Dictamen : 168 - del 20/10/1992
(Reconsidera parcialmente)
C-168-1992
San José, 20 de octubre de 1992
Licenciada
Virginia Valverde de Molina
Gerente General
Consejo Nacional de Producción
S. O.
Estimada señora:
Con la aprobación
del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su Oficio
GG-1208-92 de 3 de agosto de 1992, en el que plantea la posibilidad de que este
Despacho reconsidere de oficio el Dictamen C-094-92 de 23 de junio de 1992, en
dos aspectos, a saber:
"a)
Si es procedente aplicar el artículo 47 de la Convención Colectiva, en los
casos de compensación de vacaciones; y
b)
Si los días a compensar deben ser hábiles o naturales".
Al respecto me
permito manifestarle lo siguiente:
a)
APLICACION
DEL ARTÍCULO 47 DE LA CONVENCION COLECTIVA:
En el dictamen cuya
reconsideración de oficio se está gestionando, se estableció que la indicada
cláusula no podía ser aplicada, en razón de que contravenía la disposición
contenida en el numeral 156 del Código de Trabajo, en cuanto viene a tutelar el
efectivo descanso (físico, mental, o de ambos tipos) por parte del servidor.
Sin embargo, con un
nuevo estudio del asunto, hemos podido determinar que el criterio de este
Despacho sobre ese punto concreto debe ser variado, toda vez que por el solo
hecho de estar incluida la disposición contenida en la referida cláusula 47 en
una convención colectiva debidamente homologada por el organismo competente
(Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), es de observancia obligatoria; o sea,
que en virtud del depósito ante el órgano competente (Departamento de
Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo), quien de previo, debe velar
porque la convención se ajuste a la ley laboral (artículo 57 del Código de
Trabajo), cualquier instrumento de éstos es de obligatorio acatamiento, por
disponerlo en esa forma no sólo la legislación laboral (artículo 55 del Código
de la Materia), sino la misma Constitución Política (artículos 62), que le dan
fuerza de ley a las convenciones colectivas que se celebren entre patronos y
trabajadores organizados en sindicatos.
Incluso, y aunque
no viene al caso entrar a cuestionar a estas alturas la legalidad de la
indicada cláusula convencional, sin necesidad de un profundo análisis, de su
texto se desprende que en ella se está cumpliendo con el objetivo de las
convenciones colectivas de trabajo, cual es mejorar los mínimos contemplados
por la legislación laboral; en este caso, aumentar las dos semanas de
vacaciones reconocidas como mínimo por el numeral 153 del Código de Trabajo, de
modo que, según la antigüedad en el servicio, se adquiera derecho en forma
progresiva a montos mayores.
Aparte de ello,
como en la referida cláusula se está salvaguardando el derecho al descanso,
pues sigue existiendo el mínimo de días en que el patrono no puede obligar al
servidor a laborarlos (obsérvese que siempre se mantienen doce días en que
existe un claro derecho a su disfrute), no se estaría en presencia de
infracción laboral alguna. Simplemente, el servidor puede optar, ya sea por el
pago, o por el disfrute del resto de los días, sin que la institución patronal
pueda imponerle alguna de esas decisiones. Por el contrario, sería ésta la que
quedaría obligada a acceder al indicado pago de esos días adicionales, lo cual,
obviamente, representa una ventaja para el servidor.
Luego, y esto es lo
que viene a complementar lo dicho hasta aquí, si el patrono, haciendo uso de la
disposición contemplada en el párrafo segundo del numeral 156 del Código de
Trabajo, le pide (sin que ello sea obligatorio) a servidores que estén dentro
de los supuestos de esa norma (que realicen "...labores que no sean pesadas, peligrosas ni insalubres, y que
exijan continuidad por la índole de las necesidades que satisfacen..."),
que presten sus servicios dentro de los días que tienen derecho a descansar,
éstos también quedan plenamente facultados para consentir en laborar durante
esos días. Lo anterior se desprende claramente de la conjugación armónica de
ambas disposiciones, la convencional y la legal, toda vez que no podría
concebirse que la primera de ellas deje sin efecto una disposición legal (la
del numeral 156) cuya aplicación, obviamente podría representar un beneficio
para determinados servidores, como es el recibir la suma salarial adicional
prevista al final de dicho artículo (el doble), cuando ello no vaya en
detrimento de su salud física, mental, o de ambos géneros. O sea, que
resultaría paradójico, y hasta atentaría contra los intereses de los
servidores, que por vía de una convención colectiva, cuyo objetivo es
precisamente mejorar los mínimos previstos en la legislación laboral, se les
irrogue un perjuicio.
b)
SI
LOS DIAS A COMPENSAR DEBEN SER HABILES O NATURALES:
Al respecto, y con
un nuevo análisis de ese punto, que fue realmente al que se contrajo la
consulta inicial, estima este Despacho que no existe fundamento jurídico alguno
para cambiar el criterio seguido en el Dictamen cuya reconsideración se
gestiona.
