Dictamen : 312 - del 29/09/2014
29 de septiembre, 2014
C-312-2014
Licenciado
Carlos Arias Poveda
Superintendente General de Valores
Estimado señor:
Me refiero a su atento
oficio N. C02/0 de 29 de mayo de 2013, asumido por la suscrita en el mes de agosto
de este año, mediante el cual consulta respecto de la aplicación de la Ley de
Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales al
Registro Nacional de Valores e intermediarios que establece la Ley Reguladora
del Mercado de Valores. Considera la Superintendencia que el Registro escapa a
la aplicación del nuevo régimen porque no es una base de datos personales y no
tiene fines de comercialización o distribución.
Adjunta
Ud. el criterio de la Asesoría Jurídica de
la Superintendencia, oficio de 28 de mayo anterior. Considera la
Asesoría que la Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus
datos personales tiene como objeto proteger el derecho de toda persona a
controlar el flujo de informaciones que le conciernen, derivado de su derecho a
la privacidad. El responsable de la base de datos tiene la obligación de
adoptar las medidas de índole técnica y de organización necesarias para
garantizar la seguridad de la información, evitando su alteración, destrucción
o acceso no autorizado. Se prevé la inscripción en un registro de la Agencia de
Protección de Datos de los Habitantes de toda base de datos, pública o privada,
que sea administrada con fines de difusión, distribución o comercialización. En el caso de las bases de datos que no se
utilizan para comercialización deben pagar un canon anual de $200. Escapan a
estas disposiciones los datos referentes
al comportamiento crediticio que se rigen por las normas especiales del Sistema
Financiero Nacional. En cuanto al Registro Nacional de Valores e
Intermediarios, señala que permite el acceso de los inversionistas y del
público en general a información relevante para la buena marcha del mercado de
valores costarricense; la mayoría de los datos personales asentados en ese Registro
constituye datos personales de acceso irrestricto, es decir, “contenidos en
bases de datos públicas de acceso general, según dispongan leyes especiales y
de conformidad con la finalidad para la cual estos datos fueron recabados”. En ese Registro también se publican
declaraciones juradas adjuntas a prospectos y expedientes de oferta pública,
como los de desinscripción, que pueden tener
información sensible, como la dirección exacta del declarante. La demás
información que maneja SUGEVAL en el ejercicio de sus funciones no es de acceso
al público en general, pues se utiliza internamente para las labores propias de
supervisión. Por lo que se puede afirmar que en SUGEVAL se maneja información y
datos personales tanto de acceso irrestricto como aquellos que son sensibles o
confidenciales. La ley 8968 es de aplicación innegable sobre el funcionamiento
de la RNVI, que es el registro de acceso público. No obstante cuando un tercero
solicite cualquier otra información que se encuentre en poder de la Superintendencia
se deben adoptar las medidas necesarias para proteger el derecho de
intimidad. En cuanto a la aplicación de
los principios de la Ley 8968 a la información contenida en el RNVI estima que,
conforme el principio de consentimiento informado, la entidad a cargo de un
registro o base de datos debe advertir previamente a las personas que
suministran sus datos sobre la existencia de la base de datos, los fines de la
recopilación de la información y los destinatarios. En el caso de SUGEVAL el
principio se cumple en tanto el Registro es creado por la ley y la información
es recabada conforme el artículo 6 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores.
Los datos pueden ser publicados sin el consentimiento expreso por escrito. Si
la fundamentación se encuentra únicamente en un reglamento, se requeriría del
consentimiento expreso del titular de la información. En cuanto a la calidad de
la información, estima que la SUGEVAL tiene la obligación legal de velar porque la información contenida en el
Registro sea suficiente, actualizada y oportuna, para que el público
inversionista pueda tomar decisiones fundadas. Respecto a la inscripción del
RNVI en la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes, se indica que la
Superintendencia ha tomado acciones concretas en protección de datos sensibles
contenidos en el Registro, para que tache todo dato que calce de esa categoría
antes de que la información sea ingresada al Registro. Se trabaja en un plan de
acción con el fin de realizar el trabajo en relación con la información
ingresada con anterioridad a la Ley. Se estima, empero, que la inscripción en
la Proadhab resulta improcedente por cuanto no se
cumplen todos los supuestos previstos en la norma para que sea aplicable. Aun
cuando se trata de un registro de acceso al público, el RNVI no constituye una
base de datos personales; es un registro de valores inscritos, entidades que
actúan como participantes del mercado de valores y de actos y contratos que de manera
excepcional y accesoria pueden hacer referencia a datos personales de
representantes de las entidades, pero que se trata de datos de acceso
irrestricto. De la Ley 8968 se desprende que su espíritu es el de someter a
fiscalización las bases de datos personales y el Registro de valores no es un
base de datos personales, por lo que no corresponde su inscripción. La que es
innecesaria e implicaría un costo para el administrado que participa en el
mercado de valores y que aportan al presupuesto de la Superintendencia.
Concluye que si bien el Registro podría contener información personal de algún
individuo relacionado con alguna entidad participante, no se trataría de
información de acceso irrestricto y sometida a los cuidados que se somete toda
información pública que pueda contener algún dato de naturaleza confidencial.
A-
EL RNVI, UN
REGISTRO EN PROTECCION DEL MERCADO DE VALORES
El desarrollo del mercado de
valores requiere transparencia. Sin este elemento no se logra la confianza del
inversionista, fundamental para ese desarrollo. Transparencia que sustenta la
supervisión y regulación del mercado.
En efecto, la transparencia es un principio tradicional del
sistema financiero. Conforme dicho principio, se debe facilitar al
inversionista la información necesaria para que adopte racionalmente sus
decisiones. No se trata sólo de informar. La transparencia debe ser operativa.
El público debe conocer el significado, contenido, alcance de las operaciones
que realiza, así como del estado de la entidad fiscalizada. La transparencia se
postula como la base de la eficiencia del funcionamiento del agente pero
también del sistema financiero. Transparencia y confianza del inversionista van
unidas, en tanto esta última reposa sobre la información fiable, credible que se suministre al sistema y al inversionista.
Información que requiere de una actuación transparente de parte de los agentes
económicos. La información acordada en forma transparente permite al
inversionista fundar sus decisiones de invertir, determinando la conveniencia o
no de ciertas inversiones, en X ente financiero o en determinado tipo de
valores. La confianza rompe la incertidumbre del
mercado, creando un marco de expectativas favorable. Puede decirse, así,
que la necesidad de mantener la confianza del inversionista y la transparencia
del mercado imponen a sus participantes deberes específicos de conducta,
conforme a las expectativas de conducta razonable por parte de los agentes.
Permítannos la siguiente cita:
“El moderno
Derecho del mercado de valores se encuentra asentado en el principio de
transparencia o full disclosure, encaminado a la
protección de los inversores mediante la evitación de asimetrías informativas,
que, sin duda, distorsionan el mercado y perjudican al inversor medio; el
inversor medio solo puede tomar decisiones de una forma adecuada si dispone de todos
los elementos necesarios para elegir la inversión que mejor satisfaga sus intereses,
previo acceso a esos elementos a la mayor brevedad y en condiciones de igualdad
con el resto de los inversores”. Daniel Rodriguez Ruiz de Villa-Isabel Huerta
Viesca: Emisores e Internet ante los criterios de la CNMV para la gestión de
noticias y rumores difundidos sobre valores cotizados. Derecho del sistema financiero y tecnología, Marcial Pons 2010, p. 319.
Agregan
los autores:
“Es
por ello imprescindible un creciente intervencionismo administrativo encaminado
a garantizar dicha transparencia, intervencionismo que tiene especial
relevancia en relación con el cumplimiento de los deberes de información al mercado que recaen sobre emisores de
valores e intermediarios financieros”. Loc. cit. p.320.
