Dictamen : 233 - del 04/08/2014
C-233 -2014
4 de agosto de 2014
Señor
Carlos Segnini Villalobos
Ministro
Ministerio de Obras Públicas y Transportes
Estimado señor:
Con la aprobación de la Señora Procuradora General
de la República, me refiero al Oficio 20132571 del 16 de mayo del 2013, en el
cual solicita criterio sobre el cálculo de las vacaciones de los Policías de
Tránsito. Se requiere nuestro criterio en relación con el siguiente aspecto:
“¿Constituye un derecho adquirido para los
funcionarios que estaban dentro de las planillas del COSEVI la forma de
computar las vacaciones utilizada por el Consejo de Seguridad Vial (cinco
días), o bien resulta viable para estos servidores utilizar el mismo mecanismo
que se ha aplicado a los servidores que han estado dentro de la planilla del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes (seis días por semana)?”
Junto con la solicitud de consulta se nos remite el
criterio de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, emitido por oficio 201316311, en el cual se concluye lo siguiente:
“dado lo anterior, al ser trasladados
los funcionarios del COSEVI a las planillas del MOPT, cuando estos adquieran el
derecho de vacación anual, tales vacaciones deberán calcularse según el
ordenamiento jurídico vigente, siendo que en este momento, según se desprende
de lo dispuesto en el numeral 50 de la Constitución Política y demás normativa
citada, son 6 días a la semana. Ahora bien, si dentro del periodo
solicitado por el funcionario para la
aplicación de sus vacaciones, existe un día feriado, no se reputará como hábil
para el cómputo de las vacaciones dicho día feriado.”
De previo a dar respuesta a la
consulta efectuada, solicitamos las disculpas del caso por la tardanza en la
emisión del presente criterio, todo motivado en el volumen de trabajo asignado
a este despacho.
I.
SOBRE LAS VACACIONES.
Las vacaciones son un descanso anual pagado a que tiene derecho todo
trabajador de conformidad con los artículos 59 de la Constitución Política y
153 del Código de Trabajo, las cuales tienen como propósito permitir que el
trabajador se reponga del desgaste sufrido al realizar las labores. Señalan los
artículos en comentario, lo siguiente:
ARTÍCULO 59.- “Todos los trabajadores
tendrán derecho a un día de descanso después de seis días consecutivos de
trabajo, y a vacaciones anuales pagadas, cuya extensión y oportunidad serán
reguladas por la ley, pero en ningún caso comprenderán menos de dos semanas por
cada cincuenta semanas de servicio continuo; todo sin perjuicio de las
excepciones muy calificadas que el legislador establezca.”
ARTICULO 153.-
“Todo trabajador tiene derecho a
vacaciones anuales remuneradas, cuyo mínimo se fija en dos semanas por cada
cincuenta semanas de labores continuas, al servicio de un mismo patrono.”
Al respecto, este Órgano Asesor ha señalado en su
Dictamen C-433-2005 16 de
diciembre de 2005, lo siguiente:
“De la naturaleza jurídica de las vacaciones.
La Sala Constitucional ha reafirmado
en su jurisprudencia el doble propósito que se encuentra inmerso dentro del
disfrute al derecho de vacaciones, al disponer desde el voto N° 5969-93
de las 15:21 horas del 16 de noviembre de 1993, lo siguiente:
“el
beneficio de las vacaciones responde a una doble necesidad, tanto del
trabajador como de su empleador: a) por una parte, es evidente el derecho del
cual debe disfrutar toda persona, de tener un descanso que a nivel
constitucional puede inclusive entenderse como derivado del derecho a la salud
(artículo 21 de la Constitución), b) por la otra, las vacaciones del primero
benefician también al segundo, ya que el descanso de aquél por un período,
favorece su mayor eficencia, al encontrarse, luego de
ese lapso razonable de reposo, en mejores condiciones físicas y psíquicas para
el desempeño de sus labores. Con base en ello, se concluye que las vacaciones
tienen la ambivalencia de ser derecho y deber del trabajador, pudiendo incluso
su empleador obligarlo a disfrutarlas en tiempo. Obviamente, en el caso del
artículo 30 impugnado, la acumulación de vacaciones presupone la sucesión de
varios períodos en los cuales el trabajador no ejerció ese derecho, en
detrimento de su descanso y, de paso, de su capacidad de trabajo, y, consecuentemente
también de la empresa. La prohibición de acumularlas más de una vez, pues,
guarda armonía con los preceptos y principios enunciados del Derecho de la
Constitución.”
De esta forma, el disfrute de las
vacaciones permiten "…por una parte al
derecho de todo trabajador de tener un
descanso y por otra, a la posibilidad del empleador de garantizarse mayor
eficiencia con el descanso del primero." (Resoluciones de la Sala
Constitucional número 2004-02615 de las 10:54 horas del 12 de marzo del
2004, que reitera los votos 2002-10944 de las 15:12 del 20 de noviembre del
2002, 2001-13075 de las 15:58 horas del 19 de diciembre del 2001, el
N°2000-07391 de las 15:59 horas del 22 de agosto del 2000, 2003-13131 de las
14:59 horas del 11 de noviembre del 2003, 2003-09415 de las 10:30 horas del 5
de setiembre del 2003).
