Dictamen : 252 - del 18/08/2014
C-252-2014
18 de agosto de
2014
Dr.
Edgar Robles
Cordero
Superintendente
Superintendencia
de Pensiones
Estimado señor:
Con la aprobación de la Señora Procuradora General
de la República, me refiero a su Oficio SP-361-2014 del 12 de marzo del 2014, en el cual se solicita aclarar el concepto de
administración tributaria, a efectos de determinar si la Superintendencia de
Pensiones realiza dicha función, y por lo tanto, debe proceder al pago de
prohibición de los funcionarios de esa dependencia que realicen tal función.
Señala el Superintendente, que la consulta se
origina en una petición de un grupo de funcionarios para que se les reconozca
dicho concepto, petición que involucra a los servidores de la Asesoría Jurídica
de esa dependencia, por lo que no se adjunta el criterio legal respectivo.
De previo a referirnos a lo solicitado, nos
permitimos indicar que, en razón de existir pendiente una solicitud ante la
administración activa, nuestro criterio se limitará a establecer en términos
generales los alcances de los conceptos solicitados, debiendo la
Superintendencia determinar en el caso concreto si los servidores realizan o no función tributaria y si procede
el pago por ese concepto.
I.
SOBRE EL RÉGIMEN DE PROHIBICIÓN
Como regla de principio, los funcionarios
públicos tienen la libertad para ejercer la profesión que ostentan una vez que
ha concluido su jornada de trabajo, salvo que esta libertad de ejercicio esté
prohibida por una ley que así lo disponga.
La prohibición para el ejercicio de una
determinada profesión, forma parte de las incompatibilidades para el ejercicio
de determinado cargo y tiene como fundamento, la “necesidad de dotar de
independencia a los servidores públicos, a fin de situarlos en una posición de
imparcialidad, para evitar el conflicto de intereses y la concurrencia desleal.
Las incompatibilidades se basan en razones de moralidad y tienden a evitar la
acumulación de facultades en una sola persona, así como que los funcionarios
aparezcan en oposición con el organismo público del cual dependen, en
contiendas judiciales o reclamos administrativos, a causa de la designación
profesional por parte de particulares; es decir tiende a evitar la colisión de
intereses- interés público e interés privado-. (Sala Constitucional,
resolución número 3292-95 de las quince horas treinta y tres minutos del 18 de
julio de 1995).
Como lo señalamos, la prohibición en el
ejercicio de determinada profesión constituye una restricción a la libertad
profesional, por lo tanto, se encuentra sujeta al régimen jurídico de
libertades para su imposición, lo que supone la existencia de una reserva de
ley para su implementación así como la obligatoriedad de interpretar
restrictivamente las normas que la imponen.
A partir de lo señalado anteriormente, la jurisprudencia administrativa
de este Órgano Técnico Jurídico ha sostenido que dentro del régimen de
prohibición debemos distinguir entre dos presupuestos: la existencia de
una ley que prohíba a un determinado grupo de funcionarios el ejercicio de una
profesión y una norma de rango legal que permita el pago de una compensación
económica derivada de esa prohibición.
“Esto es,
que el pago por prohibición requiere de base legal, sin la cual deviene
improcedente, es decir, que no solamente debe existir una norma legal que
establezca la prohibición al ejercicio liberal de la profesión, sino que
también, es indispensable otra disposición, de rango legal, que autorice la
retribución económica, como resarcimiento al profesional por el costo de
oportunidad que implica no ejercer en forma privada su profesión, a efecto de
que todos sus conocimientos y energía los ponga al servicio de la entidad
patronal.” (Dictamen
C-299-2005 del 19 de agosto del 2005.)
Para el caso que nos ocupa, el artículo 118 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios establece una prohibición para el
desempeño de cualquier otra profesión u actividad para aquellos empleados que
ocupen los cargos allí señalados y que ejerzan funciones en la administración
tributaria. Señala la norma en comentario, lo siguiente:
Artículo 118.- “Los Directores
Generales, los Subdirectores, los Jefes o Subjefes de Departamento y de
Sección, de las dependencias de la Administración Tributaria, así como los
miembros propietarios del Tribunal Fiscal Administrativo y los suplentes en
funciones, no pueden ejercer otros puestos públicos con o sin relación de
dependencia, excepción hecha de la docencia o de funciones desempeñadas con
autorización de su respectivo superior jerárquico, cuyos cargos estén sólo
remunerados con dietas.