En nuestro medio esa
garantía se logra con las funciones a cargo de la Superintendencia General de
Valores. Órgano de supervisión que ejerce una competencia general sobre el
mercado de valores, dirigida a garantizar la transparencia del mercado y
procurar su desarrollo, así como la protección del inversionista, para lo cual
asume funciones respecto de la difusión de la información necesaria para
asegurar la consecución de estos fines.
Una competencia que, a tenor del artículo 3 de la Ley Reguladora
del Mercado de Valores, se ejerce sobre todo mercado de valores, en relación
con la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervengan directa o
indirectamente en esos mercados y respecto de los actos o contratos
relacionados con los mercados de valores. Interesa resaltar que el principio
que se deriva de la Ley 7732 es el de supervisión y control sobre toda persona
que participe en el mercado de valores, salvo los inversionistas, así como sobre
todos los actos y contratos referentes a esos mercados. Dado que su objeto de
supervisión son los mercados de valores, su competencia se ejerce en tanto
existan actos, actuaciones u operaciones que deban celebrarse en esos mercados.
La supervisión que se ejerce sobre personas físicas o jurídicas está
determinada por la participación en el mercado de valores y, por ende, por el
hecho de que realizan actividades en relación con el mercado. Participación que
puede implicar necesidad de autorizar el funcionamiento de un participante y, en todo caso, de inscripción en un
registro. El registro dispuesto en el artículo 6 de la Ley Reguladora del Mercado
de Valores es un instrumento en protección del inversionista y del propio
desarrollo del mercado.
Dispone el artículo 6 de la Ley Reguladora del Mercado de
Valores.
“ARTÍCULO 6.-
Inscripción
Todas las personas físicas o jurídicas que
participen directa o indirectamente en los mercados de valores, excepto los
inversionistas, así como los actos y
contratos referentes a estos mercados y las emisiones de valores de las cuales
se vaya a realizar oferta pública, deberán inscribirse en el Registro Nacional
de Valores e Intermediarios, conforme a las normas reglamentarias que dicte al
efecto la Superintendencia. La información contenida en el Registro será de
carácter público. Los inversionistas que tengan participación accionaria
significativa de acuerdo con los términos de esta ley, deberán comunicarlo de
inmediato a la Superintendencia.
La Superintendencia reglamentará la organización y
el funcionamiento del Registro, así como el tipo de información que considere
necesaria para este Registro y la actualización, todo para garantizar la
transparencia del mercado y la
protección del inversionista.
La Superintendencia deberá velar porque la
información contenida en ese Registro sea suficiente, actualizada y oportuna,
de manera que el público inversionista pueda tomar decisiones fundadas en
materia de inversión”
Se crea el
Registro Nacional de Valores e Intermediarios con el objeto de que se inscriban
los distintos participantes en el mercado, salvo los inversionistas y todo acto
o contrato referente al mercado, así
como las emisiones de valores de oferta pública. La inscripción tiene
como objeto dar noticia de las circunstancias
que resultan relevantes, dando publicidad a toda persona sobre los participantes
y sobre los actos o contratos en relación con el mercado. El artículo 6
claramente establece que “La información contenida en el Registro será de
carácter público”.
El Reglamento sobre el Registro
Nacional de Valores e Intermediarios, aprobado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero, siguiendo la Ley7732 dispone la inscripción en dicho Registro “de
las personas que participen en el mercado de valores, así como de los actos y
documentos que se relacionen con ellas”. Reglamento que se hace eco del
artículo 6 legal en orden a la responsabilidad de la Superintendencia para
administrar la inscripción en el Registro, artículo 2. Inscripción que comprende la autorización de
oferta pública de valores o servicios, la autorización de ofertas públicas de
adquisición, autorización de constitución como grupo financiero, suspensión de
la autorización de oferta pública de valores o servicios, la revocación de la
autorización de oferta pública de valores o servicios; las medidas
precautorias, las sanciones aplicadas, salvo la excepción de la amonestación
privada y la desinscripción. Actos que se inscriben
“en relación con las personas sujetas a inscripción”, artículo 5 del
Reglamento, sea con todo participante en el mercado de valores.
Para
efectos de esta consulta, debe tomarse en cuenta quiénes son las personas
físicas y jurídicas sujetas a inscripción. Conforme el Reglamento, son
participantes en el mercado de valores obligados a inscripción:
“Artículo 3. Personas sujetas a inscripción
Deberán inscribirse en el Registro:
a) Los
emisores de valores y sus emisiones.
b) Las
bolsas de valores.
c) Los
puestos de bolsa.
d) Los
agentes de bolsa.
e) Las sociedades
administradoras de fondos de inversión y los fondos que administren.
f) Las
sociedades calificadoras de riesgo.
g) Las
centrales de valores o entidades de anotación en cuenta.
h) Las
entidades de custodia.
i) Las
sociedades de compensación y liquidación.
j) Las
entidades liquidadoras.
k) Los
grupos financieros, en los casos en que la autorización corresponda a la
Superintendencia General de Valores.
l) Cualquier
otra persona física o jurídica que participe en el mercado de valores y cuya
inscripción en el Registro haya sido acordada por resolución motivada del
Superintendente General de Valores. Dicha resolución definirá las obligaciones
de información a que quedará sujeta su
actividad.
Adicionalmente
se inscribirán en el Registro:
a) Los fondos
de pensión, tanto los obligatorios como los voluntarios.
b) Los
fondos de capitalización laboral.
c) Los
fondos de ahorro voluntario.
En
el caso de los fondos sujetos a autorización por parte de la Superintendencia
de Pensiones únicamente constará en el Registro el acuerdo de autorización
correspondiente”.
El Registro
cumple dos funciones esenciales. En primer término, da publicidad a terceros
sobre las personas y actos que intervienen en el mercado de valores. Publicidad
presente en el artículo 6 de la Ley y que es reafirmada en el artículo 8 del
Reglamento a la Ley
“Artículo 8.
Acceso
El
Registro Nacional de Valores e Intermediarios será de acceso público”.
Como todo
registro, el de Valores satisface también un principio de seguridad. Puesto que
el Registro está a cargo de la Superintendencia de Valores puede decirse que
este organismo cumple una función registral, dirigida a propiciar la
transparencia del mercado, la confianza del inversionista y ello a través de la
seguridad registral. Sobre esta seguridad indicamos en el dictamen C-035-2007 de 9 de febrero de 2007, relativo al
Registro Nacional:
“Es función del Estado propiciar, mantener,
suministrar seguridad a su población. Una de las manifestaciones de esta
seguridad es la que brinda un sistema registral. Efectivamente, el
establecimiento de un sistema registral en determinado ámbito de la vida social
tiene como objeto proporcionar seguridad jurídica. La
seguridad registral es el pilar fundamental de nuestro sistema registral (Sala
Constitucional, resolución N° 3441-2003 de 14:47 hrs.
de 30 de abril de 2003). Dicho fin
se logra dando notoriedad, publicidad a determinados hechos o negocios,
controlando su legalidad. Seguridad registral que garantiza el tráfico jurídico
patrimonial y transparencia en el mercado. Es el sistema registral el que
garantiza la propiedad en sus diversas manifestaciones, favoreciendo su tráfico
jurídico. Al legitimar y proteger los derechos del titular
registral y dar certeza a los terceros adquirientes, se favorece la negociación
patrimonial.
En
efecto, la creación de un registro en el ámbito de la propiedad (cualquiera que
esta sea) se analiza como una garantía de la titularidad de los derechos de los
propietarios y permite dar seguridad a los terceros. Se parte de que los
asientos registrales son válidos y exactos. Exactitud y validez que genera la
confianza necesaria para el tráfico comercial. La adquisición del titular
registral de buena fe da seguridad a la transacción y dificulta la anulación
del negocio que se realiza. (….)
Para ello es fundamental la publicidad del registro patrimonial.
La publicidad permite a toda persona que tenga interés en realizar una
transacción patrimonial el informarse de la situación jurídica en que se
encuentra el bien objeto de la transacción. Se garantiza, así, no solamente la
propiedad de una persona sino la existencia y desarrollo del mercado
transaccional de la propiedad. En último término, el debido ejercicio de la
libertad contractual.