Por su parte, la Sala Segunda de la Corte
Suprema de Justicia ha desarrollado mediante sus fallos la naturaleza de las
vacaciones e incluso en la sentencia que se transcribe a continuación -en lo
que interesa- retoma las consideraciones dadas por el Tribunal
Constitucional en la resolución que se citó supra. En ese sentido
leemos:
"III.-El instituto de las vacaciones, como
es ampliamente conocido, constituye uno de los derechos de mayor trascendencia
del trabajador (a), y nace como consecuencia de la prestación, en tiempo, de su
fuerza de trabajo. Su razón de ser la constituye el necesario descanso,
luego de un lapso efectivo de labores, para que de esa forma reponga las
energías gastadas por sus esfuerzos físicos y mentales, y pueda así continuar
laborando. De ello se colige que, las vacaciones, tienen un carácter
profiláctico, dirigido a proteger la salud del trabajador (a). Por otra parte,
garantizan una mayor eficiencia en sus prestaciones; lo cual también beneficia
directamente al empleador. Rodríguez Manzini ha
dicho al respecto: “Una de las conquistas sociales más recientes fue el
reconocimiento del derecho de los trabajadores dependientes a gozar de un
descanso anual remunerado. Razones similares a las que se han considerado con
relación a la jornada y al descanso, semanal y diario, sirven de argumento
básico para reconocer el derecho del trabajador (a) a gozar de un descanso
pago, más amplio en cada año, para reponerse de la fatiga que ocasiona su
trabajo; y para atender más adecuadamente a las necesidades de esparcimiento y
recreación propias y de su grupo familiar. […]
En lo que no existe ningún tipo de discusión,
es en que este beneficio fue instituido para que el trabajador (a) lo goce en
forma efectiva- atento a la finalidad higiénica y social que persigue-, por
lo cual se debe descartar toda posibilidad de que sea sustituido o compensado
por otra especie de concesión. El trabajador que prestó servicios
ininterrumpidos, durante el período en que le hubiese correspondido gozar de
vacaciones, no tiene derecho a compensación alguna, porque el no descanso no se
lo puede sustituir por dinero ni acumularse (salvo, en una mínima proporción,
según veremos...”. RODRÍGUEZ MANCINI JORGE. Curso de Derecho del Trabajo y de
la Seguridad Social. Editorial Astrea, Cuarta
Edición, Buenos Aires, Argentina, 2000, pág 333 y
s.s.). Por su parte, la Sala Constitucional, mediante su Voto No 5969 de las
15:21 horas del 16 de noviembre de 1993, definió el carácter de las vacaciones,
como el beneficio que: “responde a una doble necesidad…" (Sala
Segunda de la Corte Suprema de Justicia N° 2003-00517, de las 9:40 horas del 1°
de octubre del 2003.
En cuanto al otorgamiento de las
vacaciones "….con un fin profiláctico,
cuyo propósito es proporcionar al trabajador una pausa para su descanso físico
y mental, y para compartir con su familia ese tiempo libre, después de haber
laborado en forma continua por un período determinado por el legislador en un
lapso de 50 semanas."
, véase los votos de la misma Sala Segunda números: 2004-00182 de las 9:40 horas del 19 de
marzo del 2004, 2004-00145 de las 10:10 horas del 10 de marzo del 2004,
2003-00516 de las 9:30 horas del 1° de octubre del 2003, 11 de las 8:30 horas
del 11 de enero de 1991, 182 de las 9:40 horas del 9 de noviembre de
1990. Asimismo, respecto a la imposibilidad de compensar las vacaciones
mediante pago -fuera de los supuestos excepcionales del artículo 156 del Código
de Trabajo- puede verse el fallo de la Sala Segunda, N° 2004-335 de las 9:40
horas del 7 de mayo del 2004.
Mediante la Opinión Jurídica N° O.J.
160-2002 del 15 de noviembre del 2002, expuso este Órgano Asesor:
"En
lo que respecta a su naturaleza jurídica, podemos afirmar que las vacaciones anuales
constituyen una interrupción, de fundamento constitucional y legal, de la
prestación del trabajador, destinada a proporcionar a éste un período de
descanso anual remunerado. Por esa razón, las vacaciones suponen un derecho a
percibir el salario sin contraprestación laboral a cambio (Véase al respecto,
entre otros, a MONTOYA MELGAR, Alfredo. "Derecho del Trabajo".
Decimocuarta Edición. Editorial Tecnos.
S.A., Madrid, 1993, pág.351). Es criterio uniforme en la doctrina que el
otorgamiento de las vacaciones pagadas responde a un interés recíproco del
patrono y del trabajador. Por un lado, para el trabajador es indispensable
tener, una vez al año, un descanso de varios días consecutivos, para conservar
su salud y obtener nuevas fuerzas físicas -aquellos dedicados a tareas
corporales o de esfuerzo fisiológico preponderante- y morales -descargar la
atención o la mente, en los que realizan trabajos de aplicación intelectual-, y
para proporcionarle un necesario tiempo de ocio y solaz, sin que tenga que restringir
o sacrificar su nivel de vida durante ese lapso. Por el otro, la renovación de
la capacidad laboral del trabajador favorece indiscutiblemente al empleador;
por esas razones se justifica que el patrono tenga que seguir pagando la
remuneración, aunque el trabajo temporalmente no se presta (Ver entre otros a
DE LA CUEVA, Mario. "Derecho Mexicano del Trabajo", Tomo Primero,
Editorial, Porrúa S.A., México, 1949, pág. 661. KROTOSCHIN, Ernesto.
"Instituciones de Derecho del Trabajo". Ediciones Depalma.
Buenos Aires, 1968, pág. 432, citado por BRICEÑO RUIZ, Alberto. "Derecho
Individual del Trabajo". Harla, Harper & Row Latinoamericana,
México, 1985, pág. 198-199. BERMÚDEZ CISNEROS, Miguel. "Las obligaciones
en el Derecho del Trabajo". Cárdenas Editor y Distribuidor, México, D.F.,
1978, págs.248-253. DIEGUEZ, Gonzalo. "Lecciones de Derecho del
Trabajo". Editorial Civitas, Madrid, 1988, págs.
312-315).
En la misma dirección encontramos los pronunciamientos de la
Procuraduría General de la República, N° OJ-065-1999 del 28 de mayo de 1999,
OJ-206-2003 del 23 de octubre de 2003, OJ-109-2004 del 6 de
setiembre del 2004, C-316-2004 del 1 de noviembre de 2004, C-065-2005 14
de febrero del 2005, entre otros.”
De lo anteriormente expuesto es claro que las
vacaciones son un derecho constitucional de todo trabajador de disfrutarlas de
manera remunerada, para obtener de manera anual el reposo necesario para
continuar con las laborales en mejores
condiciones físicas y psíquicas, razón por la que su finalidad es el descanso
del trabajador.
II. SOBRE LAS FUERZAS DE POLICIA Y EL ESTATUTO DE
POLICIA
El Régimen de Servicio Civil es un sistema
jurídico-administrativo, que busca garantizar la eficiencia de la
Administración Pública.
Encuentra su fundamento jurídico en la
Constitución Política en los artículos 191 y 192. Señalan las normas en
comentario, lo siguiente:
Artículo 191.-“Un estatuto de servicio civil
regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, con el
propósito de garantizar la eficiencia de la administración”.
Artículo 192.-“Con las excepciones que
esta Constitución y el estatuto de servicio civil determinen, los servidores
públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada y sólo podrán ser
removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación de
trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de
fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos”.
