Opinión Jurídica : 131 - del 14/10/2014
OJ-131-2014
14 de octubre de 2014
Señora
Hannia
M Duran
Comisión
Permanente de Asuntos Agropecuarios
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la
aprobación de la señora Procuradora General nos referimos al oficio número AGR-67-2012
del 17 de setiembre del 2012, por medio del cual solicita emitir criterio
sobre el proyecto de ley “Ley para
devolverle al Ministerio de Agricultura y Ganadería la Rectoría del Sector
Agropecuario Nacional”, expediente número 18446, reasignado a mi persona en
agosto de los corrientes.
Antes
de referirnos al proyecto que se nos consulta, debemos indicar el alcance de
este pronunciamiento, ya que según la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República, no es posible emitir dictámenes con carácter vinculante cuando
lo que se consulta es un proyecto de ley.
El
artículo 4 de nuestra Ley Orgánica le otorga a la Procuraduría una competencia
asesora en relación con los órganos de la Administración Pública, quienes, “ por medio de los jerarcas de los diferentes
niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría”. Criterios que resultan vinculantes para las dependencias
administrativas consultantes, según lo señalado en el artículo 2.
La
jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, reconoce la posibilidad de
que la Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor
administrativa que desempeña de manera excepcional a su actividad principal, en
cuyo caso los dictámenes emitidos serán vinculantes. Sin embargo,
tratándose de consultas relacionadas con la labor legislativa que el Órgano
desarrolla, nos encontramos imposibilitados de emitir criterios vinculantes, en
el tanto dicha competencia escapa a lo señalado en la normativa que nos rige.
Sin
embargo, con el fin de colaborar, se emitirá criterio sobre el proyecto de ley
bajo análisis, no sin antes advertir que por lo anteriormente señalado, éste
pronunciamiento es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.
Por
otra parte, y en razón de que en la nota de solicitud se nos requirió éste
criterio en el plazo de ocho días hábiles a partir del recibido de dicha nota,
en virtud de lo que establece el artículo 157 del Reglamento Interior de la
Asamblea Legislativa, no omito manifestar que ése numeral se refiere a las
consultas que deben ser formuladas obligatoriamente a ciertas instituciones del
Estado, por lo que ha sido criterio de esta Procuraduría que no resulta de
aplicación en el presente asunto.
De previo a dar respuesta a la
consulta efectuada, solicitamos las disculpas del caso por la tardanza en la
emisión del presente criterio, todo motivado en el volumen de trabajo asignado
a este despacho.
I.
SOBRE LA FINALIDAD DEL PROYECTO DE LEY
De acuerdo con la
exposición de motivos que acompaña al proyecto de ley bajo análisis, las
modificaciones a la Ley del Ministerio de Comercio Exterior, están orientadas
en una preocupación sentida por el diputado proponente en el sentido de que al
negociar los tratados internacionales en materia de comercio exterior, el COMEX
no toma en consideración la política agropecuaria desarrollada por el
Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Ello pese a que por
ley el MAG es el ministerio que tiene la rectoría en materia agropecuaria. Por ello,
se pretende establecer una modificación a las potestades del Ministerio de
Comercio Exterior para que necesariamente tome en consideración la política
agropecuaria al negociar los tratados internacionales.
Cabe señalar en
primer término que el proyecto de ley propuesto, no resulta nuevo. En efecto, como lo señaló el diputado promovemente, esta misma iniciativa fue presentada en el
proyecto de ley número 16178, Ley para Devolverle al Ministro de Agricultura y
Ganadería la Rectoría del Sector Agropecuario Nacional, en la cual se pretendía
modificar la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior, en la misma
forma en que se pretende modificar en esta iniciativa de ley. Cabe señalar que el proyecto tuvo un dictamen
negativo de mayoría, por lo que fue archivado.
Esta nueva
iniciativa de ley, también tiene un dictamen negativo de mayoría de la Comisión
Permanente Agropecuaria.
II.
LAS ATRIBUCIONES DE NEGOCIACIÓN DEL
MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR Y LA NECESARIA COORDINACIÓN ENTRE LAS
DIFERENTES ENTIDADES DE GOBIERNO.