Debiendo proporcionar seguridad al público en general, el sistema
registral debe ser en sí mismo fiable, seguro, proporcionar la confianza
requerida para la actividad contractual. De allí la importancia de las labores
de calificación e inscripción de los documentos jurídicos, susceptibles de
afectar la propiedad. La labor de inscripción implica, en este caso, el acceso
a la base de datos con la facultad de modificarla”.
La información registral se considera como
una realidad jurídica. Y esto parte de la propia inscripción registral: la
inscripción incorpora realidad jurídica a los hechos o situaciones a que se
refiere la inscripción. Una inscripción que dará publicidad a las situaciones,
actos y participantes en el mercado de valores.
La
inscripción en el Registro está determinada por lo dispuesto en la Ley y en el
Reglamento y, en particular, el imperativo de que se suministre al público en
general y, en particular a los inversionistas, la información relevante para sus decisiones; entre otra “toda la información relevante
sobre el emisor y la emisión proyectada, en los términos que establezca
reglamentariamente la Superintendencia“.
Un participante en el mercado de valores requiere, en principio,
una autorización para participar y es precisamente porque se le autoriza a
participar en el mercado que debe inscribirse. Para otorgar esa autorización,
el interesado debe presentar información
y cumplir los requisitos legal y reglamentariamente establecidos. Así, para
efectos de lo que interesa a la consulta, tenemos que en orden a la
autorización de una bolsa de valores, debe suministrarse información a la
Superintendencia no solo sobre los elementos fundamentales de constitución de
la sociedad anónima (objeto social, capital) sino que se requiere demostrar
que:
“e) Todos sus directivos, gerentes y personeros sean de reconocida
solvencia moral, amplia capacidad y experiencia y ninguno haya sido condenado
por delitos contra la propiedad o la fe pública”, artículo 28).
Lo que implica que se debe dar
información sobre quiénes son dichos directores, gerentes y personeros de
manera de que la Superintendencia pueda verificar que se cumple el requisito legal.
Requisitos que también se exigen para las bolsas de valores y las sociedades
administradoras de fondo de inversión (estas son sociedades con acciones
nominativas, artículo 66 de la Ley, por lo que debe constar el nombre de los
socios). El principio es que los directivos, gerentes, personeros deben ser de
reconocida solvencia moral, con amplia capacidad y experiencia y que no pueden
haber sido condenados por delitos contra la propiedad ni contra la fe pública
(confianza pública es lo indicado por el artículo 54 para las bolsas de
valores).
Y en orden de los puestos de
bolsa, que deben ser personas jurídicas, artículo 53 de la Ley, se sujeta la
autorización a que se constituya como
sociedad anónima por fundación simultánea y a que las acciones sean nominativas.
El requisito es que “Ninguna persona física ni jurídica podrá ser socia de más
de un puesto de bolsa dentro de una misma bolsa, ya sea directamente o por
interpósita persona”. Por consiguiente, debe constar el nombre de los socios.
Por otra parte, en
cuanto a los agentes de bolsa se establece:
ARTÍCULO 60.- Agentes de bolsa
Los agentes de bolsa serán las personas físicas
representantes de un puesto de bolsa, titulares de una credencial otorgada por
la respectiva bolsa de valores, que realizan actividades bursátiles a nombre
del puesto, ante los clientes y ante la bolsa. …Las órdenes recibidas de los
clientes serán ejecutadas bajo la responsabilidad
de los puestos de bolsa y de sus agentes.
Los
agentes de bolsa deberán ser personas de reconocida honorabilidad y capacidad
para el ejercicio del cargo; además, deberán cumplir las disposiciones de esta
ley y los reglamentos que dicten la Superintendencia y la respectiva bolsa”.
Esta breve mención evidencia que el
Registro no solo da publicidad sobre nombres de personas, sino que indica
condición de esas personas, sea como socio de una sociedad participante en el
mercado de valores, o bien, como su directora, personero o gerente o en su
caso, como agente de bolsa. Datos que revelan una condición económica o
financiera propia de la persona cuyo nombre se registra.
Es de advertir, sin embargo, que la Superintendencia
de Valores no solo recibe la información que debe ser inscrita en el Registro
de Valores. El artículo 8 de la Ley 7732
atribuye
competencia a la Superintendencia para solicitar información a los
participantes del mercado, en tanto esa información sea necesaria para el
ejercicio de sus funciones de supervisión:
“Artículo
8.- Atribuciones del Superintendente
Al
Superintendente le corresponderán las siguientes atribuciones:
(….).
l) Exigir, a los sujetos fiscalizados, toda la
información razonablemente necesaria, en las condiciones y periodicidad que
determine, por reglamento el Consejo Nacional, para cumplir adecuadamente con sus
funciones supervisoras del mercado de valores. Para ello, sin previo aviso
podrá ordenar visitas de auditoría a los sujetos fiscalizados. La
Superintendencia podrá realizar visitas de auditoría a los emisores, con el fin
de aclarar la información de las auditorías. Sin embargo, cuando el emisor
coloque valores en ventanilla, la Superintendencia podrá inspeccionar los
registros de las colocaciones de los emisores y dictar normas sobre la manera
de llevarlos.
m) Exigir, a los sujetos fiscalizados, información
sobre las participaciones accionarias de sus socios, miembros de la junta directiva y empleados, hasta la
identificación de las personas físicas titulares de estas participaciones y
hacerla pública a partir del porcentaje que disponga reglamentariamente el
Consejo Nacional.
n) Exigir mediante resolución motivada, a los
sujetos fiscalizados, sus socios, directores, funcionarios y asesores,
información relativa a las inversiones que, directa o indirectamente, realicen
en valores de otras entidades que se relacionan con los mercados de valores, en
cuanto se necesite para ejercer sus funciones supervisoras y proteger a los
inversionistas de los conflictos de interés que puedan surgir entre los
participantes en el mercado de valores.
ñ) Exigir, a los sujetos fiscalizados, el
suministro de la información necesaria al público inversionista para cumplir
con los fines de esta ley.
o) Suministrar al público la más amplia información
sobre los sujetos fiscalizados y la
situación del mercado de valores, salvo la relativa a las operaciones
individuales de los sujetos fiscalizados, que no sea relevante para el público
inversionista, según lo determine el Consejo Nacional mediante reglamento.
(….)”.
De modo que el deber de suministrar
información a la Superintendencia no termina con la autorización y posterior
registro. Por el contrario, más allá de la información que debe ser registrada,
el ordenamiento autoriza a la Superintendencia para exigir de los sujetos
fiscalizados el suministro de información. Información que en muchos de los
casos es de interés privado en los términos del artículo 24 constitucional y
cuya confidencialidad debe ser mantenida por la Superintendencia frente a
terceros.
Por consiguiente, en sus oficinas y
registros la Superintendencia no solo cuenta con la información que debe ser
registrada en el Registro de Valores y que por ende, es pública; sino que también recibe y procesa información
que no debe ser registrada y a la cual no se le aplica el principio de
publicidad propio del Registro de Valores. Por el contrario, respecto de ella
rige el principio de confidencialidad.
Más aún, dada la determinación legal
de la información registral y lo establecido por el artículo 8 antes
transcrito, se sigue que la
Superintendencia de Valores recibe, tramita y registra datos personales,
protegidos por el derecho fundamental a la autodeterminación informativa.
Supuesto en el cual se plantea la aplicación de la Ley de Protección de la
Persona frente al tratamiento de sus datos personales.
II-.UNA
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
El derecho de autodeterminación informativa es uno de
los derechos fundamentales derivados del artículo 24 de la Constitución
Política. Dicho derecho asegura el respeto de la intimidad y de la dignidad
humana por medio de una efectiva protección a los datos personales que consten
en ficheros, archivos, registros o bases de datos, independientemente de que
estos sean de carácter privado o público.