Sobre este punto
la jurisprudencia de la Sala Constitucional, ha señalado:
“(…) Los artículos 191 y 192 de la
Constitución Política, fundamentan la existencia, de principio, de un régimen
de empleo regido por el Derecho Público, dentro de sector público como ha
quedado claro del debate en la Asamblea Nacional Constituyente. Dicho
régimen de empleo público implica, necesariamente, consecuencias derivadas de
la naturaleza de esa relación, con principios generales propios, ya no
solamente distintos a los del derecho laboral (privado), sino muchas veces
contrapuestos a éstos (…) Las relaciones laborales existentes entre el
Estado y sus servidores deben concebirse como un todo, regulado por principios,
disposiciones y políticas generales, sin distinción, salvo las excepciones
expresamente contempladas por la ley, respecto de los centros funcionales de
los que dependan aquellos servidores”.
De lo anterior derivamos que entre el Estado
y sus servidores públicos existe una relación especial de empleo público, que
encuentra su fundamento jurídico en la Constitución Política, llamada
comúnmente “relación estatuaria”, que se rige por el Derecho Público. (Resolución N°
1696-92. SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las
quince horas treinta minutos horas del veintitrés de agosto de mil novecientos
noventa y dos)
En
concordancia con las normas anteriores, los artículos 1 y 2 del Estatuto de Servicio Civil, señala que “el Estatuto y sus reglamentos regularán las relaciones entre el Poder Ejecutivo
y sus servidores”
De lo anteriormente
señalado es claro que los funcionarios de los distintos Ministerios y sus órganos desconcentrados
estarán sujetos al régimen de Servicio Civil.
Si bien
en principio se podría pensar que todos los servidores públicos deben estar
cubiertos por el Estatuto del Servicio Civil, del artículo 192 constitucional
se desprende la posibilidad de que ciertos funcionarios sean excluidos del Régimen de
Servicio Civil, sea a través de una norma legal o de la propia Constitución
Política, como ocurre en el caso de los miembros de las fuerzas de policía.
Sobre
este punto la Constitución Política en el artículo 140 inciso 1 y el Estatuto
de Servicio Civil en el artículo 3 inciso b) expresan que los funcionarios de
la fuerzas de policía se encuentran
excluidos del Régimen del Servicio Civil. Señalan las normas citadas lo
siguiente:
Artículo 140.- “Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente
al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno:
1) Nombrar y remover libremente a los miembros de la fuerza pública, a los
empleados y funcionarios que sirvan cargos de confianza, y a los demás que
determine, en casos muy calificados, la Ley de Servicio Civil; “
Artículo 3º.-“No se considerarán incluidos en este
Estatuto:
b) Los miembros de la fuerza pública, o sea
aquéllos que estén de alta en el servicio activo de las armas por la índole de
las labores o funciones que ejecuten, excepto el personal de los Departamentos
de Extranjeros y Cédulas de Residencia y de Migración y Pasaportes y el
personal de las Bandas Militares;”
De conformidad con lo expuesto, este Órgano Asesor
concluye que es la Constitución Política la que excluye a los miembros de las
fuerzas de policía del Régimen del Servicio Civil, asignando al Presidente y
Ministro del ramo, la potestad de
nombrar y remover libremente a los miembros de los cuerpos policiales.
En concordancia con las anteriores normas, el
artículo 6 de la Ley de Policía enumera cuales son las fuerzas de policía
encargadas de la seguridad pública nacional. Señala la norma, lo siguiente:
"Artículo 6º—Cuerpos. Las fuerzas de policía encargadas de la seguridad pública, son las
siguientes: la Guardia Civil, la Guardia de Asistencia Rural, la policía
encargada del control de drogas no autorizadas y de actividades conexas, la
Policía de Fronteras, la Policía de Migración y Extranjería, la Policía del
Control Fiscal, la Dirección de Seguridad del Estado, la Policía de Tránsito, la Policía Penitenciaria, la Policía
Escolar y de la Niñez, así como las demás fuerzas de policía, cuya competencia
esté prevista en la ley. ." (el resaltado no es
del original)
Por su parte, en la Ley Nº 7410 de
26 de mayo de 1994 “Ley General de Policía se promulgó el Estatuto Policial, el
cual tiene como propósito de conformidad con el artículo 50 regular “las relaciones entre el Poder Ejecutivo y
los servidores miembros de las distintas fuerzas de policía, con el
propósito de garantizar la eficiencia en el mantenimiento de la seguridad
pública y de proteger los derechos de estos servidores". (el subrayado no es del original)
El artículo 51 del mismo cuerpo normativo,
establece que los servidores cubiertos
por el Estatuto policial son los miembros de los cuerpos de las fuerzas de
policía a que se refiere este Estatuto”. Señala
la norma en comentario, lo siguiente:
ARTICULO 51.- SERVIDORES CUBIERTOS POR ESTE ESTATUTO. Sin ninguna discriminación,
únicamente podrán ser miembros de los cuerpos de las fuerzas de policía a los
que se refiere este Estatuto, las personas nombradas de conformidad con las
normas prescritas en la presente Ley y sus Reglamentos.
Respecto a la definición de fuerzas de policía
la jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, ha señalado:
(…) “puede afirmarse que son
aquellas destinadas a la vigilancia y conservación de la seguridad pública. Sus
miembros son funcionarios públicos simples depositarios de la autoridad,
subordinados al poder civil (artículo 12 de la Constitución Política y 2º y siguientes
de la Ley General de Policía).
Dichas fuerzas, por la naturaleza de las funciones que
cumplen deben estar armadas, poseer preparación y adiestramiento especial,
regirse por la disciplina que le es propia a estos cuerpos en razón de la
naturaleza de sus funciones. Llevan consigo el poder de policía que consiste en
aquellas reglas de carácter coercitivo orientadas a la protección del orden
público (seguridad de las personas, bienes, e integridad física y moral de
todos los habitantes del país). (Dictamen C-129-97, 14 de julio de 1997)
Ahora bien,
de conformidad con lo señalado, es claro para esta Procuraduría que los
policías de tránsito que son de conformidad con el artículo 32 de la Ley
General de Policía, aquellos que tienen a su cargo la vigilancia y el
mantenimiento del orden en las vías públicas, forman parte de las llamadas
fuerzas policiales las cuales están cubiertas por la Ley General de Policía, de
manera que se les aplican los incentivos salariales contenidos en dicho cuerpo
normativo. Señala la norma en comentario, lo siguiente:
“Artículo
32.-COMPETENCIA. La Policía de
Tránsito se encargará de la vigilancia y el mantenimiento del orden en las vías
públicas del país, de conformidad con los principios que determinen la
Constitución Política, los tratados internacionales, las leyes y sus
reglamentos”.