El artículo 140
incisos 10 y 12 de la Constitución Política, señalan que la dirección de las
relaciones internacionales y la suscripción de tratados y convenios
internacionales corresponden al Poder Ejecutivo, es decir, al Presidente y Ministro
del Ramo. Señalan los artículos, lo
siguiente:
ARTÍCULO 140.- Son deberes y atribuciones que
corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno:
…
10) Celebrar convenios, tratados
públicos y concordatos, promulgarlos y ejecutarlos una vez aprobados por la
Asamblea Legislativa o por una Asamblea Constituyente, cuando dicha aprobación
la exija esta Constitución.
Los Protocolos derivados de dichos tratados
públicos o convenios internacionales que no requieran aprobación legislativa,
entrarán en vigencia una vez promulgados por el Poder Ejecutivo.
…
12) Dirigir las relaciones internacionales de
la República;
Las normas
anteriores deben ser complementadas con las disposiciones de la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados, cuyo artículo 7 se refiere a los
requisitos para negociar y firmar tratados:
Artículo
7. PLENOS PODERES
1. Para la adopción o la autenticaci6n del
texto de un tratado, o para manifestar el consentimiento del Estado en
obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un
Estado:
a) Si presenta los adecuados plenos poderes; o
b) Si se deduce de la práctica seguida por los
Estados interesados, o de otras circunstancias, que la intención de esos
Estados ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos
efectos y prescindir de la presentación de plenos poderes.
2. En virtud de sus funciones, y sin tener
que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado:
a) Los jefes de Estado, jefes de gobierno y
ministros de relaciones exteriores, para la ejecuci6n de todos los actos
relativos a la celebraci6n de un tratado;
b) Los jefes de misión diplomática, para la
adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante
el cual se encuentran acreditados;
c) Los representantes acreditados por los
Estados antes una conferencia internacional o ante una organizaci6n
internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en
tal conferencia, organización u órgano.
Por su parte, el artículo 1 de la Convención de Viena sobre el Derecho
de los Tratados, define los plenos poderes como “un documento que emana de
la autoridad competente de un Estado y por el que se designa a una o varias personas
para representar al Estado en la negociación, la adopción o la autenticación
del texto de un tratado, para expresar el consentimiento del Estado en
obligarse por un tratado, o para ejecutar cualquier otro acto con respecto a un
tratado”
Tradicionalmente, se ha
considerado que las negociaciones de tratados y acuerdos internacionales es realizada por el Ministro de Relaciones Exteriores, quien
es reconocido por la Convención de Viena como legitimado para firmar este tipo
de instrumento sin necesidad de presentar plenos poderes para ello.
Sin embargo, en aplicación
de esta norma de interpretación de tratados, la Sala Constitucional ha
advertido que las competencias de negociación de tratados pueden ser ejercidas
por otros Ministerios, específicamente por el Ministerio de Comercio Exterior:
“Aclarado el punto, es preciso iniciar
diciendo que este tratado fue
suscrito por la Ministra de Comercio Exterior, Anabel González Campabadal. La Ministra se encontraba legitimada para
proceder de tal forma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, incisos b) y
d), de la Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996, por la cual se crea el
Ministerio de Comercio Exterior y Promotora de Comercio Exterior y lo señalado
por el Tribunal Constitucional en el voto número 8190-2002 de las 11:12 horas
de 23 de agosto de 2002: “(…)
IV.-Suscripción del Tratado. Esta Sala estima que la firma del Tratado de
Libre Comercio entre Costa Rica y Canadá por parte del Ministro de Comercio
Exterior, sin el concurso del Presidente de la República, no es contrario
al Derecho de la Constitución. De la lectura del artículo 140 inciso 10) se
desprende que la firma de los tratados internacionales es una atribución del
Poder Ejecutivo, entendido como el órgano colegiado compuesto por el Presidente
y el Ministro del Ramo. No obstante, la misma Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados, aprobada mediante Ley número 7615 de veinticuatro de
julio de mil novecientos noventa y seis, en su artículo 7° dispone en lo
conducente: “ARTICULO 7.- Plenos poderes. 1.- Para la adopción o la
autenticación del texto de un tratado, o para manifestar el consentimiento del
Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a
un Estado: a) Si se presentan los adecuados plenos poderes, o b) Si se
deduce de la práctica seguida por los Estados interesados, o de otras
circunstancias, que la intención de esos Estados ha sido considerar a esa
persona representante del Estado para esos efectos y prescindir de la
presentación de plenos poderes.(...)”. En el presente caso, estamos ante la
situación descrita en el inciso b) del párrafo 2° antes transcrito, al
referirse a “otras circunstancias” que demuestren la voluntad del Estado de
hacerse representar por un determinado funcionario. Ello por cuanto la Ley
número 7638 de treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis da al
Ministro de Comercio Exterior la competencia suficiente para negociar y
suscribir sin el concurso de quien ejerza la Presidencia de la República,
convenios como el traído en consulta, aun sin contar con una carta de plenos
poderes. En lo que interesa, dicta el artículo 2°:“ARTICULO 2.-
Atribuciones. Las atribuciones del Ministerio de Comercio Exterior serán:(...)
