Dictamen : 344 - del 20/10/2014
20 de octubre 2014
C-344-2014
Señor
MBA José Manuel Ulate Avendaño
Alcalde Municipal
Municipalidad de Heredia
Estimado señor:
Con la aprobación
de la Procuradora General de la República, me refiero a su oficio
AMH-0463-2013, mediante el cual consulta sobre si al amparo del artículo 58 de
la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, el cual
“establece una exoneración subjetiva de toda clase de impuestos directos
indirectos incluyendo las contribuciones municipales presentes y futuros”, la
Caja Costarricense del Seguro Social, se encuentra exenta de las tasas
municipales, como la del servicio de recolección de basura, toda vez que se da
una contraprestación de un servicio a cambio del pago de una tasa. La consulta
la formula el señor Alcalde, por cuanto existen criterios diferentes entre la
Dirección Financiera y la Dirección Jurídica, ya que el primero indica que la
exoneración de que goza la CCSS es solamente de impuestos y contribuciones, no
así a las tasas que son contraprestación de servicios, más que el servicio que
se le brinda a la CCSS en todas sus clínicas y hospitales es un servicio
especial por su volumen y tipo de desecho, contrario a lo que interpreta la
Dirección de Asuntos Jurídicos, la cual dice que el principio de exención
general que asiste a la CCSS incluye las tasas.
I.
ANTECEDENTES
A.
Dictamen C-216-2012 emitido por la Procuraduría
General de la República en fecha 19 de setiembre de 2012:
De previo a dar
responder la consulta presentada debemos
referirnos al dictamen C-216-2012, mediante el cual la Municipalidad de
Belén acude a este órgano asesor para solicitar criterio técnico jurídico
respecto a si la Caja Costarricense de Seguro Social se encuentra obligada a
pagar los servicios urbanos correspondientes a agua potable, recolección y
manejo de desechos.
Al respecto
la Procuraduría General de la República concluyó lo siguiente:
ü La exoneración
genérica que deriva de la interpretación armónica finalista de los artículos 73
y 177 de la Constitución Política y que beneficia a la Caja Costarricense del
Seguro Social está direccionada a aquellos tributos que grave bienes y
servicios que deba adquirir y que sean útiles y necesarios para el cumplimiento
de los fines propios de la seguridad social.
ü Dicha exención
genérica no alcanza el pago de tasas y precios públicos que debe realizar la
Caja Costarricense del Seguro Social, a favor de las entidades municipales por
la prestación de los servicios de agua potable, recolección de basura y
desechos sólidos.
B.
De la exención genérica que beneficia a la Caja
Costarricense del Seguro
Social.
También resulta
menester referirnos a algunos de los antecedentes que dieron origen a la exoneración
de impuestos en favor de la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS).
Por ser la
Seguridad Social un cometido del Estado, resultaría evidentemente
contradictorio que sus fondos y reservas estén afectos
al pago de impuestos. Es por ello que teniendo en consideración la naturaleza
jurídica de su función social y conforme con las disposiciones
constitucionales, que la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS) está
investida de una exoneración genérica de impuestos y contribuciones.
Sobre el tema, el
artículo 73 de nuestra Constitución Política establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 73.-
Se establecen los seguros sociales en beneficio de los
trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución
forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra
los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás
contingencias que la ley determine.
La administración y el gobierno de los seguros sociales
estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de
Seguro Social.
No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades
distintas a las que motivaron su creación, los fondos y las reservas de los
seguros sociales.
Los seguros contra riesgos profesionales serán de
exclusiva cuenta de los patronos y se regirán por disposiciones especiales”. (El
resaltado no es original)
La norma
referida prevé que el Estado es un contribuyente forzoso de los seguros
sociales, con lo que queda clara la conciencia del constituyente en cuanto a
que la seguridad social es un cometido típicamente estatal como ya lo hemos
mencionado anteriormente, asimismo los fondos y las reservas de los seguros
sociales, no pueden ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a
las que motivaron su creación.
Aunado a lo anterior, el numeral 177 del mismo cuerpo normativo consagra el principio de subsidiaridad estatal en virtud de que para lograr la universalización de los seguros sociales y garantizar cumplidamente el pago de la contribución del Estado como tal y como patrono, se crearán a favor de la Caja Costarricense del Seguro Social rentas suficientes y calculadas en tal forma que cubran las necesidades actuales y futuras de la Institución.