La autodeterminación informativa faculta a toda
persona a conocer quién posee registrada información sobre ella, el tipo de
información que se mantiene y con qué objeto; además, concurrentemente implica
la posibilidad de rectificación, bloqueo y eliminación de esa información.
La Sala Constitucional desarrolló y protegió ese
derecho a través de un abundante y remarcado desarrollo jurisprudencial. No
obstante, en distintos sectores de la opinión pública e incluso de dicho Tribunal se enfatizó en la necesidad de que se emitiera una
ley que viniera a positivizar los principios
derivados de la jurisprudencia, al mismo tiempo que reforzara la protección de
los habitantes del país frente a cualquier indebida vulneración de este
derecho. Una expectativa que se concretizó en el año 2011 con la promulgación
de la Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos
personales, LP Data, (Ley N° 8968 del 7 de julio del 2011).
El artículo 2 de dicho cuerpo normativo establece su
marco de acción, disponiéndose que abarca las bases de datos, automatizadas o
manuales, sea que pertenezcan a organismos públicos sea que su titularidad
sea privada; además, contempla cualquier
modalidad de uso posterior que se haga de esa información. Exceptúa de su
aplicación a las bases de datos mantenidas
por personas físicas o jurídicas con fines exclusivamente internos, personales
o domésticos. No obstante, si estas bases
son objeto de comercialización deberán sujetarse a las disposiciones de
la Ley. Dispone dicho numeral:
“ARTÍCULO 2.- Ámbito de aplicación
Esta ley será de aplicación a los datos personales que
figuren en bases de datos automatizadas o manuales, de organismos públicos o
privados, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos.
El régimen de protección de los datos de carácter
personal que se establece en esta ley no será de aplicación a las bases de
datos mantenidas por personas físicas o jurídicas con fines exclusivamente
internos, personales o domésticos, siempre y cuando estas no sean vendidas o de
cualquier otra manera comercializadas”.
La protección está referida a los datos concernientes
a una persona. En este sentido, a datos personales, sea datos pertenecientes a
una persona identificada e identificable. En términos del artículo 3, inciso b)
son datos personales:
“b) Datos personales:
cualquier dato relativo a una persona física identificada o identificable”.
Datos que pueden constar en bases de
datos, término que define el artículo 3
inciso a) de la Ley:
“ cualquier archivo, fichero,
registro u otro conjunto estructurado de datos personales, que sean objeto de
tratamiento o procesamiento, automatizado o manuales, cualquiera que sea la
modalidad de su elaboración, organización o acceso”.
Elemento fundamental de dicha
definición de base de datos es que los datos no están disgregados o
desorganizados. Por el contrario, lo propio de la base es ser un conjunto
estructurado de datos, pero también la circunstancia del procesamiento. No se
trata solo de almacenar datos, sino que estos son organizados y se tratan o
procesan sea automáticamente o manualmente, a efecto de que puedan ser de fácil
utilización y acceso.
El concepto de datos personales es
amplio, ya que comprende cualquier dato de una persona identificada e
identificable. No obstante, para efectos de su protección, la Ley diferencia
entre varias categorías de datos personales. Ya en el artículo 3, al momento de
definir los datos personales se diferencian tres categorías:
“ARTÍCULO 3.- Definiciones
Para los efectos de la presente ley se define lo
siguiente:
(….).
b) Datos
personales: cualquier dato relativo a una persona física identificada o
identificable.
c) Datos personales
de acceso irrestricto: los contenidos en bases de datos públicas de acceso
general, según dispongan leyes especiales y de conformidad con la finalidad
para la cual estos datos fueron recabados.
d) Datos personales
de acceso restringido: los que, aun formando parte de registros de acceso al
público, no son de acceso irrestricto por ser de interés solo para su titular o
para la Administración Pública.
e) Datos sensibles:
información relativa al fuero íntimo de la persona, como por ejemplo los que
revelen origen racial, opiniones políticas, convicciones religiosas o
espirituales, condición socioeconómica, información biomédica o genética, vida
y orientación sexual, entre otros”.
Dicho
numeral permite señalar que el régimen jurídico de los datos personales no es
uniforme. La ley considera que determinados datos son susceptibles de una
protección más profunda, que restringe su tratamiento y por ende, el acceso de
terceros a su conocimiento. A diferencia de estos datos, otros por figurar en
bases públicas de acceso general, se consideran de acceso irrestricto. Por
ende, no existe una protección particular en orden a su acceso.
Al establecer el marco regulador
de esas categorías, el numeral 9 agrega una cuarta, para referirse a los datos
crediticios, los cuales –como es sabido-generaron una copiosa jurisprudencia
constitucional, y determinaron en mucho la distinta protección acordada a
través de la vía de Amparo a los datos personales.
De
acuerdo con lo allí dispuesto:
“ARTÍCULO 9.- Categorías particulares de los
datos
Además de las reglas
generales establecidas en esta ley, para el tratamiento de los datos
personales, las categorías particulares de los datos que se mencionarán, se
regirán por las siguientes disposiciones:
1.-Datos sensibles
Ninguna persona estará obligada a suministrar datos
sensibles. Se prohíbe el tratamiento de datos de carácter personal que revelen
el origen racial o étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas,
espirituales o filosóficas, así como los relativos a la salud, la vida y la
orientación sexual, entre otros.
Esta prohibición
no se aplicará cuando:
a)
El tratamiento de
los datos sea necesario para salvaguardar el interés vital del interesado o de
otra persona, en el supuesto de que la persona interesada esté física o
jurídicamente incapacitada para dar su consentimiento.
d) El tratamiento de los datos resulte necesario
para la prevención o para el diagnóstico médico, la prestación de asistencia
sanitaria o tratamientos médicos, o la gestión de servicios sanitarios, siempre
que dicho tratamiento de datos sea realizado por un funcionario o funcionaria
del área de la salud, sujeto al secreto profesional o propio de su función, o
por otra persona sujeta, asimismo, a una obligación equivalente de secreto.
2.- Datos personales de acceso restringido
Datos personales de acceso restringido son los que, aun formando parte de
registros de acceso al público, no son de acceso irrestricto por ser de interés
solo para su titular o para la Administración Pública. Su tratamiento será
permitido únicamente para fines públicos o si se cuenta con el consentimiento
expreso del titular.
3.- Datos personales de acceso irrestricto
Datos personales de acceso irrestricto son los contenidos en bases de datos
públicas de acceso general, según lo dispongan las leyes especiales y de
conformidad con la finalidad para la cual estos datos fueron recabados.
No se
considerarán contemplados en esta categoría: la dirección exacta de la
residencia, excepto si su uso es producto de un mandato, citación o
notificación administrativa o judicial, o bien, de una operación bancaria o
financiera, la fotografía, los números de teléfono privados y otros de igual
naturaleza cuyo tratamiento pueda afectar los derechos y los intereses de la
persona titular.
4.- Datos referentes al comportamiento crediticio
Los datos referentes al comportamiento crediticio se regirán por las normas
que regulan el Sistema Financiero Nacional, de modo que permitan garantizar un
grado de riesgo aceptable por parte de las entidades financieras, sin impedir
el pleno ejercicio del derecho a la autodeterminación informativa ni exceder
los límites de esta ley”.
La clase
de datos de que se trate y el fin al cual se dirige la base de datos determinan
una diferenciación en la regulación jurídica. Lo que se muestra respecto de los
datos personales que por disposición de ley deben estar registrados en un
registro de acceso general al público. Bases que registran datos personales en
cumplimiento de una finalidad pública específica según la ley especial que los
rige y las cuales se sujetan al principio de publicidad registral. Principio
que, como se señaló anteriormente no
rige la totalidad de los datos personales a que accede la Superintendencia.
