Dictamen : 184 - del 03/06/2014
03 de junio del 2014
C-184-2014
Señora
Mercedes Hernández Méndez
Alcaldesa Municipal
Municipalidad de Barva,
Heredia
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de la República, damos respuesta a su memorial AMB-257-2012 de 28 de febrero de 2012, mediante el cual se solicita
criterio en cuanto a la siguiente interrogante:
“(…)
aclarar si el dictamen que se dio para la Municipalidad de San Isidro de
Heredia con respecto a las Antenas, Oficio 039-2012 del 07 de febrero de 2012
es vinculante para nuestro cantón y si con base en este Dictamen el Concejo
Municipal debe desaplicar el Reglamento que tiene aprobado esta Municipalidad
que regula la colocación de antenas en nuestro cantón.”
Antes de referirnos a la citada consulta, nos
permitimos ofrecer a esa Administración las disculpas del caso por el atraso
sufrido en la emisión del presente dictamen, lo cual está motivado en la gran
carga de trabajo que enfrenta este Despacho, principalmente en materia de atención
de litigios en la vía judicial, que está sujeta a plazos judiciales
perentorios.
I)
OBSERVACIONES PREVIAS SOBRE
LA ADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA
De previo a analizar el fondo del
asunto consultado, hemos estimado necesario efectuar algunas observaciones en
relación con la gestión original planteada ante este Despacho por un grupo de
vecinos del cantón, la cual esa Alcaldía posteriormente ha secundado con el fin
de que nos pronunciemos sobre las inquietudes plasmadas en la referida gestión.
Así, en esta materia resulta de gran importancia reseñar que la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N° 6815 del 27 de
setiembre de 1982 y sus reformas), establece en sus artículos 4 y 5 una serie
de requisitos de admisibilidad que deben ser cumplidos cuando se nos presenta
una consulta para el respectivo análisis.
Las citadas normas disponen literalmente que:
“ARTÍCULO 4: CONSULTAS: Los órganos de la Administración Pública, por medio
de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el
criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar
la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores
internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”.
“ARTÍCULO 5: CASOS DE EXCEPCIÓN: No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos
administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley”.
Así las cosas, se extrae del texto
normativo que no resultan admisibles las gestiones presentadas por
particulares, o bien por un funcionario que no ostente la jerarquía
institucional, lo cual ocurría en el presente caso, ya que la consulta fue
suscrita por un grupo de vecinos, es decir, ciudadanos en condición de
particulares. A ellos se sumaron algunos
regidores, síndicos y concejales de la Municipalidad de Barva.
No obstante, en el caso de los funcionarios, se advierte que no se trata de una
actuación formal del Concejo Municipal, como órgano deliberativo del cual
forman parte los regidores, y cuya voluntad debe ser expresada mediante un
acuerdo válidamente tomado.
En efecto, el Código
Municipal, en su numeral 12, establece la formación del Gobierno Municipal, en
los siguientes términos:
“Artículo 12. — El gobierno
municipal estará compuesto por un cuerpo deliberativo denominado Concejo e
integrado por los regidores que determine la ley, además, por un alcalde y su
respectivo suplente, todos de elección popular.”
De manera tal que originariamente se
incumplió el requisito de admisibilidad contenido en el artículo 4 de la Ley
Orgánica de esta Procuraduría, pues la consulta no fue formulada por el Jerarca
de la entidad municipal, en este caso el Concejo Municipal, en su carácter
de órgano colegiado –mediante un acuerdo adoptado formalmente–, según lo
estipulado en el citado Código.
Sin embargo, con posterioridad fue
recibido en este órgano consultivo el oficio suscrito por su persona, en
condición de Alcaldesa Municipal, con el objetivo de acuerpar dicha gestión y
solicitar que sea evacuada, con lo cual hemos tenido por subsanando el problema
de admisibilidad indicado, en tanto el alcalde municipal ostenta la jerarquía
que lo legitima para solicitar la emisión del dictamen.
II)
SOBRE
EL FONDO
a)
Naturaleza vinculante de los dictámenes
La atribución de este órgano superior consultivo para rendir dictámenes
tiene como base el artículo 1 y el artículo 3 en el inciso b) de la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República, Ley № 6815 del 27 de
setiembre de 1982, los cuales indican lo siguiente:
“ARTÍCULO
1°.NATURALEZA JURÍDICA: La Procuraduría General de
la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la
Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias
propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio en el
desempeño de sus atribuciones.”
“ARTÍCULO 3º.— ATRIBUCIONES: Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:(…) b)
Dar los informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de
cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los
demás organismos públicos y las empresas estatales. La Procuraduría podrá, de
oficio, reconsiderar sus dictámenes y pronunciamientos.”
La Procuraduría General de la República, mediante potestad otorgada por
Ley, es el órgano superior consultivo de la Administración Pública encargado de
rendir los dictámenes acerca de cuestiones jurídicas, a partir de las consultas
que le sean planteadas por los distintos órganos y entes de la Administración
Pública.
El tema de la naturaleza jurídica de los dictámenes emanados de esta
Procuraduría ha sido analizado desde varias perspectivas: legal,
jurisprudencial y doctrinal.
Desde la perspectiva legal, la naturaleza jurídica y carácter vinculante
de los dictámenes tiene como asidero el artículo 2 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, Ley № 6815 del 27 de setiembre de
1982, el cual señala lo siguiente:
“ARTÍCULO
2º. DICTAMENES: Los dictámenes y pronunciamientos de la
Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de
acatamiento obligatorio para la Administración Pública.”
Así, los dictámenes emitidos poseen como efecto jurídico el ser de
obligatorio acatamiento para la Administración consultante, en virtud de
nuestra condición de órgano superior consultivo. A la vez, sus criterios
constituyen jurisprudencia administrativa.
Dicho lo anterior, es necesario conocer el concepto doctrinal de jurisprudencia, a efecto de advertir las
implicaciones de otorgarle esa connotación a los dictámenes, a saber:
“JURISPRUDENCIA: La Ciencia del Derecho.// Conjunto de
sentencias que determinan un criterio acerca de un problema jurídico u obscuro
en los textos positivos o en otras fuentes del Derecho (…) 2. Fuente de
Derecho. La Jurisprudencia, en donde está admitida, es una de las fuentes del
Derecho. Pero es necesario que sea uniforme, no contradictoria, ajustada a la
ley (…) La uniformidad, coincidencia en sus fundamentos y conclusiones,
proviene especialmente de la igualdad entre unos casos y otros; pues una
diferencia o un matiz bastan para modificar la apreciación de un texto, sobre todo
donde existe arbitrio amplio.” (Cabanellas Guillermo, Diccionario Enciclopédico de
Derecho Usual, Editorial Heliasta SRL, Tomo V,
Argentina, 2003, p. 55).
