Dictamen : 369 - del 31/10/2014
31 de
octubre del 2014
C-369-2014
Señora
Ann Mc Kinley Meza
Presidenta Ejecutiva
JAPDEVA
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General, nos es grato referirnos a su oficio N° P.E.-716-2014 del 25
de agosto del 2014, en el cual se nos consulta si a los funcionarios que ocupan
puestos de confianza (clases Gerencial, de Confianza y de Fiscalización
Superior) les deben ser reconocidas las vacaciones a tenor de lo dispuesto en
el Código de Trabajo.
En
cumplimiento de lo ordenado en el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica (Ley N°
6815), aporta criterio legal N° AL-453-2014, emitido por el Departamento Legal
de esa Junta.
I.
NATURALEZA JURÍDICA DE JAPDEVA
La ley N° 3091
“Ley Orgánica de JAPDEVA”, señala en
los artículos 1 y 3 lo siguiente:
Artículo 1: “Créase la Junta de Administración Portuaria
y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, en adelante denominada
JAPDEVA, como ente autónomo del
Estado, con carácter de empresa de utilidad pública (…)”(la negrita
y el subrayado no son del original).
Artículo 3: “Como
institución autónoma de derecho público, JAPDEVA tendrá personería jurídica
y patrimonio propio; gozará de independencia administrativa de acuerdo con esta
ley. Se regirá por las decisiones
de su Consejo de Administración, cuyos miembros actuarán con apego a la
Constitución Política, a las leyes y reglamentos pertinentes, siendo
responsables de su gestión en forma total e ineludible. (…)” (la negrita y
el subrayado no son del original).
En ese orden, la norma en forma
expresa determina que la naturaleza jurídica de JAPDEVA es la de un ente
descentralizado, y así lo señaló este Órgano Técnico Consultivo en el dictamen
N° C-097-1999 del 21 de mayo de 1999:
“Como se ha indicado, de conformidad con el artículo 1°, el legislador crea a JAPDEVA como una
institución autónoma, es decir, como un ente menor que forma parte del sector
público descentralizado del Estado y que tiene la potestad de
autoadministrarse, sea, de realizar su cometido legal por sí mismo.
(…)
La situación de ente
descentralizado de JAPDEVA, se confirma en el artículo 3 de su Ley Orgánica,
pues en este numeral se dispone de forma expresa que dicho ente posee
personalidad jurídica, lo que significa que tiene
potestad para organizarse internamente y para desarrollar su cometido legal,
con los límites que al respecto establezca el ordenamiento, así como la
condición de centro de imputación de los actos y situaciones de carácter
jurídico en que se vea involucrado. Además, en el mismo artículo se indica que
JAPDEVA posee un patrimonio propio, o sea, que posee bienes y que es capaz de
percibir ingresos propios.” (la negrita no es del original).
II.
RÉGIMEN DE EMPLEO DE JAPDEVA
En
razón de la naturaleza jurídica que el legislador le confirió a JAPDEVA, sus
empleados no se consideran servidores públicos, por lo que se rigen por el
derecho laboral (siempre y cuando éste no se vea desplazado por consideraciones
de orden superior del derecho público), según lo ordenan los artículos 3 inciso
2), 111 inciso 3) y 112 incisos 2) y 3) de la Ley General de la Administración
Pública:
Artículo 3: “(…)
2. El derecho privado regulará la actividad de los entes que por su
régimen de conjunto y los requerimientos de su giro puedan estimarse como
empresas industriales o mercantiles comunes.”
Artículo 111: “(…)
3. No se consideran servidores públicos los empleados de empresas o
servicios económicos del Estado encargados de gestiones sometidas al derecho
común.”
Artículo 112: “(…)
2. Las relaciones de servicios con obreros, trabajadores
y empleados que no participan de la gestión pública de la Administración, de
conformidad con el párrafo 3°, del artículo 111, se regirán por el derecho laboral o mercantil, según los
casos.
3. Sin embargo, se aplicarán
también a estos últimos las disposiciones legales o reglamentarias de derecho
público que resulten necesarias para garantizar la legalidad y moralidad
administrativa, conforme lo determine por Decreto el Poder Ejecutivo.
