Dictamen : 107 - del 28/03/2014
28 de marzo del
2014
C-107-2014
Señora
Karla Ortiz
Ruiz
Secretaria
Consejo Municipal
Municipalidad
de Liberia
Estimada
señora:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de la República, nos referimos a su oficio N° DRAM-1235-2010
del 17 de agosto de 2010,
mediante el cual se solicita criterio en cuanto a las siguientes interrogantes:
“● Puede la Municipalidad de
Liberia a través de un convenio con el MOPT (Ministerio de Obras Públicas y
Transportes) invertir dinero en una propiedad del Ministerio de Obras Públicas
y Transportes para la explotación y producción conjunta de productos para base,
subbase y superficies terminadas para calles y
caminos.
● Se puede utilizar la figura
de una Junta Administrativa para el manejo de dicha propiedad y recursos
similar a las que se pueden crear según la Ley № 7794 del 30 de abril de
1998 (ICODER).”
Antes de referirnos a
las transcritas consultas, nos permitimos ofrecer a esa Administración las
disculpas del caso por el atraso sufrido en la emisión del presente dictamen,
lo cual está motivado en la gran carga de trabajo que enfrenta este Despacho,
principalmente en materia de atención de litigios en la vía judicial.
I)
LA CONSULTA PLANTEA
PROBLEMAS DE ADMISIBILIDAD
Antes de referirnos al tema de
fondo, es necesario indicar que, vistos los términos en que la consulta ha sido
planteada, resulta de gran importancia reseñar que la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República (Ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982 y
sus reformas), establece en sus artículos 4 y 5 una serie de requisitos de
admisibilidad que deben ser cumplidos cuando se nos presenta una consulta para
el respectivo análisis.
Las citadas normas disponen lo siguiente:
“ARTÍCULO 4: CONSULTAS: Los órganos de la Administración Pública, por
medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán
consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso,
deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de
los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”.
“ARTÍCULO 5: CASOS DE EXCEPCIÓN: No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos
administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley”.
Así las cosas, se extrae
que no son consultables los asuntos que posean una jurisdicción especial
establecida por ley, lo cual ocurre en el caso concreto, ya que las inquietudes
versan sobre un asunto que es competencia de la Contraloría General de la
República.
Respecto a la
inadmisibilidad de las consultas por tratarse de una materia de competencia
exclusiva de la Contraloría General de la República, nuestro dictamen
C-123-2013 de 03 de julio de 2013, indicó lo siguiente:
“Luego, entonces, es claro que la consulta escapa a la función consultiva de
la Procuraduría General. Esto en el tanto, como se ha indicado reiteradamente, la materia de la contratación
administrativa es una competencia exclusiva y prevalente de la Contraloría
General de la República. Al respecto, conviene citar, por su extensión y
claridad, el dictamen C-152-2010 de 21 de julio de 2010: “Justamente sobre la
imposibilidad de emitir criterio cuando se está frente a materia exclusiva de
la Contraloría General, hemos señalado: “I. COMPETENCIA PREVALENTE
DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. La Contraloría General de la República es el órgano
constitucional fundamental del Estado encargado del control y fiscalización
superior de la Hacienda Pública con independencia funcional y administrativa
(artículos 183 y 184 de la Constitución Política y 1°, 2 y 11 de Ley Orgánica
de la Contraloría General de la República, Ley N° 7428 del 7 de setiembre de
1994); en consecuencia es el órgano
estatal llamado a velar por la legalidad no sólo en el manejo de los fondos o
recursos públicos, sino también en relación con “los procedimientos de
gestión y la función de control en sí misma considerada.” (Procuraduría General
de la República. Dictamen N° C-120-2005 del 1° de abril de 2005 en igual
sentido el N° C-161-2005 del 2 de mayo del 2005). Bajo ese contexto, en
virtud de que el asunto sometido a pronunciamiento gira en torno al manejo de
fondos públicos y si se requiere o no autorización por parte de la Contraloría
(contratación en la adquisición de bienes con fondos públicos proporcionados
por esa Municipalidad al Centro Agrícola Cantonal de Corredores), es la
Contraloría la competente (competencia exclusiva y prevalente) para pronunciarse
sobre el particular.” (Dictamen C-402-2005 del
2005)” ( El destacado no corresponde al original).
