Dictamen : 164 - del 09/10/1992
C-164-92
9 de octubre de 1992
Doctor
Elías Jiménez Fonseca
Presidente Ejecutivo
Caja Costarricense de Seguro Social
S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su Oficio No. 17.796 de 10 de setiembre de 1992, en el cual formula a este Despacho una consulta, referente a si esa Institución se encuentra jurídicamente autorizada para celebrar una Convención Colectiva de Trabajo con el Frente Sindical de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Al respecto me permito manifestarle que desde hace años existe reiterada jurisprudencia administrativa de la Procuraduría General de la República, donde se ha establecido categóricamente que ni El Estado ni sus instituciones están legalmente facultados para suscribir Convenciones Colectivas de Trabajo con las organizaciones sindicales de servidores públicos. De tales pronunciamientos tiene sobrado conocimiento la Asesoría Legal de esa Entidad.
La misma posición, como es también del conocimiento de dicha asesoría, ha sido asumida por el Consejo de Gobierno desde el año 1978 (Sesión No. 26 de 5 de octubre de 1978), y reiterada por vía de directrices luego de la vigencia de la Ley General de la Administración Pública, al hacerse uso de la potestad directiva atribuida por esa ley.
En tales directrices se ha establecido que para lo único que está facultado el Estado y sus Instituciones, es para prorrogar o modificar las convenciones colectivas que se hubieren suscrito antes del 4 de setiembre de 1986 (Sesión No. 25 de 22 de octubre de 1986, Acuerdo No. 4 vigente actualmente). De manera que como no existe convención colectiva alguna en la Caja Costarricense de Seguro Social que pueda ser sometida a prórroga o modificación, también por ese motivo la respuesta a la consulta formulada tiene que ser negativa.
Cabe agregar que, incluso si la convención llegare a celebrarse,
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no estaría autorizado para
admitir su depósito, ya que en las directrices indicadas sólo se
le autorizó para homologar "...las
convenciones colectivas, reformas y acuerdos salariales ya suscritos, en las
instituciones y empresas citadas, que a la fecha (22 de octubre de 1986) se
encuentren pendientes de este trámite".
También, hemos de hacer la advertencia de que, conforme lo ha establecido esta Procuraduría en anteriores ocasiones, el criterio jurídico que se acompaña a las consultas, debe estar seria y debidamente fundamentado, lo cual, obviamente, no se observó en este caso. Ello en razón de que se omitió analizar el asunto consultado a la luz de la jurisprudencia de la Sala Constitucional (entre la que destaca el fallo-anterior a la emisión del criterio legal- que declaró inconstitucional los arreglos directos, convenios de arreglo y laudos arbitrales en los organismos públicos), jurisprudencia que en forma categórica ha definido como pública la naturaleza de la relación existente entre El Estado (en su acepción amplia) y sus servidores.
Incluso, y aunque no viene al caso entrar aquí en discusiones sobre la normativa y principios que rigen esa relación, llama la atención que en el criterio legal se haga cita de la posición de un especialista en derecho laboral, quien al referirse a la opinión de la Sala Constitucional sobre el asunto, infundadamente sostuvo, en lo que interesa, que dicha Sala ha aceptado "...que por razones de costumbre administrativa y de tradición sana del país, sea el derecho laboral y con ello el Código de Trabajo el que se aplique a las relaciones de servicio en la Administración Pública...", (ver aparte d), punto No. 4 del "Análisis" del criterio legal).
Al contrario de lo expresado allí, la Sala lo que dijo, refiriéndose a las vías a las que pueden recurrir los servidores públicos, fue, en lo que interesa, que éstas "...son normalmente las contencioso-administrativas, DADA LA NATURALEZA JURIDICO-ADMINISTRATIVA DE LA RELACION DE SERVICIO DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PUBLICOS..." y excepcionalmente las laborales (Resolución No. 1148 de diecisiete horas del 21 de setiembre de 1990, "Considerando" XII), (El subrayado y las mayúsculas no son del original).
Dejo en la anterior forma contestada su consulta, y sin otro particular suscribo, atentamente,
Lic. Ricardo Vargas Vásquez
PROCURADOR ASESOR
cc: Licda. Elizabeth Odio Benito
Ministra de Justicia y Gracia
RVV-macri.e
C-164-1992
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO
SOCIAL. CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.
Consultó el Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social sobre la posibilidad de que dicha institución se encuentre legalmente facultada para celebrar una convención colectiva de trabajo con el Frente Sindical de esa institución.
Sobre el particular, el Lic. Ricardo Vargas Vásquez, Procurador Asesor, mediante dictamen C-164-92 del 9 de octubre de 1992 indica que no es posible lo anterior y así lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Procuraduría. Tal imposibilidad también encuentra fundamento en la posición asumida por el Consejo de Gobierno desde 1978 (Sesión Nº 26 de 5 de octubre de 1978) y reiteradamente vía directrices a partir de la promulgación de la Ley General de la Administración Pública. La única posibilidad prevista por tales directrices es de prorrogar o modificar las convenciones colectivas suscritas antes del 4 de setiembre de 1986 (Sesión # 25 de 22 de octubre de 1986, Acuerdo 4, que se encuentra vigente. Finaliza el dictamen diciendo que como en la Caja no existe convención colectiva que pueda prorrogarse, o modificarse, resulta imposible la suscripción de una en la institución.