(…)”
No obstante, el anterior enunciado
no es absoluto debido a que dentro de los entes descentralizados existen
también puestos que sí se encuentran sometidos al régimen público, y son
aquellos que participan de la gestión pública, según se desprende -a contrario
sensu- del recién referido inciso 2) del artículo 112.
Los servidores que participan de la
gestión pública son, de acuerdo a lo indicado por la Sala Segunda de la Corte
Suprema de Justicia, “quienes conducen y dirigen los poderes del Estado, los
jerarcas de instituciones autónomas, presidencias ejecutivas, así como los
jerarcas (grupo gerencial) de las empresas del Estado, etc.” (voto N° 2007-548 de las 9:45 horas
del 15 de agosto del 2007).
En adición a lo
señalado, se remite también al Dictamen N° C-293-2007 del 27 de agosto del 2007, aplicable al caso
sometido a estudio:
“debe señalarse que la reiterada jurisprudencia de este Órgano Técnico
Consultivo ha señalado el carácter público de la relación existente en los
niveles gerenciales de las entidades bancarias, los cuales en razón de la
naturaleza de las funciones desempeñadas, se encuentran sometidos a un régimen
público para regular su actuación. Al
respecto, hemos indicado:
“Es dable señalar que en esa entidad
bancaria coexiste una dicotomía de regímenes de empleo; junto al personal
regido por un régimen mixto, es decir, en el que se aplica la legislación
laboral común siempre que “no se vea desplazada por consideraciones de
orden superior propias del derecho público” (Fallo de la Sala
Constitucional No.7730-2000 de las 14:47 hrs. del 30 de agosto del
2000), se encuentran ciertos puestos en régimen de empleo
estrictamente público, denominados por la doctrina y por la jurisprudencia
constitucional de “alto nivel” , que no son trabajadores en el auténtico
sentido de la palabra, sino que su relación de servicio se encuentra
regida por el derecho administrativo y sus principios, por ser verdaderos
servidores públicos. (Artículo 112 inciso 1) de la Ley General
de la Administración Pública).
En ese sentido, la Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia en su fallo número 244-2001 de las 14:46 horas
del 10 de enero del 2001, al referirse a la situación de los funcionarios
del nivel superior que excluía la convención colectiva de trabajo del INS
sostuvo que: “… los empleados de esta institución no pueden ser considerados
como funcionarios públicos, salvo el caso de los puestos gerenciales
y de fiscalización superior – a quienes sí se les aplica el régimen de empleo
público – con lo cual se les excluye de las normas laborales de
orden común, lo que incluye las convenciones colectivas.” (el subrayado es
nuestro).
Igual posición siguió el Tribunal
Constitucional en la sentencia No. 12953-2001 de las 16: 25 horas del 18 de
diciembre del 2001, cuando en su considerando V, in fine, sostuvo que: “resulta
de rigor presumir que estos servidores realizan funciones de “Gestión Pública”
que, como señala la Procuraduría, entrañan “un poder de decisión y
fiscalización, en su caso, superiores” (folio 34) y que, por ende, configuran
un régimen de empleo que se encuentra regulado íntegramente por el derecho
público”. (el subrayado no es del original).
Así, tanto el nombramiento, remoción,
atribuciones, régimen disciplinario y salarial, y en general, todo lo
concerniente a la relación de servicio de esos funcionarios se encuentra
regulado por el ordenamiento público; amén de ser algunos de esos puestos de
los denominados “de período”, por lo que gozan de estabilidad en sus
cargos, todo lo cual hace diferencias importantes con respecto al personal
laboral de esa institución bancaria. “ (Dictamen C-034-2005 del 26 de
enero del 2005, el subrayado no es del original)”
(solo el subrayado no es del original).