La Contraloría General de la República
es el órgano encargado de controlar y fiscalizar la Hacienda Pública, por ende,
la materia de contratación administrativa y la legalidad del manejo de fondos
públicos, son materias exclusivas de su competencia.
Igualmente, en nuestro dictamen
C-339-2005 de 30 de setiembre de 2005, se explica lo siguiente:
“En
relación con el asunto consultado, el Órgano Asesor es incompetente para emitir
un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la
Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente,
exclusiva y excluyente. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184
constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es
a este Órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está
de por medio el uso correcto de los
fondos públicos y la materia presupuestaria, así como sobre la materia de
contratación administrativa. En este sentido, este Órgano Asesor, en varios
dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto, en las opiniones
jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese
mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano
encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública y
legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4 y 12, por lo
que los criterios que emite son de acatamiento
obligatorio para la Administración Pública, lo cual se ve claramente
plasmado en el citado artículo 12 que establece: “La Contraloría General de la
República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización
superiores, contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y
directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de
acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquier otras
disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan. (…)” (Las
negritas no corresponden al original).” (en
igual sentido ver las opiniones jurídicas números OJ-014-2006, OJ-122-2006,
OJ-006-2007 y nuestros dictámenes C-067-2008 y C-071-2009)”
Los criterios que la Contraloría General de la República emite en
relación con la vigilancia de la Hacienda Pública son de acatamiento
obligatorio para la Administración Pública, en virtud de que en su Ley
Orgánica, Ley № 7428 del 07 de setiembre de 1974, en los numerales 4, 8 y
9, se establece que la competencia del órgano contralor se ejercerá sobre todos
los entes y órganos que integran la Hacienda Pública, la cual está constituida
por los fondos públicos, definidos como los recursos, valores, bienes y
derechos propiedad del Estado, que pertenezcan a órganos, empresas o entes
públicos, asimismo, incluye como Hacienda Pública las potestades para percibir,
administrar, custodiar, conservar, manejar, gastar e invertir tales fondos.
Del análisis de
las normas indicadas, es claro que la Contraloría General de la República es el
órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública,
dentro de la cual está el patrimonio de la municipalidad.
En cuanto a la labor
de la Contraloría General de la República en relación con las Municipalidades,
este órgano asesor ha indicado lo siguiente:
“Por otra parte, el numeral 67 del Código Municipal ubicado en el Título
IV denominado Hacienda Municipal, establece lo siguiente en relación con el
tema consultado :
"Artículo 67.
Las municipalidades no podrán hacer uso o disposición de su patrimonio para
fines distintos de los encomendados por este Código.
No podrán disponer
de sus recursos, cualesquiera que éstos sean, para festejos, agasajos,
inauguraciones o eventos similares, salvo para la celebración de las siguientes
fechas : 11 de abril, 25 de julio, 15 de setiembre, 12 de octubre, día del
Régimen Municipal (31 de agosto), y para el aniversario de la fundación del
cantón respectivo.
La Municipalidad y
el ejecutivo sólo podrán realizar gastos por atención de miembros de los
supremos poderes o representantes de organismos extranjeros, siempre que tales
recepciones sean de interés para las actividades municipales.
