Dictamen : 265 - del 27/08/2014
27 de agosto de 2014
C-265-2014
MBA
César E. Quirós Mora
Auditor Interno
Consejo Seguridad Vial
Estimado señor:
Con la aprobación de la Señora Procuradora General
de la República, me refiero a su Oficio AI-13-47 del 12 de febrero del 2013, en
el cual solicita criterio sobre los cambios de la implementación del manual de
puestos de la Dirección General de Policía de Tránsito. Se requiere nuestro
criterio en relación con los siguientes aspectos:
a)
Si previo a su implementación
y en atención al principio de publicidad, contenido en la Constitución Política
de Costa Rica, un manual de puestos debe publicarse en el diario oficial La
Gaceta o algún otro medio escrito, toda vez que regula aspectos de interés de
terceros y para efectos de transparencia.
b)
A partir de cual fecha se
deben reconocer las diferencias salariales a favor de los funcionarios, que
surgieron con la aplicación del manual:
i.
La fecha que la Autoridad
Presupuestaria se trata de un régimen diferente al del Servicio Civil).
Estableció como a partir de la cual rige el manual. A nuestro criterio esa
fecha se refiere al manual, como herramienta técnica de clasificación de
puestos.
ii.
La fecha en que se conocen y
aprueban por parte de la unidad competente, los estudios técnicos de las nuevas
ubicaciones o clasificaciones.
iii.
Fecha de comunicación del acto
administrativo de ubicación o clasificación, a cada interesado.
iv.
Por otra parte, si
independientemente de lo que se defina el i, ii, e
iii, las diferencias salariales se deben reconocer a partir inclusive, del
primer día del mes siguiente a cualquiera de esas fechas. Esto a falta de norma
específica y en homologación a lo que dispone el artículo 117, del Reglamento
al Estatuto del Servicio Civil, que indica:
De previo a dar respuesta a la
consulta efectuada, solicitamos las disculpas del caso por la tardanza en la
emisión del presente criterio, todo motivado en el volumen de trabajo asignado
a este despacho.
I. SOBRE EL REGIMEN DEL SERVICIO CIVIL Y LA EXCLUSION
DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS DE POLICIA
El Régimen de Servicio Civil es un sistema
jurídico-administrativo, que busca garantizar la eficiencia de la
Administración Pública.
Encuentra su fundamento jurídico en la
Constitución Política en los artículos 191 y 192. Señalan las normas en
comentario, lo siguiente:
Artículo 191.-“Un estatuto de servicio civil
regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, con el
propósito de garantizar la eficiencia de la administración”.
Artículo 192.-“Con las excepciones que
esta Constitución y el estatuto de servicio civil determinen, los servidores
públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada y sólo podrán ser
removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación de
trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de
fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos”.
Sobre este punto
la jurisprudencia de la Sala Constitucional, ha señalado:
“(…) Los artículos 191 y 192 de la
Constitución Política, fundamentan la existencia, de principio, de un régimen
de empleo regido por el Derecho Público, dentro de sector público como ha
quedado claro del debate en la Asamblea Nacional Constituyente. Dicho
régimen de empleo público implica, necesariamente, consecuencias derivadas de
la naturaleza de esa relación, con principios generales propios, ya no
solamente distintos a los del derecho laboral (privado), sino muchas veces
contrapuestos a éstos (…) Las relaciones laborales existentes entre el
Estado y sus servidores deben concebirse como un todo, regulado por principios,
disposiciones y políticas generales, sin distinción, salvo las excepciones
expresamente contempladas por la ley, respecto de los centros funcionales de
los que dependan aquellos servidores”.
De lo anterior derivamos que entre el Estado
y sus servidores públicos existe una relación especial de empleo público, que
encuentra su fundamento jurídico en la Constitución Política, llamada
comúnmente “relación estatuaria”, que se rige por el Derecho Público. (Resolución N° 1696-92. SALA
CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas
treinta minutos horas del veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y
dos)
En
concordancia con las normas anteriores, los artículos 1 y 2 del Estatuto de Servicio Civil, señala que “el Estatuto y sus reglamentos regularán las relaciones entre el Poder
Ejecutivo y sus servidores”
De lo anteriormente
señalado es claro que los funcionarios de los distintos Ministerios y sus órganos desconcentrados
estarán sujetos al régimen de Servicio Civil.
Si bien
en principio se podría pensar que todos los servidores públicos deben estar
cubiertos por el Estatuto del Servicio Civil, del artículo 192 constitucional
se desprende la posibilidad de que ciertos funcionarios sean excluidos del Régimen de
Servicio Civil, sea a través de una norma legal o de la propia Constitución
Política, como ocurre en el caso de los miembros de las fuerzas de policía.
Sobre
este punto la Constitución Política en el artículo 140 inciso 1 y el Estatuto de
Servicio Civil en el artículo 3 inciso b) expresan que los funcionarios de la
fuerzas de policía se encuentran
excluidos del Régimen del Servicio Civil. Señalan las normas citadas lo
siguiente:
Artículo 140.- “Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente
al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno:
1) Nombrar y remover libremente a los miembros de la fuerza pública, a los
empleados y funcionarios que sirvan cargos de confianza, y a los demás que
determine, en casos muy calificados, la Ley de Servicio Civil; “
Artículo 3º.-“No se considerarán incluidos en este
Estatuto:
b) Los miembros de la fuerza pública, o sea
aquéllos que estén de alta en el servicio activo de las armas por la índole de
las labores o funciones que ejecuten, excepto el personal de los Departamentos
de Extranjeros y Cédulas de Residencia y de Migración y Pasaportes y el
personal de las Bandas Militares;”
De conformidad con lo expuesto, este Órgano Asesor
concluye que es la Constitución Política la que excluye a los miembros de las
fuerzas de policía del Régimen del Servicio Civil, asignando al Presidente y
Ministro del ramo, la potestad de
nombrar y remover libremente a los miembros de los cuerpos policiales.
II. SOBRE LAS
FUERZAS DE POLICIA Y EL ESTATUTO DE POLICIA
La Constitución Política en los artículos 12 y
140 inciso 16, establece que en Costa Rica existirán las fuerzas de policía que
se requieran para la vigilancia y la conservación del orden público. Señalan
las normas en comentario, lo siguiente:
Artículo
12.- “Se proscribe el ejército como institución
permanente. Para la vigilancia y la conservación del orden público, habrá las
fuerzas de policía necesarias. (...)"
Artículo
140.-“Son deberes y atribuciones que corresponden
conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno:
16) Disponer de la fuerza pública
para preservar el orden, defensa y seguridad del país".
