Dictamen : 314 - del 01/10/2014
1 de octubre de 2014
C-314-2014
Licenciado
Carlos Segnini
Villalobos
Ministro
Ministerio de Obras Públicas y
Transportes
Estimado señor Ministro:
Con la
aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos al oficio
2013-4932 por medio del cual el Ministerio a su cargo solicitó el criterio de
este órgano asesor sobre distintas interrogantes relacionadas con materia de
reconocimiento y pago de jornada extraordinaria.
Concretamente, las consultas que se nos plantean son las siguientes:”1. ¿El tiempo que emplean los servidores
para trasladarse en sus giras, del centro de trabajo al lugar en que deban
realizar las funciones asignadas y viceversa, fuera de la jornada ordinaria,
puede considerarse jornada extraordinaria? 2. ¿Qué sucede si los
servidores deben desplazarse a realizar
labores ordinarias, que son parte de sus
tareas habituales, por ejemplo, a realizar labores de bacheo en una zona
determinada que está a una hora o más de su centro de trabajo; lo procedente es
que el traslado tanto de ida como de regreso lo realice durante la jornada
ordinaria, o bien podría reconocerse jornada extraordinaria, en el caso de que
el desplazamiento se realice fuera de la jornada ordinaria? 3. ¿Resulta
procedente otorgar un tiempo de gracia para el cómputo del tiempo laborado en
hora extra, por ejemplo, un funcionario que laboró una hora y cincuenta y cinco
minutos, es procedente reconocerle las dos horas?”.
A la consulta se adjuntó
el criterio legal emitido mediante el oficio 2012-5337, suscrito por el Lic.
Ronald Muñoz Corea, Director Jurídico del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes. Ese criterio concluyó, en
lo que interesa, que en aquellos supuestos en que, con ocasión de su trabajo y
por disposición del patrono, el trabajador tenga que salir del centro de
trabajo antes del inicio de la jornada, ese lapso debe reconocérsele como
tiempo extraordinario. Igual ocurre si
con ocasión del trabajo que le ha sido asignado, requiere emplear tiempo
adicional al de la jornada ordinaria para el regreso a su centro de
trabajo. Asimismo, concluye que en los
casos en que los servidores deban desplazarse fuera de su centro de trabajo a
realizar labores habituales, lo procedente es que los tiempos de traslado se
realicen dentro de la jornada ordinaria.
Finalmente, señala que no existe asidero legal para otorgar un período
de gracia de cinco minutos al trabajador en los casos en los cuales a éste le
falte solamente ese lapso para completar una hora completa de trabajo
extraordinario.
Procederemos
seguidamente a brindar nuestro criterio acerca de las consultas formuladas.
I.
SOBRE LA JORNADA
EXTRAORDINARIA: CARÁCTER EXCEPCIONAL Y TEMPORAL
El tema de las jornadas ordinarias y
extraordinarias de trabajo se encuentra regulado en la Constitución Política,
específicamente, en
el capítulo referido a los derechos y garantías sociales de los trabajadores. Así,
el artículo 58 constitucional dispone que la jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá
exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas a la semana. La jornada
ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta
y seis a la semana. Asimismo, en cuanto a la jornada extraordinaria, dicho
numeral señala que el trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado
con un cincuenta por ciento más de los sueldos o salarios estipulados.
Esas
disposiciones constitucionales son complementadas por el Código de Trabajo en
sus numerales 135 al 145. Dispone el
artículo 135 que la jornada diurna
es la comprendida entre las cinco y las diecinueve
horas, y la nocturna la que se realiza entre las diecinueve y las cinco
horas. El artículo 139 establece que el
trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites anteriormente fijados, o
que exceda de la jornada inferior a esos límites que contractualmente se pacte,
constituye jornada extraordinaria y deberá ser remunerada con un cincuenta por
ciento más de los salarios mínimos, o de los salarios superiores a éstos que se
hubieren estipulado. Por su parte, el artículo
140 dispone que la jornada extraordinaria, sumada a la ordinaria, no podrá exceder de doce horas.
