Opinión Jurídica : 149 - del 04/11/2014
4 de noviembre de 2014
OJ-149-2014
Señora
Hannia M. Durán
Jefa de Área
Comisión Permanente de Asuntos
Agropecuarios y
Recursos Naturales
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con aprobación de la señora Procuradora General de la
República, nos referimos a su oficio AGRO-340-2014 de 6 de octubre de 2014,
donde se consulta nuestro criterio sobre el proyecto “Autorización al Instituto Costarricense de Electricidad para el
aprovechamiento de la energía geotérmica que se encuentra en áreas protegidas”,
expediente legislativo No. 19233, publicado en La Gaceta No. 170 de 4 de
setiembre de 2014.
Cabe indicar que cuando se
requiere nuestro criterio sobre los alcances o contenido de un proyecto de ley,
conforme a lo dispuesto en nuestra Ley Orgánica número 6815 de 27 de setiembre
de 1982, el análisis de este órgano asesor no constituye un dictamen
vinculante, sino más bien una opinión jurídica que no vincula al consultante, y
que se da como colaboración institucional para contribuir con la delicada
función de promulgar las leyes.
Asimismo, y como también se ha indicado en
otras oportunidades, “… al no estarse en los supuestos que prevé el artículo
157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de
Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución
autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo de ocho
días hábiles que dicho artículo dispone” (opinión jurídica No. OJ-097-2001
de 18 de julio de 2001).
Según
su exposición de motivos, la iniciativa busca autorizar la investigación,
exploración y aprovechamiento de los recursos geotérmicos en áreas protegidas,
por estimarse necesario para ampliar la matriz energética del país. Considera
al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) como empresa líder en la exploración, estudio, planeamiento, diseño,
construcción, operación comercial y mantenimiento de proyectos geotérmicos, con
personal, equipo y maquinaria especializados para la perforación de pozos geotérmicos.
El proyecto autoriza al ICE
para investigar, explorar y explotar comercialmente, de forma exclusiva, los
recursos geotérmicos en áreas protegidas (parques nacionales, reservas
biológicas, reservas forestales y refugios nacionales de vida silvestre), a fin
de satisfacer las necesidades energéticas del país, presentes y futuras, en
armonía con el sistema nacional de conservación; actividades que declara de interés público (artículos 1,
4 y 11). Se prevé el pago de un canon
ambiental por concepto de utilización de los terrenos ubicados dentro de las
áreas protegidas, equivalente a un 0,1% de la generación eléctrica producida, y
que se acreditará al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (artículo 13).
El procedimiento inicia con la
comunicación del ICE al MINAE para realizar estudios de reconocimiento, prefactibilidad, factibilidad técnica económica e impacto
ambiental, para el desarrollo geotérmico en determinada área protegida
(artículo 5°), aunque el proyecto faculta a elaborar estudios en varias áreas
protegidas de forma simultánea (artículo 6°). El Ministerio reglamentaría el
ingreso de personal y equipos (artículo 12). Durante los estudios de
factibilidad se autoriza la perforación de hasta diez pozos profundos para
demostrar si hay un yacimiento geotérmico comercialmente explotable (artículo
7°). Los estudios de impacto ambiental podrán iniciar durante cualquier etapa
de prefactibilidad y factibilidad, y su aprobación
deberá ser previa al inicio de la etapa de utilización del recurso (artículos
6° y 8°). Si el estudio es negativo, el ICE retirará los equipos, recubrirá las
plataformas de perforación y caminos de acceso y restablecerá en la medida de
lo posible las condiciones naturales, quedando sólo las estructuras que no se
puedan remover, lo mismo que al finalizar la vida útil del desarrollo (artículo
11). El proyecto también busca minimizar los impactos ambientales (artículo
14), el uso preferente de la técnica de perforación direccional (artículo 15),
la construcción del menor número de obras de infraestructura posible (artículo
16), asegurar el acceso público a los expedientes (artículo 17), y la
reparación de daños no previstos en los estudios de impacto ambiental (artículo
18).
