Dictamen : 293 - del 12/09/2014
12 de setiembre del 2014.
C-293-2014
Señor
Walter Jiménez Sorio
Sub Auditor
General
Poder Judicial
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de la República, nos referimos a sus oficios
1171-100-AFJP-2012 del 28 de noviembre, 752-72-AFJP-2012 del 9 de agosto y 327-31-AFJP-2012 fechado 16 de abril, todos del 2012, mediante
los cuales se solicita nuestro criterio en cuanto a las siguientes
interrogantes:
“1. ¿Es legalmente viable anular o
bien, debe declararse lesivo, el acto mediante el cual se otorgó un
reconocimiento de tiempo servido, considerando que se basaron en una norma reglamentaria que amplió lo
señalado en la Ley № 6801?
2. ¿Se podría anular los efectos
(tanto obligaciones como beneficios) generados por la decisión tomada por la
Administración, considerando que se aplicó la disposición reglamentaria que
ampliaba las excepciones señaladas por el legislador cuando emitió la Ley antes
mencionada?
3. ¿Qué efecto tienen los derechos
adquiridos de buena fe por los servidores y servidoras beneficiadas, respecto
de las interrogantes anteriores?
4. Ahora bien, de existir casos en que
la Administración hubiese efectuado algún reconocimiento fundamentado en los
alcances del reglamento anterior, posterior a la fecha en que la Corte Plena lo
modificó: ¿Cuál sería el procedimiento a seguir para subsanar la situación?
¿Qué efecto tendría que el beneficiario alegue derechos adquiridos de buena fe?
5. En caso de proceder la declaratoria de
lesividad de los reconocimientos ¿Qué plazo tendría la Administración para
interponerla?”
Antes de referirnos a las interrogantes transcritas,
nos permitimos ofrecer a esa Administración las disculpas del caso por el
atraso sufrido en la emisión del presente dictamen, lo cual está motivado en la
gran carga de trabajo que enfrenta este Despacho, principalmente en materia de
atención de litigios en la vía judicial, que nos sujeta a plazos perentorios
ineludibles.
I)
ACERCA DE LA ADMISIBILIDAD
De previo a abordar los temas de
fondo, es necesario indicar que, vistos los términos en que la consulta ha sido
planteada, conviene reseñar que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República (Ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) establece en sus artículos 4 y 5 una serie de
requisitos de admisibilidad que deben ser cumplidos cuando se nos presenta una
consulta para el respectivo análisis.
Las citadas normas disponen literalmente que:
“ARTÍCULO 4: CONSULTAS: Los órganos de la Administración Pública, por
medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán
consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso,
deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de
los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”.
“ARTÍCULO 5: CASOS DE EXCEPCIÓN: No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos
administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley”.
El planteamiento por parte
del jerarca del nivel administrativo constituye un requisito de admisibilidad.
Ahora bien, en el caso que aquí nos ocupa, tenemos que mediante oficio №
752-72-AFJP-2012 del 09 de agosto de 2012, se explica que el Auditor General se
inhibió de conocer el tema consultado por su propia situación personal. En consideración de esta situación, estimamos
que, con fundamento en la normativa que rige el Poder Judicial transcrita en el
citado oficio, y la propia jerarquía institucional, el Sub Auditor se encuentra
legitimado para presentar la consulta.
Por otra parte, en razón de
que la norma autoriza expresamente a los auditores internos para realizar la
consulta sin necesidad de acompañarla con el criterio de la asesoría legal,
igualmente la gestión se ajusta a las exigencias de admisibilidad en ese
aspecto.
II)
EN
CUANTO AL FONDO
1) Sobre el Principio de Legalidad
Conforme al Principio de
Legalidad que rige el actuar de la Administración Pública, todo acto administrativo debe estar amparado en una norma para ser considerado
autorizado y válido, para luego ser eficaz.
El artículo 11 de la Ley
General de la Administración Pública concibe el Principio de Legalidad en los
siguientes términos:
“Artículo 11.
1. La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y
sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que
autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes. 2. Se
considerará autorizado el acto regulado expresamente por norma escrita, al
menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma imprecisa.“
A partir de lo
anterior, y en orden al tema de la consulta planteada, podemos empezar
señalando que todo reconocimiento salarial debe estar basado en una norma para
ser otorgado válidamente, pues el acto
administrativo debe estar sometido al ordenamiento jurídico.
En nuestra jurisprudencia
administrativa, el Principio de Legalidad se ha ido decantando en la siguiente
forma:
“El principio de legalidad ha
sido definido como una técnica de libertad y una técnica de autoridad
(García de Enterría, Eduardo y Otro. Curso de Derecho
Administrativo. Editorial Civitas, Madrid-España,
reimpresión a la tercera edición, 1980). Lo primero, porque en todo
Estado de Derecho el poder está sometido al Derecho, tal y como se indicó
supra. Con base en lo anterior, el Estado sólo puede expresarse a
través de normas habilitantes del ordenamiento jurídico, las cuales
responden a los ideales y a las aspiraciones de los habitantes de las
sociedades democráticas, con lo que se busca evitar actuaciones que afecten
las libertades fundamentales de la persona. El principio de legalidad
constituye un presupuesto esencial para garantizar la libertad; sin
él, el ciudadano estaría a merced de las actuaciones discriminatorias y
abusivas de los poderes públicos.
Por otra parte, el principio de
legalidad es una técnica de autoridad, porque gracias a él se le otorgan las
potestades jurídicas a la Administración Pública para que cumpla con los
fines que le impone el ordenamiento jurídico. Desde esta óptica, el
principio de legalidad es una garantía para el administrado, ya que
gracias a él, la Administración posee los poderes suficientes que le permiten
desplegar las actividades necesarias para satisfacer el interés público. Ahora
bien, sólo es legítimo el utilizar esas atribuciones en los fines que
expresa o implícitamente le impone el ordenamiento jurídico a la Administración
Pública, porque de lo contrario, se caería en vicio de desviación de poder.
También, la validez del uso de esos poderes, está condicionada al
ejercicio razonable y donde exista una relación lógica y justa
entre los medios empleados y los fines perseguidos, ya que de no ser
así, se caería en el vicio de exceso de poder.
Así las cosas, podemos afirmar que la
Administración Pública en la sociedad democrática está sometida al principio de
legalidad. Con base en él, aquélla sólo puede realizar los actos que
están previamente autorizados por el ordenamiento jurídico. En efecto, señala
el artículo 11 LGAP, que la Administración Pública debe actuar sometida al
ordenamiento jurídico y sólo puede realizar aquellos actos o prestar
aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la
escala jerárquica de sus fuentes.” (El
destacado no corresponde al original) (Dictamen C-111-2006 del 15 de marzo del
2006).
Como vemos, la Administración Pública solamente
puede realizar los actos o prestar los servicios públicos que el ordenamiento
jurídico le autorice, conforme a las potestades que posea con el objeto de
cumplir los fines decretados por el ordenamiento jurídico.