En concordancia con las anteriores normas, el
artículo 6 de la Ley de Policía enumera cuales son las fuerzas de policía
encargadas de la seguridad pública nacional. Señala la norma, lo siguiente:
"Son fuerzas de policía,
encargadas de la seguridad pública, las siguientes: La guardia Civil, la
Guardia de Asistencia Rural, la Policía encargada de control de drogas no
autorizadas y de actividades conexas, la Policía de Fronteras, la Policía de
Migración y Extranjería, la Policía de Control Fiscal, la Dirección de
Seguridad del Estado, la Policía de
Tránsito, la Policía Penitenciaria y las demás fuerzas de policía, cuya
competencia esté prevista en la ley." (el
resaltado no es del original)
Por su parte, en la Ley Nº 7410 de
26 de mayo de 1994 “Ley General de Policía se promulgó el Estatuto Policial, el
cual tiene como propósito de conformidad con el artículo 50 regular “las relaciones entre el Poder Ejecutivo y
los servidores miembros de las distintas fuerzas de policía, con el
propósito de garantizar la eficiencia en el mantenimiento de la seguridad
pública y de proteger los derechos de estos servidores". (el subrayado no es del original)
El artículo 51 del mismo cuerpo normativo,
establece que los servidores cubiertos
por el Estatuto policial son los miembros de los cuerpos de las fuerzas de
policía a que se refiere este Estatuto”. Señala
la norma en comentario, lo siguiente:
ARTÍCULO 51.- SERVIDORES CUBIERTOS POR
ESTE ESTATUTO. Sin ninguna discriminación, únicamente podrán ser miembros de
los cuerpos de las fuerzas de policía a los que se refiere este Estatuto, las
personas nombradas de conformidad con las normas prescritas en la presente Ley
y sus Reglamentos.
Respecto a la definición de fuerzas de policía
la jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, ha señalado:
(…) “puede afirmarse que son
aquellas destinadas a la vigilancia y conservación de la seguridad pública. Sus
miembros son funcionarios públicos simples depositarios de la autoridad,
subordinados al poder civil (artículo 12 de la Constitución Política y 2º y
siguientes de la Ley General de Policía).
Dichas fuerzas, por la naturaleza de las funciones que
cumplen deben estar armadas, poseer preparación y adiestramiento especial,
regirse por la disciplina que le es propia a estos cuerpos en razón de la
naturaleza de sus funciones. Llevan consigo el poder de policía que consiste en
aquellas reglas de carácter coercitivo orientadas a la protección del orden
público (seguridad de las personas, bienes, e integridad física y moral de
todos los habitantes del país). (Dictamen C-129-97, 14 de julio de 1997)
Bajo esta misma línea de pensamiento, la Ley
Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública en
el artículo 3 en relación con las
fuerzas de policía, señala que:
Artículo 3."La Fuerza Pública,
constituida conforme a la Constitución Política por todas las fuerzas de
policía del país y las eventuales fuerzas militares que se organicen en los
casos de excepción que la misma establece, están subordinadas al Poder Civil.
Son organizaciones civiles, disciplinadas y sometidas
a la superior jerarquía del Presidente de la República y del Ministro de
Seguridad Pública".
Ahora bien,
de conformidad con lo señalado, es claro para esta Procuraduría que los policías
de tránsito que son de conformidad con el artículo 32 de la Ley General de
Policía, aquellos que tienen a su cargo la vigilancia y el mantenimiento del
orden en las vías públicas, forman parte de las llamadas fuerzas policiales las
cuales están cubiertas por la Ley General de Policía. Señala la norma en
comentario, lo siguiente:
“Artículo
32.-COMPETENCIA. La Policía de
Tránsito se encargará de la vigilancia y el mantenimiento del orden en las vías
públicas del país, de conformidad con los principios que determinen la
Constitución Política, los tratados internacionales, las leyes y sus
reglamentos”.
Sobre este
punto, la jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor ha señalado, lo
siguiente:
“Ahora
bien, abocándonos al tema que nos interesa, diremos que el Policía de Tránsito
(órgano-individuo), por imperio de la Ley se encuentra cubierto por el Estatuto
Policial. Por lo tanto, la sola existencia de un cargo con esta especialidad
dentro de la Administración Pública, de suyo, le impone un sometimiento
automático a los derechos y obligaciones estatutarias. En este sentido, recuérdese que:
"Desde
el momento mismo en el que el se concede al
funcionario la titularidad en un grado de la jerarquía administrativa, queda
sometido por completo a las obligaciones que la ley y los reglamentos
administrativos le imponen y, en sentido contrario, puede hacer valer todos los
derechos que esas mismas normas jurídicas le reconocen. No puede escapar de
esas obligaciones ni renunciar a esos derechos hasta que la Administración
acepte su renuncia.
Al
no tener su relación carácter contractual, no puede negociar ningún tipo de
adaptación individual a sus derechos u obligaciones, toda vez que el estatuto,
al ser norma jurídica, no puede ser modificado por la mera voluntad de las
partes. Además, todo intento de modificación individual sería automáticamente
considerado como una violación del principio de igualdad que debe presidir las
relaciones entre los funcionarios que pertenecen a un mismo cuerpo."
Siendo
así, indistintamente de la fuente presupuestaria que lo remunera, por el hecho
mismo de ser Policía de Tránsito, ese funcionario está sometido a un régimen
jurídico-administrativo único y universal para el colectivo que tiene similares
funciones, deberes y rangos. Entonces, aún cuando el
COSEVI contrata Policías de Tránsito para laborar en la Dirección de la Policía
de Tránsito, esa condición de servidores públicos con un régimen estatutario
especial, les imposibilita ser excluidos del ámbito de aplicación del cuerpo
normativo que, con un criterio técnico, define la relación de trabajo de los
miembros de las fuerzas de policía del país, con el objeto de garantizar no
solo la eficiencia del servicio prestado, sino además, la tutela los derechos
de esa clase de trabajadores en la Administración Pública.”
(Dictamen C-274-2003, del 17 de setiembre de 2003)
III. SOBRE EL FONDO.
Una vez aclarados los conceptos citados en los
apartados anteriores, procedemos a dar respuesta a las interrogantes planteadas
por el auditor interno del Consejo de Seguridad Vial.
a)
Si previo a su implementación y en atención al principio de publicidad,
contenido en la Constitución Política de Costa Rica, un manual de puestos debe
publicarse en el diario oficial La Gaceta o algún otro medio escrito, toda vez
que regula aspectos de interés de terceros y para efectos de transparencia.
La Policía de
Tránsito como cuerpo de fuerza de policía, se encuentra tutelado
por un régimen estatutario especial, es decir, el régimen policial establecido
en la Ley General de Policía, y no por el régimen de Servicio Civil.
Ahora bien, en
cuanto a la materia salarial, empleo y clasificación de puestos, los policías
de tránsito como fuerza de policía se encuentran regidos por las directrices
emitidas por la Autoridad Presupuestaria.
El artículo 1
del Decreto 37594-H “Directrices
Generales en Materia Salarial, Empleo y clasificación de puestos para las entidades
Públicas, Ministerios y demás Órganos, según corresponda cubiertos por el
ámbito de la Autoridad Presupuestaria para el año 2014”, señala expresamente que:
Artículo 1º.—“Estas directrices
serán aplicables a las entidades públicas, ministerios y demás órganos,
cubiertos por el ámbito de la AP, sin perjuicio de las disposiciones
establecidas por la DGSC para aquellas cubiertas por el Régimen de Servicio
Civil dentro del marco de su competencia.”
