Dictamen : 371 - del 31/10/2014
C-371-2014
31 de octubre de 2014
Señor
Gustavo A. Ulate González
Gerente General
Programa
Integral de Mercadeo Agropecuario
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de la República, damos respuesta a su memorial GG-252-12
del 16 de julio de 2012,
mediante el cual se solicita criterio en cuanto a la interpretación del
Transitorio I de la Ley 8375, concretamente
plantea las siguientes interrogantes:
“¿Es
prudente interpretar la norma de manera más beneficiosa al funcionario público
al estar en un régimen estatal y no privado?
¿Podría
aplicar una resolución posterior que cambia la línea jurisprudencial de
interpretación de la norma atendiendo a los principios protectores del Derecho
Laboral aunque la persona no tenga una resolución que expresamente lo señale?
¿Podría
desaplicar la interpretación que se había venido dando en tanto existe una
nueva posición jurisprudencial?
¿Cómo
debo interpretar el transitorio de ley 8375?”
Antes de referirnos a la citada consulta, nos
permitimos ofrecer a esa Administración las disculpas del caso por el atraso
sufrido en la emisión del presente dictamen, lo cual está motivado en la gran
carga de trabajo que enfrenta este Despacho, principalmente en materia de
atención de litigios en la vía judicial, que está sujeta a plazos judiciales
perentorios.
I)
OBSERVACIÓN PRELIMINAR
SOBRE LOS ALCANCES DEL DICTAMEN
De previo a analizar el fondo del
asunto consultado, hemos estimado necesario efectuar algunas observaciones
sobre los términos en que fue planteada la gestión que aquí nos ocupa.
Lo anterior, en el sentido de que –como hemos sostenido
reiteradamente– uno de los requisitos esenciales de admisibilidad de las consultas está
referido a la obligatoriedad de que éstas versen sobre cuestiones jurídicas en
sentido genérico, exigencia que debe siempre ser verificada de previo a entrar
a conocer el fondo de la consulta planteada. Sobre este aspecto, este Órgano
Asesor ha manifestado lo siguiente:
"Como una tarea de un carácter muy distinto, no obstante que la
despliega el mismo órgano, también la Procuraduría tiene encargada la elevada
función de ser el órgano superior consultivo técnico-jurídico de la
Administración Pública mediante la emisión de los dictámenes que le soliciten
facultativamente los jerarcas y órganos del sector público, en orden a aclarar
dudas de orden jurídico que les acongojen, con la peculiaridad de que dichos
pronunciamientos son, por regla general, de acatamiento obligatorio y
constituyen jurisprudencia administrativa.
Atendiendo a que la Procuraduría tradicionalmente se ha negado a tramitar
peticiones de esa índole cuando se trate de ‘casos concretos’, para no
sustituir a la administración activa en el cumplimiento de sus deberes, la
función consultiva que despliega tiende a la resolución de problemas jurídicos
en abstractos considerados y, muy en particular, a partir del discernimiento
del recto entendimiento de las normas jurídicas.
Es decir, la Procuraduría se convierte por tal vía en un intérprete
jurídico calificado, que impone al sector público su peculiar lectura del
ordenamiento" (SOBRADO GONZÁLEZ, Antonio. "La Procuraduría General Órgano
Constitucional o Legal". En Revista del Seminario Hacia una Nueva Justicia
Administrativa, Memoria del Papel de la Procuraduría en el Nuevo Milenio, San
José- Costa Rica, 1999, páginas 97 y 98. Las negritas no corresponden al
original). Citado en el dictamen OJ-136-2003 del 11 de agosto del 2003. (Dictamen C-257-2006 de fecha 19 de junio
del 2006)
Mediante dictamen C-294-2005 del 17 de agosto
del 2005, señalamos:
“De forma más
reciente, este órgano técnico jurídico ha señalado que “…no obstante la
competencia consultiva general que el artículo 3 de la Ley Orgánica le
atribuye, la Procuraduría ha señalado reiteradamente que en virtud del efecto
vinculante de sus dictámenes no le corresponde entrar a pronunciarse sobre
situaciones concretas, así como tampoco le está permitido dirimir los distintos
conflictos que se sometan a decisión de los entes públicos.
La función
consultiva no puede, en efecto, llevar a un ejercicio efectivo de la función de
administración activa. Ejercicio que implicaría una sustitución de la
Administración activa, única competente de acuerdo con el ordenamiento jurídico
para resolver los casos sometidos a su conocimiento. La Procuraduría
desconocería su propia competencia si entrara a sustituir a la Administración,
resolviendo los casos concretos.” (C-141-2003 del 21 de mayo del 2003 y, en el mismo sentido C-203-2005
del 25 de mayo del 2005).
Bajo esa misma línea de
razonamiento, hemos expresado las siguientes consideraciones:
“3) Deberá plantearse sobre "cuestiones jurídicas" en
genérico, haciéndose abstracción del caso particular. Pues si se identifica
un caso concreto objeto de decisión por parte de la administración consultante,
“indirectamente estaría trasladando la resolución de la petición del interesado
a lo que en definitiva se concluyera en nuestro pronunciamiento” (C-306-2002
del 12 de noviembre) y, de dar respuesta, “estaríamos contraviniendo la
naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley,
transformándonos en parte de la administración activa."(Dictamen
C-151-2002 del 12 de junio, en igual sentido: C-299-2002 del 6 de noviembre,
C-018-2003 del 18 de enero, C-335-2004 del 15 de noviembre y C-082-2005 del 24
de febrero). Sobre este punto, valga transcribir a manera de ejemplo, lo dicho
en algunos de nuestros pronunciamientos: “Esta Procuraduría ha indicado, en
innumerables
ocasiones, que el
asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y
pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la
Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los
distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente
considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos
sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la
administración activa. El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad
en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión
en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de
una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro
rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese
que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a
la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella
corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el
consiguiente desatendimiento de las responsabilidades
propias del agente público.”(C-194-94 del 15 de diciembre, véase, en igual
sentido: OJ-138-2002 del 8 de octubre y C-179-2003 del 16 de junio, entre
otros). “(…) también es importante destacar la improcedencia de someter a
nuestro criterio casos concretos, indicando situaciones particulares que
eventualmente vendrían a ser objeto de las competencias del órgano o que
podrían ver modificadas sus situaciones jurídicas particulares. Ello entra en
abierta contradicción con nuestro artículo 5° supra transcrito, y con nuestra
naturaleza de administración consultiva. La misma jurisprudencia de nuestra oficina
ha venido a sentar la necesidad de que nos pronunciemos sobre situaciones
genéricas, y que nuestro dictamen sirva como elemento informador e
interpretativo de las competencias para su aplicación a los casos concretos que
se le presenten al órgano de la administración activa.”(C-151-2002 del 12 de
junio).” (Dictamen C-390-2005 de 14 de
noviembre de 2005, reiterado, entre otros, por los dictámenes C-284-2007 del 21
de agosto del 2007, C-308-2007 del 4 de setiembre del 2007, C-090-2008 del 28
de marzo del 2008, C-162-2008 del 13 de mayo del 2008, C-327-2008 del 17 de
setiembre del 2008, C-425-2008 del 1° de diciembre del 2008, C-166-2009 del 11
de junio del 2009 y C-314-2009 del 9 de noviembre del 2009).
Bajo ese entendido, hemos
considerado admisible la consulta de mérito, en tanto las preguntas contenidas
en el oficio remitido por parte de esa jerarquía están planteadas en forma
genérica.
No obstante lo anterior, es
necesario llamar la atención sobre el hecho de que, junto con el oficio de
consulta, se nos remitieron una serie de antecedentes que hacen referencia al
caso concreto de un determinado funcionario, e igualmente el criterio legal que
se adjunta hace referencia a tal caso, lo cual no debió ser así, toda vez que
ese criterio jurídico interno debe efectuar un correcto análisis desde un punto
de vista genérico, requisito que no fue observado por parte del asesor legal de
la institución.