Partiendo de este marco introductorio, pasamos
entonces a referirnos al tema concreto del rubro de anualidades que se reconoce
en el esquema salarial de los servidores públicos y el fundamento normativo que
debe existir para su otorgamiento.
2)
Sobre el reconocimiento del tiempo servido.
Continuidad en el servicio.
En términos generales, la
continuidad del servicio prestado en una relación laboral es importante a
efectos de definir el pago de la cesantía. Pero además, en este caso particular
es relevante a efectos de conocer la legitimidad de la asignación de un aumento
salarial basado en la antigüedad, es decir, basado en el tiempo servido en el
Poder Judicial, tomando en cuenta la continuidad del servicio prestado en
aquel.
La jurisprudencia
costarricense ha calificado la anualidad como un aumento otorgado según la
antigüedad en el servicio público, explicado bajo las siguientes
consideraciones:
“IV.- Acerca de las Anualidades:
El salario total es un concepto que comprende no sólo el salario base, sino que
engloba el total de las remuneraciones que por otros conceptos percibe el
trabajador.(…)De esta forma, constituyen pluses los aumentos por antigüedad
que se le hace al trabajador en reconocimiento de los años de servicio, a su
buen desempeño y a la mayor experiencia
adquirida en sus labores, como también lo que percibe por zonaje, puesto que con este rubro se compensan los mayores
desembolsos que debe hacer el trabajador que tiene que ejecutar sus labores en
lugares distintos al centro de trabajo. Así las cosas, las anualidades
constituyen un plus salarial que percibe un servidor público, como
reconocimiento de los años de servicio prestados para la Administración.
(Resolución № 2000-395 de las 9:40 horas del 04 de mayo de 2000 dictada
por Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia) (El destacado no corresponde
al original).
Así, el pago de anualidad o
tiempo servido, se entiende como una adición al salario basada en el
reconocimiento de los años de servicio prestados por el trabajador, de allí que
es necesaria la revisión de la continuidad del servicio, en aras de determinar
si el trabajador será o no beneficiario del plus.
Este Órgano Asesor ha
conceptualizado la anualidad de la siguiente manera:
“un
reconocimiento otorgado por la Administración, cuya finalidad es premiar la
experiencia adquirida de sus funcionarios que han permanecido en forma
continua prestando sus servicios a ésta. Básicamente, este incentivo es un
premio por la antigüedad del funcionario que ha dedicado su esfuerzo,
experiencia y conocimiento adquirido en el transcurso de los años para ponerlo
al servicio de un solo patrono, en este caso del Estado y sus instituciones.”
(Dictamen C -242-2005 del 1 de julio de 2005) (Ver en ese mismo sentido
el Dictamen C-307-2007 de 7 de agosto de
2007) (El destacado no corresponde al original).
Con respecto al Poder
Judicial, el reconocimiento del tiempo servido -en acatamiento del Principio de
Legalidad- está asentado en el Estatuto de Servicio Judicial, Ley № 5155
del 10 de enero de 1973, el cual regula las relaciones entre el Poder Judicial
y sus servidores con el fin de protegerles y de garantizar la eficiencia de la
función judicial.
El artículo 62 del citado
Estatuto hace referencia al fundamento para el otorgamiento de los beneficios,
en los siguientes términos:
“Artículo
62.- El Departamento de Personal efectuará los estudios para determinar el
monto posible de los beneficios que deban reconocerse a los servidores
judiciales de acuerdo con la Ley de Salarios, a fin de que la Corte Plena
haga las asignaciones necesarias en el presupuesto de cada año. Para efectuar
esos cálculos el Departamento de Personal podrá requerir la colaboración de la
Contaduría de la Corte.” (El destacado no corresponde al original).
Es decir, que los beneficios que se otorguen a los
funcionarios judiciales se entienden basados en la Ley de Salarios. Bajo ese esquema, tenemos que en el numeral 12 de la Ley de Salarios del Poder
Judicial (Ley № 6801 de 24 de agosto de 1982), se establece que los
aumentos de sueldo que sean procedentes se concederán cada año e indica las
causales que suspenden el período anual requerido para el aumento de salario.
Además, establece que las licencias sin goce de salario sí suspenden la
continuidad del servicio, lo cual, entonces, le impediría al funcionario
recibir el beneficio en cuestión.
Como
desarrollo de la anterior disposición, el “Reglamento para el Reconocimiento de
Tiempo Servido en el Poder Judicial y en otros Entes Públicos para efectos del
Pago de Anualidades y Jubilación en el Poder Judicial”, Reglamento № 36 del 04 de diciembre de
2006, concretamente el artículo 4) inciso 2), estipula las excepciones a esa suspensión en la continuidad del servicio, es
decir, las circunstancias en las cuales, a pesar de estar el servidor gozando
de una licencia sin goce salario, no se suspende la continuidad de la relación
laboral, motivo por el cual, al amparo de esas causales, el funcionario sí se
hace acreedor del pago de la correspondiente anualidad.
Ahora
bien, la gestión que aquí nos ocupa se cuestiona justamente la posible
extralimitación en que podría haber incurrido dicho reglamento, por venir
eventualmente a contrariar las disposiciones que sobre el particular establece
la Ley, y a partir de ello surge la inquietud de cuáles serían entonces las
consecuencias sobre los salarios de los servidores, aspectos que pasamos a
abordar en el siguiente aparte.
3)
Sobre reconocimientos basados
en normas reglamentarias y posibles derechos adquiridos de buena fe
A efectos de aclarar el
alcance jurídico de la ley y del reglamento, conviene en primer término
acudir la doctrina, la cual define esos
conceptos de la siguiente manera:
“LEY: Regla, norma, precepto de la autoridad pública, que manda, prohíbe
o permite algo// La expresión positiva del Derecho.// Regla de conducta
obligatoria dictada por el Poder Legislativo, o por el Ejecutivo cuando lo
substituye o se arroga sus atribuciones.” (Cabanellas Guillermo,
Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta
SRL, Tomo V, Argentina, 2003. p.147).
“REGLAMENTO: En general, instrucción escrita para el
régimen de gobierno de una institución o empresa.// Disposición
complementaria o supletoria de una ley dictada aquella por el Poder
Ejecutivo sin intervención del Legislativo y con ordenamiento de detalle, más
expuesto a variaciones con el transcurso del tiempo.//(…)en el concepto de Duguit, reglamento es toda disposición de carácter general
que emana de órgano distinto del Parlamento.” (Cabanellas Guillermo,
Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta
SRL, Tomo V, Argentina, 2003. p.104). (El destacado no corresponde al
original).
Así, tenemos que la ley es la
norma general, la regla de conducta obligatoria emanada del órgano legislativo.
Por su parte, el reglamento es la disposición complementaria de una ley, esto
es, la disposición adicional –y de menor rango- que la desarrolla.