Las donaciones o
préstamos de cualquier tipo de recursos o de bienes muebles o inmuebles, así
como su arrendamiento o la extensión de garantías en favor de otras personas,
solo podrán darse cuando una ley especial así lo autorice expresamente; o
cuando la donación o el préstamo, no referido a dinero o valores, fuere de
interés para el cantón y en favor de una institución estatal, previa anuencia
de la Contraloría General de la República, en ambos casos, y según el
procedimiento contemplado en el artículo 15". (El subrayado no es del
original). (…)A partir de lo anterior, para esta Procuraduría es claro que lo
discutido en la consulta es materia relacionada con el préstamo de un bien
inmueble propiedad de la Municipalidad, es
decir parte integral de la Hacienda Pública, por lo que lo dispuesto en este
asunto por la Contraloría General de la República, según se vio, es vinculante
para la administración consultante, además de que la competencia de dicha
entidad es exclusiva y excluyente, incluso, en relación con esta Procuraduría.
(En igual sentido véase, entre otros, C-114-96 de 19 de julio de 1996, C-120-96
de 24 de julio de 1996 y OJ-031-97 de 9 de julio de 1997, OJ-036-97 de 8 de
agosto de 1997).” ( El destacado no corresponde al original) (Ver Dictamen C-197-97 de 20 de
octubre de 1997).
Así, se confirma
que en todo asunto relativo a la Hacienda Pública, el criterio de la
Contraloría General de la República es vinculante.
Por otra parte, valga acotar que también
es requisito de admisibilidad que la consulta se acompañe con la opinión de la asesoría legal respectiva,
salvo el caso de los auditores internos, quienes pueden consultar sin necesidad
de aquella.
En vista de que el criterio legal del ente municipal se echa de menos,
la consulta de mérito igualmente presenta problemas de admisibilidad por esta
razón. No obstante, en aras de brindar
una orientación en relación con el tema examinado, nos permitimos agregar
algunas consideraciones en el siguiente aparte.
II)
SOBRE
EL FONDO
1) Naturaleza jurídica y
competencias de las Municipalidades
Sin perjuicio de todo lo indicado en el punto anterior, nos permitimos
señalar, en relación con la naturaleza jurídica de las Municipalidades, que
este órgano superior consultivo ha analizado el tema en diversos
pronunciamientos. Así, mediante el dictamen C-298-2008 del 01 de setiembre de
2008, se indicó lo siguiente:
“(…) Nuestra Constitución Política, en sus artículos 169 y 170,
establece el régimen municipal como una modalidad de descentralización
territorial, otorgando a las corporaciones municipales un carácter autónomo
para la administración de los intereses y servicios locales. Se trata, en los
términos de la Sala Constitucional, de “entidades territoriales de naturaleza
corporativa y pública no estatal, dotadas de independencia en materia de gobierno
y funcionamiento” (ver voto número 5445-99).
Constitucionalmente, la Municipalidad es una entidad jurídica que goza
de plena capacidad para gestionar y promover las actuaciones necesarias para el
cumplimiento de sus fines, dado su carácter autónomo. No obstante, su actuación
debe sujetarse al ordenamiento jurídico y debe estar en consonancia con la
satisfacción de los intereses del cantón.
A nivel legal, el Código Municipal, Ley número 7794 de 30 de abril de
1998, recoge los principios establecidos en los artículos 169 y 170 de la
Constitución Política, conceptualizando a la municipalidad como una
entidad pública, territorial, autónoma y de base corporativa, siendo elementos
propios de la misma la población, el territorio y su respectivo gobierno -artículos
1, 2, 3, y 4 del referido Código.”
Las Municipalidades, conforme a las potestades
constitucionales, poseen un régimen de descentralización territorial, carácter
autónomo, ya que son entidades públicas no estatales, con independencia para
administrar su funcionamiento; no obstante, deben sujetarse al ordenamiento
jurídico y a la satisfacción de los intereses de la comunidad que agrupa.
Justamente por esa razón, solamente pueden hacer uso o disposición
de su patrimonio para los fines asignados por el Código Municipal.
En el mismo sentido, sobre el análisis de su
naturaleza jurídica y funcionamiento, se ha indicado lo siguiente:
“Nuestra
Constitución define la Municipalidad así:
«Artículo 169. La administración de los intereses y servicios locales en
cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo
deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un
funcionario ejecutivo que designará la ley.»
