Dictamen : 276 - del 05/09/2014
5 de septiembre de 2014
C-276-2014
Licenciado
Oscar Enrique Barrionuevo Chen
Auditor Interno
Municipalidad de Alvarado
Pacayas
S.O.
Estimado señor:
Con la
aprobación de la señora Procuradora General, me es grato referirme a su consulta,
formulada en oficio AU-017-000-000 de fecha 03 de julio de 2014, recibido en
esta Procuraduría, vía fax, en esa misma fecha.
I.
OBJETO
DE LA CONSULTA
Mediante
el oficio arriba indicado, el señor auditor plantea a este Órgano Asesor el
siguiente asunto:
"En el Artículo No. 03 de
la Ley de Regulación y Comercialización de bebidas con contenido alcohólico,
Ley No. 9047 se establece la facultad para realizar cualquier trámite, llámese
solicitud nueva, traspaso, traslado o retiro por parte de la municipalidad del
cantón. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley General de Concejos
Municipales de Distrito, de 7 de diciembre del 2001, Ley No. 9208 se podría
interpretar que también es potestad de los Concejos de Distrito el realizar la
labor de trámite de licencia de expendio de bebidas con contenido alcohólico.”
Ante
dicho planteamiento, consulta:
“¿Es facultad única de los
Concejos Municipales de cada cantón el otorgar o resolver trámites de licencias
para expendio de bebidas con contenido alcohólico, o también esta labor la
puede realizar un Concejo Municipal de Distrito de dicho cantón?”
II.
SOBRE
LOS CONCEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO
El
Concejo Municipal de Distrito es una figura que nace de la reforma al artículo
172 de la Constitución Política, mediante Ley No. 8105, del 31 de mayo de 2001,
vigente a partir del 10 de junio de ese mismo año.
A partir de la referida
reforma, el numeral 172 dispuso:
“(…) Para la administración de los intereses y servicios en los distritos del
cantón, en casos calificados las municipalidades podrán crear
concejos municipales de distrito
como órganos adscritos a la respectiva municipalidad
con autonomía funcional propia, que se integrarán siguiendo los mismos
procedimientos de elección popular utilizados para conformar las municipalidades. Una ley especial,
aprobada por dos tercios del total de los diputados, fijará las condiciones especiales en que pueden ser creados y regulará su
estructura, funcionamiento y financiación."
Mediante Ley
General de Concejos Municipales de Distrito, Ley No. 8173 del 7 de diciembre de
2001, se estableció la regulación concreta en punto a la creación, la
organización y funcionamiento de los referidos.
Sobre los
Concejos Municipales de Distrito, este Órgano Asesor ha señalado:
“(…) Ley General de Concejos Municipales de
Distrito: antecedentes y alcances
La ley
número 8173 de 7 de diciembre de 2001, regula la creación, organización y el funcionamiento
de los concejos municipales de distrito, luego de la reforma introducida al
artículo 172 de la Constitución Política (1), mediante la cual se
"constitucionaliza y consolida el sistema de los concejos municipales de
distrito en nuestro país" (Opinión Jurídica número 152-2001, de 19 de
octubre de 2001). La normativa en comentario, concibe a los concejos
municipales de distrito, como órganos con autonomía funcional propia, adscritos
a la municipalidad del cantón al que pertenecen (artículo 1°).
Por lo que aquí interesa, resulta importante rescatar
de los antecedentes de la reforma a la Constitución Política, la intención
comprobada del legislador de dar sustento jurídico a los concejos municipales
de distrito, luego de su declaratoria de inconstitucionalidad (sentencia número
5445-99 de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil
novecientos noventa y nueve) (2). La entonces diputada, Irene Urpí Pacheco, quien fuera una de las dictaminadoras del
proyecto, justificó así la necesidad de aprobar la iniciativa en estudio:
"…ante el cierre eventual de los concejos
municipales decretados para el 31 de diciembre del año pasado y ante la
evidencia que este tipo de organización no solo ha funcionado muy
convenientemente en el pasado si no que ha dado la singularidad históricas
(sic), culturales y hasta geográficas de algunas comunidades, son
indispensables en casos concretos, decidimos enfrentar directamente el problema
de inconstitucionalidad que se venía acarreando.(…)
Presentamos entonces, este proyecto para resolver
definitivamente el problema de los concejos municipales de distrito, porque al
estar expresamente previstos en el texto constitucional, desaparecería del
(sic) obstáculo que se les había impedido tener un fundamento jurídico sólido
conforme al ordenamiento. (…)
Proponemos un texto sustitutivo que es el que pedimos
que se apruebe, básicamente, se introducen dos cosas respecto al proyecto
original, establece que la creación de los concejos municipales es una
excepción y no la arregla (sic), esto para quienes pudieran sentirse
intranquilos con una eventual proliferación de concejos, tienen que haber
razones especiales de peso. Esas razones no se enumeran en el texto
constitucional, porque no es conveniente, pero quedarán fijadas posteriormente
por una ley.
(…) se
establece expresamente que los concejos municipales de distrito son órganos
adscritos a, entiéndase subordinados a las municipalidades y no plenamente
independientes, pues no se trata de crear minicantones
con un procedimiento ajeno. Los concejos municipales tendrán autonomía
administrativa, pero seguirán dependiendo de la municipalidad en materia de
presupuesto, de personería jurídica y de líneas orientadoras de gobierno, como
órganos, no entes que pertenecen a la misma municipalidad."
(Folios 101 a 102, del expediente legislativo número 13.754).
Por lo demás, ha de tenerse en cuenta lo que la Sala
Constitucional indicó al contestar la consulta legislativa de
constitucionalidad formulada por la Asamblea Legislativa:
"De la exposición de motivos del proyecto que se
tramita en el expediente legislativo número 13.754, que pretende reformar el
artículo 172 de la Constitución Política, se desprende que el objeto primordial
de esta reforma es dar cabida a las nuevas necesidades sociales que, en esa
materia, se han venido dando. Efectivamente, argumentan los diputados
proponentes del proyecto que en vista de que la Sala Constitucional declaró
inconstitucionales las reformas del Código Municipal que contemplaban la
existencia de los Concejos Municipales de Distrito, tales entidades quedaron
sin sustento jurídico y, en consecuencia, se canceló su posibilidad jurídica de
existir, lo anterior, por cuanto tales entidades tratan de una forma de
organización no contemplada en la Constitución Política y, en virtud del
principio de supremacía constitucional, no se puede operar válidamente una
delegación de competencias por ley respecto de órganos o entes que tienen
definidas sus competencias a rango constitucional como son las Corporaciones
Municipales. (…). Argumentaron también los diputados proponentes del proyecto
que, en la práctica, los Concejos Municipales de Distrito, han venido operando
con el beneplácito de sus propias comunidades y con el de las Municipalidades
que los habían reconocido, pues existe una realidad sociológica que demanda la
existencia de esas formas de organización por razones históricas, de
alejamiento geográfico u otras que, en definitiva, habían mantenido la
existencia de esos entes hasta que fueron declarados inconstitucionales.
(…) con la reforma propuesta al artículo 172 de la
Constitución Política, se están salvando los vicios de inconstitucionalidad que
se habían detectado por esta Sala en la normativa que, anteriormente, había
creado y autorizado los Concejos Municipales de Distrito y, por ende, se le
está dando el sustento constitucional necesario para que los mismos puedan
funcionar y resultar operativos en los términos bajo los cuales se propone en
la exposición de motivos del proyecto. La reforma propuesta, en criterio de
esta Sala, no lesiona la autonomía otorgada por la Constitución Política a las
Municipalidades, sino que, por el contrario, en vista de que en el proyecto se
regulan esos Concejos Municipales de Distrito como órganos adscritos a la respectiva
municipalidad con autonomía funcional propia, ello significaría que, como
tales, serán dependencias de la Municipalidad, la cual los podrá crear y hacer
desaparecer de acuerdo con las necesidades del Cantón. Desde esta perspectiva,
la Sala no advierte ningún vicio de inconstitucionalidad en lo que al fondo de
la reforma se refiere". Sentencia número 2000-03773, de las doce horas con
quince minutos del cinco de mayo del dos mil.
Estas consideraciones sirven de base para
afirmar que las disposiciones contenidas en la ley número 8173 (3), deben
interpretarse de acuerdo a la naturaleza que el legislador quiso otorgarle a
los concejos municipales de distrito, cual es la de órganos adscritos a la
respectiva municipalidad, cuyas competencias nunca pueden ser ejercidas en
perjuicio de las atribuciones que exclusivamente corresponden a aquella (íbid artículo 3). (…)” (Dictamen C-253-2003 de 22 de agosto de
2003. El subrayado no es del original)
Así las cosas,
y en relación, a su naturaleza jurídica, podemos afirmar que, los Concejos en
análisis constituyen órganos del ente territorial, ya que, si bien es cierto,
se les otorgó una suerte de autonomía funcional, lo es también, que continúan
siendo órganos adscritos a la Municipalidad respectiva, y su competencia se
restringe al ámbito del distrito.