Bajo esta misma
línea de pensamiento, el artículo 5 inciso a) del mismo cuerpo normativo señala
en lo que nos interesa, lo siguiente:
Artículo 5º.—“La AP establecerá la valoración en montos y vigencias de
los siguientes puestos excluidos del Régimen de Servicio Civil:
a) Los puestos
referidos en el artículo 3º, incisos b) y c) del Estatuto de Servicio Civil,
correspondientes a los miembros de la fuerza pública; así como los funcionarios
y empleados que desempeñen cargos de confianza personal del Presidente o de los
Ministros.
(…)
En razón de lo
anteriormente expuesto, mediante acuerdo firme N° 8740 sesión ordinaria N°
10-2009, celebrada el día 19 de noviembre del 2009, la autoridad Presupuestaria
aprobó el Manual Institucional de clases y
Valoración de la Dirección General de la Policía de Tránsito con rige al
1 de diciembre del 2009, el cual se encuentra vigente al día de hoy.
Posteriormente,
la Autoridad Presupuestaria realizó varias revaloraciones salariales de los
puestos de la Dirección General de la Policía de Tránsito, siendo la última de
ellas, la tomada mediante acuerdo N° 9614 para el primer semestre del 2012.
De lo
anteriormente señalado, se desprende que le corresponde a la Autoridad
Presupuestaria hacer la valoración respectiva en relación a la materia
salarial, empleo y clasificación de puestos de la Dirección General de la
Policía de Tránsito.
Los artículos
14, 15 16 y 17 del Decreto 37078-H, Procedimientos para la Aplicación y
Seguimiento de las Directrices Generales en Materia Salarial, Empleo y
clasificación de puestos para las entidades Públicas, Ministerios y demás
Órganos, según corresponda cubiertos por el ámbito de la Autoridad
Presupuestaria, señala el procedimiento a seguir para la elaboración o
modificación de los manuales institucionales de clases, siendo así que la
entidad pública para elaborar la propuesta del manual debe guiarse con el
sistema de clasificación y valoración de puestos del Régimen del Servicio
Civil, debe presentar a la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria la
propuesta del Manual para la respectiva verificación, posteriormente debe la
entidad pública realizar los ajustes que señale la Secretaría Técnica los
cuales deben contar con la aprobación definitiva del jerarca supremo o ejecutivo
para poder ser pasado a la Autoridad Presupuestaria para que resuelva y emita el acuerdo
respectivo. Señalan las normas en comentario, lo siguiente:
Artículo 14.—“Para la elaboración de la propuesta del manual
institucional de clases, o modificación de éste, ya sea con la inclusión de
nuevas clases, la reestructuración de las existentes o la variación de los
factores de clasificación, se ajustarán a lo establecido en el artículo 16 de
las Directrices Generales en Materia Salarial, Empleo y Clasificación de
Puestos vigentes, considerando lo siguiente:
a) Establecer la
metodología a emplear y el cronograma de trabajo.
b) Presentar el estudio
técnico de cada uno de los puestos afectados de acuerdo con la misión y la visión,
incluyendo un análisis de procesos o funciones, productos y servicios y
ubicación en la estructura ocupacional.
c) Elaborar un manual de
cargos, como insumo básico para realizar la propuesta de manual institucional
de clases; considerando como mínimo:
c.1) El análisis de los
puestos de cargos fijos, ocupados (en propiedad o interinos) y vacantes,
incluso aquellos que hubiesen sido reasignados en un período menor de un
año.
Del estudio se exceptúan
los de fiscalización superior, nivel gerencial y de confianza. También aquellos
puestos con permisos, con o sin goce de salario, los prestados a otras
dependencias, o por ordenarlo una resolución judicial; cuando las condiciones
para estos puestos varíen o no se cause perjuicio a su titular, podrán ubicarse
en las clases del manual institucional vigente.
c.2) Asignar un nombre que
lo caracterice a lo interno de la institución.
c.3) Los mismos factores de
clasificación para cada cargo: naturaleza del trabajo, funciones, supervisión
recibida y ejercida, responsabilidad, consecuencia del error, requisitos y
experiencia, entre otros.
c.4) Descripción de
funciones que contengan en forma precisa y clara qué se hace, cómo lo hace y
para qué lo hace.
c.5) Consistencia con la
estructura orgánica de la entidad, manteniendo la jerarquización de los cargos.
c.6) Agrupar puestos con
naturaleza y requisitos similares.
c.7) Para las instituciones
homologadas, los factores de clasificación de cada cargo deben guardar
consistencia con la clase de referencia del Sistema de Clasificación y
Valoración de la DGSC.
c.8) Los cargos deben
formularse atendiendo la normativa existente en MIDEPLAN, sobre la conformación
de unidades administrativas.
c.9) Diferenciar la
responsabilidad de los cargos de las áreas sustantivas de nivel superior, con
respecto a las ubicadas a nivel staff, por cuanto las primeras tienen la
competencia para tomar decisiones, mientras que las segundas tienen una función
asesora.
c.10) Crear cargos
diferentes para las áreas de ciencias médicas e informática.
d) Elaborar la propuesta
del manual institucional de clases, considerando lo siguiente:
d.1) El nombre de la clase
debe estar acorde con la naturaleza del trabajo y al grupo ocupacional al cual
pertenece (administrativo, servicios, técnico, policial, docente, profesional,
ejecutivo, superior).
d.2) Cada clase deberá
contener los cargos que reúnen ciertas similitudes en cuanto a naturaleza,
nivel de las tareas, responsabilidades, complejidad de las labores, requisitos
y supervisión, entre otros.
d.3) Los factores de
clasificación de cada clase deben ser los mismos que los utilizados en los
cargos.
d.4) Análisis de las
estructuras: orgánica, ocupacional y salarial, tanto la actual como la
propuesta, para determinar la consistencia del cambio planteado y establecer la
jerarquización de las clases.
d.5) En las tareas de cada
clase se deben especificar las principales funciones que caracterizan los
cargos que la conforman.
d.6) Para las instituciones
homologadas, los factores de clasificación de cada clase, deben guardar
consistencia con la clase de referencia del Sistema de Clasificación y
Valoración de la DGSC.
d.7) Establecer la
propuesta de valoración. Para las instituciones homologadas, se debe utilizar
el índice salarial de la DGSC. Para las no homologadas, en caso de realizar
estudios de mercado, la muestra debe contemplar entidades públicas, ministerios
y órganos del sector público y deben considerar solamente aquellas clases
similares en cuanto a la naturaleza del puesto, funciones y factores de
clasificación, recursos financieros y cobertura del servicio, que permitan su
comparación. En casos excepcionales, para aquellas entidades cuyas clases
especializadas y particulares, no se puedan comparar con clases dentro del
sector público, podrán utilizar en la muestra al sector privado nacional o en
su defecto el ámbito centroamericano, aplicando los mismos criterios detallados
anteriormente.
d.8) Para las clases
institucionales también aplica lo indicado en los acápites c.6), c.7), c.8),
c.9) y c.10) del inciso c.-de este artículo.”