Es dable apuntar que si bien nuestra Carta Magna no establece una exención expresa a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), no puede ignorarse que a través de la creación artículo 177 de la Constitución Política, el constituyente tuvo la intención de preservar los fondos y reservas de los seguros sociales a fin de garantizar el régimen de seguridad social.
Asimismo, en reiteradas ocasiones este Órgano Asesor se ha pronunciado respecto a la exoneración genérica que deriva de la interpretación armónica de los artículos de cita, partiendo del método de interpretación armónico finalista, razón por la cual se le indicó al Presidente Ejecutivo de la CCSS en ese momento, la existencia de un “principio Constitucional de exoneración a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social que ampara y cubre su actividad asistencial en materia de seguridad social frente al poder tributario del Estado.” Este criterio, fue ratificado por el dictamen C-045-1995 del 3 de marzo de 1995.
En ese orden de ideas, el criterio emitido por la Procuraduría General de la República ha sido firme, al analizar la procedencia de la exención en relación con los tributos que gravan los bienes que deben ser adquiridos por la Caja Costarricense del Seguro Social que resulten útiles y necesarios para el cumplimiento de los fines propios de la seguridad social.
Tampoco puede dejarse de lado la exención genérica de todo tributo
presente y futuro contenida en el artículo 58 de la Ley Constitutiva de la Caja
Costarricense del Seguro Social y preservada por la Ley N° 7293 del 3 de marzo
de 1992. Si bien dicha norma establece una exención genérica subjetiva a favor
de la Caja Costarricense del Seguro Social, debe tenerse claro, que con la promulgación
de la Ley N° 7293 y por disposición del artículo 50 que modificó el artículo 63
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se limitó el alcance de los
regímenes existentes al momento de su promulgación lo que evidentemente afectó
el régimen exonerativo de la Caja Costarricense del
Seguro Social, mismo que se ve complementado por la exención genérica subjetiva
que deriva de la interpretación armónica de los artículos 73 y 177 de la
Constitución Política. Por lo que es en función de esos regímenes que se debe
analizar el punto consultado.
II.
SOBRE EL PAGO DE TASAS POR SERVICIOS DE RECOLECCION
DE BASURA
Sobre el particular, es importante analizar el artículo 74 del Código Municipal, en tanto es
en dicha norma que el legislador legitima a las entidades municipales para
cobrar tasas y precios públicos por los servicios que brinde. Al respecto,
dispone dicho numeral.
“Artículo 74. —
Por los servicios que preste, la municipalidad cobrará
tasas y precios, que se fijarán tomando en consideración el costo efectivo más
un diez por ciento (10%) de utilidad para desarrollarlos. Una vez fijados,
entrarán en vigencia treinta días después de su publicación en La Gaceta.
Los usuarios
deberán pagar por los servicios de alumbrado público, limpieza de vías
públicas, recolección de basuras, mantenimiento de parques y
zonas verdes, servicio de policía municipal y cualquier otro servicio municipal
urbano o no urbano que se establezcan por ley, en el tanto se presten, aunque
ellos no demuestren interés en tales servicios.
Se cobrarán tasas por los servicios *(de policía
municipal), y mantenimiento de parques, zonas verdes y sus respectivos
servicios. Los montos se fijarán tomando en consideración el costo efectivo de
lo invertido por la municipalidad para mantener cada uno de los servicios urbanos.
Dicho monto se incrementará en un diez por ciento (10%) de utilidad para su
desarrollo; tal suma se cobrará proporcionalmente entre los contribuyentes del
distrito, según la medida lineal de frente de propiedad. La municipalidad
calculará cada tasa en forma anual y las cobrará en tractos trimestrales sobre
saldo vencido. La municipalidad queda autorizada para emanar el reglamento
correspondiente, que norme en qué forma se procederá para organizar y cobrar de
cada tasa.” (El resaltado no es original)
De la lectura de dicha norma se puede precisar que los servicios prestados por las municipales requieren de una fuente de financiamiento que le permita su efectiva prestación. Valga recordar que las tarifas cobradas por dichas entidades, no son en sentido técnico un impuesto, sino más bien una tasa cuyo hecho generador es la contraprestación de un servicio público, cuyo producto no debe tener destino ajeno al servicio que constituye la razón de ser de la obligación.