Así las cosas, en el siguiente
aparte entraremos a abordar por el fondo los aspectos jurídicos consultados, haciendo
la advertencia de que se vierten desde el punto de vista genérico, de tal
suerte que esas consideraciones deberá utilizarlas la Administración para
analizar los casos concretos y adoptar bajo su responsabilidad las decisiones
que correspondan a su ámbito de competencia.
II)
SOBRE EL FONDO
a) Naturaleza jurídica del
Programa Integral de Mercadeo Agropecuario
Para efectos de abordar el régimen jurídico que resulta aplicable a sus
funcionarios, conviene empezar señalando que el Programa Integral de Mercadeo
Agropecuario (PIMA) es una institución descentralizada, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 2 de la Ley № 6142 del 25 de noviembre de 1977,
mediante la cual el Estado costarricense confirió su aval al Instituto de
Fomento y Asesoría Municipal (IFAM) en el Contrato de Garantía suscrito con el
Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE). Los artículos de la
citada Ley, al respecto indican lo siguiente:
“Artículo 2°—Para llevar a
cabo la realización del proyecto a que se refiere el préstamo que da origen al
presente aval, el IFAM establecerá una unidad con el propósito de desarrollar
un Programa Integral de Mercadeo Agropecuario, la cual se denominará PIMA.
Dicha unidad tendrá personalidad jurídica y patrimonios propios.” (El destacado no corresponde al original).
“Artículo 3°—Las funciones
del PIMA serán las siguientes: a) Organizar y administrar el Centro Nacional de
Abastecimiento y Distribución de Alimentos (CENADA); b) Realizar estudios e
investigaciones sobre sistemas de mercadeo de productos relativos al CENADA
con el objeto de introducirles mejoras; c) Proporcionar asistencia técnica a
las Municipalidades en la organización, estructura y funcionamiento de sus
respectivos mercados; d) Cualesquiera otras que sean necesarias para lograr sus
objetivos.”
En el dictamen
de esta Procuraduría General número C-144-2007
del 08 de mayo del 2007, se le definió así:
“II. Naturaleza del Programa Integral de Mercadeo Agropecuario
(PIMA) (…) el Pima es una unidad que por autorización
expresa del legislador ha sido creada por el Instituto de Fomento y Asesoría
Municipal (IFAM), a fin de desarrollar un Programa Integral de Mercadeo
Agropecuario, para cuyo desenvolvimiento cuenta con su propia personalidad
jurídica y patrimonios propios.” (En el mismo sentido ver el Dictamen C-262-2012 de 9 de noviembre de
2012 y el Dictamen C-175-2006 04 de mayo de
2006).
Así, a pesar de
que en la creación del PIMA interviene el IFAM, la Ley le confiere expresamente
los tres presupuestos necesarios para considerarlo un ente descentralizado:
personalidad jurídica, patrimonio propio y funciones específicas.
A efectos de
tener mayor claridad sobre la naturaleza jurídica del PIMA, es necesario esbozar
el concepto de la descentralización, el cual ha sido explicado por la
jurisprudencia administrativa de la siguiente manera:
“La Descentralización (…) Así tendremos
entidad descentralizada cuando se trate de un ente público diferente del Estado.
Es pues, indispensable que se trate de una persona jurídica de derecho público
y que esa personalidad jurídica que ostente el organismo no se resuma o integre
en la del Estado. En otras palabras, esos entes públicos con personalidad
jurídica propia conforman la Administración Descentralizada, lo que implica que
existe un fenómeno de descentralización administrativa.” (Dictamen C-108-89
de 21 de junio de 1989).
En ese mismo sentido,
nuestro dictamen
número C-202-79 de 13 de diciembre de 1979, indicó lo siguiente:
"De conformidad con nuestro
ordenamiento jurídico y en cuanto a la organización se refiere, la función
administrativa solamente se lleva a cabo por parte del Estado en virtud de dos
regímenes, a saber: a) mediante el sistema de centralización -a cargo del Poder
Ejecutivo, caracterizado por el órgano ministerial y la respectiva jerarquía- y
b) por medio del sistema de descentralización en que se transfiere la función a
entes con personería y patrimonio propio, no sometidos a jerarquía sino a
tutela, sistema éste que incluye no solo a las Municipalidades e Instituciones
Autónomas, sino también a otra serie de entes o personas jurídicas entre las
cuales se encuentran las "Empresas Estatales”(...)"
El
dictamen número C-018 de 27 de enero de 1994, caracterizó a la institución
consultante de esa manera:
"El PIMA es un
ente descentralizado creado mediante la Ley Nº 6142 del 25 de noviembre de
1977, una de cuyas principales funciones es organizar y administrar el CENADA,
según dispone el artículo 3º, inciso a), de la ley de cita. De conformidad con
el Decreto Ejecutivo que reglamenta su funcionamiento, Nº 7863-A de 20 de
diciembre del mismo año, corresponde a su Consejo Directivo definir la política
referente a la organización y administración del CENADA, así como dictar los
acuerdos y resoluciones de interés agropecuario y de mercadeo relacionados con
el mismo, tal y como lo establece su artículo 13, incisos 1) y 2)(…)”
En razón de la
naturaleza jurídica del Programa Integral de Mercadeo Agropecuario, es que
aquél forma parte de los entes públicos menores que se encuentran incluidos
dentro del concepto de Administración Pública concebido en el artículo 1° de la
Ley General de la Administración Pública.
El referido numeral
establece que los mismos gozarán de
personalidad jurídica, así como de capacidad de derecho público y privado. Tal
caracterización ha sido explicada en nuestro dictamen C-076-83 de 15 de marzo de 1983,
en los siguientes términos:
“1) El Concepto de Administración
Pública. Existe en nuestra legislación y en doctrina diversas concepciones del
término "Administración Pública". a) Criterio Legal: La Ley Orgánica
de la Procuraduría parte del criterio de Administración Pública que contiene la
Ley General de la Administración Pública. Esta ley señala: Art. 1º: "La
Administración Pública estará constituida por el Estado y los demás entes
públicos, cada uno con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y
privado". Si bien se critica a la Ley porque identifica al Estado -persona
jurídica -con la Administración Pública, es lo cierto que la Ley señala en
forma clara y precisa que la Administración Pública está integrada no sólo
por la Administración Central sino también por los entes públicos menores.
Será Administración Pública el ente público menor, con personalidad jurídica
distinta del Estado y con capacidad tanto de derecho público como de derecho
privado. La capacidad de derecho público alude a la posibilidad de emitir actos
administrativos, lo que no sería posible si se tratara de una Administración
"no pública". El término "demás entes públicos" es muy
amplio: comprende entes de carácter institucional como corporativo, de carácter
estatal o no estatal. Interesa recordar que un ente público será considerado
como Administración Pública en el tanto en que realice preponderadamente
actividad jurídicamente relevante para el Derecho Administrativo; es decir,
deber realizar función administrativa.(…)”. (El
destacado no corresponde al original).
Esta reseña
conceptual apuntada permite visualizar con claridad que el PIMA se encuentra
dentro de la administración descentralizada, formando así parte del concepto de
administración regida por el marco normativo de
la Ley General de la Administración Pública y del Código Procesal Contencioso
Administrativo, lo cual reviste importancia para el análisis que pasaremos a
exponer en el siguiente aparte.
b) Principios rectores
de la relación de empleo público y sus consecuencias para los funcionarios del
Programa Integral de Mercadeo Agropecuario
Partiendo del marco conceptual ya
explicado, en cuanto a la integración del Programa Integral de Mercadeo
Agropecuario al conjunto de entes que forman la Administración Pública, procede
abordar el tema del régimen de empleo que rige para sus funcionarios.
Sobre el particular, señala la doctrina:
“(…) Pero la mayor parte del personal que trabaja al servicio de las
instituciones o administraciones públicas lo hace en ejercicio de su profesión
u oficio, es decir, como trabajadores por cuenta ajena mediante la
correspondiente retribución. Este colectivo conforma lo que se denomina el
empleo público.” (Sánchez Morón Miguel,
Derecho de la Función Pública, Cuarta Edición, Editorial Tecnos
SA, Madrid, 2006, p.18).