Ahora bien, se advierte que no existe una lista taxativa de los
funcionarios que participan de la gestión pública, por lo que su determinación
corresponde a la propia Administración, y en última instancia, a los Tribunales
de Justicia (en esa línea, voto N° 2010-1277 de las 15:32 horas del 9 de
setiembre del 2010, dictada por la Sala Segunda); sin embargo, en la sentencia
N° 2001-12953 de las 16:25 horas del 18 de diciembre del 2001, la Sala Segunda
señaló que es factible presumir que los servidores excluidos de las
convenciones colectivas realizan funciones de gestión Pública. Concretamente indicó:
“De esta manera, partiendo del hecho de que
la propia Convención Colectiva de RECOPE, en su artículo 4°, dispone excluir de
su ámbito de aplicación al Presidente, el Gerente General, los Directores
Generales, los Gerentes de Area, el Auditor General, el Subauditor General, los
Asesores y Asistentes de la Presidencia y la Gerencia General, los Jefes de
Dirección, el Secretario de Actas de la Junta Directiva, así como quienes están
nombrados en plaza de Coordinadores Ejecutivos con independencia de las
funciones que realicen, resulta de rigor presumir que estos servidores
realizan funciones de "Gestión Pública" que, como señala la
Procuraduría, entrañan "…un poder de decisión y fiscalización, en su caso,
superiores…" (folio 34) y que, por ende, conllevan un régimen de
empleo que se encuentra regulado íntegramente por el Derecho Público.” (la
negrita no es del original).
En lo que respecta
a JAPDEVA, su convención colectiva en el
numeral 4 dispone que “No serán cubiertos
por esta Convención el Presidente Ejecutivo, sus Asistentes y Asesores, los
Gerentes y sus Asistentes, Subgerentes, Auditor y Sub-Auditor, por ser los
funcionarios que participan de la gestión pública de la Administración”
(la negrita no es del original), de lo que se desprende en primer término que
la Junta ya efectuó un análisis para
determinar en forma puntual cuáles
servidores participan de la gestión pública, pero además, y de conformidad con
lo aquí señalado, que éstos deben reputarse como funcionarios públicos, y
por ende, sujetos al derecho público.
En suma, es evidente que en JAPDEVA opera una
dualidad en lo que respecta a las relaciones de servicio, dado que a un grupo
de servidores les es aplicado el derecho
laboral común, mientras que otro sector es regido por el derecho público. Ergo, existe en dicho ente un régimen de
empleo de naturaleza mixta.
III. SOBRE EL FONDO
Delimitada la
naturaleza jurídica y el régimen de empleo que priva en JAPDEVA, conviene ahora
determinar y precisar cuál es la normativa aplicable para la cancelación de las
vacaciones a los funcionarios que ocupan las clases Gerencial, de Confianza y
de Fiscalización Superior.
A
lo interno de su organización, JAPDEVA ha emitido dos instrumentos destinados a
regular el tema de las vacaciones: la
convención colectiva de trabajo y el reglamento interior de trabajo. Es importante apuntar que en ambos se
establecen periodos de vacaciones que son ciertamente superiores al mínimo
establecido en el Código de Trabajo.
Veamos:
- Código de Trabajo:
Artículo 153: “Todo trabajador tiene derecho a vacaciones
anuales remuneradas, cuyo mínimo se fija en dos semanas por cada cincuenta
semanas de labores continuas, al servicio de un mismo patrono.
(…)”.
- Convención colectiva de trabajo:
Artículo 41: “Disfrute
de vacaciones.
Las vacaciones anuales
legales de los
trabajadores de JAPDEVA, serán de acuerdo a la escala siguiente:
a. De la primera hasta la cuarta inclusive, dieciséis (16) días hábiles
b. De la quinta hasta la séptima inclusive, veintitrés (23) días
hábiles.
c. A partir de la octava, treinta (30) días hábiles.”.
- Reglamento interior de trabajo:
Artículo 24: “Vacaciones:
Todos los trabajadores de la Institución disfrutarán
de vacaciones anuales remuneradas, después de cada 50 semanas de servicio
continuo, de conformidad con la siguiente escala:
a) De la primera vacación y al cumplirse la quinta
inclusive, 15 días hábiles.
b) De la sexta a la novena inclusive, 22 días hábiles.
c) De la décima vacación en adelante, 30 días
naturales.
(…)”.
El objeto de esta consulta estriba
en determinar cuál de los anteriores instrumentos se debe aplicar para
reconocer las vacaciones a un grupo específico de sus funcionarios,
correspondiente a las clases Gerencial, de Confianza y de Fiscalización
Superior.
Atendiendo razones de exclusión, el
primero que debe ser descartado es la convención colectiva de trabajo debido a
que en su artículo
1° inciso d) expresamente se excluye de
su ámbito de cobertura al Presidente
Ejecutivo, sus Asistentes y Asesores, los Gerentes y sus Asistentes,
Subgerentes, Auditor y Sub-Auditor “por ser los funcionarios que participan de
la gestión pública de la Administración”.
