Opinión Jurídica : 133 - del 17/10/2014
17 de octubre, 2014
OJ-133-2014
Licda. Flor Sánchez Rodríguez
Comisión
Permanente de Relaciones Internacionales
Asamblea
Legislativa
Jefe
de Área
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de la República, doy respuesta al oficio CRI-97-2014 de 23
de setiembre de 2014.
Mediante oficio CRI-97-2014 de 23 de
setiembre de 2014 se nos ha puesto en conocimiento el acuerdo de la Comisión
Permanente de Relaciones Internacionales de someter a consulta el texto
sustitutivo del proyecto de Ley N.° 18.792. “Modificación al artículo 8 de la Ley
de aprobación del Convenio de Préstamo N.° 3594 “Tercer Programa de Ajuste
Estructural entre la República de Costa Rica y el Banco Internacional de Construcción
y Fomento 739/OC-CR “Programa de Ajuste del Sector Público, N.° 7454 y sus
Reformas.”
Ahora bien, es conocido que en
lo que compete a la función consultiva, la Procuraduría General de la República
es el Órgano Superior Consultivo de la Administración Pública. Esto está
establecido en su Ley Orgánica. Sin embargo, también es notorio que, en un afán
de colaboración y por un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, ha
sido práctica histórica de este Órgano Superior Consultivo atender las consultas
formuladas por las distintas comisiones legislativas, o por señores o señoras
diputados, en relación con determinados proyectos de Ley. Lo anterior en razón
de la existencia de un evidente interés público y sin perjuicio de que las
opiniones jurídicas, que en estos casos se emitan, carezcan de un carácter
vinculante. (Sobre el punto, basta consultarse la Opinión Jurídica OJ-31-2011
de 7 de junio de 2011).
Con
el objetivo de evacuar la consulta, se ha considerado oportuno referirse a los
tres siguientes extremos: a. El proyecto de Ley le daría al Fondo
de Desarrollo de la Provincia de Limón
un grado de desconcentración máxima b. En relación con la adjudicación de
becas.
A.
EL
PROYECTO DE LEY LE DARIA AL FONDO DE DESARROLLO DE LA PROVINCIA DE LIMON UN
GRADO DE DESCONCENTRACION MAXIMA
La Ley N.° 7454
de 22 de noviembre de 1994, Ley del Convenio de Préstamo de Tercer
Ajuste Estructural, creó el denominado Fondo de Desarrollo de la Provincia de
Limón como órgano adscrito a la Junta de Administración Portuaria y Desarrollo
Económico de la Vertiente Atlántica. Este fondo es conocido por sus siglas
FODELI.
De acuerdo con el artículo 8 de la Ley N.° 7454,
FODELI tiene atribuciones para facilitar líneas de crédito a los inversionistas
y productores de aquella provincia, que dispongan de proyectos productivos
rentables (bienes y servicios), así como para obras de bien comunal.
Asimismo, de conformidad siempre con el artículo 8 en
comentario, los recursos de FODELI provienen del Convenio de Préstamo del
Tercer Ajuste Estructural desde el cual
se transfirieron a favor de FODELI un monto equivalente en colones de diez
millones de dólares estadounidenses (US$ 10.000.000,00).
Luego, la norma ha habilitado al FODELI para
constituir dos fideicomisos instrumentales en orden a administrar e invertir
los recursos transferidos. Estos fideicomisos debían ser creados utilizando
como agente fiduciario a un Banco Estatal. Al respecto, conviene citar lo dicho
en la opinión jurídica OJ-40-2001 de 18 de abril de 2001:
“Bajo ese contexto, como se
manifestó líneas atrás en el artículo 8 en comentario se autoriza -evidente
habilitación legal- al Fondo de desarrollo para constituir fideicomisos. De sea
manera, se "instrumentaliza" una figura del Derecho Privado para
alcanzar los fines públicos que le impone el ordenamiento jurídico en forma
eficiente y eficaz como es el desarrollo económico, productivo, social y humano
de la provincia de Limón. Así, el artículo contempla dos supuestos en relación
con la constitución de fideicomisos según se vislumbra de sus párrafos tercero
y final, estableciéndose taxativamente que en ambos casos deben hacerse con los
bancos comerciales del Estado, que actuarán por lo tanto en su carácter de
fiduciarios. En el párrafo tercero la
utilización de la figura del fideicomiso es con el fin de constituir el fondo
de capitalización que consigna la norma y sobre el cual se hará referencia en
el próximo apartado, y así administrar los fondos destinados para tal fin. Por su parte, en párrafo último del artículo
se desprende que el legislador estableció la obligación de que el Fondo
constituya un fideicomiso al cual destinará la mitad de los recursos del Fondo,
es decir cinco millones de dólares, que tendrá como propósito único la
concesión de becas para los estudiantes de la provincia de Limón y con ello
promover el desarrollo humano de esa provincia. Valga acotar que si bien es
cierto el párrafo sexto es más claro en cuanto a la obligatoriedad de
constituir el fideicomiso que tiene como objetivo becas para estudiantes de la
provincia de Limón, no por ello puede interpretarse que en el párrafo tercero
sea una opción para el Fondo el constituir el fondo de capitalización tal y
como de seguido se comentará.”
