Opinión Jurídica : 168 - del 27/11/2014
27
de noviembre de 2014
OJ-168-2014
Señora
Emilia
Molina Cruz
Presidenta
Comisión
Permanente de Asuntos Sociales
Asamblea
Legislativa
Estimado
señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora
General nos referimos a la solicitud de criterio sobre el proyecto de ley
número 18.576 denominado “Ley de Creación
de la Defensoría Penitenciaria”.
I.- CONSIDERACIONES PREVIAS.
Previo a referirnos al proyecto que
se nos consulta, debemos indicar el alcance de este pronunciamiento, ya que según
la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es posible
emitir dictámenes con carácter vinculante cuando lo que se consulta es un
proyecto de ley.
El artículo 4 de nuestra Ley
Orgánica le otorga a la Procuraduría una competencia asesora en relación con
los órganos de la Administración Pública, quienes, “por medio de los jerarcas de los diferentes
niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría”; criterios que resultan vinculantes para las dependencias
administrativas consultantes, según lo señalado en el artículo 2 de dicho
cuerpo legal.
La jurisprudencia administrativa de
este Órgano Asesor, reconoce la posibilidad de que la Asamblea Legislativa
pueda consultar aspectos relacionados con la labor administrativa que desempeña
de manera excepcional a su actividad principal, en cuyo caso los dictámenes
emitidos serán vinculantes. Sin embargo, tratándose de consultas relacionadas
con la labor legislativa que el Órgano desarrolla, nos encontramos
imposibilitados de emitir criterios vinculantes, en el tanto dicha competencia,
escapa a lo señalado en la normativa que nos rige.
No obstante, con un afán de colaboración, se
emitirá criterio sobre el proyecto de ley bajo análisis, no sin antes advertir
que por lo anteriormente señalado, éste pronunciamiento es una opinión jurídica
sin efectos vinculantes.
Por otra parte, y en razón de que en la
solicitud se nos requirió éste criterio en el plazo de ocho días hábiles a partir
del recibido de dicha nota, con fundamento en lo establecido en el artículo 157
del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa, no omitimos manifestar que
ése numeral se refiere a las consultas que deben ser formuladas
obligatoriamente a ciertas instituciones del Estado, por lo que ha sido
criterio de esta Procuraduría que no resulta de aplicación en el presente
asunto.
Aclarado lo anterior, procederemos a analizar el
proyecto de ley consultado
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
El objetivo del
proyecto de ley consultado es crear una Defensoría Penitenciaria adscrita a la
Defensoría de los Habitantes de la República, con el objeto de garantizar la
protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad y
de sus familiares hasta el tercer grado de consanguineidad.
La iniciativa consta de treinta artículos
distribuidos en cuatro Títulos, y dos normas transitorias, a saber:
1.
Disposiciones
Generales
2.
Organización
3.
Funcionamiento y
4.
Procedimiento
Asimismo, debemos
advertir, que tomando en consideración que el proyecto de ley responde a
prácticamente la misma redacción de la Ley número 7319, Ley de Creación de la
Defensoría de los Habitantes de la República, únicamente nos referiremos a los
artículos del proyecto que merecen algún comentario y no a la totalidad del
mismo, para lo cual daremos un enfoque estrictamente jurídico y no de
oportunidad y conveniencia, por quedar esta valoración dentro del ámbito de
discrecionalidad del legislador.
II. SOBRE LA REFORMA PLANTEADA.
De conformidad con lo
regulado en el artículo 2 del proyecto, la Defensoría Penitenciaria contará con
independencia funcional, administrativa y de criterio, no obstante se establece
que la misma se encontrará “adjunta” a la Defensoría de los Habitantes de la
República.