De esa forma, la jornada
ordinaria diurna es aquella comprendida entre las cinco y
las diecinueve horas y no puede exceder de ocho horas diarias ni de
cuarenta y ocho semanales; sin embargo, el ordenamiento jurídico prevé la
posibilidad de fijar una jornada diurna de hasta diez horas diarias y una mixta
(diurna y nocturna) de hasta de ocho horas diarias, siempre que el trabajo
semanal no exceda las cuarenta y ocho horas y que se trate de trabajos que no
sean insalubres o peligrosos. Por su
parte, la jornada nocturna es aquella que se realiza entre las
diecinueve y las cinco horas, sin exceder de seis horas diarias y treinta
y seis horas semanales. El trabajo
que se ejecute fuera de esos límites, o que exceda de la jornada inferior que
se haya establecido, constituye jornada extraordinaria, la cual debe ser
remunerada con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos, o de los
salarios superiores a éstos que se hubiere estipulado.
Debe destacarse que si bien es
cierto la jornada extraordinaria es permitida, también lo es que tiene
limitaciones en cuanto a su duración, lo cual supone que debe ser siempre temporal,
motivada por una circunstancia especial, excepcional, y procede en situaciones
de emergencia o impostergables, ya que la imposición de horas extra permanente,
constituye un abuso que pone en peligro la efectividad del “principio de la
limitación de la jornada” establecido constitucionalmente.
Así, la jornada
extraordinaria no puede constituir un elemento normal y permanente del vínculo
laboral, sino uno de orden excepcional, y se encuentra sujeta a límites y requisitos
que buscan, precisamente, proteger al trabajador de jornadas extenuantes que
atenten contra su salud física y mental.
El legislador ha reconocido el carácter excepcional de este tipo de
jornada, precisamente porque tal y como lo ha señalado la doctrina, ésta solo
es posible en caso de trabajos eminentemente ocasionales y discontinuos, que no
puedan ser ejecutados durante la jornada ordinaria por el personal
correspondiente, pues se entiende que las funciones habituales deben realizarse
en el transcurso de la jornada ordinaria de labores.
Finalmente, conviene aclarar para
efectos de lo que se indicará más adelante, que la propia normativa laboral
contiene casos de excepción en los cuales no aplica la limitación de la jornada
laboral. En ese sentido, el Código de Trabajo señala:
“Artículo 143.- Quedarán excluidos de la
limitación de la jornada de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y
todos aquellos empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata: los
trabajadores que ocupan puestos de confianza; los agentes comisionistas y
empleados similares que no cumplan su cometido en el local del establecimiento;
los que desempeñan funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y
las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están
sometidas a jornada de trabajo.
Sin embargo, estas
personas no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en su
trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una
hora y media.”
En consecuencia, todos aquellos
trabajadores no contemplados en los supuestos que establece el artículo 143 del
Código de Trabajo, están incluidos dentro de las limitaciones de la jornada
ordinaria de trabajo.
II.
SOBRE LOS TIEMPOS DE
TRASLADOS Y EL CÓMPUTO DE LA JORNADA EXTRAORDINARIA
Seguidamente, procederemos a evacuar las consultas que se
nos han formulado. Por la similitud entre la 1 y la 2, se procederá a
resolverlas en forma conjunta.
“1 ¿El tiempo que emplean los servidores para
trasladarse en sus giras, del centro de trabajo al lugar en que deban realizar
las funciones asignadas y viceversa, fuera de la jornada ordinaria, puede
considerarse jornada extraordinaria?” “2. ¿Qué sucede si los servidores deben
desplazarse a realizar labores ordinarias, que son parte de sus tareas
habituales, por ejemplo, a realizar labores de bacheo en una zona determinada
que está a una hora o más de su centro de trabajo; lo procedente es que el
traslado tanto de ida como de regreso lo realice durante la jornada ordinaria, o
bien podría reconocerse jornada extraordinaria, en el caso de que el
desplazamiento se realice fuera de la jornada ordinaria?”.
