Opinión Jurídica : 130 - del 13/10/2014
13 de octubre de 2014
OJ-130-2014
Señora
Rosa María Vega Campos
Jefa de Área
Comisión Permanente de Gobierno y Administración
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la
aprobación de la señora
Procuradora General de la República, Ana Lorena Brenes Esquivel, me permito dar
respuesta al oficio número CG-153-2014, mediante el cual solicita el criterio
técnico-jurídico de este Órgano Consultivo, sobre el proyecto denominado
“Transparencia y acceso a la información pública”, expediente legislativo
número 19.113.
I.
Consideraciones previas:
En primer lugar,
debe comentarse que en vista de que la gestión formulada no se ajusta al
procedimiento de solicitud de dictámenes, establecido en el artículo 4° de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los comentarios
siguientes no obligan al órgano consultante. En consecuencia, este
pronunciamiento es una mera opinión jurídica, que emana de este Órgano Asesor
como una colaboración, atendiendo a la importante labor a su cargo[1].
Por otra parte,
debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a la Institución,
debido a que no se está en presencia de los supuestos del artículo 157 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de
Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución
autónoma).
II. Pretensión
del proyecto de ley en consulta:
El proyecto en estudio
pretende regular el derecho de acceso a la información pública, con el fin de
brindar mayores garantías para su ejercicio, así como facilitar y promover la
transparencia en los gobiernos.
En la exposición de motivos se
menciona que el desarrollo jurisprudencial del derecho es amplio pero no
suficiente, porque un buen gobierno no sólo entrega información sino debe
ponerla a disposición de la ciudadanía para que pueda tenerse acceso sin
necesidad de hacer un requerimiento. Por otro lado, se explica que el proyecto
incorpora los principios básicos contenidos en la Ley Modelo sobre la materia
impulsada por la Organización de Estados Americanos (OEA), y recoge las mejores
prácticas recomendadas para los gobiernos.
III. Respecto al
derecho de acceso a la información de interés público y la necesidad de una
legislación secundaria:
El derecho de acceso a la
información pública es un derecho fundamental que reconoce la posibilidad a
toda persona de solicitar y recibir información de interés público. Constituye
un mecanismo esencial para la participación ciudadana en la gestión pública, la
vigencia de los principios constitucionales de transparencia y publicidad, y
para la rendición de cuentas de la Administración.
En el ordenamiento jurídico
costarricense este derecho se encuentra reconocido en el artículo 30 de la
Constitución Política, sin embargo, la norma constitucional citada no encuentra
desarrollo en legislación secundaria. El país no cuenta, en este momento, con
una legislación especial sobre la materia, que delimite por esta vía los
aspectos fundamentales del derecho.
La importancia y necesidad de
dotar al país de una ley de acceso a la información de interés público ha
venido siendo señalada desde hace años atrás y por diversos agentes. Por
ejemplo, el Undécimo Informe del Programa Estado de la Nación en Desarrollo
Humano Sostenible, correspondiente al año 2005, dispuso al respecto:
"Los principales vacíos
de la legislación costarricense en la materia aquí analizada incluyen, en
primer lugar, la necesidad de una ley general de acceso a la información de
interés público. El artículo 30 constitucional, referido a este tema, no cuenta
con normativa secundaria que lo reglamente, por lo que el ejercicio de este
derecho se ha garantizado en la práctica desde la creación de la Sala
Constitucional, en octubre de 1989, a partir de su jurisprudencia (…).".[2]
En el mismo sentido, se
pronuncia el Comité de Expertos del Mecanismo de Seguimiento de la
Implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción (MESICIC),
en el Informe de la Primera Ronda de Análisis emitido para Costa Rica, en el
que hace una recomendación específica, por cierto aún pendiente de cumplimiento
por parte de nuestro país, que dice:
"4.2.1. Instituir normas
jurídicas y medidas que apoyen el acceso a la información pública. Para cumplir
con esta recomendación, la República de Costa Rica podría considerar las
siguientes medidas:
a) (…).
b) Contemplar la conveniencia de
integrar y sistematizar en un solo cuerpo normativo las disposiciones que
garantizan el acceso a la información pública.