En ese mismo sentido, la doctrina
explica lo siguiente:
“2. El ejercicio de la potestad reglamentaria en colaboración con la ley
(…) iii) La tercera, el reglamento puede reproducir los preceptos de la ley
que desarrolla, junto a los nuevos que él mismo establece.” (Santamaría
Pastor Juan Alfonso, Principios de Derecho Administrativo General I,
Editorial Iustel,
España, 2004 p.372).
De esta forma, es claro que el objetivo de un
reglamento es concretar y desarrollar las disposiciones establecidas por la ley
de manera general, y por ende, el reglamento puede reproducir los lineamientos
indicados en la ley e incluso establecer nuevos preceptos por su cuenta,
siempre que éstos resulten complementarios y congruentes con la Ley. Ergo, en
un supuesto como el que aquí nos interesa, ciertamente el reglamento puede
regular y concretar los beneficios de carácter laboral otorgados por la ley.
Como se advierte, ciertamente el
reglamento no debe incurrir en una extralimitación que apareje entrar en
contradicción con las disposiciones expresas de la ley, e incluso tal situación
puede ser motivo para su anulación, o bien su reforma o derogación. Incluso un
reglamento en esas condiciones eventualmente puede llegar a resultar
inaplicable, cediendo –por razones de jerarquía normativa (artículo 6 LGAP)– ante las disposiciones expresas de la ley.
No obstante, si durante su período
de vigencia la Administración decidió aplicar un reglamento de esa naturaleza
en beneficio de algún funcionario –normativa que en todo caso ya se derogó, en
el supuesto consultado– estaríamos en
presencia de una configuración de derechos adquiridos de buena fe que no
podrían desconocerse. Se trata de una normativa cuya validez nunca fue
cuestionada.
Esto último –desde luego– partiendo
de que el reglamento vigente en su momento haya sido correctamente aplicado, es
decir, cumpliéndose a cabalidad todas las condiciones y requisitos establecidos
por la normativa. Lo anterior quiere decir que si el funcionario hizo incurrir
a la Administración en error al presentar información falsa o incorrecta, no se
configuran las condiciones para que surja el derecho adquirido.
El denominado derecho adquirido es aquel beneficio o provecho que se entiende ya
incorporado a la esfera de derechos subjetivos del individuo, de tal suerte que
no puede verse negativamente disminuido, alterado o suprimido por virtud de una
modificación normativa posterior ni por un cambio en la voluntad
administrativa.
Es así como el
derecho adquirido confiere certeza a una situación jurídica determinada, que le
otorga al beneficiado una garantía frente a eventuales modificaciones que la
situación pueda llegar a sufrir en el futuro.
A la luz de las
consideraciones expuestas, es nuestro criterio que si a un determinado
funcionario judicial se le reconocieron beneficios al amparo de lo que
establecía la norma reglamentaria, se trata de un beneficio adquirido
válidamente, situación que no puede desconocerse.
Ahora bien, en la
hipótesis de que la normativa reglamentaria sufra una modificación o
derogatoria, y con posterioridad se adopte un acto confiriendo un beneficio
salarial acudiendo a la normativa anterior que ya ha perdido vigencia,
estaríamos en ausencia de un fundamento normativo, de ahí que en tal caso sí
entraría en juego el tema de la validez del acto.
Así las cosas, y
tratándose de un supuesto distinto que debe ser abordado bajo otra perspectiva,
pasamos entonces a analizarlo en el siguiente aparte, en relación con la
declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta en sede administrativa,
así como el proceso de lesividad que se ventila en sede judicial.
4) Procedimiento para declarar la nulidad absoluta del acto
administrativo y plazo para interponerlo. Anulación en vía administrativa con
sustento en el artículo 173 de la LGAP.
Partiendo del
supuesto de que estemos en presencia de un acto administrativo que deviene
necesario anular por resultar contrario al bloque de legalidad, en el ordenamiento jurídico costarricense existen
dos vías para declarar su nulidad, a saber:
a) en la vía
administrativa, mediante la declaratoria de nulidad absoluta, evidente y
manifiesta, mediante el procedimiento regulado en el numeral 173 de la Ley
General de la Administración Pública, y
b) en la vía
judicial, supuesto al que se recurre en aquellos casos en que el acto presente
nulidad absoluta, pero esa nulidad no tiene carácter de evidente y manifiesta,
razón por la cual -en garantía de los derechos del administrado- debe acudirse
al juicio de lesividad regulado en el Código Procesal Contencioso
Administrativo, previa declaratoria en vía administrativa de que el acto
administrativo es lesivo.
Acerca de estas dos vías procesales
para acceder a la anulación de un acto administrativo, este órgano asesor ha
explicado lo siguiente:
“I. (…) En estos supuestos, y cuando
exista un acto declarativo de derechos, lo procedente sería la apertura de
un procedimiento administrativo de
conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 308, si el vicio que se
configura es de tal magnitud, que la nulidad absoluta sea además, evidente y
manifiesta, o si, por el contrario, la nulidad no es evidente ni manifiesta,
deberá declararse el acto lesivo a los intereses de la Administración e
instaurarse el proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo que
establece el artículo 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo.”
Así, la
existencia de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto
administrativo conllevará la realización de un procedimiento ordinario en la
vía administrativa para hacer tal declaratoria. Por su parte, en caso de que el
acto contenga tenga un vicio de nulidad pero que la misma no sea de esa índole,
lo procedente será la instauración y tramitación de un proceso judicial de
lesividad.
En relación con
las interrogantes planteadas en su gestión consultiva, cabe señalar que si se
otorgó un beneficio salarial basado en una norma reglamentaria no vigente –por
haber sido modificada por acuerdo de la Corte Plena- podríamos entonces estar
en presencia de un acto sin sustento normativo, y por ende, susceptible de
anulación en vía administrativa, cumpliendo todos los requisitos establecidos
en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública -siguiendo el
procedimiento ordinario consagrado en el artículo 308 y siguientes de dicha
normativa, y previo dictamen favorable que habría de ser emitido por esta
Procuraduría-, todo lo cual habrá de ser apreciado por la Administración para
tomar la decisión de seguir esta vía, según las condiciones que presente cada
caso concreto.
Sobre el particular, tenemos
que, tal como se indica en su consulta,
en el año
2010, la Corte Plena, en Sesión Nº 36-10 del 20 de diciembre de 2010, artículo
XVII, acordó una
reforma al Reglamento para el Reconocimiento de Tiempo Servido, eliminando las
excepciones que anteriormente se habían concedido para efectos de no romper la
continuidad en el servicio, en caso de gozar de una licencia sin goce de
sueldo.
En efecto, la versión actual del artículo
establece que los permisos sin goce de salario iguales o mayores a un mes,
afectan la fecha en que se cumple la anualidad del servidor, por lo cual se
considera que aquellos sí suspenden la continuidad del servicio.
Bajo ese entendido, como ya lo indicáramos líneas
atrás, los reconocimientos salariales –basados en esas causales de excepción
que anteriormente la norma reglamentaria otorgaba– obtenidos con posterioridad
a la reforma del artículo, no contaban con respaldo normativo.