“JURISPRUDENCIA: Conjunto de soluciones dadas por ciertos
Tribunales, requiriéndose dos al menos idénticas sustancialmente sobre una
cuestión controvertida para que exista doctrina legal o jurisprudencial (…)” (Diccionario Jurídico
Espasa, Editorial Espasa Calpe SA, Madrid, 2001, p. 880).
En la doctrina, el concepto
de jurisprudencia se entiende como el
conjunto de sentencias que determinan un criterio sobre un asunto jurídico,
además, se le atribuye el carácter de fuente de derecho, para lo cual se
requiere que la misma sea uniforme y ajustada a la ley.
Los dictámenes se entienden como jurisprudencia administrativa, pues son
el conjunto de criterios uniformes y acordes a la ley, en relación con un
determinado asunto del ordenamiento jurídico administrativo.
El rango que ostentan los mismos dentro de la jerarquía del Derecho
Administrativo, está regulado en los numerales 7 y 9 de la Ley General de la
Administración Pública, cuyo texto dispone lo siguiente:
“Artículo 7º. 1. Las normas no
escritas -como la costumbre, la jurisprudencia y los principios generales de
derecho- servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación
del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan,
integran o delimitan. 2. Cuando se trate de suplir la ausencia, y no la
insuficiencia, de las disposiciones que regulan una materia, dichas fuentes
tendrán rango de ley. 3. Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas
de grado inferior.”
“Artículo 9º. 1. El
ordenamiento jurídico administrativo es independiente de otros ramos del
derecho. Solamente en el caso de que no haya norma administrativa aplicable,
escrita o no escrita, se aplicará el derecho privado y sus principios. 2. Caso
de integración, por laguna del ordenamiento administrativo escrito, se
aplicarán, por su orden, la jurisprudencia, los principios generales del
derecho público, la costumbre y el derecho privado y sus principios.”
Con base en el dictado de
pronunciamientos y dictámenes sobre un tema particular, se establecen criterios
de interpretación, los cuales crean la doctrina que se constituirá en
jurisprudencia administrativa, la cual permite interpretar, integrar y
delimitar el campo de aplicación del ordenamiento jurídico administrativo.
Desde la perspectiva jurisprudencial, el valor
jurídico de los dictámenes fue analizado por la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante el Voto № 14016-2009 de las 14:34 horas del 1 de setiembre de
2009, el cual concluyó que a los dictámenes se les atribuye el carácter de
jurisprudencia administrativa debido a que constituyen fuente del ordenamiento
jurídico administrativo:
“(…) De este precepto se desprende, que los
pronunciamientos del órgano referido, en el ejercicio de su función o
competencia consultiva, constituyen fuente del ordenamiento jurídico administrativo,
asimilándolos, en cuanto a rango, potencia y resistencia, a la jurisprudencia
–fuente no escrita- vertida por los Tribunales de la República en el
ejercicio de una función materialmente jurisdiccional (conocer, resolver las
causas y ejecutar lo juzgado, artículo 153 constitucional). (…) Nótese que el
legislador, en el artículo transcrito le atribuye una eficacia jurídica
general, al indicar que es de acatamiento obligatorio para la Administración
Pública. Esa eficacia general, ni siquiera resulta moderada con la tesis
manejada por el órgano consultivo en el sentido que el dictamen es
vinculante, únicamente, para, la administración pública que consulta y no para
el resto de los entes públicos, por cuanto, una vez que se pronuncia, es
probable, que salvo circunstancias calificadas, no varíe de criterio, de manera
que es usual la reiteración de dictámenes precedentes al evacuarse una nueva
consulta, por lo que su eficacia
vinculante se extiende no sólo al ente u órgano público que consultó en su momento
sino, también, para todas las consultas ulteriores que reiteren un criterio
precedente. Los dictámenes de la Procuraduría General de la República
al ser calificados, por la ley, como “jurisprudencia administrativa” y al
indicar que son “de acatamiento obligatorio”, se les atribuye una eficacia
general y normativa, en cuanto la intención inequívoca, al emplear tales
conceptos jurídicos, es conferirles la condición de fuente del ordenamiento
jurídico administrativo y, por consiguiente, un carácter normativo.” (El destacado no corresponde al original).
Así, tenemos que
en el más estricto sentido, el dictamen es de carácter vinculante únicamente
para quien realiza la consulta, pero no puede perderse de vista que para los
demás entes y órganos de la Administración Pública sus criterios constituyen
jurisprudencia administrativa. Nótese que, como bien lo analizó la Sala
Constitucional en la sentencia transcrita supra, esa misma jurisprudencia
administrativa –salvo algún motivo de reconsideración, agregamos nosotros–
sujeta las consultas posteriores
relacionadas con un criterio previo, esto es, cuando versen sobre una misma
temática, lo cual permite la unidad de criterios jurídicos en sede
administrativa, constituyendo sin duda una fuente del ordenamiento para toda la
Administración, con carácter normativo al momento de resolver una determinada
situación ya analizada en nuestros dictámenes.
En
ese mismo sentido, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en la
Resolución № 453-F-S1-2013 de las 14:10 horas del 10 de abril de 2013, ha
indicado lo siguiente:
“IX.-(…) 3) En cuanto al no
acatamiento obligatorio de los pronunciamientos de la PGR (punto 6 del
considerando VII anterior), por ende su errónea valoración, ha de señalarse lo
siguiente: a) Tal efecto tiene sustento en lo establecido de manera expresa en
el precepto 2 de la LOPGR que reza: “Los
dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen
jurisprudencia administrativa y son de acatamiento obligatorio para la
Administración Pública”. b) La Sala Constitucional en un cambio de
criterio en cuanto a la impugnación, por la vía de la acción de
inconstitucionalidad, de los dictámenes de la PGR (resolución no. 2009-14016 de
las 14 horas 34 minutos del 1° de setiembre de 2009), determinó que al ser
calificados por ley como “jurisprudencia administrativa” y al indicar que son
de “acatamiento obligatorio”, se les atribuye una eficacia general y normativa,
en cuanto la intención inequívoca, al emplear tales conceptos jurídicos, de
conferirles la condición de fuente del ordenamiento jurídico administrativo y,
por consiguiente, un carácter normativo.” (El
destacado no corresponde al original).
Desde
la perspectiva de la doctrina administrativa emitida por la Procuraduría General
de la República, asentada en sus propios dictámenes, se ha analizado que éstos
son de acatamiento obligatorio para el ente consultante debido a que la emisión
de un dictamen se basa en la formulación voluntaria de
la consulta por parte de la Administración y en esa decisión de consultar va
implícito el compromiso de sujetarse al criterio que será externado por el
órgano superior consultivo de la Administración Pública.
Por otra parte,
constituye jurisprudencia administrativa para el resto de
los entes públicos, en razón de que sus criterios pueden ser aplicados a casos
diferentes en los cuales se presenten similares supuestos fácticos y jurídicos.
