Dictamen : 336 - del 14/10/2014
14 de octubre de 2014
C-336-2014
Señor
Víctor Morales Mora
Ministro
Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de la República, me refiero al oficio DMT-1063-2012 emitido
por la señora Sandra PiszK, reasignado a mi despacho
el día 11 de setiembre del 2014, en el cual solicita nuestro criterio en
relación con la Inspección de Trabajo. Solicitamos las disculpas por la
tardanza en la emisión del criterio requerido, todo motivado en el volumen de
trabajo de este Despacho.
Específicamente se requiere de nuestro criterio en relación con la
siguiente interrogante:
“Solicitamos,
en consecuencia, de ese órgano asesor el criterio técnico jurídico sobre la
derogatoria implícita del artículo 92) de la Ley Orgánica del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social; en caso de considerarse derogado implícitamente, si
los inspectores de trabajo pueden actuar conforme la regla que estipulan los
convenios 81 y 129 de OIT sin otro requisito.”
Junto con la solicitud de consulta se nos
remite el criterio de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, emitido por oficio DAJ-D-181-2012 del 20 de agosto del 2012,
en el cual se concluye lo siguiente:
“El artículo 92) LOMTSS fue abrogado implícitamente por la ratificación
de los Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo, según
el principio de sucesión normativa, y de jerarquía normativa.
“Nuestra legislación anterior a la ratificación de los convenios 81 y 129
disponía que, en todos los casos se debe conceder un aviso previo al empleador
infractor; sin embargo, a la luz de ambos convenios, nos parece que la
discrecionalidad como principio básico del sistema de inspección que propugna
la Organización Internacional del Trabajo, se entiende que los inspectores de
trabajo deben someter, sin aviso previo, a los empleadores infractores o que
demuestren negligencia en el cumplimiento de las leyes que ellos vigilan, al
procedimiento judicial que prevé el ordenamiento jurídico interno, y sobre
todo, en tratándose de infracciones intencionales graves o repetidas, o cuando
está de por medio la vida o seguridad de las personas trabajadores”
I.
SOBRE EL PRINCIPIO DE LA JERARQUIA NORMATIVA.
El
principio de jerarquía normativa permite establecer el orden
de aplicabilidad de las normas jurídicas y el criterio para solucionar las
contradicciones que se presenten entre normas de distinto rango.
Este
principio lo encontramos consagrado en el artículo 6 de la Ley General de la
Administración Pública, el cual expresamente señala:
Artículo
6º.-
1. La
jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará
al siguiente orden:
a) La
Constitución Política;
b) Los
tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;
c) Las
leyes y los demás actos con valor de ley;
d) Los
decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros
Supremos Poderes en la materia de su competencia;
e) Los
demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los
entes descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos,
centrales y descentralizadas.
2.
Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes
descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos
de vigencia.
3. En lo no dispuesto
expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que
regulan los actos administrativos.En relación con
este principio, esta Procuraduría en su jurisprudencia administrativa
señaló:
“Uno de
los límites fundamentales de la potestad reglamentaria es precisamente el
principio de jerarquía normativa. El ordenamiento jurídico administrativo es
una unidad estructural dinámica en la que coexisten y se articulan una serie de
distintas fuentes del Derecho. La relación entre esas diversas fuentes se
ordena alrededor del principio de la jerarquía normativa, según el cual se
determina un orden riguroso y prevalente de aplicación, conforme lo dispuesto
en el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública; es decir, se
trata de saber cuando una fuente es superior a otra
y, en caso de conflicto, desaplicar la de inferior rango.
Lo
anterior supone, una relación de subordinación, según la cual “Las normas de la
fuente inferior no pueden modificar ni sustituir a las de la superior. Es el caso
de la Constitución frente a la ley y al resto de las normas del orden, y es
también el caso de la ley frente al reglamento (...) en caso de contradicción
prevalece siempre y necesariamente la ley. Esto expresa y aplica el principio
llamado de “jerarquía”. Conforme el artículo 6 de la misma Ley General de
Administración Pública, los reglamentos autónomos son parte de las fuentes del
ordenamiento jurídico administrativo, no obstante una de las fuentes del menor
rango, y por ello deben subordinarse no solo a las fuentes superiores a la ley
y a ésta misma, sino también a los reglamentos ejecutivos que hayan sido
dictados por los órganos competentes” (Dictamen
C-058-2007 del 26 de febrero de 2007.)
II.