c) (…)
d) Fortalecer los mecanismos
que garanticen el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, de
manera tal que el mismo no pueda ser negado por causales diferentes a las que
determine la ley o con base en criterios diferentes a los que en ella se
establezcan. Previendo con ese fin, entre otros aspectos los siguientes: i)
procedimientos para la recepción de solicitudes y para responder a éstas
oportunamente; ii) requisitos de admisibilidad y la consecuencia si no se
cumple con ellos; iii) razones por las cuales puede rechazarse una solicitud;
iv) forma de comunicación al administrado; v) recursos expeditos y especializados
que posibiliten, en vía administrativa recurrir la decisión del servidor
público que indebidamente niegue el acceso a la información que se le solicita;
y vi) aumento en el número de las sanciones existentes, a fin de cubrir un
espectro más amplio de supuestos que podrían entorpecer, retardar o
imposibilitar el ejercicio de este derecho y que envuelvan la conducta del
servidor público." Informe Final de Costa Rica, Primera Ronda de
Análisis, MESICIC, julio 2004.
Este Órgano consultivo, por su
parte, está convencido de que resulta indispensable la promulgación de una ley
especial sobre la materia como garantía para el ejercicio efectivo del derecho
de acceso a la información de interés público.
Como resultado del ejercicio
de actividades desarrolladas por la Procuraduría de la Ética Pública en materia
de prevención de la corrupción, incremento de la ética y la transparencia en la
función pública, se ha logrado identificar que existe poco conocimiento y
claridad por parte de los ciudadanos y los funcionarios públicos sobre los
aspectos más básicos del derecho de acceso a la información pública: los
contenidos que constituyen información de interés públicos, los límites
legítimos del derecho, los requisitos y el trámite que debe darse a las
solicitudes de información, las obligaciones de la Administración frente al
derecho, entre otros.
Si bien los alcances de este
derecho fundamental están bien definidos por la jurisprudencia de la Sala
Constitucional, e incluso con una amplitud comparable con la alcanzada por los
países de más avanzada en el tema, su conocimiento resulta complejo debido a la
abundancia de la jurisprudencia constitucional existente.
Es claro que el conocimiento
sobre la materia, no depende, exclusivamente, del dictado de una ley especial,
pero sin ninguna duda alguna, daría mayores facilidades, más seguridad jurídica
y confianza a los derechohabientes.
Además, el desarrollo
jurisprudencial logrado hasta el momento, no alcanza para lograr una
delimitación de las obligaciones de la Administración en cuanto a la entrega
oficiosa de los contenidos más relevantes de información de interés público,
arista que también compone el derecho y que resulta de suma importancia porque
facilita el acceso a la información y brinda mayor transparencia a la gestión
pública. Como ha sido mencionado, el derecho de acceso a la información pública
no sólo reconoce la posibilidad de solicitar información sino también el
derecho de recibirla, y es precisamente como garantía de este segundo
componente en que una ley especial de la materia se observa indispensable.
A
manera de conclusión habría que señalar que, la necesidad de dotar al país con
una ley de acceso a la información de interés público que facilite, garantice
y, por lo tanto, habilite a los ciudadanos para ejercer de manera adecuada su
derecho de acceso a la información pública, resulta evidente para este
Despacho, y siendo así, celebra la presente iniciativa de ley que, desde ya
adelantamos, se considera una propuesta bastante completa y adecuada en la
mayoría de los aspectos para cubrir las necesidades de regulación existente en
la materia.
IV. Sobre la
propuesta de ley en consulta:
De
previo a entrar en el análisis de fondo del proyecto de ley sometido a
consulta, nos parece conveniente mencionar que la Procuraduría General de la
República, fue parte de una comisión interinstitucional conformada también por
representantes del Tribunal Supremo de Elecciones, el Gobierno Digital, el
Ministerio de Planificación, la Defensoría de los Habitantes, entre otros, que
elaboró un anteproyecto de ley para regular el derecho de acceso a la
información pública, durante en el periodo 2012-2013, que guarda grandes
similitudes con varios de los capítulos de la propuesta actual.
En
consecuencia, como es de esperar, éste Órgano consultivo comparte la iniciativa
de ley en los contenidos mencionados, y centrará sus comentarios en lo
novedoso, y fundamentalmente, en los capítulos I y II del Título II del
proyecto de ley, sin perjuicio de otras normas que requieran alguna
observación.
a)
Objetivos (Artículo 3):
En
cuanto al numeral en análisis, en primer lugar, parece importante hacer notar
una cuestión de forma. Tanto el artículo primero, como el tercero, tienen enunciados
que refieren al “objeto” y describen los propósitos de la ley propuesta, siendo
lo recomendable que se agrupen los contenidos en una sólo norma.
