Dictamen : 308 - del 24/09/2014
24 de setiembre, 2014
C-308-2014
Lic. Ricardo Jiménez Godínez
Consejo de Transporte Público
Auditor Interno
Estimado señor:
Con la aprobación de
la señora Procuradora General de la República doy respuesta al AI-O-14-0458 de
20 de agosto de 2014.
En el memorial
AI-O-14-458 de 20 de agosto de 2014, suscrito por el auditor interno se nos
consulta si es procedente que se deleguen materias que son competencia del
Consejo de Transporte Público – tales como la definición de políticas de
sustitución de flota operativa en ruta regular o la acreditación de la rampa en
ruta regular – a la administración activa – sea el Ministerio de Obras Públicas
y Transportes -.
La consulta se
realiza al amparo de la segunda parte del artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, norma que faculta a los auditores
internos a realizar la consulta en forma directa.
Con el objeto de
atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes
extremos: a. Los órganos colegiados no pueden delegar sus competencias, b. En
orden a la cooperación y colaboración con el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes.
A.
LOS ORGANOS COLEGIADOS NO PUEDEN DELEGAR SUS
COMPETENCIAS
La regla general, prevista, en
el artículo 90.e de la Ley General de la Administración Pública, consiste en
que los órganos colegiados no pueden delegar sus competencias, sino únicamente
la instrucción de las mismas y sólo en cabeza del secretario del respectivo
colegio administrativo.
En este sentido, conviene
advertir que la organización colegial implica, de suyo propio, que la voluntad
de administrativa de esos órganos se deba formar a través de la deliberación.
Luego, es claro que no procede que el colegio delegue sus competencias, pues
esto resulta incompatible con la naturaleza deliberativa de este tipo
específico de organización administrativa. Al respecto, conviene citar lo
indicado en el dictamen C-20-2011 de 31 de enero de 2011 – reiterado por el
C-138-2012 de 4 de junio de 2012 -:
“Según
lo explica SANTI ROMANO, los órganos
colegiados se caracterizan por su particular procedimiento para la formación de
la voluntad administrativa: la deliberación.
Lo
anterior es indudable. Cuando la Ley, por razones particulares, ha creado un
colegio es porque se ha estimado importante que las resoluciones del órgano se
tomen a través de un procedimiento deliberativo. Por supuesto que lo anterior
cobra especial relevancia cuanto el colegio es el jerarca de un ente u órgano
desconcentrado. Al respecto, podemos citar a ORTIZ ORTIZ
quien refiriéndose a la organización colegial ha dicho:
“Puede
definirse como la clase de organización que consiste en colocar al frente de
una oficina y como titular de la misma a un grupo – y no a un individuo- cada
uno de cuyos miembros actúan en plano de igualdad
respecto de los otro, el cual grupo adoptar resoluciones llamadas
deliberaciones, de diversa naturaleza y función, según los principios de
mayoría y de unidad de tiempo y de lugar para resolver, de acuerdo con un
ordenamiento jurídico propio y distinto – aunque subordinado – al general del
Estado.”(ORTIZ ORTIZ, EDUARDO. Tesis de Derecho
Administrativo. Tomo II. Stradtmann, San José, 2002.
P. 105)
La connotación deliberativa del
colegio administrativa impone que la Ley prevea restricciones importantes, en
orden a la posibilidad de dicho colegio de delegar en otros órganos el
ejercicio de sus competencias asignadas por el ordenamiento jurídico administrativo.
En este sentido, la Ley General de
la Administración Pública ha establecido una prohibición terminante. El
artículo 90 LGAP no vacila al prescribir que los órganos colegiados no pueden
delegar sus funciones, sino únicamente la instrucción de las mismas en el
Secretario:
“Artículo
90.-
La
delegación tendrá siempre los siguientes límites: (…)
(…)
e) El órgano colegiado no podrán delegar sus funciones, sino únicamente la
instrucción de las mismas, en el Secretario.”
