Dictamen : 302 - del 23/09/2014
23 de setiembre, 2014
C-302-2014
Licenciado
Marvin Céspedes Rojas
Presidente del Comité Cantonal de Deportes y Recreación
Municipalidad del Cantón de Poás
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me
es grato referirme a su oficio N° MPO-CCDR-026-2013 del 26 de enero del 2013,
consulta reasignada a mi persona el día 17 de setiembre del 2014, mediante el
cual se nos comunica el acuerdo 004-032-2012 del Comité Cantonal y en el cual
se resuelve gestionar el levantamiento de una incompatibilidad para la
contratación de una entrenadora de natación.
No obstante, la gestión es inadmisible.
I.
IMPOSIBILIDAD DE EJERCER LA FUNCIÓN CONSULTIVA POR RAZONES DE
COMPETENCIA
Es preciso indicar que este Órgano Superior Consultivo es incompetente para realizar la gestión que
el Comité Cantonal de Deportes y recreación solicita, sea el levantamiento de
una incompatibilidad para contratar, por cuanto estamos ante un asunto que se
ubica dentro de la esfera competencial de la Contraloría General de la
República, de tal suerte que ese órgano de fiscalización superior es el
indicado para pronunciarse en forma prevalente, exclusiva y excluyente sobre el
caso en análisis (dictamen OJ-014-2006 del 6 de febrero de 2006).
Este tema ya ha sido abordado por esta Procuraduría General en
anteriores ocasiones. Así, el dictamen N° C-339-2005 del 30 de setiembre del
2005 explica claramente al respecto:
“En relación con el
asunto consultado, el Órgano Asesor es incompetente para emitir un dictamen, en
vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la
República ejerce una competencia prevalente, exclusiva y excluyente. Como es
bien sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este Órgano que le
corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso
correcto de los fondos públicos y la materia presupuestaria, así como sobre la
materia de contratación administrativa. En este sentido, este Órgano Asesor, en
varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto, en las
opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de
octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República
es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda
Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4 y
12, por lo que los criterios que emite son de acatamiento obligatorio para la
Administración Pública, lo cual se ve claramente plasmado en el citado artículo
12 que establece:
“La Contraloría
General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y
fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas,
políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia,
son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquiera
otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan. (…)” (Las
negritas no corresponden al original).
A mayor abundamiento, en la sentencia número 2398–91, de las quince
horas veinte minutos del trece de noviembre de mil novecientos noventa y uno,
la Sala Constitucional definió la competencia de la Contraloría General de la
República en la materia así:
“En primer término,
conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República, la Ley de la Administración Financiera de la República y el Reglamento
de la Contratación Administrativa, corresponde a la Contraloría General,
ejercer las funciones de fiscalización y control en todo lo que concierne a los
procedimientos de contratación administrativa”.
(Las negritas no corresponden al original).”
Sin perjuicio de todo lo anterior, no omitimos mencionar, en un afán de
colaboración, que el régimen de levantamiento de la incompatibilidad se
encuentra regulado en los artículos 22 y 23 del Reglamento de Contratación
Administrativa
“Artículo 22.-Levantamiento
de la prohibición. La incompatibilidad generada por la prohibición dispuesta
por los incisos h) e i) del artículo 22 bis de la Ley de Contratación
Administrativa, será levantada por la Contraloría General de la República
mediante resolución motivada, cuando las personas allí descritas demuestren que
se dedican, en forma habitual, a desarrollar la misma actividad o función
potencialmente objeto de una contratación administrativa, por lo menos un año
antes del surgimiento del supuesto de la prohibición.
Cuando se trate de la
compra o arrendamiento de bienes inmuebles se debe demostrar que la persona
cubierta por la prohibición es propietaria del inmueble o tiene poder de
disposición desde, al menos, un año antes del surgimiento de la causal.
Artículo 23.-Trámite
para el levantamiento. Los interesados deberán dirigir una petición
fundamentada, aportando los elementos probatorios, que demuestren tal
circunstancia, tales como constancias del Registro Civil sobre los vínculos de
parentesco o afinidad; certificaciones de colegios profesionales; copias de
contratos anteriores; facturas; órdenes de compra y similares.
La Contraloría
General de la República, estará facultada, para efectuar las investigaciones
que considere pertinentes y a solicitarle al interesado que aporte la
información complementaria que permita constatar la procedencia de la
solicitud. La gestión deberá resolverse dentro del plazo de quince días
hábiles, posteriores a la presentación de la documentación completa.”
Asimismo se encuentra regulación del tema en el
artículo 23 de la Ley de Contratación Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 23.—Levantamiento de la incompatibilidad. La prohibición
expresada en los incisos h) e i) del artículo anterior, podrá levantarse en los
siguientes casos:
a) Cuando se demuestre que la
actividad comercial desplegada se ha ejercido por lo menos un año antes del
nombramiento del funcionario que origina la prohibición.
b) En el caso de directivos o
representantes de una persona jurídica, cuando demuestren que ocupan el puesto
respectivo, por lo menos un año antes del nombramiento del funcionario que
origina la prohibición.
c) Cuando hayan
transcurrido al menos seis meses desde que la participación social del pariente
afectado fue cedida o traspasada, o de que este renunció al puesto o cargo de
representación. Mediante el trámite que se indicará reglamentariamente,
la Contraloría General de la República acordará levantar la incompatibilidad.”