Artículo 15.—“Las entidades públicas presentarán a la STAP , la propuesta del Manual
Institucional de Clases para la respectiva verificación, para lo cual deberán
presentar:
a) El aval del jerarca supremo
autorizando la propuesta del manual o los cambios en el manual vigente, con su
respectiva propuesta de valoración. Cuando se trate de cambios en los manuales,
que se refieran a modificaciones en el nombre o actualización de funciones, sin
variar los factores de clasificación y que no impliquen una variación en la
estructura organizacional, serán remitidos a la STAP por el jerarca ejecutivo.
b) Las justificaciones que
originaron el manual y qué mejoras se obtendrán en los bienes y servicios que
brinda.
c) Detalle de la metodología empleada
para elaborar el manual.
d) Costo anual de la implementación
del manual y fuente de financiamiento.
e) Para el caso de las
instituciones homologadas, remitir cuadros comparativos de los factores de
clasificación, incluidos en el manual vigente y propuesto, donde se evidencia
el quehacer institucional con respecto a los factores de clasificación de las
clases de referencia de la DGSC.
f) Para el caso de las
instituciones no homologadas, remitir cuadros comparativos de los factores de
clasificación, entre las clases que conforman el manual vigente y las nuevas
clases propuestas, de manera que se logren plasmar las diferencias entre estas.
g) La propuesta de valoración con
su respectiva metodología.
La solicitud y la documentación
pertinente se presentarán a la STAP en forma completa. En caso contrario, se
devolverá el documento sin el trámite correspondiente.”
Artículo 16.—“La institución deberá realizar los ajustes producto de la revisión
efectuada por la STAP , los cuales deben contar con la aprobación definitiva
del jerarca supremo o ejecutivo según corresponda, entendiéndose por
“aprobación definitiva”, la que resulta después de finalizado el proceso de
verificación por parte de la STAP.
Terminado el proceso de
verificación por parte de la STAP , la valoración derivada del manual de clases
se somete a conocimiento de la AP , para que resuelva y emita el acuerdo
respectivo, el cual se le comunicará a la administración activa.”
Artículo 17.—“La
fecha de rige del Manual Institucional de Clases, será el primer día del mes
siguiente de la aprobación definitiva por parte del jerarca supremo o
ejecutivo, según corresponda. A partir de esa fecha, la institución tendrá un
plazo máximo de seis meses para ubicar en las nuevas clases, a los funcionarios
que cuenten con los requisitos correspondientes establecidos.
Aquellos que no reúnan los
requisitos de grado académico y los legales exigidos para una clase superior a
la que ostentan, serán ubicados en una clase para la cual cuenten con los
requisitos mínimos exigidos dentro del manual institucional de clases vigente.
El jerarca ejecutivo deberá enviar
una certificación que indique que se ha cumplido con lo dispuesto en los
artículos 11, 12, 13, 14 y 15 de este Decreto.”
De lo anteriormente señalado, se
desprende que para la elaboración
de la propuesta del manual institucional de clases o modificación del mismo
debe seguirse el trámite establecido en los Procedimientos para la
Aplicación y Seguimiento de las Directrices Generales en Materia Salarial,
Empleo y clasificación de puestos para las entidades Públicas, Ministerios y
demás Órganos, y una vez autorizado
definitivamente por el jerarca supremo dicho manual comienza a regir el primer
día del mes siguiente a la aprobación, sin necesidad de publicarse, toda vez
que, los actos que requieren publicación de conformidad con el artículo 240 de la ley General de la Administración
Pública son los actos generales. Señala la norma en comentario, lo siguiente:
Artículo 240.-
1. Se comunicarán por
publicación los actos generales y por notificación los concretos.
2. Cuando un acto general
afecte particularmente a persona cuyo lugar para notificaciones esté señalado
en el expediente o sea conocido por la Administración, el acto deberá serle
también notificado.
Al respecto,
debemos reiterar el criterio sostenido por este órgano Asesor en su jurisprudencia administrativa, la cual en
su dictamen C-126-2009 del 7 de agosto del 2009 señala lo siguiente:
“Por otra
parte, en este estudio no se puede dejar de lado la referencia al principio de
publicidad. Al respecto, en el dictamen n.° C-090-2004 de 15 de marzo del 2004,
expresamos lo siguiente:
“2.-El principio de publicidad
La actividad administrativa
no puede desarrollarse bajo el secretismo administrativo. Se requiere que la
acción administrativa sea determinada por medidas publicidad o información
activa. La Administración debe abrirse a la opinión pública: su accionar está
sujeto al principio de publicidad.
La jurisprudencia
constitucional ha considerado que el principio de publicidad «consiste en una
forma de control social de los administrados » sobre la administración y
los legisladores (resolución N° 3771-99 de 17:51 hrs.
del 19 de mayo de 1999). Control que se imposibilitaría si la Administración
actúa bajo el principio del secretismo.
Existen diversas
formas para lograr la publicidad de la actuación pública. Por ejemplo, la
publicidad de las sesiones de órganos colegiados, la publicidad de sus
actas, la transmisión televisiva o radial de esas sesiones, son
medios que buscan precisamente el amplio conocimiento de parte del público de
lo que se discute y decide en dichos órganos. De ese modo, el público se entera
no sólo de la decisión adoptada sino de los motivos que llevaron a su adopción
y de las distintas posiciones de los participantes.
La publicidad está
estrechamente ligada al régimen democrático y, en particular, a la posibilidad
de participación del ciudadano en la discusión de los asuntos que le atañen. Es
por ello que el principio obliga a los entes públicos a informar de los
distintos aspectos, relacionados con su ámbito funcional, aspectos que inciden
en la situación del país y, por ende, que pueden requerir una toma de posición
del ciudadano. Por ello no es de extrañar que la obligación se imponga en
relación con situaciones económicas, sociales o políticas, producto de diversos
factores.
En este sentido, podría
afirmarse que una Administración transparente es aquella que publicita por medios
eficaces toda la información relativa al ámbito funcional y el contexto
correspondiente.
Publicidad no es
sinónimo de publicación. Significa dar a conocer un hecho, acto o actuación a
todo el público, de manera tal que éste se entere del cómo, para qué y por qué
de cada una de las decisiones públicas. Pero la forma tradicional de dar publicidad a las
normas y actos jurídicos es la publicación, más específicamente, la publicación
escrita.
La publicidad
de toda norma jurídica constituye un pilar esencial del Estado de Derecho, tal como éste se
configura a partir de la Revolución Francesa. Así, en la medida en que una
norma jurídica pretenda regular la conducta de los administrados, resulta
imperativo que sea dada a conocer a quienes está destinada. Máxime cuando éstos
no han participado en su elaboración. El medio para hacer efectivo la
publicidad de la norma es la publicación.
En
nuestro medio la publicación de las normas es un requisito de eficacia que
deriva del artículo 129 de la Carta Política, en tanto dispone en lo que aquí
interesa:
‘Las leyes son
obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este
requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial.
Nadie puede alegar
ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice. (....)’.
Dado lo dispuesto por el artículo 129 de la Carta Política puede
considerarse que la publicación de las normas jurídicas es una obligación de
origen constitucional. La obligatoriedad de la norma deriva de su publicación,
en tanto ella determina su eficacia. Por consiguiente, puede sostenerse que el
deber de publicación se impone no sólo respecto de las leyes, sino también respecto
de los reglamentos ejecutivos y del resto de normas jurídicas, incluidas las
emitidas por los entes autónomos. Se estima, al efecto, que la publicación
oficial y formal permite a los ciudadanos un conocimiento de la existencia y
contenido de las normas.
