Dictamen : 389 - del 18/11/2014
18 de noviembre de 2014
C-389-2014
Licenciado
Bernal Jiménez Moraga
Auditor Interno
Concejo Municipal de Distrito de Paquera
Estimado señor
Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero
a su oficio AI-02-1212, del 18 de diciembre de 2012, cuya atención me fue
asignada el 4 de noviembre último, por medio del cual nos consulta sobre el
trámite que se debe seguir para dejar sin efecto el reconocimiento de un rubro
salarial que se otorgó a un funcionario de ese Concejo Municipal y sobre la
posibilidad de contratar a un profesional para que practique peritajes y
avalúos, sin contar con contenido presupuestario, remunerándole por su labor de
acuerdo al trabajo realizado.
1.
Alcances de la Consulta
Se nos indica que en el año 2011, el
Concejo Municipal de Distrito de Paquera decidió
nombrar, mediante un procedimiento interno, por inopia, en el puesto de
Contador Municipal, al señor xxx, quien a esa fecha no cumplía con los
requisitos académicos necesarios para concursar por el puesto. Manifiesta que se adoptó esa decisión debido
a que no existía otra persona (ni a lo interno, ni a lo externo del Concejo)
interesada en ocupar el puesto.
Agrega que el nombramiento del señor xxx se hizo condicionado a que
cursara los estudios necesarios para que se graduara como contador en los dos
años siguientes a su nombramiento, y a que se incorporara al colegio
profesional respectivo. Señala que
dentro de los rubros salariales que se le reconocieron al señor xxx se
encontraba el del pago de un 35% a título de dedicación exclusiva. Indica que
en algún momento, el Intendente Municipal de Paquera,
señor Alcides González Ordóñez, dejó fuera del presupuesto la previsión para el
pago del 35% de dedicación exclusiva a favor del señor xxx, argumentando que
ese sobresueldo no es procedente para los empleados municipales que no cuenten
con los requisitos necesarios para el desempeño del puesto.
Manifiesta que a juicio de esa Auditoría, si bien el señor xxx no posee
los títulos respectivos, desde el principio debió de habérsele aclarado la
situación, ya que existe un acuerdo del Concejo Municipal, fechado 17 de junio
de 2011, según sesión extraordinaria n.° 613 del 15 de junio de 2011, en el
cual se le otorgó el pago de dedicación exclusiva, por lo que ese rubro se
convirtió en un derecho que no puede suprimirse abruptamente sin violar sus
derechos laborales.
En virtud de la situación aludida solicita “… aclararme de mejor manera
estas apreciaciones a fin de solucionar de acuerdo a nuestra legislación los
derechos laborales de los empleados de este municipio, si el mismo tiene
derecho a este beneficio o si no lo tiene”.
Por otra parte, nos consulta “… si
un concejo municipal como este de Paquera, puede
contratar un profesional en peritajes y avalúos, sin la respectiva asignación
presupuestaria, y más bien hacer los respectivos pagos de dichos servicios de
acuerdo a los trabajos realizados y entregados, además de si estos avalúos debe
de cobrársele a los propietarios registrales de las propiedades o si más bien
los debería de asumir el Concejo Municipal que contrata al profesional
respectivo”.
2.
Sobre la naturaleza de nuestro pronunciamiento
De lo expuesto en el apartado anterior
se deduce, sin mayor esfuerzo, que el primero de los temas que se nos plantea
se refiere a un caso concreto que debe ser resuelto por el Concejo Municipal de
Paquera, por lo que emitir un dictamen vinculante en
esas circunstancias implicaría sustituir a la Administración activa en la toma
de sus decisiones.
La posición antes dicha ha sido sostenida
reiteradamente por este Despacho. A
manera de ejemplo, en nuestro dictamen C-194-94, del 15 de diciembre de 1994
(reiterado, entre muchos otros, en el C-220-2014 del 18 de julio de 2014)
manifestamos lo siguiente:
"Esta Procuraduría
ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico‑jurídico
que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos
órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al
análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas
jurídicas, abstractamente considerados.
En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los
que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración
activa”.