La
vigente Constitución de 1949, innovó al investir a las municipalidades con el
régimen jurídico de autarquía política (artículos 170, 188 y 189.3),
manifestada como iniciativa y determinación tributaria restringida (art. 121.13);
potestad de contratación de empréstitos ( art 174) y
por último de la potestad de elaborar sus propios presupuesto de ingresos y
gastos (art. 175).
Los
gobiernos locales, entonces, operan simultáneamente bajo el sistema de a)
descentralización política de frente al Poder Ejecutivo (el Gobierno Nacional),
sistema también concebido como novedad por los constituyentes de 1949; b) de
competencias excluyentes frente a las otras Administraciones Públicas, como lo
son las instituciones autónomas y c) y el de circunscripción territorial, por
el que las Municipalidades ejercen sus competencias constitucionales bajo un
criterio de prelación en el ejercicio de potestades dentro su ámbito.
Esta triple faceta presenta problemas de funcionamiento frente a las
autoridades nacionales por una parte; y por otra, frente a los otros entes
descentralizados, de manera que existen relaciones "verticales" y
"horizontales" de variada naturaleza que inciden sobre el accionar
del Gobierno Local y delimitan su papel dentro de la organización política del
país.
Ante
estas posibles relaciones con el Gobierno Nacional o con los otros entes
autónomos (y los demás públicos), la municipalidad goza en algunos casos de
competencias exclusivas y excluyentes respecto del Estado y otros entes
públicos. Pero en otros casos, las competencias son compartidas con el Gobierno
o con esos otros entes autárquicos, según las diferentes fórmulas diseñadas por
el legislador, casos en los que deberá definirse con claridad el papel de la
municipalidad en la materia de que se trate. “ (Ver Dictamen C-064-96 de 3 de mayo de 1996).
Los Gobiernos
locales, representados en la figura de la Municipalidad, operan paralelamente
bajo tres sistemas, uno de ellos es la descentralización política del Gobierno
Nacional, es decir, del Poder Ejecutivo, el otro es el relativo a las
competencias excluyentes en cuanto a las
otras Administraciones Públicas, y el último se refiere a la circunscripción
territorial.
La Constitución
Política le otorga a las Municipalidades independencia política, la cual se
refleja en el inicio y determinación tributaria restringida, así como en la
potestad de contratación de empréstitos y en la potestad de elaborar sus
propios presupuestos de ingresos y gastos, no obstante, debe sujetarse al
ordenamiento jurídico costarricense, lo cual, incluye las restricciones
ejercidas por la Contraloría General de la República en cuanto a materias de su
competencia exclusiva.
Siguiendo con el
análisis de la autonomía municipal, la Constitución Política –en el numeral
170– y el Código Municipal –en el artículo 7–
han dispuesto expresamente que la gestión y promoción de los intereses
locales es autónoma.
Así las cosas,
las Municipalidades poseen competencia administrativa, la cual es un resultado
del Principio de Legalidad, cuya finalidad es indicar los poderes y deberes que
tiene la Administración Pública para actuar conforme el ordenamiento jurídico.
La competencia administrativa es el poder y deber del ente público para actuar,
la cual, también constituye un límite para que el acto administrativo sea
válido.
En lo que atañe
a la competencia administrativa, este órgano asesor ha indicado lo siguiente:
“A.-EN
ORDEN A LA COMPETENCIA ADMINISTRATIVA.
Cada organismo público posee capacidad para actuar
jurídicamente la competencia de que es titular. La competencia administrativa
es un corolario del principio de legalidad, cuyo objeto es señalar los poderes
y deberes con que cuenta la Administración Pública para actuar conforme el
ordenamiento. La competencia es la aptitud de obrar de las personas públicas o
de sus órganos y se resume en los poderes y deberes que han sido atribuidos por
el ordenamiento a un órgano o ente público, lo que delimita los actos que puede
emitir válidamente. En esa medida, la competencia constituye un elemento de
validez del acto administrativo.
