Dictamen : 313 - del 29/09/2014
29
de setiembre del 2014
C-313-2014
Señor
Milton
Vargas Mora
Gerente
General
Junta
de Protección Social
Estimado
señor:
Con la aprobación de la
señora Procuradora General de la República, me refiero al Oficio número G.1594-2013
de fecha 02 de julio del 2013, reasignado a mí despacho el 11 de setiembre del
2014, en el cual nos consulta sobre el Fondo de Pensión Complementaria.
Específicamente se solicita nuestro criterio en torno a lo siguiente:
“l. Si al amparo del artículo 75 de la Ley de
Protección al Trabajador resulta legalmente posible reactivar el Régimen
Complementario de Pensiones de los funcionarios de la Junta de Protección
Social, creado por Ley N°1504 "Ley de Pensiones para los trabajadores de
la Junta de Protección Social (sic). Esto implica establecer si este régimen se
encontraba operando al momento de (sic) publicación de la Ley de Protección al
Trabajador.
II. Asimismo resulta necesario clarificar, la eventual
fuente de financiamiento del mismo…”
I.- SOBRE
LOS ANTECEDENTES
Cabe mencionar que, conjuntamente con el oficio
mediante el cual se solicita criterio, se adjuntaron, tanto, el pronunciamiento
jurídico de la institución consultante, cuanto de las demás instituciones
involucradas en la temática, las cuales, referente
al tema de interés, concluyeron lo siguiente:
Ø
JUNTA DE PROTECCIÓN
SOCIAL:
Mediante oficio numerado AL-1520 de fecha 19 de noviembre de 2010, la
Asesoría jurídica del consultante, esgrimió las consideraciones que se indican a
continuación:
“a) La Ley No.
1504 y su Reglamento se encuentran vigentes y constituyen una autorización
legal para implementar un Régimen de Pensiones y beneficios en caso de
muerte, que cubra a todos los trabajadores pero no es una obligación legal.
b) El régimen que
se implemente al amparo de esta norma es de carácter complementario y debe ser
compatible con el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja
Costarricense de Seguro Social.
c) Las
prestaciones, la escala de beneficios, la administración y el sistema
financiero del régimen debe responder a bases actuariales, para asegurar que el
régimen sea financieramente estable.
d) El
"Reglamento de Pensiones y otros Beneficios de la Junta de Protección
Social" fue promulgado hace 57 años y responde a bases actuariales a (sic)
que distan mucho de las condiciones actuales.”
e) Ante la
eventual decisión de implementar el régimen establecido en la Ley No. 1504, se
debe realizar un estudio financiero actuarial y emitir un nuevo reglamento que
se ajuste a la realidad imperante.
Ø DIRECCIÓN
NACIONAL DE PENSIONES:
La
Dirección Nacional de Pensiones, por medio del documento numerado
DNP-AL-943-DEA-135-2012, fechado 16 de abril 2012, determinó que:
“V. En razón de lo expuesto, se concluye que la
normativa legal referida y el dictamen citado hacen expresa alusión a la
posibilidad de implementar un Régimen de Pensiones y Beneficios a favor de los
servidores de la Junta de Protección Social, pues la normativa legal está
actualmente vigente, siempre que, claro está, ese régimen sea complementario y
compatible con el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja
Costarricense del Seguro Social, el mismo se fundamente en estudios financiero actuaria
les y se trate de un fondo financieramente estable, de modo que, dada la
competencia de la Junta, es a esa institución a la que legalmente le
corresponde desarrollar los estudios económicos y actuariales para determinar
la posible implementación de dicho Régimen, estudios que deberán incluir el
tratamiento para los funcionarios actuales que no han cotizado para el régimen,
por no estar en funcionamiento el régimen, y el que se les dará a los nuevos
funcionarios que ingrese a laborar a la Junta, garantizando en ambos casos la
estabilidad financiera y el financiamiento apropiado, de tal suerte que el
nuevo reglamento que se produzca debe establecer los términos de compatibilidad
y complementariedad que el Régimen guardará con el administrado por la Caja
Costarricense de Seguro Social.”