Sobre este
punto, la jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor ha señalado, lo
siguiente:
“Ahora
bien, abocándonos al tema que nos interesa, diremos que el Policía de Tránsito
(órgano-individuo), por imperio de la Ley se encuentra cubierto por el Estatuto
Policial. Por lo tanto, la sola existencia de un cargo con esta especialidad
dentro de la Administración Pública, de suyo, le impone un sometimiento
automático a los derechos y obligaciones estatutarias. En este sentido, recuérdese que:
"Desde
el momento mismo en el que el se concede al
funcionario la titularidad en un grado de la jerarquía administrativa, queda
sometido por completo a las obligaciones que la ley y los reglamentos
administrativos le imponen y, en sentido contrario, puede hacer valer todos los
derechos que esas mismas normas jurídicas le reconocen. No puede escapar de
esas obligaciones ni renunciar a esos derechos hasta que la Administración
acepte su renuncia.
Al
no tener su relación carácter contractual, no puede negociar ningún tipo de
adaptación individual a sus derechos u obligaciones, toda vez que el estatuto,
al ser norma jurídica, no puede ser modificado por la mera voluntad de las
partes. Además, todo intento de modificación individual sería automáticamente
considerado como una violación del principio de igualdad que debe presidir las
relaciones entre los funcionarios que pertenecen a un mismo cuerpo."
Siendo
así, indistintamente de la fuente presupuestaria que lo remunera, por el hecho
mismo de ser Policía de Tránsito, ese funcionario está sometido a un régimen
jurídico-administrativo único y universal para el colectivo que tiene similares
funciones, deberes y rangos. Entonces, aún cuando el
COSEVI contrata Policías de Tránsito para laborar en la Dirección de la Policía
de Tránsito, esa condición de servidores públicos con un régimen estatutario
especial, les imposibilita ser excluidos del ámbito de aplicación del cuerpo
normativo que, con un criterio técnico, define la relación de trabajo de los
miembros de las fuerzas de policía del país, con el objeto de garantizar no
solo la eficiencia del servicio prestado, sino además, la tutela los derechos
de esa clase de trabajadores en la Administración”
(Dictamen C-274-2003 del 17 de setiembre del 2003. En el mismo sentido, es posible ver el
dictamen C-086-2014 del 19 de marzo del 2014)
III.
SOBRE EL FONDO
Una
vez aclarados los conceptos citados en el apartado anterior, procedemos a dar
respuesta a la interrogante planteada por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes
¿Constituye un derecho
adquirido para los funcionarios que estaban dentro de las planillas del COSEVI
la forma de computar las vacaciones utilizada por el Consejo de Seguridad Vial
(cinco días), o bien resulta viable para estos servidores utilizar el mismo
mecanismo que se ha aplicado a los servidores que han estado dentro de la
planilla del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (seis días por semana)?
El artículo 58 de la
Constitución Política señala que: “La jornada
ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y
ocho horas a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá
exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas
extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de lo
sueldos o salarios estipulados. Sin
embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy
calificados, que determine la ley.” (el resaltado
es nuestro)
Bajo esta misma
línea de pensamiento, el artículo 143 del Código de Trabajo señala lo
siguiente:
ARTICULO 143.-“Quedarán excluidos de la limitación
de la jornada de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y todos
aquellos empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata: los
trabajadores que ocupan puestos de confianza; los agentes comisionistas y
empleados similares que no cumplan su cometido en el local del establecimiento;
los que desempeñan funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que realizan labores que por
su indudable naturaleza no están sometidas a jornada de trabajo.
Sin embargo, estas personas
no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y
tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y
media.” (la negrita es nuestra)
(Así reformado por el artículo 1º de la ley N°
2378 de 29 de setiembre de 1960 ).
Los
Policías de Tránsito de conformidad con el artículo 32 de la Ley General
de Policía son los encargados de la vigilancia y el
mantenimiento del orden en las vías públicas del país, por lo que se desprende
que como miembros de las fuerzas de policía tienen como función el resguardo
del orden público, por lo es claro que las funciones de los policías de
tránsito se encuentran contenidas en los
presupuestos de excepción a la jornada ordinaria de trabajo.
Al respecto este órgano Asesor
en su jurisprudencia administrativa, ha señalado lo siguiente:
I. “SOBRE LAS JORNADAS
DE TRABAJO DE LOS CUERPOS DE POLICÍA.
Esta Procuraduría General de
la República se ha referido en diversas oportunidades a la jornada de trabajo
de los policías de tránsito, señalando que al formar parte de los cuerpos
policiales, se encuentran dentro de los supuestos de excepción del artículo 143
del Código de Trabajo, por lo que su jornada ordinaria es de 12 horas diarias y
72 horas semanales.
Al respecto, hemos indicado:
“La Policía de Tránsito forma parte de los cuerpos
policiales cubiertos por la Ley General de Policía, al tenor de lo expresado en
el artículo 6 de ese cuerpo normativo:
“Artículo 6º—Cuerpos. Las fuerzas de policía encargadas de la seguridad pública, son las
siguientes: la Guardia Civil, la Guardia de Asistencia Rural, la policía
encargada del control de drogas no autorizadas y de actividades conexas, la
Policía de Fronteras, la Policía de Migración y Extranjería, la Policía del
Control Fiscal, la Dirección de Seguridad del Estado, la Policía de Tránsito, la Policía Penitenciaria, la Policía
Escolar y de la Niñez, así como las demás fuerzas de policía, cuya competencia
esté prevista en la ley”
Ahora bien, en lo que respecta a la jornada de trabajo de la Policía de
Tránsito, es criterio de esta Procuraduría que dichos trabajadores se
encuentran excluidos de la jornada ordinaria en atención a la índole de las
funciones que realizan y a los bienes jurídicos resguardados con la actividad
policial.
En efecto, el artículo 58 Constitucional establece una jornada ordinaria
de trabajo de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho horas semanales. No obstante, el mismo artículo constitucional
permite que, en casos de excepción, se establezca una regulación
diferente. Señala el artículo en mención
lo siguiente:
“La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas
diarias y cuarenta y ocho a la semana.