Este punto fue
abordado en ese sentido por nuestro dictamen C-221-89 del 20 de diciembre de
1989, en los siguientes términos:
“1.-El concepto de la
Administración Pública.(…) Dado que el carácter vinculante de los dictámenes
deriva de la consulta formulada, de ello se deduce que ese efecto jurídico sólo
existe respecto o ente consultante, sin que se extienda al resto de la
Administración Pública. Es decir, el artículo 2º de nuestra Ley Orgánica
consagra al efecto en cuestión respecto de la Administración Pública
consultante. El término genérico "Administración Pública" no implica
una eficacia genérica sino que el miembro de la Administración Pública que
consulte queda vinculado por el dictamen.(…) La razón
fundamental de esa eficacia reside en que el dictamen únicamente puede
rendirse ante una consulta, cuya formulación implica una decisión voluntaria, libre,
tendente precisamente a obtener un criterio jurídico fundado. Y en esa decisión
de consultar va implícita la decisión de sujetarse al criterio externado: hay,
pues, una aceptación previa del consultante de los efectos jurídicos del
dictamen, efecto que lógicamente no puede extenderse a quienes no han sido
consultantes.(…) La función consultiva constituye una muestra más de
los procedimientos administrativos no contenciosos, que como tal es un elemento
más de la preparación de los actos administrativos. Pero esta función, el
procedimiento que entable no conduce a emitir un acto administrativo final, un
acto normador. E igualmente, el ejercicio de esa
función, no puede conducir al órgano consultivo a substituirse a la autoridad
administrativa, a tomar las decisiones por ésta o bien, a dictaminar sobre
casos concretos: no hay coautoría del acto administrativo. Para mantener las
diferencias entre una y otra clase de función, este Órgano, en reiteradas
ocasiones, ha sostenido que sus dictámenes tienen alcance general.
Alcance general referido, entonces, a que es susceptible de aplicarse a
diversos casos en que se den iguales supuestos de hecho, lo que impide
dictaminar sobre un caso específico.(…) b) El dictamen: un acto
preparatorio(…)De conformidad con la Ley Orgánica nuestra, los dictámenes de la
Procuraduría constituyen jurisprudencia administrativa. En tanto que
jurisprudencia son una fuente normativa. Se trata de una fuente no
obligatoria, en principio, y cuyo valor jurídico, conforme el artículo 7.-de la
Ley General de la Administración Pública, está determinado por la norma que se
integra, interpreta o delimita.” (El destacado
no corresponde al original).
Ese mismo razonamiento es sostenido en
diversos dictámenes, como puede observarse en los siguientes extractos de
pronunciamientos:
“IV. Sobre lo
Consultado (…) De conformidad con lo dicho, solamente los dictámenes tienen la virtud de
ser vinculantes para la Institución que consulta, no así al resto de la
Administración Pública, en cuyo caso, constituye jurisprudencia administrativa,
adquiriendo esta fuente el rango de la norma que interpreta, integra o delimita
en el campo de su aplicación, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley
General de la Administración Pública.” (Dictamen C-157-2013 de 19 de agosto de 2013).
“Conclusiones (…) G.-Los Dictámenes rendidos por la Procuraduría General de la República, son
vinculantes para la Administración que los solicita y, tocante al resto, forman
parte de la jurisprudencia administrativa detentando el rango de la norma
que se interpreta, integra o delimita. Así, “… los dictámenes constituyen
fuente del ordenamiento y como tales deben ser respetados por toda la
Administración Pública, independientemente de que no resulten
"vinculantes", aspecto que en todo caso es accesorio y excepcional en
la función consultiva, tal como señala la doctrina.” Por ende, privan respecto de cualquier otro emitido por la
Administración activa.” (El destacado no corresponde al original)
(Dictamen C-216-2011 de 06 de setiembre de 2011).
“I. La Función Consultiva de la
Procuraduría General. La función consultiva tiene como objeto esclarecer a la
autoridad administrativa sobre la legalidad de su actuación. Dicha función se
expresa a través de declaraciones de juicio, no de voluntad, por las cuales se
asesora o aclara a la autoridad administrativa sobre la titularidad de su
competencia y los principios, extensión y modalidades de ejercicio de esa
competencia, conforme el ordenamiento jurídico (…) Al dar respuesta a las
interrogantes planteadas, el órgano consultivo interpreta el ordenamiento y
determina la regla de derecho aplicable pero también la precisa, redefine sus
contornos.(…) El dictamen no puede sino asignar a la norma su sentido y
alcance, de allí la importancia del razonamiento jurídico y por ende, del
aporte que al ordenamiento y a su comprensión pueda dar el dictamen”. (El
destacado no corresponde al original)(Dictamen C-233-2003 de 31 de julio de
2003).
“II. En relación con la jurisprudencia administrativa de este órgano
superior consultivo. No obstante lo anterior, debe subrayarse que,
conforme el artículo 2 de su Ley Orgánica– ya transcrito-, el cuerpo de
dictámenes y pronunciamientos de este Órgano Superior Consultivo
constituye jurisprudencia administrativa. Lo anterior es de gran relevancia,
pues si bien los dictámenes que elabore la Procuraduría General son
solamente vinculantes para la Administración que haya consultado, lo cierto es
que el corpus de sus pronunciamientos es fuente no escrita del ordenamiento
jurídico administrativo.”(Dictamen 265-2011 del 25 de octubre de 2011).
De esta manera, los dictámenes le dan a la
norma su sentido y alcance, por lo cual poseen mayor relevancia que cualquier
otro dictamen emitido por la Administración activa, tanto porque emanan del
órgano superior consultivo, como por virtud del carácter de jurisprudencia
administrativa que ostentan, ya que estos son fuente no escrita del
ordenamiento jurídico administrativo, de tal suerte que pueden ser aplicados
por el resto de la Administración Pública para resolver aquellas situaciones en
las que se configuren circunstancias de hecho similares a los antecedentes que
se tuvieron en consideración el rendir el dictamen, aunque tal aplicación no se
produzca en razón de un carácter vinculante, sino en virtud de constituir una
fuente del mismo ordenamiento, con carácter de jurisprudencia
administrativa.
En cuanto a su
valor, como quedó visto, el mismo viene determinado con base en la norma que se
integra, interpreta o delimita, esto es, tendrá una posición en la pirámide de
las fuentes del derecho según la jerarquía de la norma que interpreta.
Dicho todo lo
anterior, y ubicándonos en la situación puntual planteada en su misiva, resulta
de obligada conclusión que el dictamen C-039-2012 del 7 de febrero de 2012
dictado con ocasión de la consulta realizada por la Municipalidad de San Isidro
de Heredia, inequívocamente es un elemento relevante que debe ser tomado en
cuenta por esa Administración al momento de analizar el tema en cuestión.
Nótese que si
bien con anterioridad a la emisión del presente dictamen el criterio puntual
ahí desarrollado no había sido expresamente reiterado en posteriores
pronunciamientos, y por ende no se configuraba en estricto sentido el carácter
de jurisprudencia administrativa, como ya vimos, los dictámenes poseen alcance
general y son susceptibles de ser aplicados a diversos casos que presenten
similares supuestos de hecho. Desde tal perspectiva, se constituyen en
importante fuente de análisis y necesario referente al momento de la actuación
administrativa, de ahí que para –eventualmente– separarse de un criterio ya
vertido por este órgano superior consultivo habría de construirse una motivación
y un razonamiento nutridamente justificados que respalden una decisión que se
contraponga al criterio vertido en el dictamen.