Ø CAJA
COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL
A
través del oficio número PE.39.780-12,
que data del 29 de agosto del 2012, suscrito por la Dra. Ileana Balmaceda
Arias, en su condición de Presidenta Ejecutiva de la Caja Costarricense del
Seguro Social, señaló:
“...De lo transcrito claramente se infiere, que la
Institución que represento no cuestiona la vigencia de la Ley Nº 1504 de 21 de
octubre de 1952, “Ley de Pensiones de los Trabajadores de la Junta de
Protección Social", sin embargo, ello no es óbice para interpretar que el
establecimiento de un régimen de orden complementario, esa complementariedad,
justifique una edad de retiro anticipada, pretender lo anterior es contrario a
los principios de solidaridad e igualdad que son de rango constitucional."
Ø SUPERINTENDENCIA
DE PENSIONES
El
Dr. Edgar Robles C, en su condición de Superintendente de Pensiones, se refirió
al tema objeto de consulta, mediante oficio SP-1522-2012, del 17 de agosto de
2012, apuntando lo siguiente:
“…Ahora bien, según se desprende de la información
remitida, el fondo de pensiones y otros beneficios de la Junta de Protección
Social nunca se puso en funcionamiento, por lo que, ni los trabajadores,
ni la Junta, realizaron los aportes requeridos en el artículo 25 del
“Reglamento de Pensiones y otros beneficios de la Junta de Protección
Social"…
En razón de lo anterior, considera este órgano gue lo
recomendable es que su representada consulte a la Procuraduría General de la
República, sobre la posibilidad de crear el fondo en cuestión. " (Lo
resaltado y subrayado en este último párrafo es propio).
II.-
SOBRE LA POSIBILIDAD JURÍDICA DE REACTIVAR EL FONDO DE PENSIONES
COMPLEMENTARIAS DE LA JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL
Se cuestiona, en este asunto,
la factibilidad jurídica de poner en
funcionamiento el Régimen Complementario de Pensiones de los
funcionarios de la Junta de Protección Social (en adelante Régimen), dispuesto en los
cardinales primero y segundo de la Ley 1504, denominada Ley de Pensiones para
Trabajadores de Junta Protección Social, los que, a la letra rezan:
“Artículo
1º.- Se autoriza a la (*) Junta de Protección Social para que establezca un Régimen de Pensiones,
y beneficios en caso de muerte, que cubra a todos los trabajadores de las
dependencias e instituciones que dicha Junta tiene a su cargo.
(*)(Así modificada su denominación mediante el
artículo 1° de la ley N° 8718 del 16 de febrero de 2009, Ley de autorización
para el cambio de nombre de la Junta de
Protección Social y establecimiento de las rentas de las loterías nacionales).
Artículo
2º.- Las prestaciones que otorgue la Junta, de acuerdo con el artículo
anterior, deben referirse exclusivamente a un sistema de protección
complementario y compatible con las disposiciones de la Ley Constitutiva de la
Caja Costarricense de Seguro Social, Nº 17 de 22 de octubre de 1943, y de sus
Reglamentos.”
Sobre el particular, el
consultante nos informa que, mediante criterio numerado C- 118-99 de fecha 09 de
junio de 1999, este órgano técnico asesor, estableció la legalidad de
implementar el Régimen que nos ocupa, al concluir:
“…sí
es posible a la Junta de Protección Social de San José, implementar un
"Régimen de Pensiones y Beneficios" en favor de sus servidores,
siempre que ese régimen sea compatible con el de Invalidez, Vejez y Muerte de
la Caja Costarricense de Seguro Social, se fundamente en estudios financiero
actuariales y se trate de un fondo financieramente estable…”
Así
las cosas, deviene relevante, primeramente, establecer que, ciertamente, para
el año 1999, data en la cual se emite el criterio citado, la implementación del
Régimen era posible jurídicamente, dada la autorización normativa que existía.
Empero,
el 18 de febrero del 2000, se publicó en el Diario Oficial La Gaceta, número
35, alcance 11, la Ley de Protección al Trabajador, la cual, creó un régimen de
pensiones forzoso, estableciendo, como regla de principio, prohibición expresa
a la Administración Pública de contribuir, como patrono, a regímenes de pensiones como el que ahora se
analiza -cardinal 19 del cuerpo normativo
citado-, exceptuando aquellos que estuvieran operando, con anterioridad a
la publicación de la Ley de Protección al Trabajador –canon 75 de la Ley dicha-.