La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas
diarias y treinta y seis a la semana. El
trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por
ciento más de los sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se
aplicarán en los casos de excepción muy calificados que determine la ley”
Esta disposición fue desarrollada por el artículo 143 del Código de
Trabajo, que señala:
“Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo los
gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajen
sin fiscalización superior inmediata; los trabajadores que ocupan puestos de
confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplen su
cometido en el local del establecimiento; los que desempeñen funciones
discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que realizan
labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornadas de
trabajo.
Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más de doce
horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un
descanso mínimo de hora y media.”
En nuestro criterio, resulta
innegable que las labores de policía administrativa se encuentran contenidas en
los presupuestos de excepción a la jornada ordinaria de trabajo tal y como lo
establece el artículo transcrito anteriormente, no sólo por el hecho de que el
orden público debe ser resguardado las veinticuatro horas del día los
trescientos sesenta y cinco días del año, sino además, porque los bienes jurídicos
que se pretenden proteger con dicha actividad son de primerísimo orden.
En este sentido, tanto la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la de esta Procuraduría General
de la República, han sido contestes en afirmar que los cuerpos policiales no se
encuentran sujetos a las limitaciones de la jornada ordinaria. Al respecto, la Sala Constitucional ha
señalado en cuanto a los cuerpos policiales de los Ministerios de Justicia y
Gracia y de Seguridad Pública, lo siguiente:
“Es reiterada la
jurisprudencia de esta Sala respecto de la jornada laboral policial y ha
considerado que la misma no lesiona derecho fundamental alguno por cuanto estos
trabajadores se encuentran dentro de un régimen de excepción que les excluye de
lo preceptuado por el artículo 58 de la Constitución Política. En este sentido mediante sentencia número 02888-98 de las diecisiete
horas con cincuenta y siete minutos del veintinueve de abril de mil novecientos
noventa y ocho, se indicó lo siguiente:
"El recurrente pretende que por medio de este
recurso de amparo se disponga que los Guardias Civiles tienen derecho al
disfrute de los días feriados y descansos semanales a los policías, o que en su
defecto que se les debe remunerar con el doble salario. El artículo 58 de la
Constitución Política, en lo que interesa, establece: ...
Por su parte, de las disposiciones legales aplicables
-artículos 8 y 12 de la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública y 143
del Código de Trabajo- se concluye, que los servidores policiales califican dentro
del régimen de excepción que contempla el artículo 58 transcrito, dadas las
funciones que deben cumplir, por lo que no resulta aplicable a ellos, la
limitación de cuarenta y ocho horas semanales de trabajo específico -máxime que
su función no se limita al tiempo de su servicio-. Igual régimen de excepción
resulta aplicable en lo que al día de descanso y a las vacaciones se refiere,
pues el propio artículo 59 de la Carta Magna dispone la posibilidad de que el
legislador en casos muy calificados, como lo es el de los servidores de la
fuerza pública, establezca "excepciones" a lo allí estipulado. Por lo
expuesto y al no haberse producido la violación acusada tanto al artículo 58
como 59 Constitucionales, y en consecuencia tampoco al 33 -ya que esos servidores conforman, por las circunstancias apuntadas, una
categoría distinta de trabajadores-, el recurso resulta inadmisible y así debe
declararse. …
Específicamente en relación con el policía
penitenciario en la sentencia número 2004-05577 de las trece horas con treinta
y nueve minutos del veintiuno de mayo del dos mil cuatro, la Sala estableció:
“ IV .- Entre las obligaciones específicas de los miembros de las fuerzas de
policía, entre los que se cuentan los policías penitenciarios está ajustarse a
los horarios definidos por reglamento, sin perjuicio de las obligaciones
derivadas de la disponibilidad para el servicio y de las movilizaciones
(artículo 70 de la Ley General de Policía) en el caso de los recurrentes la
jornada laboral se regula en el artículo 27 del Reglamento General de Policía
Penitenciaria (...)”.
IV.- La pretensión fundamental del recurrente es
impugnar ante este tribunal la jornada laboral a que está sometido como agente
de seguridad en el Centro de Atención Institucional La Reforma. Pero, según la
doctrina de este tribunal se trata de miembros de la fuerza pública que deben
ajustarse a los horarios definidos por reglamento, propiamente el artículo 27
Reglamento General de la Policía Penitenciaria, que regula la jornada laboral
de los miembros de la Policía Penitenciaria, y les excluye de las limitaciones de la jornada ordinaria por la índole
de las labores que ejecutan y por la programación de su trabajo, debiendo
prestar sus servicios de acuerdo con las necesidades del Centro Penitenciario respectivo.
De modo que, dada la naturaleza del servicio que presta el recurrente, no se
advierte que esta variación relativa a la jornada de trabajo alcance a
infringir sus derechos fundamentales, de modo que el recurso ha de desestimarse.” (Sala Constitucional, resolución número
2005-17126 de las dieciséis horas diecinueve minutos del catorce de diciembre
del dos mil cinco, lo resaltado no es del original).
En esta misma línea de
pensamiento, la Procuraduría General de la República ha indicado que:
“En otro
sentido, es importante recalcar que los funcionarios de la fuerza pública, como
ya lo dijimos anteriormente, no están sujetos a la jornada ordinaria de trabajo
de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales, o seis durante la
noche y treinta y seis horas a la semana (art. 136 del Código de Trabajo),
pues, al encajar en los parámetros establecidos por el artículo 143 enunciado,
y 58 constitucional, no están sujetos al límite máximo de horas de labor.
"Sin embargo, es innegable que existe un derecho
a la limitación de la jornada de trabajo, que emana de la propia Constitución
Política (artículos 56, 58 y 59), cuya aplicación es imperativa para todos los
trabajadores, en virtud, fundamentalmente, de su derecho, también
constitucional, a la igualdad de trato (art. 33 y 68). De manera entonces que, para resolver este asunto, resulta
importante establecer el límite legal máximo de tiempo que ha de reputarse como
la jornada laboral ordinaria del servidor de las fuerzas de policía; siendo
necesario, para ese efecto, recurrir al régimen jurídico que regula la relación
laboral de los efectivos de la Guardia Civil con el Estado-patrono".
"(...). IV. En concordancia con lo que viene expuesto y teniendo presente
que existe, al efecto, reserva legal expresa, la norma aplicable a la especie,
en cuanto al límite de la jornada laboral de los guardias civiles, es el
párrafo final del artículo 143 del Código de Trabajo; cuya primera parte sirve
de base, incluso, a la jurisprudencia constitucional citada en el Considerando
segundo".