En este sentido
ha decantado la jurisprudencia administrativa, al señalar:
“…De lo anterior podemos
concluir que los Concejos Municipales de Distrito nacen como una necesidad,
dada la lejanía en que se encuentran algunos distritos con respecto a la
municipalidad del cantón respectivo, y su creación fue respaldada por la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, no sólo por haber sido
introducidos como figuras de orden constitucional, sino además por cuanto se
trata de órganos que siguen dependiendo de las municipalidades del cantón que
los crea según sus necesidades, y están adscritos a ellas.
Con posterioridad a la
reforma constitucional… el legislador ordinario aprobó la Ley General de
Concejos Municipales de Distrito N° 8173 del 7 de diciembre de 2001, mediante
la cual se reitera la autonomía funcional garantizada constitucionalmente a
estos órganos, pero insistiendo que se encuentran adscritos a la municipalidad
del cantón respectivo…
Esta Procuraduría en el
dictamen C-253-2003 del 22 de agosto de 2003, se refirió a la promulgación e
interpretación de lo dispuesto en la Ley 8173 del 7 de diciembre de 2001,
partiendo de la intención del poder reformador al momento de aprobar la reforma
constitucional. Se indicó en dicha oportunidad en lo conducente:
…Estas consideraciones sirven de base para afirmar que las disposiciones
contenidas en la ley número 8173 (3), deben interpretarse de acuerdo a la
naturaleza que el legislador quiso otorgarle a los concejos municipales de
distrito, cual es la de órganos adscritos a la respectiva municipalidad,
cuyas competencias nunca pueden ser ejercidas en perjuicio de las atribuciones
que exclusivamente corresponden a aquella ( íbid artículo 3) (La negrita no forma parte del
original)
De lo anterior, se
desprende que a pesar de dotarlos de autonomía funcional, ni el poder
reformador, ni el legislador al aprobar la Ley 8173 del 7 de diciembre de 2001,
tuvieron la intención de reconocer a los concejos municipales de distrito personalidad
jurídica, puesto que por el contrario la intención fue precisamente mantenerlos
como órganos creados por el ente municipal y dentro de su estructura, siendo
además de naturaleza excepcional.
Posteriormente en el año
2006, se emitió la Ley 8506 del 28 de abril de 2006, mediante la cual se
ampliaron las potestades de los concejos municipales de distrito pero
únicamente en materia de administración de la zona marítimo terrestre, al
introducirse un artículo 73 bis a la Ley 6043 del 2 de marzo de 1977…
Tal reconocimiento hecho
por el legislador, amplió notablemente el margen de actuación de los concejos
municipales de distrito con zona costera, puesto que con anterioridad a dicha
reforma, no se les reconocía la posibilidad de administrar la zona marítimo terrestre. Sin embargo, fuera de dicho
reconocimiento, los Concejos Municipales de Distrito siempre deben responder a
la necesidad especial y calificada de transferir competencias del Gobierno
Cantonal a favor de una nueva autoridad infra municipal. Al respecto,
indicó nuestra jurisprudencia administrativa en el dictamen C-076-2010 del 21
de abril de 2010:
“Efectivamente, debe
subrayarse que si bien el texto constitucional ha garantizado cierto grado de
autonomía funcional a los Concejos Municipales de Distrito, la misma
Constitución los ha conceptualizado como órganos adscritos y dependientes de la
Municipalidad que les creó.
Esta condición de órganos
subordinados, dependientes de la Municipalidad, fue objeto también de las
discusiones del Constituyente Derivado. Al respecto, transcribimos la
intervención de la diputada URPI PACHECO, principal proponente de la reforma
constitucional:
“La concejos municipales (sic) tendrán autonomía administrativa, pero
seguirán dependiendo de la municipalidad en materia de presupuesto, de
personería jurídica y de líneas orientadoras de gobierno, como órgano, no entes
que pertenecen a la misma municipalidad” Acta de la sesión plenaria N.° 145 de
15 de marzo de 2000. Expediente Legislativo N.° 13754. P. 103)
Es decir que en
el proyecto del Constituyente Derivado nunca estuvo la intención de dotar a los
Concejos Municipales de Distrito de la condición de entidades jurídicas, sino
de mantenerlos como órganos dependientes del Gobierno Cantonal, aunque dotados
de cierto grado de autonomía funcional…” (Opinión Jurídica
número OJ-71-2012 del 08 de octubre del 2012. Reiterado en dictamen número C-262-2013 de 25 de noviembre de 2013).
Ahora bien, un aspecto de suma importancia al que debemos referirnos es
a la reciente reforma a la Ley General de Concejos Municipales de Distrito,
introducida mediante la Ley número 9208, denominada “Reforma a la Ley General de Concejos Municipales de Distrito” de 20 de febrero de 2014, vigente a partir de su
publicación en el Diario Oficial La Gaceta No. 79 de 25 de abril de 2014.
La reforma de comentario adiciona
el párrafo segundo y tercero al artículo 1°, así como un Transitorio, además de
modificar los artículos 3°, 4°, 5°, 7°, 8°, 9° y 10° de la Ley 8173.
En lo que interesa a efectos de la presente consulta, conviene
transcribir el numeral 1 y 3 de la ley, en su versión reformada:
“Artículo 1.- La presente ley regula la creación, la organización y el
funcionamiento de los concejos municipales de distrito, que serán órganos con
autonomía funcional propia, adscritos a la municipalidad del cantón respectivo.
Para ejercer la administración de los
intereses y servicios distritales, los concejos tendrán personalidad jurídica
instrumental, con todos los atributos derivados de la personalidad
jurídica.
Como órganos adscritos los concejos tendrán,
con la municipalidad de que forman parte, los ligámenes que convengan entre
ellos. En dichos convenios se determinarán las materias y los controles que se
reserven los concejos municipales. La administración y el gobierno de los
intereses distritales se ejercerá por un cuerpo de concejales y por un
intendente, con sujeción a los ligámenes que se dispongan”.
“Artículo 3.- A los concejos municipales de
distrito se les aplicará la normativa concerniente a las competencias y
potestades municipales, así como el régimen jurídico general de las
corporaciones locales y del alcalde y los regidores.
Los concejos podrán acogerse a los
reglamentos de la municipalidad, o bien, dictar sus propios reglamentos, en las
mismas materias en que las municipalidades puedan normar. Esta regla rige para
manuales y otras disposiciones generales locales. Al efecto, los concejos
dictarán y publicarán en La Gaceta los acuerdos correspondientes”.
Como se desprende de la anterior transcripción,
se mantiene la naturaleza dispuesta por norma constitucional, al determinar
que, los concejos municipales de distrito, serán órganos con autonomía
funcional propia, adscritos a la municipalidad del cantón respectivo.
Ahora bien, la reforma introducida por la Ley No. 9208, concede
personalidad jurídica instrumental, es decir, una personalidad presupuestaria,
y señala que como órganos adscritos los concejos tendrán, con la municipalidad
de que forman parte, los ligámenes que convengan entre ellos.
Luego, reafirma el campo competencial del Concejo de distrito referido a
la administración y el gobierno de los intereses distritales.
Bajo ese entendido, el numeral 3 reformado,
en tanto señala que a los concejos municipales de distrito se les
aplicará la normativa concerniente a las competencias y potestades municipales,
solo puede entenderse bajo los límites del artículo 1 del mismo cuerpo
normativo, esto es, no se trata de entes
municipales con autonomía administrativa, sino de órganos adscritos a la
Corporación Municipal, con autonomía
funcional, cuya competencia se circunscribe a los intereses del distrito.
Una interpretación distinta, contravendría el numeral 172
constitucional. Valga señalar, que ya este Órgano Asesor, al referirse al
proyecto de Ley Expediente número
18.902 “Reforma a la Ley General de Concejos Municipales de Distrito número
8173” que originó la Ley No, 9208, se manifestó sobre
posibles roces de constitucionalidad del mismo, en la Opinión Jurídica, No. OJ-038-2014 de 20 de marzo de 2014, que apuntó lo siguiente:
“(...) II.
SOBRE EL FONDO
La reforma a la Ley General de Concejos Municipales de Distrito, Ley N°
8173 del de 7 de diciembre de 2001, que se propone en el expediente legislativo
N° 18.902, tiene como objeto dotar a los Concejos Municipales de Distrito de
personalidad jurídica instrumental para llevar a cabo los fines que persiguen
con una autonomía funcional más marcada que la que gozan en la actualidad.
Es necesario recordar que la personalidad jurídica instrumental es una
técnica de organización administrativa (generalmente utilizada dentro de los
Ministerios) que se utiliza para otorgar a un órgano administrativo, la personalidad jurídica necesaria
para que tenga capacidad contractual y autonomía financiera y presupuestaria,
entre otras cosas. Al respecto, esta Procuraduría desde el dictamen C-171-96 del 18 de
octubre de 1996, indicó:
"En efecto, en esas circunstancias, la personalidad jurídica tiene como
objeto atribuir al organismo autonomía presupuestaria y, por ende, la capacidad
de gestionar determinados fondos en forma independiente del presupuesto
central, para flexibilizar la gestión de determinados recursos públicos.