Como ya indicamos, la jornada extraordinaria tiene
carácter excepcional y temporal y solo es permitida en
caso de trabajos eminentemente ocasionales y discontinuos, que no puedan ser
ejecutados durante la jornada ordinaria por el personal regular, pues se
entiende que las funciones habituales deben realizarse en el transcurso de la
jornada ordinaria. El laborar fuera del horario
de trabajo, entonces, es una situación excepcional y, por ende, no puede
constituirse en la habitualidad de ningún trabajador, ya que se desvirtuaría la
naturaleza de la jornada extraordinaria.
Partiendo de lo anterior, y en
relación con la consulta, debemos indicar que cuando los servidores deban
desplazarse a realizar labores ordinarias a una zona que no corresponde a su
centro de trabajo, el traslado tanto de ida como de regreso, debe efectuarse
dentro de la jornada ordinaria de trabajo.
De no ser así, se estaría
incumpliendo ese carácter excepcional y temporal que, como reiteradamente hemos
indicado, aplica para la jornada extraordinaria. En ese sentido, debemos insistir en que la
prestación continua de trabajo extraordinario y el consiguiente pago de horas
extra, resulta jurídicamente improcedente, en primer lugar, porque esa figura
está prevista para ser usada de manera excepcional y, en segundo lugar, porque
el servicio extraordinario continuo llevaría aparejada una sobreremuneración,
también continua, de un 50%.
Ahora bien, en caso de que los
traslados a los cuales se ha hecho alusión deban necesariamente realizarse
fuera de la jornada ordinaria de trabajo, el tiempo que se invierta tanto de
ida como de regreso debe considerarse y remunerarse como jornada
extraordinaria, en tanto corresponde a trabajo efectivo, necesario para cumplir
las funciones atinentes al puesto desempeñado.
En ese sentido, el artículo 137 del
Código de Trabajo señala que tiempo de trabajo efectivo es aquél en que el
trabajador permanezca a las órdenes del patrono o no pueda salir del lugar
donde presta sus servicios durante las horas de descanso y comidas.
Para cuantificar el tiempo efectivo
de trabajo de aquellos trabajadores que deban registrar su asistencia a través
de mecanismos dispuestos para ello por la Administración, el cómputo respectivo
debe hacerse a partir del momento en que se realice ese registro y hasta el
momento en que se registre su salida a través de los mismos mecanismos. Lo anterior tomando en cuenta los aspectos
regulados en los artículos 61 al 65 y en el numeral 69 del Reglamento Autónomo
de Servicios del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, decreto ejecutivo
n.° 36235-MOPT de 5 de julio de 2010, así como en el artículo 17 del Reglamento
para la Autorización, Reconocimiento y Compensación del Tiempo Extraordinario
en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, decreto ejecutivo n.°
37348-MOPT de 13 de setiembre de 2012.
Es importante destacar además que
los artículos 12 y 13 del citado Reglamento Autónomo prevén requisitos
específicos para el pago de horas extra a los servidores del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes:
“Artículo 12.- Cuando el (la) Ministro (a)
o su representante lo estimen necesario y el servicio público así lo amerite,
los (las) servidores(as) deberán trabajar las horas extras requeridas, sin
poderse superar la jornada ordinaria y extraordinaria máxima prevista por ley.
Para
la compensación económica respectiva del trabajo realizado en jornada
extraordinaria, se requiere la aprobación previa del órgano competente del
total de horas extras que el Ministerio requiere elaborar anualmente y la
existencia de recursos presupuestarios para su remuneración. (…)”.
Artículo 13.- El (la) Ministro(a), los (las) directores(as),
subdirectores(as) y los (las) jefes podrán autorizar el trabajo de tiempo
extraordinario sólo en situaciones excepcionales, y no en forma permanente,
siempre y cuando sea indispensable satisfacer necesidades esenciales y reales
del servicio público que así lo ameriten.
No
se pagará, en ningún caso, el tiempo extraordinario ejecutado sin la
presentación previa de los documentos ante la Dirección de Recursos Humanos,
para la aprobación del Director de Recursos Humanos del Ministerio.
No
se reconocerá, como trabajo extraordinario, el tiempo necesario para subsanar
errores imputables al funcionario o funcionaria, que hubiere cometido dentro de
su jornada de trabajo.