b) Dirigir las negociaciones comerciales y de inversión, bilaterales y
multilaterales, incluido lo relacionado con Centroamérica, y suscribir
tratados y convenios sobre esas materias. Mediante acuerdo, el Poder
Ejecutivo, podrá autorizar que los tratados y convenios, así como sus
modificaciones, sean firmados por los jerarcas de otros ministerios o entidades
públicas del Estado que tengan competencia legal específica sobre la materia
objeto del tratado o convenio. (...) d) Representar al país en la Organización
Mundial del Comercio y en los demás foros comerciales internacionales donde se
discutan tratados, convenios y, en general, temas de comercio e inversión
(...)”. Por otra parte, en sentencia número 6224-94, de las nueve horas del
once de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, esta Sala consideró que
el hecho de que el Presidente de la República participe con su voluntad de
etapas procedimentales posteriores: sanción y depósito del Tratado, permite
subsanar cualquier vicio que existiese en la efectiva representación que haya
ostentado el Ministro. A lo anterior podemos agregar que el Presidente tiene
otras dos oportunidades más para invocar su eventual disconformidad con el
proyecto: en el momento de su presentación a la Asamblea Legislativa y en la
convocatoria a sesiones extraordinarias, momentos en los cuáles podría hacer
valer sus atribuciones constitucionales. Si en la especie fue el Ministro de
Comercio Exterior quien suscribió el convenio cuya aprobación se discute, ello
no implica cualquier vicio de inconstitucionalidad (…)” (el énfasis no
pertenece al original). (Sala Constitucional, resolución número 2014003920 de las catorce horas cinco minutos del diecinueve de marzo de dos mil catorce. En
similar sentido, es posible ver: 2008-14831 de las a las once horas cuatro minutos del tres de
octubre del dos mil ocho. )
Como se
desprende de lo expuesto, es claro que se ha reconocido una competencia para
negociar tratados en materia de comercio exterior al Ministerio de Comercio
Exterior, con lo cual se reconoce también la competencia para definir la política
comercial internacional.