La norma presenta una
contradicción importante, en el tanto no existe claridad sobre si la intención
del legislador es, crear un órgano
adscrito a la Defensoría de los Habitantes de la República, adscripción que tal
y como ha señalado esta Procuraduría a través del Dictamen C-208-2014, hace referencia a
una relación entre este órgano y al que se adscribe, relación que generalmente
es de pertenencia, supuesto en el cual, el término “adjunto” no sería el
jurídicamente adecuado siendo la denominación adecuado adscrito; o si por el
contrario, en atención a la independencia administrativa, que se ve incluso
fortalecida en el artículo 27 del proyecto, que establece que el financiamiento
de la Defensoría Penitenciaria, se incluirá en el Presupuesto del Poder
Legislativo (y no en el de la Defensoría de los Habitantes); la intención es
crear un órgano adscrito a la Asamblea Legislativa.
Este conflicto tiene
implicaciones en otros artículos del proyecto, ya que también se denota que existe la
intención de otorgarle al Defensor Penitenciario un rango y tratamiento similar
al que tiene el Defensor Adjunto, esto de conformidad con el artículo 4°, en donde incluso el nombramiento del mismo lo
realizaría la Asamblea Legislativa sobre la base de una terna presentada por el
Defensor de los Habitantes, con la única diferencia en relación al nombramiento
del Defensor Adjunto, que de que no se
indica por cuantas personas estará conformada la terna, y en el caso del
Defensor Adjunto, claramente la ley 7319 indica que el Defensor de los
Habitantes propondrá tres nombres al Congreso.
En consecuencia, hasta no definirse esta situación, el
análisis a fondo del proyecto resulta imposible, en el tanto las
contradicciones apuntadas deberán ser valoradas dependiendo de la decisión por
la que se opte, sea si está creando un órgano adscrito a la Defensoría de los
Habitantes o un órgano adscrito independiente de este último adscrito a la
Asamblea Legislativa.
Por
otra parte, y como un aspecto de corrección, se destaca que el artículo 4° se
rotula como Designación, cuando su contenido lo que regula son los requisitos
que debe cumplir la persona que opte por el puesto de Defensor Penitenciario,
situación por la cual este articulo debe de ser revisado con el fin de no
ocasionar problemas interpretativos en la eventual aplicación de la norma.
Finalmente, debe recordarse que si bien el Transitorio I
del proyecto faculta al Ministro de Hacienda para que dote de contenido
presupuestario a la Defensoría Penitenciaria y presente el presupuesto
extraordinario correspondiente, en un ejercicio de las finanzas públicas, y en
aplicación supletoria de los artículos 179 y 180 de la Constitución Política,
debería de indicarse la forma de financiamiento, sea como se obtendrán los
nuevos ingresos con los que se cubrirán los gastos que implica la aprobación
del presente proyecto de ley.
IV. CONCLUSIONES
Conforme lo expuesto, es criterio de este órgano
asesor que, el proyecto de Ley denominado “Ley
de Creación de la Defensoría Penitenciaria”, expediente legislativo
18.576, debe ser revisado por los señores legisladores, por cuanto puede
presentar problemas de técnica legislativa; no obstante, su aprobación o no es
un asunto de resorte exclusivo de la Asamblea Legislativa.
Sin otro particular,
atentamente,
Priscilla Piedra Campos
Procuradora Adjunta
PPC/gcc
OJ-168-2014
ASAMBLEA LEGISLATIVA. PROYECTO DE LEY. DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES.
DEFENSORÍA PENITENCIARIA. LEY 7319.
ARTÍCULOS 179 Y 180 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA.
Se solicita nuestro criterio sobre el proyecto de Ley denominado: “Ley de Creación
de la Defensoría Penitenciaria”, expediente legislativo número 18.576.
Mediante Opinión Jurídica N° 168-2014 del 27 de noviembre del 2014, Priscilla Piedra Campos, Procuradora del Área de Derecho Público, concluye lo siguiente:
“Conforme lo expuesto, es criterio de este órgano
asesor que, el proyecto de Ley denominado “Ley de Creación de la Defensoría
Penitenciaria”, expediente legislativo 18.576, debe ser revisado por los
señores legisladores, por cuanto puede presentar problemas de técnica
legislativa; no obstante, su aprobación o no es un asunto de resorte exclusivo
de la Asamblea Legislativa”