La atribución de una competencia en favor
de un ente u órgano presenta varias características. En
primer término, la atribución debe ser
expresa: los órganos y entes públicos sólo son competentes para ejercitar
los poderes que expresamente hayan sido otorgados por el ordenamiento. En ese
sentido, se afirma que la atribución de competencias no puede presumirse, sino
que debe derivar de un acto normativo expreso. Por otra parte, si bien se
afirma como un principio general de Derecho Administrativo que la competencia
es expresa, el ordenamiento acepta la titularidad de potestades implícitas,
consecuencia de la definición de los fines que corresponde concretizar al ente
y de la propia competencia expresamente atribuida a éste. Se ha dicho que:
"En los supuestos en los que el ordenamiento atribuye a un ente u órgano
la competencia sobre una materia o sector de la realidad de forma indeterminada,
sin precisar las concretas potestades conferidas, debe entenderse, en principio
-y salvo lo que pueda resultar de las atribuciones normativas en favor de otros
entes u órganos-, que aquél asume la titularidad de todas las potestades
públicas de actuación normativamente previstas en relación con tal
materia." (ENCICLOPEDIA JURIDICA BASICA, II, Madrid: Editorial Civitas, 1ra. ed., 1995, p. 1210) La resolución N° 6362-94
de 1º de noviembre de 1994 de la Sala Constitucional señala al respecto:
"... a teoría de la ejecutoriedad de los actos administrativos, aún cuando no expresamente formulada en el texto de la
Constitución, obedece a la teoría de las facultades implícitas de los órganos
públicos, por lo que, ante el vacío legislativo, debe considerarse el órgano
investido de aquéllas facultades suficientes y necesarias para cumplir los
fines impuestos por el legislador -y no más-. De otra manera la Administración
se enfrentaría a la disyuntiva de tener que producir determinados resultados
impuestos por la ley, pero carecer de las atribuciones y potestades para
ello...". El poder para actuar en
un caso concreto y de una manera determinada puede ser, entonces, consecuencia
del resto de funciones y atribuciones que se le han asignado a un ente.
Todo lo cual evidencia que no en todo supuesto la competencia debe ser
atribuida por ley. Puesto que el
ordenamiento atribuye competencias para satisfacer el interés público, se
considera que la competencia es un poder- deber. Por ende, debe ser
ejercida por la Administración, sin posibilidad alguna de que la delegue -salvo
autorización del ordenamiento-. La autoridad no es "competente" para
decidir no actuar cuando el ordenamiento la obliga a hacerlo. En ese sentido,
se afirma que las potestades
administrativas tienen un carácter funcional: se otorgan no para satisfacer el
interés del órgano público, sino el interés general o de la colectividad.
Lo que explica que el órgano no sea libre para determinar si actúa o no: el
ejercicio de la competencia es un acto debido en la medida en que sea necesario
para satisfacer el interés público encomendado. El principio es que la
competencia es reserva de ley cuando se trate de potestades de imperio o su
ejercicio incida en forma directa en los derechos fundamentales de la persona.
Procede recordar, al efecto, que la regulación de esos derechos es materia de
reserva de ley. La Ley General de la Administración Pública regula este punto,
al disponer: "Art. 59.-1.La competencia será regulada por ley siempre que
contenga la atribución de potestades de imperio. 2. La distribución interna de
competencias, así como la creación de servicios sin potestades de imperio, se
podrá hacer por reglamento autónomo, pero el mismo estará subordinado a
cualquier ley futura sobre la materia". "Art. 124.-Los reglamentos,
circulares, instrucciones y demás disposiciones administrativas de carácter
general no podrán establecer penas ni imponer exacciones, tasas, multas, ni
otras cargas públicas". El reglamento constituye una norma válida de
creación y asignación de competencias cuando éstas no comprenden potestades de
imperio y, por ende, no pueden afectar derechos fundamentales de los
administrados. De lo anterior se sigue que el
ejercicio de la competencia es imperativo e indisponible, sin que sea lícito a
su titular renunciar a su ejercicio. El órgano al que le haya sido otorgado un
poder para actuar, para emitir ciertos actos, está obligado a ejercer dicho
poder a menos que exista otra norma posterior que otorgue dicha competencia a
otro órgano, derogando tácita o expresamente la competencia originalmente
atribuida. Empero, el ordenamiento autoriza realizar ciertos cambios en el
orden de las competencias, entre ellos la delegación". (El destacado no corresponde al original) (Ver Dictamen
número C-147-2009 del 26 de mayo del 2009).