En
este sentido, la jurisprudencia administrativa, ha expuesto:
“…La
Ley de Protección al Trabajador crea un sistema de pensiones de carácter
obligatorio con la pretensión de cubrir a todos los trabajadores, otorgándoles
un beneficio complementario al suministrado por la pensión del Seguro Social.
La idea es que el sistema que así se establece cubra a todos los trabajadores.
Puesto que se trata de un sistema obligatorio, no depende de la voluntad del
trabajador ni de la de su patrono. Por lo que a partir de su vigencia todos los
trabajadores deben quedar cubiertos por dicho sistema.
Además,
a partir de la vigencia de dicha Ley no existe posibilidad de crear regímenes
de pensión obligatorios complementarios diferentes al establecido en esa Ley. De
los artículos 2, inciso d) y 9 de la citada Ley se deriva que el Régimen
Obligatorio de Pensiones Complementarias es un régimen de capitalización
individual, que complementa los beneficios establecidos en el Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social “para todos
los trabajadores dependientes o asalariados”. Precisamente porque se trata de
un régimen obligatorio, la Ley establece la obligación del patrono de comunicar
a la Caja la contratación de todo nuevo trabajador a efecto de que quede
cubierto por el sistema. Así como
también la obligación del trabajador de afiliarse al régimen. Si no lo hace, es
afiliado automáticamente, artículo 11.
De
modo que después de la vigencia de la Ley de Protección al Trabajador todo régimen
de jubilaciones de carácter obligatorio se sujeta a lo allí indicado. Y en
cuanto a los regímenes voluntarios, rige lo dispuesto en los artículo 14 y
siguientes de la Ley. Conforme lo cual resulta prohibido a los entes públicos
realizar aportes a regímenes voluntarios de pensiones Dispone el numeral 19 de
dicha Ley:
“ARTÍCULO
19.- Prohibición de cotizar. Prohíbase al Estado, las instituciones autónomas,
las instituciones semiautónomas y los demás entes descentralizados del sector
público, así como a las sociedades establecidas con base en el Código de
Comercio, en las que el Estado tenga mayoría accionaria, cotizar como patronos
al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias”.
A
contrario sensu, los entes públicos sólo están autorizados para realizar
aportes a regímenes obligatorios de pensiones complementarias. En principio, el
creado por la Ley de Protección al Trabajador, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 75 de dicho numeral…” [1]
En consecuencia, tenemos
que, se insiste, lo establecido en el
Dictamen C- 118-99 de fecha 09 de junio de 1999, resultaba de total
aplicación para el momento en que se rindió.
Sin embargo, la variación
en el ordenamiento jurídico obliga a determinar, sí el Régimen,
cumple con los requerimientos exigidos por el ordenamiento jurídico para
considerarlo un excepción a la reserva impuesta en el canon 19 ya citado.
Con
tal finalidad, se impone, como punto de partida, remitirnos a lo dispuesto por
el numeral 75 de la Ley de Protección al Trabajador, el cual, dispone:
“Sistemas
de pensiones vigentes. Las instituciones o empresas públicas estatales y las
empresas privadas que, a la fecha de vigencia de esta ley, mantengan sistemas
de pensiones que operen al amparo de leyes especiales, convenciones colectivas
u otras normas y que brindan a sus trabajadores beneficios complementarios a
los ofrecidos por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja
Costarricense de Seguro Social, continuarán realizando los aportes ordenados,
pero quedarán sujetos a la supervisión de la Superintendencia de Pensiones, con
base en el artículo 36 de la Ley No.7523, de 7 de julio de 1995, y los incisos
b) y r) del artículo 171 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, No. 7732,
de 17 de diciembre de 1997.
Todo
trabajador afiliado a esos regímenes tendrá derecho únicamente a que se le
acredite, en su cuenta individual del régimen obligatorio de pensiones
complementarias, los recursos referidos en los incisos a), b) y d) del artículo
13 de la presente ley.