Bajo ese
entendido, cobra vital importancia el hecho de que las inquietudes expresadas
en la gestión que aquí se conoce son las mismas que en su momento motivaron a
la Municipalidad de San Isidro de Heredia a plantear su consulta, de tal suerte
que en nuestro dictamen desarrollamos una serie de consideraciones que resultan
igualmente válidas y cabe retomar al momento de analizar la consulta que aquí
nos interesa.
Así, y con
fundamento en todas las consideraciones que han sido desarrolladas en este
aparte, estimamos que ese gobierno local, al momento de valorar y tomar las
decisiones correspondientes en relación con el tema consultado, debe remitirse
al análisis y conclusiones vertidas en el dictamen rendido para la
Municipalidad de San Isidro de Heredia y, desde luego, a las consideraciones de
fondo que agregaremos en el siguiente aparte.
b) Regulación de
instalación de torres y antenas por vía de reglamento municipal y supremacía de
normas nacionales e internacionales.
En cuanto a la
posibilidad de desaplicar el Reglamento General de Licencias Municipales en Telecomunicaciones
emitido por la municipalidad consultante, el cual regula la colocación de
antenas en el cantón, es necesario empezar indicando que la regulación de las
telecomunicaciones es materia de competencia nacional, y por ende, también de
interés nacional. Esa competencia abarca lo relativo a la infraestructura,
incluyendo la colocación de torres y antenas de comunicación.
Con el objetivo de arrojar una visión clara sobre la relevancia del
tema de telecomunicaciones –y por ende, comprender su regulación– es necesario
acotar que en relación con esa materia, los servicios inalámbricos o el
espectro electromagnético forman parte del dominio público establecido por la
regulación constitucional, es decir, que es un bien propio de la Nación.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 121, inciso 14, letra c) de
la Constitución Política, de manera que al ser un bien de dominio público, no
puede ser desafectado ni salir definitivamente del dominio del Estado.
Nuestro dictamen N° C-039-2012 del 07 de febrero de 2012 estableció que la regulación
de las telecomunicaciones es de competencia nacional, es decir, es
competencia del Estado, lo cual se traduce en que el Ministerio de Ambiente, Energía
y Telecomunicaciones es el encargado de elaborar políticas propias del sector.
Otra manifestación
de la regulación nacional de la materia, es el hecho que el Estado de Costa
Rica ha asumido diversos compromisos multilaterales en materia de telecomunicaciones,
verbigracia, el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
(Ginebra, 22 diciembre de 1992) aprobado por la Ley número 8100.
Asimismo, la Ley
General de Telecomunicaciones, Ley № 8642 de 04 de junio de 2008,
establece en su artículo 33 que corresponde al Poder Ejecutivo definir las
metas y las prioridades necesarias para el cumplimiento de los principios de
acceso universal, solidaridad y servicio universal que rigen la materia.
Asimismo, establece que la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL)
establecerá las obligaciones, así como la definición y ejecución de los
proyectos referidos a FONATEL, conforme al Plan Nacional de Desarrollo de las
Telecomunicaciones.
Por su parte,
es necesario recalcar que el artículo 74 de la Ley de Creación de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, Ley № 7593 del 09 de agosto de
1996, establece lo siguiente:
“Articulo 74.- Declaratoria
de interés público. Considérase una
actividad de interés
público el establecimiento, la
instalación, la ampliación, la
renovación y la operación
de las redes
públicas de telecomunicaciones o de
cualquiera de sus elementos. Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones podrán
convenir entre sí la utilización conjunta o el alquiler de sus redes.” (El destacado no corresponde al original).
Conforme lo
dispuesto en el artículo citado, el establecimiento o instalación de las redes
de telecomunicaciones, incluso, cualquiera
de sus elementos, es una actividad de interés público, de tal suerte que su
regulación es estatal y no
exclusivamente local.
La normativa y
la planificación de las torres y de las antenas es de interés público, lo cual
se explica debido a la naturaleza de los servicios y de los bienes jurídicos
que son objeto de la regulación, tales como la salud, el medio ambiente, el
derecho al buen funcionamiento de las redes, el derecho a la prestación del
servicio, etc.
Aunado a la
anterior normativa citada, respecto al tema de interés, existe además el
Decreto Ejecutivo № 36159 de 10 de mayo de 2010, “Normas Estándares y Competencias de las Entidades Públicas para la
aprobación coordinada y expedita requerida para la Instalación o Ampliación de
Redes de Telecomunicaciones”, así como el “Reglamento para Regular la
Exposición a Campos Electromagnéticos de Radiaciones no Ionizantes, emitidos
por Sistemas Inalámbricos con frecuencia hasta 300 GHZ”, Decreto Ejecutivo
№ 36324 del 14 de diciembre de 2010, que fija límites respecto de la
exposición a los campos eléctricos y magnéticos de radiaciones no ionizantes,
particularmente para la telefonía móvil.
Así, puede
apreciarse que las municipalidades no
pueden superponer sus potestades locales a la regulación estatal, sean aquellas
derivadas de la planificación urbana, como por ejemplo, mediante un plan
regulador, o mediante un reglamento general de licencias municipales.
Otra expresión de
la importancia que adquieren las competencias estatales en este campo se
refleja en que el uso o explotación de esos bienes demaniales
se configura fundamental y primariamente en virtud del otorgamiento de una
concesión o permiso por parte del Poder Ejecutivo o de una autorización por
SUTEL, es decir, ese título habilitante emana no a partir de un acto
administrativo local (municipal), sino que per se la habilitación para la operación de una red y la prestación del
servicio viene conferida a partir de una voluntad administrativa supralocal,
y no exclusivamente por una licencia municipal en los términos del artículo 79
del Código Municipal.
El dictamen de
esta Procuraduría General N° C-039-2012 indicó que la regulación de las
telecomunicaciones es competencia del Estado, de modo que las políticas
dirigidas a su concreción no pueden fundarse en un poder local:
“(…) Es el Estado
costarricense como un todo el que debe crear los mecanismos para posibilitar
ese acceso universal y disminuir la brecha digital. Por
consiguiente, el establecimiento de políticas y regulaciones dirigidas a su
concreción no puede fundarse en un poder local, aun cuando ciertamente las
Administraciones Locales están llamadas a participar en el logro de esos
objetivos, sea estableciendo mecanismos que permitan a los munícipes acceder a
servicios de telecomunicación, como el acceso a internet, beneficiándolos
de las telecomunicaciones mediante servicios como la videovigilancia
en los lugares públicos, sin dejar de considerar la aplicación de la
electrónica como medio de acercar al munícipe a la actuación administrativa. Pero
ese interés local no sustituye ni puede
prevalecer sobre el interés nacional en la materia. Por el contrario, las
acciones que adopten las municipalidades deberán sujetarse a las
políticas estatales. Máxime que considerar que existe un interés local que
justifica la competencia de las municipalidades para regular autónomamente
las telecomunicaciones, bien podría constituirse en un mecanismo para ampliar
la brecha digital, en detrimento de las personas más necesitadas.” (El destacado no corresponde al original).