En todo caso, cabe advertir que FODELI la creación de estos dos
fideicomisos, de capitalización y de becas, constituyen dos obligaciones de ese
fondo. Así se subrayó en la opinión jurídica OJ-40-2001 ya citada:
“1.El artículo 8 del Convenio
de Préstamo del Tercer Programa de Ajuste Estructural PAE III, N° 7454 del 22
de noviembre de 1994, posteriormente reformado por la Ley N° 7901 del 3 de
agosto de 1999 (Reforma Préstamos Ajuste Estructural con BIRF y Ajuste Sector
Público BID), autoriza la constitución de fideicomisos con los bancos
comerciales del Estado.
2.La norma contempla dos
supuestos en relación con la constitución de fideicomisos según se vislumbra de
sus párrafos tercero y final. Lo establecido en el párrafo tercero es con el
fin de constituir el fondo de capitalización, y por su parte lo consignado en
el párrafo último es con el propósito de conceder becas para los estudiantes de
la provincia de Limón y con ello promover el desarrollo humano de la provincia.
3.El Fondo de desarrollo de la
provincia de Limón se encuentra obligado a formar un fondo de capitalización
que abarcará como mínimo un veinticinco por ciento de los recursos financieros
propios que corresponderían a un millón doscientos cincuenta mil dólares, de
los cinco millones de dólares destinados a facilitar líneas de líneas de
crédito y obras de bien comunal, y no puede erogar más del veinte por ciento
anual del Fondo.”
Ahora bien, el proyecto de Ley
que nos ocupa, eventualmente, modificaría el régimen jurídico de FODELI al
otorgarle un grado de desconcentración máxima, es decir que no se encontraría
sujeto a órdenes e instrucciones de parte de la Junta de Administración
Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica.
No obstante, la propuesta
legislativa modificaría la integración de la Junta Directiva de FODELI para
sustituir la redacción actual – que la integra con tres miembros de sectores
representativos de Limón – por un texto que designa específicamente los
sectores u organizaciones que tendrían un representante integrando ese órgano
colegiado, a saber, la Liga de Municipalidades de Cantones Productores de
Banano, la Unión Cantonal de Desarrollo de la Provincia de Limón y un
representante del sector académico.
Así la Junta Directiva estaría integrada por el Presidente Ejecutivo de
JAPDEVA, un Ministro de Gobierno y los tres representantes antes mencionados.
Luego, la ponderación de los cambios en el grado de desconcentración de
FODELI y de su Junta Directiva debe ser evaluada por el Legislador,
particularmente a la luz de la técnica legislativa que requiere un examen del
impacto que tendrían los eventuales cambios del diseño institucional en el
funcionamiento de la administración de FODELI. (Sobre este aspecto de la
técnica legislativa ver la OJ-77-2012 de 12 de octubre de 2012)
Ahora bien, debe advertirse que el proyecto de Ley implicaría también
cambios en la normativa aplicable al Fideicomiso de Capitalización – destinado
a financiar actividades productivas – pues la propuesta implicaría que éste
solamente pueda, en orden a mantener la rentabilidad de los recursos ociosos,
en títulos del sector público, con garantía soberana.
Igual debe notarse que el proyecto de Ley, en lo que sería su nuevo
artículo 8.a, autorizaría que FODELI
financie la construcción de obras comunales. Empero, se impone subrayar que, de
acuerdo con el proyecto, estas obras podrían estar a cargo, no solamente de
Municipalidades, sino de organizaciones
legalmente constituidas, sea cualquier persona jurídica.
Lo anterior, podría implicar cuestiones de técnica legislativa.
En efecto, es claro que las normas deben, dentro de un rango razonable,
ser predecibles. Esto conlleva, a nivel de la técnica legislativa, a que la
elaboración de un proyecto de Ley favorezca el análisis de su predictibilidad.
