Opinión Jurídica : 098 - del 29/08/2014
OJ-098-2014
Licenciada
Silma Elisa
Bolaños Cerdas
Jefe de Área
Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos
Económicos
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Me
refiero a su oficio ECO-639-2014 de 5 de agosto último, por medio del cual
comunica el acuerdo de la Comisión Legislativa de solicitar el criterio de la
Procuraduría General de la República en relación con un texto sustitutivo del
proyecto de ley intitulado “Ley de Desarrollo de Obra Pública Corredor Vial San
José San Ramón, mediante Fideicomiso”, Expediente Legislativo N. 18.887.
La Procuraduría emitió criterio sobre el texto original del Proyecto de Ley
mediante la Opinión Jurídica N.OJ-072—2014 de 14 de julio de 2014.
Pronunciamiento que señaló la necesidad de subsanar diversos problemas de
técnica jurídica y de
conceptos jurídicos que evidenciaba la propuesta y que son susceptibles de afectar la calidad
y legibilidad de la ley. El texto que nos ocupa supera muchos de los
inconvenientes que se señalaron, al mismo tiempo que plantea nuevos aspectos,
como se verá de seguido.
Las
siguientes son las observaciones respecto del contenido del proyecto:
ARTICULO 3:
Autorización para invertir recursos en el fideicomiso
Al tratarse de una autorización para invertir
recursos corresponderá a cada organismo público de los comprendidos en el
artículo decidir si es conveniente a sus intereses invertir sus recursos
financieros en el fideicomiso. Una inversión que podrá realizar en el tanto no
se ponga en riesgo el cumplimiento de los fines que justifican su creación y no
atente contra la regulación que la ley establece para esos recursos, reservas,
utilidades, excedentes o superávits de gestión.
ARTÍCULO 4: Patrimonio del fideicomiso
Como aporte al patrimonio del fideicomiso se
propone incluir los flujos generados por arrendamientos de espacios y áreas
comerciales adyacentes. Debería precisarse a qué espacios se refiere,
particularmente si se está considerando el derecho de vía y el financiamiento
de esas áreas comerciales adyacentes.
El carácter demanial
del derecho de vía es afirmado tanto por la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial como por la
Ley General de Caminos Públicos. Al fideicomiso se puede trasferir el derecho
de uso de la vía y del derecho de vía y ello en el tanto en que sea necesario
para la concreción del proyecto. No obstante, cabe recordar el artículo 15 de
la Ley de Expropiaciones permite al expropiador dar en arrendamiento la
totalidad o parte del bien expropiado a condición de que no lo necesite de
inmediato, en cuyo caso deberá dar preferencia al expropiado en igualdad de
condiciones.
ARTICULO 5: Fuentes de financiamiento
En el inciso c) se indica como fuente de financiamiento las inversiones
en títulos valores emitidos por el fideicomiso. Dado que se trata de la emisión
de valores para ser adquiridos por los inversores públicos o privados,
pareciera que la fuente de financiamiento no es una inversión sino la emisión y
colocación de valores. Lo anterior sin dejar de considerar que los recursos del
fideicomiso pueden ser invertidos en valores emitidos por otras entidades y que
el rendimiento correspondiente formará parte de los recursos del fideicomiso.
ARTÍCULO 6: Administración de ingresos
En orden a la reinversión de los
eventuales excedentes en obra conexa al Corredor Vial San José-San Ramón,
reiteramos lo indicado en la Opinión Legal OJ-072-2014 respecto de la necesidad
de que cualquier obra adicional se enmarque en la planificación
nacional y, por ende, en las prioridades que esta establezca.
ARTICULO 7: Tasa de peaje
La propuesta no es clara en orden a la competencia
para fijar las tasas de peaje. Se afirma, en la primera frase, que esas tasas
serán fijadas por el fideicomiso, debiendo entenderse que sería el fiduciario.
No se establece que este esté obligado a realizar ninguna audiencia pública
sobre las tasas. La frase siguiente señala que la propuesta será sometida a la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos. El término propuesta
permitiría considerar que el fiduciario no fija las tasas sino que las propone
para que sean aprobadas por otra instancia, la ARESEP. Pero eso no resulta de
la literalidad del artículo. Así, el artículo propuesto crea duda sobre cuál es
el alcance y efecto de la competencia de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos, así como la razón de ser del plazo que se establece. De ese modo, no se regula cuál es el efecto
jurídico de las observaciones que ARESEP
formule: ¿deberá el fiduciario modificar las tarifas que fijó conforme esas
observaciones?