Con el objeto de materializar el derecho de autodeterminación informativa, el legislador, siguiendo las pautas establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional en torno a los principios de consentimiento informado y de calidad de información, impuso como requerimientos básicos para la recopilación de datos, la obligación de informar acerca de la base de datos y de contar con el consentimiento del titular de los datos o su representante, así como el velar por la calidad de la información (artículos 5, 6 y 7, LPData). De esta forma quien solicite o recopile para su procesamiento datos personales sobre una persona inexorablemente debe observar como mínimo, las siguientes pautas obligatorias:
· Informar de previo a las personas titulares o a sus representantes de modo expreso, preciso e inequívoco la existencia de una base de datos de carácter personal; los fines que se persiguen con la recolección de los datos; los destinatarios de la información y quiénes podrán acceder a ella; la obligatoriedad o no de brindar las respuestas a las preguntas que se le formulen durante la recolección de los datos; el tratamiento que se dará a los datos solicitados; las consecuencias de la negativa de suministrar los datos; la posibilidad de ejercer los derechos que le asisten; la dirección del responsable de la base de datos (artículo 5, acápite primero, LPData).
· Obtener el consentimiento expreso de la persona titular de los datos o de su representante, consentimiento que debe constar por escrito, en documento ya sea físico o electrónico (artículo 5, acápite segundo, LPData).
· Velar por la calidad de la información, esto es, constatar que los datos sean actuales, veraces, exactos y que se adecúen a fines determinados, explícitos y legítimos.
Aunado a
lo anterior, al responsable de la base de datos se le impone un deber de
adoptar las medidas de índole técnica y de organización necesarias con el
objeto de garantizar la seguridad de los datos personales y evitar su
alteración, destrucción accidental o ilícita, pérdida, tratamiento o acceso no
autorizado, así como cualquier otra acción contraria a la Ley en mención,
contemplando como mínimo dentro de esas medidas, los mecanismos de seguridad
física y lógica más adecuados acordes con el desarrollo tecnológico que impere
en el momento dado. Asimismo, sobre dichos responsables y quienes participen en
cualquier fase del proceso de tratamiento de datos personales, recae en
correspondencia con esa información, un deber de confidencialidad sea por su
condición profesional o funcional (artículo 11 LPData).
Entre los principios fundamentales de protección de los datos personales
encontramos el de consentimiento del afectado. Un principio calificado “de
capital importancia” por la Sala Constitucional en resolución 8996-2002 de las
10:38 hrs. del 13 de septiembre de 2002. En dicha
resolución sostuvo la Sala que “el
titular de los datos deberá dar por sí o por su representante legal o apoderado
el consentimiento para la entrega de los datos”; agregando de inmediato “salvo
que la Ley disponga otra cosa dentro de límites razonables”. Lo que
significa que la ley puede exceptuar la necesidad de ese consentimiento,
permitiendo la recolección y entrega de estos datos en determinados casos.
El
principio en materia de transferencia de datos personales es el consentimiento
o autorización expresa de parte del titular del derecho o de su representante. Sin embargo, como bien lo indica el artículo 14 de LPData, lo ahí establecido constituye la regla general; por
lo que, a contrario sensu, pueden darse casos especiales en los que no opere
esa regla ya que, en efecto, la misma ley contempla limitaciones a la autodeterminación
informativa, previéndose supuestos bajo los cuales no se requiere contar con el consentimiento del titular de los datos
personales para su tratamiento, incorporándose incluso dentro de esas
excepciones los datos sensibles. Por ello, no puede considerarse ni que el
derecho de autodeterminación informativa sea absoluto ni que el principio del
consentimiento del derecho habiente presente tampoco ese carácter.
Por tanto, habrá supuestos en los cuales para el
tratamiento de datos personales, así como para su cesión a terceros no será
necesario el consentimiento del titular o de su representante y ello en el
tanto así lo haya dispuesto el legislador. El artículo 5 de la Ley 8968 dispone
en lo que interesa:
“ARTÍCULO 5.- Principio de consentimiento
informado
(….).
No será
necesario el consentimiento expreso cuando:
(….)
b) Se trate de
datos personales de acceso irrestricto, obtenidos de fuentes de acceso público
general.
c) Los datos deban
ser entregados por disposición constitucional o legal.
Se prohíbe el
acopio de datos sin el consentimiento informado de la persona, o bien,
adquiridos por medios fraudulentos, desleales o ilícitos”.
Por otra parte, dispone el artículo
8 de la Ley:
“ARTÍCULO 8.- Excepciones a la autodeterminación
informativa del ciudadano
Los principios,
los derechos y las garantías aquí establecidos podrán
ser limitados de manera justa, razonable y acorde con el principio de
transparencia administrativa, cuando se persigan los siguientes fines:
(…).
e) La adecuada
prestación de servicios públicos.
f) La eficaz actividad ordinaria de la
Administración, por parte de las autoridades oficiales”.
En los supuestos indicados, la
recopilación y tratamiento de datos personales no se sujeta a los principios y
derechos, incluido el principio del consentimiento informado, del titular de
los datos. Por ende, la existencia de una disposición legal que así lo disponga
permite exceptuar el consentimiento y otros derechos del interesado.
Conforme lo
expuesto en el acápite anterior resulta claro que la Superintendencia de Valores
es titular de bases de datos. Bases que contienen datos personales que la
SUGEVAL recibe, recopila en virtud de la Ley 7732 y para satisfacer los fines públicos que esta
ley tutela.
Una de esas
bases constituye un registro, el Registro de Valores. Ciertamente, es claro que el
Registro de Valores no ha sido constituido con la finalidad de registrar
únicamente datos personales. Empero, datos personales se inscriben para dar
cumplimiento a la norma legal que impone dicho registro. Por otra parte, en la
medida en que la inscripción tiene como objeto identificar la persona física en
relación con una actividad relacionada con el mercado de valores, se sigue que
los datos personales que pueden ser registrados son datos personales
determinados por ley y que tienden a satisfacer el fin público y posibilitar el
funcionamiento de la Superintendencia. Es por ello que esos datos que se
registran no solo datos de acceso irrestricto, que constan en otras fuentes de
acceso público general, sino que se registran también los datos de acceso
restringido que la Ley Reguladora del Mercado de Valores disponga.
Dos precisiones se imponen:
En primer
término, dadas las finalidades que satisface la Superintendencia se entiende
que no está autorizada para recopilar datos sensibles, según lo señalado en el
artículo 3, inciso e) en relación con el 9 de la Ley 8968. En efecto, tomando
en cuenta las competencias propias de la Superintendencia no se determina en qué medida datos relativos al fuero
íntimo, como el origen racial, convicciones religiosas políticas o
espirituales, de salud u orientación sexual sean necesarios para proteger al
inversionista y trasparentar las operaciones de mercado. En consecuencia,
dichas informaciones no deberían constar en las bases de datos de SUGEVAL,
incluido el Registro de Valores. Ciertamente, puede suceder que para
determinados inversionistas sea importante conocer algunos de esos datos en
relación con emisores u otros participantes en el mercado, pero no podría
considerarse que en el estado actual del ordenamiento esa preferencia sea
protegible a través de la SUGEVAL y del Registro de Valores.
En segundo término, precisa el artículo 9 de la Ley 8968 que no se
consideraran datos de acceso irrestricto los relativos a la dirección personal
de la persona física, sus números de teléfono privado, sus fotos. Esto
significa que en caso de que la Superintendencia llegare a requerir la
dirección personal de una persona física o su número de teléfono privado, para
el cumplimiento de sus funciones tendrá que solicitarlos a los interesados, ya
que no puede acceder a estos datos desde una base pública. Pero, además, dichos
datos no podrán ser objeto de difusión por medio del Registro de Valores. Por
el contrario, tratándose de datos confidenciales se deberán tomar las medidas
necesarias para asegurar y mantener dicha confidencialidad. Procede recordar,
al efecto, que el artículo 166 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores
prohíbe a los directivos, funcionarios y asesores de la Superintendencia
divulgar información relativa a los sujetos fiscalizados y a las transacciones
de los mercados de valores que conozcan en el cumplimiento de sus funciones.