Aspecto que la doctrina conoce como 'personificación presupuestaria'. El
carácter limitado de esa personalidad justifica la integración del órgano a
otra Administración y el carácter limitado de sus poderes en torno a los fines
asignados. El ámbito de acción es la gestión financiera autónoma que le permite
'realizar directamente los contratos que requiera para el cumplimiento de sus
fines.'"
Así las cosas, al dotar un determinado órgano de personalidad jurídica
instrumental se le esta otorgado un serie de prerrogativas para que este se
maneje de una forma independiente y autónoma en ciertas materias respecto al
ente al que pertenece, como por ejemplo en materia de contratación y en materia
presupuestos.
Respecto a la personalidad jurídica instrumental pretendida para los
Concejos Municipales de Distrito, debemos señalar que el ámbito de acción
dentro del esquema previsto por el artículo 172 de la Constitución Política es
limitado, tal y como lo señaló la Sala Constitucional en la resolución N°
10395-2006 del 19 de julio del 2006, en la cual precisó:
“V.- De los Concejos
Municipales de Distrito.
El artículo 1° de la Ley N° 8173 del 7 de diciembre
del 2001 define a los Concejos de Distrito como órganos adscritos a la
Municipalidad correspondiente, que gozan de autonomía funcional propia para la
administración de los intereses y servicios locales.
Con el objeto de comprender la naturaleza de estos entes es necesario
examinar el alcance de algunos de estos conceptos. En primer término, la norma
señala que se trata de un “órgano adscrito a la respectiva municipalidad”. Ello
significa que el Concejo de Distrito forma parte de la estructura organizativa
de la respectiva Municipalidad. En la discusión que se dio en el seno de la
Asamblea Legislativa, la diputada Urpí Pacheco
(diputada proponente y dictaminadora del proyecto) señaló que “(…)Los concejos municipales tendrán autonomía administrativa,
pero seguirán dependiendo de la municipalidad en materia de presupuesto, de
personería jurídica y de líneas orientadoras de gobierno, cómo órganos, no
entes que pertenecen a la misma municipalidad.”
Es importante
detenerse en el concepto de autonomía que fijó el legislador, pues existen
varios niveles de descentralización o autonomía. El primer grado de autonomía
es la administrativa. Es el grado mínimo o básico que permite al ente ejecutar
sus competencias y realizar sus atribuciones sin sujeción a otro ente. Se trata
de la potestad de auto-administrarse, es decir, de disponer de los recursos
humanos, materiales y financieros de la forma que estime más conveniente para
el cumplimiento de sus fines. En nuestro sistema jurídico es la autonomía con
que cuentan las instituciones autónomas o semiautónomas (artículo 188 de la
Constitución Política).
En la “pirámide
de la descentralización” sigue en orden ascendente la autonomía política o de
gobierno, es decir, aquella que permite a un ente fijar sus propias políticas,
objetivos, fines y metas a través de la potestad de planificación. En nuestro
ordenamiento es la autonomía que tienen las Municipalidades, que gozan además
de autonomía administrativa y tributaria.
Luego está la
autonomía organizativa o política, que supone la potestad de auto organizarse.
Este Tribunal a través de su jurisprudencia ha ido delineando los perfiles de
este concepto: se trata de la potestad de dictarse su propia organización
fundamental. No debe confundirse con la potestad de auto-organización que tiene
cualquier ente público menor y que se traduce en la potestad de dictar
reglamentos autónomos de organización. En nuestro ordenamiento jurídico las
cuatro universidades públicas son ejemplo de esta autonomía.
Finalmente está
la autonomía tributaria, conocida también como potestad impositiva, que se
refiere a que la iniciativa para la creación, modificación, extinción o exención
de los tributos municipales corresponde a estos entes, potestad sujeta a la
aprobación señalada en el artículo 121, inciso 13 de la Constitución Política
cuando así corresponda.
Tanto la Constitución
Política como la Ley N° 8105 otorgan a los Concejos de Distrito “autonomía
funcional” para la administración de intereses y servicios locales. Mientras el
texto de ley aprobado contiene el concepto “autonomía funcional”, en la
discusión los diputados aluden a la “autonomía administrativa”. Es oportuno
advertir que se trata de dos autonomías distintas. Al analizar los límites y el
contenido que los legisladores dieron a dicha autonomía, se concluye que se
refieren a la autonomía funcional, es decir, aquella capacidad de
auto-administrarse que otorga al órgano libertad para organizar su trabajo y
disponer de sus recursos con independencia de la Municipalidad “madre”, en
pocas palabras, para ‘funcionar’ de forma independiente.
Otra interpretación no
puede darse pues la autonomía administrativa en sentido estricto (o de primer
grado) supone un grado de independencia como el que tienen las instituciones
autónomas; la lectura de las actas legislativas permite concluir que eso no fue
lo que tuvo en mente el legislador al crear los concejos municipales.
En segundo lugar, la norma
señala que la creación del concejo se hará en “casos calificados”. Su creación constituye un acto voluntario de las
municipalidades, las que deciden si se resulta oportuno o no establecer una
organización de esa naturaleza. El artículo 2° de la Ley N° 8173 dispone que su
creación deberá ser dispuesta al menos por dos terceras partes del total de
integrantes del concejo municipal del cantón, previa solicitud de un mínimo de
doscientos cincuenta vecinos del distrito.
De la lectura de las actas se concluye claramente que la intención del
legislador al promulgar la reforma fue solventar algunos de los problemas que
se presentan en aquellas comunidades que están localizadas lejos de la cabecera
del cantón. En ese sentido en la exposición de motivos del proyecto se indicó:
“Es importante señalar que existe un realidad sociológica que demanda la
existencia de estas formas de organización, por razones históricas, de
alejamiento geográfico, u otras, que en definitiva habían mantenido la
existencia de esos hasta que fueron declarados inconstitucionales”.
Durante la discusión de la
reforma constitucional los diputados dejaron claramente sentado –y así lo
dispusieron en el texto de la ley-, que, con el objeto de evitar una eventual
proliferación de concejos municipales, su creación debía obedecer a “razones
especiales de peso” que la justificaran”. Si bien tales razones no se indicaron
en el texto constitucional (pues a juicio de los diputados que dictaminaron el
proyecto no era conveniente) eventualmente fueron reducidas a una sola –el
factor distancia-, y quedó fijado así en el artículo 2° de la Ley N° 8173:
“… solo en el caso de los distritos distantes de la cabecera del cantón,
según el reglamento que dicte previamente cada municipalidad.”
Es evidente entonces que la
intención del constituyente derivado al promulgar la reforma no fue crear mini
cantones mediante un procedimiento irregular. Así, no pueden los Concejos, como
pretenden los accionantes, fungir como pequeñas “municipalidades de distrito”
con autonomía plena, de manera que perciban de manera independiente los
impuestos destinados a las localidades. Interpretarlo de esa forma, supondría
desmembrar el territorio nacional y dar a la reforma constitucional hecha, un
alcance mayor al que tuvo en mente el legislador.
El legislador les otorgó
autonomía funcional con el objeto de que puedan utilizar las herramientas
administrativas básicas para funcionar de manera eficiente, con algún grado de
independencia organizativa de la municipalidad madre. La idea del legislador fue
que tales concejos sirvieran como “punto de apoyo en su gestión municipal”, en
aquellos sitios que por su lejanía tuvieran dificultades de comunicación con la
cabecera del cantón.
Sin embargo, carecen de cualquier
otro tipo de autonomía. No tienen iniciativa en materia presupuestaria y no
pueden intervenir en la recaudación e inversión de los ingresos de la
Municipalidad “madre”. Su presupuesto es el que les asigne la Municipalidad a
la cual están adscritos y de la cual dependen orgánicamente, pues si bien el
Intendente es el órgano ejecutivo, su Jerarca sigue siendo el Consejo
Municipal, que se mantiene como superior.
Los concejos no pueden
actuar en forma autónoma más allá de los límites que esa autonomía les impone,
teniendo claro que son “órganos adscritos a la respectiva municipalidad”, que
carecen de personalidad jurídica y están sujetos a la relación de subordinación
en materia presupuestaria, de gobierno y normativa.
Es así como y a partir de
lo expuesto en los considerandos anteriores, se concluye que la exclusión hecha
en las leyes de presupuesto es constitucional. Incluirlos en la distribución
impositiva supondría reconocerles una autonomía que no les corresponde.”
(Lo resaltado no es original).
Tal y como dispuso claramente la Sala
Constitucional en el voto de cita, por la naturaleza dispuesta en el artículo
172 de la Constitución Política a los Concejos Municipales de Distrito, no
puede dotárseles por la vía legal de un grado de autonomía superior al
otorgado por la norma constitucional, toda vez que, el artículo 172 de la
Constitución Política es claro al indicar que los Concejos de Distrito serán “órganos adscritos a la respectiva municipalidad con autonomía funcional
propia” únicamente. Dispone el artículo 172:
“ARTÍCULO 172.- Cada distrito estará representado ante la municipalidad
por un síndico propietario y un suplente con voz pero sin voto.