Por otra parte, en lo que se refiere
a la segunda pregunta, relativa a la posibilidad de contratar a un profesional
en peritajes y avalúos sin contar para ello con contenido presupuestario,
debemos señalar que ese es un tema relacionado con contratación administrativa
y con materia presupuestaria, ámbitos en los cuales la Contraloría General de
la República cuenta con una competencia prevalente para dictaminar. Así, en nuestro dictamen C-339-2005 del 30 de
setiembre del 2005, nos referimos a esa situación en los siguientes términos:
“En relación con el asunto consultado, el Órgano Asesor es incompetente
para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual
la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente,
exclusiva y excluyente. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184
constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es
a este Órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está
de por medio el uso correcto de los fondos públicos y la materia
presupuestaria, así como sobre la materia de contratación administrativa. En
este sentido, este Órgano Asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea
de pensamiento. En efecto, en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo
de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la
Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente
de la vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con
su Ley Orgánica, artículos 4 y 12, por lo que los criterios que emite son de
acatamiento obligatorio para la Administración Pública, lo cual se ve
claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece: <<La
Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de
control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las
disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del
ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos que se
le opongan. (…)>>”.
A
mayor abundamiento, en la sentencia número 2398–91, de las 15:20 horas del 13
de noviembre de 1991, la Sala Constitucional definió la competencia de la
Contraloría General de la República así:
“… conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República, la Ley de la Administración Financiera de la República
y el Reglamento de la Contratación Administrativa, corresponde a la Contraloría
General, ejercer las funciones de fiscalización y control en todo lo que
concierne a los procedimientos de contratación administrativa”.
A pesar de lo expuesto, en un afán
de colaboración, nos pronunciaremos de manera general sobre los temas
consultados, en el entendido de que nuestro criterio no vincula a la
Administración activa en la resolución del caso concreto, ni priva sobre lo que
en definitiva llegue a dictaminar la Contraloría General de la República.
3.
Respecto al trámite para dejar sin efecto el reconocimiento de un rubro
salarial
De
conformidad con el artículo 1° de la ley n.° 8173 de 7 de diciembre de 2001,
denominada “Ley General de los Concejos Municipales de Distrito”, los Concejos
Municipales de Distrito son órganos adscritos a una Corporación Municipal, con
autonomía funcional, cuya competencia se circunscribe a los intereses del
distrito.
El
artículo 3 de la ley 8173 citada, dispone que a los Consejos Municipales de Distrito “… se les aplicará la normativa concerniente a las competencias y
potestades municipales, así como el régimen jurídico general de las
corporaciones locales y del alcalde y los regidores”.
Así,
en lo que concierne a la materia de empleo, a los Concejos Municipales de
Distrito le son aplicables las mismas normas que regulan esa materia en las
corporaciones municipales. Por ello, si
a un servidor específico se le reconoció unilateralmente el pago de un
rubro salarial sin cumplir los requisitos necesarios para que ese
reconocimiento fuese válido, la Administración debe seguir los procedimientos
legalmente previstos para dejar sin efecto esa decisión.
En
ese sentido, debemos indicar que, en principio, la
Administración se encuentra inhibida para anular, en vía administrativa, los
actos suyos que hayan declarado algún derecho a favor de los
administrados. La regla general
establece que para dejar sin efecto ese tipo de actos, la Administración debe
acudir a la vía judicial y solicitar que sea un órgano jurisdiccional el que
declare dicha nulidad mediante el proceso de lesividad regulado en los
artículos 10.5, 34 y 39.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo.
La razón para limitar la posibilidad de
que la Administración anule por sí misma los actos suyos declarativos de
derechos se fundamenta en motivos de seguridad jurídica: el administrado debe
tener certeza de que los actos administrativos que le confieren derechos
subjetivos no van a ser modificados ni dejados sin efecto arbitrariamente por
la Administración.
A pesar de lo anterior, existe una
excepción al principio según el cual los actos que declaran derechos a favor
del administrado son intangibles para la Administración. Esa excepción está contenida en el artículo
173 de la Ley General de la Administración Pública. De conformidad con esa norma, la
Administración puede anular en vía administrativa un acto suyo declarativo de
derechos, siempre que aquél presente una nulidad que además de absoluta, sea
evidente y manifiesta. En otras
palabras, no es cualquier nulidad la que podría ser declarada por medio del
trámite descrito, sino solo aquella que resulte clara, palmaria, notoria,
ostensible, etc. (Al respecto, pueden consultarse nuestros dictámenes C-200-83
del 21 de junio de 1983; C-062-88 del 4 de abril de 1988; C-165-93 del 10 de
diciembre de 1993; C-012-1999 del 12 de enero de
1999; C-119-2000 del 22 de
mayo de 2000; C-183-2004 del 8 de junio de 2004; y C-227-2004 del 20 de julio de 2004, los cuales constan en nuestra base de datos, a la cual se puede acceder
por medio de la dirección electrónica http://www.pgrweb.go.cr/scij/).