Además,
se autoriza al Estado a desafectar y cambiar el destino de los terrenos de las
áreas protegidas necesarios para la explotación comercial de los recursos
geotérmicos a cargo del ICE, modificando los límites de las áreas donde opere
esa desafectación, a fin de segregar y traspasar a dicho Instituto tales inmuebles (artículo 19). Por vía de decreto ejecutivo
se autoriza la modificación de límites con base en un levantamiento del
Instituto Geográfico Nacional (artículo 22).
Lo anterior, previa
“compensación” agregando terrenos aledaños determinados según criterio técnico
del SINAC (artículo 20), y los estudios previstos en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente,
contratados por el ICE al Consejo Nacional de Rectores (artículo 21).
En estrecha relación con el
proyecto que se consulta, la Política
Energética Nacional propone asegurar el abastecimiento energético y reducir
la vulnerabilidad externa, fomentando el uso de fuentes de energía renovable y
alterna, con la participación de empresas públicas y privadas, que efectúen
inversiones competitivas, innovadoras, económicas, ambientalmente sostenibles y
socialmente viables. Para la diversificación se promueve la investigación,
tecnología y desarrollo de nuevas fuentes, y se menciona, entre otras líneas de
acción, autorizar al ICE a explorar y aprovechar la energía geotérmica en los
parques nacionales, en estrecha relación con las autoridades ambientales
competentes (MINAE, Dirección Sectorial de Energía, Plan Nacional de Energía 2012-2030, disponible en la página web:
http://www.dse.go.cr/es/03Publicaciones/01PoliticaEnerg/VI_Plan_Nacional_de_Energia_2012-2030.pdf).
La Contraloría General de la
República, a su vez, en el Informe No. AE-IF-01-2012 del 7 de mayo de 2012, “Evaluación acerca de los desafíos que
enfrenta el Estado costarricense en el diseño del modelo de producción y
comercialización de energía eléctrica a nivel nacional y regional”, emitido
por el Área de Servicios Ambientales y de Energía, División de Fiscalización
Operativa y Evaluativa, ante la variabilidad de las precipitaciones que
enfrenta el país, señaló la importancia de conocer la disponibilidad de los
recursos de generación de energía eléctrica y planificar su uso, así como la
necesidad de incentivar y modernizar la infraestructura eléctrica, sustentada
en su mayor parte en la hidroelectricidad, y fomentar el uso y equilibrio de
fuentes renovables de energías limpias y asegurar la satisfacción de la demanda
eléctrica con un servicio de calidad y la menor afectación posible al ambiente.
El Órgano Contralor recomendó
adoptar instrumentos legales tendentes al desarrollo de la generación eléctrica
con fuentes renovables, dentro del marco de desarrollo sostenible y el derecho
a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, reducir al máximo el impacto
de la explotación de los recursos, el balance de la matriz energética eléctrica
con nuevas fuentes de generación a largo plazo, la incorporación de parámetros
y regulaciones sobre el equilibrio y priorización en el uso de las fuentes
renovables dentro de la matriz eléctrica, y la valoración del cambio climático;
constituyendo la energía geotérmica un recurso contributivo a la
diversificación de la matriz energética, generando mayores grados de seguridad
en ese campo (ver oficio No. DFOE-AE-0085 de 4 de marzo de 2013, en relación
con el proyecto de ley No. 17680, “Promoción
del aprovechamiento de la energía geotérmica por parte del Instituto
Costarricense de Electricidad y modificación de límites del Parque Nacional
Rincón de la Vieja”).