Para la administración de los intereses y servicios en los distritos del
cantón, en casos calificados las municipalidades podrán crear concejos
municipales de distrito, como órganos adscritos a la respectiva
municipalidad con autonomía funcional propia, que se integrarán siguiendo
los mismos procedimientos de elección popular utilizados para conformar las
municipalidades. Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los
diputados, fijará las condiciones especiales en que pueden ser creados y
regulará su estructura, funcionamiento y financiación.” (Lo resaltado no es original).
Lo anterior nos lleva a señalar que dotar de
personalidad jurídica instrumental a los Concejos Municipales de Distrito, en
los términos que el proyecto de ley pretende hacerlo, o sea, para que éstos
puedan tener un manejo
separado de la Municipalidad proveniente en los diversos ámbitos, tales como,
presupuesto propio, inscripción patronal propia, cédula jurídica aparte, bienes
inscritos a su nombre, legitimación contractual y procesal, reglamentaciones
propia, agotamiento de la vía administrativa, etc,
podría significar otorgarle mediante ley a los Concejos Municipales de Distrito
un grado de autonomía superior al dispuesto por la norma constitucional, lo
cual -eventualmente- podría devenir en la inconstitucionalidad de la reforma
propuesta.
Así mismo, es necesario analizar la figura de “órgano adscrito autónomo”
que menciona en la exposición de motivos del proyecto de ley, es una
denominación “sui generis” de
lo que se pretende hacer con los Concejos Distritales, y que de cara a los
dispuesto en el artículo 172 de la Constitución Política no tendría cabida, ya
que la autonomía que se pretende otorgar a los Concejos en el proyecto de ley,
sobrepasa la autonomía administrativa (de primer grado) dispuesta
constitucionalmente para los Concejos Municipales de Distrito.
III.
CONCLUSIÓN.
De conformidad con lo expuesto, es criterio no vinculante de la
Procuraduría General de la República que el proyecto de ley titulado “Reforma a la
Ley General de Concejos Municipales de Distrito número 8173” tramitado en el
expediente legislativo 18.902, eventualmente podría contener roses con lo
dispuesto en el artículo 172 de la Constitución Política.” (Lo resaltado no es del original).
Conforme a lo dicho, el numeral 3 supracitado,
solo puede entenderse bajo los límites del artículo 1 del mismo cuerpo
normativo - Ley 8173-, esto es que los concejos municipales de distrito son
órganos adscritos a la Corporación Municipal, con autonomía funcional, cuya
competencia se circunscribe a los intereses del distrito.
III.
SOBRE EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS DE LICORES: UNA COMPETENCIA MUNICIPAL
El consultante
plantea la siguiente interrogante;
“¿Es facultad única de los Concejos
Municipales de cada cantón el otorgar o resolver trámites de licencias para
expendio de bebidas con contenido alcohólico, o también esta labor la puede
realizar un Concejo Municipal de Distrito de dicho cantón?”
A efectos de dar respuesta a esta interrogante, debemos referirnos
brevemente a la nueva regulación en materia de licores.
Al efecto, mediante Ley No. 9047, denominada “Ley de Regulación y comercialización de bebidas con contenido
alcohólico”,
publicada en el Alcance 109 a la Gaceta
No. 152 del 8 de agosto 2012, que establece un nuevo marco regulatorio en punto
a la comercialización de bebidas alcohólicas.
En lo fundamental, la
Ley No. 9047, tiene por objeto la regulación de la comercialización
y el consumo de bebidas con contenido alcohólico y prevención el consumo
abusivo de tales productos.
El artículo 3
establece la obligación de contar con una licencia de Licores para la
comercialización al detalle de bebidas con contenido alcohólico, expedida por la Municipalidad del cantón
donde se desarrollará el negocio. Según el mismo numeral, la licencia dicha
no constituye un activo, por lo que no se puede vender, canjear, arrendar,
transferir, traspasar ni enajenar en
forma alguna[1].
En el numeral 4 se determina una nueva categorización de licencias,
categorización a la que deben ajustarse las licencias existentes según lo dispuesto
en el Transitorio I de la referida ley.
Las licencias
tendrán una vigencia de cinco años (artículo 5), prorrogables de forma automática, por períodos
iguales, siempre y cuando se cumpla con todos los requisitos establecidos al
momento de otorgar la prórroga y que se encuentre al día en el pago de todas
sus obligaciones con la respectiva municipalidad.
El numeral 6 introduce causales de revocación de la licencia, dentro de
las que se enumera la muerte o renuncia del titular, disolución, quiebra o
insolvencia; falta de explotación de la licencia por más de seis meses sin
causa justificada; falta de pago del impuesto de patente, entre otras.
Los numerales 8 y 9 regulan los requisitos para la obtención de la
licencia, y las prohibiciones para el ejercicio de dicha actividad.
En el artículo 10 se establece el impuesto a
pagar, sin embargo, mediante resolución número
2013-11499 de las 16:00
horas del 28 de agosto de 2013, la Sala Constitucional declaró inconstitucional
dicho numeral, por cuanto éste omitía graduar el pago del impuesto en
cuestión.
Sin
embargo, para evitar un vacío normativo, la Sala optó por dictar una medida
excepcional y transitoria, para el cobro del impuesto de patente de
licores, tomando como referencia el artículo 12 de la derogada Ley No. 10,
únicamente, en cuanto al uso del parámetro de ubicación para determinar el
monto del impuesto de patente, mientras
el legislador no dicte la regulación correspondiente.
La
medida adoptada por la Sala Constitucional consiste en que los rangos
estatuidos en el mencionado ordinal 10 se mantienen, pero únicamente
serán aplicables a las cabeceras de provincia, debiendo reducirse a la mitad
en el caso de patentes ubicadas en las cabeceras de cantón y disminuirse en
una cuarta parte cuando aquellas estén localizadas en las demás
poblaciones, tomando como referencia el artículo 12 la Ley No. 10, solo en lo
atinente al uso de criterios de ubicación para determinar el monto del cobro de
patentes.
El numeral 11 regula los honorarios de funcionamiento de los
establecimientos habilitados para el expendio de licor. Dicha regulación se
realiza conforme la clasificación de licencias previstas en el numeral 4 de la
Ley de comentario.
En el Capítulo IV regula las sanciones administrativas.
Además, el Transitorio II de la Ley establece
la obligación de las municipalidades de reglamentar la ley, aspecto que también
fue analizado por la Sala Constitucional, en la sentencia 2013-011499, avaló su constitucionalidad.
La ley
de comentario es conteste en reservar a las municipalidades el cumplimiento de
la Ley –artículo 25-, y da un destino
concreto a los recursos que se recauden por la imposición de multas.
Conforme a lo dicho, y a la jurisprudencia que ha privado en esta materia,
se desprende con facilidad, que la competencia para el otorgamiento de
licencias de licores se ha concebido como municipal. Tómese en cuenta, que para
el momento de la emisión de la nueva regulación de licores, los Concejos
Municipales de Distrito ya se encontraban regulados, sin embargo, el legislador
optó por conceder exclusivamente a las municipalidades la competencia en
materia de licencias de licores.
En ese sentido, y en lo que es objeto de consulta, debe señalarse que
este Órgano Asesor en el dictamen No. C-226-2005 de
20 de junio de 2005, había asumido el criterio expuesto en torno a la
competencia municipal para el otorgamiento de licencias de licores:
(…) IV. Otorgamiento de licencias para la
venta de licores: una competencia propia de las Municipalidades.
La Ley sobre la Venta de Licores, N° 10 de 7 de octubre
de 1936, y sus reformas, así como su respectivo reglamento, Decreto Ejecutivo
número 17757 del 28 de setiembre de 1987, son las normas que regulan la materia
relativa a la comercialización de bebidas alcohólicas, disponiendo, entre otros
aspectos, las reglas para el otorgamiento definitivo de patentes, número de
patentes de acuerdo a parámetros de población, distancias mínimas que se debe
respetar para la instalación de nuevos establecimientos de venta de bebidas
alcohólicas en relación con centros educativos, de salud, deportivos, etc, y lo concerniente al remate de los nuevos puestos,
entre otros aspectos.
Cabe agregar que la normativa indicada confiere a las
municipalidades la competencia para administrar lo atinente a este tipo
de actividades, comprendiendo desde la base de determinación del número de
patentes hasta la verificación del cumplimiento de los requisitos de operación
de los lugares donde se expenden este tipo de bebidas.
En cuanto a esa atribución conferida a los entes
territoriales, esta Procuraduría ha señalado lo siguiente:
"... la normativa
indicada confiere a las municipalidades competencia exclusiva para conferir
patentes de licores, bajo las condiciones y procedimientos que la misma ley
establece, así como para autorizar la apertura e instalación de negocios
comerciales para el expendio de bebidas alcohólicas y el traslado del lugar de
funcionamiento de una patente (artículo 17). Además, la normativa
en referencia le atribuye el deber de velar por el buen funcionamiento de los
negocios que se dedican a tal actividad y por la correcta aplicación de la
normativa que regula la materia, sin perjuicio, desde luego, de las
atribuciones otorgadas por la ley a otros entes u órganos públicos".