Es
de absoluta responsabilidad de la jefatura del servidor velar por la adecuada
distribución, control y supervisión de éste, ajustado a las necesidades
excepcionales de trabajo de la dependencia a su cargo.”
Además, debe destacarse que para el
reconocimiento del pago de la jornada extraordinaria en las situaciones
indicadas, deben cumplirse cada uno de los requisitos que al efecto dispone el Reglamento
para la Autorización, Reconocimiento y Compensación del Tiempo Extraordinario
en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes citado, entre ellos: que el
tiempo extraordinario sea de carácter excepcional (artículo 4), que no supere
las cuatro horas diarias (artículo 5), que exista autorización del director o
subdirector de cada Dirección para laborar la jornada extraordinaria (artículo
10), que se haya verificado la existencia de contenido económico (artículo 11),
entre otras.
En consecuencia, el tiempo empleado
para efectuar giras fuera de la jornada ordinaria, en tanto constituya trabajo
efectivo, deberá ser reconocido y remunerado como tiempo extraordinario.
Cabe precisar que lo indicado aplica
para todos aquellos trabajadores que no se encuentren excluidos de la
limitación de la jornada de trabajo. De
conformidad con el artículo 143 del Código de Trabajo se encuentran excluidos
de esa limitación los empleados que trabajen sin fiscalización superior
inmediata, los que ocupen puestos de confianza, los que desempeñan funciones
discontinuas o que requieran su sola presencia y los que realicen labores que
por su indudable naturaleza no estén sometidas a jornada de trabajo. Ese tipo de servidores (los que menciona el
artículo 143 del Código de Trabajo) sólo podrían percibir horas extra en los
casos excepcionales en que deban permanecer más de doce horas diarias en su
trabajo.
En este caso, el artículo 143 del
Código de Trabajo debe ser complementado con lo dispuesto en el numeral 10 del
Reglamento Autónomo de Servicios del Ministerio de Obras Públicas y Transportes
y en el artículo 6 del Reglamento para la Autorización, Reconocimiento y
Compensación del Tiempo Extraordinario en el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, normativa en la cual existe regulación específica aplicable a ese
Ministerio.
“B)¿Resulta
procedente otorgar un tiempo de gracia para el cómputo del tiempo laborado en
hora extra, por ejemplo, un funcionario que laboró una hora y cincuenta y cinco
minutos, es procedente reconocerle las dos horas?”
Con
respecto a esta consulta, debemos indicar, preliminarmente, que todos los
funcionarios públicos están sujetos en su actividad al principio de legalidad,
según el cual, la Administración
únicamente puede llevar a cabo aquellos actos que estén autorizados por el
propio ordenamiento jurídico (artículo 11 de la Constitución Política y 11 de
la Ley General de la Administración Pública), de forma tal que todo lo que no
esté autorizado, está implícitamente prohibido.
En ese orden de ideas, tenemos que
el artículo 139 del Código de Trabajo dispone que la jornada extraordinaria
deberá ser remunerada con un cincuenta por ciento más de los salarios
mínimos. Asimismo, como ya se indicó, el
artículo 137 del mismo Código señala que el tiempo de trabajo efectivo es aquél
en que el trabajador permanezca bajo las órdenes del patrono o no pueda salir
del lugar donde presta sus servicios durante las horas de descanso y comidas.
Así las cosas, la prestación
efectiva de servicio debe ser debidamente retribuida al trabajador, conforme lo
establecen el artículo 58 constitucional y el 139 del Código de Trabajo, pues
de lo contrario se podría incurrir en un enriquecimiento sin justificación
jurídica y fáctica alguna, en evidente perjuicio de los intereses del
trabajador.
En cuanto a la consulta formulada,
debemos indicar que no existe en el Código de Trabajo, ni en el Reglamento para
la Autorización, Reconocimiento y Compensación del Tiempo Extraordinario en el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes citado, ni en alguna otra normativa,
disposición jurídica alguna que permita a la Administración otorgar un tiempo
de gracia para “redondear”, a horas exactas, la jornada extraordinaria
laborada.