En efecto, como
complemento de la fundamentación hecha en el Dictamen, hemos de indicar que
nuestros tribunales de trabajo han establecido que: "Conforme a reiterada
jurisprudencia, en los sueldos mensuales de los funcionarios y empleados
públicos va incluido el pago de los días de descanso mensual y feriados; por
consiguiente para obtener el salario diario basta dividir el sueldo mensual
entre treinta" (para el caso del CNP entre 27), (Tribunal Superior de
Trabajo, Sentencia No. 1836 de 10:10 horas de 25 de mayo de 1973).
Tal criterio es
compartido también por la doctrina. Así, Rafael Caldera, al referirse al punto,
expresa que: "Para los trabajadores remunerados mediante sueldo mensual,
el pago del día feriado no trabajado se considerará como incluido en el sueldo
mensual", (Caldera, Rafael, Derecho del Trabajo, Editorial El Ateneo,
Buenos Aires, 1981, p. 483).
Por lo anterior, al
existir un efectivo pago de esos días en que no se presta el servicio, no
habría justificación alguna, ni lógica, ni jurídica, para que, tratándose de
vacaciones, al servidor le sean pagados por partida doble en aquellos casos en
que, en vez de disfrutarlos, opte por servir los días adicionales a los doce a
que hace referencia la cláusula 47 de la convención. Lo contrario implicaría,
obviamente, un enriquecimiento ilícito a favor del servidor, con el correlativo
perjuicio para la administración.
Un ejemplo nos
permite ilustrar lo anterior: si un servidor con derecho a veinte días hábiles
de vacaciones, opta por servir los ocho adicionales a los doce, con el
consecuente pago doble, entonces durante esos veinte días, que se convierten en
cuatro semanas, recibirá el pago normal mensual (dos giros quincenales), en
donde vienen cubiertos los días que no laboran los fines de semana; a la vez, y
como sirvió aquellos ocho, entonces por ese mismo período tiene derecho a
percibir un giro adicional que le remunere. Pero si adicionalmente a esos ocho,
se le pagaran también los días no laborables intermedios que existen, (los que,
según la cláusula 47 convencional, no son de vacaciones), entonces,
inevitablemente, habría un pago doble de estos últimos días, debido a que la
remuneración correspondiente a ellos, según se ha expuesto, ya venía incluida
en los giros ordinarios que el servidor recibió. Lo anterior, definitivamente,
no tendría justificación alguna.
Con fundamento en
lo expuesto, este Despacho, haciendo uso de la potestad que le confiere el
numeral 3o., inciso b in fine de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República, reconsidera el Dictamen C-094-92 de 23 de 1992, en cuanto
estableció que la cláusula No. 47 de la Convención Colectiva de Trabajo
existente en el Consejo Nacional de Producción era inaplicable. En lo demás, se
mantiene en todas sus partes el criterio técnico-jurídico allí externado.
Le saluda, atentamente,
Lic. Ricardo
Vargas Vásquez
Procurador
Asesor
RVV-macri.e
C-168-1992
COMPENSACIÓN DE VACACIONES.
Mediante Oficio GG-1209-92 de 3 de agosto de 1992, la
Gerencia General del Consejo Nacional de Producción solicitó la posibilidad de que
se reconsiderara de oficio el dictamen C-094-92 de 23 de junio de ese año sobre
la procedencia de aplicar la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo
en los casos de compensación de vacaciones y si los días a compensar deben ser
hábiles o naturales.
El Lic. Ricardo
Vargas V., Procurador Asesor por medio del dictamen C-168-92 de 20 de octubre
del mismo año citado procede así: a:) Se reconsidera el referido dictamen en
cuanto al punto primero por estimarse que se trata de un beneficio otorgado por
la convención colectiva y debidamente homologado por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social (independientemente de su legalidad la cual debió constar ese
Ministerio); b.) Lo segundo no es posible jurídicamente reconsiderarlo, pues se
estaría pagando doble aquellos días de vacaciones que en vez de disfrutarlos el
servidor, opte por ser los días adicionales a los doce a que hace referencia la
citada cláusula convencional, ya que esos días, de por sí, ya se encuentran
remunerados ordinariamente. El dictamen contiene un ejemplo para dar
explicación a la forma de retribución de los días de vacaciones adicionales a
los doce que contempla la convención y que el servidor opta porque se le
compensen.