Sobre
el contenido del artículo propuesto, llama la atención lo dispuesto en los
incisos 3) y 5). Ambas normas refieren a aspectos relacionados con el
tratamiento de datos personales, materia que no se observa desarrollada en el
resto del articulado, y que adicionalmente, ya fue objeto de una ley especial
de muy reciente promulgación como lo es la Ley de Protección de la Persona
frente al tratamiento de sus datos personales, No. 8968. Si bien en otras leyes
de acceso a la información pública, como es el caso de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Gubernamental de México, se contemplan
objetivos en los términos propuestos por los incisos citados, no parece que
éstos sean pertinentes para la ley de
acceso a la información pública costarricense.
b) Artículo
4. Sujetos obligados.
A
criterio de este Despacho, la frase que dice “cuando realicen funciones
administrativas” que delimita el alcance de la obligación de los “Poderes
Ejecutivo, Legislativo, Judicial y el Tribunal Supremo de Elecciones”, no es
acorde con los alcances del derecho constitucional de acceso a la información
de interés público. Como ha sido comentado, el derecho en cuestión brinda la
posibilidad de tener acceso a toda aquella información que resulte de interés
público, y existe información con ese carácter referida a los órganos
comentados que quedaría fuera de la expresión citada.
Lo más
conveniente, en apariencia, es eliminar la frase comentada, y de esta forma
permitir que los términos de la obligación de los Poderes Ejecutivo,
Legislativo, Judicial y el Tribunal Supremo de Elecciones quede sujeta a los
alcances y límites del derecho previsto por el ordenamiento jurídico.
En
cuanto al artículo analizado, además, estima pertinente este Despacho sugerir
que se valore la posibilidad de trasladar al artículo siguiente la mención que
se hace en la parte final de la norma a las personas privadas que administran
fondos públicos, esto con el fin de que queden mejor establecidas y ordenadas
las obligaciones que corresponden a cada grupo: los sujetos públicos y los
sujetos privados. La importancia de la modificación, se evidencia, cuando se
observan otras normas como es el caso de los artículos 9 y 10 que regulan
obligaciones que parecen corresponder, únicamente, a sujetos públicos, pero que
al hacerlo mediante una remisión al artículo 4 dejan incluidos a los sujetos
privados que administran fondos públicos.
c)
Artículo 6. Información de acceso público
Tal y
como fue mencionado en el apartado anterior, la necesidad de dotar de una ley
especial en la materia se justifica en gran parte en la idea de facilitar a los
ciudadanos y a los sujetos obligados, el conocimiento de los alcances del
derecho de acceso a la información pública, como garantía para su adecuado
ejercicio.
A
criterio de este Despacho, el texto propuesto peca de ser escueto y carece de
la descripción necesaria para orientar debidamente sobre el concepto de
información de interés público, el cual es básico para lograr el objetivo
anotado.
Si
bien es claro que, la norma no podría especificar, y tampoco sería conveniente
que se haga, todos los diferentes contenidos de información que tienen la
condición de ser de interés público, sería recomendable que haga hincapié, por
lo menos, en las categorías principales, como es el caso de la información
referida a la administración de fondos públicos, presupuestos públicos, servicios
públicos, desempeño de los cargos públicos, marcha de las instituciones, entre
otras importantes.
d) Artículo
9. Información de publicación obligatoria.
Como
también fue mencionado en el apartado anterior, este Despacho considera que una
de las mayores contribuciones que podría aportar una ley de acceso a la
información pública es ayudar con la delimitación de las obligaciones de
entrega oficiosa de información que tiene la Administración como consecuencia
del derecho de acceso a la información de interés público.
La
definición de los contenidos mínimos que deben publicarse de manera proactiva
es un asunto determinante para ello, y es por esta razón que se estima que el
presente artículo guarda una importancia primaria dentro de la propuesta de ley
consultada, y debe dársele una atención que resulte proporcional.
En la
legislación comparada sobre la materia, no sólo de la región sino de otras
latitudes, se observa que, de manera casi generalizada, se contempla normas similares
a la presente, situación que evidencia el gran acierto de incluir en el
proyecto en análisis la disposición contenida en el artículo 9.
En
cuanto a los contenidos de publicación obligatoria, vale mencionar que varían
de un país a otro, sin embargo, es posible afirmar que la propuesta del numeral
9 es menos exigente en extensión y detalle que las leyes estudiadas. Esta
circunstancia, a consideración de este Despacho, es importante de valorar
porque podría estar desaprovechándose la oportunidad de dejar establecidos
estándares más acordes con el nivel de transparencia que se aspira darle a la
Administración Pública costarricense a través de la promulgación de la ley de
acceso a la información pública propuesta.