Por
ello, en tanto no exista norma alguna que permita a la Administración llevar a
cabo dicha práctica, ésta no puede ejecutarse, en aplicación del principio de
legalidad. La Administración está
obligada a retribuir al trabajador y a hacer los cálculos correspondientes
conforme al tiempo efectivo laborado por el empleado. De allí que sí el trabajador laboró una hora
y cincuenta y cinco minutos en jornada extraordinaria, la Administración debe
reconocerle solo ese tiempo, para lo cual cuenta con los mecanismos idóneos. De
lo contrario existiría un enriquecimiento sin causa a favor del trabajador, con
evidente perjuicio para el erario público.
Y es que, como se ha advertido en
múltiples oportunidades, para el reconocimiento de horas extra deben aplicarse
estrictamente los principios de economía, eficiencia y eficacia de la
Administración Pública, así como la racionalidad y sana administración de los
recursos públicos, como en forma expresa lo dispone el artículo 8 del
Reglamento para la Autorización, Reconocimiento y Compensación del Tiempo
Extraordinario en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte citado.
Ese mismo cuerpo normativo dispone,
en su numeral 14, que: “… es obligación de todas las dependencias
involucradas en la autorización, reconocimiento y compensación del tiempo
extraordinario, ajustarse a los sistemas de control que rigen en este
Ministerio; tanto en lo que respecta a los sistemas de orden presupuestario,
vinculados con la disponibilidad de fondos, saldos existentes, entre otros; así
como también con respecto a los sistemas relacionados con el control del
trabajo realizado en tiempo extraordinario y su pago o compensación.”
De allí que es obligación de los
funcionarios que autorizan y supervisan los pagos por concepto de horas extra,
someterse al principio de legalidad y a los principios de economía, eficiencia
y eficacia de la Administración Pública, así como a la racionalidad y sana
administración de los recursos públicos.
De lo contrario, podrían ser objeto de sanciones disciplinarias, según
lo disponen los artículos 28 y 29 del Reglamento para la Autorización,
Reconocimiento y Compensación del tiempo Extraordinario en el Ministerio de
Obras Públicas y Transportes tantas veces citado.
En consecuencia, el pago de horas
extra debe realizarse conforme al tiempo efectivamente laborado por el
trabajador, por lo que la Administración está obligada a realizar los cálculos
correspondientes de acuerdo al tiempo efectivamente servido.
III.
CONCLUSIONES
Con fundamento en lo expuesto, esta
Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:
a) La jornada extraordinaria de trabajo no
puede constituir un elemento normal y permanente del vínculo laboral, sino uno
excepcional y de carácter temporal, sujeto a límites y requisitos que buscan,
precisamente, proteger al servidor de jornadas extenuantes que atenten contra
su salud física y mental.
b) Cuando
los servidores deban desplazarse a realizar sus labores ordinarias −que
son parte de sus tareas habituales− a una zona que no corresponde a su
centro de trabajo, el traslado tanto de ida como de regreso, debe efectuarse
dentro de la jornada ordinaria de trabajo.
c) En caso de que dichos
traslados deban necesariamente realizarse fuera de la jornada ordinaria de
trabajo, el tiempo que se invierta tanto de ida como de regreso en ellos, debe
considerarse y remunerarse como jornada extraordinaria, en tanto corresponda a
trabajo efectivo del empleado, necesario para cumplir las funciones atinentes
al puesto desempeñado.
d) En aquellos casos en los
cuales el trabajador deba apersonarse a su centro de trabajo habitual y
registrar su asistencia a través de los mecanismos dispuestos para ello por la
Administración de previo a iniciar la prestación de servicios en otro lugar,
para cuantificar el tiempo efectivo de trabajo debe tomarse como punto de
partida el momento en que el trabajador realizó el registro respectivo, pues se
considera que es a partir de ahí que está a las órdenes de su patrono. A su vez, dejaría de estar en esa situación
cuando registre su salida a través de los mismos mecanismos dispuestos por la
Administración, una vez que haya regresado del lugar donde prestó sus
servicios.
e) La Administración está
obligada a retribuir al trabajador y a realizar los cálculos correspondientes
para el pago de horas extra, conforme al tiempo efectivo laborado por el
empleado. De allí que, por ejemplo, si el trabajador laboró una hora y
cincuenta y cinco minutos en jornada extraordinaria, la Administración debe
reconocer únicamente ese tiempo y no ajustarlo a dos horas, pues en este último
caso existiría un enriquecimiento sin causa a favor del trabajador, con
evidente perjuicio para el erario público.