Bajo esos
términos, si bien es cierto las municipalidades poseen autonomía y capacidad
jurídica plena para ejecutar actos con la finalidad de cumplir sus fines, sus
actuaciones no pueden ser de tal naturaleza que obstaculicen las políticas
estatales, sino que, por el contrario, deben respetar aquellas y propiciar una
actuación administrativa coordinada, congruente, colaboradora y eficaz.
Bajo esa línea
de razonamiento, en caso de que un operador o proveedor posea un título
habilitante que le garantiza una cobertura nacional, podrá operar la red o
prestar el servicio en todo el territorio, sin que disposiciones de orden local
puedan ir en detrimento de la prestación efectiva del servicio.
Ahora bien, arribando al tema puntual relacionado
que –según puede advertirse– causa mayor inquietud tanto a ese gobierno local
como a un grupo de vecinos del cantón, cual es la protección del derecho a la salud y al ambiente sano, concretamente en
relación con los temores sobre una eventual contaminación radioactiva, no
podemos desconocer que ya la Sala Constitucional se ha venido pronunciando
sobre la alegada violación a esos derechos, materia sobre la cual
reiteradamente ha desestimado los recursos de amparo interpuestos, siguiendo el criterio de que no existe un
daño a estos derechos fundamentales a partir de la instalación y operación de
antenas para el servicio de telefonía celular.
En efecto, en el
dictamen involucrado en la consulta que aquí nos ocupa, sea el N° C-039-2012, cabe
recordar que precisamente sobre este aspecto puntual señalamos lo siguiente:
“La intervención de la Sala Constitucional en orden a la instalación de
torres de telecomunicaciones no está limitada a lo resuelto en ese
pronunciamiento. Por el contrario, dado que la instalación de estas torres ha
sido particularmente conflictiva, en
especial por los temores de contaminación radioactiva y de afectación de la
estética ambiental, dicha Sala ha sido llamada a pronunciarse sobre posibles
violaciones al derecho a la salud y al ambiente. El Tribunal Constitucional,
sin embargo, ha reiteradamente desestimado
los Recursos de Amparo interpuestos. Entre las numerosas sentencias
dictadas en los últimos meses pueden citarse las resoluciones 9897-2011 de 9:10
hrs. de 29 de julio, 10826-2011 de 14:00 hrs. de 12 de agosto, 11413-2011 de 10:12 hrs. de 26 de agosto,
12607-2011 de 16:12 hrs.
de 7 de septiembre, 13754-2011 de 16:09 hrs. del 11
de octubre, todas de
“SOBRE EL CASO CONCRETO. Con relación a
los agravios expuestos por el recurrente, éstos deben correr con la suerte que
del caso citado, dado que este Tribunal, en varias oportunidades, ha conocido a
fondo sobre el tema planteado y en ninguno de los casos se han demostrado
efectos nocivos para la salud, como consecuencia de la instalación de torres celulares
y por el contrario su presencia garantiza la posibilidad de brindar un servicio
de telecomunicaciones más
eficiente.”
Asimismo, se ha indicado que los efectos de las
ondas electromagnéticas son idénticos en todo el territorio nacional, de tal
suerte que su eventual impacto sobre la salud pública y de las personas no
depende de un criterio local.
Incluso el tema
de la relevancia nacional de la infraestructura de las telecomunicaciones, dado
su interés público, fue abordado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia mediante la sentencia № 15763-2011 de 9:46 horas de 16 de noviembre de 2011, en la cual se indicó lo siguiente:
“V. Importancia, Interés Público y Vocación Nacional
de la Infraestructura de las Telecomunicaciones en el Ordenamiento
Constitucional e InfraConstitucional. A partir de un análisis sistemático del ordenamiento jurídico
constitucional e infraconstitucional vigente, es
factible concluir que la infraestructura, en materia de telecomunicaciones,
tiene una relevancia que excede la esfera de lo local o cantonal, (…) Cabe
advertir que el interés público es definido por el artículo 113, párrafo 1°, de
la Ley General de la Administración Pública de 1978 “como la expresión de los
intereses individuales coincidentes de los administrados”, por su parte, el
párrafo 2 del numeral citado de la LGAP de 1978 dispone, claramente, que “El
interés público prevalecerá sobre el interés de la Administración Pública cuando
pueda estar en conflicto”. Una consecuencia de lo anterior es que los
intereses de cualquier ente público descentralizado costarricense, como podrían
ser las municipalidades, no puede anteponerse al claro interés público de la
infraestructura en telecomunicaciones así declarado, expresamente, por el
legislador nacional a través de una ley que manifiesta la voluntad general
(artículos 105 y 121, inciso 1°, de la Constitución), el que debe prevalecer
sobre los intereses de carácter local, dado que, la autonomía municipal no le
permite a los ayuntamientos sustraerse de lo que ha sido declarado como un
interés de carácter nacional, de lo contrario se pervierte la autonomía
territorial transformando a los municipios en micro estados, abstraídos de la
dirección intersubjetiva o tutela que pueda ejercer el Estado (…)” (El destacado no corresponde al
original).
El interés nacional, entendido como la expresión de los intereses
individuales coincidentes de los administrados, prevalece sobre el interés
local, y desde esa perspectiva, la ley
tiene una vocación de planificación a nivel nacional –y no solo local– sobre el
tema de las telecomunicaciones.
Bajo esa tesitura, la autonomía municipal no permite abstraerse de la
declaratoria de interés nacional de la materia de telecomunicaciones, y por
ende, no puede tampoco imponer su propia orientación contrariando la
legislación nacional y los instrumentos del Derecho Internacional Público.
En abono a todo
lo anterior, igualmente valga acotar que ya el Tribunal Contencioso Administrativo tuvo la oportunidad de
referirse puntualmente a este tema, desarrollando una serie de valiosas
consideraciones en esta misma línea de razonamiento. Así, en lo conducente,
mediante sentencia N° 80-2013 de las 3:45 horas del 30 de mayo del 2013, la
Sección VI del citado Tribunal señaló lo siguiente:
“IV.- Sobre el desarrollo de la infraestructura nacional de
telecomunicaciones: ¿un asunto local o nacional? Tanto en la contestación de la demanda y su ampliación como durante las
conclusiones rendidas durante la audiencia única, parte de la línea
argumentativa que ha sostenido la Municipalidad de Curridabat se fundamenta en
que el Reglamento adoptado lo fue en el ejercicio de las competencias
municipales en materia de ordenamiento urbano –que son de índole eminentemente
local, y que encuentran sustento en los artículos 169 de la Constitución
Política y el numeral 14 de la Ley de Planificación Urbana, conforme a los
cuales la municipalidad es el ente rector en materia de desarrollo urbanístico.