Prohibición que rige hasta tanto la información no se haga pública. Se
exceptúan precisamente los casos en que la ley y sus reglamentos imponen la
difusión de información relevante para el público inversionistas o los casos en
que media orden judicial. La violación de la prohibición contenida en ese
artículo constituye causal de remoción del funcionario infractor, sin perjuicio
de las demás responsabilidades civiles y penales procedentes.
Es decir, la
SUGEVAL debe mantener la confidencialidad de estos datos. Recuérdese que el efecto propio del deber de
confidencialidad es la prohibición de que la información sea suministrada a
terceros sin el consentimiento del derecho habiente o bien, fuera de los
supuestos en que el ordenamiento lo establece para satisfacción de un interés
público. El fundamento de esta prohibición radica, precisamente, en el carácter
privado de la información, carácter que no se pierde por el hecho de que la
información sea accedida por la Administración en los supuestos en que
constitucionalmente es posible. El dato o información confidencial una vez
recabado no puede ser utilizado para fines y condiciones distintas a aquéllas
por las que se recabó, salvo norma en contrario. La confidencialidad puede,
entonces, ser analizada como un deber de reserva para la autoridad
administrativa.
No cabe duda de que cuando la Superintendencia inscribe
datos personales en el Registro de Valores o solicita dichos datos para el cumplimiento de sus
funciones regulatorias y supervisoras actúa con
fundamento en la ley y para satisfacer fines públicos. El punto es si por dicha circunstancia está
exenta de inscripción ante la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes
(Prodhab).
III-. UN DEBER DE REGISTRO EN LA PRODHAB
Para la aplicación de la ley
y, por ende, en protección de los datos
personales, la Ley 8968 crea un órgano desconcentrado en grado máximo del
Ministerio de Justicia y Paz, con personalidad jurídica instrumental, artículo
15.
Se atribuye a la Agencia un conjunto
de facultades en materia de protección de datos. Importa recalcar que estas
facultades se ejercen tanto respecto de personas físicas o jurídicas privadas
como de entes y órganos públicos. Es el caso de la vigilancia del cumplimiento
de la normativa en materia de protección de los datos; el registrar las bases
de datos reguladas por ley; requerirles la presentación de protocolos para la
recolección y tratamiento de datos. Así como la resolución de los reclamos por
infracción de la ley; o en su caso, ordenar la supresión, rectificación,
adición o restringir la circulación de información contenidas en los archivos y
bases de datos, cuando contravengan las normas sobre protección de datos
personales, artículo 16. Extensión de competencias sobre bases de datos de
entidades públicas que abarca la potestad sancionatoria.
Dicho
órgano se financia, entre otras fuentes de financiamiento, con los cánones por
el ejercicio de sus competencias, artículo 20, inciso a) en relación con el 33
y 34 de la ley
Puesto que la Superintendencia General de Valores
asume la responsabilidad del Registro de Valores y es titular de otras bases de
datos importa fundamentalmente lo
dispuesto en el artículo 21 de la Ley 8968.
Dispone dicho numeral:
“ARTÍCULO 21.-
Registro de archivos y bases de datos
Toda base de
datos, pública o privada, administrada con fines de distribución, difusión o comercialización,
debe inscribirse en el registro que al efecto habilite la Prodhab.
La inscripción no implica el trasbase o la
transferencia de los datos.
Deberá inscribir
cualesquiera otras informaciones que las normas de rango legal le impongan y
los protocolos de actuación a que hacen referencia el artículo 12 y el inciso
c) del artículo 16 de esta ley”.
Sobre
este deber de registro se consultó a la Sala Constitucional, que en resolución
N. 7818-2011 de 15:06 hrs de 15 de junio de 2011 manifestó:
“ARTÍCULO 21.
De otra parte, los legisladores consultantes indican que se encuentran
disconformes con lo dispuesto en el precepto 21 del proyecto de ley, pues, en
su criterio, la obligación de inscribir toda base de datos hará, prácticamente,
imposible la transferencia de información, en virtud de la cantidad de
registros que se deberán efectuar al respecto. Pese a lo escueto que deviene el
anterior agravio, esta Sala estima -luego de llevar a cabo un análisis del
numeral cuestionado-, que este no contiene vicios de inconstitucionalidad. La
obligación que impone este ordinal de realizar una inscripción -en el registro
que se habilitará al efecto por la llamada Agencia de Protección de Datos de
los Habitantes-, de todas las bases de datos públicas o privadas -administradas
con fines de distribución, difusión o comercialización-, obedece a principios
constitucionales de certeza y seguridad jurídica, en virtud del valor de la
información manipulada en este tipo de actividad. Asimismo, debe de tomarse en
consideración que el precepto 21 no impide, de modo alguno, la transferencia de
datos, tal y como se argumenta. En ese sentido, resulta menester recordar que
el artículo 14 del proyecto de ley prevé -con una serie de límites razonables-,
la trasferencia de información”.
En
la anterior consulta legislativa sobre el proyecto de ley había indicado la
Sala Constitucional:
“Ciertamente el proyecto de ley está destinado a
regular la comercialización de los datos personales, y al crear una autoridad
de fiscalización, vigilancia y control, se desprende una obligación más amplia
para alcanzar aquellos registros de los diferentes tipos de bases de datos que
se dediquen a distribuir o difundir los datos personales, en el PRODHAB. En tal
caso, el titular de la actividad no solo se vería en la obligación de
registrarse, pues de no hacerlo se vería expuesto a la sanción establecida en
el artículo 31 inciso 3) de la Ley de comentario. Aunque es importante
coincidir con los consultantes de se observa un posible vacío en este aspecto,
existen alcances sancionatorios a aquellos registros de datos que se
constituyan sin el registro respectivo, cuando tienen otros fines distintos a
la comercialización, como de distribución y difusión (lo cual admitiría pensar
en la inscripción de las bases de datos destinadas a la transferencia de
información de forma gratuita). Lo importante es el tratamiento de la
información –especialmente de datos personales o los de acceso restringido-,
pues de ello dependerá el uso que reciba posteriormente, o las posibles
combinaciones del material con otras bases de datos, lo cual podría poner en
peligro el derecho fundamental protegido”. Resolución N. 5268-2011 de 15:13 hrs. de 27 de abril de 2011.
De dicho numeral se deriva que no toda base de datos debe ser inscrita. Se
inscriben las bases de datos constituidas con fines de distribución, difusión o
comercialización y para ese efecto carece de importancia que el titular o
responsable de la base de datos sea un organismo público o bien, sea de
naturaleza privada.
Puesto que para efectos de inscripción es relevante el fin con que se
constituye la base de datos, debe estarse a los fines retenidos por la ley. El
Registro de Valores inscribe información que puede contener datos personales,
en principio, datos de acceso irrestricto para informar a terceros y en
particular, al inversionista y a efecto de dar trasparencia al mercado de
valores. Objeto del Registro que es irreductible a un fin de comercialización
pero que sí podría considerarse de difusión.
La Ley no contiene una definición de
distribución o difusión. Por lo que debe estarse a lo dispuesto en su
Reglamento Ejecutivo, Decreto Ejecutivo N. 37554, que en su artículo 2 dispone:
“Artículo 2. Definiciones, siglas y acrónimos. Además de las definiciones
establecidas en la Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus
Datos Personales, para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
(….).
j) Distribución, difusión: Cualquier forma en la que se repartan o publiquen
datos personales, a un tercero, por cualquier medio”.
De modo que en tanto se publiquen datos personales habrá difusión o
distribución y, consecuentemente, la base de datos tendrá que ser inscrita en
la Agencia.