En general queda prohibido al
personal de los entes precedentemente citados, con la única excepción de la
docencia, desempeñar en la empresa privada actividades relativas a materias
tributarias. Asimismo está prohibido a dicho personal hacer reclamos a favor de
los contribuyentes o asesorarlos en sus alegatos o presentaciones en cualesquiera de las instancias, salvo que se trate de sus
intereses personales, los de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos,
suegros, yernos y cuñados.
En los casos de excepción a que se
refiere este artículo, para acogerse a ellos, debe comunicarse al superior de
la dependencia su decisión de hacer uso de las excepciones previstas en este
Código.”
(Así reformado por el artículo 1º
de la ley Nº 5179 de 27 de febrero de 1973).
(Así corregida su numeración por el
artículo 6 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995,
que lo traspasó del antiguo 113 al actual)
El elemento determinante es establecer que debe entenderse por
administración tributaria, concepto que viene dado por la conjunción de los
artículos 11, 14 y 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, los
cuales establecen:
Artículo 11.- Concepto. La
obligación tributaria surge entre el Estado u otros entes públicos y los
sujetos pasivos en cuanto ocurre el hecho generador previsto en la ley; y
constituye un vínculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure
mediante garantía real o con privilegios especiales.
Artículo 14.- Concepto. Es sujeto activo de la relación jurídica el ente acreedor del tributo.
Artículo 99.- Concepto y facultades
Se entiende por Administración Tributaria el órgano administrativo encargado de
gestionar y fiscalizar los tributos, se trate del fisco o de otros entes
públicos que sean sujetos activos, conforme a los artículos 11 y 14 del
presente Código.
Dicho órgano puede dictar normas generales
para los efectos de la aplicación correcta de las leyes tributarias, dentro de
los límites fijados por las disposiciones legales y reglamentarias
pertinentes.
Las normas generales serán emitidas mediante
resolución general y consideradas criterios institucionales. Serán de
acatamiento obligatorio en la emisión de todos los actos administrativos y
serán nulos los actos contrarios a tales normas.
Tratándose de la Administración
Tributaria del Ministerio de Hacienda, cuando el presente Código otorga una
potestad o facultad a la Dirección General de Tributación, se entenderá
que también es aplicable a la Dirección General de Aduanas, a la
Dirección General de Hacienda y a la Dirección General de la
Policía de Control Fiscal, en sus ámbitos de competencia.
Como se desprende de las normas transcritas, se entenderá como
administración tributaria al ente u órgano acreedor de la obligación
tributaria, que será el encargado de gestionar y fiscalizar dichas
obligaciones. Sobre el concepto de
administración tributaria, esta Procuraduría ha señalado, lo siguiente:
“Propiamente sobre la labor
exegética del numeral 99 supra transcrito, ha indicado esta Procuraduría
General (haciendo referencia a su anterior numeración):
“De esas disposiciones
puede afirmarse que el término "administración tributaria" se define
en Costa Rica a partir de elementos materiales: el ejercicio de determinadas
funciones tributarias junto con la presencia de una condición objetiva
determinada por ley. Este criterio material está presente no solo en la mención
doctrinal recogida en el dictamen C-127-90 sino esencialmente en el propio
artículo 105 antes transcrito y en la jurisprudencia de este Órgano Consultivo.
Así para determinar si estamos en presencia de una "administración
tributaria" se debe analizar si presenta:
a) la condición de sujeto activo de un tributo,
b) la realización de funciones tributarias específicas: el poder
recaudador y fiscalizador de ese mismo tributo, lo que implica necesariamente
el ser parte en el procedimiento tributario que tienda a determinar, liquidar y
revisar un tributo determinado.
Ahora bien, esos elementos
pueden estar presente en órganos no pertenecientes al
Poder Ejecutivo. Ello implica que el término "administración
tributaria" no se identifica con un determinado órgano administrativo, al
punto que existe una única "administración tributaria" y que, por el
contrario, exista la posibilidad de que varios entes públicos se constituyan
como "administración tributaria", ejerciendo las funciones
correspondientes y estando sujetos a los deberes y límites que regulan el
accionar de la "administración tributaria". ..