Acorde
con el comentario efectuado en el párrafo anterior, se estima relevante
externar algunas consideraciones respecto al listado de temas de publicación
obligatoria previsto en el artículo 9 de análisis. Iniciando con el punto 2 del
listado, es preciso hacer notar la importancia de que se especifique de una
manera más precisa los alcances de la obligación de publicar información sobre
el tema de “servicios”. Indudablemente, ésta es una materia que tiene para la
ciudadanía una relevancia suprema, y por tanto, es conveniente que se utilice una
fórmula más completa como la encontrada en otras leyes de derecho comparado[3], que
hacen hincapié en que deben indicarse los servicios prestados por la entidad
pública, la descripción de los trámites, los requisitos y las autoridades a cargo
de cada uno de ellos.
En lo
que respecta al punto 3, para mayor claridad, y a tono con lo que se observa en
leyes de otros países, podría ser conveniente que se especifique que el listado
que debe publicarse es de los nombres de todos los funcionarios que laboran en
la entidad, lo que por cierto, resulta ser información muy útil desde
diferentes puntos de vista y aporta mucha transparencia a la organización.
Respecto
a la materia contenida en el punto 5, nos parece pertinente hacer notar que la
exigencia de publicación del índice salarial resulta conservadora si se compara
con la prevista por otras leyes de acceso a la información como la de Chile y
Ecuador, que obligan a publicar el monto exacto de la remuneración de cada
funcionario.
El
punto 12., únicamente, exige la publicación de los textos íntegros de los
contratos de obra pública, consultorías y licitaciones públicas, lo que no
parece ser información suficiente para facilitar la fiscalización ciudadana de
la administración de los recursos públicos. A criterio de este Despacho, sería
recomendable valorar la posibilidad de ampliar los alcances de la obligación, y
para ello, puede servir de ejemplo lo previsto en el inciso e) del artículo 7
de la Ley sobre Acceso a la Información de Chile[4],
así como la exigencia contemplada en la última parte del numeral citado[5],
que pide para el caso de las contrataciones seguidas por el sistema digital de
compras públicas incluir en el medio
electrónico institucional un vínculo al portal correspondiente que permita el
acceso directo a la información requerida[6].
Sobre
el punto 14., se considera recomendable que se especifique que la obligación
prevista es de publicar cualquier otra información que sea de utilidad o se
considere relevante para “garantizar la transparencia de su actividad relacionada
con el funcionamiento y control de la actuación pública”, y de esta forma
dirigir la valoración del órgano correspondiente hacia los fines particulares
que persigue el mecanismo de la publicidad obligatoria, y no dejarlo libre bajo
los criterios del sujeto obligado que podrían no responder a dichos
objetivos.
Luego del análisis de la Ley Modelo Interamericana y
otras leyes regionales de la materia, considera oportuno este Despacho sugerir
que se valore la incorporación de tres temas al listado de contenidos
propuestos por el artículo 9. En primer lugar, establecer la obligación de dar
publicidad a las nóminas de beneficiarios de los programas sociales en
ejecución, así como al diseño, montos asignados y criterio de acceso a los
programas de subsidios y otros beneficios que entregue el respectivo órgano.
Sin duda alguna, se trata de materia muy sensible que requiere de los índices
más altos de transparencia. En segundo lugar, introducir como materia de
publicación obligatoria las transferencias de fondos públicos que efectúen las
entidades públicas, incluyendo todo aporte económico entregado a personas
jurídicas o naturales. Por último, un aspecto previsto en la Ley Modelo
comentada, y que resulta de mucho interés, la publicación de todo mecanismo
de presentación directa de solicitudes o denuncias a disposición del público en
relación con acciones u omisiones de la autoridad pública.
También,
en cuanto a la norma propuesta se estima conveniente hacer un comentario de forma
sobre la remisión inicial que se hace al artículo 2, debido a que pareciera que
lo correcto sería remitir al numeral 4 que es el que regula los sujetos
obligados por la presente ley.
Por
último, visto el contenido propuesto por el artículo 9 del proyecto se
considera pertinente efectuar un par de sugerencias. Dada la importancia que
tiene la información de interés público que generan los partidos políticos y
las organizaciones sindicales, se recomienda respetuosamente valorar la
posibilidad de incluirlos como sujetos obligados de la presente norma, para que
así deban hacer la publicación obligatoria de los contenidos de información de
mayor relevancia pública. Esta es una medida que se observa prevista en la Ley
de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno de España, de muy
reciente promulgación (dic. 2013).