Ahora, en lo que respecta al
reglamento interior de trabajo existen diversos motivos que justifican que éste
instrumento no resulte tampoco de aplicación para regular extremos laborales
concernientes a los funcionarios de confianza.
En primer término, interesa acotar
que el reglamento de cita no es la figura jurídica más idónea para regular las condiciones laborales de los empleados en
JAPDEVA, por cuanto el reglamento interior de trabajo tiene como finalidad
regular las condiciones de trabajo en el ámbito privado, y siendo como ya se
indicó con antelación que el régimen de empleo que priva en dicho ente es de
naturaleza mixta, y sobre todo porque la
naturaleza jurídica de JAPDEVA es la de un ente público descentralizado, la
figura óptima sería la de un reglamento autónomo de servicio, cuyo referente de
legalidad no es ya la legislación laboral sino la Ley General de la
Administración Pública.
Sobre este punto, existe vasta
jurisprudencia emanada de este Órgano Técnico Consultivo:
“A partir de lo expuesto, podemos señalar que el reglamento autónomo de
organización o servicios, es el instrumento normativo que ha definido el
legislador para que los entes públicos se den su régimen interno, razón por la
cual reiterada jurisprudencia de este Órgano Técnico Consultivo ha afirmado que
es éste el instrumento que debe regular las relaciones de empleo en los entes
descentralizados del Estado, y no el reglamento interior de trabajo, siendo que
éste último resulta reservado únicamente para regular las relaciones con los
patronos privados. Al respecto, hemos
afirmado:
“Y en cuanto a los Reglamentos Interiores de Trabajo ha dicho esta
dependencia: “La Ley General de la
Administración Pública, dentro de su articulado, no contiene ninguna
disposición que expresa o implícitamente se refiera a la promulgación de
reglamentos internos de trabajo. Por el
contrario, la precitada ley viene a cambiar radicalmente el sistema que regía
con anterioridad, al establecer que a las relaciones de servicio entre la
administración y sus servidores públicos les es aplicable el Derecho
Administrativo (artículo 111 y siguientes), operándose en esta forma una
“publicación” dentro del régimen del empleo público, entendiéndose por tal la
aplicación del derecho público y sus principios, en lugar del derecho laboral.
Así las cosas, en adelante el reglamento interno de trabajo desaparece
dentro de las administraciones que antes estaban reguladas por el Código de
Trabajo, y viene a ser sustituído por el reglamento autónomo de trabajo,
normativa esta de naturaleza esencialmente administrativa y que no requiere
para su vigencia de la aprobación del Ministerio de Trabajo, ni sufre ningún
otro de los trámites del artículo 67 del Código Laboral, sino que, simplemente,
por vía de reglamento es promulgado en forma unilateral por la administración…” (Dictamen C-241-79 de fecha 16 de octubre de
1979, transcrito en el dictamen C-0498-1980 del 28 de febrero del 1980).
En igual sentido se ha pronunciado
la Sala Constitucional:
“la materia propia de los reglamentos autónomos de organización y de
algunos ejecutivos comprende los aspectos organizativos de la Administración
Pública (Estado y demás entes públicos) en el desempeño de las funciones que le
son propias y que las instituciones del Estado gozan de la facultad
constitucional y legal para acordar una reorganización, así como las medidas
necesarias a fin de organizar sus diferentes dependencias y actividad en aras
de lograr el fin público para conseguir un mejor funcionamiento y servicio,
posibilidad que se le otorga directamente por el texto constitucional en el
numeral 192…" (Sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, número 2001-01906, de las nueve horas con cuarenta y ocho minutos del
nueve de marzo de 2001.
Por otra parte, y haciendo
abstracción de lo recién indicado, debe tomarse en consideración su ámbito de
aplicación, el cual se desprende del artículo 1° en relación con el 3 inciso
c), que disponen:
Artículo1°: “Se establece este Reglamento Interior de
Trabajo (…) para normar las
relaciones laborales internas entre Japdeva y sus trabajadores de las Administraciones Portuarias y de Desarrollo,
con ocasión o por consecuencia del trabajo que desempeñen (…).” (la negrita no es del original).