Reiterando las conclusiones del anterior
dictamen, en fecha más reciente, indicamos:
“En el dictamen N° C-076-91 de 9 de mayo de
1991 señalamos que el criterio de Administración Tributaria se define a partir
de criterios materiales y una condición objetiva establecida por la Ley. Estos
elementos materiales están determinados por el ejercicio de determinadas
facultades tributarias específicas: el poder recaudador y fiscalizador del
tributo, lo que implica necesariamente el ser parte en el procedimiento
tributario que tienda a determinar, liquidar y revisar un tributo determinado.
La condición objetiva es el ser el sujeto activo del tributo. De ese hecho se
acepta que la administración tributaria" puede ser un ente público
distinto del Estado, en tanto sea sujeto activo del tributo, respecto del cual
ejerza las facultades de percepción y fiscalización, que le permitan
administrarlo en concreto.” (Dictamen C-005-2003 del 5 de enero del 2003) …
También hemos precisado la necesaria
distinción entre ser el sujeto activo del impuesto, frente a labores de
recaudación de un tributo, lo cual no resulta pertinente confundir a efectos de
otorgar la condición de “administración tributaria” a un ente que solo realice
las segundas:…
En nuestro criterio, quien “percibe” el impuesto, en la inteligencia del anterior
artículo, es el sujeto activo que administra, utiliza y distribuye el tributo,
amén de ser el ente que interpreta la normativa atinente. Obviamente,
incluye dentro de sus competencias la de “recaudar” las sumas que los sujetos
pasivos enteran al Fisco. Para este fin, puede realizarlo por sí
mismo o acudir a la colaboración con otras instituciones, a las cuales el
reglamento supra citado denomina indistintamente “agentes recaudadores” o
“entidades colaboradoras”. ..
Llegados a este punto, podríamos formular las siguientes pautas de
análisis para su consulta:
1. Es necesario determinar, en
la norma que establece el tributo, cuál es su sujeto activo.
2. Seguidamente,
determinar si se asignan otras competencias relacionadas con las labores de
fiscalización y recaudación que permitan definir, con mayor precisión, la
condición de administración tributaria que se quiera imputar a un ente.
3. Comprobado la anterior,
definir el alcance subjetivo de la prohibición que contempla el artículo 118
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
4. La condición de
administración tributaria que llegue a atribuirse a un ente no implica la
potestad sancionatoria relacionada con el Capitulo
III del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, pues ella se
circunscribe a órganos del Ministerio de Hacienda (artículo 69)
(Dictamen C-135-2012 del 31 de mayo del 2012)
Determinada la naturaleza de administración
tributaria de un terminado órgano o ente, los servidores que realmente
participen de esta función tributaria se encuentran sujetos al régimen de
prohibición, y tendrán derecho al reconocimiento de la compensación por
prohibición, establecida en la ley de compensación por pago de prohibición, Ley
5867.
Dicha norma, en su artículo 1° dispuso una
compensación económica porcentual, sobre el salario base de la escala de
sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública, la cual
inicialmente fue establecida para el personal de la administración tributaria
que se encuentre sujeto en razón de sus cargos, a la prohibición contenida en
el artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Señala
la norma en comentario en lo que interesa, lo siguiente:
“Para el personal de la
Administración Tributaria que, en razón de sus cargos, se encuentre sujeto a la
prohibición contenida en el artículo 118
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, excepto para los miembros del Tribunal Fiscal
Administrativo, se establece la
siguiente compensación económica sobre el salario base de la escala
de sueldos de la Ley de Salarios de la
Administración Pública:
a) Un sesenta y cinco por
ciento (65%) para los profesionales en el
nivel de licenciatura u otro grado académico superior.
b) Un cuarenta y cinco por
ciento (45%) para los egresados de programas de licenciatura o maestría.
c) Un treinta por ciento
(30%) para quienes sean bachilleres
universitarios o hayan aprobado el cuarto año de la respectiva carrera
universitaria.
d) Un veinticinco por
ciento (25%) para quienes hayan aprobado el
tercer año universitario o cuenten con una preparación equivalente.
En todos los casos, dentro
de la disciplina antes citada.
Tendrán derecho a los
beneficios otorgados por este artículo, según
los porcentajes establecidos, sujetos a las mismas obligaciones y prohibiciones de esta ley; los siguientes
funcionarios:
1) Quienes desempeñen los
puestos de jefatura en la organización
financiera básica del Estado, según el artículo 2 de la Ley de la Administración
Financiera de la República, No. 1279, de 2 de mayo de 1951 y sus reformas.