Los reglamentos
pueden ser conceptualizados como un tipo de acto administrativo. Se trata de
actos generales, en la medida en que están dirigidos a una pluralidad de
destinatarios, todos aquellos respecto de los cuales acaezca el supuesto de
hecho previsto en el reglamento. Esa naturaleza de “acto administrativo
general” refuerza la necesidad de publicación. El artículo 240 de la Ley
General de la Administración Pública recoge el principio general en orden a la
comunicación de los actos administrativos generales. La comunicación de los
actos generales debe hacerse por medio de publicación.
La publicación
determina la entrada en vigencia de la norma, sea porque ésta rige a partir de
su publicación, sea a partir del día que ella designe o bien diez días después
de esa publicación, conforme lo dispuesto en el numeral 129 de la Constitución
y 7 del Código Civil. La ausencia de publicación impide la eficacia de la
norma, afecta su capacidad para producir efectos regulando los supuestos de
hecho que prevé. Simplemente, la regla no publicada no puede producir efectos y
en el tanto en que ello es así, no es susceptible de obligar o vincular a sus
destinatarios.
Pero la
publicación no sólo produce efectos respecto de la norma jurídica. La
publicación es un requisito de eficacia de ciertos actos administrativos. Los
actos generales regirán a partir de su publicación (artículo 240 de la Ley
General de la Administración Pública).
Además, la
publicación tiene como objeto dar autenticidad al texto de la norma: se
presume, presunción iuris tantum que el texto de la norma es el que ha sido
reproducido en La Gaceta. En efecto, la publicación oficial cumple un objeto
que no puede ser obtenido por otro mecanismo de publicidad: es el de dar
autenticidad al texto de la norma o acto que se reproduce. La publicación da fe
de la existencia y contenido de la norma. En ese sentido, la publicación
oficial es la forma más eficaz de garantizar la publicidad de las normas.
Permítasenos la
siguiente cita:
‘La institución
del Diario Oficial o Boletín Legislativo constituye un punto de no retorno en
la seguridad jurídica que cabe superar pero en relación al cual no cabe
retroceder. Hay que tener en cuenta que la propia Constitución habla no solo de
publicidad sino de publicar y por ello no vale ya cualquier medio de difusión de la existencia y contenido
de la ley (un pregón, por eje. O una proclama radiada una sola vez). La idea de
publicación postula un soporte material de la información en relación al cual
esté garantizada la accesibilidad
(la posibilidad abierta a todos
de su consulta durante todo el período de vigencia de la ley) así como su autenticidad (identidad, formalidad y
oficialidad)’. GRETEL: La forma
de las leyes, Bosch Casa Editorial, Barcelona, 1986, p. 266.
En el dictamen N°
C69-96 de 18 de noviembre de 1996 señalamos sobre estos puntos:
....la publicación
formal tiene como objeto hacer realidad la garantía de la publicidad de las
normas jurídicas y con ella el principio de seguridad jurídica. La publicación
en el Diario Oficial es el medio constitucional de plasmar el deber de
publicidad. Publicidad que determina la fuerza obligatoria de la ley’.
En este sentido,
la publicación oficial garantiza el principio de seguridad jurídica. La
obligatoriedad de la norma determina la necesidad de que los ciudadanos
conozcan fehacientemente cuál es el texto de la norma que los vincula. La
publicación da certeza a las normas. De allí que se haya dicho que:
…La publicación
es, en primer lugar, una garantía objetiva del propio ordenamiento, destinada a
fijar, de forma auténtica y permanente, el contenido de la propia norma.
Constituye, por tanto, una forma de asegurar el principio de certeza del
Derecho…’ P, BIBLINO CAMPOS: La
publicación de la Ley, Tecnos, 1993, p. 26).
Además, la
publicación está relacionada con el requisito de cognoscibilidad
de la ley: nadie debe soportar las consecuencias de un acto si no ha sido
puesto en condición de conocer el mandato jurídico y por ende, cuál debe ser el
contenido del acto que de él se requiere. En ese sentido, la publicación hace
realidad la garantía de publicidad de las normas jurídicas y con ella el
principio de seguridad jurídica”.
Por su parte, en
la opinión jurídica n.° O.J.-078-2003 de 23 de mayo del 2003, sobre el mismo
tema señalamos lo siguiente:
“En la medida
en que el Estatuto de Personal emitido por la Junta Directiva del ICE debe ser
tenido como una norma jurídica administrativa, de carácter reglamentario, se
sigue como lógica consecuencia que la publicación es requisito indispensable
para su eficacia. Puesto que la Administración no puede aplicar válidamente una
norma ineficaz, el ICE no puede aplicar los reglamentos o sus reformas que no
han sido debidamente publicados. En el dictamen N. C69-96 de 18 de noviembre de
1996 señalamos sobre estos puntos:
...la
publicación formal tiene como objeto hacer realidad la garantía de la
publicidad de las normas jurídicas y con ella el principio de seguridad
jurídica. La publicación en el Diario Oficial es el medio constitucional de
plasmar el deber de publicidad. Publicidad que determina la fuerza obligatoria
de la ley’.
Los reglamentos
pueden ser conceptualizados como un tipo de acto administrativo. Se trata de
actos generales, en la medida en que están dirigidos a una pluralidad de
destinatarios, todos aquellos respecto de los cuales acaezca el supuesto de
hecho previsto en el reglamento. Esa naturaleza de ‘acto administrativo
general’ refuerza la necesidad de publicación. El artículo 240 de la Ley
General de la Administración Pública recoge el principio general en orden a la
comunicación de los actos administrativos generales. La comunicación de los
actos generales debe hacerse por medio de publicación.
En el
ordenamiento jurídico costarricense no existe duda de que la publicación de las
normas jurídicas constituye un requisito de eficacia, no de perfección y
validez de esas normas. Se sigue de ello que la norma es perfecta en el tanto
en que haya sido aprobada por el órgano competente y siguiendo el procedimiento
dispuesto para tal efecto. Será válida si se conforma sustancialmente con el
ordenamiento jurídico. Como no existe una identidad entre perfección, validez y
eficacia, una norma puede ser perfecta y válida pero ineficaz; pero también una
norma puede ser inválida pero eficaz. Lo que sí debe resultar claro es que la
ausencia de publicación impide la eficacia de la norma, afecta la capacidad de
la norma para producir efectos regulando los supuestos de hecho que prevé.
Simplemente, la regla no publicada no puede producir efectos y en el tanto en
que ello es así, no es susceptible de obligar o vincular a sus destinatarios”.
En el
mismo sentido, la Sala Constitucional,
en el voto n.° 8895-98, expresó lo siguiente
“No comparte esta
Sala ese criterio, por cuanto por razones de seguridad jurídica -derecho que
tienen tanto los nacionales como los extranjeros- la Dirección General de
Migración no puede tomar en cuenta para resolver las solicitudes presentadas
por estos últimos recurrentes, los requisitos adoptados en el Acuerdo de cita,
puesto que el acto administrativo surte efectos para el administrado a partir
de su comunicación, según el artículo 140 de la Ley General de la
Administración Pública, y siendo en este caso uno de carácter general, se debe
comunicar por publicación (artículo 240 Ley General de la Administración Pública).