A
partir del concepto esbozado, tenemos que en los entes descentralizados impera
un régimen de empleo público. Con la finalidad de determinar con certeza los
alcances de ese régimen de empleo público, es necesario conocer previamente las
reglas aplicables a la actividad de los entes descentralizados, contenidas en
la Ley General de la Administración
Pública:
“Artículo 2º. 1. Las reglas de esta ley que
regulan la actividad del Estado se aplicarán también a los otros entes
públicos, en ausencia de norma especial para éstos. 2. Las reglas que regulan a
los otros entes públicos no se aplicarán al Estado, salvo que la naturaleza de
la situación requiera lo contrario.
Artículo 3º. 1. El derecho
público regulará la organización y actividad de los entes públicos, salvo norma
expresa en contrario. 2. El derecho privado regulará la actividad de los entes
que por su régimen de conjunto y los requerimientos de su giro puedan estimarse
como empresas industriales o mercantiles comunes.”
Así, tenemos que los entes públicos
serán organizados –y sus actividades deben ser realizadas– conforme al Derecho
Público. Por lo anterior, no puede partirse de una aplicación directa ni
simplista de los Principios de Derecho Privado al régimen de empleo que cubre a
sus funcionarios, debido a que ese aspecto forma parte del esquema de
organización regulado por el Derecho Público, en virtud del sometimiento de la
noción de Empleo Público al Principio de Legalidad. Este aspecto puntual lo encontramos analizado
en nuestro dictamen N° C-273-2010 del 23 diciembre de 2010, en
los siguientes términos:
“C. Los
conflictos suscitados en el marco de una relación de empleo público.(…) A este
respecto la Sala Constitucional, en su
conocido voto n.° 1696-92 de las 15:30 horas del 23 de agosto de
1992, adicionado por el voto n.° 3285-92 de las 15:00 horas del 30 de octubre
siguiente, subrayó la diferencia del régimen de empleo público de una relación
laboral privada, así como los principios propios, diferentes, y a veces
contrapuestos con esta última que lo rigen, particularmente, la sujeción al principio de legalidad.(…) El segundo
acontecimiento de relevancia fue la emisión de la sentencia de la Sala
Constitucional número 2010-9928 de las 15:00
horas del 9 de junio del 2010 en cuya virtud se declara, entre otras cosas, la
inconstitucionalidad del artículo 3.a) del CPCA, que remitía a la jurisdicción
laboral las pretensiones relacionadas con la conducta de la Administración
Pública en materia de relaciones de empleo público. De tal forma que,
actualmente, y según el dimensionamiento que la propia Sala hizo de los efectos
del voto anterior a través de la resolución n.°2010-11034
de las 14:51 horas del 23 de junio siguiente, la jurisdicción contencioso-administrativa
también conoce de los procesos que por el carácter material o sustancial y el
régimen jurídico aplicable de sus pretensiones, aunque deducidas
en el contexto de una relación de empleo público, se rigen por el Derecho Administrativo.” (El destacado no corresponde al original).
El rasgo característico del régimen de empleo público
es casualmente la sujeción al Principio de Legalidad, lo cual implica que la
entidad únicamente puede realizar aquellos actos o prestar aquella actividad
que expresamente el ordenamiento jurídico le permita, teniendo como límite de
su capacidad jurídica el fin legal para el cual fue creado.
Tan es así que, en la actualidad, la jurisdicción
contenciosa administrativa conoce de los procesos cuyas pretensiones o régimen se
rigen por el Derecho Administrativo, a pesar de que verse sobre relaciones
laborales, justamente porque se trata del control jurisdiccional de actos
administrativos. Al respecto, deviene ilustrativo remitirnos a lo dispuesto por
la Sala Constitucional en su conocida sentencia N° 9928-2010 del 9 de junio del
2010, en la cual desarrolla el siguiente análisis:
“V.- ALGUNAS CONDUCTAS
ADMINISTRATIVAS RELACIONADAS CON UNA RELACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO COMO
MANIFESTACIÓN ESPECÍFICA DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA. El artículo 49
constitucional establece una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y
universal que le permite al justiciable impugnar o atacar cualquier conducta o
manifestación de la función administrativa ante ese orden jurisdiccional. Dentro
de las posibles manifestaciones específicas de la función administrativa,
constitucionalmente impugnables ante la sede contencioso-administrativa, se
encuentran, obviamente, aquellas conductas de las administraciones públicas en
el marco o contexto de una relación de empleo público o estatutaria,
incuestionablemente, regida por el Derecho Administrativo o de naturaleza
jurídico-administrativa, según se desprende de los ordinales 191, 192 de la
Constitución, 111 y 112 de la Ley General de la Administración Pública y de la
jurisprudencia constitucional que los informa (Votos de este Tribunal
Constitucional Nos. 1696-92, 4453-2000, 244-2001 y 14416-2006). Por
consiguiente, el legislador ordinario no puede excluir de manera radical -total
y absoluta- del conocimiento y resolución de la jurisdicción
contencioso-administrativa toda conducta administrativa en materia de
relaciones de empleo público, puesto que, sobre tal extremo no tiene libertad
de disposición, por cuanto, lo vincula la competencia material definida y
reservada en el artículo 49 constitucional. De lo dicho, tampoco cabe concluir
que toda conducta administrativa, en materia de empleo público, debe ser
conocida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por cuanto,
habrá pretensiones y extremos que, por su contenido material y el régimen
jurídico aplicable, deben ser, inevitablemente, ventilados ante la
jurisdicción laboral, por razón de su competencia material específica.
