Dictamen : 383 - del 07/11/2014
07 de noviembre
de 2014
C-383-2014
Licenciado
Carlos Segnini
Villalobos
Ministro
de Obras Públicas y Transportes
Estimado señor:
Con la
aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos al
oficio 20126522 de fecha 05 de noviembre de 2012 -recibido el día 12 de
ese mismo mes y año-, por el que su antecesor solicitó nuestro criterio
planteándonos en concreto la siguiente interrogante:
¿Procede
el reconocimiento del tiempo laborado que debe efectuar la Dirección Nacional
de Pensiones a los funcionarios que por algún motivo han brindado sus servicios
a Organismos Internacionales amparados al artículo 33 inciso 4) del Estatuto de
Servicio Civil, en virtud de que dicha Dirección, al momento de contabilizar
los periodos laborales por los servidores a efecto de hacer efectivo su derecho
a la pensión, no está considerando dichos períodos?
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de
la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la consulta
contiene el criterio de la asesoría jurídica institucional.
A fin de evacuar la
interrogante de fondo, es necesario delimitar lo que a nivel interno la
legislación nacional ha prescrito en materia de regímenes o sistemas
contributivos especiales complementarios de pensiones y jubilaciones que tienen
como base la prestación de servicios al Estado y cuyo pago está a cargo del
Presupuesto Nacional, en los cuales obviamente se ha fijado un período de calificación
identificado, en un primer momento, por un período de tiempo servido y cotizado
en instituciones públicas específicas (C-368-2003 de 20 de noviembre de 2003[1]) comprendidas dentro de un ámbito de
cobertura específico y originario (Comunicaciones
(Correos, telégrafos y radios nacionales):Ley Nº 4 del 23 de setiembre de 1940;
Obras Públicas y Transportes: Ley Nº 19 del 4 de noviembre de 1944;
Registro Nacional: Ley Nº 5 del 16 de setiembre de 1935; Ferrocarriles:
Ley Nº 264 del 23 de agosto de 1939; Músicos de Bandas Militares: Ley Nº 15 del
2 de diciembre de 1955; Hacienda: Ley Nº 148 del 23 de agosto de 1943 y sus
reformas); luego aquella acepción se amplió bajo la
regulación uniformadora de la Ley Nº 7302 –Régimen General de Pensiones-, bajo
el concepto de Administración Pública (Transitorio III); acepción que conforme
a lo dispuesto en el numeral 1º de la Ley General de la Administración Pública,
trasciende a las instituciones originariamente cubiertas por los diversos
regímenes de pensiones, pues comprende tanto al Estado (administración central)
como a los demás entes públicos (instituciones descentralizadas); pudiéndose
englobar el concepto en lo que se denomina, desde el punto de vista económico,
como Sector Público (dictamen C-136-2004 de 5 de mayo de 2004 y en sentido
similar el C-164-2014 de 27 de mayo de 2014)[2] .
Definido así aquel
período de calificación con respecto al tiempo servido cotizado en
instituciones que se engloban en el concepto de Administración Pública, es
fácil colegir que las organizaciones internacionales, como sujetos de Derecho
Internacional, que cuentan con existencia y personalidad jurídica propia y distinta
de los Estados que las conforman –lo que les permite constituirse en sujetos de
derecho claramente diferenciados-, no están comprendidos en aquella acepción. Y
por tanto, al no ser parte de la Administración Pública, el tiempo laborado en
ellas, incluso bajo la modalidad de servicios especiales o profesionales, por
servidores públicos habilitados al efecto por licencia o permiso sin goce de
salario, no podría ser válidamente contabilizado a efectos de completar el
período de calificación legalmente prescrito en nuestra legislación vigente,
pues en tales casos no existe relación de servicio entre el prestatario y la
Administración.
Véase que incluso en el
caso del reconocimiento del sobresueldo de anualidad, el elemento determinante
es que la entidad para la que haya servido el empleado sea parte del sector
público o bien, a modo de única excepción, “los permisos sin goce de
salario para realizar estudios en organismos internacionales
de los cuales Costa Rica sea miembro y las licencias para adiestramiento
o estudios relativos a la función propia que desempeña el funcionario
o en una disciplina afín, en la cual regresara a trabajar por comprobada
necesidad nacional” (art. 12 inciso c) de la Ley Nº 2166, denominada
Ley de Salarios de la Administración Pública); supuestos específicos la
legislación nacional prevé que no interrumpen el período de un año requerido
para el aumento de sueldo por concepto de anualidad. A contrario sensu, si
un funcionario se halla en una situación no contemplada categóricamente en los
casos establecidos por dicha norma, no procedería tomar en cuenta para la
acumulación referida, el tiempo interrumpido en la prestación de sus servicios,
por causas diferentes a las establecidas legalmente; no sin antes, quebrantar
la Administración Pública el "principio de legalidad" que rige toda
su actuación y la de sus funcionarios, según lo ordena el artículo 11 de la
Carta Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública
(dictamen C-241-98 de 13 de noviembre de 1998).