Cabe señalar,
como lo indicamos, que la definición de una política internacional y de las
respectivas relaciones internacionales, corresponde al Poder Ejecutivo, tal y
como lo ha explicado, a propósito de la suscripción de tratados, la Sala
Constitucional, que ha indicado:
“..este Tribunal Constitucional, por las atribuciones
constitucional y legalmente que tiene conferidas, las que se resumen en el fin
o propósito de garantizar la supremacía de la Constitución (artículo 10 de la
Constitución y 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), no tiene competencia para ponderar la
oportunidad, conveniencia o mérito de un Tratado de Libre Comercio. Son los órganos constitucionales que tienen
a su cargo la dirección política o de gobierno y la responsabilidad de trazar e
implementar las principales políticas públicas de carácter social y económico
los principales llamados a efectuar esa valoración. Es así, como el Poder
Ejecutivo en sentido estricto -Presidente y Ministro del sector-, de previo a
ejercer la atribución contenida en el artículo 140, inciso 10), de la
Constitución de celebrar convenios y tratados públicos, es el que debe efectuar
ese análisis. Del mismo modo, la Asamblea Legislativa, en ejercicio de la
potestad legislativa -la cual reside en el pueblo y es delegada en ésta por
medio del sufragio, artículo 105, párrafo 1°, de la Constitución- es un órgano
llamado, antes de ejercer su competencia del artículo 121, inciso 4°, de
aprobar o improbar los convenios o tratados públicos, de valorar la oportunidad
y conveniencia social, económica y política de un instrumento de esa naturaleza
(…)
En
suma, a este Tribunal Constitucional le compete, única y exclusivamente, a la
luz del texto del Tratado suscrito por el Poder Ejecutivo determinar si existe
alguna norma o disposición que violente el Derecho de la Constitución,
entendiendo por tal los principios, valores, preceptos y jurisprudencia
constitucionales. Este Tribunal está constitucionalmente inhabilitado e
impedido, por la propia distribución de competencias y organización que dispone
la Constitución Política, para determinar si un instrumento internacional
resulta social, económica y políticamente conveniente y oportuno para el país,
puesto que, el objeto de la jurisdicción constitucional, tal y como lo
establece el artículo 1° de la ley que la regula, es “(…) garantizar la
supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho
Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación
y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrado en la
Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes
en Costa Rica” (…) Por ello, ante las consultas presentadas, únicamente serán
analizados los aspectos que de alguna forma pueden generar dudas de
constitucionalidad, dejando claro que todo lo relativo a la conveniencia o no
de la aprobación, así como los aspectos económicos que envuelven al Tratado, no
son extremos que puedan discutirse en esta vía. Sobre este punto, ya esta Sala
se pronunció con ocasión de la aprobación del Tratado de Libre Comercio
suscrito con México (…)”(Sala
Constitucional, resolución número 2007-09469 de las diez horas del tres de
julio de 2007)
Así, tal y como
se advierte en las citas anteriores, el artículo 2
de la Ley que crea el Ministerio de Comercio Exterior señala cuáles serán las
funciones de este órgano ministerial en relación con la negociación
comercial, al disponer:
ARTÍCULO
2.- Atribuciones
Las
atribuciones del Ministerio de Comercio Exterior serán:
a)
Definir y dirigir, la política
comercial externa y de inversión extranjera incluso la relacionada con
Centroamérica.
Para los efectos anteriores, el
Ministerio de Comercio Exterior establecerá mecanismos de coordinación con el
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y los ministerios y entidades
públicas que tengan competencia legal sobre la producción y comercialización de
bienes y la prestación de servicios en el país.
b)
Dirigir las negociaciones comerciales y
de inversión, bilaterales y multilaterales, incluido lo relacionado con
Centroamérica, y suscribir tratados y convenios sobre esas materias.
Mediante
acuerdo, el Poder Ejecutivo, podrá autorizar que los tratados y convenios, así
como sus modificaciones, sean firmados por los jerarcas de otros ministerios o
entidades públicas del Estado que tengan competencia legal específica sobre la
materia objeto del tratado o convenio.
c)
Participar, con el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, el de
Agricultura y Ganadería y el de Hacienda, en la definición de la política
arancelaria.
d)
Representar al país en la Organización Mundial del Comercio y en los demás
foros comerciales internacionales donde se discutan tratados, convenios y, en
general, temas de comercio e inversión.
e)
Establecer mecanismos reguladores de exportaciones, cuando sea necesario por
restricciones al ingreso de bienes costarricenses a otros países. En estas
circunstancias, las regulaciones deberán ser motivadas, claras, equitativas y
no discriminatorias. Para ejecutar los
mecanismos, el Ministerio de Comercio Exterior podrá apoyarse en el Ministerio
de Economía, Industria y Comercio y el de Agricultura y Ganadería, según el
caso; asimismo, podrá ejecutarlos por medio de otras instituciones,
públicas o privadas, que se relacionen con el sector productivo
correspondiente. Estas instituciones podrán cobrar a los usuarios por los
servicios prestados.