También
se sugiere especificar la obligación de publicar la información a través de las
páginas web, sin perjuicio de que el sujeto obligado utilice otros medios
adicionales, esto bajo el entendido de que éste es el mecanismo que, hoy por
hoy, brinda más facilidades no sólo en cuanto a la difusión de la información,
sino en lo que respecta a los costos de publicación y la posibilidad de
actualización; y que se haga además hincapié, en la obligación de utilizar
preferiblemente formatos reutilizables, para garantizar
el acceso universal a la información; obligación que, por cierto,
ya ha sido establecida por la jurisprudencia constitucional[7].
e)
Artículo 10. Solicitud de información.
La
disposición contenida en el párrafo último de la norma propuesta, si bien
parece, en términos generales, conveniente para facilitar el acceso a la
información de las instituciones, luce mal ubicada. La norma está contenida
dentro de un apartado destinado a la regulación del procedimiento para
solicitar información pública y, concretamente, en una norma prevista para
establecer quienes pueden presentar solicitudes de información, así como el
medio para hacerlo.
En el párrafo anterior, hemos indicado que la
disposición comentada parece conveniente, sin embargo, vale hacer la aclaración
de que, se considera así, en el tanto se entienda que el espacio físico y el
personal que se obliga a las instituciones a tener constituye un recurso
adicional para facilitar el acceso a la información pública, y no que la
recepción de las solicitudes quedará centralizado en un único lugar. En este
último supuesto, es criterio de este Despacho, podría generarse consecuencias
no deseadas, como por ejemplo que, la pérdida de inmediatez o el retraso en el
acceso a la información.
f)
Artículo 16. Rechazo.
Las
causales que permiten el rechazo de las solicitudes de información deben ser
una materia muy precisa dentro de una ley de acceso a la información, y a
criterio de este Despacho, la remisión al artículo 8, por el detalle que tiene
la norma, podría resultar una fórmula
más conveniente que la propuesta por el artículo 16 en los incisos a) y b).
Respecto
al inciso d) propuesto, nos parece recomendable que especifique cuáles de los
requisitos descritos en el artículo 11 del proyecto podrían justificar el
rechazo de la solicitud, puesto que no parece razonable que una solicitud de
información sea rechazada por el sólo hecho de no indicar el lugar o medio para
recibir notificaciones.
Por
último, se echa de menos en la norma, una disposición que materialice la
obligación del Estado de asumir la carga probatoria al alegar una causal de
rechazo respecto a una solicitud de información. En este sentido, cabe
mencionar lo expresado por la señora Nancy Hernández, Magistrada de la Sala
Constitucional, al referirse al anteproyecto de ley elaborado por la Comisión
Interinstitucional, durante el Taller de Alto Nivel sobre el Acceso Equitativo a la Información
Pública, cuando dijo: “El segundo principio se encuentra
acogido parcialmente en el artículo 14 del anteproyecto de ley, y es que en
caso de establecerse limitaciones a la información, la carga de la prueba recae
en el Estado. Según el Comité Jurídico Interamericano, debe entenderse que la carga
de la prueba de las causales de cualquier negativa de acceso a la información
debe recaer en el órgano que la esgrime.”[8].
g)
Artículo
19 y siguientes. Creación de ICAI
En la
Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública se contempla la
creación de un órgano independiente especializado en la promoción de la
efectiva implementación de la ley, denominado: Comisión de Información. En el
caso de la legislación mexicana, igualmente, se dispone la creación del
Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, que se le encarga la
promoción y difusión del ejercicio del derecho de acceso a la información, la
resolución sobre la negativa de las solicitudes de información y la protección
de los datos personales en poder de las dependencias y entidades. La Ley sobre
Acceso a la Información de Chile, por su parte, crea el Consejo para la
Transparencia, al que se le define como objeto promover la transparencia de la
función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y
publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado y
garantizar el derecho de acceso a la información. De igual manera, otras leyes
de la materia prevén la creación de organismos especializados como es el caso
de la española, la salvadoreña, la hondureña, la paraguaya, la nicaragüense,
entre otras.
De lo
anterior se desprende con claridad, que existe una tendencia en la región hacia
la conformación de órganos estatales con independencia dedicados exclusivamente
a la materia de acceso a la información de interés público, como garantía para
la efectiva implementación de las leyes de acceso a la información y en general
del derecho de acceso a la información pública, la transparencia y la rendición
de cuentas de las administraciones.