VI.- INCONSTITUCIONALIDAD
DEL ARTÍCULO 3°, INCISO A), DEL CÓDIGO PROCESAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. El numeral 3°, inciso a),
del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de
2006), dispone lo siguiente:
“La jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda no
conocerá de las pretensiones siguientes:
a) Las relacionadas con la conducta de la Administración Pública en
materia de relaciones de empleo público, las cuales serán de conocimiento de la
jurisdicción laboral (…)”
El precepto impugnado
excluye de manera radical y absoluta –sin excepción- del conocimiento y
resolución de la jurisdicción contencioso-administrativa, toda pretensión
relacionada con la conducta administrativa en el marco de una relación estatutaria,
con lo cual transgrede, palmariamente, el Derecho de la Constitución y,
particularmente, el artículo 49 constitucional que le reservó exclusivamente,
como competencia material, a ese orden jurisdiccional “garantizar la legalidad de la función administrativa”. El texto
legislativo impugnado no admite, por su tenor literal cerrado, una
interpretación conforme con el Derecho de la Constitución y la necesaria
distinción entre pretensiones que, por su contenido material y el régimen
jurídico aplicable, deben ser de conocimiento y resolución, sea de la
jurisdicción contencioso-administrativa o de la laboral. Como se apuntó supra,
cuando el justiciable pretende discutir la disconformidad sustancial o
invalidez de una conducta administrativa o manifestación específica de la
función administrativa con el ordenamiento jurídico-administrativo, el asunto
debe ser ventilado, por la reserva y el imperativo constitucional del artículo
49, ante la jurisdicción contencioso-administrativa. En esencia, el
justiciable tiene la garantía constitucional de impugnar cualquier conducta que
sea manifestación de la función administrativa ante la jurisdicción
contencioso-administrativa, siendo que existen conductas que se producen dentro
de una relación de empleo público que son expresión específica del concepto
general de la “función administrativa”. De otra parte, habrá pretensiones
que, por su contenido sustancial y el régimen jurídico aplicable, deben ser
conocidas y resueltas por la jurisdicción laboral, habida cuenta de su
especialidad competencial y de la necesidad de aplicar, al caso concreto, las
categorías dogmáticas, instituciones, institutos, principios y herramientas
hermenéuticas particulares de esa disciplina jurídica. Así, a modo de ejemplo y
sin pretensión de exhaustividad, la jurisdicción laboral deberá conocer y
resolver –aunque el tema se encuentre relacionado con la conducta o función
administrativa ejercida por un ente público- extremos típica o materialmente
laborales, tales como la procedencia o no y el cálculo para el pago del
aguinaldo, vacaciones, preaviso y auxilio de cesantía, lo concerniente al
reconocimiento de una jubilación o pensión o los riesgos profesionales, las
controversias que se susciten en el ámbito del Derecho laboral individual y
colectivo (v. gr. conflictos de carácter económico-social), de todo lo relativo
al ejercicio del derecho a la huelga o el paro, etc. En igual sentido, se
impone reconocer que tratándose de empleados encargados de gestiones sometidas
al derecho común de empresas públicas o de servicios económicos desarrollados
por una administración pública o de simples obreros, trabajadores o empleados
que no participan de la gestión pública del respectivo ente público, esto
es, de los que la doctrina denomina “trabajadores de la administración
pública”, las controversias surgidas deben ser conocidas y resueltas por la
jurisdicción laboral, al no tratarse, en sentido estricto, de un funcionario,
servidor o empleado público (artículos 111, párrafo 2°, y 112, párrafo 2°, de
la Ley General de la Administración Pública), dado que, cualquier conducta
emanada del ente público, en tal contexto, no estará sometida al régimen
jurídico administrativo y tampoco podrá ser reputada, materialmente, como una
relación jurídico-administrativa. Es preciso resaltar que el constituyente optó
por órdenes jurisdiccionales especializados por razón de la materia –por lo
menos hasta cierta instancia-, como una garantía de acierto y un medio para el
logro del imperativo constitucional de una justicia pronta y cumplida. Si bien,
el artículo 41 constitucional consagra el derecho general de acceso a la
jurisdicción, luego los numerales 10, 48, 49, 70 y 153 de la norma fundamental
optan, claramente, por el establecimiento de jurisdicciones especializadas. De
manera que el justiciable tiene el derecho de elegir ante cuál orden
jurisdiccional acciona, en el tanto la naturaleza material de la pretensión
y el régimen jurídico aplicable sea congruente con la especialidad
–constitucional o legal- de la respectiva jurisdicción.”
En aras de resolver la duda
acerca de la aplicación de los Principios de la Norma más
Beneficiosa y los Principios Protectores del Derecho Laboral a los funcionarios
del Programa Integral de Mercadeo Agropecuario, es necesario dilucidar si éstos
son considerados o no como funcionarios públicos, y por ende, si estamos dentro
del régimen de empleo público, dadas las consideraciones que sobre esto último
hemos venido exponiendo.
La propia Ley General de la Administración Pública ha definido a quiénes
se considera como funcionarios públicos. Este tema ha sido tratado en múltiples
ocasiones por nuestra jurisprudencia administrativa, bajo el siguiente
razonamiento:
“III.(…) Por
su parte, el artículo 111 de la misma Ley General define, en su inciso primero,
quiénes son servidores públicos (las personas que prestan servicios a la
Administración, o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización,
en virtud de un acto válido y eficaz de investidura); mientras que en su inciso
segundo, establece la equivalencia de los términos funcionario público,
servidor público, empleado público, y encargado de servicio público;
finalmente, en su inciso tercero, enuncia quiénes no se consideran
servidores públicos, a saber, los empleados de las empresas o servicios
económicos del Estado, encargados de gestiones sometidas al Derecho común.
Adicionalmente, el artículo 112 de la Ley General citada dispone, en su inciso
primero, que “El derecho administrativo será aplicable a las relaciones de
servicio entre la Administración y sus servidores Públicos”, lo que implica, a
contrario sensu, que el Derecho Administrativo no es aplicable a los
empleados de empresas y servicios económicos del Estado. Esa tesis se confirma con la lectura del
inciso segundo del mismo artículo 112, el cual indica que “Las relaciones de
servicio con obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión
pública de la Administración, de conformidad con el párrafo 3°, del artículo
111, se regirán por el derecho laboral o mercantil según sea el caso”. (El
destacado no corresponde al original)(Dictamen C-115-2014 de 04 de abril de
2014).
Así, con apego al régimen indicado, y atendiendo a
la naturaleza del PIMA que fue analizada líneas atrás, es dable arribar a la
consecuencia de que sus funcionarios –entendido el concepto de funcionario en
los términos explicados en la transcripción que antecede este párrafo– son servidores públicos, cuya relación con
la Administración, por ostentar carácter estatutario, se encuentra regida por
el Derecho Administrativo y no por el Derecho Laboral.
Por consiguiente, en cuanto a la inquietud
planteada acerca de la eventual aplicación plenaria de principios propios y
típicos del Derecho Laboral, tales como el de la Norma más Beneficiosa, al momento de analizar la posible
realización de cambios o ajustes en la base salarial o la naturaleza de los
cargos, debemos arribar a la conclusión de que los citados principios se ven
desplazados por el Principio de Legalidad, de ahí que la relación de servicio
de los funcionarios cubiertos por el régimen de empleo público está permeada
primariamente por parámetros y principios como el de idoneidad comprobada,
estabilidad, probidad y eficiencia, entre otros.
En consecuencia, al momento de determinar si el
otorgamiento de un beneficio, ajuste, aumento, recalificación, etc., resulta
legalmente procedente, lo que la Administración debe avocarse a revisar y
analizar cuidadosamente es si existe fundamento en el marco jurídico que rige
la institución, que permita sustentar y motivar la concesión de un determinado
beneficio.
Es decir, lo que debe guiar la toma de esas
decisiones es el apego al bloque de legalidad, y no tanto la eventual
aplicación de principios rectores de la materia laboral, dadas las
consideraciones que hemos desarrollado sobre el particular.
c) Espíritu de la ley en
relación con transitorio I de Ley 8375
El Transitorio de la Ley
№ 8375 del 27 de agosto de 2003, denominada “Traspaso de los Activos que
componen la Red Frigorífica Nacional del Ministerio de Agricultura y Ganadería
al Programa Integral de Mercadeo Agropecuario”, establece lo siguiente:
“Transitorio único.-Los
funcionarios de la Red Frigorífica Nacional, en vista de la experiencia
acumulada y de la especialización del trabajo, permanecerán en sus puestos
independientemente de los requisitos académicos con que cuenten y podrán
disfrutar de todos los derechos inherentes a sus cargos, bajo el mismo esquema
salarial con que cuentan en la actualidad.”
De la simple
lectura del citado transitorio se deduce que éste entraña una medida de
protección para los trabajadores de la Red Frigorífica Nacional pensada para el
momento de disponerse su traslado institucional, al garantizar que
permanecerían en sus puestos con independencia de los requisitos académicos con
que contaran en aquel momento, apelando a su experiencia acumulada y la
especialización del trabajo.
Es decir, lo
que se pretendió garantizar es que no fueran descendidos o se vieran
desmejoradas las condiciones laborales de que disfrutaban en forma efectiva al
momento de producirse el traspaso.
En
aras de hallar el espíritu de la norma, y por ende su correcta interpretación,
nos dimos a la tarea de revisar las actas de la Asamblea Legislativa
correspondientes a la discusión del proyecto.
Así, en los Antecedentes
Legislativos del Proyecto de Ley, Expediente № 14.530, el cual fue
publicado en el Alcance de La Gaceta número 221 del 16 de noviembre de 2001, se
plasma la exposición de motivos contenida en el Tomo 1, Folio 2, donde se
aborda la importancia de “desarrollar una
verdadera cultura frigorífica, para alcanzar un verdadero desarrollo en la
producción agrícola nacional”.