Por su parte, la Sala Constitucional, se ha referido al tema, determinado la
responsabilidad municipal, de velar por la correcta aplicación de la normativa,
que tiene que ver con el funcionamiento de establecimientos mercantiles que
expenden licores y por el uso indebido de las "patentes" señalando :
"...Todo lo
concerniente al otorgamiento de las licencias (patentes, comúnmente se le
denomina) para la venta de licores, es materia municipal; consecuentemente,
basta para que un local abra sus puertas y se dedique a tal actividad, que
posea la respectiva "patente" y cumpla con los requisitos formales
que establezca la ley , siempre dentro del ámbito de
lo local y eventualmente, de los reglamentos ejecutivos o municipales de
servicio, cuando sean procedentes... Desde esta perspectiva, corresponde a los
gobiernos locales velar por la correcta aplicación de la normativa que tiene
que ver con el funcionamiento de establecimientos mercantiles que expenden
licores y la responsabilidad por el uso indebido de las "patentes",
por las infracciones al régimen jurídico y en general, por los excesos que se
cometan, recae sobre el gobierno municipal - regidores y Ejecutivo
municipal- en primer orden y sobre los funcionarios municipales dependientes de
la jerarquía según el caso..."(4) NOTA (4): SALA CONSTITUCIONAL.
Voto No.6469-97 de las 16:20 horas del 8 de Octubre de 1997 (…)”. (Dictamen C-068-99 de 8 de abril de 1999. En sentido
similar C-176-98 de 21 de agosto de 1998 y C-091-2000 de 9 de mayo de 2000)
Como actividad comercial regulada por ley, aquellos
particulares que deseen dedicarse al comercialización de bebidas alcohólicas
deben contar con respectiva licencia - o patente como es conocida-;
es decir, la actividad no puede ejercitarse libremente -artículos 2, 3, 12, 13
y siguientes de la Ley No. 10 y 1° de su Reglamento-. Precisamente son
las corporaciones municipales las que detentan la competencia para otorgar
dichas patentes.
Aunado a lo anterior, la Ley número 7633 de 26 de
setiembre de 1996, denominada “Regulación
de horarios de funcionamiento de expendios de bebidas alcohólicas”,
establece una categorización de negocios en los cuales se dé como actividad, principal
o secundaria, la venta de licores, con el propósito de fijar los horarios para
la venta y expendio de esas bebidas, al mayoreo y al detalle, para el consumo
dentro o fuera del local. Los horarios dispuestos en las diferentes
categorías deben acatarse obligatoriamente y serán nuevamente las
municipalidades las encargadas de velar por el cumplimiento de la indicada ley,
según se dispone en el numeral 4.
De conformidad con lo indicado, es dable afirmar que la
competencia para otorgar licencias permanentes para la venta de bebidas
alcohólicas es exclusiva de las corporaciones municipales, tal y como se
desprende de la normativa que rige la materia y de la jurisprudencia, tanto
administrativa como constitucional. Puede afirmarse, además, que se trata de
una materia de carácter nacional cuya administración ha sido confiada a las
corporaciones municipales en el ámbito de su competencia territorial, sin que
por ello pierda aquel carácter.
En este orden de ideas, puede apuntarse un elemento
fundamental que hace de la atribución indicada materia exclusiva de las
municipalidades, y es precisamente, la determinación del número de patentes que
pueden autorizarse dentro de un cantón en relación a su población, en los
términos dispuestos en el artículo 11 de la Ley sobre la venta de Licores.
Dicho tema ha sido ampliamente abordado por esta Procuraduría en su labor
consultiva (dictámenes C-165-2001, C-158-2001, C-154-2004 y C-247-2004), en el
sentido de que la ”…venta de licores es una actividad regulada por cuanto afecta el orden
público. Es por ello que el legislador ha tenido especial cuidado en regular el
otorgamiento de las patentes por parte de las Municipalidades. El objetivo es
mantener una relación razonable entre el número de establecimiento que pueden dedicarse
a la venta de licores y el número de habitantes de la población donde se ejerce
la venta. La necesidad de
evitar un consumo desmedido de licor, de forma tal que se agraven los problemas
sociales que afectan las comunidades y la calidad de vida de los pobladores,
determina la preocupación del legislador por establecer criterios para
restringir el número de establecimientos dedicados a la venta de licores, aún cuando se trate de una actividad que puede generar
altos ingresos para las municipalidades.” (Dictamen C-247-2004).
De conformidad con lo expuesto, considera este órgano Asesor que la materia
referida a la venta de licores es de carácter nacional, siendo que por
disposición legal ha sido conferida de manera exclusiva a las Municipalidades
su administración. Y, en atención al interés público es consecuente que
exista una limitación que impida una excesiva proliferación de negocios
dedicados a la venta de licor, razón por la cual el legislador le establece una
limitación a las corporaciones municipales en cuanto al número de patentes a
otorgar. Limitación que impone a los Concejos Municipales la
restricción de contar con censos de las respectivas “poblaciones” de su
jurisdicción, siendo este concepto el asumido por el legislador para definir el
ejercicio de la competencia (sobre el concepto de “población” en el contexto de
la Ley sobre la Venta de Licores, véase Dictamen C-158-2004)
Precisamente lo indicado en el párrafo precedente in fine nos lleva a la
siguiente conclusión: si los Concejos Municipales de Distrito
tienen su órbita de acción referida a la circunscripción territorial del
“distrito”, es claro que tal parámetro no es el que utiliza la Ley sobre la
Venta de Licores para determinar el ejercicio de la atribución para autorizar,
con carácter definitivo y permanente, las licencias para el expendio de bebidas
etílicas. De ello, que no sea posible acceder a una interpretación
normativa que pretendiera incluir en el contenido del artículo 4 de la Ley
General de Concejos Municipales de Distrito una competencia que la
Municipalidad respectiva ejercita en función de un parámetro distinto al que
corresponde a la circunscripción territorial denominada
“distrito”.
Y, si a lo anterior añadimos que la
materia relacionada con la venta de licores no puede considerarse de estricta
naturaleza “local”, sino “nacional”, por las razones oportunamente reseñadas,
es dable arribar a la conclusión de que no ostentan los Concejos Municipales de
Distrito una competencia para otorgar, por sí mismas, patentes de
licores.
Todo lo anterior se termina por confirmar si retomamos la naturaleza jurídica
de “órgano adscrito” que ostentan los concejos municipales de distrito en
relación con la municipalidad que lo crea, de donde no existe un centro de
imputación jurídica que le permita a éstos órganos realizar una determinada
actuación jurídica que está exclusivamente asignada al órgano
mayor. El avalar una tesis contraria, tal y como tuvimos
oportunidad de reseñar para el caso de la zona marítimo terrestre, tendría
serias reservas sobre su legalidad, e incluso constitucionalidad. No
sería otra cosa, en nuestro criterio, que consentir en una modificación al
texto legal (en este caso, la Ley sobre la Venta de Licores), echando de menos
los reparos en punto a los elementos destacados en cuanto materia nacional y no
local de la venta de estas bebidas, y las prescripciones que en su momento
estableció el legislador para el otorgamiento de patentes definitivas para esta
actividad comercial.” (Lo resaltado no es del original).
A pesar de los cambios
normativos que se han suscitado desde la emisión del dictamen antes transcrito,
se estima que la conclusión en él contenida se mantiene.
En efecto, la Ley de Regulación
y Comercialización de bebidas con contenido alcohólico, No. 9047, es una ley especial
de alcance nacional, que dispone expresamente la competencia en las
Corporaciones municipales para el otorgamiento de licencias de licores.
Esa competencia municipal se
ha recogido en sentencias recientes, dictadas por la Sala Constitucional, con
ocasión del examen de la referida ley
No. 9047.
Así, resulta importante citar
algunos aspectos esbozados en la sentencia 2013-11499, que reafirman la competencia municipal para el otorgamiento de
licencias para la venta de licor.
Al efecto señaló la Sala Constitucional, lo siguiente:
“(…) h) Artículo 26 de la Ley de
Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047 del
25 de junio de 2012.
Los accionantes estiman que el ordinal 26
menoscaba la libertad de comercio, pues por medio de esta norma los diputados
se excedieron en su potestad legislativa al dotar a las municipalidades de
amplia discrecionalidad para imponer una ley seca a su arbitrio. Con la
discrecionalidad concedida a las corporaciones municipales se permite que
cualquier tipo de acto cívico, desfiles, u otras actividades cantorales
(inclusive, no oficial) sea suficiente para imponer una Ley Seca en perjuicio
del derecho al trabajo. Esta discrecionalidad contradice el principio de
libertad y, además, atenta contra la actividad normal de los comerciantes que,
de por sí, ya se encuentra regulada por horarios y épocas definidas. La parte
accionante cita textualmente el numeral 3 de la Ley de Horarios, Nº 7633, que
prohíbe el expendio de bebidas con contenido alcohólico los días jueves y
viernes santos. (…)
Contrario a lo sostenido por la parte
accionante, considera este Tribunal que
el reconocimiento que hace el numeral 26 de la Ley de Regulación y
Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, de ciertas potestades a
favor de las municipalidades constituye una manifestación clara del principio
de autonomía municipal que también se encuentra estatuido en la Constitución.