En
el caso de los nuevos trabajadores afiliados a los sistemas referidos en este
artículo que, con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, dejen de pertenecer
al régimen por un motivo diferente de los establecidos en el artículo 20 de la
presente ley, los fondos acumulados deberán trasladarse a su cuenta individual
del régimen obligatorio de pensiones complementarias.
Si
se decide individualizar las cuentas, las juntas administrativas
correspondientes y, supletoriamente, la institución respectiva deberán
garantizar las pensiones en curso de pago, así como las de quienes adquieran el
derecho a pensión dentro de los dieciocho meses siguientes al traslado
respectivo, y los ajustes correspondientes por concepto de aumento del costo de
vida; todo de conformidad con lo que establezca el respectivo reglamento del
fondo.
Por
acuerdo de Asamblea de los trabajadores, los activos acumulados y los futuros
aportes al sistema podrán trasladarse para su administración a cuentas
individuales en una operadora de pensiones, o bien, constituir una operadora de
pensiones.
La
Superintendencia deberá vigilar el cumplimiento de lo establecido en los
párrafos anteriores.”
Como
claramente, se sigue del artículo citado, el requisito sine qua non, para que
el Régimen, objeto de consulta, pueda considerarse exceptuado de la restricción
expuesta supra, consiste en que estuviera funcionando con anterioridad al 18 de
febrero del 2000, data en que se publicó la Ley número 7983.
En
este sentido, cabe señalar que, la operatividad de un Régimen de Pensiones, no
está definida por su simple existencia jurídica, es decir, no basta con que una
norma establezca la posibilidad de su implementación. Por el contrario, se
reitera, aquel debía encontrarse operando, plenamente, para el lapso temporal
señalado.
Sobre tal afirmación, esta
Procuraduría, ha sostenido:
“Al
regular el sistema, el legislador no podía desconocer, repetimos, la existencia
de diversos sistemas de pensión, que operaban desde hacía años, regulados por
normas de diferente naturaleza y conforme a los cuales los patronos realizaban
aportes. Aportes cuyos montos podrían resultar diferentes a los establecidos
por la nueva Ley. Es por ello que la Ley mantiene los sistemas de pensión que
“operen al amparo de leyes especiales”. El requisito no es sólo que haya una
norma que autorice el sistema; es sobre todo, repetimos, que el sistema esté
operando. Es esa operación la que debe ser protegida en virtud de la existencia
de derechos adquiridos, situaciones jurídicas consolidadas pero también
expectativas de derecho…
Observamos, al efecto, que la Ley se refiere a
la “operación” y operación implica funcionamiento. Asimismo, se “mantiene” algo
que existe y en este caso, no es la norma jurídica que autoriza un sistema de
pensión lo que se mantiene. Es el sistema que opera al amparo de la norma. La
Ley de Protección al Trabajador no tiene como excepción la existencia de la
norma anterior autorizante (la potestad de legislar implica el reformar y
derogar, total o parcialmente leyes anteriores y, con mayor razón dejar sin
efecto normas de rango inferior), sino los fondos que operaban y respecto de
los cuales existían diversas relaciones jurídicas. Es por ello que regula los
citados fondos y en una norma de derecho intertemporal mantiene su operación,
sujetándolos a la supervisión y regulación de la SUPEN. En ese orden de ideas,
protección al fondo que opera y no protección a la norma, cabe recordar que el
propio artículo 75 permite a la asamblea de trabajadores del organismo donde
opera el fondo decidir si los activos acumulados y los futuros aportes al
sistema se trasladan para su administración a cuentas individuales en una
operadora de pensiones o si se constituye una operadora de pensiones. Una
decisión que se deja no al autor de la norma, sino a los trabajadores.
Observamos que se deja a los trabajadores una decisión que puede implicar una
modificación sustancial a la configuración del fondo dispuesta anteriormente
por la norma jurídica. Y que esa decisión es posible aún en tratándose de un
sistema creado por ley. Lo que viene a reafirmar que el artículo 75 lo que
protege es los sistemas de pensiones complementarias en el tanto en que estén funcionando…” [2]
En la especie, el
consultante, es claro, al establecer que lo pretendido es la reactivación del
Régimen, por ende, deviene palmario que este no está realizando ninguna
función. Pero más aún, no existe elemento probatorio alguno que acredite que
estuviera operando de previo a la publicación de la Ley de Protección al
Trabajador.