Ante lo expuesto, cabe
recordar que la administración de las áreas silvestres protegidas corresponde
al Ministerio de Ambiente y Energía, a través del Sistema Nacional de Áreas de
Conservación (artículos 32 párrafo 2° de la Ley Orgánica del Ambiente; 6
incisos a) y r), 13 párrafo 2° de la Ley Forestal; 22 y 28 de la Ley de
Biodiversidad), cuya competencia excluyente está inmersa en los aspectos
técnicos que conlleva el manejo y protección de esas áreas (pronunciamientos
C-210-2002, C-287-2002, C-321-2003, OJ-014-2004, C-297-2004, C-351-2006,
C-093-2007 y C-200-2009).
Las áreas silvestres
protegidas forman parte del Patrimonio Natural del Estado (artículos 13, 14 y
15 de la Ley Forestal; 32 y 37 de la Ley Orgánica del Ambiente), el cual
implica un régimen restrictivo de usos, por lo que no son permisibles la corta
de árboles, el aprovechamiento forestal ni el cambio de uso del suelo; aunque
sí las labores de investigación, capacitación y ecoturismo (artículos 1 párrafo
2°, 3 inciso a), 18, 58 incisos a) y b) y 61 inciso c) de la Ley Forestal;
sentencias constitucionales 17126-2006 y 3923-2007; pronunciamientos
C-103-1998, OJ-022-1999, C-016-2002, OJ-093-2004, C-297-2004, C-339-2004,
C-351-2006 y OJ-069-2008).
La naturaleza ambientalmente
frágil de las áreas que conforman el Patrimonio Natural del Estado hace que las
solicitudes para las labores de investigación, capacitación y ecoturismo estén
sometidas a los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (artículos 17
de la Ley Orgánica del Ambiente; 18 de la Ley Forestal y 11 de su Reglamento;
Anexo I del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de
Impacto Ambiental (EIA), Decreto No. 31849 del 24 de mayo del 2004).
Por tanto, y a fin de guardar
congruencia con la normativa atinente, se recomienda incluir en el proyecto el
deber de presentar una evaluación para determinar la significancia de los
impactos ambientales, de previo a autorizar labores de investigación y
exploración de los recursos geotérmicos en áreas silvestres protegidas, como
una nueva actividad permitida en ellas. Podría tratarse de una Evaluación
Ambiental Inicial, que involucra la presentación ante la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental de un documento con alcance de declaración jurada, de cuyo
análisis pueda determinarse la viabilidad ambiental o su condicionamiento a la
presentación de otros instrumentos como la Declaración Jurada de Compromisos
Ambientales, el Plan de Gestión Ambiental, regencias, bitácoras, garantías, o
incluso, según lo amerite, la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental. La
Evaluación debería estar completa y aprobada de previo al inicio de
actividades.
Sobre la importancia de este
instrumento también para la etapa de investigación y exploración para
geotermia, y cuya ausencia podría acarrear un eventual roce de inconstitucionalidad,
señalamos en nuestra opinión jurídica No. OJ-078-2008 de 9 de setiembre de
2008:
“III.- SUSTRACCIÓN A LA
EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
Además de lo anterior, el proyecto es contrario a los
artículos 50 y 89 constitucionales; numeral 11 del Protocolo adicional a la
Convención americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos,
sociales y culturales; artículo 14 del Convenio sobre la diversidad biológica;
los principios constitucionales que integran la materia ambiental; y el
principio de razonabilidad como parámetro de constitucionalidad; al sustraer de
estudio de impacto ambiental y su aprobación por parte de la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental (SETENA) la etapa previa a la de utilización del recurso:
El artículo 14 dispone que el ICE se limitará a “comunicar” a la SETENA el inicio de
estudios de reconocimiento, prefactibilidad y
factibilidad técnico-económica para algún desarrollo geotérmico en un parque
nacional.
Los artículos 15 y 19 supeditan a la aprobación del
estudio de impacto ambiental únicamente la utilización de la energía
geotérmica.
El artículo 17 indica que los estudios de impacto
ambiental se podrán iniciar “durante
cualquier etapa de los estudios, de prefactibilidad y
de factibilidad” y que su conclusión y aprobación por la SETENA deben
ser “previos al inicio de la etapa de utilización del
recurso”.