2) Quienes ocupen puestos
de "técnicos" y "técnicos profesionales" en la Oficina de
Presupuesto Nacional, la Tesorería Nacional, la Oficina Técnica Mecanizada del
Ministerio de Hacienda, la Dirección General de Industrias del Ministerio de
Industria, Energía y Minas y la Dirección General Forestal del Ministerio de
Agricultura; asimismo, los servidores de
la Dirección General de Servicio Civil que ocupen puestos de la serie técnico y profesional, los funcionarios de la
Dirección General de Informática del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, los del Centro de Cómputo
del Ministerio de Seguridad Pública y los funcionarios de la Dirección General
de Tributación que gocen de este beneficio.
3) El Jefe de la Oficina de
Control de Presupuesto del Ministerio de Hacienda.
4) Los administradores de
aduanas, conforme a los procedimientos de
la norma general No. 31 de la Ley de Presupuesto Ordinario y
Extraordinario del Gobierno de la República para el año 1982, No. 6700, de 23
de diciembre de 1981.
Para aplicar este artículo,
los funcionarios "técnicos" citados en el numeral 2) anterior tendrán derecho al beneficio por prohibición,
siempre y cuando reúnan los requisitos
del puesto o cuenten con una combinación
equivalente, a juicio de la Dirección General de Servicio Civil.
Sin embargo, salvo los requisitos
mayores, la compensación para los
funcionarios que ocupen puestos de la serie "técnico y
profesional", se hará de acuerdo
con el requisito primario del puesto que desempeñen.
Los beneficios y las
prohibiciones indicados en este artículo y sus
reformas, incluyen al personal técnico de la auditoría interna del
Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS)”.
De la norma anterior se desprende la existencia de un sistema escalonado
para el pago de dicha compensación, en orden al grado académico que ostente el
servidor y que ocupe los cargos que allí se señalan.
Adicionalmente, es claro que la restricción del ejercicio liberal de la
profesión se encuentra reservada únicamente al legislador, es decir, debe estar
contenida en una norma legal. Sobre este punto, la jurisprudencia
administrativa de este Órgano Asesor en la opinión jurídica OJ-200-2003, señaló
lo siguiente:
“No
obstante, interesa aclarar que no basta con que exista una norma de rango legal
que establezca la prohibición al ejercicio profesional en relación con un
puesto determinado al seno de la Administración Pública, sino que es
indispensable, adicionalmente, que esa misma norma u otra disposición
normativa, prevean la posibilidad de otorgar, como consecuencia de ello, una
retribución económica, pues sólo así procederá el reconocimiento del
sobresueldo compensatorio. (En ese sentido, remito entre otros, a los
dictámenes C-194-2000 de 22 de agosto del 2000, C-209-2002 op.
cit., así como a la Opinión Jurídica O.J.-035-2000 de 27 de abril
del 2000)”.
II.
SOBRE EL FONDO.
Nos consulta el
Superintendente de Pensiones sobre la naturaleza de Administración Tributaria
de la Superintendencia de Pensiones, a efectos del pago de la prohibición
contenida en el artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
De acuerdo con la
Ley Reguladora del Mercado de Valores, las Superintendencias se financian con
los aportes del Banco Central de Costa Rica y con los aportes que
obligatoriamente deben pagar los sujetos fiscalizados por la respectiva
superintendencia. Al respecto, disponen
los artículos 174 y 175 de dicho cuerpo normativo:
SECCIÓN III
PRESUPUESTO Y RÉGIMEN DE SERVICIO
ARTÍCULO 174.- Financiamiento. El presupuesto de las superintendencias
será financiado en un ochenta por ciento (80%) con recursos provenientes del
Banco Central de Costa Rica y en un veinte por ciento (20%) de los gastos
efectivamente incurridos, mediante contribuciones obligatorias de los sujetos
fiscalizados
ARTÍCULO 175.- Aparte de cada superintendencia al financiamiento de sus
gastos. Cada sujeto fiscalizado por la Superintendencia General de Entidades
Financieras, la Superintendencia General de Valores y la Superintendencia de
Pensiones contribuirán, hasta con un máximo del dos por ciento (2%) de sus
ingresos brutos anuales, al financiamiento de los gastos efectivos de la
respectiva Superintendencia. En el caso de los emisores no financieros, la
contribución será de hasta un cero coma uno por ciento (0,1%) anual sobre el
monto de la emisión. Mediante reglamento del Poder Ejecutivo, se especificarán
los porcentajes de la contribución, según los diversos tipos de sujetos
fiscalizados, dentro de los límites máximos antes indicados, de manera que se
cubra el veinte por ciento (20%) de los gastos de cada una de las
superintendencias. No se impondrá una contribución adicional cuando un mismo
sujeto quede sometido a las supervisión de más de una
superintendencia, sino que el sujeto de que se trate contribuirá únicamente al
presupuesto de su supervisor natural o principal, conforme a los términos del
reglamento.