Encontramos que el objetivo
de promulgar la Ley fue propiciar el desarrollo del sector agropecuario
mediante el manejo de la Red Frigorífica Nacional. Ese objetivo es sostenido en
el Dictamen Afirmativo de Mayoría del 22 de octubre de 2002, emitido por la Comisión
Permanente de Gobierno y Administración, cuando remarca “la necesidad de contar con una actividad comercial eficiente, que
promueva el desarrollo equilibrado de los sectores productivos agropecuario,
pesquero e industrial. Fue así como nació la idea y ejecución de la Red
Frigorífica Nacional, para brindar un servicio de refrigeración, congelación y
mantenimiento congelado de productos perecederos, mediante cámaras frigoríficas
localizadas estratégicamente en el territorio nacional.” (Ver Folio 217,
Imagen 218 de Expediente Legislativo № 14.530).
Ahora bien, en lo que atañe
al punto fundamental que aquí nos ocupa, cual es el Transitorio I del proyecto
de ley, éste se invoca en el mismo Dictamen Afirmativo de Mayoría, presentando
la redacción que posee en la actualidad, a saber:
“Transitorio I. Los
funcionarios de la Red Frigorífica Nacional en vista de la experiencia
acumulada y de la especialización del trabajo, permanecerán en sus puestos
independientemente de los requisitos académicos con que cuenten y podrán
disfrutar de todos los derechos inherentes a sus cargos, bajo el mismo esquema
salarial con que cuentan en la actualidad.” (Ver Folio 234 Imagen 235
Expediente Legislativo № 14.530).
De esta manera, nótese que
a lo largo de la tramitación del proyecto legislativo no se observa discusión o
explicación alguna sobre dicho Transitorio. A la luz
de lo anterior, tenemos que no existe motivo o razón que desvíen la
interpretación del cauce que hemos ya marcado, en el sentido de que la
intención del transitorio fue conferir protección –en aquel momento– a la
situación laboral de los trabajadores que pasaron al servicio del PIMA, a fin
de que su situación no se viera desmejorada a raíz del cambio ocurrido.
Así, la inquietud planteada
debe resolverse advirtiendo que el correcto sentido y alcance de esa norma
transitoria era –como es propio de toda regulación transitoria– proteger una
situación referida a una determinada circunstancia de tiempo y modo, en este
caso, la reforma que trasladó la Red Frigorífica Nacional a la estructura
orgánica del PIMA. Ello, puntualmente en relación con los funcionarios que
pasaron a laborar a la nueva institución.
Lo
anterior –reiteramos– con el objetivo de que la situación laboral de esos
funcionarios afectados por el cambio normativo y organizacional no implicara
una desmejora en las condiciones salariales de ese momento.
Ahora
bien, lo que debe quedar claro es que, una vez aplicada la norma y por ende
cumplido su objetivo, esas personas en la actualidad forman parte de los
funcionarios del PIMA, con todos los derechos y deberes inherentes al cargo que
ocupan. Así las cosas, el PIMA tiene la
potestad –como cualquier institución– de aplicar las regulaciones que
correspondan sobre todos sus funcionarios –incluyendo aquellos de la Red
Frigorífica Nacional–, dentro de las cuales puede estar el otorgamiento de
determinados beneficios, incentivos o ajustes salariales de cualquier
naturaleza que resulten procedentes en relación con la plaza de que se trate, y
de los atestados que ostente el servidor.
Por
ende, la determinación de los beneficios, ajustes, recalificación, etc., que en
la actualidad puedan corresponder a un funcionario que en su momento fue
cubierto por el Transitorio I de la Ley 8375, dependen no de la norma transitoria, sino del régimen jurídico que
resulta aplicable en la institución, tal como lo concluimos en el aparte
anterior.
d) Extensión y aplicación de
una decisión judicial a otros casos
Para finalizar,
procede abordar la inquietud planteada sobre la posible aplicación de una
sentencia judicial vertida respecto de un funcionario, a favor de otros
servidores que no fueron parte en el proceso.
En este tema,
resulta importante acotar que la existencia de una determinada decisión
judicial dictada respecto de un funcionario de la institución –como se menciona
en su consulta– fue razonada en el
estricto marco de una relación jurídica intersubjetiva de ese funcionario con
la Administración, resolviendo únicamente el caso de esa persona concreta, lo
cual debe sopesarse muy cuidadosamente al momento de pretender trasladar la
solución dada a casos de otros servidores.
Es de advertir
que la Administración no podría hacer una aplicación extensiva automática de
una resolución emanada, por ejemplo, de un tribunal ordinario –como un Tribunal
de Trabajo que conoce en alzada de las sentencias de los juzgados–, con la
intención de hacer extensivos los efectos jurídicos materiales sobre otros
funcionarios que no fueron parte del proceso. Tan es así, que, cuando la
decisión que se va a tomar en sentencia podría afectar a terceros, éstos deben
ser integrados mediante una litis consorcio
necesaria, de lo contrario, los efectos de la sentencia se dirigen a la esfera
subjetiva de quienes han actuado como partes en el proceso.
Así, es de suma
importancia recalcar que, en resguardo del Principio de Legalidad, la Administración puede adoptar decisiones
administrativas basadas en precedentes judiciales únicamente cuando éstos
ostentan el carácter de jurisprudencia, o bien estemos en presencia de un
proceso de extensión y adaptación de la jurisprudencia a terceros, al amparo
del artículo 185 del Código Procesal Contencioso Administrativo.
Al respecto,
resulta provechoso remitirnos al dictamen de esta Procuraduría N° C-299-2012 de
fecha 5 de diciembre del 2012, en el cual se abordó profusamente este tema, en
los siguientes términos:
“I. SOBRE EL CONCEPTO DE JURISPRUDENCIA
Las sentencias emitidas por un órgano
jurisdiccional, con excepción de las emitidas por la Sala Constitucional,
tienen una eficacia limitada al problema o conflicto que resuelven, sin que
puedan ser aplicadas de forma general a los casos futuros.
“El fallo o sentencia se dicta para el caso concreto y tiene efecto
solamente frente a las partes del mismo.
El juez está incapacitado –aún si no hay norma expresa que contenga la
prohibición- para dictar reglas generales, con pretensión de cubrir casos
futuros. En nuestro sistema tal
prohibición está implícita en el artículo 153 de la CP, que confiere la
jurisdicción general al Poder Judicial y expresamente lo faculta para resolver
definitivamente las causas que se le presenten, con clara alusión al alcance
concreto y limitado de sus sentencias. Una causa es un caso concreto y no una
norma, es decir: un juego de hechos que genera un conflicto entre dos o más
individuos, y no un precepto sobre la forma de definir y resolver ese
conflicto, precepto necesariamente anterior a éste mismo.” (Ortiz Ortiz, Eduardo.
Tesis de Derecho Administrativo.
Editorial Stradtmann, Tomo I, San José, 2002. pag. 296)
Ahora bien, la posibilidad de que un
determinado precedente judicial pueda ser aplicado a la generalidad de casos
podría darse si dicho precedente constituye jurisprudencia sobre el tema en
cuestión, al tenor de lo establecido por los artículos 9 del Código Civil y 7
de la Ley General de la Administración Pública, los cuales señalan que la
jurisprudencia permitirá interpretar, informar e integrar el ordenamiento
jurídico.
La jurisprudencia es definida como el “conjunto de reglas de conducta no escritas
y extraídas, por generalización, de los fallos existentes sobre una materia
determinada… La jurisprudencia, por ello tiene alcance general, como la ley, y
está formada por el conjunto de principios generales, con vida y permanencia
propia frente al fallo, contenidos en las decisiones de los tribunales” (Ortiz Ortiz,
Eduardo, Op. Cit, pag. 296) La
nota característica entonces de la jurisprudencia[1] es la reiteración de fallos que permiten
extraer las normas generales para la solución de casos.
Disponen
los artículos 9 del Código Civil y 7 de la Ley General de la Administración
Pública, en su orden, lo siguiente:
ARTÍCULO 9º- La
jurisprudencia contribuirá a informar el ordenamiento jurídico con la doctrina
que, de modo reiterado, establezcan las salas de casación de la Corte Suprema
de Justicia y la Corte Plena al aplicar la ley, la costumbre y los principios
generales del Derecho.
(Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de
1986, artículo 1º)
Artículo 7º.-
1. Las
normas no escritas -como la costumbre, la jurisprudencia y los principios
generales de derecho- servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo
de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que
interpretan, integran o delimitan.
2. Cuando se
trate de suplir la ausencia, y no la insuficiencia, de las disposiciones que
regulan una materia, dichas fuentes tendrán rango de ley.
3. Las normas
no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.
Sobre los alcances del concepto
jurisprudencia, la Sala Primera ha señalado que:
“VI.-Segundo: aduce conculcadas una serie de normas, aunque todos los reproches
gravitan en torno a una inconformidad, a saber, la imposibilidad que tiene la
Administración de dictar la suspensión provisional del directivo como medida
cautelar. Reprocha, el Tribunal resolvió en el sentido de que tal proceder es
posible, de conformidad con jurisprudencia de la Sala Constitucional que así lo
ha dispuesto. Sobre el particular, desde antigua data este Órgano Colegiado
expresó: “La jurisprudencia adquiere
un papel cardinal en el mundo jurídico moderno. A diferencia de antes, cuando no
se le reconoció ningún valor, o en forma inexacta se le identificó con las
tesis sostenidas por algunos Tribunales, hoy tiene una personalidad muy
definida. En primer lugar ésta se encuentra constituida únicamente por los
pronunciamientos de las Salas de Casación, la Sala Constitucional y la Corte
Plena (Artículo 9 del Código Civil, conforme a la reforma operada por la
Ley Nº 7020 del 16 de diciembre de 1985, y el artículo 13 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional). Su fin es el de contribuir a interpretar,
integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento jurídico
(Artículo 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Para ello debe existir
reiteración. Un fallo no crea jurisprudencia, necesariamente deberán existir
dos o más sentencias con la misma interpretación (Artículo 9 del Código
Civil). Cuando ello acontece la jurisprudencia adquiere el mismo rango de la
norma interpretada, integrada o delimitada (Artículo 5º de la Ley Orgánica del
Poder Judicial). Existen dos posibilidades de interpretación: 1) cuando las
normas son oscuras, omisas o superadas, y 2) cuando no hay norma. En el primer
caso el legislador ha confiado al Juez la misión de interpretar la Ley
siguiendo un criterio normativo, pero a su vez sociológico, histórico y
axiológico. Ha de aplicarse el principio de analizar la ley en su contenido
normativo, pero el sentido de sus palabras tendrá relación con el contexto, los
antecedentes históricos y legislativos, la realidad del tiempo de cuando han de
ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad, tratando
de recurrir a la equidad en cuanto la ley expresamente lo permita (Artículos 10
y 11 del Código Civil). En segundo lugar, frente a la ausencia de norma, el
Juzgador no puede excusarse de resolver los casos sometidos a su conocimiento.
En esta circunstancia debe recurrir a los principios generales del Derecho
(Artículo 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Habrá ausencia de norma,
sobre todo respecto de las disciplinas jurídicas especializadas, cuando dentro
de esa materia no haya una disposición concreta, si bien se encuentre otra -de
igual o superior rango- en una rama jurídica distinta (Artículo 7º de la Ley
General de la Administración Pública). Ello tiende a garantizar la autonomía de
cada disciplina sin romper con la unidad del sistema”
. (No. 62 de 14 horas 15 minutos del 11 de agosto de 1994).
Posteriormente expresó que de acuerdo a lo estipulado en los numerales 9 del
Código Civil, 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 7 y 9 de la LGAP, la
jurisprudencia se configura en una de las fuentes no escritas del ordenamiento
jurídico (al respecto consultar la sentencia de este Órgano no. 823 de 14 horas
del 1° de setiembre de 2000). Esta Sala con su actual conformación refiriéndose
al tema, y, aludiendo a lo resuelto en sede constitucional, ha señalado: “Esto es así, además por virtud de que el
artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que "la
jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son
vinculantes erga omnes", dado que ofrecen la forma en que los actos
sujetos al derecho público y la normativa en general, pueden entenderse
conforme con el Derecho de la Constitución…”. (No. 421 de 10 horas 50
minutos del 8 de junio de 2007).” (Sala Primera,
resolución número 802-F-S1-2010 de las trece horas cuarenta minutos del cinco
de julio del dos mil diez)
Se desprende de lo expuesto que, para que sea
posible considerar que un determinado conjunto de sentencias son
jurisprudencia, es indispensable que se trate de pronunciamientos de las salas
de casación de la Corte Suprema de Justicia, y que contengan una reiteración en
cuanto a la forma en que se resuelve un determinado asunto.
Como lo señala la resolución de la Sala Primera que
transcribimos, una sola sentencia no constituye jurisprudencia; salvo en el
caso de las resoluciones de la Sala Constitucional, que por mandato expreso del
artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, resultan vinculantes
erga omnes.
A partir de lo expuesto, es claro que la
Administración Pública si podría realizar pagos, vía resolución administrativa,
amparados en el contenido de la jurisprudencia judicial entendida en los
términos antes expuestos.
En efecto, como lo señalamos, el artículo 7 de la
Ley General de la Administración Pública, dispone que la jurisprudencia sirve para integrar, interpretar y delimitar el ordenamiento
jurídico, y tendrá el valor de las normas que interprete. Bajo esta inteligencia, es claro que las
resoluciones judiciales que adquieran el carácter de jurisprudencia, según los
términos antes expuestos, forman parte del ordenamiento jurídico y podrían ser
utilizadas como parte de los fundamentos de los actos administrativos que se
adopten.
Adicionalmente, debe advertirse que el Código
Procesal Contencioso Administrativo, contiene una serie de disposiciones
relacionadas con la extensión y aplicación de las sentencias judiciales.
Así, el artículo 185 del Código Procesal
Contencioso Administrativo, establece un proceso especial de extensión de la
jurisprudencia hacia terceros. Dispone
el artículo, lo siguiente:
ARTÍCULO 185.-
1) Los efectos
de la jurisprudencia contenida al menos en dos fallos de casación, ya sean del
Tribunal o de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, que haya
reconocido una situación jurídica, podrán extenderse y adaptarse a otras
personas, mediante los mecanismos y procedimientos regulados por el presente
capítulo, siempre que, en lo pretendido exista igualdad de objeto y causa con
lo ya fallado.
2) La solicitud
deberá dirigirse a la administración demandada, en forma razonada, con la
obligada referencia o fotocopia de las sentencias, dentro del plazo de un año,
a partir de la firmeza del segundo fallo en el mismo sentido. Si transcurren quince
días hábiles sin que se notifique resolución alguna o cuando la administración
deniegue la solicitud de modo expreso podrá acudirse, sin más trámite ante el
Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo o ante la Sala Primera de
la Corte Suprema de Justicia; según corresponda.
Sobre la forma en que puede ser conocida este tipo
de gestión, la Sala Primera ha señalado:
I.-El Código
Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA) contempla un proceso
novedoso y breve cuyo objeto consiste en la aplicación de la línea
jurisprudencial contenida en varios precedentes jurisdiccionales, en favor de
sujetos que ostenten la misma condición subjetiva que fue valorada en aquellas
resoluciones, para el reconocimiento o restablecimiento de una determinada
situación jurídica. Se busca, de esa forma, la aplicación de criterios
jurisprudenciales a terceros, ajenos a la relación jurídica procesal del juicio
donde han sido emitidos, siempre que concurran dos requisitos a saber:
identidad de objeto y causa.