Así las cosas, como en el presente caso las solicitudes de los recurrentes
datan de fechas anteriores al siete de setiembre de mil novecientos noventa y
ocho, fecha en que fue publicado en el Diario Oficial el acuerdo adoptado por
el Consejo Nacional de Migración el dieciséis de julio de mil novecientos
noventa y ocho, al momento de la presentación de sus gestiones el acto no había
surtido sus efectos, por lo que no les puede ser aplicable, imponiéndose así en
cuanto a ellos la estimatoria de este recurso”.
A mayor
abundamiento, JINESTA LOBO, nos recuerda,
que la publicación, en principio, solo es necesaria para los actos administrativos de alcance general,
los que pueden o no tener alcance normativo (reglamentos y decretos). “Se
efectúa, normalmente, por publicación en el Diario Oficial ‘La Gaceta’. La
publicación marca el inicio de la eficacia, salvo que se fije una fecha
posterior. La publicación es el punto o parámetro temporal de referencia para
computar los plazos de los recursos judiciales admisibles contra el acto administrativo de alcance
general”. (JINESTA LOBO, Ernesto.
Tratado de Derecho Administrativo. Medellín-Colombia, Biblioteca Jurídica Dike, 2002, tomo I, pág. 416).
Como conclusión
necesaria de lo que llevamos dicho hasta acá, no cabe duda que los actos
generales deben de ser publicados para que surtan efectos.”
De lo
anteriormente expuesto, es claro que los actos administrativos de alcance
general son los que requieren publicación.
El manual descriptivo de puestos o Manual Institucional de
clases de conformidad con el artículo 1 del Decreto 37078-H Procedimientos para la Aplicación y
Seguimiento de las Directrices Generales en Materia Salarial, Empleo y
clasificación de puestos para las entidades Públicas, Ministerios y demás Órganos,
según corresponda cubiertos por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria, es un: “Conjunto de clases de puestos específicos de la entidad pública,
ministerio u órgano, que ordena los procesos de trabajo en que participan los
diferentes puestos de la organización.”
Al respecto, este órgano Asesor en su
jurisprudencia administrativa ha señalado lo siguiente:
“Los manuales,
por lo tanto, constituyen instrumentos técnicos que permiten definir las tareas
asignadas a un determinado puesto, y a partir de ellas, el nivel salarial que
será asignada a cada una. Sobre la
función asignada a los manuales de puestos, la Sala Segunda de la Corte Suprema
de Justicia ha señalado que:
“V.-En el
Sector Público (que incluye a las Municipalidades) la situación es semejante.
La Administración tiene el poder-deber de distribuir las cargas de trabajo y de
hacer las fijaciones salariales, de acuerdo con los Manuales Descriptivos de
Puestos y las Escalas Salariales, todo en forma armoniosa y, asimismo, la
obligación de reconocerle a los titulares de los respectivos puestos el sueldo
y todos los pluses o componentes salariales que resulten de la Ley;
disposiciones administrativas válidamente adoptadas, o bien cuando se trate de
convenciones colectivas o de laudos arbitrales, en cuanto se incorporaron ya
como atributos del puesto. Existen márgenes de discrecionalidad al
confeccionarse los respectivos Manuales y fijarse la Escala Salarial, así como
al hacerse calificaciones generales, valoraciones y reestructuraciones, de
acuerdo con criterios de conveniencia o de oportunidad, en función de la
eficiencia del Servicio Público; todo lo cual se hace atendiendo a las
condiciones fiscales, las modalidades de cada clase de trabajo, el costo de la
vida, los salarios de los mismos puestos, en la empresa privada y, algo muy importante,
el conjunto de la estructura, para que ésta resulte armónica y consistente. Es
una actividad de tipo técnico. El Manual, una vez aprobado, constituye un
instrumento de trabajo limitante para la Administración, en la medida en que
establece una descripción de las actividades del puesto, que se toma en cuenta
para determinar la clasificación, dentro de la estructura de la organización, y
la correspondiente valoración, siempre de acuerdo con la Escala de Salarios.
Los Manuales pueden ser modificados por la jerarquía, no sólo en el contenido
de la actividad, sino también en materia de requisitos, lo mismo que puede
modificarse la Escala de Salarios, siempre sin perjuicio de los derechos
adquiridos. Las estructuras salariales adquieren carácter normativo, al formar
parte de un Presupuesto Público, en el cual habrá un código para cada destino.
Por eso, las modificaciones de las situaciones particulares (la condición de un
determinado empleado (se hacen siempre sujetas a una real disponibilidad
presupuestaria y hacia el futuro, a partir de determinado momento, que ya está
reglado (Reglamento del Estatuto de Servicio Civil y directrices de la
Autoridad Presupuestaria (. Dicho conjunto de herramientas, más las que
provengan de la ley o de otra disposición aplicable, funcionan como parte del
denominado Bloque de Legalidad, para el caso Sectorial y, del que la
Administración Específica, no puede apartarse.” (Sala Segunda de la Corte Suprema de
Justicia, resolución número 226-1999 de las quince horas treinta minutos del 11
de agosto de 1999)
Se desprende de
la extensa cita que la finalidad asignada a los manuales de puestos es de
carácter técnico, y está orientada al ordenamiento de las cargas y responsabilidades en el trabajo, definición
que permitirá determinar la remuneración que se corresponda con aquellas.” (C-071-2010
del 14 de abril del 2010)
En razón de lo
expuesto anteriormente, es criterio de este órgano Asesor que el manual de
puestos no es un acto de alcance general, por lo cual no requiere ser publicado.
b)
A partir de cual fecha se deben reconocer las diferencias salariales a
favor de los funcionarios, que surgieron con la aplicación del manual:
i.
La fecha que la Autoridad Presupuestaria se trata de un régimen
diferente al del Servicio Civil). Estableció como a partir de la cual rige el
manual. A nuestro criterio esa fecha se refiere al manual, como herramienta
técnica de clasificación de puestos.
ii.
La fecha en que se conocen y aprueban por parte de la unidad competente,
los estudios técnicos de las nuevas ubicaciones o clasificaciones.
iii.
Fecha de comunicación del acto administrativo de ubicación o
clasificación, a cada interesado.
iv.
Por otra parte, si independientemente de lo que se defina el i, ii, e iii, las diferencias salariales se deben
reconocer a partir inclusive, del primer día del mes siguiente a cualquiera de
esas fechas. Esto a falta de norma específica y en homologación a lo que
dispone el artículo 117, del Reglamento al Estatuto del Servicio Civil, que
indica:
El Decreto 37078-H “Procedimientos
para la Aplicación y Seguimiento de las Directrices Generales en Materia Salarial, Empleo y clasificación
de puestos para las entidades Públicas, Ministerios y demás Órganos, según
corresponda cubiertos por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria, señala
en su artículo 17 que el manual institucional rige a partir del primer día del
mes siguiente de la aprobación
definitiva por parte del jerarca supremo o ejecutivo y que a partir de
esa fecha la entidad cuenta con un plazo máximo
de 6 meses para ubicar a los servidores en las nuevas plazas siempre y
cuando cumplan con los requisitos establecidos para el puesto. Señala la norma
en comentario, lo siguiente:
Artículo 17.—“La fecha de rige del Manual Institucional de Clases, será el primer día
del mes siguiente de la aprobación definitiva por parte del jerarca supremo o
ejecutivo, según corresponda. A partir de esa fecha, la institución tendrá un
plazo máximo de seis meses para ubicar en las nuevas clases, a los funcionarios
que cuenten con los requisitos correspondientes establecidos.