Aunado a lo anterior, la recolección de basura
y desechos infectocontagiosos corresponden a una contraprestación por el
servicio que reciben directamente las oficinas de la Caja Costarricense del
Seguro Social (CCSS), por lo que los costos que generan el pago de dicho servicio forma parte de los gastos de operación de la entidad.
Asimismo,
debemos señalar que el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en su
artículo 4, atendiendo la doctrina tributaria predominante, ha definido lo que
debe entenderse por “tasa", e indica que es “el tributo cuya obligación tiene como hecho
generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público
individualizado en el contribuyente; y cuyo producto no debe tener un destino
ajeno al servicio que constituye la razón de ser de la obligación (…)”.
En concordancia con lo expuesto, si partimos de que la exención genérica que deriva de la interpretación armónica de los artículos 73 y 177 constitucionales y que beneficia a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), está en función de la adquisición de bienes y servicios útiles y necesarios para el cumplimiento de los fines propios de la seguridad social, podemos afirmar entonces que el pago de tasas y precios públicos a las entidades municipales por la recolección de basura y desechos sólidos no quedan cobijados por aquella, toda vez que se trata de gastos administrativos que deben ser presupuestados por la entidad y que no van en detrimento de los fondos propios de la seguridad social.
III.
CONCLUSIONES
De conformidad con
lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:
1-
Los alcances de la exención genérica prevista en el
artículo 58 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense quedó limitado por
la reforma que introduce el artículo 50 de la Ley N° 7293 al artículo 63 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de suerte tal que dicha exención
afecta los tributos existentes al momento de la creación de la norma exonerativa, y no los creados con posterioridad a la
promulgación de la citada ley.
2-
La
exención genérica que deriva de la interpretación
armónica de los artículos 73 y 177 de la Constitución Política no alcanza el
pago de tasas y precios públicos que deba realizar la Caja Costarricense de
Seguro Social a favor de la municipalidad de Heredia por la prestación de
servicios de recolección de basura y desechos
infectocontagiosos.
Con toda
consideración suscribe atentamente,
Licdo. Juan Luis Montoya Segura
Procurador Tributario
JLMS/Kjm
Código 6637-2013
C-344, 20
APLICACIÓN DEL
ARTÍCULO 58 DE LA LEY CONSTITUTIVA DE LA CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL
El
señor José Manuel Ulate Avendaño, Alcalde Municipal de la Municipalidad de
Heredia remitió a este órgano asesor el oficio AMH-0463-2013, mediante el cual consulta sobre
si al amparo del artículo 58 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense
del Seguro Social, el cual “establece una exoneración subjetiva de toda clase
de impuestos directos indirectos incluyendo las contribuciones municipales
presentes y futuros”, la Caja Costarricense del Seguro Social, se encuentra
exenta de las tasas municipales, como la del servicio de recolección de basura,
toda vez que se da una contraprestación de un servicio a cambio del pago de una
tasa.
La
consulta la formula el señor Alcalde, por cuanto existen criterios diferentes
entre la Dirección Financiera y la Dirección Jurídica, ya que el primero indica
que la exoneración de que goza la CCSS es solamente de impuestos y
contribuciones, no así a las tasas que son contraprestación de servicios, más
que el servicio que se le brinda a la CCSS en todas sus clínicas y hospitales
es un servicio especial por su volumen y tipo de desecho, contrario a lo que
interpreta la Dirección de Asuntos Jurídicos, la cual dice que el principio de
exención general que asiste a la CCSS incluye las tasas.
Esta Procuraduría, en su dictamen C-344-2014 del 20 de octubre de
2014 suscrito por el Licenciado Juan Luis Montoya Segura Procurador Tributario arribó a las siguientes
conclusiones:
1-Los alcances de la exención
genérica prevista en el artículo 58 de la Ley Constitutiva de la Caja
Costarricense quedó limitado por la reforma que introduce el artículo 50 de la
Ley N° 7293 al artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
de suerte tal que dicha exención afecta los tributos existentes al momento de
la creación de la norma exonerativa, y no los creados
con posterioridad a la promulgación de la citada ley.
2-La exención genérica que deriva de la interpretación armónica de
los artículos 73 y 177 de la Constitución Política no alcanza el pago de tasas
y precios públicos que deba realizar la Caja Costarricense de Seguro Social a
favor de la municipalidad de Heredia por la prestación de servicios de recolección de basura y desechos
infectocontagiosos.