En efecto, se debe recordar que numerosos antecedentes de esta Sala han
profundizado en el tema de la autonomía municipal, y en muchos otros (de manera
más específica) se ha sostenido el criterio que todo lo atinente a las
licencias comerciales es materia inmersa dentro de lo local. En cuanto a la
autonomía municipal, es preciso considerar el voto número 2010-04807 de las
14:51 horas del 10 de marzo de 2010, mediante el cual este Tribunal explicó lo
siguiente:
“La
autonomía municipal debe ser entendida como la capacidad que tienen las
municipalidades de decidir libremente y bajo su propia responsabilidad, todo lo
referente a la organización de determinado cantón. La autonomía municipal
implica: a) autonomía política: como la que da origen al autogobierno, que
conlleva la elección de sus autoridades a través de mecanismos de carácter
democrático y representativo, tal y como lo señala nuestra Constitución
Política en su artículo 169; b) autonomía normativa: en virtud de la cual las
municipalidades tienen la potestad de dictar su propio ordenamiento en las
materias de su competencia, potestad que en nuestro país se refiere únicamente
a la potestad reglamentaria que regula internamente la organización de la
corporación y los servicios que presta (reglamentos autónomos de organización y
de servicio); c) autonomía tributaria: conocida también como potestad
impositiva, y se refiere a que la iniciativa para la creación, modificación,
extinción o exención de los tributos municipales corresponde a estos entes,
potestad sujeta a la aprobación señalada en el artículo 121, inciso 13) de la
Constitución Política cuando así corresponda; y d) autonomía administrativa:
como la potestad que implica no sólo la autonormación,
sino también la autoadministración y, por lo tanto, la libertad frente al
Estado para la adopción de decisiones fundamentales para el ente. Al respecto
el artículo 169 de la Constitución Política señala que "La Administración
de los intereses y servicios locales de cada cantón, estará a cargo del
Gobierno Municipal”. De esta forma, como base en su autonomía, las
municipalidades están autorizadas para realizar todas aquellas actividades que
beneficien a los habitantes de su cantón en las que existe un interés local”
Por su parte, en la sentencia número 2008-015760
de las 14:30 horas del 22 de octubre de 2008, este Tribunal indicó
respecto a las competencias municipales en materia de otorgamiento de licencias
comerciales (entre ellas, las licencias para venta de licor):
“De
lo anterior, se desprende que las municipalidades son entes territoriales que
tienen autonomía administrativa y política o de gobierno, la cual, se traduce
en la potestad para definir los fines y lineamientos de la institución y los
medios para cumplirlos. Adicionalmente, cabe señalar que ha sido calificada
como una materia exclusivamente municipal, todo lo que se refiere al
otorgamiento de las licencias para el ejercicio del comercio en su más variada
gama de actividades, y su natural consecuencia que es percibir el llamado
impuesto de patente. Así, por ejemplo, en la sentencia No. 6469-1997 de las
16:20 hrs. del 8 de octubre de 1997, este Tribunal
Constitucional destacó que todo lo concerniente a las licencias para el
ejercicio de actividades lucrativas, será siempre competencia municipal por
integrar el concepto genérico de “lo local”, consagrado en el artículo 169 de
la Constitución Política. En dicha resolución se resumió la posición de esta
Sala, al señalar lo siguiente:
“(...)
Recapitulando lo expresado en esta sentencia, todo lo concerniente al
otorgamiento de las licencias (patentes, como comúnmente se les denomina) para
la venta de licores, es materia municipal; consecuentemente, basta para que un
local abra sus puertas y se dedique a tal actividad, que posea la respectiva
‘patente’ y cumpla con los requisitos formales que establezca la ley, siempre
dentro del ámbito de lo local y eventualmente, de los reglamentos ejecutivos o
municipales de servicio, cuando sean procedentes. Le está vedado expresamente
por Constitución Política a los gobernadores -articulación de los numerales 169
y 170- intervenir en los procesos de otorgamiento de las licencias o de los
llamados permisos de funcionamiento, lo que no es posible sin lesionar la
autonomía municipal (...)”
(lo destacado no corresponde al original)
Finalmente, a través del voto número 6469-97
de las 16:20 horas del 08 de octubre de 1997, la Sala expuso que:
“Y
es así, porque al haber incluido el constituyente un concepto jurídico
indeterminado en el artículo 169, al señalar que le corresponde a la
Municipalidad de cada cantón administrar los servicios e intereses «locales»,
se requiere, para precisar este concepto, estar en contacto con la realidad a
la que va destinado de manera que la única forma de definir o de distinguir lo
local de lo que no lo es, es por medio de un texto legal, es decir, que es la
ley la que debe hacerlo, o en su defecto, y según sea el caso, deberá hacerse
por medio de la interpretación jurisprudencial que de esos contenidos haga el
control jurisdiccional. Y puede decirse que el empleo de conceptos
indeterminados por la Constitución significa, ante todo, un mandato dirigido al
Juez para que él -no el legislador- los determine, como bien lo afirma la mejor
doctrina nacional sobre el tema. Es a partir de estas conclusiones resultantes
de la labor de interpretación legal, que se concluye, como expresamente se dirá
más adelante, que todo lo atinente a las licencias comerciales es materia que
está inmersa dentro de lo local, síntesis que es complementada con la naturaleza
misma de lo que es gobierno comunal” (lo destacado no corresponde al original)
En
síntesis, los precedentes jurisprudenciales de este Tribunal han definido que
todo lo concerniente al otorgamiento de las licencias (patentes, como
comúnmente se les denomina) para la venta de licores, es materia municipal
porque está inmerso dentro de la noción de “lo local”.
Consecuentemente,
si los gobiernos locales son los encargados de regular y fiscalizar la emisión
de licencias para el expendio de bebidas con contenido alcohólico, así como en
general el funcionamiento de esta actividad lucrativa, no menos cierto es que
también el legislador les pueda reconocer a los entes municipales otras
prerrogativas tendentes a organizar el funcionamiento de estos establecimientos
comerciales, entre ellas, la posibilidad de determinar los modos en que se va a
ejercer esa actividad económica (v.gr., la existencia o no de Ley Seca en
determinadas celebraciones cantonales). Resta indicar que la determinación de
estas actividades deberá hacerse con arreglo a criterios razonables y
objetivos, así como previa reglamentación que la corporación municipal realice
al efecto.
Aunado
a lo anterior, la Sala es del criterio que, evidentemente, en cada cantón
existen actividades comunales propias de la localidad, conmemoraciones cívicas,
religiosas, culturales, etc. De ahí que sea importante reconocer a favor de los
gobiernos locales la potestad de que ellos mismos regulen dentro de su
jurisdicción lo relativo a la venta y comercialización de bebidas con contenido
alcohólico, según las costumbres, los arraigos culturales y los valores propios
de cada comunidad. Como se ha indicado en esta sentencia,
la libertad de comercio reconocida en el Texto Fundamental no es una garantía
irrestricta. Por el contrario, está sujeta a límites derivados de otros
derechos, principios y valores constitucionales. De modo tal que la eventual
restricción a la venta de bebidas con contenido alcohólico durante ciertas
celebraciones cantonales, constituye un mecanismo a favor de las corporaciones
municipales para que puedan sopesar y equilibrar esta actividad comercial con
las costumbres, los arraigos culturales y valores de sus respectivas
comunidades. Así las cosas, la Sala es del criterio que la discrecionalidad otorgada
a las municipalidades en este artículo 26 de la nueva Ley Nº 9047 no es
inconstitucional pues se enmarca dentro de su autonomía.
Por
último, aprecia este Tribunal que, efectivamente, el numeral 3 de la Ley Nº
7633, “Ley que Regula el Horario Funcionamiento Expendios Bebidas con contenido
alcohólico” establece que: “Los
expendios de bebidas con contenido alcohólico deberán permanecer cerrados los
jueves y los viernes santos (…)”. Empero, de la nueva Ley de Licores, Nº
9047, no se desprende que el legislador haya derogado o modificado de manera
expresa esta norma legal. Como puede comprobarse de la lectura del Capítulo VII
“Derogaciones” de la Ley Nº 9047, únicamente se derogaron de la Ley Nº 10, Ley
sobre Venta de Licores, del 7 de octubre de 1936, y sus reformas, los
siguientes artículos: 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17,
18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 33, 42, 43, 44, 45, 45-A y
46. Lo que significa que, expresamente, la nueva Ley Nº 9047 no derogó el numeral
3 de la Ley Nº 7633.