Téngase presente que,
según lo expuesto por el Licenciado José Manuel Echandi Meza, ex Gerente de la Junta
de Protección Social de San José, en oficio de fecha 29 de octubre de 1998, en
el que formuló consulta evacuada mediante Dictamen C- 118-99 de fecha 09 de
junio de 1999, el Régimen no estaba en
funcionamiento.
Por
su parte, la Asesoría Jurídica del
consultante, a través del oficio
AL-0966 del 20 de setiembre del 2012, señala que,
realizadas las consultas de rigor, “… la Dirección Administrativa de esta Institución… respondió mediante el
oficio D. A. 607-2012 de 03 de setiembre del año en curso lo siguiente:
"1. De conformidad con el contenido de
las actas de la Junta Directiva Nos. 46
(del
año 1953)
y 38 Y 39 del año 1962,
efectivamente el plan de pensiones
complementarias propio de los empleados de la Junta de Protección Social estuvo
en funcionamiento.
2. No se dispone de la información en cuanto
a la cantidad de funcionarios que en su momento se acogieron a dicha pensión
complementaria, lo que se conoce es que fueron varios y a la fecha existe un
funcionario que recibe este beneficio, el pago lo realiza directamente la Junta
de Protección Social, según consta en la Sección de Planillas del Depto. de
Recursos Humanos. "
La información remitida, efectivamente, permite concluir que en algún momento,
el Régimen estuvo en operación, empero, no logra comprobar que esa condición se
mantuviera con posterioridad al 29
de octubre de 1998, data en que el jerarca institucional, de aquella época,
afirmó, no ostentaba tal estado y con anterioridad al 18 de
febrero del 2000, fecha en que se publicó
la Ley 7983.
Así las cosas, si bien es cierto, la Ley 1504 del 21 de octubre de
1952, otorgaba, al consultante, la posibilidad jurídica, no así la obligación,
de crear el Régimen, por cuya reactivación se propugna, lo es también que, la desatención a tal factibilidad, provocó
que, con la promulgación de la Ley de Protección al Trabajador, variara la
potestad reseñada y, por ende, les resulte aplicable la limitación establecida
en el artículo 19 del cuerpo normas supra apuntado.
Sobre el particular, en una situación semejante, este órgano técnico
asesor, sostuvo:
“….Dadas
las circunstancias que se han apuntado en torno al incumplimiento del mandato
contenido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del INVU, es dable afirmar que,
al momento de promulgarse la Ley de Protección del Trabajador, se “vació” de
contenido al referido numeral que establecía la obligación de constituir el
fondo de pensiones y jubilaciones. Si
bien de efectos similares a la derogatoria tácita de las normas, en el supuesto
que nos ocupa la previsión del legislador del año 1954 se torna de imposible
cumplimiento ante la emisión de otra normativa de igual rango que, años
después, varía la potestad que se atribuía a los órganos públicos de crear,
administrar y operar regímenes de pensiones complementarios a los que ofrece la
Caja Costarricense de Seguro Social. Por
ende, la prescripción del artículo 75 de la Ley de Protección al Trabajador
preserva, en el tiempo, esos regímenes, en tanto estuvieran en operación:
“Sistemas
de pensiones vigentes. Las instituciones o empresas públicas estatales y las
empresas privadas que, a la fecha de vigencia de esta ley, mantengan sistemas de
pensiones que operen al amparo de leyes especiales, convenciones colectivas u
otras normas y que brindan a sus trabajadores beneficios complementarios a los
ofrecidos por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense
de Seguro Social, continuarán realizando los aportes ordenados, pero quedarán
sujetos a la supervisión de la Superintendencia de Pensiones, con base en el
artículo 36 de la Ley No.7523, de 7 de julio de 1995, y los incisos b) y r) del
artículo 171 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, No. 7732, de 17 de
diciembre de 1997.”