Para evitar abusos en el
ejercicio de la potestad que confiere a la Administración el artículo 173 mencionado,
el legislador dispuso que, de previo a la declaratoria de nulidad, debía
obtenerse un dictamen de esta Procuraduría (o de la Contraloría, en caso de que
el asunto versase sobre actos directamente relacionados con el proceso
presupuestario o sobre contratación administrativa) mediante el cual se
acredite la naturaleza absoluta, evidente y manifiesta de la nulidad que se
pretende declarar. Ese dictamen debe
solicitarse luego de tramitado el procedimiento administrativo por parte del
órgano director y antes del dictado del acto final por parte del órgano
decisor.
Otro de los mecanismos
utilizados por el legislador para evitar el uso abusivo de la potestad de
anulación en vía administrativa de un acto declarativo de derechos, es el de
encomendar la iniciativa para su ejercicio sólo a ciertos órganos
administrativos de alto nivel jerárquico, según puede comprobarse de la lectura
del propio artículo 173 mencionado.
En el caso de los
Concejos Municipales de Distrito, tanto la iniciativa, como la declaratoria
misma de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto declarativo de
derechos corresponde al Concejo Municipal de la municipalidad de la cual forma
parte el Concejo Municipal de Distrito, por ser ese el “órgano superior supremo de la jerarquía administrativa” al cual
hace referencia el artículo 173 de la Ley General de la Administración
Pública. Sobre ese tema puede
consultarse nuestro dictamen C-232-2010 del 16 de noviembre de 2010.
Ahora bien, en caso de que el
reconocimiento salarial haya derivado de la suscripción de un contrato
(como es lo común tratándose del pago de dedicación exclusiva), para anular
dicho contrato es necesario acudir también a los procedimientos de lesividad o
de nulidad absoluta, evidente y manifiesta antes mencionados. En este último caso, por tratarse de la
anulación de un contrato, el dictamen al que se refiere el artículo 173 de la
Ley General de la Administración Pública debe rendirlo la Contraloría General
de la República y no ésta Procuraduría, según
lo expusimos ampliamente en nuestro dictamen C-079-2013 del 14 de mayo
de 2013.
Finalmente, si fuere preciso dejar
sin efecto el contrato de dedicación exclusiva ya no por razones de validez,
sino por incumplimiento de alguna de las partes, debe acudirse a la
figura de la resolución contractual, regulada en la Ley de Contratación
Administrativa (n.° 7494 de 2 de mayo de 1995), y en su reglamento (emitido mediante el decreto n.° 33411 de 27
de setiembre de 2006).
4.
En torno a la posibilidad de contratar a una persona para que realice
labores a título de servicios profesionales, sin contar con la previsión
presupuestaria correspondiente
Se nos consulta si un Concejo
Municipal está en posibilidad de contratar a un profesional en peritajes y
avalúos sin contar para ello con contenido presupuestario, cancelando los
servicios que se reciban una vez que el trabajo quede realizado.
Al respecto, debemos indicar que de
conformidad con el artículo 8 de la Ley de Contratación Administrativa ya
citada, y el 9 de su reglamento, también
mencionado, para iniciar un procedimiento de contratación administrativa es
necesario, por regla general, disponer
de los recursos requeridos para hacer frente a dicha contratación. Solo excepcionalmente, para atender
necesidades muy calificadas, es posible iniciar un procedimiento de ese tipo
sin contar con los recursos necesarios, para lo cual se requiere autorización
de la Contraloría General de la República.
Las normas citadas disponen lo siguiente:
“Artículo 8.- Disponibilidad presupuestaria. Para iniciar el procedimiento de contratación
administrativa, es necesario contar con recursos presupuestarios suficientes
para enfrentar la erogación respectiva. En casos excepcionales y para atender
una necesidad muy calificada, a juicio de la Administración y previa
autorización de la Contraloría General de la República, podrán iniciarse los
procedimientos de contratación administrativa, para lo cual se requiere la
seguridad de que oportunamente se dispondrá de la asignación presupuestaria. En
estas situaciones, la Administración advertirá, expresamente en el cartel, que
la validez de la contratación queda sujeta a la existencia del contenido
presupuestario.
En las
contrataciones cuyo desarrollo se prolongue por más de un período
presupuestario, deberán adoptarse las previsiones necesarias para garantizar el
pago de las obligaciones”.
“Artículo 9º—Disponibilidad presupuestaria. Cuando se tenga certeza que el contrato
se ejecutará en el período presupuestario siguiente a aquél en que dio inicio
el procedimiento, o bien, éste se desarrolle por más de un período
presupuestario, la Administración, deberá tomar las previsiones necesarias para
garantizar, en los respectivos años presupuestarios el pago de las
obligaciones. Cuando se incumpliere esta obligación, la Administración, deberá
adoptar las medidas que correspondan en contra del funcionario responsable, de
acuerdo con su régimen disciplinario interno. En ninguno de estos casos se
requerirá autorización de la Contraloría General de la República para iniciar
el procedimiento de selección del contratista respectivo.