f)
Determinar, en consulta con el Ministro de
Relaciones Exteriores y Culto y los Ministros rectores de la producción
nacional, las represalias comerciales que se deriven de los acuerdos
internacionales suscritos por Costa Rica, que serán ejecutadas en el país por
los organismos competentes, según los procedimientos de ley y la materia en
cuestión.
g) Dictar las políticas referentes a
exportaciones e inversiones.
h)
Otorgar el régimen de zonas francas, los contratos de exportación y el régimen
de admisión temporal o perfeccionamiento activo y, cuando corresponda,
revocarlos; según lo dispuesto en esta y en otras leyes o reglamentos
aplicables.
i)
Dirigir y coordinar planes, estrategias y programas oficiales vinculados con
exportaciones e inversiones.
j)
Derogado por Ley N° 8056 del 21 de diciembre del 2000)
Tal y como se desprende de lo
señalado en el artículo anterior, por disposición legal, el Ministerio de
Comercio Exterior debe coordinar con los diferentes ministerios a efectos de
definir la política comercial exterior así como para evaluar la oportunidad y
conveniencia en la firma de los tratados respectivos.
Adicionalmente el
artículo 4 de la Ley de Creación establece un Consejo Consultivo de Comercio
Exterior, con la finalidad de que los demás ministerios rectores en cada uno de
sus ámbitos, pueda orientar y asesorar al COMEX en las labores de negociación
de tratados internacionales. Dispone el
artículo, lo siguiente:
Artículo 4.-Consejo Consultivo de Comercio
Exterior
Establecerse el Consejo Consultivo de
Comercio Exterior para que asesore al Poder Ejecutivo en materia de políticas
de comercio exterior e inversión extranjera y vele por el cumplimiento de tales
políticas. Asimismo, a este Consejo le corresponder promover mecanismos
de coordinación y cooperación entre el sector público y el sector privado, para
la debida ejecución de las políticas y las negociaciones internacionales sobre
la materia. El Consejo Consultivo podrá promover y revisar,
periódicamente, los programas de reconversión productiva que se ejecuten,
producto de las políticas comerciales desarrolladas por el país. Además, al
Consejo Consultivo le corresponderá conocer los informes de la Dirección
de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales y analizarlos. Dichos
informes podrán servir de base para la suscripción de futuros tratados. El
Consejo estar integrado por los siguientes miembros, quienes no
devengaran dietas:
a) El Ministro de Comercio Exterior, quien lo
presidir y, en su ausencia, ser sustituido por el Viceministro.
b) El Ministro de Economía, Industria y
Comercio o, en su ausencia, el Viceministro.
c) El
Ministro de Agricultura y Ganadería o, en su ausencia, el Viceministro.
d) El Ministro de Relaciones Exteriores y
Culto o un representante suyo especialmente designado.
e) El Presidente o, en su ausencia, el
Vicepresidente designado al efecto, por cada uno de los siguientes organismos:
Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada, Cámara de
Industrias, Cámara de Comercio, Cámara de Exportadores, Cámara de Agricultura,
Cámara de Representantes de Casas Extranjeras, Distribuidores e Importadores de
Costa Rica y Cámara Costarricense de la Industria Alimentaria.
f) Un representante de la Unian
Nacional de Pequeños y Medianos Productores Agropecuarios Costarricenses
(UPANACIONAL).
g) Dos representantes de organizaciones de
pequeños y medianos productores y empresarios, designados por organizaciones
legitimadas.
h) Un representante de la Federación Nacional
de Asociaciones de Consumidores (FENASCO).
i) Dos representantes de las organizaciones
de consumidores, designados por organizaciones legitimadas.
j) El Presidente o un representante de CINDE.