Como aspecto previo, ha de señalarse que ya este Tribunal se ha pronunciado
sobre el desarrollo de la infraestructura de nacional de telecomunicaciones,
estableciendo que el tema excede el interés local y se convierte en uno público
y nacional, criterio que comparten
estos juzgadores. Así, en sentencia No. 086-2012-VI, dictada a las 16 horas del
21 de mayo de 2012, se indicó: "(...) Ciertamente, la Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N° 7593 de 9 de agosto de 1996,
no deja duda al establecer: “Artículo 74.- Declaratoria de interés público. Considérase una actividad de interés público el
establecimiento, la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de
las redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos. (...)”
En razón de lo anterior, es el propio Estado (por medio del Ministerio
correspondiente) el que asume la rectoría del Sector de Telecomunicaciones y se
encarga de elaborar las políticas propias del Sector, así como el Plan Nacional
de Desarrollo de las Telecomunicaciones (artículo 39 de la Ley de
Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones, N° 8660 de 8 de agosto de 2008), a efecto de establecer los
objetivos y metas que el país pretende alcanzar en esta materia y con base en
los cuales se determina la necesidad y factibilidad de las redes públicas de
telecomunicaciones y de nuevos servicios en esta área, conforme al artículo 12
de la Ley General de Telecomunicaciones, N° 8642 del 4 de junio del 2008. Por
su parte, la jurisprudencia reciente de la Sala Constitucional (concretamente,
la sentencia N° 15763-2011 de las 9:46 horas del 16 de noviembre del 2011)
también ha dejado en claro la jerarquía e interés público preponderante que
posee el desarrollo de esa infraestructura nacional de telecomunicaciones,
poniendo de relieve que los intereses locales tutelados por las municipalidades
correspondientes no pueden venir a entorpecer indebidamente ese progreso. Lo
anterior en el marco de los compromisos asumidos por el país como integrante de
la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), así como de diversas
declaraciones que en el ámbito internacional destacan la importancia de la
creación, mejora y desarrollo de la infraestructura en telecomunicaciones como
factor clave para el desarrollo social y económico. Es así que la Sala
advirtió: “En definitiva, la construcción, desarrollo, mejoramiento y
ampliación de una infraestructura sólida y robusta de telecomunicaciones ha
sido enunciada en diversos instrumentos del Derecho Internacional Público como
un compromiso y una obligación indeclinable de los Estados nacionales, que no
puede estar al arbitrio de los gobiernos locales territoriales internos, por
cuanto, podría generar asimetrías, con la consiguiente falta de normalización y
de un desarrollo nacional de las telecomunicaciones que provoca serios
perjuicios para que los habitantes pueden gozar de los beneficios de la
sociedad de la información y de las nuevas tecnologías de la información y del
conocimiento. (...) A partir de un análisis sistemático del
ordenamiento jurídico constitucional e infraconstitucional
vigente, es factible concluir que la infraestructura, en materia de
telecomunicaciones, tiene una relevancia que excede la esfera de lo local o
cantonal, asumiendo un claro interés público y, desde luego, erigiéndose como
una cuestión que atañe a la órbita de lo nacional con, incluso, proyecciones en
el terreno del Derecho Internacional Público al suponer su desarrollo el
cumplimiento de una serie de obligaciones internacionales asumidas previamente
por el Estado costarricense. (...) [Consecuencia] de lo anterior es que
los intereses de cualquier ente público descentralizado costarricense, como podrían
ser las municipalidades, no puede anteponerse al claro interés público de la
infraestructura en telecomunicaciones así declarado, expresamente, por el
legislador nacional a través de una ley que manifiesta la voluntad general (artículos
105 y 121, inciso 1°, de la Constitución), el que debe prevalecer sobre los
intereses de carácter local, dado que, la autonomía municipal no le permite a
los ayuntamientos sustraerse de lo que ha sido declarado como un interés de
carácter nacional, de lo contrario se pervierte la autonomía territorial
transformando a los municipios en micro estados, abstraídos de la dirección
intersubjetiva o tutela que pueda ejercer el Estado, a través de los órganos
constitucionales, mediante la emisión de leyes válidas y eficaces, la
celebración de convenios y tratados internacionales por el Poder Ejecutivo y
aprobados por la Asamblea Legislativa (artículos 7°, 121, inciso 4°, y 140,
inciso 10°, de la Constitución Política). (...) Una segunda consecuencia que se
extrae de la declaratoria de interés público, es que el tema de construcción,
ampliación o desarrollo y mejora de la infraestructura en materia de
telecomunicaciones tiene una clara e inequívoca vocación nacional. De modo que
es el Estado y sus órganos los que asumen la rectoría y dirección en la materia
a la que deben someterse todos los entes públicos menores para lograr objetivos
como el acceso y servicios universales, la reducción de la brecha digital por
razones de solidaridad, la interconexión y conectividad necesarias que le
permitan a todos los costarricenses, independientemente de la localidad,
distrito, cantón o región donde habiten, gozar de los beneficios y ventajas de
la Sociedad de la Información y del Conocimiento. El legislador nacional, lejos
de ‘localizar’ el tema de la infraestructura en telecomunicaciones lo
nacionalizó expresa e inequívocamente. (...) [El] sector de las
telecomunicaciones tiene un carácter transversal y, por ende, nacional, por
cuanto, incluye a todo el universo de los entes públicos, incluidos, los
descentralizados territorialmente como las municipalidades. Es así, como los
ayuntamientos no pueden sustraerse de tal sector. (...) Por último, el carácter
evidentemente nacional de las telecomunicaciones y sus diversos componentes,
queda de manifiesto, cuando el artículo 40 de la Ley precitada regula el ‘Plan
nacional de desarrollo de las telecomunicaciones’, (...) Se trata, entonces, de
un plan que, por disposición expresa de ley, vincula u obliga, entre otros, a
los entes municipales y que les conmina a contar con una infraestructura de
telecomunicaciones, robusta, moderna, óptima, adecuada y desarrollada para
disfrutar de los beneficios de la Sociedad de la Información y del
Conocimiento. El logro de esta meta u objetivo, se verá, necesariamente,
frustrado si cada corporación territorial, en un tema de clara vocación
nacional, pretende establecer su propia orientación y requerimientos, por sobre
la legislación nacional y los instrumentos del Derecho Internacional Público
que obligan a todos los entes que conforman el Estado en sentido amplio.”