Aquellos que no reúnan los
requisitos de grado académico y los legales exigidos para una clase superior a
la que ostentan, serán ubicados en una clase para la cual cuenten con los
requisitos mínimos exigidos dentro del manual institucional de clases vigente.
El jerarca ejecutivo deberá enviar
una certificación que indique que se ha cumplido con lo dispuesto en los
artículos 11, 12, 13, 14 y 15 de este Decreto.”
De lo anteriormente señalado
se desprende que al aprobarse el manual o la modificación del mismo este
comienza a regir el primer día del mes siguiente de la aprobación definitiva
por el superior, y la entidad tiene el plazo de 6 meses para reubicar a los
servidores, lo cual de conformidad con el artículo 1 del Decreto 37078-H la
ubicación por reestructuración significa “Ubicar a los
ocupantes de los puestos en la nueva clasificación, originada por la variación
del Manual de Clases Anchas o en los manuales de la institución (de clases y de
cargos), siempre que ocurran variaciones fundamentales en estos instrumentos.
Tiene los mismos efectos de una reasignación.”
Al respecto, este órgano asesor en su jurisprudencia administrativa ha
señalado lo siguiente:
“Como se desprende de las
normas antes citadas, la aprobación definitiva de la modificación salarial no
se realiza por parte de la Autoridad Presupuestaria como erróneamente se señala
en el oficio de consulta.
En efecto, el órgano
competente para realizar dicha aprobación es el Jerarca Máximo del órgano,
entendiendo por tal: “Jerarca supremo: Es el órgano superior o máxima autoridad
que dirige la entidad pública, ministerio u órgano. Puede ser
colegiado o unipersonal, según lo establezca la normativa vigente.”
Sobre este
particular, ya este Órgano Asesor se había pronunciado al respecto, indicando:
“De lo anterior, se deduce
que la regla general es que para realizar un cambio en los manuales
institucionales se debe contar con una reorganización o reestructuración
administrativa aprobada por el Jerarca Supremo, entendiendo que se trata
de un “…Proceso político,
administrativo y técnico, dirigido al fortalecimiento de la gestión pública,
que podría conllevar la modificación de unidades administrativas en cuanto a su
gestión, normativa, tecnología, infraestructura, recursos humanos y estructura
de una entidad pública, ministerio u órgano del sector público. Sin embargo, también podría ocurrir que un
manual institucional sea modificado sin alterar la estructura organizacional de
la entidad, en cuyo caso es la propia Administración de acuerdo a su necesidad
institucional, la que adopta la decisión de realizar el cambio, tal como sucede
cuando se modifica una especialidad manteniéndose la clasificación del puesto.
En ambos casos sin embargo,
resulta de aplicación el procedimiento dispuesto en el numeral 10 del Decreto
Ejecutivo 34407-H, pues la norma no hace la distinción entre las dos categorías
arriba señaladas, sino que por el contrario señala en términos genéricos que “Para realizar cambios en los manuales
institucionales de clases, estudios integrales u homologaciones, las entidades
públicas, ministerios y demás órganos según corresponda, considerarán los
siguientes aspectos:”
Es así como el inciso f) de
la norma indicada señala que una vez que se haya concluido el estudio y antes
de su presupuestación, el Jerarca Supremo autorizará
el envío del proyecto de cambios en el manual institucional de clases, estudios
integrales u homologaciones para estudio y verificación por parte de la
Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria.
Una vez que la Secretaría
Técnica de la Autoridad Presupuestaria realiza la verificación del cumplimiento
de los procedimientos, y como lo establece el inciso g) del citado artículo 10,
deberá realizarse la aprobación definitiva por parte del jerarca supremo.
De lo anterior, puede
deducirse que para cualquier cambio en un manual institucional, sea por
reestructuración o por una simple modificación sin variar la clasificación del
puesto, es el jerarca supremo de la entidad el que debe realizar su aprobación
definitiva, con la única diferencia que en el primer caso la aprobación de la
Autoridad Presupuestaria constituye un requisito de eficacia de todo el proceso
(al respecto ver sentencia de la Sala Constitucional N° 939-98 del de las 10:18
horas del 13 de febrero de 1998) y en el segundo, es la Administración la que
fija las necesidades institucionales, quedando en manos de la Autoridad
Presupuestaria únicamente la verificación del cumplimiento de las normas
técnicas.
De todo lo analizado en
este apartado se puede concluir que los Decretos Nº 34405-H y 34407-H, son
claros en establecer que el encargado de aprobar de forma definitiva los
cambios que se efectúen en los manuales institucionales, es el Jerarca Supremo,
entendiendo por éste el órgano superior o la máxima autoridad encargada de
dirigir la entidad, ministerio u órgano que se trate, que puede recaer en un
órgano colegiado o unipersonal según lo disponga la normativa vigente.
“(Dictamen C-423-2008 del 28 de noviembre del 2008. El subrayado no es del original. En el mismo sentido, es posible ver el
dictamen C-322-2004 del 08 de noviembre del 2004)
Por otra
parte, es claro que la aprobación final de ese jerarca supremo se encuentra
sujeta a que la Autoridad Presupuestaria haya realizado la verificación de la
propuesta de modificación, y por lo tanto, la fecha de rige de la modificación
salarial no podrá ser anterior a esta verificación, ni distinta a la que
claramente disponen las directrices antes señaladas.
En efecto, de conformidad
con las normas antes expuestas, podemos señalar que cuando se requiera hacer
una modificación en los salarios de un grupo de funcionarios –revaloraciones
por ajustes técnicos- el procedimiento para su aprobación definitiva
necesariamente requiere de la participación de la Autoridad
Presupuestaria.
Así, el Ministerio de
Justicia debe someter la propuesta de modificación a la verificación que
efectúa la Autoridad Presupuestaria, debiendo realizarse las modificaciones y
observaciones que el órgano técnico requiera.
Este procedimiento nos lleva a concluir que el jerarca máximo no podría
aprobar la realización de una modificación salarial ni su debida incorporación
al presupuesto del respectivo Ministerio, si no ha existido de previo el
proceso de verificación por parte de la Autoridad Presupuestaria.
Esta circunstancia, como se
desprende de lo dispuesto en los artículos anteriores, tiene una incidencia
directa sobre la fecha de rige de la modificación salarial, que será, en
términos del decreto señalado, el primer día del mes siguiente a que la
aprobación definitiva se realiza por parte del jerarca supremo, y presupone,
insistimos, el proceso de verificación efectuado por la Autoridad Presupuestaria.