k) El Gerente General o un representante de
la Promotora de Comercio Exterior (PROCOMER). El Ministro de Comercio Exterior
podrá invitar a participar en las sesiones de este Consejo a los
ministros de otras carteras, los representantes de otras organizaciones,
públicas o privadas, cuya actividad incida sobre las políticas de comercio
exterior e inversión, o a otras personas relacionadas con el tema. En el
ejercicio de esta atribución, el número de invitados del Ministro no
podrá exceder de uno por sesión. El Ministro de Comercio Exterior
podrá convocar a los ex Ministros de Comercio Exterior a las sesiones del
Consejo. El Consejo se reunir en sesión ordinaria al menos una vez cada
dos meses y, en sesión extraordinaria, las veces que sea necesario para cumplir
su cometido. Las sesiones ser n convocadas por el Ministro de Comercio
Exterior. Con el propósito de mantener una mejor coordinación con los miembros
de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, el Ministro de Comercio Exterior
podrá convocar a diputados y ministros, en calidad de invitados. Cuando
el tema lo amerite, el Ministro de Comercio Exterior podrá convocar, a un
foro de discusión especial, a los representantes de otras organizaciones
públicas o privadas, cuya actividad incida sobre las políticas de comercio
exterior o inversión, o a otras personas relacionadas con el tema. De cada
sesión del Consejo Consultivo se levantar una minuta donde se consignaran
los temas tratados y las posiciones expresadas por los integrantes. La
Dirección General de Comercio Exterior actuar como secretaria técnica del
Consejo Consultivo, con el fin de darles seguimiento a las recomendaciones
emanadas de dicho Consejo."
(Así
reformado por el artículo 10 de la ley N° 8056 del 21 de diciembre del 2000)
Como se deprende
de lo expuesto, la obligación legal de coordinar con los diferentes ministerios
al definir la política comercial exterior del país, ya existe en la ley que se
pretende modificar, pero además, debe considerarse que según la jurisprudencia
de la Sala Constitucional, la coordinación entre los diferentes ministerios es
un principio derivado del derecho a un buen servicio público, y por lo tanto,
debe permear toda la labor efectuada por la Administración Pública:
“Sobre el principio de coordinación
institucional, por sentencia número 2011-009153 de las 11:39 horas del 8 de
julio de 2011, este Tribunal ha dicho: “Esta
Sala con anterioridad -y en forma bastante clara- se refirió al principio de
coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la
realización de fines comunes -lo cual, obviamente se debe hacer extensivo a la
relación que en esta importante función realizan las instituciones de la
Administración Central y las descentralizadas-, para lo cual se remite a lo
indicado en aquella ocasión: "De manera que la coordinación es la
ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes,
que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para
hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca
de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las
instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las
municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas,
con lo cual surge el imprescindible "concierto" interinstitucional,
en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción
se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno
cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las
relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden
llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas
de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de
su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de
coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria
subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la
"tutela administrativa" del Estado, y específicamente, en la función
de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia
general sobre todo el sector)."(Véase sentencia número 5445-99 de
las 14:30 horas del 14 de julio de 1999). En este contexto, evidentemente el
dilema en que se han ubicado las autoridades recurridas, perjudica los derechos
de los recurrentes a obtener un buen servicio público y consecuentemente, a que
el problema de inundaciones que les aqueja sea superado, razón por la que el
amparo debe estimarse, como en efecto se declara.
(Sala Constitucional, resolución número 2014002732 de las nueve horas quince minutos del
veintiocho de febrero de dos mil catorce)
III.
Observaciones al Proyecto de Ley.
Específicamente en
relación con las observaciones al proyecto de ley propuesto, debemos señalar lo
siguiente:
De acuerdo con la
finalidad señalada por en la exposición de motivos del proyecto de ley, lo que
se pretende con la introducción de las modificaciones al artículo 2 de la Ley
que Crea el Ministerio de Comercio Exterior, es que al definir la política
comercial internacional, se privilegie la posición del Ministerio de
Agricultura y Ganadería, definiendo dicha política exterior, sin perjuicio de
lo que el MAG defina como política alimentaria.
En nuestro
criterio, la norma lo que pretende es imponer una determinada solución a la
disyuntiva entre dos intereses contrapuestos, tratando de establecer, a priori,
la definición del contenido de la política comercial internacional a favor del
Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Cabe recordar, como
lo indicamos líneas atrás, que la definición de la política comercial internacional
es una competencia asignada en la Constitución Política al Poder Ejecutivo,
quien deberá realizar el correspondiente análisis de oportunidad y conveniencia
en relación con cada tratado que se negocie, a fin de definir el contenido el
mismo. Desde esta perspectiva, la
imposición de un contenido determinado en la política comercial del Estado por
parte de la Asamblea Legislativa, en nuestro criterio, podría presentar roces
de constitucionalidad.