Empero,
considera la Sala que la tarea de dilucidar si se configuró o no una
derogatoria tácita del citado numeral 3 de la Ley Nº 7633, no resulta
competencia de este Tribunal al no derivarse de tal duda ningún conflicto de
constitucionalidad per se. Como
se dijo en el voto interlocutorio número 2012-015288 de las 15:05 horas del 31
de octubre de 2012, dictado dentro de esta misma acción, no le corresponde a
este Órgano Jurisdiccional determinar si una ley resulta contraria a otra de la
misma naturaleza, o si la normativa anterior quedó vigente, por tratarse de un
asunto de legalidad y de mera discrecionalidad
del legislador. Si no se procedió a derogar expresamente otra norma,
es una cuestión de posible “mala” técnica legislativa que, por sí misma, no
implica vulneración del Derecho de la Constitución (ver, en el mismo sentido,
voto número 2008-011210 de las 15:00 horas del 16 de julio de 2008).
Corresponderá al juez ordinario determinar si operó una derogación tácita. Así
las cosas, en cuanto a estos temas, no encuentra la Sala que se esté ante
ninguna de las razones de inconstitucionalidad invocadas”. (Lo resaltado no es del
original).
En la misma sentencia, se estableció la
constitucionalidad del Transitorio II de
la Ley No. 9047 determina la obligación de las municipalidades de reglamentar
la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con
Contenido Alcohólico:
“(…) j) Transitorio II de la Ley de Regulación y Comercialización
de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047 del 25 de junio de 2012.
Los accionantes acusan que
esta disposición transitoria quebranta el Principio de División de Poderes, ya
que existe un exceso del Poder Legislativo al delegar en las municipalidades la
atribución de reglamentar la nueva Ley Nº 9047, lo que se contrapone al ámbito
de competencia del Poder Ejecutivo.
En lo concerniente a este
motivo de inconstitucionalidad, la Procuraduría sostiene que si bien, de
conformidad con el numeral 140 inciso 3) de la Carta Política, se reserva al
Poder Ejecutivo la reglamentación de leyes, en el sub judice no se advierte la vulneración invocada. En efecto, si
bien se reserva a las municipalidades la emisión del reglamento, no puede
entenderse que se trate de la emisión de un reglamento ejecutivo. La
Procuraduría aclara que la potestad reglamentaria es manifestación expresa de
un poder normativo, en cuanto consiste en el poder de la Administración Pública
de emitir normas, actos generales e impersonales, dirigidos a regular
relaciones jurídicas con sujeción a la ley. Este poder normativo puede tener
como objeto, regular la estructuración de un organismo, o bien, su
funcionamiento interno y externo. Todo ente cuenta con una potestad de autoorganización, la cual es de principio, ya que es el
mínimo que se requiere para disponer con qué estructura dará cumplimiento al
fin público. De allí que, dentro del ámbito de la ley, pueda distribuir a lo
interno las funciones que la ley le atribuye. El órgano asesor aduce que en el
caso de la Ley Nº 9047, el contenido del articulado es conteste en reservar a
las municipalidades el cumplimiento de la ley –artículo 25- iniciando con la
determinación del número de licencias en cada jurisdicción cantonal y su otorgamiento
a los particulares, así como su revocación, el cobro del impuesto de patente y,
en general, el control y fiscalización sobre el ejercicio de la actividad, de
manera que no resulta inconstitucional la emisión de reglamentos por parte de
las corporaciones municipales, ya que no se trata de reglamentos ejecutivos,
sino de organización y servicios.
Para una mejor comprensión
de este motivo de inconstitucionalidad, es necesario remitir a los accionantes
a los precedentes jurisprudenciales emitidos por la Sala en torno al tema de la
autonomía municipal. El concepto de autonomía municipal, consagrado en el
numeral 169 constitucional, ha sido reconocido por esta Sala en el voto número
2006-13381 de las 9:00 horas del 8 de septiembre de 2006,como “la capacidad que tienen las municipalidades
para decidir libremente y bajo su propia responsabilidad todo lo referente a la
organización" de su jurisdicción territorial –cantón-, abarca
también la denominada “autonomía normativa”, en virtud de la cual las
municipalidades tienen la potestad de dictar su propio reglamento en las
materias de su competencia (en igual sentido, véase entre otros, el voto número
1999-05445 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999). Precisamente, con
fundamento en esa facultad, el legislador ordinario consignó el texto del
Transitorio II aquí cuestionado. Para profundizar más en esta temática de la
autonomía normativa de las corporaciones municipales, es preciso recordar
algunos antecedentes relevantes dictados por este Tribunal:
Sentencia número
2009-016665 de las 9:03 horas del 30 de octubre de 2009:
“(…) autonomía normativa: en virtud de la cual las municipalidades
tienen la potestad de dictar su propio ordenamiento en las materias de su
competencia, potestad que en nuestro país se refiere únicamente a la
potestad reglamentaria que regula internamente la organización de la
corporación y los servicios que presta (reglamentos autónomos de organización y
de servicio);” (lo subrayado no corresponde al original).
Sentencia número
2008-009567 de las 10:00 horas del 11 de junio de 2008:
“(…) la autonomía normativa, como expresión más concreta de la autonomía
política y administrativa, es la facultad de dictar su propio ordenamiento en
las materias de su competencia. Se trata de la potestad reglamentaria
reconocida a los entes públicos, que autoriza a su titular a elaborar y
aprobar normas escritas subordinadas que regulan la organización del ente y los
servicios que presta (reglamentos autónomos de organización y servicio, y
otras categorías reglamentarias de rango inferior)” (lo subrayado no
corresponde al original)
Sentencia número
2008-008713 de las 09:06 horas del 23 de mayo de 2008:
“Sobre la capacidad de reglamentar lo concerniente a un cuerpo de
seguridad pública, la Sala ha reconocido a los gobiernos locales, junto con la
autonomía política, tributaria y administrativa, la autonomía normativa,
“en virtud de la cual las municipalidades tienen la potestad de dictar su
propio ordenamiento en las materias de su competencia, potestad que en nuestro
país se refiere únicamente a la potestad reglamentaria que regula internamente
la organización de la corporación y los servicios que presta (reglamentos
autónomos de organización y de servicio)” (Sentencia #5445-99). Esa capacidad
normativa debe entenderse, en general, bajo el criterio de que “el poder
público del ente territorial no es ilimitado ni exclusivo; su definición la
recibe del Estado, generalmente por vía constitucional y lo tiene junto a otros
entes de igual naturaleza y de mayor o menor radio espacial, respecto de los
cuales se armoniza mediante la distribución de competencias. Por ello se
dice que la municipal es una verdadera descentralización de la función política
en materia local, que incluye la capacidad de dictar normas con valor reglamentario,
que resultan superiores en el campo reservado, o sea, en la administración de
los intereses y servicios locales. En otras palabras, en lo atinente a lo
local no caben regulaciones de ningún otro ente público, salvo que la ley
disponga lo contrario, lo que implica un fundado motivo para dictar la
regulación; o lo que es lo mismo, el municipio no está coordinado con la
política del Estado y solo por la vía de la ley se puede regular materia que
pueda estar vinculada con lo local, pero a reserva que esa norma jurídica
resulte razonable, según los fines que se persiguen” (lo subrayado no
corresponde al original).
Como se evidencia de las
citas jurisprudenciales expuestas, la autonomía normativa implica la capacidad
municipal para dictar su propio ordenamiento normativo (entendido esto respecto
de los reglamentos autónomos de organización y servicio), pero supeditado a lo
que la ley establezca. Esto significa que cada municipalidad es libre para
definir los límites y formas en que se prestan sus servicios locales, con
sujeción a los parámetros impuestos por la respectiva Ley (en este caso, la
número 9047) y los demás principios constitucionales que irradian la autonomía
municipal. En este orden de ideas, no
resulta inconstitucional que el Transitorio II de la ley en estudio delegue la
reglamentación de la nueva Ley de Licores en los entes municipales, toda vez
que por medio de este cuerpo legal se regulan competencias y materia de marcada
índole local, como la autorización de licencias para el expendio de bebidas con
contenido alcohólico en cada uno de los cantones del país. Así las cosas, dado
que la materia regulada mediante la Ley Nº 9047 tiene relevancia local,
constitucionalmente es posible encomendar a las municipalidades su
reglamentación, al amparo de la autonomía normativa que les asiste.
Ergo, este último agravio debe ser desestimado”. (Lo resaltado no es del
original).
Las transcripciones
que preceden refuerzan nuestro criterio en el sentido de que la competencia
para el otorgamiento de las licencias para la venta de licores, previstas en el
numeral 4 de la Ley No. 9047, corresponde a las Corporaciones municipales, de
suerte que, la respuesta a la interrogante planteada por el consultante, se
emite en el sentido de que la competencia para el otorgamiento de licencias de
licores es municipal, y no es transferible a los Concejos Municipales de
Distrito.
Sin perjuicio de lo
antes indicado, debemos señalar que este Órgano Asesor ha realizado un análisis
separado, tratándose de licencias
temporales para la venta de
licor en fiestas cívicas, populares,
patronales, turnos, ferias y afines, que se realicen dentro de la circunscripción del
distrito.
Se ha concluido que, la
licencia temporal para la venta de licor en fiestas cívicas y afines, pueden ser
concedidas por los Concejos Municipales de Distrito, en los términos y
condiciones que establece la Ley No. 9047.