El
presente proyecto de ley propone la creación del Instituto Costarricense de
Acceso a la Información (ICAI) encargado de promover y difundir el ejercicio
del derecho a la información y resolver sobre la negativa a las solicitudes de
acceso a la información, con características semejantes a las observadas en las
entidades regionales arriba citadas, especialmente muy similares a las del
Instituto Federal de Acceso a la Información Pública de México (IFAI);
siguiéndose así, con la tendencia regional mencionada supra.
Si se
parte de los resultados positivos que informan las entidades especializadas a
nivel región, este Despacho no podría sino celebrar la iniciativa de su
creación. No obstante, nos parece pertinente hacer un llamado de atención en
cuanto a la necesidad de garantizar el financiamiento efectivo no sólo de su
creación sino también de su adecuado funcionamiento. Se observa que, a través
del artículo 42 del proyecto se presenta una propuesta para el financiamiento
con fondos provenientes de la contribución especial parafiscal exigida a los
operadores de redes públicas de telecomunicaciones y los proveedores de
servicios de telecomunicaciones (inciso e) del artículo 38 de la Ley No. 8642),
sin embargo, es indispensable que se valore con detenimiento su viabilidad.
Hasta
la fecha, el acceso a la información de interés público en nuestro país ha
venido siendo promovido y garantizado por la acción de diversas entidades desde
las competencias encargadas a cada una de ellas, la Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia como un gran protagonista, el Archivo Nacional, la
Defensoría de los Habitantes, la Procuraduría de la Ética Pública, el Gobierno
Digital, entre otras. Si se opta por la creación de un instituto especializado,
como planea el proyecto, es lo deseable que se brinden las mayores seguridades
posibles, en cuanto al diseño y financiamiento, para garantizar de alguna
manera que a través de este mecanismo el país va a lograr mejores resultados
que los que se vienen obteniendo.
En otro orden de ideas, y en concreto sobre los términos
de la presente propuesta, se estima relevante comentar acerca de la naturaleza
de institución autónoma que el artículo 19 otorga al ICAI. El numeral 189
inciso 3) de la Constitución Política le reconoce plenas facultades a la
Asamblea Legislativa para crear nuevas instituciones autónomas, sin embargo, es
preciso advertir sobre la necesidad de que entonces el proyecto sea aprobado por
dos tercios de la totalidad de sus miembros.
Por otra parte, y partiendo de que se trataría de una
institución autónoma que por su naturaleza tendría la potestad de
“auto-administrarse, esto es, de disponer de sus recursos humanos, materiales y
financieros de la forma que lo estime más conveniente para el cumplimiento de
los cometidos y fines que tiene asignados”[9], se advierte que deben quedar reguladas, de una vez,
todas aquellas materias que requieran reserva de ley y que sean necesarias para
su debido funcionamiento.
En cuanto a lo dispuesto en el artículo 20 del proyecto,
se observa que regula el nombramiento de los miembros del Consejo que integra
el Instituto. La norma dispone que sean nombrados por el Poder Ejecutivo y
reconoce la posibilidad a la Asamblea Legislativa de objetarlos durante los dos
meses siguientes a la designación. En caso de que no se emita una objeción el
artículo 20 expresamente señala que se entenderá como no objetado el
nombramiento.
Siendo así, estima este Despacho, incorrecta la
utilización de la expresión “ratificación” en el tercer párrafo y último del
artículo 21 siguiente, porque, evidentemente, el nombramiento de los
integrantes del Consejo no contempla una fase de ratificación por parte de la
Asamblea Legislativa para su materialización, sólo reconoce al órgano
legislativo la potestad de objeción.
Sobre
los requisitos para ser miembro del Consejo previstos por el artículo 23 del
proyecto, preocupa la descripción de los contenidos en los incisos 2 y 3. A
consideración de este Despacho, utilizan términos muy abstractos, como es el
caso de la palabra “destacadamente” del inciso 2 y la frase “ejercicio ético”
del inciso 3, que dificultan la determinación de los criterios objetivos
necesarios para determinar con certeza su cumplimiento. En materia de
nombramientos, y con más razón cuando se trata de altos puestos y de requisitos
de ley, es fundamental la descripción clara y precisa de la norma, para evitar
en lo posible las valoraciones subjetivas que pueda de alguna manera incidir
negativamente en la selección de la persona más idónea para el puesto.