La jurisprudencia
administrativa de este Órgano Asesor ha señalado la naturaleza tributaria que
tiene la contribución forzosa que deben pagar los entes fiscalizados a la
superintendencia de pensiones, al disponer:
“La contribución económica que coactivamente se impone en los artículos
174 y 175 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley N° 7732 del 17 de
diciembre de 1997, tiene naturaleza tributaria. El artículo 174 de cita no deja dudas del carácter tributario de la
contribución. En efecto, dicho numeral manda de los sujetos
fiscalizados “contribuciones
obligatorias” para financiar el presupuesto de las superintendencias. Esos
sujetos fiscalizados contribuirán hasta con un máximo del dos por ciento de sus
ingresos brutos anuales al
financiamiento de los gastos efectivos de la respectiva Superintendencia. El
porcentaje de la contribución se establece según el tipo de sujetos
fiscalizados. Sobre la naturaleza de esa contribución hemos indicado:
“Ese
deber de contribuir tiene naturaleza tributaria: es una contribución especial.
En efecto, se trata de un tributo cuyo hecho generador es la obtención de
beneficios derivados de la realización de actividades estatales y "cuyo
producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o de las
actividades que constituyen la razón de ser de la obligación"
(artículo 4° del Código Tributario). En este caso, contribución especial
derivada de la obtención de los servicios de regulación y fiscalización por
parte de la Superintendencia correspondiente. La actividad de regulación y
fiscalización satisface simultáneamente intereses públicos y proporciona
ventajas a los entes fiscalizados, de allí que éstos deban contribuir,
obligatoriamente, con ese financiamiento”. Dictamen N° C-198-99 de 5 de octubre
de 1999, reiterado por los dictámenes C-223-2001 de 10 de agosto de 2001 y C-073-2004 de 1
de marzo de 2004.
Es decir, los sujetos fiscalizados participan al
financiamiento de la respectiva Superintendencia en virtud de los beneficios
que derivan de las funciones de regulación y de supervisión.” (Dictamen C-044-2008 del 13 de
febrero del 2008. En sentido similar, es
posible ver los dictámenes C-135-2012 del 31 de mayo del 2012, C-310-2007 del
04 de setiembre del 2007, C-338-2006 del 23 de agosto del 2006, C-248-2004 del
27 de agosto del 2004, C-073-2004 del 1 de marzo del 2004, C-198-99 del 5 de
octubre de 1999)
La naturaleza de
Administración Tributaria de la Superintendencia de Pensiones, ha sido
reconocida por la jurisprudencia de este Órgano Superior Técnico Consultivo,
que ha señalado que el sujeto activo de la contribución forzosa creada por la
Ley Reguladora del Mercado de Valores, es la correspondiente
superintendencia. Así, en el dictamen
C-310-2007 del 04 de setiembre del 2007, señalamos:
“ Teniendo
en cuenta los antecedentes antes expuesto, no queda la menor duda de que la
contribución que deriva de la relación de los artículos 174 y 175 de la Ley N°
7732 es jurídicamente una contribución especial, y por ende califica como un
tributo según la clasificación tripartita contenida en el artículo 4° del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Tributo cuyos elementos
esenciales se encuentran debidamente identificados en dichas normas. Así, el sujeto acreedor lo serán la
Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General
de Valores y la Superintendencia de Pensiones; el sujeto pasivo lo serán
las personas físicas o jurídicas fiscalizadas; el hecho generador está
constituido por la fiscalización efectiva realizada en los sujetos pasivos; la
base imponible está constituida por los ingresos brutos anuales de los sujetos
fiscalizados. En cuanto a la tarifa el legislador establece un máximo del dos por ciento
(2%) de los ingresos brutos anuales de los fiscalizados, o un mínimo del 0.1%
en el caso de los emisores no financieros sobre el monto de la emisión. Aparte
de ello, corresponde al Poder Ejecutivo mediante reglamento especificar los
porcentajes de la contribución, según los diversos tipos de sujetos
fiscalizados, dentro de los límites antes indicados.