Así las cosas,
estaríamos en presencia de un acto inválido, viciado de nulidad absoluta. La Ley General de la Administración Pública,
en el numeral 166, define ese concepto, en los siguientes términos:
"Artículo 166: Habrá nulidad absoluta del acto cuando
falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o
jurídicamente.”
La nulidad absoluta se presenta cuando el acto
administrativo carece de uno o varios de sus elementos constitutivos, es decir,
el sujeto, el motivo, el contenido y el fin.
Cabe llamar la atención sobre el hecho de que la potestad anulatoria en
vía administrativa de actos declarativos de derechos es excepcional, debido a
que tales actos se encuentran protegidos por el principio constitucional de
intangibilidad de los actos propios, derivado del artículo 34 de la Constitución Política, el
cual prohíbe a la Administración volver sobre sus propios en perjuicio de los
administrados o funcionarios.
De esta manera, los derechos
subjetivos constituyen un límite respecto de las potestades de revocación o
modificación de los actos administrativos, pues la Administración no puede
emitir un acto y con posterioridad dictar otro que le contradice, en menoscabo
de derechos subjetivos.
Sin embargo, como ya hemos venido explicando,
excepcionalmente la Administración puede anular en vía administrativa ese acto
declaratorio de derechos, para lo cual debe seguir el procedimiento establecido
en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, siempre con
el cumplimiento de los requisitos formales ahí dispuestos.
En aras de contar con mayor claridad sobre este
tema, nos permitimos ahondar en el aspecto de los límites a la potestad
administrativa de anular actos declaratorios de derechos subjetivos, sobre lo
cual este órgano consultivo ha indicado lo siguiente:
“A. El carácter excepcional de la potestad administrativa de
anular actos declaratorios de derechos subjetivos. Como
reiteradamente lo ha expuesto este órgano, de conformidad con la Constitución y
las leyes la Administración no puede volver sobre sus
propios actos lesionando derechos subjetivos. Consecuentemente, la potestad
administrativa de anulación de actos declaratorios de derechos subjetivos es excepcional
y su ejercicio requiere el cumplimiento previo del Debido Proceso, de manera efectiva. La Administración Pública debe mantenerse dentro de las dimensiones
taxativamente limitadas de esta potestad. Lo contrario implicaría no sólo la
inobservancia de Principios de Orden Público sino también, la imputación de
eventuales responsabilidades de órdenes diversos a los funcionarios y al Estado. (…)De no estarse ante la hipótesis de la nulidad absoluta, evidente y
manifiesta, la Administración no puede ejercer la potestad establecida en este
artículo.” (El destacado no
corresponde al original) (Dictamen C-038-2004 de 30 de enero de 2004).
Acerca de la existencia de
nulidad absoluta de un acto administrativo y su anulación en vía administrativa
de manera excepcional, hemos señalado:
“II. Sobre la Nulidad, Absoluta,
Evidente y Manifiesta. El artículo 173.1
de la LGAP establece que cuando la nulidad absoluta de un acto
administrativo declaratorio de derechos sea evidente y manifiesta, esta podrá
ser declarada por la Administración Pública en vía administrativa. Lo
dispuesto en este numeral implica que el vicio que afecte al acto debe dar
lugar a una nulidad absoluta en los términos de los artículos 166 y 167 de la
LGAP. Es decir, que habrá nulidad absoluta cuando falten uno o varios de los
elementos constitutivos del acto, sea real o jurídicamente, esto es sujeto,
fin, contenido y motivo al tenor de los artículos 129, 131, 132 y 133
ibídem. Pero también habrá nulidad absoluta cuando alguno o varios de los
elementos están imperfectamente constituidos de modo tal que impidan la
realización del fin del acto. Ahora bien, la nulidad de un acto
administrativo declaratorio de derechos en vía administrativa es excepcional.
En esta materia rige el principio de la intangibilidad de los actos propios,
por lo que la regla es que dicha nulidad sea declarada en sede jurisdiccional.
De allí que sólo en los casos en que la nulidad sea de tal gravedad que pueda
ser calificada de absoluta y dicha característica sea evidente y manifiesta, la
propia administración pueda anular sus actos.” (El destacado no
corresponde al original) (Dictamen C-176-2013 de 02 de
septiembre del 2013).
Para una mayor claridad, nos permitimos transcribir lo dispuesto por el
numeral 173 de La Ley General de la
Administración Pública, que regula el procedimiento requerido para anular en la
vía administrativa un acto declarativo de derechos subjetivos, en los
siguientes términos:
“Artículo
173. 1) Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos sea
evidente y manifiesta, podrá ser declarada por la Administración en la vía
administrativa, sin necesidad de recurrir al contencioso-administrativo de
lesividad, previsto en el Código Procesal Contencioso-Administrativo, previo
dictamen favorable de la Procuraduría General de la República; este dictamen es
obligatorio y vinculante. Cuando la
nulidad absoluta verse sobre actos administrativos directamente relacionados
con el proceso presupuestario o la contratación administrativa, la Contraloría
General de la República deberá rendir el dictamen. En ambos casos, los
dictámenes respectivos deberán pronunciarse expresamente sobre el carácter
absoluto, evidente y manifiesto de la nulidad invocada. 2) Cuando se trate
de la Administración central del Estado, el ministro del ramo que dictó el
respectivo acto deberá declarar la nulidad. Cuando se trate de otros entes
públicos o Poderes del Estado, deberá declararla el órgano superior supremo de
la jerarquía administrativa. Contra lo
resuelto cabrá recurso de reposición o de reconsideración, en los términos del
Código Procesal Contencioso-Administrativo.3) Previo al acto final de
anulación de los actos a que se refiere este artículo, la Administración
deberá dar audiencia a las partes involucradas y cumplir con el debido
procedimiento administrativo ordinario dispuesto en esta Ley. 4) La potestad
de revisión oficiosa consagrada en este artículo, caducará en un año, a partir de la adopción
del acto, salvo que sus efectos perduren. 5) La anulación administrativa de
un acto contra lo dispuesto en este artículo, sea por omisión de las
formalidades previstas o por no ser absoluta, evidente y manifiesta, será
absolutamente nula, y la Administración estará obligada, además,
al pago por daños, perjuicios y costas;
todo sin perjuicio de las responsabilidades personales del servidor
agente, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 199. 6) Para los
casos en que el dictado del acto administrativo viciado de nulidad absoluta,
evidente y manifiesta corresponda a dos o más ministerios, o cuando se trate de
la declaratoria de nulidad de actos administrativos relacionados entre sí, pero
dictados por órganos distintos, regirá lo dispuesto en el inciso d) del
artículo 26 de esta Ley.7) La pretensión de lesividad no podrá deducirse por la
vía de la contrademanda.” (El destacado no corresponde al original).
Así, reiteramos que antes de dictar la
nulidad de un acto, es necesario que la Administración realice un procedimiento
ordinario administrativo con todas las garantías del debido proceso y cuente
con el dictamen favorable emitido por esta Procuraduría General de la
República.