Importa
advertir que, en el Derecho Comparado, constatamos que también se prevén
restricciones importantes para que los órganos colegiados puedan delegar el
ejercicio de sus competencias, verbigracia lo dispuesto en el inciso 7, del
artículo 13 de la Ley de Régimen Jurídico
del Procedimiento Administrativo Común española.
Nuestra
jurisprudencia administrativa ha tenido la oportunidad de referirse al alcance
de la prohibición prevista en el inciso e) del artículo 90 LGAP, y al efecto ha
indicado que dicha interdicción implica que los órganos colegiados no pueden
delegar sus competencias, sean éstas esenciales o no. Lo único que se puede
delegar es la instrucción de los procedimientos en su Secretario. En lo
pertinente transcribimos el dictamen C-009-2009 de 22 de enero de 2009:
“Pero,
además, existe un elemento que no puede dejar de desconocerse y es la
prohibición que la Ley establece a los órganos colegiados de delegar la
competencia que es propia, sea ésta
esencial o no. Lo único que pueden delegar es la instrucción de los
procedimientos y en este caso en el Secretario. Permítasenos reiterar lo
preceptuado por el artículo 90, inciso e) de la Ley General de la
Administración Pública:
"La
delegación tendrá siempre los siguientes límites:
(....).
e) El
órgano colegiado no podrá delegar sus funciones, sino únicamente la instrucción
de las mismas, en el Secretario".
Al referirnos a esta prohibición, señalamos en
el dictamen N° C-056-2000 de 23 de marzo de 2000 a propósito de una delegación
de competencias de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social
en la Gerencia de Inversiones:
“Ciertamente,
una Junta Directiva no podría delegar en ningún otro órgano la potestad de
adoptar la política del ente respectivo o su potestad organizativa, que resulta
indelegable en sí misma por ser una competencia esencial. Pero tampoco podría
delegar ninguna de las competencias que la ley expresamente le asigne, aún cuando puedan presentarse como simplemente
administrativas o de mero trámite.
De lo
que se deriva que, efectivamente, la Junta Directiva no podría delegar en el
Gerente de la División de Pensiones, su competencia respecto de las inversiones
que el Ente puede realizar. Para que esa delegación fuere procedente, se
requeriría que previamente el legislador apruebe una norma que deje
insubsistente la prohibición del artículo 90, e) antes referida”.
El dictamen fue emitido a solicitud de un ente
descentralizado pero es aplicable al caso en examen, en tanto lo que importa es
que el órgano que pretende delegar constituya un órgano colegiado.”
Ahora bien, es indudable que el
Consejo de Transporte Público es un órgano colegiado, integrado de la forma que
dispone el artículo 8 de la Ley N.° 7969 de 22 de diciembre de 1999:
“ARTÍCULO
8.- Integración del Consejo
El
Consejo estará integrado de la siguiente manera:
a) El
Ministro de Obras Públicas y Transportes o su delegado, quien lo presidirá.
b)
Por una persona preferiblemente con experiencia en las materias relacionadas
con el Consejo de Transporte Público que designará el ministro o la ministra
del MOPT.
c) El
Director General de la División de Transportes del Ministerio de Obras Públicas
y Transportes.
d) Un
representante del Ministerio de Ambiente y Energía, designado por el Ministro
del ramo.
f) Un
representante del sector empresarial del transporte remunerado de personas en
vehículos automotores, buses, microbuses o busetas.
g) Un
representante del sector empresarial del transporte remunerado de personas en
vehículos automotores en la modalidad de taxi.
h) Un
representante de la Unión Nacional de Gobiernos Locales.
i) Un
representante de los usuarios.”