CONCLUSIÓN:
Con
base en lo expuesto esta Procuraduría General concluye que salvo los casos
expresamente exceptuados por el artículo 12 inciso c) de la Ley de Salarios de la Administración Pública, referidos a “permisos sin goce de salario para realizar
estudios en organismos internacionales de los cuales Costa Rica sea miembro y las licencias para
adiestramiento o estudios relativos a la función propia que desempeña el
funcionario o en una disciplina afín, en la cual regresara a trabajar por
comprobada necesidad nacional”, en los que se reconoce el tiempo a efectos de la anualidad, en otros
supuestos distintos a lo allí enunciados no sería jurídicamente factible
reconocer el tiempo laborado en organismos internacionales bajo la modalidad de servicios especiales o profesionales por servidores públicos habilitados
al efecto por licencia o permiso sin goce de salario; esto para efectos de una
eventual declaración de un derecho pensional o jubilatorio al amparo de los regímenes
contributivos especiales complementarios que tienen como base la prestación de
servicios al Estado y cuyo pago está a cargo del Presupuesto Nacional, aún bajo
las reglas homogeneizadoras de la Ley Nº 7302.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/vhv
C.c: Elizabeth Molina, Directora
General de Pensiones, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
[1] En el que afirmamos que “no debe
confundirse el sistema de la seguridad social con "los sistemas de los
seguros sociales", porque en éstos últimos solamente tienen protección
quienes laboran y cotizan a una institución específica”.
[2] ] Sobre el concepto de Sector Público puede referirse
el dictamen C-017-2007 del 29 de enero del 2007, así como el C-351-2014 de 20
de octubre de 2014.
C-383-2014
DELIMITACIÓN DE LOS REGÍMENES O SISTEMAS CONTRIBUTIVOS
DE PENSIONES CON CARGO AL PRESUPUESTO
NACIONAL. FUNCIONARIOS MINISTERIO DE OBRAS
PÚBLICAS Y TRANSPORTES (LEY Nº 19 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 1944). REGULACIÓN UNIFICADORA LEY Nº 7302 –RÉGIMEN GENERAL DE
PENSIONES-(TRANSITORIO III). ORGANIZACIONES INTERNACIONALES PERSONALIDAD
JURÍDICA PROPIA Y DISTINTA DE LOS ESTADOS. TIEMPO DE SERVICIO. PERMISOS SIN
GOCE DE SALARIO- RECONOCIMIENTO DEL SOBRESUELDO DE ANUALIDAD Y EXCEPCIÓN
CONFORME ART. 12 INCISO C) DE LA LEY Nº 2166, LEY DE SALARIOS DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
Por oficio 20126522 de fecha 05 de noviembre de
2012 -recibido el día 12 de ese mismo mes y año-, el antecesor del Licenciado Carlos Segnini
Villalobos, Ministro de Obras Públicas y Transportes, solicitó nuestro criterio
planteándonos en concreto la siguiente interrogante:
¿Procede
el reconocimiento del tiempo laborado que debe efectuar la Dirección Nacional
de Pensiones a los funcionarios que por algún motivo han brindado sus servicios
a Organismos Internacionales amparados al artículo 33 inciso 4) del Estatuto de
Servicio Civil, en virtud de que dicha Dirección, al momento de contabilizar
los periodos laborales por los servidores a efecto de hacer efectivo su derecho
a la pensión, no está considerando dichos períodos?
Mediante dictamen, el MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera, Procurador, concluye:
“Con base en lo expuesto esta Procuraduría
General concluye que salvo los casos expresamente exceptuados por el artículo
12 inciso c) de la Ley de Salarios de la
Administración Pública, referidos a “permisos sin goce de salario para realizar
estudios en organismos internacionales de los cuales Costa Rica sea miembro y
las licencias para adiestramiento o estudios relativos a la función
propia que desempeña el funcionario o en una disciplina afín, en la cual
regresara a trabajar por comprobada necesidad nacional”, en los que se reconoce
el tiempo a efectos de la anualidad, en otros supuestos distintos a lo allí
enunciados no sería jurídicamente factible reconocer el tiempo laborado en
organismos internacionales bajo la modalidad
de servicios especiales o profesionales
por servidores públicos habilitados al efecto por licencia o permiso sin
goce de salario; esto para efectos de una eventual declaración de un derecho
pensional o jubilatorio al amparo de los regímenes contributivos especiales
complementarios que tienen como base la prestación de servicios al Estado y
cuyo pago está a cargo del Presupuesto Nacional, aún bajo las reglas
homogeneizadoras de la Ley Nº 7302.”