En efecto, si la
competencia para la determinación de la política comercial está dada por la
Constitución al Poder Ejecutivo, la intromisión de la Asamblea en la
designación de esta política podría constituir, en nuestro criterio, una
violación al principio de separación de poderes consagrado en el artículo 9 de
la Constitución Política.
Adicionalmente, se
trata de un aspecto meta jurídico, que si bien resulta
de trascendencia para el ordenamiento jurídico, e incluso revisable si los
criterios de oportunidad y conveniencia utilizados lesionan de alguna forma el
ordenamiento constitucional, no podría ser asegurado, en nuestro criterio, a
partir de la promulgación de la reforma que se pretende.
En efecto, no
podría considerase que por introducir la reforma que se pretende, al analizar
la conveniencia de un tratado internacional, el Poder Ejecutivo siempre y en
todos los casos va a privilegiar a su sector agropecuario, es decir, a cada uno
de sus integrantes, por sobre cualquier negociación.
En primer término,
porque precisamente si se está en una negociación, es claro que el Poder
Ejecutivo podría tener que valorar algunos aspectos frente al Estado con el
cual negocia.
En segundo lugar,
porque además, es claro que no se podría imponer, desde la Asamblea
Legislativa, un determinado contenido a todas las negociaciones comerciales que
se puedan llegar a efectuar, por cuanto ello
implicaría imponer un contenido específico a la política comercial,
política que como vimos, corresponde definir al Poder Ejecutivo.
No quiere decir
esto que no pueda discreparse de la negociación efectuada por el Poder
Ejecutivo en estos temas, pero de acuerdo con nuestra Constitución, esta
discrepancia deberá ser efectuada por la Asamblea Legislativa al analizar si
aprueba o no el convenio sometido a su consideración, en ejercicio de las
competencias asignadas por el artículo 121 constitucional.
Por lo expuesto, en
nuestro criterio, el proyecto de ley podría presentar roces de
constitucionalidad, y además, carece de sentido práctico, toda vez que se
pretende regular aspectos meta jurídicos.
Por otro lado, como
lo vimos, la obligación legal de coordinación que debe efectuar el COMEX ya se
encuentra definida en la legislación nacional, por lo
que la norma propuesta no presenta ninguna novedad en cuanto a este tema.
Adicionalmente, es
claro que el Ministerio de Agricultura y Ganadería ostenta al día de hoy la
condición de ministerio rector del sector agropecuario, por lo que tampoco
desde esta perspectiva, la norma presenta una verdadera novedad.
Conclusiones
A partir
de lo expuesto, este Órgano Técnico Consultivo considera que el texto sometido
a nuestro conocimiento presenta problemas de constitucionalidad y de técnica
legislativa, que con el acostumbrado respeto se recomienda corregir.
Por lo
demás, es obvio que su aprobación o no es un asunto de política legislativa que
le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.
Cordialmente,
Grettel
Rodríguez Fernández
Procuradora
OJ-131-2014
COMPETENCIA PARA DEFINIR LA POLÍTICA
COMERCIAL EXTERIOR. PLENOS PODERES PARA
NEGOCIAR TRATADOS INTERNACIONALES.
PROYECTO DE LEY.
La Comisión Permanente de Asuntos
Agropecuarios de la Asamblea Legislativa, solicita nuestro criterio en torno al
proyecto de ley, Ley para devolverle al Ministerio de Agricultura y
Ganadería la Rectoría del Sector Agropecuario Nacional”, expediente número 18446.
Mediante Opinión Jurídica OJ-131-2014 del 20 de
octubre del 2014, Grettel Rodríguez Fernández atiende
la solicitud de consulta, concluyendo que el texto sometido a nuestro
conocimiento presenta problemas de constitucionalidad y de técnica legislativa,
que con el acostumbrado respeto se recomienda corregir.
Por lo demás, es obvio que su aprobación o no es
un asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder
de la República.