El procedimiento ordinario previo a la declaratoria de nulidad debe
sustanciarse en
los términos dispuestos por la propia Ley General de la Administración Pública, confiriendo audiencia a las partes involucradas, con
todas las garantías propias del debido proceso.
Luego, el órgano superior supremo
–la Corte Plena, en el caso de la consulta que aquí nos ocupa– sería el órgano
encargado de declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto
administrativo que se cuestiona, previo dictamen favorable rendido por esta
Procuraduría General.
En cuanto al plazo
para la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, éste caduca en el
término de un año contado a partir
de la adopción del acto (para el caso de actos dictados con posterioridad al
1° de enero del 2008, fecha en la que entró en vigencia del Código Procesal
Contencioso Administrativo), salvo que sus efectos perduren, lo cual, en
nuestro criterio, sería justamente lo que ocurre en una hipótesis como la
consultada, en donde los
efectos siguen reproduciéndose en cada pago periódico del sueldo, de tal suerte
que la posibilidad de anulación por esta vía se mantiene latente mientras se
realicen dichos pagos dentro del salario.
Con posterioridad a que el órgano director ha
terminado la instrucción del procedimiento, este debe rendir el informe
respectivo y comunicarlo al órgano decisor con competencia para dictar el acto
final, es decir, el órgano superior supremo de la jerarquía administrativa,
siempre con la finalidad exclusiva de que sea éste el que previo a dictar el
acto final correspondiente, tome el acuerdo correspondiente a la remisión del
asunto ante esta Procuraduría General, o a la Contraloría General, según del
tema del que se trate.
Es hasta la emisión del dictamen favorable que,
posteriormente, el órgano decisor adopta el acto final, la cual debe
comunicarse al administrado que fue parte de la tramitación del procedimiento
ordinario.
En
cuanto a la importancia que reviste la formalidad del procedimiento ordinario
administrativo y la obtención del respectivo dictamen favorable, hemos señalado
lo siguiente:
“d)
Apertura de un procedimiento ordinario (…) De lo anterior, se desprende que como
requisito previo a la declaratoria de nulidad en vía administrativa, la
Administración debe ordenar la apertura de un procedimiento ordinario en los
términos dispuestos por los artículos 308 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública, para que sea dentro de aquel donde se declare esa
nulidad, previo otorgamiento del derecho de defensa al afectado y la
comprobación de la naturaleza absoluta, evidente y manifiesta de la misma, pues
de lo contrario se produciría la invalidez del acto anulatorio. Únicamente a
partir de dicho procedimiento podría esta representación constatar si se está
en presencia de una nulidad de esa naturaleza y respaldar la actuación de la
Administración al seguir la vía administrativa para anular un acto declaratorio
de derechos, requisito que la Sala Constitucional ha avalado en numerosas
oportunidades(…)” (Dictamen C-004-2014 08 de enero
de 2014).
Sobre
el momento procesal oportuno para tramitar la solicitud del dictamen sobre la
nulidad, hemos señalado:
“Así las cosas,
y para la cuestión planteada por el señor Ministro, esta Procuraduría no puede,
en esta etapa procedimental, dictar pronunciamiento alguno en lo relativo a la
nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la Resolución DRT-442-89, pues tal
dictamen debe verterse cuando haya finalizado el procedimiento administrativo
de rigor.” (Dictamen C-087-91 de 23 de mayo de 1991) (El destacado no
corresponde al original).
“En otras palabras, luego de que el órgano director ha terminado la
instrucción del procedimiento, debe comunicarlo así al órgano decisor,
con la finalidad de que sea éste el que tome el acuerdo correspondiente a la
remisión del asunto ante la Procuraduría General, o a la Contraloría
General, según corresponda.” (El destacado no corresponde al original) (Dictamen C-109-2005 de 14 de
marzo de 2005).
La emisión del dictamen favorable en un momento
procesal concreto obedece a la función de contralor de legalidad y de garantía
del debido proceso para el administrado, tema sobre el cual hemos venido
señalando lo siguiente:
“II.- Intervención previa y obligatoria de
la Procuraduría General como contralor de legalidad debe ser formalmente
requerida por el órgano superior supremo de la jerarquía administrativa (órgano
decisor). Es importante aclarar, en primer lugar, que la intervención que le
otorga el citado numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública
(LGAP) a la Procuraduría General, constituye una garantía más para el
administrado, como contralor de legalidad, cuando la Administración, de forma
excepcional, pretenda ir contra sus
propios actos en sede administrativa. Tal y como ha sido conceptualizado
por la Sala Constitucional, la participación de la Procuraduría en un trámite
de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, cumple un fin garantista del
debido proceso, por tratarse de un criterio externo y experto ajeno al órgano
que dictaría el acto anulatorio (ver resolución N° 1563-1991 de las 15
horas del 14 de agosto de 1991). A tal punto se cumple dicha función que
únicamente contando de previo con un criterio favorable de este Órgano, podría
la Administración emitir el acto final que declare el vicio del acto. Cabe agregar
que también se presenta la particularidad de que es el único supuesto (unido
a lo que prescribe el artículo 183 de la LGAP) en el que la Procuraduría
General entra al análisis de un caso particular, lo cual deviene en la
excepción de la regla contenida en el numeral 5° de nuestra Ley Orgánica.
En fin, la propia Sala Constitucional califica este dictamen como un “acto
preparatorio” de obligatorio acatamiento para la administración que lo gestiona
(Véase al respecto la resolución 2004-01003 de las 14:40 horas del 4 de febrero
del 2004. y en sentido similar, las Nºs 2004-01005 de
las 14:42 horas del 4 de febrero y 2004-01831 de las 15:09 horas del 24 de
febrero, ambas del 2004). Con base en las consideraciones jurídicas expuestas,
y en atención al tenor literal del artículo 173. 1 de la LGAP, resulta claro
que el dictamen de la Procuraduría General o de la Contraloría General
-según el ámbito de sus competencias- debe ser previo a la eventual
declaratoria de nulidad, pero posterior a la instrucción de un procedimiento
ordinario en los términos del numeral 308 y siguientes de la citada Ley
General (Entre otros, el dictamen C-158-2005 de 28 de mayo de 2005)”
(Dictamen C-127-2011 de 10 de junio de 2011).
En ese mismo sentido:
“Dentro del trámite para la declaratoria de una nulidad absoluta, evidente
y manifiesta, esta Procuraduría cumple
básicamente dos funciones: constatar que el procedimiento administrativo
llevado a cabo haya cumplido con los principios y garantías del debido
proceso; y, posteriormente, verificar la existencia y magnitud del vicio
que a criterio de la Administración genera una nulidad susceptible de ser
catalogada como absoluta, evidente y manifiesta.” (Dictamen
C-244-2008 de 15 de julio de 2008) (El destacado no corresponde al original).