Mientras que, por ejemplo, los estudios de
factibilidad técnico-económica cuyo impacto negativo se excluye de ponderación
y estudio, implican perforación de 5 a 10 pozos “profundos” “de gran
diámetro” en “una misma zona”
sin que se defina en el proyecto la extensión de esa “zona” (artículos 4 y 16) y
conllevan plataformas de perforación, caminos de acceso y tuberías cementadas
en los pozos perforados (art. 20). (…)
Ha sido
criterio reiterado de la Sala Constitucional, que aquellas disposiciones que
eximan o reduzcan las exigencias de evaluación de impacto ambiental de determinadas actividades, devienen inconstitucionales por vaciar de contenido
el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado:
“No es constitucionalmente posible realizar excepciones del estudio de
impacto ambiental con fundamento en criterios o condicionamientos generales
establecidos en leyes y reglamentos, lo que vaciaría de contenido el artículo
50 Constitucional (v. sentencia #2002-01220 de las 14.48 horas del 6 de febrero
del 2002); (…)
En virtud del principio precautorio, establecido en las normas
internacionales vinculantes con rango supra legal, a fin de brindar debida
tutela al derecho al ambiente sano y equilibrado, se impone la obligación del
estudio de impacto ambiental.” (Voto No.
10421 de 16 horas 38 minutos del 17 de setiembre del 2003).
Máxime cuando las normas carecen
de justificación técnica para la exclusión, contraviniendo el principio de razonabilidad como parámetro de
constitucionalidad y el
principio de la objetivación de la tutela ambiental o principio de la
vinculación a la ciencia y a la técnica:
“El principio de razonabilidad, en relación con
el derecho fundamental al ambiente, obliga a que las normas que se dicten con
respecto a esta materia estén debidamente motivadas en estudios técnicos
serios, aún cuando no existiera otra normativa legal
que así lo estableciera expresamente.”
(Voto No. 7294 de 16 horas 15 minutos del 13 de octubre de 1998).
“que una determinada actividad o proyecto no
requiera los estudios de impacto ambiental (…) supone que tal definición esté
debidamente motivada y justificada. Recuérdese que en el caso de exceptuar un
control de rango superior (constitucional), la razonabilidad y la proporcionalidad de la circunstancia
excepcional, serán revisable por el juez, sea en la vía legal ordinaria o del
control de constitucionalidad. Pero al régimen general concebido por el Constituyente
derivado, es inadmisible una excepción generalizada que no tiene otra
motivación o fundamentación, que la existencia misma de la norma que así lo
declara. (…) no se ha esgrimido ante este Tribunal una sola justificación
técnica para excluir «preventivamente» y de «manera genérica» de los estudios técnicos a ciertos proyectos urbanísticos, con lo que
adicionalmente estamos en presencia de una irrazonabilidad
evidente y manifiesta que esta Sala debe declarar.” (Voto No. 1220 de 14
horas 48 minutos del 6 de febrero del 2002).
“De la objetivación de la tutela
ambiental : (…) se traduce en la necesidad de acreditar con estudios técnicos
la toma de decisiones en esta materia, tanto en relación con actos como de las
disposiciones de carácter general –tanto legales como reglamentarias– , de
donde se deriva la exigencia de la « vinculación a la ciencia y a la técnica»” (resolución No. 17126 de 15 horas 5 minutos
del 28 de noviembre del 2006, en similar sentido los votos 14293-2005 y
11562-2006).
Por otra parte, el artículo 19
del proyecto autoriza al Estado a desafectar y cambiar el destino de los
terrenos de las áreas protegidas necesarios para la explotación comercial de
los recursos geotérmicos del ICE; así como a modificar los límites de dichas
áreas silvestres a fin de segregar y traspasar al ICE la respectiva área de
terreno.