Además
por ministerio expreso de Ley, el Consejo de Transporte Público es un órgano
con desconcentración máxima. Doctrina del artículo 5 de la Ley N.° 7969. (Ver
dictamen C-339-2006 de 24 de agosto de 2006)
Luego,
debe advertirse que la competencia del Consejo de Transporte Público se
encuentra en el artículo 7 de la misma Ley N.° 7969:
“ARTÍCULO 7.- Atribuciones del Consejo
El Consejo, en el ejercicio de sus competencias, tendrá las
siguientes atribuciones:
a) Coordinar la aplicación correcta de las políticas de transporte
público, su planeamiento, la revisión técnica, el otorgamiento y la
administración de las concesiones, así como la regulación de los permisos que
legalmente procedan.
b) Estudiar y emitir opinión sobre los asuntos sometidos a su
conocimiento por cualquier dependencia o institución involucrada en servicios
de transporte público, planeamiento, revisión técnica, administración y
otorgamiento de concesiones y permisos.
c) Servir como órgano que efectivamente facilite, en razón de su
ejecutividad, la coordinación interinstitucional entre las dependencias
del Poder
Ejecutivo, el sector empresarial, los usuarios y los clientes de los servicios
de transporte público, los organismos internacionales y otras entidades
públicas o privadas que en su gestión se relacionen con los servicios regulados
en esta ley.
d) Establecer y recomendar normas, procedimientos y acciones que puedan
mejorar las políticas y directrices en materia de transporte público,
planeamiento, revisión técnica, administración y otorgamiento de concesiones y
permisos.
e) Velar porque la actividad del transporte público, su planeamiento, la
revisión técnica, la administración y el otorgamiento de concesiones, sus
sistemas operacionales y el equipamiento requerido, sean acordes con los
sistemas tecnológicos más modernos para velar por la calidad de los servicios
requeridos por el desarrollo del transporte público nacional e internacional.
f) Conocer, tramitar y resolver, de oficio o a instancia de parte, las
denuncias referentes a los comportamientos activos y omisos que violen las
normas de la legislación del transporte público o amenacen con violarlas.
g) Preparar un plan estratégico cuyo objetivo esencial sea organizar,
legal, técnica y administrativamente, el funcionamiento de un plan de
desarrollo tecnológico en
materia de transporte público.
h) Promover el desarrollo y la capacitación del recurso humano
involucrado en la actividad, en concordancia con los requerimientos de un
sistema moderno de transporte público.
i) Fijar las paradas terminales e intermedias de todos los servicios de
transporte público remunerado de personas.
j) Otorgar permisos por un plazo hasta de doce meses, ante una necesidad
no satisfecha y debidamente probada, de servicio público en la modalidad de
taxi. Lo anterior se realizará entre quienes se encuentren calificados como
elegibles tras los concursos públicos efectuados para optar a una concesión de
servicio público de transporte en la modalidad de taxi, pero que no hayan
resultado concesionarios. Se les dará prioridad a quienes optaron por
participar en las bases de operación más cercanas al lugar donde se necesita el
servicio.
k) Solicitar los reajustes de tarifas de todos los servicios de
transporte remunerado de personas.
l) Aprobar sus planes operativos anuales.
m) Proponer al Ministerio de Obras Públicas y Transportes sus
presupuestos anuales.”
Así las cosas,
es notorio que las competencias que se han desconcentrado a favor del Consejo
de Transporte Público se relacionan, en general, con el transporte público,
específicamente se destacan el definir, coordinar y ejecutar las políticas de
transporte público; el otorgar y administrar las concesiones, así como la
regulación de los permisos que legalmente procedan, fijar paradas, solicitar
los reajustes de tarifas de todos los servicios de transporte remunerado.
Además el Consejo de Transporte Público tiene competencia, de acuerdo con la norma
de cita, para velar porque la actividad del transporte público - sus sistemas
operacionales y el equipamiento requerido - sean acordes con los sistemas
tecnológicos más modernos para velar por la calidad de los servicios requeridos
por el desarrollo del transporte público.