Como vemos, el dictamen debe ser emitido antes de
la declaratoria de nulidad pero posterior a la instrucción del procedimiento
ordinario, con el objetivo de ser una garantía para el administrado, ya que,
mediante un criterio externo, especializado y ajeno al órgano que dispondrá la
anulación del acto administrativo, se propicia el control de la legalidad de
tal decisión.
Respecto del carácter vinculante de este tipo de
dictamen, ha señalado la jurisprudencia constitucional:
“III.(…) Si el dictamen de la Procuraduría o de la Contraloría General de la
República es desfavorable, en el sentido que la nulidad absoluta del acto
administrativo no es evidente y manifiesta, la respectiva administración
pública se verá impedida, legalmente, para anular el acto en vía administrativa
y tendrá que acudir, irremisiblemente, al proceso ordinario contencioso
administrativo de lesividad. El dictamen de los dos órganos consultivos citados
es vinculante para la administración respectiva en cuanto al carácter
evidente y manifiesto de la nulidad.” (Sentencia № 2006-8960, de las 10:53 horas del 23 de junio
de 2006 dictada por la
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia).
Ahora bien, para
finalizar este acápite, es importante llamar la atención sobre lo dispuesto en
el artículo 171 de la Ley General de la Administración Pública, cuyo texto
señala lo siguiente:
“Artículo 171.-La
declaración de nulidad absoluta tendrá efecto puramente declarativo y
retroactivo a la fecha del acto, todo sin perjuicio de derechos adquiridos de
buena fe.”
Así, en la regulación del régimen de nulidades del acto administrativo,
nótese que el mismo ordenamiento protege los derechos adquiridos de buena fe aún cuando se llegase a producir la declaratoria de
nulidad, como sería el supuesto que hemos analizado. Ello tiene lógica, tomando
en consideración que se puede tratar de beneficios que ya se han incorporado al
patrimonio, que ya han ingresado a la esfera de derechos subjetivos del
individuo –es decir, los montos ya pagados– y que, por tal circunstancia, si se
recibieron de buena fe, no podría pretenderse eliminarlos retroactivamente.
Por tal razón, en caso de que algún funcionario se encuentre en la
situación de haber sido beneficiado bajo el supuesto amparo de un reglamento
que ya había sido derogado, corresponderá entonces a la Administración
determinar la buena fe del funcionario al momento de acceder al beneficio.
Lo anterior, por cuanto, como es bien sabido, constituye un principio
general de derecho que la buena fe siempre se presume, de tal suerte que habría
que demostrar lo contrario –es decir, la mala fe del servidor– para poder
intentar desconocer retroactivamente los derechos otorgados bajo tales
condiciones.
4) Sobre el
proceso de lesividad en vía judicial
Ahora bien,
como ya mencionamos líneas atrás, en caso de que se estime que el acto no
presente una nulidad con las características de evidente y manifiesta, habría
de seguirse el procedimiento regulado en el artículo 34 del Código Procesal
Contencioso Administrativo, el cual dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 34. 1) Cuando la propia
Administración, autora de algún acto declarativo de derechos, pretenda
demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, previamente
el superior jerárquico supremo deberá declararlo lesivo a los intereses
públicos, económicos o de cualquier otra naturaleza. El plazo máximo para ello será de un año, contado
a partir del día siguiente a aquel en que haya sido dictado, salvo si el
acto contiene vicios de nulidad absoluta, en cuyo caso, dicha declaratoria
podrá hacerse mientras perduren sus efectos. En este último supuesto, el plazo de un
año correrá a partir de que cesen sus efectos y la sentencia que declare la
nulidad lo hará, únicamente, para fines de su anulación e inaplicabilidad
futura.2) La lesividad referente a la tutela de bienes del dominio público
no estará sujeta a plazo. 3) Corresponderá al Consejo de Gobierno la
declaratoria de lesividad de los actos administrativos dictados por dos o más
ministerios, o por estos con algún ente descentralizado. En tales supuestos, no podrán ser declarados
lesivos por un ministro de distinto ramo.4) La declaratoria de lesividad de los
actos dictados por órganos administrativos con personalidad jurídica
instrumental, será emitida por el superior jerárquico supremo.5) La pretensión
de lesividad no podrá deducirse por la vía de la contrademanda.”
Según dispone la norma, de manera previa a
la anulación de un acto administrativo en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa,
debe el superior jerárquico –en este caso, la Corte Plena– declarar lesivo a los intereses públicos el
citado acto, dentro del plazo de un año contado a partir
del día siguiente del cual se haya dictado el acto administrativo, pero si el
acto contiene vicios de nulidad absoluta, dicha declaratoria puede hacerse
mientras permanezcan sus efectos. Lo anterior, como ya acotamos, para los actos
dictados después de la entrada en vigencia del CPCA, el 1° de enero del 2008.
Respecto a las características del Proceso de
Lesividad, este órgano asesor ha dicho lo siguiente:
“La primera -la lesividad- es la vía que puede
llevar a la declaratoria de nulidad por el órgano jurisdiccional. En efecto, el proceso de lesividad está
concebido en nuestro ordenamiento como un proceso de carácter especial, con
trámites y características propios, que lo diferencian de otros procesos en los
que se manifiesta la potestad de autotutela
administrativa; tanto así, que la declaratoria de lesividad por parte de la
Administración, no es más que un trámite procesal, que no afecta el acto o
contrato cuya nulidad se pretende; inclusive este caso no debe ir precedido por un procedimiento administrativo ordinario,
sino que basta la declaratoria de lesividad por parte del órgano superior de la
jerarquía administrativa correspondiente, ya que será el Juez, quien con los
elementos que se hagan llegar al juicio, el que determine si el acto se
encuentra viciado o no.“ (Énfasis agregado. Dictamen C-059-2009 del 23
de febrero de 2009).
En cuanto al requisito previo para plantear un proceso de lesividad
tramitado en la vía judicial, concretamente ante la vía contenciosa
administrativa, nuestra jurisprudencia administrativa ha indicado lo siguiente:
“La segunda vía, regulada en
los artículos dichos del Código Procesal Contencioso Administrativo, puede
llevar a que el Juez de esta materia anule el acto cuestionado, en cuyo caso, no
es necesario que deba ir precedido por un procedimiento administrativo
ordinario, sino que basta la declaratoria fundamentada de lesividad por
parte del órgano superior jerárquico supremo correspondiente (que en este caso
sería el Concejo Municipal), de que dicho acto es lesivo a los intereses
públicos, para luego proceder a la interposición de la demanda
correspondiente.(Dictamen C-128-2008 del 21 de
abril de 2008)(El destacado no corresponde al original) (Ver también Dictamen C-212-2012 17 de setiembre del
2012).