Artículo 3: “Para los efectos de este Reglamento se
entiende por:
(…)
c) Trabajadores:
Son las personas físicas que presten a la Institución sus servicios materiales,
intelectuales o de ambos géneros, en forma subordinada y a cambio de una
retribución o salario, sean en forma permanente o transitoria y como consecuencia de una relación laboral
o de un contrato verbal o escrito, expreso o tácito, individual o colectivo.” (la negrita no es del original).
En adición a los ordinales
mencionados, este Órgano Asesor ha manifestado que para ser considerado como
servidor de JAPDEVA se requiere haber cumplido el procedimiento contenido para
tales efectos en la convención colectiva:
“El hecho de que JAPDEVA sea una institución autónoma del Estado tiene
relevancia para los efectos de la presente consulta en tanto que, en virtud de
su naturaleza pública, se encuentra sometida al principio de legalidad (…).
Por ende, deben analizarse las normas
jurídicas que regulan el nacimiento del vínculo laboral entre la Institución y
sus servidores.
A tal efecto, son de obligada mención los artículos contenidos en el
Capítulo II de la Convención Colectiva vigente, suscrita entre JAPDEVA y SINTRAJAP
que regulan los procedimientos y requisitos para el nombramiento del personal
que presta sus servicios a la Institución.
(…)
Con vista en lo anterior, resulta oportuno manifestar, como primera
conclusión, que la duda en cuanto a
quien ha de ser considerado como servidor de JAPDEVA se responde a través de la
normativa a que se ha hecho referencia en el párrafo que antecede. En otras
palabras, quienes hayan sido nombrados en puestos asignados
presupuestariamente a JAPDEVA y de conformidad con las estipulaciones del
Capítulo II de la Convención Colectiva son servidores de la Institución.” Dictamen N° C-019-95 del 17
de enero de 1995 (la negrita y el subrayado no son del original).
El nombramiento de los funcionarios
de confianza no se efectúa de conformidad con el procedimiento establecido en la Convención
Colectiva, lo que significa que no constituyen trabajadores de JAPDEVA en
sentido estricto. Ergo, el reglamento interior de trabajo no les ampara, y por
ende, no es posible la aplicación de su contenido en beneficio de aquéllos.
Finalmente, se ha evidenciado con
claridad meridiana que los servidores que ocupan puestos de confianza
constituyen una clase distinta respecto a los trabajadores regulares de
JAPDEVA. Esa diferenciación radica no solo en el régimen jurídico al que se
encuentran adscritos, sino también en relación con los eventuales derechos de los que podrían ser receptores.
Especial referencia debe hacerse en
torno a la legitimidad declarada por los Tribunales de Justicia -secundada por
nuestra jurisprudencia administrativa- de excluir a ese grupo de funcionarios de las
convenciones colectivas, en virtud de que se ha considerado que en razón de su
cargo podrían obtener en forma indebida un beneficio a su favor. Además porque
en una relación de empleo público no existe igualdad entre las partes, lo que
aunado al interés general que representa la Administración, impide al servidor
negociar a su favor las condiciones de organización y servicio. Al respecto, ver los siguientes votos dictados
por la Sala Constitucional:
“Tal y
como puede apreciarse, la base fundamental del pronunciamiento recién
transcrito, radica en la diferencia de
situación percibida por la Sala respecto de ciertos grupos funcionarios, en lo
que hace a la gestión de una organización, (en este caso la Junta de
Administración Portuaria y de Desarrollo de la Vertiente Atlántica), concepto
éste que incluye su manejo, la vigilancia del cumplimiento de sus objetivos y,
fundamentalmente, la defensa de sus intereses (los de la institución) de la
manera más fiel, frente al resto de los agentes sociales, llámense éstos
factores dentro de su proceso de producción (como el caso de sus trabajadores o
sus bienes de capital), o bien consumidores y beneficiarios de los bienes y
servicios que producen y brindan.
