISIBILIDAD. CONSULTAS. RECHAZO. NO
PUEDE CONSULTAR UN PARTICULAR
Mediante una consulta de fecha 21 de julio de
2014, el señor Jorge Rivera Alvarado solicita nuestro cortero respecto a si
sigue vigente lo indicado en el Dictamen C-176-99 de 1° de setiembre de 1999.
Este despacho, en el
dictamen C-437-2014 del 1° de diciembre del 2014,
suscrito por Xochilt López Vargas, Procuradora
Adjunta, dispuso que la consulta presentada no cumple con uno de los requisitos
de admisibilidad señalados por el ordenamiento jurídico y por nuestra
jurisprudencia administrativa en orden a este tipo de gestiones, en tanto que
está planteada por un ciudadano particular, razón por la cual nos encontramos
imposibilitados para emitir el dictamen solicitado.