Al respecto, conviene citar el dictamen C-339-2006 ya citado:
“Conforme se podrá apreciar, a favor del C.T.P. se han desconcentrado,
por ley, una serie de competencias en materia de transporte, entre las que
destacan el definir, coordinar y ejecutar las políticas de transporte público;
el otorgar y administrar las concesiones, así como la regulación de los
permisos que legalmente procedan, fijar paradas, solicitar los reajustes de
tarifas de todos los servicios de transporte remunerado, etc..”
Ergo es claro que
el Consejo de Transporte Público tendría competencias en materia de la vida
máxima autorizada de las unidades de la flota en ruta regular del servicio público de transportes.
Al respecto, cabe citar el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N.° 29473:
“Artículo 2º-Vida máxima permitida de las unidades de transporte
remunerado de personas en rutas regulares autorizadas por el Consejo de
Transporte Público. Para la prestación del servicio público del transporte
colectivo remunerado de personas en rutas regulares, las unidades que sean
destinadas a esta actividad no podrán contar con un rango de antigüedad
superior a los 15 años contados a partir de su fecha de fabricación.
Para tales efectos, la vida máxima autorizada será la indicada en el
párrafo anterior, y por ninguna causa, podrá autorizarse la circulación de
unidades que excedan el rango de antigüedad aludido.”
Igualmente, es
notorio que el Consejo de Transporte Público tiene competencias en materia de
accesibilidad en el transporte público bajo la Ley N.° 7600 de 2 de mayo de
1996:
“ARTICULO 46.-
Permisos y concesiones Para
obtener permisos y concesiones de explotación de servicios de transporte
público, será requisito que los beneficiarios de este tipo de contrato
presenten la revisión técnica, aprobada por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, que compruebe que cumplen con las medidas establecidas en esta ley
y su reglamento.
Artículo 46 bis.-Autobuses de
ruta. El Consejo de Transporte Público y el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes (MOPT) no permitirán la circulación de autobuses de ruta en el
servicio de transporte público, después de transcurridos quince años de su
fabricación; este plazo es improrrogable.
Asimismo, no podrán circular
autobuses de ruta de transporte público que no se encuentren debidamente
acondicionados con las medidas de accesibilidad. Para ello, el Consejo de
Transporte Público y el MOPT incorporarán, a partir del 1º de julio del año
2006, en los manuales de revisión técnica correspondientes,
las normas de accesibilidad contenidas en esta Ley y sus Reglamentos. El ente
encargado de realizar la revisión técnica vehicular deberá verificar el
cumplimiento de los requisitos técnicos de toda la flota del transporte público
remunerado de personas.”
En consecuencia,
debe indicarse que no es procedente que el Consejo de Transporte Público
delegue sus competencias – lo cual incluye lo relativo a sus atribuciones en
materia de sustitución de la flota operativa en ruta regular y de accesibilidad
del transporte público -.
En todo caso,
conviene subrayar que al tratarse de un órgano de desconcentración máxima,
tampoco procede que esas competencias desconcentradas en el Consejo de
Transporte Público sean transferidas, salvo reforma legal, al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes. Esto en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 83 de la Ley General de la Administración Pública.
B.
EN ORDEN A LA COOPERACION Y COLABORACION CON EL
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
No
obstante lo anterior, debe indicarse que el Consejo de Transporte Público es un
órgano de desconcentración máxima
adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Lo
anterior es importante.
Efectivamente,
es doctrina del artículo 83 de la Ley General de la Administración Pública que
fuera de las competencias desconcentradas, entre el órgano desconcentrado y el
Jerarca Superior subsiste una relación de coordinación y colaboración cuya
intensidad depende del grado de desconcentración que la Ley le ha otorgado al
inferior, sea máxima o mínima.
Así
las cosas, debe indicarse que, no obstante la desconcentración del Consejo de
Transporte Público, el Jerarca del
Ministerio de Obras Públicas, puede coordinar la actividad del
Ministerio y garantizar el buen despacho de sus asuntos – obligaciones
impuestas por el artículo 28.2 de la Ley General de la Administración Pública y
por el artículo 140.8 de la Constitución -.