Sobre
el Fondo
Una vez
aclarado el concepto citado en el apartado anterior, procedemos a dar respuesta
a la interrogante planteada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Solicitamos,
en consecuencia, de ese órgano asesor el criterio técnico jurídico sobre la
derogatoria implícita del artículo 92) de la Ley Orgánica del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social; en caso de considerarse derogado implícitamente, si
los inspectores de trabajo pueden actuar conforme la regla que estipulan los
convenios 81 y 129 de OIT sin otro requisito.
El
artículo 129 párrafo último de la Constitución Política señala que: “La
ley no queda abrogada ni derogada sino por otra posterior; contra su
observancia no podrá alegarse desuso, costumbre ni práctica en contrario. Por
vía de referéndum, el pueblo podrá abrogarla o derogarla, de conformidad con el
artículo 105 de esta Constitución.”
Bajo
esta misma línea de pensamiento, el artículo 8 del Código Civil señala, lo
siguiente:
ARTÍCULO
8º- “Las leyes sólo se derogan por otras posteriores y contra su observancia no
puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario. La derogatoria
tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá también a todo
aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la
anterior.
Por
la simple derogatoria de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere
derogado.”
Existen
dos tipos de derogación: la expresa que es aquella cuando una ley posterior
declara explícita y expresamente que la ley anterior queda derogada, con indicación
del texto en particular afectado o bien si se trata de la totalidad de la norma
dejándola por tal motivo sin efecto alguno; y la tácita que surge cuando hay
una contradicción entre las disposiciones de una
ley nueva con una antigua, por cuanto se ha dado la promulgación de dos normas
distintas que regulan una misma materia, debiendo prevalecer la de reciente
promulgación.
Para
efectos de la presente consulta nos interesa la derogatoria tácita, de la cual
este Órgano Asesor en su jurisprudencia administrativa mediante el dictamen
C-043-2007 del 15 de febrero del 2007, señaló lo siguiente:
“Sobre el tema de la
derogatoria tácita, el Órgano Asesor, en el dictamen C-122- 97 del 8 de julio
de 1997, manifestó lo siguiente:
“Nuestro ordenamiento jurídico
regula lo relacionado con la derogación de normas, específicamente en el
párrafo final del artículo 129 de la Constitución Política, en relación con el
artículo 8° del Código Civil. (…)
La Procuraduría General de
la República, por su parte, se ha pronunciado en esta materia, partiendo para
ello de lo expresado por nuestro Tratadista don Alberto Brenes Córdoba en su
Obra ‘Tratado de las Personas’
(Editorial Juricentro S.A., San José, 1986, p. 95),
al afirmar que ‘desde el punto de vista doctrinario, el acto mediante el cual
el legislador deja sin efecto una ley, se conoce con el nombre de abrogación o
derogación. Términos que se utilizan para expresar la acción y el resultado de
abolir una ley en su totalidad o en parte nada más. La derogación puede ser
expresa o tácita, según se haga en términos explícitos, o que resulte de la
incompatibilidad de la ley nueva con la ley anterior, ya que es principio
general, que las leyes nuevas destruyen las leyes viejas en todo aquello que se
le oponga’”.
Por su parte, la Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución número 130 de las
14:30 horas del 26 de agosto de 1992, indicó lo siguiente:
“La derogación de una norma
jurídica se origina en la promulgación de otra posterior, a la cual hace perder
vigencia. Tal principio lo consagra nuestro Derecho Positivo en el artículo 8 del Código Civil y
en el 129 de la Constitución Política.
Asimismo, según se deriva de dichas disposiciones, la derogatoria puede
ser expresa o tácita. La tácita
sobreviene cuando surge incompatibilidad de la nueva ley con la anterior, sobre
la misma materia, produciéndose así contradicción. ..”.
Sin ánimo de profundizar
mucho en la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia y
de la Procuraduría General de la República sobre el tema de la derogatoria
tácita, se puede afirmar, con un alto grado de certeza, que para que este
fenómeno jurídico acontezca se requiere de dos condiciones. En primer lugar,
que la normativa posterior regule la misma materia de la normativa anterior. En
segundo término, que del análisis comparativo entre ambas normativas se
produzca una antinomia que las torne incompatibles e impida la armonización del
régimen jurídico ahí establecido. Se requiere, en síntesis, que la nueva ley o
norma, por su contenido, alcance y significado, sustituya completamente la
disposición anterior.
Por lo tanto, la
derogatoria tácita cesa la vigencia de una norma cuando esta es incompatible
con otra del ordenamiento jurídico que regula la misma materia y la norma más
reciente no indica en forma expresa la terminación de la vigencia de aquella
norma anterior que le es incompatible. En consecuencia, al no indicarse
expresamente, es el operador jurídico quien debe determinar si opera o no una
derogatoria tácita.