El Registro de Valores tiene como finalidad proporcionar publicidad
registral en relación con la información que debe ser registrada. Entre la cual
se encuentran datos personales. La Ley
Reguladora del Mercado de Valores dispone la inscripción en el Registro de
personas físicas y jurídicas que participen directa o indirectamente en los
mercados de valores; lo que comprende la inscripción y desincripción
de los participantes. Los inversionistas que tengan participación accionaria
significativa en una sociedad, artículo 6 en relación con el 34 de la Ley deben
registrarse. Asimismo, se impone la inscripción de datos relativos a los
personeros, directivos, gerentes de sociedades que participan en el mercado de
valores. Así como se inscriben las medidas precautorias y sancionatorias que
esas personas puedan tener. Además, se registra información financiera y
operativa presentada por los participantes del mercado y los hechos relevantes
para éste. Por ejemplo, le corresponde
registrar información sobre agentes de bolsa, lo que incluye la información
sobre las sanciones que llegare a imponer.
Por lo que cabría considerar que el fin del Registro se enmarca dentro de
los supuestos contemplados en el artículo 21 de la Ley de Protección de los
Datos Personales, sea la difusión. Lo anterior sin dejar de considerar que el
artículo 3 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores encarga a la
Superintendencia General de Valores la difusión
de la información necesaria para asegurar la transparencia de los mercados de
valores, la formación correcta de los precios y la protección de los
inversionistas.
Por otra parte, el artículo 21 se refiere a “toda base de datos, pública o
privada” sin precisar de qué clase de
datos personales se trata. Al no diferenciar, hay que entender en consonancia
con el artículo 16 inciso b) de la Ley que se trata de
bases de datos personales. En efecto, dicho artículo confiere competencia a la
PRODHAB para llevar un registro de las bases de datos “reguladas por esta ley”.
Por consiguiente, el deber de inscripción ante la Agencia concierne las bases
de datos que registran datos personales.
Se afirma en la consulta que el Registro de Valores no
es una base de datos personales. Para efectos de la ley, la base de datos es
cualquier archivo, registro, fichero o conjunto estructurado de datos
personales, que sean objeto de
tratamiento o procesamiento cualquiera que sea la modalidad de su elaboración, organización o acceso. Por consiguiente,
no se requiere que el objeto exclusivo de la base de datos sean los datos
personales, sino que a través de esa base de datos se dé tratamiento o
procesamiento a datos personales. El inciso i) del artículo 3 establece que
tratamiento es cualquier operación efectuada mediante procedimientos
automatizados o manuales aplicables a datos personales, agregando que se trata
de operaciones como la recolección, el registro, la organización, conservación,
modificación, consulta, la comunicación por transmisión o difusión “o cualquier
otra forma que facilite al acceso a estos, el cotejo o interconexión, su
bloqueo o destrucción.
Cuestiona la
Superintendencia el deber de registrarse ante la Agencia por cuanto el Registro
de Valores es público. Ciertamente,
cuando se trata de registros creados por ley a efecto de satisfacer el
principio de publicidad y que están a cargo de organismos públicos con una
clara competencia otorgada por la Constitución o por el legislador, cabría
cuestionarse la procedencia de un registro ante esa Agencia. Empero, la
Procuraduría debe tomar en cuenta la definición legal y, en especial, que el tema de la
inscripción de los registros públicos en la Agencia suscitó varias discusiones
en la Asamblea Legislativa. A raíz de cuestionamientos planteados por el
Tribunal Supremo de Elecciones, algunos señores Diputados presentaron mociones
tendentes a eximir de la aplicación de la ley a las bases de datos públicas,
cuyo objeto sea el almacenamiento de datos para su publicidad con carácter
general (cfr. folios 454, 478, 485, 529 y 1116 del Expediente legislativo).
Dichas mociones fueron rechazadas. Permítasenos las siguientes citas:
Diputado
Góngora:
“esta Ley en ningún momento está ni cambiando el
Código Electoral ni está cambiando la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Elecciones ni las disposiciones registradas internas que tiene el Tribunal, en materia de los ocursos.
Eso sería importante que quede ahí en las actas,
claridad de que no es que estamos votando en contra de la moción, porque nos
parezca que la observación del Tribunal Supremo no es de recibo, sí es de recibo,
pero más bien lo que tendríamos que decirle es que la moción es innecesaria,
puesto que no le estamos modificando ninguna de sus leyes marco, en materia
electoral ni tampoco civil”, folio 1119.
Diputado Chacón
González:
“Aquí no se establece un mecanismo distinto para
rectificar asientos de registro ni nada, todo eso queda exactamente como lo
establece el ordenamiento jurídico vigente.
Aquí lo que se pretende es, una vez obtenidos esos
datos, cómo se va a cumplir con los derechos y principios que aquí se están
protegiendo.
Me parece que en este caso concreto de la moción
número 27, adolece exactamente de ese defecto, de no entender cuál es el
propósito de la Ley, me parece que es completamente innecesario incluir este
artículo y que, por el contrario, es contraproducente porque muchos de los
derechos deben estar protegidos aún y cuando se trate de datos recogidos por el
Tribunal Supremo de Elecciones o por cualquiera de los Registros del país”.
Folio 118 del Expediente.
Estas declaraciones obligan a
concluir que la Ley 8968 se aplica a los Registros públicos con las excepciones
que expresamente indica. Entre dichas excepciones no existe norma que permita
excluir del registro ante la Agencia a las bases de datos públicas
constituidas para dar seguridad registral al público en general y ello aún cuando los datos que se registran constituyan datos de
acceso irrestricto en los términos de los artículos 3 y 9 de esa Ley. Notamos,
además, que si bien esta Ley establece excepciones a la autodeterminación
informativa, artículo 8, a efecto de la adecuada prestación del servicio
público y la actividad ordinaria de la Administración, no excluye expresamente
ni el servicio público ni la actividad administrativa ordinaria de su ámbito de
aplicación.
Lo anterior sin dejar de aceptarse
que no es lo mismo recopilar y registrar datos por seguridad jurídica para
protección de derechos de terceros que formar bases de datos con fines
comerciales (cfr. declaraciones de los Diputados Góngora y Villalta Flores en folio
1123 del Expediente.
Ahora bien, al referirse a la inscripción del Registro de
Valores ante la PRODHAB se afirma que esto encarecería los costos de la
Superintendencia, en tanto que tendría que asumir directamente el canon con que
se financia la Agencia. Dispone el artículo 33 de la Ley:
“ARTÍCULO 33.-
Canon por regulación y administración de bases de datos
Las personas
responsables de bases de datos que deban inscribirse ante la Prodhab, de
conformidad con el artículo 21 de esta ley, estarán sujetos a un canon de
regulación y administración de bases de datos que deberá ser cancelado
anualmente, con un monto de doscientos dólares ($200), moneda de curso legal de
los Estados Unidos de América. El procedimiento para realizar el cobro del
presente canon será detallado en el reglamento que a los efectos deberá emitir
la Prodhab.
El
pago del canon recae sobre el responsable de la base de datos, que deberá
presupuestarlo como cualquier otro gasto dispuesto por ley. En consecuencia, la
Superintendencia de Valores al inscribir su base de datos está obligada a
cubrir el canon.
La
circunstancia de que la Superintendencia se financie, en parte, con un tributo
que pesa sobre los sujetos supervisados no es óbice para excluir el pago del
canon. Nótese que la inscripción se hace en el tanto existan datos personales y
en el caso del Registro de Valores estos datos personales conciernen
directamente sujetos supervisados o bien, personas vinculadas con esos sujetos,
sea por su condición de accionista, de personero, directivo, gerente.
CONCLUSIÓN:
Por
lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:
1.
Un principio fundamental del mercado de valores es la
transparencia, principio que impone el suministro al inversionista de toda
información necesaria para que adopte racionalmente sus decisiones,
determinando la conveniencia o no de ciertas inversiones, la inversión en X
ente financiero o en determinado tipo de valores según satisfaga sus intereses. Por lo que los participantes
en el mercado deben dar a conocer al público toda información relevante para
desarrollo de ese mercado.