En relación con
los presupuestos del Proceso de Lesividad, el plazo para interponerlo y las
consecuencias de una eventual sentencia estimatoria, a nivel jurisprudencial
los Tribunales han señalado lo siguiente:
“X. Presupuestos para el Proceso de
Lesividad. (…)De manera general,
la lesividad se constituye en un mecanismo
jurisdiccional en virtud del cual la Administración pretende la supresión de un
acto suyo, propio, que en tesis de principio, genera un efecto favorable a un
tercero destinatario. Desde ese
plano, en este tipo de contiendas, la lesividad es de corte subjetivo, en tanto
pretende la anulación de una conducta que concede un derecho o en general,
una situación de beneficio a
una persona. Tal figura se
encuentra positivizada en el artículo 34 del Código
Procesal Contencioso Administrativo, norma que fija los elementos previos y
regulaciones procesales de esta figura. Empero, se encuentra referenciada
además en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública. Desde
la óptica de los presupuestos procesales, se imponen condiciones subjetivas,
objetivas, procedimentales y temporales. En cuanto a la arista subjetiva, la
legitimación activa se concede a la Administración emisora del acto
cuestionado, en tanto que el legitimado pasivo es el receptor de los efectos de
la conducta, sea, quien obtiene sus bondades. En lo atinente a la arista
objetiva, la lesividad se constituye como un mecanismo de eliminación
jurídica de actos administrativos que sean disconformes sustancialmente con el
ordenamiento jurídico, sea, los actos que padezcan de algún nivel de invalidez,
sea absoluta o relativa, en cualquiera de sus tipologías (artículos 128,
158, 165 y concordantes de la citada Ley General No. 6227). En esa línea, la Administración debe
declarar lesiva a los intereses públicos esa conducta, lo que debe ser
establecido dentro de un marco de acciones internas de la administración
que son impostergables para formular la acción. En efecto, en el orden
procedimental, se impone que el jerarca máximo supremo de la Administración
Pública respectiva declare la lesividad del acto, sea por lesión a intereses
económicos, fiscales o de otra índole que se desprendan del interés público,
para lo cual, ha de contar con un criterio jurídico-técnico de base que
sustente esa determinación. A diferencia de otras figuras de supresión de
conductas públicas, no requiere de
audiencia al tercero, sino solo de acciones a lo interno de la Administración,
ya que será dentro del proceso judicial que el tercero podrá establecer sus
alegatos de defensa. Ahora
bien, cuando el acto emane del Estado (ver artículo 1 de la citada Ley
General), sea, de la Administración Central, la demanda solo podrá ser incoada
por la Procuraduría General de la República (canon 16 de la Ley No. 8508),
previo pedimento del jerarca máximo supremo y previa declaratoria interna de
lesividad, con detalle de los
motivos de ese criterio. En cuanto a la dimensión temporal, la nueva normativa
procesal establece un plazo de un año
contado a partir de la emisión del acto (que no de su comunicación) para
declarar lesivo el acto a los intereses públicos, y luego de esa
declaratoria (y no a partir del vencimiento de ese primer año) se otorga un
plazo de un año para plantear la acción contenciosa administrativa a modo de
plazo fatal de caducidad, salvo en casos
de actos con nulidad absoluta, en cuyo caso, la declaratoria de lesividad puede
realizarse en tanto perduren sus efectos, corriendo el año aludido desde el
cese definitivo de dichos efectos. En esa hipótesis, la eventual sentencia estimatoria dispondrá la
nulidad únicamente para la inaplicabilidad futura del acto, constituyéndose
en una excepción expresa al régimen de retroactividad de las nulidades
absolutas establecido por el ordinal 171 de la Ley General de la Administración
Pública. La excepción a ese aspecto temporal de un año se configura en tutela
de dominio público, caso en el que la acción de lesividad no está sujeta a
plazo por la aplicación de la cláusula general de imprescriptibilidad de ese
tipo de bienes según se deriva del artículo 261 del Código Civil.” (El
destacado no corresponde al original)(Sentencia № 120-2013-VI de las
10:10 horas del 30 de setiembre de 2013 dictada por Tribunal Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Sexta).
Dada la claridad de la explicación que brinda la
transcrita sentencia, no resulta pertinente reiterar mayores explicaciones
sobre el particular, recalcando únicamente que no existe en este caso
obligación de seguir en sede administrativa un procedimiento ordinario con
garantía de defensa para el interesado, toda vez que el contradictorio se
producirá justamente dentro del litigio, en el cual finalmente será el juez
quien declare o no la nulidad alegada.
En cuanto a los plazos, tenemos entonces que el
término para declarar el acto lesivo a los intereses públicos, es de un año contado a partir de la emisión
del acto, aspecto puntual sobre el cual conviene subrayar el hecho de que el
punto de partida del año es la fecha de emisión
del acto, y no la fecha el de su comunicación
o notificación al afectado.
A partir de esa declaratoria de lesividad, se abre el
plazo de un año para plantear la
respectiva acción judicial en sede contenciosa, que es un plazo fatal de
caducidad, según lo ha entendido el Tribunal Contencioso Administrativo, como
ya vimos líneas atrás.
A lo anterior debe hacerse la importante salvedad de
que, en los casos de nulidad absoluta, la declaratoria de lesividad puede
realizarse en tanto perduren los efectos
del acto, en cuyo caso, el año referido corre desde el cese definitivo de
dichos efectos.
Ello reviste particular significado tratándose
precisamente de actos que han generado beneficios salariales, toda vez que en
estos casos los efectos siguen reproduciéndose en cada pago periódico del
sueldo, de tal suerte que la posibilidad de declarar la lesividad se mantiene
abierta mientras subsista esa relación de servicio. Valga acotar, eso sí, que la normativa
dispone que una eventual sentencia estimatoria dispondrá la nulidad únicamente
para la inaplicabilidad futura del
acto administrativo.
III)
CONCLUSIONES
1) Si la Administración concedió
un beneficio salarial basado en una norma reglamentaria vigente, se trata de un
beneficio otorgado en condiciones de validez, que no puede desconocerse
posteriormente.
2)
Ahora bien, en la
hipótesis de que la normativa reglamentaria sufra una modificación o
derogatoria, y con posterioridad se adopte un acto confiriendo un beneficio
salarial acudiendo a la normativa anterior que ya ha perdido vigencia,
estaríamos en ausencia de un fundamento normativo, de ahí que en tal caso sí
entraría en juego el tema de la validez del acto.
3) Existen dos vías para declarar la nulidad del acto, a saber: a) en la vía
administrativa, mediante la declaratoria de nulidad absoluta, evidente y
manifiesta (artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública); y b)
en la vía judicial, mediante el juicio de lesividad regulado en el Código
Procesal Contencioso Administrativo, previa declaratoria en vía administrativa
de que el acto administrativo es lesivo.
4)
El
procedimiento administrativo ordinario previo a la declaratoria de nulidad
absoluta, evidente y manifiesta, debe sustanciarse en los términos dispuestos por la propia Ley
General de la Administración Pública, confiriendo audiencia
a las partes involucradas, con todas las garantías propias del debido
proceso. Luego, el órgano superior supremo –la Corte Plena, en
el caso de la consulta que aquí nos ocupa– sería el órgano encargado de declarar
la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto administrativo que se cuestiona,
previo dictamen favorable rendido por esta Procuraduría General.