Con base en lo
anterior, es notable que la competencia administrativa es
la posibilidad con la que cuentan los entes públicos, asignada por el
ordenamiento jurídico, con el objetivo de satisfacer el interés de general o de
la colectividad.
Ahora bien, para
el caso puntual de la disposición de fondos mediante algún tipo de figura
contractual, las Municipalidades deberán ajustarse a lo indicado por la Ley en
cuanto al manejo de su presupuesto. Así, debe tenerse presente el alcance de la
Ley de Contratación Administrativa, Ley № 7494 del 02 de mayo de 1995, la
cual prevé el siguiente ámbito de cobertura:
“ARTICULO 1. Cobertura.
Esta Ley regirá la actividad de contratación
desplegada por los órganos del Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder
Legislativo, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la
República, la Defensoría de los Habitantes, el sector descentralizado territorial e institucional, los entes
públicos no estatales y las empresas públicas. Cuando se utilicen parcial o
totalmente recursos públicos, la actividad contractual de todo otro tipo de
personas físicas o jurídicas se someterá a los principios de esta Ley. Cuando
en esta Ley se utilice el término "Administración", se entenderá que
se refiere a cualquiera de los sujetos destinatarios de sus regulaciones.”(El destacado no corresponde al original).
Como vemos, la Ley
de Contratación Administrativa debe regir la actividad desplegada por la
Administración para la disposición de recursos mediante procesos contractuales,
incluidas, según se aprecia, las municipalidades, como sector descentralizado
territorial.
2) Posibilidad de las
municipalidades para suscribir
convenios con otras instituciones
públicas
Pasando al aspecto
puntual de la consulta de interés, en el sentido de una eventual disposición de
fondos municipales mediante la suscripción de un convenio con el Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, para efectos de la explotación y producción conjunta de productos y
materiales para ser utilizados para calles y caminos, se hace necesario
remitirse al marco normativo que establece tanto el Código Municipal como la Ley de Contratación Administrativa.
El Código Municipal, en sus artículos 13 y 17,
respectivamente, en lo conducente indica:
“(…)
Artículo 13. — Son atribuciones del concejo: a) Fijar la política y las
prioridades de desarrollo del municipio, conforme al programa de gobierno
inscrito por el alcalde municipal para el período por el cual fue elegido y
mediante la participación de los vecinos. (…) e) Celebrar convenios, comprometer los
fondos o bienes y autorizar los egresos de la municipalidad, excepto los
gastos fijos y la adquisición de bienes y servicios que estén bajo la competencia
del alcalde municipal, según el reglamento que se emita, el cual deberá cumplir con los principios de la Ley
de Contratación Administrativa, No. 7494, de 2 de mayo de 1995 y su
reglamento. (…) q) Constituir, por iniciativa del alcalde
municipal, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales y
autorizar la constitución de sociedades públicas de economía mixta. (…)”
“(…)
Artículo 17. — Corresponden a la persona titular de la alcaldía las siguientes
atribuciones y obligaciones: a) Ejercer las funciones inherentes a la condición de
administrador general y jefe de las dependencias municipales, vigilando la
organización, el funcionamiento, la coordinación y el fiel cumplimiento de los
acuerdos municipales, las leyes y los reglamentos en general. b) Delegar las
funciones encomendadas por esta ley, con base en los artículos 89 y
siguientes de la Ley General de la Administración Pública. f) Rendir al Concejo
Municipal, semestralmente, un informe de los egresos que autorice, según lo
dispuesto en el inciso f) de este artículo. h) Autorizar los egresos de la
municipalidad, conforme al inciso e) del artículo 13 de este código. i) Presentar
los proyectos de presupuesto, ordinario y extraordinario, de la municipalidad,
en forma coherente con el Plan de desarrollo municipal, ante el Concejo
Municipal para su discusión y aprobación. (…) n) Ostentar la representación legal de la
municipalidad, con las facultades que le otorguen la presente ley y el Concejo
Municipal.”