2.
Los principios
del mercado son garantizados por la Superintendencia General de Valores, que
debe asegurar la transparencia del mercado y procurar su desarrollo, así
como proteger al inversionista, para lo cual asume funciones de difusión de
toda la información necesaria para asegurar la consecución de estos fines.
3.
El artículo 6 de la Ley Reguladora del Mercado
impone la inscripción en la Superintendencia General de Valores de todas las
personas físicas o jurídicas que participen directa o indirectamente en los
mercados de valores, excepto los inversionistas y de todos los actos y
contratos relativos a esos mercados, así como las emisiones de valores sujetos
a oferta pública.
4.
El Registro Nacional de Valores e Intermediarios da
publicidad a terceros sobre las personas y actos que intervienen en el mercado
de valores. Acceso público establecido en el artículo 6 de la Ley Reguladora
del Mercado de Valores y que es reafirmado en el artículo 8 del Reglamento a la
Ley.
5.
Además de la información que debe ser inscrita en el
Registro, la Superintendencia está autorizada para exigir de los participantes
en el mercado la presentación de toda otra información necesaria para el
cumplimiento de sus funciones. Información que puede ser de interés privado en
los términos del artículo 24 constitucional y cuya confidencialidad –en tanto
no se imponga su inscripción en el Registro -debe ser mantenida por la Superintendencia
frente a terceros.
6.
Así, como consecuencia de la Ley del Mercado de Valores, la
Superintendencia de Valores puede recibir, recopilar, tratar y registrar datos
personales, protegidos por el derecho fundamental a la autodeterminación
informativa. Se trata de datos relativos a personas identificadas o
identificables en relación con su participación y actividad en el mercado de
valores.
7.
Se sigue de lo anterior que la Superintendencia de Valores es
titular de bases contentivas de datos personales. Estos datos serán de acceso
irrestricto cuando los datos personales deban ser inscritos en el Registro de
Valores. Pero también puede tratarse de datos de acceso restringido, dirigidos
a posibilitar el cumplimiento de las funciones de regulación y supervisión
atribuidas a la SUGEVAL.
8.
Dadas las finalidades que satisface la Superintendencia, se
deriva que no está autorizada para recopilar datos sensibles, entendidos en los
términos del artículo 3, inciso e) en relación con el 9 de la Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de
sus datos personales, Ley N° 8968 del 7 de julio del 2011.
9.
La dirección personal, la foto y el teléfono privado son
datos que puede requerir la Superintendencia de Valores para el
cumplimiento de sus funciones. No
obstante, estos datos no pueden ser registrados ni pueden ser divulgados a
terceros. En ese sentido, la Superintendencia debe mantener la confidencialidad
de esos datos.
10.
En los términos de la citada Ley 8968 y su Reglamento, la
publicación de datos personales constituye distribución o difusión. En el caso
del mercado de valores la difusión de información (que
incluso puede ser contentiva de datos personales), dispuesta en el artículo 3
de la Ley Reguladora del Mercado de Valores se garantiza a través del Registro
de Valores.
11.
Por lo que el Registro de Valores debe ser registrado en la
Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (Prodhab),
conforme lo dispuesto en los artículos 16, inciso b) y 21 de la Ley 8968.
Atentamente,
Dra. Magda
Inés Rojas Chaves
PROCURADORA
GENERAL ADJUNTA
MIRCH/gap
C-312-2014
MERCADO DE VALORES. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. CONFIANZA DEL
INVERSIONISTA. REGISTRO NACIONAL DE VALORES E INTERMEDIARIO. PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD. DEBER DE INFORMAR Y DIFUNDIR INFORMACION SOBRE EL MERCADO. DATOS PERSONALES.
DATOS DE ACCESO IRRESTRICTO. DATOS CONFIDENCIALES. DEBER DE REGISTRO ANTE LA
AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS DE LOS HABITANTES
El
Superintendente General de Valores, en
oficio N. C02/0 de 29 de mayo de 2013,
consulta respecto de la aplicación de la Ley de Protección de la Persona
Frente al Tratamiento de sus Datos Personales al Registro Nacional de Valores e
intermediarios que establece la Ley Reguladora del Mercado de Valores.
Considera la Superintendencia que el Registro escapa a la aplicación del nuevo
régimen porque no es una base de datos personales y no tiene fines de
comercialización o distribución.
Criterio de la Procuraduría General de la República que:
1.
Un
principio fundamental del mercado de valores es la transparencia, principio que
impone el suministro al inversionista de toda información necesaria para que
adopte racionalmente sus decisiones, determinando la conveniencia o no de
ciertas inversiones, la inversión en X ente financiero o en determinado tipo de
valores según satisfaga sus intereses. Por lo que los participantes en
el mercado deben dar a conocer al público toda información relevante para
desarrollo de ese mercado.
2.
Los principios del mercado son garantizados por
la Superintendencia General de Valores, que debe asegurar la transparencia del mercado y procurar
su desarrollo, así como proteger al inversionista, para lo cual asume funciones
de difusión de toda la información necesaria para asegurar la consecución de
estos fines.
3.
El artículo 6 de la
Ley Reguladora del Mercado impone la inscripción en la Superintendencia General
de Valores de todas las personas físicas o jurídicas que participen directa o
indirectamente en los mercados de valores, excepto los inversionistas y de
todos los actos y contratos relativos a esos mercados, así como las emisiones
de valores sujetos a oferta pública.
4.
El Registro Nacional de Valores e Intermediarios da
publicidad a terceros sobre las personas y actos que intervienen en el mercado
de valores. Acceso público establecido en el artículo 6 de la Ley Reguladora
del Mercado de Valores y que es reafirmado en el artículo 8 del Reglamento a la
Ley.
5.
Además de la información que debe ser inscrita en el
Registro, la Superintendencia está autorizada para exigir de los participantes
en el mercado la presentación de toda otra información necesaria para el
cumplimiento de sus funciones. Información que puede ser de interés privado en
los términos del artículo 24 constitucional y cuya confidencialidad –en tanto
no se imponga su inscripción en el Registro -debe ser mantenida por la
Superintendencia frente a terceros.
6.
Así, como consecuencia de la Ley del Mercado de Valores, la
Superintendencia de Valores puede recibir, recopilar, tratar y registrar datos
personales, protegidos por el derecho fundamental a la autodeterminación
informativa. Se trata de datos relativos a personas identificadas o
identificables en relación con su participación y actividad en el mercado de
valores.
7.
Se sigue de lo anterior que la Superintendencia de Valores es
titular de bases contentivas de datos personales. Estos datos serán de acceso
irrestricto cuando los datos personales deban ser inscritos en el Registro de
Valores. Pero también puede tratarse de datos de acceso restringido, dirigidos
a posibilitar el cumplimiento de las funciones de regulación y supervisión
atribuidas a la SUGEVAL.
8.
Dadas las finalidades que satisface la Superintendencia, se
deriva que no está autorizada para recopilar datos sensibles, entendidos en los
términos del artículo 3, inciso e) en relación con el 9 de la Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de
sus datos personales, Ley N° 8968 del 7 de julio del 2011.
9.
La dirección personal, la foto y el teléfono privado son
datos que puede requerir la Superintendencia de Valores para el
cumplimiento de sus funciones. No
obstante, estos datos no pueden ser registrados ni pueden ser divulgados a
terceros. En ese sentido, la Superintendencia debe mantener la confidencialidad
de esos datos.
10.
En los términos de la citada Ley 8968 y su Reglamento, la
publicación de datos personales constituye distribución o difusión. En el caso
del mercado de valores la difusión de información (que incluso puede ser
contentiva de datos personales), dispuesta en el artículo 3 de la Ley
Reguladora del Mercado de Valores se garantiza a través del Registro de
Valores.
11.
Por lo que el Registro de Valores debe ser registrado en la
Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (Prodhab),
conforme lo dispuesto en los artículos 16, inciso b) y 21 de la Ley 8968.