Resulta notorio desde esa perspectiva que tanto en el caso de los
gerentes, (que se expuso en la sentencia número 2308-95, recién citada) como
para el de los asesores legales que ahora se examina, nos encontramos ante una particular y distinta situación con relación a
la generalidad de empleados de una organización, esto por el decisivo poder de
disposición e influencia que tienen sobre el devenir de la institución y su
capacidad para comprometerla, lo que conlleva que sus decisiones produzcan
efectos sobre ellos mismos, sin que (en términos generales y eficaces) existan
controles para la reversión de tales actos si resultaren lesivos para la
organización como un todo. Así, resulta lógico que -como un mecanismo protector
de la organización- se aparte y excluya a estos funcionarios de las eventuales
ventajas y prebendas a las que se comprometa la institución, ello con el fin de
evitar que se puedan condescender en cuestiones con el oculto fin de que les
beneficie. (…)” Voto N° 5577-96 de las 11:18 horas del 18 de octubre de 1996 (la
negrita y el subrayado no son del original).
“En otras palabras, el servidor
del régimen de empleo público se encuentra con relación a la
Administración, en un estado de sujeción; ella puede imponer unilateralmente
las condiciones de la organización y prestación del servicio para garantizar el
bien público, lo que elimina la posibilidad de que la relación sea considerada
desde una perspectiva de equivalencia de derechos susceptible de negociación
entre las partes. Esta conclusión comprende el que no se pueda reconocer la
posibilidad de la negociación colectiva en el sector público, pues la sola
idea de la negociación, como medio idóneo para revisar y aprobar las
condiciones del empleo público, riñe con los postulados esenciales de la
organización del Estado, que en este campo se introdujeron en los artículos 191
y 192 constitucionales. (…). Para
comprender lo anterior, es importante resaltar lo que ya ha dicho al
respecto la Procuraduría General de la República en
desarrollo de la doctrina nacional, en el sentido de que "son funcionarios
públicos quienes prestan servicios a la Administración a nombre y por
cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y
eficaz de investidura, con entera independencia del carácter imperativo,
representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva
(Artículo 111, inciso 1 de la Ley General de la Administración
Pública). Estos servidores, de
conformidad con lo expuesto, están imposibilitados para negociar
colectivamente, por estar su relación regida por el Derecho público
(Artículo 112, inciso 1 id.). (…) Consecuentemente,
y a partir de esta interpretación constitucional y de los textos contenidos
en la Ley General de la Administración Pública, en el sector
público solo pueden celebrar convenciones colectivas de trabajo los servidores
que no participan en la gestión pública, de tal forma que entes con un régimen
de empleo de naturaleza laboral (no pública), como por ejemplo, las empresas
del Estado (…).” Voto N° 2000-4453 de las 14:56 horas del 24 de mayo
del 2000 (la negrita no es del original).
En ese mismo sentido, Dictamen N° C-073-2008 del 10 de marzo del 2008.
Éste Órgano Asesor estima que las
consideraciones anteriores resultan aplicables a los reglamentos interiores de
trabajo, y por ende, que los funcionarios sujetos al derecho público no pueden
ampararse a ellos.
En efecto, por medio de la utilización
de ese reglamento se podrían otorgar beneficios iguales o similares a los
contenidos en una convención colectiva.
Precisamente, lo que se pretende
evitar es que en razón de su cargo los
funcionarios de confianza puedan intervenir en su elaboración y así procurar
una ventaja, o modificar las condiciones en que se brinda el servicio, cuando
esto es una facultad exclusiva y preferente de la Administración. En otros términos, podría servir como un
mecanismo para eludir la prohibición que pesa sobre ellos de estar cubiertos
por una convención colectiva.
Una vez descartados los referidos instrumentos, se
advierte que no existe una norma que en forma específica regule los beneficios
a que pueden acceder los funcionarios de confianza. No obstante, a efecto de solventar esa laguna
normativa, debemos remitirnos por
disposición del artículo 9 de la LGAP, al derecho privado, como en el dictamen
N° C-004-2003 del 16 de enero del 2003 se señaló:
“Ahora bien, dada la ausencia de
normativa de esa naturaleza que regule la generalidad de los beneficios
económico-laborales para esos puestos (indemnizaciones laborales, vacaciones, subsidios por enfermedad,
etc.), la solución para llenar ese vacío
se encuentra en el artículo 9 de la Ley General de la Administración Pública,
en cuanto dispone en su aparte 3° que: "…en el caso de que no haya norma administrativa aplicable, escrita o no
escrita, se aplicará el derecho privado y sus principios". Por consiguiente, lo que corresponde en
esos casos es aplicar los respectivos institutos contemplados en la legislación
laboral común.” (la negrita y el subrayado no son del original).