Siguiendo esta misma línea
de pensamiento, debemos advertir que los Tribunales Laborales de Justicia han
considerado que los trámites efectuados de previo a la aprobación de una
modificación salarial, deben ser considerados como actos preparatorios, y por
ende, no tiene la fuerza de obligar a la Administración Pública a reconocer el
aumento salarial en una fecha anterior a la de la aprobación definitiva, una
vez que se han cumplido con los procedimientos establecidos en el ordenamiento
jurídico para la aprobación de los aumentos indicados. Así, el Tribunal de Trabajo del Segundo
Circuito Judicial de San José, al analizar un aumento salarial de funcionarios
cubiertos por el Régimen de Servicio Civil, señaló:
“En todo caso, nótese que
el numeral en cita no excluye la participación del Poder Ejecutivo en este
caso, por medio de la Dirección General de Servicio Civil, a la luz de lo
dispuesto por los artículos 13 inciso a) y 48, ambos del Estatuto de Servicio
Civil y 1 y 4 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, para que la
propuesta de incremento salarial, se convierta en un derecho subjetivo, si es
que la citada entidad resolvía aprobar
la nueva escala salarial, lo que no hizo. Sólo entonces, surgiría a la vida el
derecho subjetivo reclamado. Mientras tanto, sólo estaríamos en presencia
de actos preparatorios del derecho subjetivo que se pretende, consistentes en
el diseño de una escala
salarial y la previsión presupuestaria, actos que -repetimos- por sí solos o en
conjunto, no constituyeron el derecho subjetivo reclamado. El
comunicado del Despacho del Ministerio de Hacienda, del 26 de mayo de 2003,
donde indica el recurrente que se comunicaba el posible aumento, y cuyas copias
no constan completas en el expediente, en tanto se trate de una circular, no
puede crear un derecho subjetivo a favor de la actora pues para esa fecha ni
siquiera consta que se haya aprobado el estudio y el consecuente incremento
salarial, ni tampoco que se hubiera gestionado la correspondiente autorización
presupuestaria. Es precisamente, la ausencia de la respectiva aprobación de la
escala salarial, lo que ocupa el presente proceso. Una cosa es que la
Dirección de Servicio Civil, haya diseñado y presentado una nueva escala
salarial y, otra muy diferente, que la misma hubiera sido aprobada por esa
entidad mediante el procedimiento establecido para esos efectos. En
consecuencia, mientras ese escollo no hubiera sido superado, lo que existió a
favor de la petente fue sólo una expectativa de
derecho, ante el cumplimiento de actos preparatorios y como tales tendentes a
constituir el derecho reclamado, lo que no ocurrió al no cumplirse con el
procedimiento requerido para esos efectos, dado que no emitió la resolución
administrativa aprobando el
incremento salarial en los términos de la nueva escala salarial (Resolución número N° 177 del Tribunal de Trabajo, Sección
Tercera del Segundo Circuito Judicial de San José, de las ocho horas del
diecisiete de abril de dos mil nueve. El
subrayado no es del original. En el
mismo sentido, es posible ver las resoluciones N° 167 del Tribunal de Trabajo,
Sección Tercera, de las diez horas cinco minutos del treinta de marzo de dos
mil nueve, N° 160 del Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta, de las dieciocho
horas veinticinco minutos del veintiséis de marzo de dos mil nueve, N° 191 del
Tribunal de Trabajo, Sección Segunda, de las ocho horas del veintitrés de marzo
de dos mil nueve, todos del Segundo Circuito Judicial de San José)” (Dictamen C-20-2010 del 25 de enero del 2010)
En cuanto a los efectos de la reasignación, el artículo 18 inciso g) señala que las reasignaciones serán aprobadas por
el jerarca ejecutivo y la fecha de vigencia es el primer día del mes siguiente
en que se admite la aprobación. Señala la norma en comentario, lo siguiente:
Artículo 18.—“Para el estudio y aplicación de las reasignaciones de
puestos por cargos fijos, las entidades públicas, ministerios y demás órganos,
considerarán los siguientes aspectos:
(…)
g) Las reasignaciones serán aprobadas por el jerarca ejecutivo. La fecha de
vigencia será el primer día del mes siguiente, en que se emita dicha aprobación
(…)”
En razón de lo expuesto, es criterio de este Órgano
Asesor que una vez que se apruebe la
reasignación del funcionario a la nueva clasificación del puesto en virtud de la modificación o elaboración de
un nuevo manual institucional de puestos, las diferencias salariales que se
generen deben ser reconocidas a partir
del primer día del mes siguiente.
V. CONCLUSIONES
De conformidad con lo
expuesto, esta Procuraduría General de la República es del criterio que:
1. Los manuales de clasificación
de puestos o manual
institucional de clases no son un acto de alcance general, por lo cual
no requieren ser publicados.
2.
Una vez que aprobada la reasignación
del funcionario a la nueva clasificación del puesto en virtud de la modificación o elaboración de
un nuevo manual institucional de puestos, las diferencias salariales que se
generen deben ser reconocidas a partir
del primer día del mes siguiente.
Cordialmente,
Berta Marín González Grettel Rodríguez Fernández
Procuradora Procuradora
C-265-2014
MANUAL DE PUESTOS. NO PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL. FECHA DE
RIGE DE LA NUEVA CLASIFICACIÓN.
El Auditor Interno del Consejo de Seguridad Vial
solicita nuestro criterio en torno a las siguientes interrogantes:
a)
Si previo a su implementación
y en atención al principio de publicidad, contenido en la Constitución Política
de Costa Rica, un manual de puestos debe publicarse en el diario oficial La
Gaceta o algún otro medio escrito, toda vez que regula aspectos de interés de
terceros y para efectos de transparencia.
b)
A partir de cual fecha se
deben reconocer las diferencias salariales a favor de los funcionarios, que
surgieron con la aplicación del manual:
i.
La fecha que la Autoridad
Presupuestaria se trata de un régimen diferente al del Servicio Civil).
Estableció como a partir de la cual rige el manual. A nuestro criterio esa
fecha se refiere al manual, como herramienta técnica de clasificación de
puestos.
ii.
La fecha en que se conocen y
aprueban por parte de la unidad competente, los estudios técnicos de las nuevas
ubicaciones o clasificaciones.
iii.
Fecha de comunicación del acto
administrativo de ubicación o clasificación, a cada interesado.
iv.
Por otra parte, si
independientemente de lo que se defina el i, ii, e iii, las diferencias
salariales se deben reconocer a partir inclusive, del primer día del mes
siguiente a cualquiera de esas fechas. Esto a falta de norma específica y en
homologación a lo que dispone el artículo 117, del Reglamento al Estatuto del
Servicio Civil,…
Mediante
dictamen C-265-2014 del 27 de agosto del 2014, Grettel Rodríguez Fernández y
Berta Marín González, Procuradoras del Área de Derecho Público, dan respuesta a
la consulta formulada, arribando a las siguientes conclusiones:
1. Los
manuales de clasificación de puestos o
manual institucional de clases no son un acto de alcance general, por lo cual
no requieren ser publicados.
2. Una
vez que aprobada la reasignación del
funcionario a la nueva clasificación del puesto
en virtud de la modificación o elaboración de un nuevo manual
institucional de puestos, las diferencias salariales que se generen deben ser
reconocidas a partir del primer día del
mes siguiente.