Cordialmente,
Julio César Mesén Montoya Álvaro
Fonseca Vargas
Procurador de Hacienda Abogado
de Procuraduría
JCMM/afv
C-314-2014
JORNADA EXTRAORDINARIA. GIRAS.
TIEMPO DE TRASLADO. TIEMPO EFECTIVO DE TRABAJO.
El Ministerio de Obras Públicas y
Transportes nos plantea las siguientes consultas:
”1.
¿El tiempo que emplean los servidores para trasladarse en sus giras, del centro
de trabajo al lugar en que deban realizar las funciones asignadas y viceversa,
fuera de la jornada ordinaria, puede considerarse jornada extraordinaria? 2.
¿Qué sucede si los servidores deben
desplazarse a realizar labores ordinarias, que son parte de sus tareas habituales, por ejemplo, a
realizar labores de bacheo en una zona determinada que está a una hora o más de
su centro de trabajo; lo procedente es que el traslado tanto de ida como de
regreso lo realice durante la jornada ordinaria, o bien podría reconocerse
jornada extraordinaria, en el caso de que el desplazamiento se realice fuera de
la jornada ordinaria? 3. ¿Resulta procedente otorgar un tiempo de gracia para
el cómputo del tiempo laborado en hora extra, por ejemplo, un funcionario que
laboró una hora y cincuenta y cinco minutos, es procedente reconocerle las dos
horas?”.
Esta Procuraduría, en su dictamen C-314-2014
del 1° de octubre de 2014, suscrito por Julio César Mesén Montoya, Procurador
de Hacienda, y por Alvaro Fonseca Vargas, Abogado de
la Procuraduría, arribó a las siguientes conclusiones:
a) La
jornada extraordinaria de trabajo no puede constituir un elemento normal y
permanente del vínculo laboral, sino uno excepcional y de carácter temporal, sujeto
a límites y requisitos que buscan, precisamente, proteger al servidor de
jornadas extenuantes que atenten contra su salud física y mental.
b) Cuando los servidores
deban desplazarse a realizar sus labores ordinarias −que son parte de sus
tareas habituales− a una zona que no corresponde a su centro de trabajo,
el traslado tanto de ida como de regreso, debe efectuarse dentro de la jornada
ordinaria de trabajo.
c) En caso de que dichos traslados deban
necesariamente realizarse fuera de la jornada ordinaria de trabajo, el tiempo
que se invierta tanto de ida como de regreso en ellos, debe considerarse y
remunerarse como jornada extraordinaria, en tanto corresponda a trabajo
efectivo del empleado, necesario para cumplir las funciones atinentes al puesto
desempeñado.
d) En aquellos casos en los cuales el
trabajador deba apersonarse a su centro de trabajo habitual y registrar su
asistencia a través de los mecanismos dispuestos para ello por la
Administración de previo a iniciar la prestación de servicios en otro lugar,
para cuantificar el tiempo efectivo de trabajo debe tomarse como punto de
partida el momento en que el trabajador realizó el registro respectivo, pues se
considera que es a partir de ahí que está a las órdenes de su patrono. A su vez, dejaría de estar en esa situación
cuando registre su salida a través de los mismos mecanismos dispuestos por la
Administración, una vez que haya regresado del lugar donde prestó sus
servicios.
e) La Administración está obligada a
retribuir al trabajador y a realizar los cálculos correspondientes para el pago
de horas extra, conforme al tiempo efectivo laborado por el empleado. De allí
que, por ejemplo, si el trabajador laboró una hora y cincuenta y cinco minutos
en jornada extraordinaria, la Administración debe reconocer únicamente ese
tiempo y no ajustarlo a dos horas, pues en este último caso existiría un
enriquecimiento sin causa a favor del trabajador, con evidente perjuicio para
el erario público.