Esto es que se pueda conocer, otra vez dentro de un marco razonable, el rango
de su ámbito de aplicación. (Sobre el análisis de predictibilidad, ver el
cuestionario alemán de técnica legislativa en: MUÑOZ QUESADA, HUGO ALFONSO. LA
SITUACION DE LA TÉCNICA LEGISLATIVA EN COSTA RICA. En: La Técnica Legislativa
en Centroamérica y República Dominicana- San José. Instituto Interamericano de
Derechos Humanos, 2001.)
Así las cosas, debe indicarse que, de acuerdo con el texto sustitutivo
que se nos consulta, el FODELI podría otorgar un crédito a cualquier
organización legamente constituida – lo cual incluiría cualquier forma de
persona jurídica – para construir obras comunales. Esto, por supuesto, podría
conllevar a financiar indiscriminadamente a cualquier persona jurídica,
independientemente de la naturaleza y fines que justificaron su creación o de
si realmente esa persona jurídica, por su objeto, se vincula, de una forma u
otra, con la construcción de obras comunales.
En todo caso, es claro que el Legislador tiene un deber de establecer
las previsiones para que los fondos públicos sean administrados de forma tal
que pueda existir una efectiva rendición de cuentas y en un marco de eficiencia
y eficacia. Doctrina del artículo 11 de la Constitución.
Asimismo, debe acotarse que el
proyecto de Ley tendría una disposición que, expresamente, autorizaría a FODELI
a financiar, a través del fideicomiso de capitalización, los proyectos de
emprededurismo de las pequeñas y medianas empresas de la provincia de Limón.
No obstante, debe señalarse que
el artículo 8 cuarter del proyecto de Ley, de forma expresa, le quitaría al
banco fiduciario del Fideicomiso de Capitalización cualquier atribución en
materia de aprobación de créditos, garantías y avales para las pequeñas y
medianas empresas, pues dicha competencia, eventualmente, le pertenecería a la
Junta Directiva. Esto traería consigo un cambio fundamental en la filosofía de
la Ley original, la cual habría impuesto la utilización de la figura del
fideicomiso como una forma de gestionar los recursos públicos. Por supuesto, su
oportunidad y conveniencia constituye un tema que es resorte de la libertad del
legislador para configurar el ordenamiento jurídico.
B.
EN RELACIÓN CON LA ADJUDICACION DE BECAS
Luego, debe
indicarse que bajo el actual artículo 8 de la Ley N.° 7454, a través de FODELI
se deben otorgar becas a estudiantes. Pero aunque el Fondo es titular de esos
recursos debe proceder a invertirlos en un fideicomiso y está obligado a firmar
un convenio con la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación (CONAPE) a
quien le compete administrar el programa de becas, lo que conlleva la selección
de los beneficiarios. Por su claridad, citamos el dictamen C-251-2002 de 23 de
setiembre de 2002:
“Como puede observarse de la lectura de la norma, el
legislador dispuso que con la mitad de los recursos del fondo debe FODELI
constituir un fideicomiso para la promoción del desarrollo humano de la
provincia de Limón. La mitad de esos recursos tiene, entonces, un destino
establecido por ley. Pero, además, ésta determina cómo se concretizará ese
destino.
En efecto,
independientemente del grado de autonomía del que pueda o no gozar FODELI,
estos recursos deben necesariamente invertirse en un fideicomiso. FODELI carece
de potestad discrecional alguna para decidir cómo invierte los recursos, en
tanto el legislador escogió expresamente el mecanismo a utilizar para su
inversión. Pero además, el legislador determinó el fin al que estaría afectado
el fondo: el otorgar becas para los estudiantes de la Provincia. Y para ello
dispuso expresamente la obligación de FODELI de suscribir "...un convenio
de administración del programa de becas con la Comisión Nacional de Préstamos
para la Educación (CONAPE)". En el dictamen No. C-082-2000 señalamos
claramente:
"El texto es expreso en cuanto que el Fondo no
otorgará directamente las becas a los estudiantes limonenses, sino que para ese
objeto se requiere la participación de CONAPE, para lo cual se debe suscribir
un contrato de administración del programa de becas".