ARTICULO 10: Estructura del fideicomiso
Reiteramos lo indicado en orden al Comité de
Vigilancia, aplicable a la Unidad de Proyectos de Obra Vial Conexa. Estos
órganos no deben estar subordinados a ningún concreto grupo social. Recuérdese
que el proyecto propone que el plazo del fideicomiso será hasta por 50 años.
Durante este plazo bien pueden suceder muchas vicisitudes al llamado “Grupo
Fundador del Foro de Occidente”. Cualquier dificultad que se presente en orden
a su existencia, integración y funcionamiento o conflictos internos entre sus
miembros podría impedir que el Foro proponga sus representantes ante los
órganos del fideicomiso y con ello
entrabar el funcionamiento de esos órganos, con los perjuicios que ello
acarrearía.
ARTICULO 11:
Reafirmamos lo indicado en orden a la necesidad del
control por parte de la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 13: Expropiaciones
Entiende la Procuraduría que el
interés de este artículo es que se agilicen los procedimientos de expropiación
dispuestos en la Ley de Expropiaciones. Para lo cual se facultaría a que el
avalúo lo realice personal experto del fideicomiso y se modificaría el trámite
de puesta en posesión.
Se dispone que la resolución que se
emita ordenando la puesta en posesión no tendrá
recurso en sede judicial, por lo que el fideicomiso podrá entrar en posesión de
manera inmediata.
La materia recursiva en las Diligencias
de Expropiación es de carácter restrictivo. Tiene apelación la resolución final
y los autos que expresamente señala la Ley de Expropiaciones. Entre ellos, el
auto que declara la entrada en posesión del bien expropiado, artículo 45,
inciso a) de la Ley. Disposición que el
proyecto excepcionaría, por cuanto propone que no tendrá recurso alguno en sede
judicial “pudiéndose entrar en posesión de manera inmediata”. Lo que implica
que tampoco habrá recurso de revocatoria contra el auto correspondiente.
Regulación en ese sentido se establece en el artículo 21 de la Ley de
Adquisiciones, Expropiaciones y Servidumbres del Instituto Costarricense de
Electricidad. Al conocer de la constitucionalidad de esa norma, la Sala
Constitucional declaró su conformidad con la Constitución. La resolución N.
4878-2002 de 14:53 hrs. de 22 de mayo de 2002 parte
del objeto del proceso que no es otro que establecer el monto de la
indemnización en favor del expropiado. Por demás, la Ley 8757 de 25 de julio de
2009, que aprueba el Convenio de Cooperación para el Financiamiento de
Proyectos de Inversión (CR-X1007) entre la República de Costa Rica y el Banco
Interamericano de Desarrollo, para financiar el Programa de Infraestructura de
Transporte (PIT)), establece en su artículo 11 una regulación con el contenido
que se pretende ahora establecer.
En orden al plazo para la entrada en
posesión, se propone que una vez depositado el monto del avalúo administrativo
ante el Despacho judicial, este otorgue, en un plazo máximo de tres días
hábiles, a los propietarios o poseedores, un plazo de quince días hábiles para
que desalojen o desocupen el inmueble o derecho. La reducción del plazo para la
entrada en posesión tiene como objeto que el expropiante inicie trabajos en el
inmueble expropiado. Una necesidad que debe ser conciliada con los derechos del
expropiado, el cual podría verse ante una situación apremiante al reducirse el
plazo de puesta en posesión de dos meses a quince días.
ARTICULO 14: Evaluación de impacto ambiental y viabilidad
ambiental
Si
bien se indica que todas las actividades, obras y el proyecto como un todo
deben cumplir la evaluación de impacto ambiental, lo cierto es que la propuesta
no está redactada en términos que respeten los fines que justifican la
aplicación de este instrumento.