Para
atender una necesidad muy calificada en casos excepcionales, en los que el
inicio del procedimiento y la ejecución del contrato puedan darse dentro de un
mismo período presupuestario y no se cuente con la totalidad de los fondos, se
podrá solicitar autorización a la Contraloría General de la República para dar
inicio en esa condición. En estos casos,
la Contraloría General de la República, dispondrá de un plazo de diez días
hábiles para pronunciarse sobre el particular. En las bases del concurso se
advertirá expresamente sobre esta circunstancia. En este supuesto no podrá
dictarse el acto de adjudicación hasta tanto no se cuente con el disponible
presupuestario”.
De las normas transcritas se colige
que iniciar un procedimiento de contratación administrativa sin contar con los
recursos necesarios para hacer frente al objeto de la contratación es una
posibilidad realmente excepcional, que solo sería viable, con autorización de
la Contraloría General de la República, ante necesidades muy calificadas, si
existe certeza de que se va a contar en su momento con los recursos necesarios.
5.
Conclusión
Con fundamento en lo expuesto, esta
Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:
A.
Por versar la primera de las consultas que se nos
plantea sobre un caso concreto, no nos es posible evacuarla con carácter
vinculante, pues ello supondría sustituir a la Administración activa en la toma
de sus decisiones.
B.
De manera general y solo como orientación, debemos
indicar que para dejar sin efecto el reconocimiento de un rubro salarial por
concepto de dedicación exclusiva es necesario determinar si ese reconocimiento
se hizo unilateralmente por parte de la Administración, o si fue producto de la
suscripción de un contrato. En el
primero de los casos, para anular el reconocimiento es necesario acudir a la
figura de la lesividad o a la de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta
según corresponda. En el segundo de los
casos, si lo que se pretende es anular el contrato, debe acudirse a esas mismas
figuras; pero si lo que se pretende es dejarlo sin efecto por algún tipo de incumplimiento,
debe utilizarse la figura de la resolución contractual.
C.
La segunda de las consultas se encuentra relacionada
con materia presupuestaria y con contratación administrativa, ámbitos en los
cuales la Contraloría General de la República posee una competencia prevalente
para dictaminar.
Cordialmente;
Julio César Mesén Montoya
Procurador de Hacienda
JCMM/Kjm
C-389-2014
CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO DE PAQUERA. DEDICACIÓN EXCLUSIVA. NULIDAD
ABSOLUTA EVIDENTE Y MANIFIESTA. LESIVIDAD. RESOLUCIÓN CONTRACTUAL. CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA.
El Auditor del Concejo Municipal de Distrito de Paquera
nos consulta sobre el trámite que se debe seguir para dejar sin efecto el
reconocimiento de un rubro salarial que se otorgó al contador municipal y sobre
la posibilidad de contratar a un profesional para que practique peritajes y
avalúos, sin contar con contenido presupuestario, remunerándole por su labor de
acuerdo al trabajo realizado.
Esta Procuraduría, en su dictamen C-389-2014 del 18 de noviembre de
2014, suscrito por Julio César Mesén Montoya, Procurador de Hacienda, arribó a
las siguientes conclusiones:
A.- Por versar la primera de las consultas que se
nos plantea sobre un caso concreto, no nos es posible evacuarla con carácter
vinculante, pues ello supondría sustituir a la Administración activa en la toma
de sus decisiones.
B.- De manera general y
solo como orientación, debemos indicar que para dejar sin efecto el
reconocimiento de un rubro salarial por concepto de dedicación exclusiva es
necesario determinar si ese reconocimiento se hizo unilateralmente por parte de
la Administración, o si fue producto de la suscripción de un contrato. En el primero de los casos, para anular el
reconocimiento es necesario acudir a la figura de la lesividad o a la de la
nulidad absoluta, evidente y manifiesta según corresponda. En el segundo de los casos, si lo que se
pretende es anular el contrato, debe acudirse a esas mismas figuras; pero si lo
que se pretende es dejarlo sin efecto por algún tipo de incumplimiento, debe
utilizarse la figura de la resolución contractual.
C.- La segunda de las
consultas se encuentra relacionada con materia presupuestaria y con contratación
administrativa, ámbitos en los cuales la Contraloría General de la República
posee una competencia prevalente para dictaminar.