II.-Ahora bien,
el reclamante que aduce tener una situación jurídica similar a aquellas que han
sido objeto de valoración por la autoridad judicial correspondiente, debe
cumplir con los requisitos que a ese fin, han sido establecidos en los
numerales 185 y 186 del CPCA: Primero. La jurisprudencia que sirve de
sustento para la interposición del proceso es únicamente la que emana de los
despachos que resuelven recursos de casación en materia
contenciosa-administrativa y civil de hacienda, es decir, del Tribunal de
Casación o de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. En este sentido
es conveniente precisar, que el actor del proceso dirigirá su petición de
extensión y adaptación de jurisprudencia a terceros ante el órgano judicial que
haya emitido los antecedentes que sirven de base para gestionar su petición,
razón por la que debe prestar atención a los criterios orgánicos y materiales
de competencia que se establecen en los ordinales 135 y 136 del CPCA. Segundo.
A fin de interponer el proceso, se requieren al menos dos fallos de casación
que hayan reconocido la situación jurídica cuya aplicación, la parte accionante
pretende se aplique a su caso particular, por existir igualdad de objeto y
causa. Nótese que la norma establece un mínimo de resoluciones y no un
máximo, por lo que parte puede aportar más fallos en el mismo sentido si lo
considera apropiado. Tercero. De previo a acudir a la vía judicial, el
interesado deberá dirigir su solicitud de extensión y adaptación de
jurisprudencia ante la propia administración, mediante escrito razonado, en
el cual sustente, con argumentos fácticos y jurídicos, el objeto de su gestión.
Debe además aportar obligatoriamente, ya sea la referencia de las sentencias
que utiliza de base para presentar su petición, o bien fotocopias de esas
resoluciones, emitidas dentro del plazo de un año a partir de la firmeza del
segundo fallo en el mismo sentido. Resulta evidente, que si el solicitante
hace referencia a una cantidad mayor de las dos sentencias que -como mínimo-
exige la Ley, el plazo para realizar la gestión correspondiente, iniciará a
partir de la última sentencia en firme aportada. Procederá el rechazo de la
gestión, si aquella no se formaliza dentro del año siguiente a la firmeza del
último fallo invocado. Cuarto. Transcurridos quince días hábiles sin que la
Administración respectiva haya notificado resolución alguna, o bien, si deniega
la solicitud de forma expresa, el interesado quedará habilitado para acudir al
Tribunal de Casación o ante la Sala Primera -según corresponda- con el objeto
de que esos órganos judiciales valoren la posibilidad de extender y adaptar a
su caso específico, la línea jurisprudencial que han mantenido en otros casos.
Para lo anterior, se exige al demandante, que formule su petición mediante escrito
razonado –con la debida fundamentación fáctica y jurídica del caso- ante el
despacho judicial correspondiente. Para ello resultará imperativo el aporte de
la prueba que acredite su situación jurídica, es decir, que no basta la simple
referencia o aporte de las fotocopias de los fallos que sirvan de base para
formular su petición, sino también aquella prueba que demuestre haber realizado
la solicitud respectiva ante la Administración determinada, en los términos que
exige el numeral 185 del CPCA.
III.-La gestión
realizada por la parte interesada, a fin de que se extienda y adapte la
jurisprudencia del Tribunal de Casación o de la Sala Primera de la Corte
Suprema de Justicia puede ser denegada en los siguientes supuestos. Primero.
Cuando la parte incumpla con alguno de los requisitos formales (incluido el
aspecto temporal) que exige los numerales 185 y 186 del CPCA para la
presentación de la solicitud. Segundo. Cuando exista jurisprudencia
contradictoria (Art. 187 CPCA). Tercero. Si no existiese igualdad de objeto
y causa con lo ya fallado (Art. 187 CPCA). Cuarto. En los casos en que el
interesado no logre evidenciar, mediante las vías y medios demostrativos
pertinentes, su situación jurídica (Art. 186.1); esto es, que se encuentra en
una situación jurídica similar (tanto subjetiva como objetiva) a la que fue
objeto de valoración en las resoluciones que aporta como sustento de sus
pretensiones. Es importante aclarar que en cualquiera de los supuestos
detallados anteriormente, la sentencia denegatoria no enerva la posibilidad de
discutir el reconocimiento de la situación jurídica en otro proceso, pues en
realidad, el pronunciamiento denegatorio de la autoridad judicial, no ingresa
al análisis de fondo del asunto planteado. Así las cosas, es necesario explicar,
que el fallo que deniega la extensión y adaptación de jurisprudencia a un caso
concreto produce un efecto de cosa juzgada formal.
IV.-En el
caso que nos ocupa, este órgano colegiado estima que la materia de
responsabilidad administrativa no es susceptible de someterse a un proceso de
extensión y adaptación de la jurisprudencia a terceros. Al ser el objeto
del proceso un fraude electrónico bancario por el que se exige reparación, el
asunto reviste particularidades propias que han de ser examinadas concretamente
por los juzgadores. Dichas circunstancias determinan la heterogeneidad de este
tipo de casos, cuyo único común denominador es el fraude electrónico. De esta
manera resulta imposible una solución masiva, es decir, que el pronunciamiento
emitido en un proceso similar sea plenamente aplicable a otro, pues la causa petendi, así como el cuadro fáctico será diferente en cada
uno de ellos. En esta línea, el órgano juzgador habrá de analizar el daño, la
conducta del ente, el nexo causal, y las posibles eximentes o atenuantes de
responsabilidad, lo que en efecto, no puede admitirse como coincidente en todos
estos asuntos. En virtud de las razones anteriormente expuestas, procede a
rechazar la gestión de extensión y adaptación de jurisprudencia a terceros
incoada por las empresas solicitantes. (Sala Primera,
resolución número 80-A-S1-2011 de las once horas del veintisiete de enero del
dos mil once. En sentido similar, es
posible ver: resolución número 271-A-S1-10 de las catorce horas y treinta y
cinco minutos del veintitrés de febrero del dos mil diez, también de la Sala
Primera. Del Tribunal de Casación de lo
Contencioso Administrativo, es posible ver: la resolución 001-A-TC-2011 de las
ocho horas treinta minutos del veintisiete de enero del dos mil once y
0329-A-TC-2009 de las nueve horas treinta minutos del diecisiete de diciembre
del dos mil nueve)
Como se desprende de lo expuesto, es claro que la
jurisprudencia emanada de los altos Tribunales, debe ser considerada por la
Administración a efectos de adoptar decisiones administrativas.”
Ya en el mismo
sentido nos habíamos pronunciado en nuestro dictamen N° C-072-2009 del 13 de
marzo del 2009, en los siguientes términos:
“Centrándonos en el objeto de la consulta,
lleva razón la Asesoría Legal del ente consultante en el sentido de que la
única jurisprudencia judicial vinculante en nuestro medio, es la de la Sala
Constitucional de conformidad con el numeral 13 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que señala que su jurisprudencia y sus precedentes son
vinculantes erga omnes, salvo para sí
misma, con la aclaración que de inmediato explicamos.
Con la promulgación del nuevo Código Procesal
Contencioso-Administrativo se sigue la tendencia en el Derecho Público
costarricense de hacer vinculante la jurisprudencia, pues se regula el proceso
de extensión y adaptación de la jurisprudencia a terceros. En efecto, en el
artículo 185 de este cuerpo normativo, se indica que los efectos de la jurisprudencia
contenida al menos en dos fallos de casación, ya sea del Tribunal Casación o de
la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, pueden extenderse y adaptarse
a otras personas, siempre que, en lo pretendido exista igualdad de objeto y
causa con lo fallado.
En este caso, además de reconoce
el carácter de fuente de Derecho de la jurisprudencia, se busca, frente a casos
semejantes a los ya resueltos, fallarlos con base en las mismas reglas “(…) ya sentadas, siempre que se demuestre tal
equivalencia. Por ende, en estas hipótesis, la efectividad de la protección
judicial y la celeridad exigen un proceso más ágil, en el cual, se logre la
aplicación de esos precedentes como parámetro de solución de conflictos, para
su resolución pronta y oportuna”. De lo que se trata, en el fondo, es
evitar que el justiciable tenga que entablar un nuevo juicio contra la
Administración Pública, con todo lo que ello implica, no solo para él sino para
la Administración de Justicia, bastando, en estos casos, la aplicación de la
regla de derecho ya establecida para los otros casos similares o equivalentes.