El proyecto de construcción de obra pública por sí
mismo es de alto impacto. Es por ello que el artículo 59 de la Ley de
Contratación Administrativa sienta como principio que el “inicio del
procedimiento de contratación de una obra pública siempre estará precedido,
además de los requisitos establecidos en esta Ley y sus reglamentos, por un
estudio de impacto ambiental que defina los efectos de la obra”. Dicha
disposición Obliga a incluir en los proyectos “las previsiones necesarias para
preservar o restaurar las condiciones ambientales, cuando puedan deteriorarse”.
Los plazos que se establecen son sumamente cortos por
lo que exceden las posibilidades de la SETENA, máxime que se le obliga a
colaborar con la redacción de instrumentos de evaluación ambiental, a
requerimiento del fideicomiso. Cabe recordar que ha sido criterio reiterado de
la Procuraduría que:
”en
ningún caso la desregulación hecha con propósito de simplificar y racionalizar los trámites administrativos, puede ir en menoscabo de la protección
del ambiente como fin impuesto al Estado por el artículo 50 constitucional”.
Opinión Jurídica N. OJ-009-2001 de 29 de enero del 2001, que retoma la Opinión
Jurídica 113 del 11 de
octubre de 2000.
Además, se pretende excepcionar a este fideicomiso del
pago de los servicios de la SETENA, así como de la publicación dispuesta en el
artículo 22 de la Ley Orgánica del Ambiente. El artículo 22 dispone:
“Expediente
de la evaluación. Las personas,
físicas o jurídicas, públicas o privadas, tendrán el derecho a ser escuchadas por la Secretaría Técnica Nacional
Ambiental, en cualquier etapa del
proceso de evaluación y en la fase operativa de la obra o el proyecto. Las observaciones de los interesados serán
incluidas en el expediente y
valoradas para el informe final.
Dentro de los cinco días hábiles
siguientes al recibo de una evaluación de impacto ambiental, la Secretaría
Técnica Nacional Ambiental remitirá un extracto de ella a las municipalidades
en cuya jurisdicción se realizará la obra, la actividad o el proyecto.
Asimismo, le dará profusa divulgación, por los medios de comunicación
colectiva, a la lista de estudios sometidos a su consideración”.
En tanto que en el 23 se establece:
“Artículo 23.-
Publicidad de la información. La
información contenida en el expediente de la evaluación de impacto ambiental será de carácter público y estará disponible
para ser consultada por cualquier
persona u organización.
No obstante, los interesados podrán
solicitar que se mantenga en reserva información integrada al estudio, si de
publicarse afectare derechos de propiedad industrial”.
La audiencia, el acceso al
expediente y la publicidad de la información tienden a concretar los principios
de publicidad y transparencia, pero sobre todo a garantizar el derecho
fundamental de todo habitante del país a la participación pública en orden a
las decisiones que afecten el ambiente. Sobre este tema, ha indicado la Sala
Constitucional:
“IV.-Por
otro lado, este Tribunal ha potenciado el derecho que tiene la población de
participar en aquellos asuntos que sean de su interés y que involucren la
afectación al ambiente. Sobre el particular se ha indicado, que la
participación ciudadana en los asuntos ambientales abarca dos puntos
esenciales: el derecho a la información relativa a los proyectos ambientales, o
que puedan causar una lesión a los recursos naturales y al medio ambiente, y la
garantía de una efectiva participación en la toma de decisiones en estos
asuntos. Por ello, el Estado costarricense no solo debe invitar a la
participación ciudadana, sino que debe promoverla y respetarla cuando se
produzca (ver sentencias número 2001-10466, 2003-6322 y 2010-6922). Así,
resulta de gran importancia que sea puesta a disposición de los interesados la
información que en la materia tengan en las oficinas públicas, relativa a los
estudios de impacto ambiental a cargo de la Secretaría Técnica Nacional
Ambiental, por ejemplo”. Sentencia N. 9795-2013 de las 10:00 horas del 19
de julio de 2013
“En cuanto al
carácter participativo de la audiencia pública, la propia Constitución Política
obliga a ello, pues con la reforma vigente desde el 31 de julio de 2003 al
numeral 9 de la Ley Fundamental quedó estatuido que el Gobierno de la República
tiene que ser, entre otros aspectos, participativo, lo que implica que el
gobierno de turno es un articulador de lo establecido por deliberación popular.