Sobre este tema, en
el dictamen No. C-038-2014, emitido con anterioridad a la reforma introducida a
la Ley de Concejos de Distrito referida supra, se indicó lo siguiente:
“(…) Interesa revisar la
conclusión arribada en el punto 2), sea, que las licencias temporales para la
venta de licores pueden ser concedidas por los Concejos Municipales de
Distrito.
Al efecto, debemos
señalar que el numeral 4, párrafo primero de la Ley 8173, continua disponiendo,
a la fecha, que los “… concejos
municipales de distrito tendrán las competencias locales en el respectivo
distrito”, de suerte que, corresponde a dichos órganos ejercer las
competencias locales, entendidas como aquellas que en principio le corresponde
realizar a la Municipalidad; pero con una limitante territorial, es decir, que
el Concejo Municipal de Distrito solamente puede actuar o prestar servicios y
velar por los intereses locales del respectivo distrito o distritos para los
cuales fue constituido.
Ahora bien, en punto a la regulación de licencias para venta
de licores, lo primero que debe apuntarse es que, para el año 2005, dicha
actividad estaba regida por
la Ley sobre la Venta de Licores, N° 10 de 7 de octubre de 1936, y sus
reformas, así como su respectivo reglamento, Decreto Ejecutivo número 17757 del
28 de setiembre de 1987.
Particularmente, el artículo 17 del Reglamento
a la Ley de Licores, establecía en su párrafo primero, la posibilidad de
conceder licencias temporales para la venta de licor “cuando se realicen fiestas cívicas y patronales, turnos, ferias y
afines, siempre y cuando las actividades cuenten con la autorización del
Gobernador de la Provincia.”
La
interpretación armoniosa de las normas antes indicadas, llevo a fundar lo
concluido en el dictamen C-307-2005, en el sentido de que, los Concejos
Municipales de Distrito, en tanto administradores de los intereses locales,
pueden conceder las licencias temporales para la venta de licor cuando se
efectuaran las actividades definidas en la norma.
Ahora bien, debemos indicar que el
marco jurídico que regula la venta de licores, fue modificado en el año 2012.
Efectivamente, mediante Ley No. 9047, denominada “Ley
de Regulación y comercialización de bebidas con contenido alcohólico”,
publicada en el Alcance 109 a la Gaceta
No. 152 del 8 de agosto de 2012, se establece un nuevo marco regulatorio en
punto a la comercialización de bebidas alcohólicas, estableciendo la obligación de
contar con una licencia de Licores para la comercialización al detalle de
bebidas con contenido alcohólico, expedida por la Municipalidad del cantón
donde se desarrollará el negocio.
En lo que interesa en la presente consulta, la Ley no. 9047, contiene en
su numeral 7 una norma similar a la que contenía el Reglamento a la Ley de
Licores derogada.
Dispone la norma vigente lo siguiente:
“ARTÍCULO 7.- Licencias temporales
La municipalidad, previo
acuerdo del concejo municipal, podrá otorgar licencias temporales para la
comercialización de bebidas con contenido alcohólico los días en que se
realicen fiestas cívicas, populares, patronales, turnos, ferias y afines. El pago de derechos por las licencias temporales será reglamentado por
cada municipalidad.
Los puestos que se instalen deben estar ubicados únicamente en el área
demarcada para celebrar los festejos por la municipalidad respectiva.
Las licencias temporales no se otorgarán, en ningún caso, para la
comercialización de bebidas con contenido alcohólico dentro de los centros
educativos, instalaciones donde se realicen actividades religiosas que cuenten
con el permiso de funcionamiento correspondiente, centros infantiles de
nutrición ni en los centros deportivos, estadios, gimnasios y en los lugares
donde se desarrollen actividades deportivas, mientras se efectúa el espectáculo
deportivo.” (Lo resaltado no es del original).
Como se advierte, el numeral 7
permite la concesión de licencias temporales para la venta de licor los días
que se realicen fiestas cívicas, populares, patronales, turnos, ferias y
afines, previo acuerdo del Concejo Municipal. Además, impone requerimientos
específicos como la ubicación de los puestos en el área demarcada por la
Municipalidad para celebrar los festejos, y que las licencias no se otorgaran
para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico en instalaciones
donde se realicen actividades religiosas con permiso de funcionamiento, centros
infantiles de nutrición, centros deportivos, estadios, gimnasios y en lugares
que desarrollen actividades deportivas.
Conforme a este marco
regulatorio, y siguiendo el razonamiento plasmado en el dictamen No.
C-307-2005, puede afirmarse que los Concejos Municipales de Distrito pueden
conceder licencias temporales para la venta de licor, tratándose de fiestas
cívicas, populares, patronales, turnos, ferias y afines, que se realicen en la
circunscripción del distrito o distritos que lo componen, ello, en atención de
lo dispuesto en el numeral 4 de la Ley 8173 que les otorga competencia para la
administración de los intereses locales en su circunscripción.
Lo anterior, en tanto se siga
las prescripciones establecidas en el numeral 7 de la Ley No.9047.” (Lo resaltado no es del
original).
Conforme a las
consideraciones expuestas, y en lo que es objeto de consulta, este Órgano
Asesor estima que la competencia para el otorgamiento de licencias de licores
es exclusivamente municipal, salvo lo mencionado en torno a las licencias
temporales de licores para la venta de licor en fiestas cívicas, populares, patronales, turnos,
ferias y afines, que se realicen dentro de la circunscripción del distrito,
según lo dispuesto en el numeral 7 de la Ley No. 9047.
IV.
CONCLUSIONES
Con base en las consideraciones expuestas, se concluye:
1. Las Corporaciones
municipales poseen la competencia exclusiva en materia de licencias de licores,
conforme a la regulación revista en la Ley No. 9047.
2.
Tratándose del otorgamiento
de licencias temporales para la venta de licor, los días que se realicen fiestas cívicas,
populares, patronales, turnos, ferias y afines, es
posible que el Concejo Municipal de Distrito conceda este tipo de licencia,
únicamente dentro de la circunscripción para la cual fue creado, por tratarse
de una competencia de carácter local.
3. La conclusión que precede se refiere, únicamente, al otorgamiento de licencias temporales de licores –artículo 7 de la Ley
9047-, por lo que, para los demás tipos –artículo 4 de la Ley No. 9047- es
competencia exclusiva de las Municipalidades definir su otorgamiento.
Atentamente
Sandra Sánchez Hernández
Procuradora Adjunta
SSH/hsc
[1]
Sobre este aspecto, debe indicarse que la Sala Constitucional conoció sobre la
constitucionalidad de los artículos 3, 14 y el Transitorio I a la Ley No. 9047,
que establecen la imposibilidad de trasmisión de las licencias de licores. Así,
en la resolución Nº
2013-011499 de las 16:00 horas del 28 de agosto de 2013,
reiterada en la sentencia 2013-11706 de las 11:44 horas del 30 de agosto
siguiente, avaló su constitucionalidad, pero realizó un dimensionamiento
respecto de las licencias emitidas al amparo del anterior régimen,
indicando que estas deberán ajustarse a todos los extremos de la nueva
regulación, una vez que haya vencido el plazo de renovación, bienal, que
disponía el numeral 12 de la Ley No. 10 -no vigente-.
C-276-2014
LICENCIA DE LICORES. COMPETENCIA MUNICIPAL. CONCEJOS MUNICIPALES DE
DISTRITO. LICENCIAS TEMPORALES PARA FIESTAS CIVICAS POPULARES, PATRONALES,
TURNOS, FERIAS Y AFINES.
El Lic. Oscar Enrique Barrionuevo Chen, Auditor Interno de la Municipalidad de Alvarado
Pacayas, mediante oficio
AU-017-000-000 de fecha 03 de julio de 2014, solicita criterio sobre el
siguiente asunto:
“¿Es
facultad única de los Concejos Municipales de cada cantón el otorgar o resolver
trámites de licencias para expendio de bebidas con contenido alcohólico, o
también esta labor la puede realizar un Concejo Municipal de Distrito de dicho
cantón?”
Mediante
dictamen número C-276-2014 de 5 de setiembre de
2014, Sandra
Sánchez Hernández. Procuradora Adjunta, da respuesta a lo consultado, arribando
a las siguientes conclusiones:
“Con base en las consideraciones expuestas, se concluye:
1.
Las Corporaciones municipales poseen
la competencia exclusiva en materia de licencias de licores, conforme a la
regulación revista en la Ley No. 9047.
2.
Tratándose del otorgamiento de
licencias temporales para la venta de licor, los días que se realicen
fiestas cívicas, populares, patronales, turnos, ferias y afines, es posible que el Concejo Municipal de Distrito conceda este tipo de
licencia, únicamente dentro de la circunscripción para la cual fue creado, por
tratarse de una competencia de carácter local.
3.
La conclusión que precede se
refiere, únicamente, al otorgamiento de licencias
temporales de licores –artículo 7 de la Ley 9047-, por lo que, para los demás
tipos –artículo 4 de la Ley No. 9047- es competencia exclusiva de las
Municipalidades definir su otorgamiento.”