Así, esta posibilidad de suscribir
convenios, comprometiendo fondos municipales, está prevista en la legislación
como una competencia de la jerarquía municipal, atribución que entonces debe
enmarcarse dentro de los fines públicos que debe alcanzar el gobierno local,
para lograr gestionar de forma adecuada las necesidades y retos de la comunidad
que agrupa.
Por otra parte, el artículo
7 del citado Código Municipal establece lo siguiente:
“Artículo 7. —Mediante
convenio con otras municipalidades o con el ente u órgano público competente,
la municipalidad podrá llevar a cabo, conjunta o individualmente, servicios u
obras en su cantón o en su región territorial.
(Así
reformado por el artículo 17 de la ley General de transferencia de competencias
del Poder Ejecutivo a las Municipalidades, N° 8801 del 28 de abril de 2010)
Como vemos, dicha norma reviste particular importancia en orden al tema
consultado, porque viene a reforzar la atribución de competencia en favor de
las municipalidades, para efectos de suscribir convenios con otra Administración
dirigidos a ejecutar obras, servicios, actividades o proyectos –como es el caso
que aquí se nos consulta- que resulten de interés para el cantón.
Así, establecida la competencia, cobra especial trascendencia el hecho de
que el convenio de que se trate debe responder a los intereses locales que la
Municipalidad está llamada a proteger y tutelar. Por ello, es de suyo importante que el
convenio de que se trate contenga una clara y amplia motivación acerca de las
finalidades del convenio, de las cuales se desprende con igual claridad el
beneficio que habrá de obtenerse para los intereses del cantón.
En cuanto al deber de las corporaciones municipales de velar por los
intereses locales del cantón, nuestro dictamen C-141-2013 de 26 de julio de
2013 señala lo siguiente:
“La Asamblea Nacional Constituyente le otorgó
a las Corporaciones Municipales el deber de velar por el interés local de cada
cantón, para lo cual fueron dotadas de autonomía para administrar su
presupuesto y gestionar de forma adecuada las necesidades y retos que enfrenta
el territorio que le compete. En ese sentido, el numeral 196 de la Carta Magna
indica: “(…) La administración de los
intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno
Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores
municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la
ley (…)” Es claro, que la administración de los intereses locales es
ejercida tanto por el Concejo Municipal como por el Alcalde, cada uno en un
ámbito diferente pero complementario, como única forma de garantizar la buena
marcha de los asuntos municipales.”
Así, el artículo 62 del Código Municipal indica que la
Municipalidad puede usar o disponer de su patrimonio para realizar actos o contratos
que el citado Código y la Ley de Contratación Administrativa le permitan llevar
a cabo.
Ahora bien, la Ley de
Contratación Administrativa (N° 7494), dispone en su artículo 2° que se
excluyen de los procedimientos de concurso establecidos en dicha ley, la “actividad contractual desarrollada entre
entes de derecho público” (inciso c).
Justamente con amparo en dicha exclusión, el Reglamento General de Contratación Administrativa, desarrolla puntualmente
este supuesto, en los siguientes términos:
“Artículo 130.—Actividad contractual
desarrollada entre sujetos de Derecho Público. Los sujetos de derecho
público, podrán celebrar entre sí contrataciones sin sujeción a los
procedimientos de contratación, siempre y cuando la actividad desplegada por
cada uno se encuentre habilitada dentro de sus respectivas competencias. En sus
relaciones contractuales, deberán observar el equilibrio y la razonabilidad
entre las respectivas prestaciones.