(El subrayado y los paréntesis no son del original.) No obstante y
particularmente del último fragmento de la cita anterior, entiende este
Tribunal que la Sala Constitucional en ningún momento pretende desconocer la
vigencia y aplicabilidad de las normas legales que, a su vez, establecen el
conjunto de competencias y atribuciones municipales en materia de ordenamiento
urbano. En efecto, de acuerdo con los artículos 169 constitucional,
15 y siguientes de la Ley de Planificación Urbana y 13 inciso o) del Código
Municipal, es competencia exclusiva de los entes municipales el control y la
fiscalización del ordenamiento territorial a nivel local. Lo que hace la
Sala, más bien, es negar la posibilidad de que las municipalidades pretendan exceder ese marco legal –que es tan
imperativo como el que regula el tema de las telecomunicaciones– para
establecer exigencias individuales ilegítimas
en esta materia, desbordando dicho
marco, al punto de estorbar el desarrollo de la infraestructura nacional
(por ejemplo, introduciendo restricciones de zonificación carentes de sustento
técnico o jurídico, así como requisitos técnicos desproporcionados u opuestos a
los establecidos en las políticas de ámbito nacional adoptadas por el Poder
Ejecutivo y la Superintendencia de Telecomunicaciones, SUTEL). Lejos de negar
las competencias municipales en materia de planificación urbana, el fallo
constitucional de cita analiza (en su considerando VI) la promulgación que, a
partir del año 2010, han hecho varias corporaciones territoriales de
reglamentos –más o menos uniformes– sobre otorgamiento de licencias municipales
en materia de telecomunicaciones (tal como el que rige en el cantón central de
San José), sin cuestionarlos. Por el contrario, dice la Sala: “Bajo esta
inteligencia las municipalidades deben otorgar los certificados de uso de suelo
para la construcción e instalación de infraestructura de telecomunicaciones en
cualquier área de zonificación del cantón, por lo que no se requiere que el
Plan Regulador o el Reglamento de Zonificación preexistentes –en caso de
existir– sean reformados, modificados o adicionados para regular una zona
específica para ubicar la infraestructura de telecomunicaciones. Para la
ubicación de la infraestructura basta cumplir con los requisitos técnicos y de
emplazamiento fijados por la legislación nacional y los reglamentos del
Poder Ejecutivo o municipales específicos .” (El
énfasis es añadido.) Y, en lo tocante tanto a dichos certificados de uso de
suelo como al otorgamiento de licencias constructivas, agrega: “En punto a la
licencia de construcción para la instalación, ampliación o modificación de una
torre o antena de telecomunicaciones, la Ley de Planificación Urbana (artículo
29) y los Reglamentos municipales ya citados condicionan su otorgamiento a
contar con un certificado de uso de suelo y el cumplimiento de otros requisitos
de carácter formal y técnico. (...) En mérito de todo lo expuesto, este
Tribunal Constitucional concluye que el otorgamiento de una licencia municipal
de construcción de una torre o antena de telecomunicaciones o el otorgamiento
de un certificado de uso de suelo de acuerdo con la zonificación existente, no
suponen una modificación o reforma del Plan Regulador o de la zonificación establecida
en los reglamentos de desarrollo urbano que forman parte del primero. Dado que el
carácter estratégico y primordial de las telecomunicaciones para el desarrollo
social y económico, su declarado interés público nacional y la normativa
habilitan a las corporaciones municipales para otorgar certificados de uso de
suelo y, con fundamento en éstos y otros requisitos, licencias de construcción
de infraestructura de telecomunicaciones, sin necesidad de modificar o
reformar los Planes Reguladores y Reglamentos municipales previos que forman
parte del primero.” (El subrayado es nuestro.) De manera que la jurisprudencia constitucional de
comentario, lejos de crear un divorcio entre las exigencias de ámbito nacional
en materia de construcción y mantenimiento de las redes de telecomunicaciones
–de una parte– y la necesidad de acatar
los controles establecidos en el ámbito local para fines de ordenamiento urbano
–de otra– viene a sentar pautas dentro de las cuales es posible congeniar ambas
categorías de intereses, siempre que se tenga claro que cualquier regulación
que emitan las corporaciones municipales debe subordinarse a lo dispuesto a
nivel nacional. Ello equivale a decir que las municipalidades pueden
reglamentar la instalación de la infraestructura de telecomunicaciones en su
respectivo cantón (incluyendo lo relativo a los postes y/o torres que son de
interés en el sub examine), en tanto y
en cuanto que esa reglamentación no contravenga las pautas de ámbito nacional.-
(el resaltado no corresponde al original). Este Tribunal reafirma
el anterior criterio y recalca que en materia de telecomunicaciones hay
intrínseco un evidente interés público que permite concluir que la
infraestructura que se desarrolle excede la esfera de lo local o cantonal, para
convertirse en un asunto nacional con proyecciones, incluso hacia el ámbito
internacional. No olvidemos que el artículo 113 de la Ley General de la
Administración Pública (en adelante LGAP) señala expresamente que el interés
público está por encima del interés de la propia Administración, cuando entren
en conflicto. Lo anterior de ninguna manera implica desconocer las competencias
constitucionales y legales del gobierno local en materia de planificación
urbana; las que deben ejercerse en cumplimiento del Principio de Legalidad en
su vertiente positiva y que además, son necesarias a efectos de controlar y
fiscalizar debidamente los distintos aspectos urbanísticos que se presentan
diariamente en los cantones.
Para finalizar,
debe advertirse que –como ya lo hemos indicado en otras ocasiones– por vía de
la función consultiva no nos corresponde analizar la validez de actos
administrativos ya dictados, ni tampoco incurrir en una suerte de
coadministración con las instituciones, tomando decisiones que son del
exclusivo resorte de la Administración, como se ha pretendido en este caso con
respecto al Reglamento General de
Licencias Municipales en Telecomunicaciones.
Nota: Valga acotar que contra
esta sentencia la Municipalidad de Curridabat presentó recurso de casación ante
la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en el mes de julio del 2013,
recurso que a esta fecha se encuentra en estudio, pendiente de resolver.
Antes bien, lo
que sí podemos indicar es que, a la luz de todas las consideraciones jurídicas
aquí vertidas, ciertamente esa municipalidad debe revisar y valorar
cuidadosamente los términos en que ha sido promulgado dicho reglamento en lo
que concierne a la autorización para la instalación de torres y antenas para el
servicio de telefonía celular.
Lo anterior, a
la luz de la relevancia nacional del
tema y de la regulación que existe al respecto a nivel legal y de normativa
internacional, así como lo desarrollado en la jurisprudencia de la Sala
Constitucional –la cual es vinculante erga
omnes, es decir, de acatamiento general estrictamente obligatorio, de
conformidad con el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional–, en
la posición del Tribunal Contencioso Administrativo, y en el análisis que de
esta materia esta Procuraduría ha realizado por vía consultiva.
Así, es claro
que la municipalidad debe proceder a revisar el reglamento citado con la
finalidad de regular el otorgamiento de la licencia municipal para la actividad
de instalación de las torres celulares en forma congruente y armónica con
las leyes nacionales, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia
judicial y administrativa, por cuanto, como ya quedó explicado, el uso y
explotación de las frecuencias radioeléctricas es una temática de interés
público y de regulación estatal.