En relación con el artículo 25, opina este Despacho que
carece de la claridad y precisión necesaria para determinar las atribuciones
del Instituto, aspecto de primer orden porque define el ámbito de competencia
del nuevo órgano. Se observa que varios de los incisos no parecen guardar
coherencia con la definición general del Instituto efectuada por el artículo 19
ni con el resto del articulado. Éste, es el caso de los incisos 4, 9 y 12 que,
en su parte final, refieren a actividades relacionadas con la protección de
datos personales, materia encargada en nuestro país a la Agencia de Protección
de Datos de los Habitantes.
En
cuanto al inciso 2 del artículo 25, se evidencia que establece como una de las
atribuciones el establecimiento y revisión de los criterios de clasificación,
desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial, sin
embargo, el proyecto no prevé un sistema de clasificación de la información
contenida en las entidades públicas, que sería el presupuesto que le daría
sentido a la atribución en análisis. La determinación de la condición de
confidencialidad de ciertos contenidos de información es materia exclusiva del
legislador en el sistema costarricense. El comentario antes expuesto, es
aplicable al inciso 6 del mismo numeral.
El
inciso 11 del artículo 25, por su parte, hace referencia al “órgano interno de
control” de los sujetos obligados, figura que no es definida por el proyecto de
ley.
j) Artículo 28 y siguientes. Procedimiento ante
Instituto.
Los
supuestos que facultan la presentación del recurso de revisión ante el
Instituto están definidos a través de los artículos 28 y 29 del proyecto. Sobre
el particular, en primer lugar, llama la atención que no se contemple el
supuesto de la no respuesta a las solicitudes de información de interés
público, como materia de conocimiento del nuevo órgano. Ésta es una de las
situación más comunes de vulneración al derecho de acceso a la información, que
entonces quedaría tal y como se encuentra actualmente, con el recurso de amparo
como única vía para plantear el reclamo.
Por
otro lado, en el numeral 29 se vuelve a identificar la inclusión de materias de
competencia de la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes,
relacionadas con incumplimientos en la entrega, modificación o corrección de
datos personales, lo que resulta inconveniente, a criterio de este Despacho,
debido a que no parece considerar la reciente regulación que hace el país a través
de la Ley especial No.8968.
En
cuanto al procedimiento para la sustanciación de los recursos de revisión,
regulado en el artículo 31 del proyecto, preocupa a este Despacho que no parece
dar la agilidad necesaria a la resolución de los reclamos sobre la materia,
sumando 50 días hábiles entre los plazos previstos para las etapas. En materia
de acceso a la información pública la oportunidad es un aspecto que resulta
clave para garantizar en forma efectiva los objetivos relacionados con
rendición de cuentas, control ciudadano, transparencia y publicidad de la
gestión pública, por lo que el régimen recursivo debe poner especial atención a
este punto.
En la
actualidad, como es conocido por todos, la vía por excelencia para los reclamos
por vulneración del derecho de acceso a la información pública es el recurso de
amparo, el cual resulta de fácil acceso y de resultados positivos hasta el
momento. El procedimiento recursivo previsto por el proyecto, a lo sumo,
tendría que ofrecer un medio más ventajoso para los derechohabientes, sea por
la simplicidad o por la celeridad del trámite.
El
diseño del procedimiento recursivo previsto por el proyecto, y que se encuentra
regulado a partir del artículo 28, toma de referencia el Capítulo IV de la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Gubernamental Mexicana. Si
bien, el desarrollo que ha tenido México en la materia, y en especial al través
del IFAI, es un referente para la región, las realidades país son muy
distintas, y esta situación podría obligar a ajustar el mecanismo implementado
en ese país, a las circunstancias de nuestro sistema.
V. CONCLUSIÓN
De lo anterior debemos concluir que la aprobación o no del proyecto es
un tema que se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad legislativa, sin
embargo, se recomienda a las señoras y señores diputados valorar las
observaciones hechas en este pronunciamiento.
Atentamente,
Msc. Tatiana Gutiérrez Delgado
Procuradora
TGD/laa
[1] Véase en este sentido, lo dispuesto en los pronunciamientos emitidos por la Procuraduría General de la República citados a continuación: las opiniones jurídicas OJ- 018-2007 del 27 de febrero del 2007, OJ-148-2006 y OJ-149-2006, ambas de 25 de octubre del 2006, OJ- 040-2007 de 9 de mayo del 2007 y OJ-065-2007 del 12 de julio del 2007.
[2] Programa Estado de la Nación en Desarrollo
Humano Sostenible, Undécimo Informe del Programa Estado de la Nación en
Desarrollo Humano Sostenible, 2005, p. 305.