Entendemos que este mecanismo
de desafectación, cambio de destino, segregación y traspaso fue ideado para que
la normativa propuesta no entre en antinomia con la Convención para la
protección de la flora, fauna y bellezas escénicas naturales de los países de
América, que niega la posibilidad de explotación comercial de las riquezas
naturales contenidas en los parques nacionales:
“En concordancia con lo expuesto en el acápite
anterior, la Convención para la protección de la flora, fauna y bellezas
escénicas naturales de los países de América (aprobada mediante Ley No. 3763 de
19 de octubre de 1966), dispone:
“Los Gobiernos contratantes
convienen en que los límites de los parques nacionales no serán alterados ni
enajenada parte alguna de ellos sino por acción de la autoridad legislativa
competente. Las riquezas existentes
en ellos no se explotarán con fines comerciales.” (artículo 3°, el destacado no pertenece al
original).
Esta norma tiene rango superior a la Ley, al tenor del
artículo 7 de la Constitución Política y el proyecto consultado se enmarca en
el supuesto allí proscrito, haciendo referencia a la explotación con fines
comerciales en varias de sus normas:
“Estudios de factibilidad
técnico-económica: Estudios que sumarizan los
resultados de la perforación profunda de no menos de cinco pozos profundos, con
los cuales se busca demostrar la existencia de un yacimiento geotérmico comercialmente
explotable (…).” (Artículo 4).
“Utilización del recurso: Período durante el cual la energía geotérmica
puede ser explotada comercialmente.” (Artículo 4).
“Durante los estudios de factibilidad, se deberán realizar las
perforaciones de pozos profundos para demostrar la existencia de un yacimiento comercialmente
explotable. (…)” (Artículo 16).
Si bien es cierto el suministro de energía eléctrica
se califica como servicio público (artículo 5, inciso a) de la Ley No. 7593,
Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos), los “fines comerciales”, en los términos
de la Convención, no están ausentes, pues el principio que determina la
fijación de las tarifas, tasas o precios contempla una “retribución competitiva” al prestatario de ese servicio
(artículo 3, inciso b), ibídem) y se atribuye a la ARESEP la fiscalización de “los ingresos percibidos y la rentabilidad o
utilidad obtenida” (artículo 6,
inciso a).” (Opinión
jurídica No. OJ-078-2008 de 9 de setiembre de 2008).
No obstante, el proyecto de
ley podría estar presentando una eventual inconstitucionalidad al permitir por
decreto la modificación de límites de áreas silvestres protegidas; siendo que
se encuentra reservada a la emisión de una ley cualquier exclusión de terrenos
de dichas áreas, previa presentación de estudios técnicos que la justifiquen (Convención
para la protección de la flora, fauna y bellezas escénicas naturales de los
países de América, Ley No. 3763 de 19 de octubre de 1966, artículo 3; Ley del
Servicio de Parques Nacionales, No. 6084 del 24 de agosto de 1977, artículo 13;
Ley de Creación de Parques Nacionales y Reservas Biológicas, No. 6794 del 25 de
agosto de 1982, artículo 2; Ley Orgánica del Ambiente, numeral 38; sentencias
constitucionales 5399-1993, 7294-1998, 5975-2006, 2408-2007, 11155-2007,
1056-2009 y 13367-2012).
Tales estudios son requisito imprescindible para determinar que no se causará peligro o
daño al ambiente y, por ende, que no se vulnera el artículo 50 Constitucional
(sentencias constitucionales 7294-1998 y 2998-1999), y son la objetivación del
principio de razonabilidad en materia de protección al ambiente (sentencia
constitucional 11397-2003).
La desafectación debe aprobarse en cada caso mediante
ley para el área específica según coordenadas geográficas donde se haya hecho
la comprobación técnica y ambiental, por lo que no procedería autorizar la
desafectación genérica, ni por vía de decreto.