Lo anterior implica también el deber
de coordinar y colaborar para garantizar que la actividad, aún de los órganos
desconcentrados, se ajuste a los principios de continuidad, eficiencia y
adaptabilidad – artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública.
Sobre la relación de coordinación y cooperación que existe entre los órganos
desconcentrados del Ministerio de Obras Públicas y el Jerarca de esa cartera,
cabe citar el dictamen C-52-2014 de 20 de febrero de 2014:
“EN
ORDEN A LA COLABORACIÓN Y COOPERACIÓN ENTRE UN MINISTERIO Y SUS ORGANOS
DESCONCENTRADOS.
La técnica de la desconcentración
no enerva totalmente las relaciones de coordinación y colaboración entre el
órgano desconcentrado y el Ministerio al cual se encuentre adscrito.
En este sentido, debe señalarse que la desaparición de las potestades
contralora y de mando del Jerarca que operan con la desconcentración, se
verifica únicamente en relación con el ejercicio de las funciones reservadas al
órgano desconcentrado, de tal forma que fuera de este ámbito, el poder jerárquico
del Ministro subsiste, pudiendo ejercer, por consiguiente, la función de
coordinación que le atribuye la Ley al Jerarca. Al respecto, conviene citar el
dictamen C-247-1998 de 18 de noviembre de 1998:
“Empero,
es necesario aclarar que la comentada desaparición de las potestades contralora
y de mando se verifica, evidentemente, en relación con el ejercicio de las
funciones reservadas al órgano desconcentrado, que es el ámbito donde se
preestablece una actuación independiente, sea, libre de injerencias por parte
del jerarca. Fuera de ese ámbito, el Ministro (o funcionario equivalente en el
sector descentralizado) recupera todo su vigor jerárquico, pudiendo ejercer
respecto del órgano desconcentrado todos los atributos propios de ese vínculo
(art. 102 de la Ley General de la Administración Pública), por ser este último
una dependencia más del Ministerio o institución de que se trate. De igual
manera, el accionar administrativo del órgano desconcentrado queda sujeto a la
dirección del jerarca (art. 99.2 iusibid.) y a la
reglamentación autónoma general que dicte el Poder Ejecutivo o el jerarca del
ente público menor.“ (Este criterio ha sido reiterado
por dictamen C-171-2012 de 5 de julio de 2012)
Así las cosas, es claro que fuera de las competencias desconcentradas,
entre el órgano desconcentrado y el Jerarca Superior subsiste una relación de
coordinación y colaboración cuya intensidad depende del grado de
desconcentración que la Ley le ha otorgado al inferior, sea máxima o mínima.
Pero en todo caso, es notorio que la obligación del Jerarca de coordinar la
actividad del Ministerio y garantizar el buen despacho de sus asuntos –
obligaciones impuestas por el artículo 28.2 de la Ley General de la
Administración Pública y por el artículo 140.8 de la Constitución – implica
también el deber de coordinar y colaborar para garantizar que la actividad, aún
de los órganos desconcentrados, se ajuste a los principios de continuidad,
eficiencia y adaptabilidad – artículo 4 de la Ley General de la Administración
Pública-. En este sentido, se debe citar el dictamen C-171-2012 de 5 de julio
de 2012:
“Así las cosas, es claro que fuera de las competencias desconcentradas,
entre el órgano desconcentrado y el Jerarca Superior subsiste una relación de
coordinación y colaboración cuya intensidad depende del grado de
desconcentración que la Ley le ha otorgado al inferior, sea máxima o mínima,
pues no puede pasarse por alto que en el caso de los órganos con
desconcentración mínima, la relación de coordinación incluso comprende la
posibilidad de que el Jerarca emita
instrucciones y circulares que incidan aún en el ejercicio de la competencia
desconcentrada.