En el supuesto que estamos no comentando,
queda claro el efecto vinculante de la jurisprudencia de la Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia y del Tribunal
de Casación, pues la Administración Pública está en el deber de acatarla, ya
que si la gestión administrativa que debe realizar el administrado fracasa ante
la renuencia de aquella, tiene abierta la posibilidad de acudir ante esos
Tribunales para que ordenen la extensión y adaptación de los efectos de su
jurisprudencia. Hemos de reconocer que la jurisprudencia no llega alcanzar un
efecto erga omnes en este caso, porque la aplicabilidad de la
jurisprudencia a terceros requiere de la gestión ante la Administración
Pública, sin embargo, es claro que el instituto de comentario va mucho más allá
de lo que ha sido la regla, en el sentido de que la jurisprudencia solo tiene
efectos inter-partes, aspecto novedoso en un sistema jurídico de corte
continental como el que sigue el Estado costarricense.
Dicho lo anterior, y en el entendido de que
en el caso que nos ocupa se trata de un solo fallo, resulta lógico concluir que
la postura de la Sala Primera no es vinculante para las municipalidades. Sin
embargo, a partir del segundo fallo, cualquier administrado, ante la negativa
de un ente corporativo municipal, podría demandarlo en sede
contenciosa-administrativa para que se extienda la jurisprudencia de la Sala
Primera a su caso. Así las cosas, la Municipalidad, a partir del segundo fallo
de la Sala Primera en el mismo sentido, debe acatar lo dispuesto por ella, de
lo contrario se expone a un proceso judicial que de seguro lo perderá con el
consecuente perjuicio para el Erario, dadas las eventuales condenatorias de
daños y perjuicios y costas.”
Dada la
claridad de las consideraciones expuestas en los citados pronunciamientos, no
estimamos procedente abundar en este punto, dado que las inquietudes planteadas
por la Administración quedan debidamente evacuadas en los términos señalados.
III.-
CONCLUSIONES
a)
El Programa Integral de Mercadeo Agropecuario
(PIMA) es una institución descentralizada, por ende, forma parte de la
Administración Pública.
b)
En cuanto a la eventual aplicación plenaria
de principios propios y típicos del Derecho Laboral al momento de analizar la
posible realización de cambios o ajustes en la base salarial o la naturaleza de
los cargos, los citados principios se ven desplazados por el Principio de
Legalidad.
c)
Al momento de determinar si el otorgamiento
de un beneficio salarial resulta legalmente procedente, lo que la
Administración debe avocarse a revisar y analizar cuidadosamente es si existe
fundamento en el marco jurídico que rige la institución, que permita sustentar
y motivar su concesión.
d)
El correcto sentido y alcance del Transitorio
I de la Ley 8375 fue proteger una situación referida a una determinada circunstancia de
tiempo y modo, en este caso, la reforma que trasladó la Red Frigorífica
Nacional al PIMA. Ello, puntualmente en relación con los funcionarios que
pasaron a laborar a la nueva institución.
e)
Lo anterior, con el objetivo de que la situación
laboral de esos funcionarios afectados por el cambio normativo y organizacional
no implicara una desmejora en las condiciones salariales de ese momento.
f)
Cumplido el objetivo de la norma transitoria, en la
actualidad sus destinatarios forman parte de los funcionarios del PIMA, que
tiene la potestad de aplicar las regulaciones que correspondan en materia de
empleo público sobre todos sus funcionarios. Por ende, la determinación de los
beneficios, ajustes, recalificación, etc., que en la actualidad puedan
corresponder a un funcionario que en su momento fue cubierto por el Transitorio
I de la Ley 8375, dependen no de la norma transitoria, sino del régimen jurídico que
resulta aplicable en la institución.
g)
La Administración puede adoptar decisiones
administrativas basadas en precedentes judiciales únicamente cuando éstos
ostentan el carácter de jurisprudencia –como fuente del ordenamiento– o bien
estemos en presencia de un proceso de extensión y adaptación de la
jurisprudencia a terceros, al amparo del artículo 185 del Código Procesal
Contencioso Administrativo. Salvedad hecha de los precedentes de la Sala
Constitucional, los cuales son vinculantes erga
omnes.
De usted con toda consideración, suscriben
atentamente,
Andrea
Calderón Gassmann Liyanyi Granados Granados
Procuradora Abogada de Procuraduría
ACG/lgg/scm
C-371-2014
RED FRIGORÍFICA NACIONAL.
TRASLADO AL PIMA. LEY 8375. ALCANCE DEL TRANSITORIO I. RÉGIMEN DE EMPLEO
PÚBLICO. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. AJUSTES SALARIALES. APLICACIÓN DE PRECEDENTES
JUDICIALES A CASOS SIMILARES.
El Gerente General del
Programa Integral de Mercadeo Agropecuario (PIMA) solicita criterio en cuanto a la interpretación del Transitorio I de la
Ley 8375, concretamente plantea las
siguientes interrogantes:
“¿Es prudente interpretar la norma de manera
más beneficiosa al funcionario público al estar en un régimen estatal y no
privado?
¿Podría aplicar una resolución posterior que
cambia la línea jurisprudencial de interpretación de la norma atendiendo a los
principios protectores del Derecho Laboral aunque la persona no tenga una
resolución que expresamente lo señale?
¿Podría desaplicar la interpretación que se
había venido dando en tanto existe una nueva posición jurisprudencial?
¿Cómo debo interpretar el transitorio de ley
8375?”
Mediante nuestro dictamen
C-371-2014 del 31 de octubre del 2014, suscrito por Andrea Calderón
Gassmann, Procuradora, y Liyanyi Granados, abogada, evacuamos la consulta de
mérito, arribando a las siguientes conclusiones:
a)
El Programa Integral de Mercadeo Agropecuario
(PIMA) es una institución descentralizada, por ende, forma parte de la
Administración Pública.
b)
En cuanto a la eventual aplicación plenaria
de principios propios y típicos del Derecho Laboral al momento de analizar la
posible realización de cambios o ajustes en la base salarial o la naturaleza de
los cargos, los citados principios se ven desplazados por el Principio de
Legalidad.
c)
Al momento de determinar si el otorgamiento
de un beneficio salarial resulta legalmente procedente, lo que la
Administración debe avocarse a revisar y analizar cuidadosamente es si existe
fundamento en el marco jurídico que rige la institución, que permita sustentar
y motivar su concesión.
d)
El correcto sentido y alcance del Transitorio
I de la Ley 8375 fue proteger una situación referida a una determinada circunstancia de
tiempo y modo, en este caso, la reforma que trasladó la Red Frigorífica
Nacional al PIMA. Ello, puntualmente en relación con los funcionarios que
pasaron a laborar a la nueva institución.
e)
Lo anterior, con el objetivo de que la situación
laboral de esos funcionarios afectados por el cambio normativo y organizacional
no implicara una desmejora en las condiciones salariales de ese momento.
f)
Cumplido el objetivo de la norma transitoria, en la
actualidad sus destinatarios forman parte de los funcionarios del PIMA, que
tiene la potestad de aplicar las regulaciones que correspondan en materia de
empleo público sobre todos sus funcionarios. Por ende, la determinación de los
beneficios, ajustes, recalificación, etc., que en la actualidad puedan
corresponder a un funcionario que en su momento fue cubierto por el Transitorio
I de la Ley 8375, dependen no de la norma transitoria, sino del régimen jurídico que
resulta aplicable en la institución.
g)
La Administración puede adoptar decisiones
administrativas basadas en precedentes judiciales únicamente cuando éstos
ostentan el carácter de jurisprudencia –como fuente del ordenamiento– o bien
estemos en presencia de un proceso de extensión y adaptación de la
jurisprudencia a terceros, al amparo del artículo 185 del Código Procesal
Contencioso Administrativo. Salvedad hecha de los precedentes de la Sala
Constitucional, los cuales son vinculantes erga
omnes.