Al
ser las superintendencias sujeto activo del tributo previsto en los artículos
174 y 175 de la Ley N° 7732, revisten el carácter de administración tributaria
conforme a lo dispuesto en el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, que expresamente dispone que “Se entiende por Administración Tributaria el órgano administrativo
encargado de percibir y fiscalizar los tributos, se trate del Fisco o de otros
entes públicos que sean sujetos activos, conforme a los artículos 11 y 14 del
presente Código”.
Al tenor de lo
expuesto, es claro que la Superintendencia de Pensiones debe ser considerada
como Administración Tributaria a los efectos de gestionar y fiscalizar los tributos establecidos en los
artículos 174 y 175 de la Ley Reguladora de Mercado de Valores.
Bajo
esta inteligencia, los servidores que participen directamente de las
actividades de gestión y fiscalización de los tributos allí señalados, estarán
sujetos a la prohibición contenida en el artículo 118 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
Cabe
reiterar que la determinación exacta de cuáles son los funcionarios que
efectivamente participan en la labor de gestionar y fiscalizar la contribución
especial creada por la ley, corresponde a la Superintendencia de Pensiones,
quien deberá verificar que se incluyan únicamente los servidores que tengan las
funciones allí señaladas.
III. CONCLUSIONES
De conformidad con lo expuesto, esta
Procuraduría General de la República concluye lo siguiente:
1.
La Superintendencia de Pensiones debe ser considerada
como Administración Tributaria a los efectos de gestionar y fiscalizar los tributos establecidos en los
artículos 174 y 175 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores.
2.
Bajo esta inteligencia, los servidores que
participen directamente de las actividades de gestión y fiscalización de los
tributos allí señalados, estarán sujetos a la prohibición contenida en el
artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, tendrán derecho
al pago de la compensación económica por concepto de prohibición al tenor de lo
establecido en el artículo 1 de la Ley 5867.
3.
La determinación exacta de cuáles son los
funcionarios que efectivamente participan en la labor de gestionar y fiscalizar
la contribución especial creada por la ley, corresponde a la Superintendencia
de Pensiones, quien deberá verificar que se incluyan únicamente los servidores
que tengan las funciones allí señaladas, al tenor de lo dispuesto por el
artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Cordialmente,
Grettel Rodríguez
Fernández
Procuradora
C-252-2014
CONCEPTO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES. ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. PAGO DE PROHIBICIÓN.
La Superintendencia de Pensiones requiere de nuestro
criterio en relación con el concepto de administración tributaria, a efectos de
determinar si la Superintendencia de Pensiones realiza dicha función, y por lo
tanto, debe proceder al pago de prohibición de los funcionarios de esa
dependencia que realicen tal función.
Mediante dictamen C-252-2014 del 18 de agosto del
2014, Grettel Rodríguez Fernández, Procuradora del Area de Derecho Público, da respuesta a la consulta
formulada, arribando a las siguientes conclusiones:
1. La Superintendencia de Pensiones debe ser considerada
como Administración Tributaria a los efectos de gestionar y fiscalizar los tributos establecidos en los artículos 174 y
175 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores.
2. Bajo esta inteligencia, los servidores que
participen directamente de las actividades de gestión y fiscalización de los
tributos allí señalados, estarán sujetos a la prohibición contenida en el
artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, tendrán derecho
al pago de la compensación económica por concepto de prohibición al tenor de lo
establecido en el artículo 1 de la Ley 5867.
3. La determinación exacta de cuáles son los
funcionarios que efectivamente participan en la labor de gestionar y fiscalizar
la contribución especial creada por la ley, corresponde a la Superintendencia
de Pensiones, quien deberá verificar que se incluyan únicamente los servidores
que tengan las funciones allí señaladas, al tenor de lo dispuesto por el
artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.