En otras palabras, en la democracia actual, los ciudadanos gozan, por mandato
constitucional, ya no solo del derecho al voto para ejercer su derecho al
gobierno participativo, sino de cantidad de instrumentos de diversa naturaleza
para coadyuvar en la toma de decisiones políticas, lo que propicia que puedan
ejercer influencia directa en las grandes decisiones públicas. Este
derecho fundamental de participación ciudadana establece que el pueblo debe estar
habilitado para manifestarse por igual en puntos de vista tanto mayoritarios
como minoritarios. Así, serán importantes tanto los mecanismos de participación
nacionales como el referéndum o plebiscito, como los locales. Durante la
audiencia pública se les deben otorgar a los participantes todas las
facilidades para que se encuentren informados y puedan hacerse escuchar, todo
dentro de lo razonable, pues tampoco puede convertirse la audiencia en un
obstáculo o un recurso para impedir que se dé oportuna resolución a determinada
gestión.
En
conclusión, la audiencia pública dentro de los procedimientos tramitados por
SETENA a efectos de otorgar o no viabilidad ambiental a determinado proyecto,
se convierte en una manifestación clara del derecho constitucional al gobierno
participativo, entronizado en el artículo 9 de nuestra Constitución Política,
el cual ha sido potenciado por este Tribunal Constitucional en su
jurisprudencia; de ahí que la Sala esté llamada a garantizarlo en el sub
judice, con todas las prerrogativas y derechos para ambas partes”. Resolución N. 17305-2013 de 11:32 hrs.
de 20 de diciembre de 2013.
En concreto, el artículo 22 permite un proceso de
retroalimentación entre las personas físicas o jurídicas, públicas y privadas y
la Secretaría Técnica Ambiental. Las primeras tienen el derecho a expresar sus
opiniones “en cualquier etapa del proceso de evaluación y en la fase operativa
de la obra o proyecto”, observaciones que deben ser valoradas en el informe
final. Pero, a su vez, SETENA debe comunicar a las municipalidades del cantón
donde se realizará la obra la evaluación de impacto ambiental y divulgarla
ampliamente, permitiendo al público el conocimiento de lo proyectado y de los
impactos que tendrá. Por ende, poder expresar su opinión. La Procuraduría ha
manifestado sobre esa publicidad:
“Como
fácilmente se desprende de su contexto normativo, la trascendencia que tiene el
hecho de que la SETENA remita un extracto de las evaluaciones de impacto
ambiental recibidas por ella a las municipalidades en cuya jurisdicción se
realizarán las obras, las actividades o el proyecto a que se refieren, es que
tales corporaciones municipales puedan hacer las observaciones que estimen
oportunas dentro de los expedientes administrativos en que se analizan tales
evaluaciones, a fin de que sean valoradas por la propia SETENA.
Con ese mismo objetivo, pueden las
municipalidades poner en conocimiento de las comunidades involucradas la
existencia de tales evaluaciones, con el propósito de que las personas que así
lo estimen conveniente se apersonen ante la misma municipalidad o bien
directamente ante la SETENA en defensa de sus intereses locales.
Al efecto, el Reglamento General
sobre los Procedimientos de Evaluación Ambiental (EIA), Decreto No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC
de 24 de mayo del 2004, enlista una serie de mecanismos para ser escuchados
ante la SETENA que van desde la presentación de escritos hasta la realización
de audiencias privadas y públicas (artículo 55). En el caso de estas últimas, el
artículo 57 obliga a la SETENA a comunicar a las municipalidades de que se van
a llevar a cabo.
De conformidad con el mismo artículo
22 referido, las municipalidades, como entidades públicas que son, tienen
derecho a ser escuchadas por la SETENA en cualquier etapa del proceso de
evaluación y sus observaciones serán incluidas y valoradas para el informe
final (ver, en igual sentido, el artículo 55 del Reglamento General sobre los
Procedimientos de Evaluación Ambiental). Esto quiere decir que sí está obligada
la SETENA a considerar las manifestaciones que le presenten las municipalidades
en los expedientes de evaluaciones de impacto ambiental, pero no se encuentra
vinculada por ellas. En todo caso, se recuerda, las resoluciones que emita la
SETENA deben ser fundadas y razonadas (artículo 19 de la Ley No. 7554)”.