Lógico
es concluir, como se hace en el dictamen que se solicita reconsiderar, que de
no estar “operando” el régimen especial, por incumplimiento de la norma que la
autorizaba, deben reconducirse las obligaciones del patrono a lo que se
prescribe en la propia Ley de Protección al Trabajador en su artículo 9, y
caduca la competencia (ver dictamen C-098-98 del 25 de mayo de 1998) para que
el INVU proceda al cumplimiento de la prescripción del artículo 45 de su Ley
Orgánica…” [3]
Corolario de lo expuesto, tenemos que, no resulta jurídicamente posible
reactivar el Régimen Complementario de Pensiones de los
funcionarios de la Junta de Protección Social, por cuanto, no se cumple el
presupuesto esencial para considerarlo exceptuado de la prohibición contenida
en el artículo 19 de la Ley de Protección al Trabajador.
III.- CONCLUSIONES:
A.- Lo establecido en el Dictamen C- 118-99 de fecha 09 de junio de
1999, resultaba de total aplicación para el momento en que se rindió.
Sin embargo, la variación en el ordenamiento
jurídico obliga a determinar, sí el Régimen, cumple con los
requerimientos exigidos por el ordenamiento jurídico para considerarlo un
excepción a la reserva impuesta en el canon 19 ya citado.
B.- La
operatividad de un Régimen de Pensiones, no está definida por su simple
existencia jurídica, es decir, no basta con que una norma establezca la
posibilidad de su implementación. Por el contrario, se reitera, aquel debía
encontrarse operando, plenamente, 18 de febrero del 2000, fecha en que se
publicó la Ley 7983.
C.- No
resulta jurídicamente posible reactivar el Régimen
Complementario de Pensiones de los funcionarios de la Junta de Protección
Social, por cuanto, no se cumple el presupuesto esencial para considerarlo
exceptuado de la prohibición contenida en el artículo 19 de la Ley de
Protección al Trabajador.
De esta forma se evacua
la gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro
particular, con toda consideración,
Laura
Araya Rojas
Procuradora
Área Derecho Público
LAR/jlh
C-313-2014
SOBRE LA REACTIVACIÓN DEL FONDO DE PENSIONES
DE LOS FUNCIONARIOS DE LA JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL
El señor
Milton Vargas Mora, en su condición de
Gerente General de la Junta de Protección Social, mediante oficio número G.1594-2013
de fecha 02 de julio del 2013, reasignado a mí despacho el 11 de setiembre del
2014, en el cual nos consulta sobre el Fondo de Pensión Complementaria. Específicamente
se solicita nuestro criterio en torno a lo siguiente:
“l. Si al amparo
del artículo 75 de la Ley de Protección al Trabajador resulta legalmente
posible reactivar el Régimen Complementario de Pensiones de los funcionarios de
la Junta de Protección Social, creado por Ley N°1504 "Ley de Pensiones
para los trabajadores de la Junta de Protección Social (sic). Esto implica
establecer si este régimen se encontraba operando al momento de (sic)
publicación de la Ley de Protección al Trabajador.
II. Asimismo
resulta necesario clarificar, la eventual fuente de financiamiento del mismo…”
Analizado el punto sometido a consideración de este
órgano técnico asesor, mediante dictamen C-313-2014 del 29 de
setiembre del 2014, suscrito por Laura
Araya Rojas, se concluyó lo siguiente:
A.- Lo establecido en el
Dictamen C-118-99 de fecha 09 de junio de 1999, resultaba de total
aplicación para el momento en que se rindió.
Sin embargo, la variación en el ordenamiento jurídico obliga a
determinar, sí el Régimen, cumple con los requerimientos exigidos por el
ordenamiento jurídico para considerarlo un excepción a la reserva impuesta en
el canon 19 ya citado.
B.- La
operatividad de un Régimen de Pensiones, no está definida por su simple
existencia jurídica, es decir, no basta con que una norma establezca la
posibilidad de su implementación. Por el contrario, se reitera, aquel debía
encontrarse operando, plenamente, 18 de febrero del 2000, fecha en que se
publicó la Ley 7983.
C.- No
resulta jurídicamente posible reactivar el Régimen Complementario de Pensiones de los
funcionarios de la Junta de Protección Social, por cuanto, no se cumple el
presupuesto esencial para considerarlo exceptuado de la prohibición contenida
en el artículo 19 de la Ley de Protección al Trabajador.