Acorde
con la sentencia número 5272-2011, de las quince horas y diecisiete minutos del
veintisiete de abril del dos mil once, la Sala Constitucional analizó la
importancia del artículo 23 de la Ley de Contratación Administrativa y la
necesidad de la habilitación ante la Contraloría General de la República:
“La incompatibilidad
entre la condición de funcionario público –o pariente cercano– y la de oferente
en un procedimiento de contratación administrativa, tiene como finalidad evitar
que la posición institucional del funcionario le permita obtener un provecho
personal, favorecer a sus familiares, o bien, a entidades donde tenga alguna
participación.
Persigue también
mantener la imparcialidad que debe caracterizar la conducta de quienes ejercen
la función pública, en tanto, pretende asegurar que la actividad administrativa
esté siempre dirigida a la mejor atención de los fines públicos.
Se trata de una
prohibición generalizada, cuyos alcances no se encuentran limitados al ámbito
concreto de actuación de los funcionarios o a aquellos órganos en los que
exista relación jerárquica, de dirección o de fiscalización.
Respecto de los
parientes, la finalidad de la normativa en referencia es la de evitar que
ciertos oferentes puedan ser colocados en una situación de favor, en virtud de
su vínculo familiar con un funcionario que pueda influenciar, directa o
indirectamente, los procedimientos contractuales administrativos.
En ese sentido, la
limitación pretende asegurar el principio de igualdad de trato entre todos los
participantes. En todo caso, manifiesta que la prohibición de los parientes no
es absoluta, sino relativa. Aduce que la prohibición encuentra su excepción
cuando el objeto de la negociación forme parte de la esfera de la actividad u
ocupación habitual del pariente, siempre y cuando, anteceda un año al nombramiento
o elección del funcionario a quien le alcance, en cuyo caso, sí es posible
contratar, previa habilitación por parte de la Contraloría General de la
República (artículo 23, inciso a, de la Ley de Contratación Administrativa).
Inclusive, la Sala Constitucional
ha avalado la razonabilidad de la normativa que condiciona el levantamiento de
la prohibición de los parientes y cita la sentencia No. 1995-3348.
El artículo 23,
inciso a), de la misma Ley de Contratación Administrativa permite el levantamiento
de la incompatibilidad establecida en el inciso h) del referido numeral 22 bis,
si las personas allí nombradas acreditan que se dedican en forma habitual a
desarrollar la actividad objeto de la contratación administrativa, por lo menos
un año antes del surgimiento del supuesto de inhibición.
El interesado siempre
tiene la posibilidad de solicitar a la Administración el levantamiento de la
incompatibilidad, conforme se prevé en el artículo 23 de la Ley de Contratación
Administrativa en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del
Reglamento de Contratación Administrativa, siendo que, a tales efectos, el
interesado puede demostrar que se dedicaba a la actividad objeto de la
contratación, al menos, con un año de anterioridad al momento en que se
presenta la prohibición sobrevenida, sea, el nombramiento del funcionario que
origina la prohibición.”
Así
las cosas, de conformidad con la Ley de Contratación Administrativa y su
Reglamento, es la Contraloría General de la República la encargada de gestionar
el levantamiento de las incompatibilidades en lo referente a los procedimientos
de contratación administrativa.
Vista la gestión solicitada, estamos justamente frente a materia de
contratación administrativa, propiamente en relación con el trámite de
levantamiento de la incompatibilidad (artículo 23 ibídem), trámite que se
realiza exclusivamente ante la
Contraloría General.
II.
CONCLUSIÓN
Resulta inadmisible la solicitud
del Comité Cantonal de Deporte y Recreación de Poás en
el tanto la gestión solicitada es competencia prevalente, exclusiva y
excluyente de la Contraloría General de la República.
Jorge Andrés Oviedo Alvarez Amanda Grosser Jiménez
Procurador Adjunto Abogada de Procuraduría
JOA/AGJ
C-302-2014
INADMISIBILIDAD.
LEVANTAMIENTO DE INCOMPATIBILIDAD PARA CONTRATAR. MATERIA EXCLUYENTE Y PREVALENTE
DE LA CONTRALORIA GENERAL.
Por oficio N° MPO-CCDR-026-2013 del 26
de enero del 2013, consulta reasignada el día 17 de setiembre del 2014, se nos
comunica el acuerdo 004-032-2012 del Comité Cantonal y en el cual se
resuelve gestionar el levantamiento de una incompatibilidad para la
contratación de una entrenadora de natación.
Por dictamen C-302-2014, Jorge Oviedo
y Amanda Grosser concluyen:
Resulta inadmisible la solicitud del
Comité Cantonal de Deporte y Recreación de Poás en el
tanto la gestión solicitada es competencia prevalente, exclusiva y excluyente
de la Contraloría General de la República.