En todo caso es evidente que el ente o Administración principal no
puede, en ninguno de los dos supuestos del artículo 83 LGAP – desconcentración
mínima o máxima -, desentenderse del todo de la actividad del órgano
desconcentrado, pues es claro que existe una obligación del Jerarca de
coordinar y colaborar con aquel para garantizar
la buena y eficiente marcha de sus asuntos.
Lo anterior es particularmente cierto en el caso de la Administración
Central del Estado pues los artículos 27 y 28 de la Ley General de
Administración Pública, en relación con el numeral 140, inciso 8,
constitucional, le atribuyen al Ministro una responsabilidad por el buen y
eficiente funcionamiento de los servicios administrativos bajo su despacho”
Ahora bien, en el supuesto
del Consejo Nacional de Vialidad, creado por Ley N.° 7798 de 30 de abril de
1998 como órgano con desconcentración máxima, debe indicarse que éste se
encuentra incardinado orgánicamente al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes – al respecto, ver el artículo 3 de esa Ley -.
Luego, debe advertirse que
existe una relación de coordinación y colaboración entre el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes y el Consejo Nacional de Vialidad, en virtud del cual
aquel puede colaborar con éste para asistir en el buen desempeño de su
actividad y la consecución de los intereses públicos, sea la conservación y
construcción de la Red Vial Nacional.
Cabe destacar que en el
caso particular del Consejo Nacional de Vialidad, no obstante su naturaleza de
órgano desconcentrado en grado máximo, la intensidad de la relación de
coordinación y colaboración con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes
es acentuada. Esto en virtud de la unión personal que existe entre la
presidencia del Consejo de Administración y la jerarquía superior suprema del
Ministerio.
En efecto, es oportuno enfatizar que, por ministerio expreso de la misma
Ley N.° 7798, el Ministro de Obras Públicas y Transportes, integra el Consejo
de Administración del Consejo Nacional de Vialidad – órgano de gobierno de ese
centro desconcentrado -. Incluso debe tomarse nota de que por disposición
legal, es el propio Ministro quien preside dicho Consejo amén de ser su
representante judicial y extrajudicial. Se transcribe los artículos 7 y 11 de
la Ley N.° 7798:
“ARTÍCULO
7.- El Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad estará
integrado de la siguiente forma:
a) El
Ministro de Obras Públicas y Transportes, quien será el Presidente.
b)
Dos representantes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes
c) Un
representante de las municipalidades, a propuesta de la Unión Nacional de
Gobiernos Locales.
d) Un
representante de la Asociación de Carreteras y Caminos de Costa Rica.
e)
Dos representantes de la Unión Costarricense de Cámaras y
Asociaciones
de la Empresa Privada, afines al transporte de personas y mercadería, a
criterio de la Unión citada.
Los
miembros de cada una de estas organizaciones serán nombrados por el Ministro de
Obras Públicas y Transportes de ternas presentadas para cada cargo, por las
organizaciones respectivas, según el procedimiento que defina el reglamento de
esta ley.
ARTÍCULO
11.- La representación judicial y extrajudicial del Consejo Nacional de
Vialidad corresponderá al Presidente del Consejo de Administración, con
facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, quien podrá otorgar
poderes generales, judiciales y especiales, cuando sea de comprobado interés
para el Consejo Nacional de Vialidad.”
Es
decir que la Ley ha dispuesto que exista una relación de articulación entre la
jerarquía superior del Ministerio y el órgano de administración del Consejo
Nacional de Vialidad. Esto, razonablemente, con el objetivo de alcanzar el fin
público, sea la conservación y construcción de la red vial nacional.
Incluso debe notarse que en el Consejo
de Administración del Consejo Nacional de Vialidad no solamente se sienta el
Ministro de Obras Públicas y Transportes como integrante de pleno derecho, sino
que éste debe designar a dos representantes de esa misma cartera.