Por lo tanto, con sustento en todos
los argumentos y razonamientos vertidos, a efecto de reconocer el pago de las
vacaciones a los funcionarios de confianza ya indicados resulta de aplicación
el ordinal 153 del Código de Trabajo.
CONCLUSIONES
En virtud de las consideraciones desarrolladas,
este Despacho concluye lo siguiente:
1.
De conformidad con
su Ley de creación JAPDEVA constituye un ente público descentralizado.
2. En JAPDEVA opera una dualidad en lo que respecta a las
relaciones de servicio, dado que a un grupo de servidores les es aplicado el derecho laboral común, mientras que otro
sector es regido por el derecho público.
Ergo, existe en dicho ente un régimen de empleo de naturaleza mixta.
3.
La Convención Colectiva de
Trabajo de JAPDEVA excluye de su ámbito de cobertura al Presidente Ejecutivo,
Asistentes, Asesores, Gerentes y sus Asistentes, Subgerentes, Auditor y Sub-Auditor
por tratarse de funcionarios que participan de la gestión pública de la
Administración, según lo dispone el artículo 1 inciso d) de ese instrumento
normativo.
4. Los
reglamentos internos de trabajo tienen como finalidad esencial regular las
relaciones de empleo con los patronos privados; mientras que los reglamentos
autónomos de organización y servicio son los instrumentos normativos diseñados
por el legislador para que los entes públicos o descentralizados regulen su
régimen interno.
5.
Las vacaciones de los
funcionarios que ocupen puestos de confianza no pueden ser calculadas con base
en la convención colectiva ni el reglamento interior de trabajo, sino en los
términos del artículo 153 del Código de Trabajo, el cual resulta de aplicación
supletoria a tenor del inciso 1) del ordinal 9 de la LGAP.
Atentamente,
MSc. Maureen Medrano Brenes Lic. Edgar Valverde Segura
Procuradora
Adjunta Abogado de Procuraduría
EMVS/MMB/jlh
C-369-2014
REGIMEN DE EMPLEO JAPDEVA. PAGO
DE VACACIONES FUNCIONARIOS DE CONFIANZA
La
señora Ann Mc Kinley Meza, Presidenta Ejecutiva de
JAPDEVA requiere criterio jurídico respecto si a los funcionarios que ocupan
puestos de confianza (clases Gerencial, de Confianza y de Fiscalización
Superior les deben ser reconocidas las vacaciones de conformidad con lo que
dispone el Código de Trabajo o si se les debe aplicar algún otro instrumento
jurídico.
Maureen Medrano Brenes y Edgar
Valverde Segura, mediante Dictamen N° C-369-2014 del 31 de octubre, arribaron a
las siguientes conclusiones:
1.
De conformidad con
su Ley de creación JAPDEVA constituye un ente público descentralizado.
2. En JAPDEVA opera una dualidad en lo que respecta a las
relaciones de servicio, dado que a un grupo de servidores les es aplicado el derecho laboral común, mientras que otro
sector es regido por el derecho público.
Ergo, existe en dicho ente un régimen de empleo de naturaleza mixta.
3.
La Convención Colectiva de
Trabajo de JAPDEVA excluye de su ámbito de cobertura al Presidente Ejecutivo,
Asistentes, Asesores, Gerentes y sus Asistentes, Subgerentes, Auditor y
Sub-Auditor por tratarse de funcionarios que participan de la gestión pública
de la Administración, según lo dispone el artículo 1 inciso d) de ese
instrumento normativo.
4. Los
reglamentos internos de trabajo tienen como finalidad esencial regular las
relaciones de empleo con los patronos privados; mientras que los reglamentos
autónomos de organización y servicio son los instrumentos normativos diseñados
por el legislador para que los entes públicos o descentralizados regulen su
régimen interno.
5.
Las vacaciones de los
funcionarios que ocupen puestos de confianza no pueden ser calculadas con base
en la convención colectiva ni el reglamento interior de trabajo, sino en los
términos del artículo 153 del Código de Trabajo, el cual resulta de aplicación
supletoria a tenor del inciso 1) del ordinal 9 de la LGAP.