III)
CONCLUSIONES
a)
En estricto
sentido, los dictámenes vertidos por esta Procuraduría General son de carácter
vinculante únicamente para el órgano o ente que formuló la consulta.
b)
Sin embargo, para
el resto de la Administración constituyen jurisprudencia administrativa, de tal
suerte que devienen en una fuente de derecho de aplicación ineludible, aunque tal aplicación no se produzca en razón de un carácter
vinculante, sino en virtud de constituir una fuente del mismo ordenamiento.
c)
El dictamen de esta
Procuraduría General N° C-039-2012 del 7 de febrero de 2012 dictado con ocasión
de la consulta realizada por la Municipalidad de San Isidro de Heredia,
inequívocamente es un elemento relevante que debe ser tomado en cuenta por esa
Administración al momento de analizar el tema en cuestión, pues los dictámenes
poseen alcance general y son susceptibles de ser aplicados a diversos casos que
presenten similares supuestos de hecho.
d)
La regulación de
las telecomunicaciones es materia de competencia nacional, y por ende, también
de interés nacional. El
establecimiento o instalación de las redes de telecomunicaciones, incluso, cualquiera de sus elementos, es una
actividad de interés público, de tal suerte que su regulación es estatal y no
exclusivamente local.
e)
Esta
Procuraduría no puede desconocer que ya la Sala Constitucional se ha venido
pronunciando reiteradamente en el sentido de que no existe un daño a los
derechos a la salud y a un ambiente sano a raíz de la instalación y operación
de antenas para el servicio de telefonía celular, posición que resulta de
acatamiento obligatorio erga omnes.
f)
La
autonomía municipal no permite abstraerse de la declaratoria de interés
nacional de la materia de telecomunicaciones, y por ende, no puede tampoco
imponer su propia orientación contrariando la legislación nacional y los
instrumentos del Derecho Internacional Público.
g)
Esa municipalidad debe proceder a revisar el reglamento en cuestión
con la finalidad de regular el otorgamiento de la licencia municipal para la
actividad de instalación de las torres celulares en forma congruente y armónica
con las leyes nacionales, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia,
por cuanto, como ya
quedó explicado, el uso y explotación de las frecuencias radioeléctricas es
una temática de interés público y de regulación estatal.
h) La actuación de los gobiernos locales no puede
obstaculizar las políticas estatales, sino que, por el contrario, debe respetarlas
y propiciar una función administrativa coordinada, congruente, colaboradora y
eficaz.
i) Lo
anterior, por cuanto el ejercicio de las
potestades de las municipalidades no puede convertirse en un obstáculo para el
desarrollo de las telecomunicaciones y el derecho de los habitantes –no solo
del cantón, sino del país– al acceso de los servicios de telecomunicaciones que
requieren de dichas torres.
De usted con toda consideración,
suscriben atentamente,
Andrea
Calderón Gassmann Liyanyi Granados Granados
Procuradora Abogada de Procuraduría
ACG/lgg/scm
C-184-2014
REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES. INSTALACIÓN DE
ANTENAS CELULARES. COMPETENCIA NACIONAL. AUTONOMÍA MUNICIPAL. REGLAMENTACIONES.
NO SE PUEDEN OBSTACULIZAR POLÍTICAS NACIONALES NI EL ACCESO A LOS SERVICIOS DE
TELECOMUNICACIONES. DICTÁMENES DE LA PGR. ALCANCE GENERAL POR CONSTITUIRSE EN
JURISPRUDENCIA ADMINSTRATIVA.
La
Municipalidad de Barva de Heredia solicita criterio en cuanto a la siguiente interrogante:
“(…) aclarar si el dictamen que se dio para la
Municipalidad de San Isidro de Heredia con respecto a las Antenas, Oficio
039-2012 del 07 de febrero de 2012 es vinculante para nuestro cantón y si con
base en este Dictamen el Concejo Municipal debe desaplicar el Reglamento que
tiene aprobado esta Municipalidad que regula la colocación de antenas en
nuestro cantón.”
Mediante
dictamen C-184-2014 del 3 de junio del 2014, suscrito por Andrea
Calderón Gassmann, Procuradora, y Liyanyi Granados,
abogada, evacuamos la consulta de mérito, arribando a las siguientes
conclusiones:
a)
En estricto
sentido, los dictámenes vertidos por esta Procuraduría General son de carácter
vinculante únicamente para el órgano o ente que formuló la consulta.
b)
Sin embargo, para
el resto de la Administración constituyen jurisprudencia administrativa, de tal
suerte que devienen en una fuente de derecho de aplicación ineludible, aunque tal aplicación no se produzca en razón de un carácter
vinculante, sino en virtud de constituir una fuente del mismo ordenamiento.
c)
El dictamen de esta
Procuraduría General N° C-039-2012 del 7 de febrero de 2012 dictado con ocasión
de la consulta realizada por la Municipalidad de San Isidro de Heredia,
inequívocamente es un elemento relevante que debe ser tomado en cuenta por esa
Administración al momento de analizar el tema en cuestión, pues los dictámenes
poseen alcance general y son susceptibles de ser aplicados a diversos casos que
presenten similares supuestos de hecho.
d)
La regulación de
las telecomunicaciones es materia de competencia nacional, y por ende, también
de interés nacional. El
establecimiento o instalación de las redes de telecomunicaciones, incluso, cualquiera de sus elementos, es una
actividad de interés público, de tal suerte que su regulación es estatal y no
exclusivamente local.
e)
Esta
Procuraduría no puede desconocer que ya la Sala Constitucional se ha venido
pronunciando reiteradamente en el sentido de que no existe un daño a los derechos
a la salud y a un ambiente sano a raíz de la instalación y operación de antenas
para el servicio de telefonía celular, posición que resulta de acatamiento
obligatorio erga omnes.
f)
La
autonomía municipal no permite abstraerse de la declaratoria de interés
nacional de la materia de telecomunicaciones, y por ende, no puede tampoco
imponer su propia orientación contrariando la legislación nacional y los
instrumentos del Derecho Internacional Público.
g) Esa municipalidad debe proceder a
revisar el reglamento en cuestión con la finalidad de regular el otorgamiento
de la licencia municipal para la actividad de instalación de las torres
celulares en forma congruente y armónica con las leyes nacionales, los
instrumentos internacionales y la jurisprudencia, por cuanto, como ya
quedó explicado, el uso y
explotación de las frecuencias radioeléctricas es una temática de interés
público y de regulación estatal.
h) La actuación de los gobiernos locales no puede
obstaculizar las políticas estatales, sino que, por el contrario, debe
respetarlas y propiciar una función administrativa coordinada, congruente,
colaboradora y eficaz.
i) Lo
anterior, por cuanto el ejercicio de las
potestades de las municipalidades no puede convertirse en un obstáculo para el
desarrollo de las telecomunicaciones y el derecho de los habitantes –no solo
del cantón, sino del país– al acceso de los servicios de telecomunicaciones que
requieren de dichas torres.