En todo caso, debe señalarse, en abono
de la tesis, que el artículo 4.a de la Ley N.° 7798 ha venido a indicar que las
funciones del Consejo Nacional de Vialidad en materia de ejecución y control de
la conservación y construcción de la red vial nacional, se deben realizar en
concordancia con los programas que al efecto elabore el propio Ministerio de
Obras Públicas y Transportes:
“ARTÍCULO
4.- Serán objetivos del Consejo Nacional de Vialidad los siguientes:
a)
Planear, programar, administrar, financiar, ejecutar y controlar la
conservación y la construcción de la red vial nacional, en concordancia con los
programas que elabore la Dirección de Planificación del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes.(..)”
Así las cosas, es indudable que la Ley
ha impuesto al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y al Consejo Nacional
de Vialidad un deber de coordinar y colaborar a efecto de satisfacer el interés
público. Debe insistirse en que este deber de coordinar y colaborar tiene un
origen ex lege, por lo que puede darse aún en
ausencia de un convenio, por supuesto, sin perjuicio de que éste se celebre con
propósitos u objetivos específicos.(Sobre estos
convenios ver: C-221-2012 de 20 de setiembre de 2012)”
Corolario
de lo anterior, es claro que el Consejo de Transporte Público puede coordinar
con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes para alcanzar los fines
públicos que la Ley le encomienda de una forma más eficiente y eficaz.
En todo caso, debe señalarse que
la propia Ley N.° 7969 ha establecido que el Consejo de Transporte Público, en
el ejercicio de sus competencias, deberá coordinar sus actividades con las
instituciones y los organismos públicos con atribuciones concurrentes o conexas
en materia de transporte público. Se transcribe, en lo conducente, el artículo
6 de esa Ley:
“Artículo
6 (…) Se encargará de definir las políticas y ejecutar los planes y programas
nacionales relacionados con las materias de su competencia; para tal efecto,
deberá coordinar sus actividades con las instituciones y los organismos
públicos con atribuciones concurrentes o conexas a las del Consejo (…)”
C.
CONCLUSION
Con fundamento en lo expuesto
se concluye que no es procedente que el Consejo de Transporte Público delegue
sus competencias, incluyendo las relacionadas con sustitución de la flota operativa en ruta
regular y de accesibilidad del transporte público.
No obstante, es claro que el
Consejo de Transporte Público puede coordinar y colaborar con el Ministerio de
Obras Públicas para la más eficiente y eficaz consecución de los fines públicos
que la Ley le ha encomendado.
Atentamente,
Jorge Andrés Oviedo Alvarez
Procurador
Adjunto
JOA/jmd
C-308-2014
ORGANO COLEGIADO.
INDELEGABILIDAD DE LAS COMPETENCIAS DE LOS ORGANOS COLEGIADOS. INDELEGABILIDAD
DE LAS COMPETENCIAS DEL CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO RELACIONADAS CON SUSTITUCIÓN DE LA FLOTA OPERATIVA EN RUTA
REGULAR Y DE ACCESIBILIDAD DEL TRANSPORTE PÚBLICO. PRINCIPIO DE COORDINACION Y
COLABORACION. ORGANO DESCONCENTRADO.
En el
memorial AI-O-14-458 de 20 de agosto de 2014, suscrito por el auditor interno
se nos consulta si es procedente que se deleguen materias que son competencia
del Consejo de Transporte Público – tales como la definición de políticas de
sustitución de flota operativa en ruta regular o la acreditación de la rampa en
ruta regular – a la administración activa – sea el Ministerio de Obras Públicas
y Transportes -.
Por
dictamen C-308-2014, Jorge Oviedo concluye:
Con
fundamento en lo expuesto se concluye que no es procedente que el Consejo de
Transporte Público delegue sus competencias, incluyendo las relacionadas
con sustitución de la flota operativa en
ruta regular y de accesibilidad del transporte público.
No
obstante, es claro que el Consejo de Transporte Público puede coordinar y
colaborar con el Ministerio de Obras Públicas para la más eficiente y eficaz
consecución de los fines públicos que la Ley le ha encomendado.