"Según
se dispone en dicho texto legislativo...estas personas no estarán obligadas a
permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de
esa jornada, a un descanso de una hora y media". (Sentencia No. 229 de las 9:05 hrs. del 11 de
octubre de 1996, dictada por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia).
(OJ-071-1999 del 10 de junio de 1999[1].)
Los anteriores criterios
jurisprudenciales resultan de aplicación a los miembros de la Policía de
Tránsito, por cuanto forman parte de la policía administrativa que se ha creado
para resguardar el orden y la tranquilidad en la Nación. En este sentido, no compartimos el criterio
externado por la Asesoría Legal del ente consultante en cuanto a la
inaplicabilidad del artículo 143 del Código de Trabajo en las relaciones de
empleo de los policías de tránsito, por cuanto no existiría un fundamento
jurídico para considerar que los policías de tránsito, aún
cuando formen parte de la policía administrativa, estén sometidos a la jornada
ordinaria de trabajo.
En este sentido, debe tomarse
en cuenta que la competencia otorgada a la Policía de Tránsito en el artículo 32
de la Ley General de Policía, referida a la “vigilancia y el mantenimiento del
orden en las vías públicas del país, de conformidad con los principios que
determinen la Constitución Política, los tratados internacionales, las leyes y
sus reglamentos”, forma parte del concepto general de orden público al que
hicimos referencia al iniciar este apartado y guarda íntima relación con las
competencias en materia de seguridad y vigilancia otorgadas a los otros cuerpos
de policía cubiertos por la Ley General de Policía.
Esta es la idea que tuvo en
mente el legislador al diseñar la Ley General de Policía, tal y como se extrae
de los antecedentes legislativos de aquella ley. En efecto, dentro de la Exposición de Motivos
del Proyecto de Ley presentado, se explicó la pertenencia de la Policía de
Tránsito dentro de las policías incluidas dentro de esta legislación de la
siguiente manera:
“7. La Policía de Tránsito.
Se trata de un sector de la
policía administrativa de seguridad que, por conveniencias funcionales, se encuentra
subordinado a la estructura organizativa del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, sin que haya razones valederas para sustraerlo de esta
estructura. Esta policía, como cualquier otra policía administrativa, se encuentra
sujeta – dentro de la ley que se proyecta- e integra el complejo de seguridad
administrativa que se ha considerado adecuado para nuestro sistema repúblicano”
(Exposición de Motivos, folio 221 del Expediente Legislativo 11.705
Proyecto de Ley General de Policía, el resaltado no es del original)
A partir de lo expuesto, y
como primera conclusión, debemos señalar que los policías que integran la
Policía de Tránsito se encuentran excluidos de la jornada ordinaria de trabajo,
por lo que su jornada de trabajo será de 12 horas diarias.” (Dictamen C-031-2007 del 7 de febrero del
2007, el subrayado es del original)
Cabe agregar a la extensa
cita, que la exclusión de los oficiales de tránsito – y en general, de los
miembros que integran los cuerpos policiales – debe entenderse como un cambio
en la jornada ordinaria de esos funcionarios, siendo que la jornada ordinaria
de éstos no es de 8 horas diarias y 48 horas semanales, sino que su jornada
ordinaria es de 12 horas diarias y 72 horas semanales.
Al respecto, conviene recordar
que la Organización Internacional del Trabajo, ha señalado que en aquellos
casos en que se permita la ampliación de la jornada ordinaria por encima de las
8 horas diarias, debe entenderse que esa ampliación debe reputarse como la
jornada ordinaria de esos trabajadores, por lo que no resulta procedente el
pago de horas extraordinarias. Así, en
el Informe del año 2005 sobre la Aplicación de los Convenios 1, 30, la
Organización Internacional del Trabajo señaló:
“Como recordó la Comisión de Expertos en su Estudio general de 1967, en
situaciones de excepción permanente las horas adicionales de trabajo deberían
considerarse no como «horas extraordinarias», sino como «horas de trabajo
ordinarias» permitidas para ciertas categorías de trabajo y para ciertos establecimientos.
Esta distinción hace que en situaciones de excepción permanente se haya
excluido la obligación de pagar las horas adicionales trabajadas en una tasa
inferior al salario básico aumentado en un 25 por ciento “(Dictamen C-146-2009 del 26 de mayo del 2009)
En
igual sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional en su resolución
2007-16149 de las diez horas y cuarenta y ocho minutos del nueve
de noviembre del dos mil siete, expresamente señaló:
“I.-Esta Sala, en sentencia Nº 2005-04963
de las 12:36 horas del 29 de abril de 2005, indicó lo siguiente:
“Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala respecto de la jornada
laboral policial y ha considerado que la misma no lesiona derecho fundamental
alguno por cuanto estos trabajadores se encuentran dentro de un régimen de
excepción que les excluye de lo preceptuado por el artículo 58 de la
Constitución Política. En este sentido mediante sentencia número 02888-98 de
las diecisiete horas con cincuenta y siete minutos del veintinueve de abril de
mil novecientos noventa y ocho, se indicó lo siguiente:
‘El recurrente pretende que por medio de este recurso de amparo se
disponga que los Guardias Civiles tienen derecho al disfrute de los días
feriados y descansos semanales a los policías, o que en su defecto que se les
debe remunerar con el doble salario. El artículo 58 de la Constitución
Política, en lo que interesa, establece:
‘La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas
diarias y cuarenta y ocho a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno
no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana...Sin
embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy
calificados que determine la ley’.
Por su parte, de las disposiciones legales aplicables -artículos 8 y 12
de la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública y 143 del Código de
Trabajo- se concluye, que los servidores policiales califican dentro del
régimen de excepción que contempla el artículo 58 transcrito, dadas las
funciones que deben cumplir, por lo que no resulta aplicable a ellos, la
limitación de cuarenta y ocho horas semanales de trabajo específico - máxime
que su función no se limita al tiempo de su servicio-. Igual régimen de
excepción resulta aplicable en lo que al día de descanso y a las vacaciones se
refiere, pues el propio artículo 59 de la Carta Magna dispone la posibilidad de
que el legislador en casos muy calificados, como lo es el de los servidores de
la fuerza pública, establezca ‘excepciones’ a lo allí estipulado. Por lo
expuesto y al no haberse producido la violación acusada tanto al artículo 58
como 59 Constitucionales, y en consecuencia tampoco al 33 -ya que esos
servidores conforman, por las circunstancias apuntadas, una categoría distinta
de trabajadores-, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.”