La voluntad
del legislador es clara en el sentido de que la administración del programa de
becas debe realizarlo CONAPE. El fundamento de esta elección del legislador lo
podemos encontrar en la ley de creación de CONAPE. Esta institución fue creada
en 1977, mediante la Ley No. 6041 del 18 de enero, con el objetivo, entre otros
de:
"a) Conceder préstamos a costarricenses, para
estudios de educación superior parauniversitaria y para estudios de educación
superior universitaria, dirigidos hacia carreras y especializaciones de
postgrado, dentro o fuera del país, basados en el mérito personal y las
condiciones socio-económicas de los beneficiarios, quienes, preferentemente,
deberán ser de zonas rurales." (artículo 2)
Se trata de
una institución semiautónoma especializada, precisamente, en el otorgamiento de
préstamos a costarricenses con base en el mérito personal y las condiciones
socio-económicas de los beneficiarios. La evaluación de la idoneidad de los
candidatos es una función propia de CONAPE en tanto es el fundamento o base
para el otorgamiento de los préstamos. Pero además, la ley le otorga a CONAPE,
entre otras, la función de administrar fondos de organismos públicos o privados
destinados a financiar estudios de su personal (artículo 2 inciso f). De la
lectura de la ley se deriva claramente la especialidad de CONAPE en el
otorgamiento de préstamos para estudio. Y dada esta especialidad es que el
legislador, en la Ley No. 7454, estipuló la obligación de FODELI de suscribir
un convenio a fin de que CONAPE administre el programa de becas.
Ahora bien,
la administración del programa de becas por parte de CONAPE sólo adquiere
sentido si es ésta institución la que selecciona a los candidatos para los
préstamos.”
Ahora bien, conviene advertir que el proyecto
de Ley eliminaría la obligación de FODELI, en orden a la adjudicación de
becas, de constituir y funcionar a
través de un fideicomiso.
Además importa señalar que si bien, el
proyecto de Ley establecería que CONAPE seguiría siendo el competente para la
adjudicación de becas para estudios superiores de nivel universitario o
parauniversitario, lo cierto es que el proyecto le atribuiría, directamente, a
la Junta Directiva de FODELI la competencia para adjudicar becas para
estudiantes de secundaria en condición de pobreza – utilizando los parámetros
del Instituto Mixto de Ayuda Social - e incluso para financiar directamente a
instituciones universitarias públicas.
En este sentido, conviene llamar la atención
en el sentido de que el proyecto de Ley no contempla ninguna disposición en
orden a la obligación de coordinar con el Fondo Nacional de Becas, creado por
Ley N.° 7658 de 11 de febrero de 1997, y que tiene por competencia principal el
conceder becas a estudiantes de bajos recursos económicos para que cursen
estudios en cualquiera de los ciclos educativos, dentro o fuera del país. Las
becas se adjudicarán con base en el mérito personal, las condiciones socio-económicas
y el rendimiento académico de los beneficiarios.
Luego, debe insistirse en la necesidad de la
coordinación interinstitucional especialmente entre las administraciones con
competencias para adjudicar becas o ayudas sociales para evitar posibles duplicidades
y garantizar una más eficiente y eficaz administración de los fondos públicos.
Deber de coordinación que incluso se encuentra impuesto por la Ley de Sistema
Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado, N.° 9137
de 30 de abril de 2013.
C.
CONCLUSION
Con fundamento en lo
expuesto se tiene por evacuada la consulta del proyecto de Ley N.° 18.792.
Atentamente,
Jorge Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
OJ-133-2014
FONDO DE DESARROLLO DE
LA PROVINCIA DE LIMON. DESCONCENTRACION MAXIMA. JAPDEVA. SISTEMA DE REGISTRO
UNICO DE BENEFICIARIOS DE LOS PROGRAMAS SOCIALES. COORDINACION. COMISION
NACIONAL DE PRESTAMOS PARA LA EDUCACION.
Mediante
oficio CRI-97-2014 de 23 de setiembre de 2014 se nos ha puesto en conocimiento
el acuerdo de la Comisión Permanente de Relaciones Internacionales de someter a
consulta el texto sustitutivo del
proyecto de Ley N.° 18.792.
“Modificación al artículo 8 de la Ley de aprobación del Convenio de Préstamo
N.° 3594 “Tercer Programa de Ajuste Estructural entre la República de Costa
Rica y el Banco Internacional de Construcción y Fomento 739/OC-CR “Programa de
Ajuste del Sector Público, N.° 7454 y sus Reformas.”
Por
Opinión Jurídica OJ-133-2014, Jorge Oviedo concluye:
Con fundamento en lo expuesto se tiene por evacuada la consulta del
proyecto de Ley N.° 18.792.