En ese sentido, la sentencia
constitucional 10466-2000, considerando V, indicó:
“…la afectación es la vinculación, sea por acto formal o no, por el que
un bien público se integra al patrimonio nacional en virtud de su destino y de
las correspondientes previsiones legales. Ello conlleva, como lógica
consecuencia, que solamente por ley se les puede privar o modificar el régimen
especial que los regula, desafectándolos, lo que significa separarlos del fin
público al que están vinculados. Requiere de un acto legislativo expreso y
concreto, de manera que no quede duda alguna de la voluntad del legislador de
sacar del demanio público un bien determinado e
individualizado, sin que sea posible una
desafectación genérica, y mucho menos implícita…” (El destacado no es del
original. En similar sentido, votos 8743-1997, 7294-1998, 10466-2000, 8321-2002
y 3480-2003).
Conforme a lo expuesto, los
artículos 19 y 22 del proyecto de ley habrían de modificarse para que, una vez
comprobada la factibilidad económica y ambiental de la posible explotación
geotérmica, sea la Asamblea Legislativa, mediante ley específica y previa
justificación técnica, la que realice la desafectación y traspaso de los
terrenos necesarios; y no variando por decreto los límites de las áreas
silvestres protegidas como se pretende.
En
cuanto a los numerales 2, 13 y 23, hay que aclarar que el canon ambiental sería
por el uso de los terrenos únicamente en las etapas de investigación y
exploración; ya que, al llevarse a cabo la desafectación y traspaso, y quedar
excluidos del área silvestre protegida, los terrenos pasarían a ser propiedad
del ICE; aunque procede aplicar el pago del canon por concepto de la
explotación y comercialización del recurso geotérmico, introduciéndolo así en
el proyecto. En todo caso, debería de justificarse técnica y financieramente el
porcentaje propuesto.
El artículo 10 del proyecto
establece la obligación del ICE de restablecer las condiciones naturales del
medio en caso de resultar negativo el estudio de factibilidad, y que al
finalizar la vida útil del recurso y cese definitivo de la utilización del
campo geotérmico, retirará la infraestructura.
Por la ubicación e importancia ambiental de los terrenos desafectados,
convendría preverse su reintegro al área silvestre protegida mediante donación,
o bien, disponerse expresamente sobre su destino.
CONCLUSIÓN
El texto del proyecto de
“Autorización al Instituto Costarricense de Electricidad para el
aprovechamiento de la energía geotérmica que se encuentra en áreas protegidas”,
expediente 19233, presenta eventuales problemas de constitucionalidad y de
fondo que, con el respeto acostumbrado, se sugiere solventar. Por lo demás, su aprobación o no es un asunto
de política legislativa, cuya esfera de competencia corresponde a ese Poder de
la República.
Cordialmente,
Lic. Víctor Bulgarelli Céspedes MSc. Silvia Quesada
Casares
Procurador Agrario Área Agraria y Ambiental
VBC/SQC/hga
OJ-149-2014
ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS.
ENERGÍA GEOTÉRMICA.RESERVA DE LEY. EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
La señora Hannia M. Durán, Jefa de Área de la Comisión Permanente de Asuntos Agropecuarios y Recursos Naturales de la Asamblea Legislativa, mediante Oficio No. AGRO-340-2014 de 6 de octubre de 2014, consulta nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “Autorización al Instituto Costarricense de Electricidad para el aprovechamiento de la energía geotérmica que se encuentra en áreas protegidas”, expediente legislativo No. 19233.
El Lic. Víctor Bulgarelli Céspedes, Procurador Agrario, y la Msc. Silvia Quesada Casares, Abogada del Área Agrario y Ambiental, mediante opinión jurídica No. OJ-149-2014 de 4 de noviembre de 2014, consideran que el texto del proyecto de ley consultado presenta eventuales problemas de constitucionalidad y de fondo que, con el respeto acostumbrado, se sugiere solventar. Por lo demás, su aprobación o no es un asunto de política legislativa, cuya esfera de competencia corresponde a ese Poder de la República.