Para constatar la reforma o
derogatoria tácita de una norma, como se indicó atrás, son dos pasos que deben
seguirse:
a.- Establecer la existencia efectiva de la incompatibilidad
objetiva entre el contenido de los preceptos de la antigua norma y los de la
nueva.
b.- La determinación de los alcances de esa incompatibilidad
(véase el dictamen C-215-95 de 22 de setiembre de 1995).
Es importante indicar que
la incompatibilidad debe ser de tal grado o magnitud que permita calificar de contradicción
insalvable, puesto que no fue la voluntad expresamente manifiesta del
legislador derogar la norma.”
En
razón de lo expuesto, es claro que para que se dé una derogatoria tácita de una
norma, debe existir una contradicción o incompatibilidad objetiva entre el
contenido de la norma anterior con el contenido de la nueva norma.
La
inspección de trabajo fue creada mediante la Ley Orgánica del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, Ley N° 1860 como una dependencia de la Dirección
General de Relaciones Labores, la cual de conformidad con el artículo 88 del
mismo cuerpo normativo tiene el deber de velar porque “se cumplan y respeten las leyes, convenios colectivos y reglamentos
concernientes a las condiciones de trabajo y a previsión social”
De
conformidad con el artículo 9 del Reglamento de Organización y de Servicios de
la Inspección de Trabajo N° 28578, las funciones y atribuciones de la
inspección de trabajo son:
Artículo 9º—“Para
el logro de los propósitos, objetivos y fines que le asigna el ordenamiento
jurídico, la Inspección de Trabajo actuará de oficio, por orden superior, por
denuncia de parte o de cualquier otra persona. A tales efectos, tiene a su
cargo las siguientes tareas, actividades, competencias, funciones y
atribuciones:
a)
Velar porque se cumplan y respeten las disposiciones contenidas en la
Constitución Política, los tratados y convenios internacionales ratificados,
las leyes, las convenciones colectivas, los laudos, los acuerdos
conciliatorios, los arreglos directos y los reglamentos relativos a condiciones
salariales, de trabajo, de salud ocupacional y de seguridad social.
b)
Prevenir conflictos obrero patronales, mediante la instrucción, asesoramiento y
capacitación a patronos y trabajadores, así como a sus respectivas organizaciones
en cuanto a sus derechos y obligaciones.
c)
Intervenir en las dificultades y conflictos de trabajo que se presenten,
siempre que el caso no sea de conocimiento de la Dirección de Asuntos
Laborales.
d)
Actuar en forma inmediata, para lo cual podrá requerir el auxilio de las
autoridades de policía, únicamente para que no se le impida el cumplimiento de
sus deberes legales.
e)
Coordinar sus actividades con las instituciones públicas de seguridad social y
con las demás Direcciones, Oficinas y dependencias del Ministerio.
f)
Prestar la colaboración y el auxilio que le soliciten los Inspectores de la
Caja Costarricense de Seguro Social y demás autoridades de las instituciones de
seguridad social, en la materia de sus competencias y atribuciones.
g)
Las demás establecidas en los convenios 81 y 129 de la Organización
Internacional del Trabajo, Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social y demás normativa aplicable”
A nivel internación la inspección de trabajo
está regulada por los convenios OIT 81 Inspección de Trabajo en Industria y
Comercio ratificado por ley N° 2561, y el Convenio OIT 129 Inspección de
Trabajo Agrícola ratificado por Ley N° 4737.
De lo anteriormente señalado, se
desprende que la inspección de trabajo tiene como finalidad velar por el
mantenimiento de la paz social en los entornos laborales, lo cual busca hacer
mediante el procedimiento de inspección de trabajo.
Mediante
la Directriz DMT-017-2013 se establece el Manual de procedimientos legales de
la Inspección de Trabajo en el cual se regulan las actividades, funciones y
procedimientos que deben seguir los inspectores de trabajo para fiscalizar el
cumplimiento de la legislación laboral.
Dicho
manual establece en su capítulo II el procedimiento en modalidad de ciclo inspectivo, el cual dentro de sus etapas cuenta con la de
inspección de los centros de trabajo, señalando en el punto 2.3.3 inciso f) lo
siguiente:
“f) Contenido del acta de inspección y prevención: Durante la
visita de inspección o posterior a la misma, el inspector elabora el acta de
inspección y prevención en los términos definidos por los artículos 17 y 18 de
los Convenios números 81 y 129 de la OIT, respectivamente, y por el artículo 92
de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en
concordancia con el artículo 73 del Reglamento 26831 MP. En el acta se indica
el tipo de infracción, la normativa respectiva, el número total de trabajadores
del centro y el nombre de los trabajadores afectados, las medidas necesarias y
el plazo para ponerse a derecho, así como las advertencias de ley.