5)
El plazo para la declaratoria de nulidad de un acto administrativo
caduca en el término de un año contado
a partir de la adopción del acto, salvo que sus efectos perduren, lo cual, en
nuestro criterio, sería justamente lo que ocurre en una hipótesis como la
consultada, en donde los efectos siguen reproduciéndose en cada pago
periódico del sueldo, de tal suerte que la posibilidad de anulación por esta
vía se mantiene latente mientras se realicen dichos pagos dentro del salario.
6)
Para efectos de la lesividad, se establece el plazo de
un año contado a partir de la emisión del acto (que no de su comunicación) para
declarar lesivo el acto a los intereses públicos, y luego de esa declaratoria
(y no a partir del vencimiento de ese primer año) se otorga un plazo de un año
para plantear la acción contenciosa administrativa a modo de plazo fatal de
caducidad, salvo en casos de actos con nulidad absoluta, en cuyo caso, la
declaratoria de lesividad puede realizarse en tanto perduren sus efectos,
corriendo el año aludido desde el cese definitivo de dichos efectos.
7) Ahora bien, de
conformidad con el artículo 171 de la Ley General de la Administración Pública,
se protegen los derechos
adquiridos de buena fe aún cuando se llegase a
producir la declaratoria de nulidad, pues se trata de beneficios que ya han
incorporado al patrimonio. Si tales beneficios se recibieron de buena fe, no
podría pretenderse eliminarlos retroactivamente. Corresponderá entonces a la
Administración determinar la buena fe del funcionario al momento de acceder al
beneficio.
De
usted con toda consideración, suscriben atentamente,
Andrea Calderón Gassmann Liyanyi Granados Granados
Procuradora Abogada de Procuraduría
ACG/lgg
C-293-2014
PRINCIPIO DE LEGALIDAD. ANUALIDADES. CONTINUIDAD EN
EL SERVICIO. REGLAMENTACIÓN DE BENEFICIOS LABORALES. DERECHOS ADQUIRIDOS DE
BUENA FE. VIAS PARA LA ANULACIÓN DE ACTOS FAVORABLES. PLAZO PARA LA ANULACIÓN.
NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA EN SEDE ADMINISTRATIVA. PROCESO
JUDICIAL DE LESIVIDAD.
El Sub Auditor General
del Poder Judicial solicita nuestro criterio
en cuanto a las siguientes interrogantes:
“1.
¿Es legalmente viable anular o bien, debe declararse lesivo, el acto mediante
el cual se otorgó un reconocimiento de tiempo servido, considerando que se
basaron en una norma reglamentaria que
amplió lo señalado en la Ley № 6801?
2. ¿Se podría anular los efectos
(tanto obligaciones como beneficios) generados por la decisión tomada por la
Administración, considerando que se aplicó la disposición reglamentaria que
ampliaba las excepciones señaladas por el legislador cuando emitió la Ley antes
mencionada?
3. ¿Qué efecto tienen los derechos adquiridos de buena fe por los
servidores y servidoras beneficiadas, respecto de las interrogantes anteriores?
4. Ahora bien, de existir casos en que la Administración hubiese efectuado
algún reconocimiento fundamentado en los alcances del reglamento anterior,
posterior a la fecha en que la Corte Plena lo modificó: ¿Cuál sería el
procedimiento a seguir para subsanar la situación? ¿Qué efecto tendría que el
beneficiario alegue derechos adquiridos de buena fe?
5. En
caso de proceder la declaratoria de lesividad de los reconocimientos ¿Qué plazo
tendría la Administración para interponerla?”
Mediante dictamen C-293-2014
del 12 de setiembre del 2014, suscrito por Andrea Calderón Gassmann,
Procuradora, y Liyanyi Granados, abogada de
Procuraduría, se analizaron todos los temas involucrados en la consulta,
arribando a las siguientes conclusiones:
1) Si la Administración concedió
un beneficio salarial basado en una norma reglamentaria vigente, se trata de un
beneficio otorgado en condiciones de validez, que no puede desconocerse
posteriormente.
2)
Ahora bien, en la
hipótesis de que la normativa reglamentaria sufra una modificación o
derogatoria, y con posterioridad se adopte un acto confiriendo un beneficio
salarial acudiendo a la normativa anterior que ya ha perdido vigencia,
estaríamos en ausencia de un fundamento normativo, de ahí que en tal caso sí
entraría en juego el tema de la validez del acto.
3) Existen dos vías para declarar la nulidad del acto, a saber: a) en la vía
administrativa, mediante la declaratoria de nulidad absoluta, evidente y
manifiesta (artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública); y b)
en la vía judicial, mediante el juicio de lesividad regulado en el Código
Procesal Contencioso Administrativo, previa declaratoria en vía administrativa
de que el acto administrativo es lesivo.
4)
El
procedimiento administrativo ordinario previo a la declaratoria de nulidad
absoluta, evidente y manifiesta, debe sustanciarse en los términos dispuestos por la propia Ley
General de la Administración Pública, confiriendo audiencia
a las partes involucradas, con todas las garantías propias del debido
proceso. Luego, el órgano superior supremo –la Corte Plena, en
el caso de la consulta que aquí nos ocupa– sería el órgano encargado de
declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto administrativo que
se cuestiona, previo dictamen favorable rendido por esta Procuraduría General.
5)
El plazo para la declaratoria de nulidad de un acto administrativo
caduca en el término de un año contado
a partir de la adopción del acto, salvo que sus efectos perduren, lo cual, en
nuestro criterio, sería justamente lo que ocurre en una hipótesis como la
consultada, en donde los efectos siguen reproduciéndose en cada pago
periódico del sueldo, de tal suerte que la posibilidad de anulación por esta
vía se mantiene latente mientras se realicen dichos pagos dentro del salario.
6)
Para efectos de la lesividad, se establece el plazo de
un año contado a partir de la emisión del acto (que no de su comunicación) para
declarar lesivo el acto a los intereses públicos, y luego de esa declaratoria
(y no a partir del vencimiento de ese primer año) se otorga un plazo de un año
para plantear la acción contenciosa administrativa a modo de plazo fatal de
caducidad, salvo en casos de actos con nulidad absoluta, en cuyo caso, la
declaratoria de lesividad puede realizarse en tanto perduren sus efectos,
corriendo el año aludido desde el cese definitivo de dichos efectos.
7) Ahora bien, de
conformidad con el artículo 171 de la Ley General de la Administración Pública,
se protegen los derechos
adquiridos de buena fe aun cuando se llegase a producir la declaratoria de
nulidad, pues se trata de beneficios que ya han incorporado al patrimonio. Si
tales beneficios se recibieron de buena fe, no podría pretenderse eliminarlos
retroactivamente. Corresponderá entonces a la Administración determinar la
buena fe del funcionario al momento de acceder al beneficio.