Los convenios de colaboración suscritos entre entes de derecho público, en
ejercicio de sus competencias legales, no estarán sujetos a las disposiciones
de la Ley de Contratación Administrativa.”
En suma, tenemos que ciertamente la municipalidad
tiene la posibilidad legal de suscribir un convenio con el MOPT –o cualquier otra
Administración Pública- siempre que las
prestaciones sean razonables, equilibradas, y sobre todo, tiendan con claridad
a la satisfacción de los intereses locales que el municipio debe tutelar, lo
cual debe quedar debidamente motivado en el respectivo convenio.
Por último, en cuanto a la interrogante
puntual en el sentido de si podría utilizarse la figura de una junta
administrativa para administrar eventualmente una propiedad en la cual se
inviertan recursos para los fines del convenio, nótese que el Código Municipal
no prevé esa figura de la junta administrativa para este tipo de supuestos
–como sí está prevista, por ejemplo, para el caso de las juntas de los colegios
públicos-. En principio, se aprecia entonces que no existe ninguna previsión
normativa o habilitación legal para hacerlo, pero sobre todo pareciera no ser
necesario para un supuesto como ese, toda vez que el convenio puede ejecutarlo
la propia municipalidad con su estructura orgánica ordinaria.
No obstante, por referirse la pregunta directamente
de la posibilidad de administrar fondos y bienes por esa vía, la municipalidad
habría de estarse al criterio que la Contraloría General tenga sobre ese
aspecto particular, en vista de la competencia prevalente que tiene en esa
materia, según explicamos líneas atrás.
III)
CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto,
se concluye que la consulta presenta problemas de admisibilidad, por tratarse
de materia de contratación administrativa y manejo de fondos y bienes públicos,
la cual es competencia exclusiva de la Contraloría General de la República.
Lo anterior, sin
perjuicio de los antecedentes normativos y jurisprudenciales que hemos
referido, con la finalidad de orientar a ese gobierno local en el tema de su
interés.
De
usted con toda consideración, suscriben atentamente,
Andrea Calderón Gassmann Liyanyi Granados Granados
Procuradora Abogada de Procuraduría
ACG/lgg/scm
C-107-2014
CONVENIO
INTERINSTITUCIONAL.CONTRATACION ADMINISTRATIVA. COMPETENCIA EXCLUSIVA DE
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
La Municipalidad de Liberia nos consulta si puede,
a través de un convenio con el MOPT (Ministerio de Obras Públicas y
Transportes) invertir dinero en una propiedad del Ministerio de Obras Públicas
y Transportes para la explotación y producción conjunta de productos para base,
subbase y superficies terminadas para calles y
caminos. Asimismo, consulta si se puede utilizar la figura de una Junta
Administrativa para el manejo de dicha propiedad y recursos similar a las que
se pueden crear según la Ley № 7794 del 30 de abril de 1998 (ICODER).
Mediante
nuestro dictamen C-107-2014 de 28 de
marzo de 2014 suscrito por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, y
Liyanyi Granados Granados, abogada, señalamos que para efectos de admisibilidad,
toda consulta debe cumplir con los requisitos consignados en la ley orgánica,
no obstante, no son consultables los asuntos que posean una jurisdicción
especial establecida por ley, lo cual ocurre en este caso, ya que, las
inquietudes versan sobre un asunto que es competencia prevalente y exclusiva de
la Contraloría General de la República.
Sin perjuicio de los problemas de admisibilidad,
destacamos una serie de antecedentes que
forman parte de la jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría General y
de la Contraloría sobre el asunto, de los cuales se concluye que la materia de la contratación administrativa es una competencia exclusiva y
prevalente de la Contraloría General de la República, es
a este Órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está
de por medio el uso correcto de los fondos públicos y la materia
presupuestaria, así como sobre la materia de contratación administrativa.