Según el tipo de infracción de que se trate, el
plazo puede ser de acatamiento inmediato o extenderse hasta un máximo de
treinta días. Toda acta deberá ir suscrita con el nombre y firma del inspector.
Cuando no encuentre infracciones en el centro de
trabajo, se elabora un informe de la situación, el cual se presenta ante el
Jefe Regional de la Inspección.”
Cabe señalar que la Directriz DMT-017-2013
sufrió una modificación y adición mediante la Directriz DMT-014-2014, sin
embargo el punto 2.3.2 inciso f) antes Transcrito, quedó igual al texto de la
resolución DMT-017-2013.
De lo anteriormente se desprende que
cuando los inspectores visitan el lugar de trabajo, el mismo elabora un acta de
la inspección y de conformidad con el artículo 92 de la ley Orgánica del
Ministerio de Trabajo y los artículos 17 y 18 del Convenio 81 y convenio 129,
ambos de la OIT, se le hace una prevención al patrono otorgándole un plazo con
el fin de que el mismo se ponga a derecho en relación con la infracción o falta
cometida, el cual dependiendo del tipo de infracción el plazo puede ser de
acatamiento inmediato o bien hasta de 30 días.
El artículo 92 de la Ley Orgánica del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social estable que: “Siempre
que se compruebe la violación de leyes y reglamentos de trabajo o de previsión
social, la Inspección requerirá al patrono correspondiente, por escrito, para
que dentro del término que le fije, se ajuste a derecho. Vencido el plazo
otorgado sin haberse cumplido la prevención, la Inspección levantará una acta haciendo constar su intervención, procediendo, por
medio de su Jefe, a entablar la acción judicial correspondiente. Dicho
funcionario queda exento de rendir fianza por calumnia cuando proceda pedirla.”
El
artículo 17 del Convenio OIT 81 Inspección de Trabajo en Industria y Comercio,
señala lo siguiente:
Artículo 17: “1.
Las personas que violen las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen
los inspectores del trabajo, o aquellas que muestren negligencia en la
observancia de las mismas, deberán ser sometidas inmediatamente, sin aviso
previo, a un procedimiento judicial. Sin embargo, la legislación nacional podrá
establecer excepciones, para los casos en que deba darse un aviso previo, a fin
de remediar la situación o tomar disposiciones preventivas.
1.
Los inspectores
del trabajo tendrán la facultad discrecional de advertir y de aconsejar, en vez
de iniciar o recomendar un procedimiento.”
Por su
parte, el artículo 18 del Convenio OIT 129 Inspección Trabajo Agrícola señala
lo siguiente:
Artículo
18
“1. Los
inspectores del trabajo en la agricultura estarán facultados para tomar medidas
a fin de que se eliminen los defectos observados en la instalación, montaje o
métodos de trabajo en las empresas agrícolas, incluido el uso de materias o
substancias peligrosas, cuando tengan motivo razonable para creer que
constituyen un peligro para la salud o seguridad.
2. A fin de permitirles que adopten dichas medidas, los inspectores
estarán facultados, a reserva de cualquier recurso legal o administrativo que
pueda prescribir la legislación nacional, para ordenar o hacer ordenar:
(a) que,
dentro de un plazo determinado, se hagan las modificaciones que sean necesarias
en la instalación, planta, locales, herramientas, equipo o maquinaria para
asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la salud o
seguridad; o
(b) que
se adopten medidas de aplicación inmediata, que pueden consistir hasta en el
cese del trabajo, en caso de peligro inminente para la salud o seguridad.
3. Cuando el procedimiento descrito en el párrafo 2 no sea compatible
con la práctica administrativa o judicial del Miembro, los inspectores tendrán
derecho a solicitar de la autoridad competente que dicte las órdenes que sean
del caso o que adopte medidas de aplicación inmediata.
4. Los defectos comprobados por el inspector durante la visita a una
empresa y las medidas ordenadas de conformidad con el párrafo 2, o solicitadas
de conformidad con el párrafo 3, deberán ser puestos inmediatamente en
conocimiento del empleador y de los representantes de los trabajadores.”
Bajo esta misma línea de pensamiento, el
numeral 22 del mismo cuerpo normativo señala que:
Artículo 22: “1. Las personas que violen o
descuiden la observancia de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento
velan los inspectores del trabajo en la agricultura deberán ser sometidas
inmediatamente, sin aviso previo, a un procedimiento judicial o administrativo.