Dictamen N. C-136-2009 de 15 de mayo de 2009.
Por consiguiente, se recomienda que
en la evaluación de impacto ambiental del proyecto se mantenga la aplicación de
los artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica del Ambiente, de conformidad con el
derecho de participación y los principios de publicidad y transparencia.
ARTICULO 16:
La
exoneración de tributos debe ser consultada con el Ministerio de Hacienda. No
queda claro cuáles serían las obras que serían adquiridas por el fideicomiso y que resultarían beneficiadas con
la exoneración del pago de los tributos.
ARTICULO 17:
Se autoriza al Instituto Costarricense de Electricidad
“para brindar servicios en la construcción de esta obra mediante su estructura
técnica constructiva y de logística”.
La Ley de
Fortalecimiento
y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, N.
8660 de 8 de agosto de 2008, autoriza al ICE y sus Empresas a vender servicios
de asesoría, consultoría, capacitación y cualquier otro producto o servicio
“afín a sus competencias”, a condición de que esa venta “no impida el cumplimiento oportuno de los objetivos
institucionales”. Competencia que es definida en el
artículo 6 de esa misma Ley: generación, instalación, operación de redes,
prestación, adquisición y comercialización de productos y servicios de
electricidad, telecomunicaciones e infocomunicaciones,
otros servicios de información y en convergencia y ser agente del mercado
eléctrico centroamericano.
ARTICULO 19: Reforma al artículo 61, inciso 5 de
la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional:
Reiteramos
lo indicado en la OJ-070-2014 en cuanto al financiamiento a las
municipalidades:
“Es
necesario advertir que la reforma propuesta eliminaría la excepción que el
texto vigente establece en relación con los créditos para las municipalidades.
Esta excepción, producto de la Ley N° 9108 del 19 de diciembre del
2012, excepciona los créditos
para la ampliación de servicios municipales que se presten a cambio de una tasa
o precio, así como la infraestructura municipal, a condición de que se
demuestre de dónde se obtendrán los ingresos para cubrir el servicio de
crédito. Créditos que, de aprobarse la reforma que nos ocupa, se englobarían en
el límite fijado por el artículo 61, inciso 5. Las municipalidades tendrían que
recurrir al fideicomiso para ser excepcionadas del límite del artículo 61”
CONCLUSION:
Conforme
lo expuesto, es criterio no vinculante de la Procuraduría General de la
República:
1-. Una
protección debida del ambiente implica el establecimiento de plazos
técnicamente razonables para el ejercicio de las competencias de la Secretaría
Técnica Nacional Ambiental, máxime cuando se está en presencia de una actividad
de alto impacto como es la construcción de la obra pública que implica el
Proyecto.
2-. Dicha regulación debe respetar los principios de
publicidad y transparencia y sobre todo, el derecho de participación en materia
ambiental.
Atentamente,
Dra. Magda
Inés Rojas Chaves
PROCURADORA
GENERAL ADJUNTA
MIRCH/gap
OJ-098-2014
FIDEICOMISO SAN RAMON. PATRIMONIO FIDEICOMETIDO. DERECHO AL
AMBIENTE. EXPROPIACIONES.
La Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos de la Asamblea Legislativa, en oficio ECO-639-2014 de 5 de agosto 2014, comunica el acuerdo de la Comisión Legislativa de solicitar el criterio de la Procuraduría General de la República en relación con un texto sustitutivo del proyecto de ley intitulado “Ley de Desarrollo de Obra Pública Corredor Vial San José San Ramón, mediante Fideicomiso”, Expediente Legislativo N. 18.887.
La Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora General Adjunta, emite la OJ-098-2014 de 29 de agosto siguiente, en que señala que el texto sustitutivo ha subsanado diversos problemas de técnica jurídica y de conceptos jurídicos presentes en el texto original. Concluye que:
1-. Una protección debida del ambiente implica el establecimiento de plazos técnicamente razonables para el ejercicio de las competencias de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, máxime cuando se está en presencia de una actividad de alto impacto como es la construcción de la obra pública que implica el Proyecto.
2-. Dicha regulación debe respetar los principios de publicidad y transparencia y sobre todo, el derecho de participación en materia ambiental.