Bajo esta misma línea de pensamiento, el artículo 9
del Reglamento Autónomo de Servicios del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes N° 36235-MOPT, señala que:
Artículo 9º-La
jornada ordinaria de servicio para los servidores y servidoras del Ministerio
será continua de lunes a viernes, iniciará a las 8:00 a. m. y concluirá a las
4:00 p. m. Lo anterior, sin perjuicio de los ajustes que sea necesario realizar
debido a la naturaleza del servicio o cuando las circunstancias muy calificadas
así lo ameriten. Dentro de esta jornada los servidores disfrutarán de un
descanso de quince minutos para tomar un refrigerio entre la hora de la entrada
y las 9:30 a. m. y de cuarenta minutos para el almuerzo. Todas las jefaturas
están obligadas a establecer los turnos de distribución del personal a su
cargo, con el fin de que durante esos descansos se mantenga la continuidad y la
prestación efectiva del servicio, sin excepción, durante toda la jornada, la
cual por ninguna circunstancia, podrá ser mayor o menor a la indicada en este
artículo.
En las sedes
regionales de este Ministerio, el horario será de las 6:00 a. m. a las 2:00 p.
m., de lunes a viernes.
Se exceptúan de la jornada y horario señalados, los
(las) oficiales de tránsito, los (las) controladores de tráfico aéreo, los (las)
agentes de seguridad y vigilancia, así como otros funcionarios a quienes por la
índole y naturaleza especial de sus funciones y las características propias del
servicio que atienden, así lo requieran, para quienes el horario de trabajo
podrá ser rotativo, cubriéndose de esta manera la jornada semanal de ley.” (el resaltado no es
del original)
En razón de lo anteriormente
señalado, es claro que la Policía de Tránsito se
encuentra excluida de la jornada ordinaria de trabajo y se encuentra inmersa en
una jornada laboral de 12 horas diarias y 72 horas semanales, que en conjunto representan una
semana laboral de seis días, lo cual es acorde con lo señalado por el artículo
59 de la Constitución Política y el artículo 153 del Código de Trabajo. Señalan
las normas en comentario, lo siguiente:
ARTÍCULO 59.- “Todos los trabajadores
tendrán derecho a un día de descanso después de seis días consecutivos de
trabajo, y a vacaciones anuales pagadas, cuya extensión y oportunidad serán
reguladas por la ley, pero en ningún caso comprenderán menos de dos semanas por
cada cincuenta semanas de servicio continuo; todo sin perjuicio de las
excepciones muy calificadas que el legislador establezca.”
ARTICULO 153.-
“Todo trabajador tiene derecho a
vacaciones anuales remuneradas, cuyo mínimo se fija en dos semanas por cada
cincuenta semanas de labores continuas, al servicio de un mismo patrono.”
Bajo esta
misma línea de pensamiento, el artículo 75 inciso c) de la Ley General de
Policía señala que los miembros de las fuerzas de policía dentro de los que
están incluidos los policías de tránsito, tienen derecho al “Disfrute de
vacaciones anuales por quince días hábiles durante los primeros cinco años de
servicio; veinte días hábiles durante los segundos cinco años y un mes después
de diez años de trabajo. Para el disfrute de este derecho, no es preciso que el
tiempo servido haya sido continuo. Solo excepcionalmente podrá interrumpirse el
disfrute de este derecho cuando el servidor no pueda ser sustituido por otro o
en los casos de emergencia previstos en esta Ley”
En razón de lo expuesto, es criterio de este Órgano Asesor que el parámetro semanal
a emplear en el cómputo para que los oficiales de tránsito adquieran el derecho
al disfrute de las vacaciones que les corresponda, es el de semana de seis días
más no de cinco como lo hacía el Consejo de Seguridad Vial, de manera que no
puede decirse que los policías de tránsito tienen un derecho adquirido a que se
les calculen sus vacaciones tomando en cuenta una semana de cinco días, ya que
lo anterior es o ha sido una práctica realizada por la administración contraria
a la normativa jurídica en razón de que en nuestro ordenamiento jurídico la
semana laboral de las fuerzas de policía siempre ha estado constitucional y
legalmente establecida en seis días.
Por lo demás, en nuestro criterio, no existiría ningún
derecho adquirido o situación jurídica consolidada, en relación con la fórmula
utilizada para calcular las vacaciones.
En efecto, de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia
administrativa y judicial, el derecho adquirido es aquel que ha integrado el
patrimonio del interesado en forma definitiva, mientras que la situación
jurídica consolidada es aquella que ya no podría modificarse en el tiempo por
haberse establecido ya en forma definitiva.
Al respecto, hemos indicado:
Sobre el particular la
jurisprudencia patria, ha dispuesto:
“Los conceptos de ‘derecho adquirido’ y
‘situación jurídica consolidada’ aparecen estrechamente relacionados en la
doctrina constitucionalista. Es dable
afirmar que, en términos generales, el primero denota a aquella circunstancia
consumada en la que una cosa —material o inmaterial, trátese de un bien
previamente ajeno o de un derecho antes inexistente— ha ingresado en (o
incidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que ésta
experimenta una ventaja o beneficio constatable. Por su parte, la ‘situación
jurídica consolidada’ representa no tanto un plus patrimonial, sino un estado
de cosas definido plenamente en cuanto a sus características jurídicas y a sus
efectos, aun cuando éstos no se hayan extinguido aún. Lo relevante en
cuanto a la situación jurídica consolidada, precisamente, no es que esos
efectos todavía perduren o no, sino que —por virtud de mandato legal o de una
sentencia que así lo haya declarado— haya surgido ya a la vida jurídica una
regla, clara y definida, que conecta a un presupuesto fáctico (hecho
condicionante) con una consecuencia dada (efecto condicionado). Desde esta
óptica, la situación de la persona viene dada por una proposición lógica del
tipo ‘si..., entonces...’; vale decir: si se ha dado el hecho condicionante,
entonces la ‘situación jurídica consolidada’ implica que, necesariamente,
deberá darse también el efecto condicionado. En ambos casos (derecho adquirido
o situación jurídica consolidada), el ordenamiento protege —tornándola
intangible— la situación de quien obtuvo el derecho o disfruta de la situación,
por razones de equidad y de certeza jurídica. En este caso, la garantía
constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de
que un cambio en el ordenamiento no puede tener la consecuencia de sustraer el
bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que
si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya
no surja la consecuencia (provechosa, se entiende) que el interesado esperaba
de la situación jurídica consolidada. Ahora bien, específicamente en punto a
ésta última, se ha entendido también que nadie tiene un "derecho a la
inmutabilidad del ordenamiento" es decir, a que las reglas nunca cambien.