Sin embargo, la legislación nacional podrá establecer excepciones, en los casos
en que deba darse un aviso previo, a fin de solucionar la situación o tomar
disposiciones preventivas.
2. Los inspectores del trabajo tendrán la facultad de advertir y de
aconsejar, en vez de iniciar o recomendar el procedimiento correspondiente.”
Como se señaló anteriormente, para que exista
una derogatoria tácita se requieren de varios supuestos, siendo el primero que
las normas deben de regular la misma materia, y en segundo lugar se requiere la
existencia de una contraposición de las normas de manera que su existencia
conjunta en el ordenamiento jurídico sea imposible.
De lo expuesto se
desprende que el artículo 92 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y los
numerales 18 y 22 de los convenios de la OIT 81 y 129 regulan la misma materia,
siendo esta el régimen sancionatorio de la Inspección de Trabajo ante la
inobservancia de los patronos de las disposiciones legales en materia de
trabajo cumpliéndose así el primer supuesto para establecer la derogatoria
tácita del numeral 92.
En relación al segundo supuesto, es criterio
de este Órgano Asesor que no existe
imposibilidad de coexistencia entre las normas, ya que estas no regulan de
forma contradictoria el mismo tema.
De las normas transcritas se desprende que con
el fin de que los inspectores de trabajo puedan prevenir conflictos obrero
patronales y así garantizar la paz
social, el ordenamiento jurídico establece una libertad de decisión o
discrecionalidad a los inspectores de trabajo que les permite la facultad de
enjuiciamiento para distinguir cuando una infracción es de tal magnitud que amerite ser sancionada
inmediatamente sin aviso previo mediante un procedimiento judicial o
administrativo, o bien, si la falta es menos gravosa de manera que se puede dar
una prevención al patrono para que dentro de un plazo se ponga conforme a
derecho.
En razón de lo expuesto, es criterio de éste
órgano Asesor que el artículo 92 de la
Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y los artículos 17 del Convenio OIT 81 y el numeral 22 del Convenio 129 OIT regulan
el mismo supuesto, que es el régimen sancionatorio de la Inspección de Trabajo
ante la inobservancia de los patronos de las disposiciones legales en materia
de trabajo, sin que exista una incompatibilidad entre las normas, por lo cual
no hay una derogatoria tácita del artículo 92 de la Ley Orgánica del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
III.
Conclusión.
De conformidad con lo
expuesto, esta Procuraduría General de la República es del criterio que:
El artículo
92 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se encuentra
vigente ya que no ha sido derogado tácitamente por lo dispuesto en los
artículos 17 del Convenio OIT 81 y el numeral 22 del Convenio 129 OIT
El ordenamiento
jurídico establece una libertad de decisión o discrecionalidad a los
inspectores de trabajo que les permite la facultad de enjuiciamiento para
distinguir cuando una infracción es de
tal magnitud que amerite ser sancionada inmediatamente sin aviso previo
mediante un procedimiento judicial o administrativo, o bien, si la falta es
menos gravosa se puede dar una prevención al patrono para que dentro de un
plazo se ponga conforme a derecho.
Cordialmente,
Berta Marín González
Procuradora
Adjunta
BMG/gcga
C-336-2014
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. JERARQUIA NORMATIVA.
INSPECCION DE TRABAJO. DEROGATORIA TACITA.
El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social solicita nuestro criterio en relación
con la siguiente interrogante:
“Solicitamos, en consecuencia, de ese órgano
asesor el criterio técnico jurídico sobre la derogatoria implícita del artículo
92) de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; en caso de
considerarse derogado implícitamente, si los inspectores de trabajo pueden
actuar conforme la regla que estipulan los convenios 81 y 129 de OIT sin otro
requisito.”
Mediante dictamen C-336-2014 del 14 de octubre del 2014, Berta Marín
González Procuradora Adjunta, analiza la consulta planteada, arribando a la
siguiente conclusión:
·
El artículo 92 de
la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se encuentra
vigente ya que no ha sido derogado tácitamente por lo dispuesto en los
artículos 17 del Convenio OIT 81 y el numeral 22 del Convenio 129 OIT
·
El ordenamiento jurídico establece una libertad de
decisión o discrecionalidad a los inspectores de trabajo que les permite la
facultad de enjuiciamiento para distinguir cuando una infracción es de tal magnitud que amerite ser sancionada
inmediatamente sin aviso previo mediante un procedimiento judicial o
administrativo, o bien, si la falta es menos gravosa se puede dar una
prevención al patrono para que dentro de un plazo se ponga conforme a derecho.