[3] La Ley Modelo Interamericana sobre la materia así como
la Ley orgánica de Transparencia y
Acceso a la Información Pública de Ecuador al respecto disponen: “detalles pertinentes
sobre todo servicio que brinde directamente al público, incluyendo normas,
cartas y protocolos de atención al cliente”. Por su parte, la Ley Federal de
Transparencia de México dispone: “Los servicios que ofrecen; Los trámites,
requisitos y formatos.”. En la Ley sobre Acceso a la Información de Chile se
establece: “Los trámites y requisitos que debe cumplir el interesado para tener
acceso a los servicios que preste el respectivo órgano.”.
[4] “e) Las contrataciones para el suministro de bienes
muebles, para la prestación de servicios, para la ejecución de acciones de apoyo
y para la ejecución de obras, y las contrataciones de estudios, asesorías y
consultorías relacionadas con proyectos de inversión, con indicación de los
contratistas e identificación de los socios y accionistas principales de las
sociedades o empresas prestadoras, en su caso.”.
[5] “En el caso de la información indicada en la letra
e) anterior, tratándose de adquisiciones y contrataciones sometidas al Sistema
de Compras Públicas, cada institución incluirá, en su medio electrónico
institucional, un vínculo al portal de compras públicas, a través del cual
deberá accederse directamente a la información correspondiente al respectivo
servicio u organismo. Las contrataciones no sometidas a dicho Sistema deberán
incorporarse a un registro separado, al cual también deberá accederse desde el
sitio electrónico institucional.”.
[6] “Artículo 7°.- Los órganos de la Administración del
Estado señalados en el artículo 2°, deberán mantener a disposición permanente
del público, a través de sus sitios electrónicos, los siguientes antecedentes
actualizados, al menos, una vez al mes:
(…) e) Las contrataciones para el suministro de bienes muebles, para la
prestación de servicios, para la ejecución de acciones de apoyo y para la
ejecución de obras, y las contrataciones de estudios, asesorías y consultorías
relacionadas con proyectos de inversión, con indicación de los contratistas e
identificación de los socios y accionistas principales de las sociedades o
empresas prestadoras, en su caso.(…)
En el caso de la información indicada en la letra e) anterior,
tratándose de adquisiciones y contrataciones sometidas al Sistema de Compras
Públicas, cada institución incluirá, en su medio electrónico institucional, un
vínculo al portal de compras públicas, a través del cual deberá accederse directamente
a la información correspondiente al respectivo servicio u organismo. Las
contrataciones no sometidas a dicho Sistema deberán incorporarse a un registro
separado, al cual también deberá accederse desde el sitio electrónico
institucional.” Ley sobre Acceso a la Información de Chile
[7] “(…) IX.-CONCLUSIÓN. (…);
y deben utilizar INTECO y la Imprenta Nacional, en La Gaceta Digital y demás
páginas electrónicas un formato abierto, que garantice el acceso universal a la información y
remedie además la accesibilidad de toda información pública de las personas con
discapacidad desde el ingreso a la página electrónica sin necesidad de
requisitos adicionales; haciendo posible convertir
los textos en los formatos electrónicos y almacenar los datos mediante la
utilización de los software que decidan y según sus necesidades. (…)”. Resolución n.° 8995-2006 del 23 de junio del 2006.
[8] Memoria del Taller de Alto Nivel sobre el Acceso Equitativo a la Información Pública, Preparado por: Departamento de Derecho Internacional de la Secretaría de Asuntos Jurídicos, OEA, 2014, p. 55.
[9] JINESTA LOBO (Ernesto) Tratado de Derecho Administrativo, Medellín- Colombia, Biblioteca Jurídica DIKE, Tomo I. Parte General, 1ª edición, 2002, p. 10.
OJ-130-2014
ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, TRANSPARENCIA, DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA.
Mediante el
oficio número CG-153-2014 de
8 de julio de 2014, la Comisión Permanente de Gobierno y Administración de la
Asamblea Legislativa solicita el
criterio técnico jurídico de este Órgano Consultivo, respecto al proyecto denominado: “Transparencia y acceso a la
información pública”, expediente legislativo número 19.113.
La M.Sc.
Tatiana Gutiérrez Delgado, Procuradora, mediante OJ-130-2014 de 13 de octubre
de 2014, se pronuncia respecto a las reformas propuestas por la iniciativa de
ley, haciendo algunas observaciones de forma y fondo, e indicando que no se
identifican inconsistencias insalvables al
enfrentarla con el ordenamiento jurídico patrio.