Por eso, el precepto constitucional no consiste en que, una vez nacida a la
vida jurídica, la regla que conecta el hecho con el efecto no pueda ser
modificada o incluso suprimida por una norma posterior; lo que significa es que
–como se explicó– si se ha producido el supuesto condicionante, una reforma
legal que cambie o elimine la regla no podrá tener la virtud de impedir que
surja el efecto condicionado que se esperaba bajo el imperio de la norma
anterior. Esto es así porque, se dijo, lo relevante es que el estado de cosas
de que gozaba la persona ya estaba definido en cuanto a sus elementos y a sus
efectos, aunque éstos todavía se estén produciendo o, incluso, no hayan
comenzado a producirse. De este modo, a lo que la persona tiene derecho es a la
consecuencia, no a la regla.” (El subrayado no es del original).-
De las citas realizadas se sigue sin mayor
dificultad que los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado de forma
definitiva al patrimonio de los sujetos, generándoles un beneficio. Por su
parte, las situaciones jurídicas consolidadas se constituyen en una situación
fáctica que se garantiza en un momento determinado, aunque se concrete en el
plano de la realidad en uno distinto y en consecuencia siempre existe un hecho
condicionante que debe cumplirse para que esta surta sus efectos plenos. Siendo
que en ambos casos, existe una norma, resolución judicial o pacto contractual
que conceda el derecho o se constituya
en el hecho condicionante para que la situación jurídica nazca...” (Dictamen C-163-2014 del 27
de mayo del 2014)
Aplicando los conceptos anteriores al caso objeto de
consulta, es evidente que no estamos ante un derecho adquirido o una situación
jurídica consolidad.
En el primer supuesto, es claro que el error en la
forma de aplicar la normativa en el cálculo de vacaciones, no constituye un
derecho que integre el patrimonio del trabajador.
En efecto, en este caso, lo único que integra el
patrimonio del trabajador está referido a las vacaciones ya disfrutadas, y
sobre las cuales, no podría regresarse a modificar la forma de cálculo.
Sin embargo, en el caso de las vacaciones futuras, es
claro que no estamos ante un derecho que integre el patrimonio del trabajador y
por lo tanto, no estamos ante un derecho adquirido.
Tampoco nos encontramos ante una situación jurídica consolidada. En efecto, no existe, en los términos de la
cita anterior, ninguna sentencia o norma jurídica que permita determinar que de
ahora en adelante, las vacaciones de los servidores que eran pagados erróneamente
por el COSEVI como policías de tránsito, han adquirido el derecho a que sus
vacaciones no se computen como lo establecen las normas jurídicas para los
demás policías.
Por lo expuesto, y en el tanto debe recurrirse a la
normativa aplicable al caso para determinar el disfrute de las vacaciones de
los servidores de la policía de tránsito, en nuestro criterio tampoco es
posible considerar que exista una situación jurídica consolidada.
IV.
CONCLUSIONES
Con base en lo antes
expuesto, este Órgano Asesor concluye lo siguiente:
1.
La Policía de Tránsito se encuentra excluida de la
jornada ordinaria de trabajo y se
encuentra inmersa en una jornada laboral de 12 horas diarias y 72 horas semanales, que en conjunto representan una semana laboral de
seis días, lo cual es acorde con lo señalado por el artículo 59 de la
Constitución Política y el artículo 153 del Código de Trabajo.
2. El
parámetro semanal a emplear en el cómputo para que los oficiales de tránsito
adquieran el derecho al disfrute de las vacaciones que les corresponda, es el
de semana de seis días más no de cinco como lo hacía el Consejo de Seguridad
Vial, de manera que no puede decirse que los policías de tránsito tienen un
derecho adquirido o una situación jurídica consolidada a que se les calculen
sus vacaciones tomando en cuenta una semana de cinco días, ya que lo anterior
es o ha sido una práctica realizada por la administración contraria a la
normativa jurídica en razón de que en nuestro ordenamiento jurídico la semana
laboral de las fuerzas de policía siempre ha estado constitucional y legalmente
establecida en seis días.
Cordialmente,
Grettel
Rodríguez Fernández Berta Marín González
Procuradora Procuradora
C-233 -2014
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES. CALCULO VACACIONES POLICIAS
DE TRANSITO.
El Ministro de Obras Públicas y Transportes
solicita nuestro criterio en relación con la siguiente interrogante:
“¿Constituye un derecho adquirido para los funcionarios
que estaban dentro de las planillas del COSEVI la forma de computar las
vacaciones utilizada por el Consejo de Seguridad Vial (cinco días), o bien
resulta viable para estos servidores utilizar el mismo mecanismo que se ha
aplicado a los servidores que han estado dentro de la planilla del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes (seis días por semana)?”
Mediante dictamen C-233-2014 del 4 de agosto del 2014, Grettel Rodríguez Fernández Procuradora del Área de Derecho Público y Berta Marín González Procuradora del Área de Derecho Público, analizan la consulta planteada, arribando a las siguientes conclusiones:
1.
“La Policía de Tránsito se encuentra
excluida de la jornada ordinaria de trabajo
y se encuentra inmersa en una jornada laboral de 12 horas diarias y 72 horas semanales, que en conjunto representan una semana laboral de
seis días, lo cual es acorde con lo señalado por el artículo 59 de la
Constitución Política y el artículo 153 del Código de Trabajo.
2.
El parámetro semanal a emplear en el cómputo para que
los oficiales de tránsito adquieran el derecho al disfrute de las vacaciones
que les corresponda, es el de semana de seis días más no de cinco como lo hacía
el Consejo de Seguridad Vial, de manera que no puede decirse que los policías
de tránsito tienen un derecho adquirido o una situación jurídica consolidada a
que se les calculen sus vacaciones tomando en cuenta una semana de cinco días,
ya que lo anterior es o ha sido una práctica realizada por la administración
contraria a la normativa jurídica en razón de que en nuestro ordenamiento
jurídico la semana laboral de las fuerzas de policía siempre ha estado
constitucional y legalmente establecida en seis días.”