Dictamen : 153 - del 19/05/2014
19 de mayo, 2014
C-153-2014
Sra. Ginneth Bolaños Arguedas
Municipalidad de Palmares
Auditora Interna
Estimada señora:
Con la aprobación de
la señora Procuradora General de la República doy respuesta a su oficio DAI-120-12 de 21 de noviembre de 2012.
Se lamenta la demora en la respuesta.
Mediante el oficio
DAI-120-12 la auditoría interna de la Municipalidad de Palmares consulta si el
artículo 196 del Código Penal – norma que tipifica el delito de violación de
correspondencia o comunicaciones – impide que la Secretaría del Concejo
Municipal envié copia de la correspondencia, recibida por el Concejo Municipal,
a los señores regidores antes de que este órgano colegiado la conozca en la
sesión correspondiente.
Luego, se consulta
si es procedente que se modifiquen las actas del Concejo Municipal – cambiando
o eliminando comentarios de los señores regidores o del alcalde – antes de ser
aprobadas por ese colegio. Esto sin que consten esas modificaciones en
documento alguno. Además se pregunta si es válido restringir, por reglamento
interno, la entrega de las grabaciones de las sesiones del Concejo a
particulares, funcionarios o cualquiera otra persona que tengan interés en
algún asunto.
Finalmente, se
consulta sobre el órgano – el alcalde o el Concejo – al cual le corresponde
definir el nombramiento del asesor legal de confianza del Concejo Municipal.
Ergo, y en orden a atender la consulta es
necesario abordar los siguientes extremos: a. En orden al acceso de los
regidores a la correspondencia dirigida al Concejo Municipal y en relación con
las actas de sus sesiones, b. Sobre el
nombramiento del personal de confianza del Concejo Municipal.
A.
EN
ORDEN AL ACCESO DE LOS REGIDORES A LA CORRESPONDENCIA DIRIGIDA AL CONCEJO MUNICIPAL
Y EN RELACION CON LAS ACTAS DE SUS SESIONES
Indudablemente las comunicaciones – y su contenido –
entre personas se encuentran protegidas por la garantía fundamental del secreto
de las comunicaciones – reconocida por el artículo 24 de la Constitución
Política -. Así se protege la intimidad de las personas que constituye un
derecho esencial de toda persona. (Sobre el objeto de la protección del secreto de las comunicaciones,
ver DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO. EL DERECHO AL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES.
LA LEY. Madrid. 2011, P. 21 y voto de la Sala Constitucional N.° 4385-2008 de
las 15:59 horas del 25 de marzo de 2008)
Igualmente es necesario señalar que el artículo 196
del Código Penal – que tipifica el delito de violación de las comunicaciones –
le otorga protección penal al secreto de las comunicaciones.
Sin embargo, lo cierto es que el derecho fundamental al secreto de las
comunicaciones no impide que los regidores puedan conocer, con antelación, la
correspondencia que se conocerá en la subsecuente sesión del Concejo Municipal.
En este sentido, se impone advertir que la
correspondencia recibe y tramita el Concejo Municipal es aquella cuyo titular
destinatario es ese colegio, o la Municipalidad en general, y que se dirige a
éste para ser conocida en sus sesiones públicas en razón de sus competencias y
funciones.
En efecto, es notorio, en primer lugar, que la
correspondencia
cuya copia se entrega a los regidores antes de las sesiones del Concejo, es
aquella que se dirige al Concejo Municipal o a la Municipalidad, en general.
Ergo, se trata de correspondencia cuyo titular destinatario es el propio
Concejo Municipal.
En segundo lugar, la correspondencia, y comunicaciones en
general, que conocen los regidores en sesión es precisamente aquella que las
personas dirigen al Concejo Municipal con la finalidad de que sea conocida por
éste en razón de las competencias y funciones que la Ley le otorga a ese cuerpo
deliberante como parte del gobierno municipal. Esto implica, de suyo, que
dichas comunicaciones tienen por destino natural, el ser conocidas por los
regidores como integrantes del Concejo.
En tercer lugar, conviene
destacar que la correspondencia dirigida al Concejo Municipal, o a la
Municipalidad en general, es objeto de lectura pública, por parte del
Secretario, en el capítulo de correspondencia que forma parte
usual de las sesiones de los Concejos Municipales. (Ver el Manual del Regidor,
Carlos Paniagua Murillo. 5 ed. revisada y actualizada por Carlos Guzmán Mejíay
Eider Villarreal Gómez – San José, C.R.; El Instituto de Fomento y Asesoría
Municipal, 2009)
Es decir que, por regla
general, el trámite natural de la correspondencia dirigida al Concejo Municipal
es que ésta sea leída en sus sesiones, las cuales son públicas conforme lo
dispone el artículo 41 del Código Municipal.
Así las cosas, es claro que el
conocimiento por parte del Concejo Municipal de la correspondencia que se le
dirige a la Municipalidad no constituiría una actividad vedada por la
protección fundamental del derecho al secreto de las comunicaciones.
Luego, debe indicarse que los
regidores, en razón de sus funciones como integrantes del Concejo Municipal, y
por tanto del gobierno municipal, pueden conocer con anticipación y tener copia
de la correspondencia que se leerá en las subsecuentes sesiones del Concejo. No
debe olvidarse que el conocimiento de esta correspondencia por parte de los
regidores es incluso relevante considerando que su lectura es parte integral de
las sesiones del Concejo y su función general de gobierno local. Sobre la
posición del regidor y su derecho de acceder a la información municipal,
conviene citar el voto de la Sala Constitucional N.°8973-2003 de las 6:17 horas
del 26 de agosto de 2003:
“Tal
tipo de tareas requiere de un acercamiento particular de los regidores con los
diversos departamentos administrativos, lo que implica el ejercicio de las
facultades de consultar e inquirir información directamente, pues ello resulta
relevante para el establecimiento de las directrices del gobierno municipal e
incluso para someter a discusión en el Concejo asuntos de interés comunal o
alguna problemática en la administración, sin que de esta forma pueda
interpretarse que se desconozca la jerarquía administrativa del alcalde. En lo
que concierne a la mera revisión de los expedientes administrativos por parte
de un regidor, resulta absolutamente innecesario someterlo a la presentación
previa de una solicitud escrita o a una autorización del Alcalde o el Concejo
Municipal, precisamente por tratarse de información de interés público, cuyo
acceso de manera ágil debe estar a disposición del regidor, quien en su gestión
de gobierno municipal y con el propósito de velar por la regularidad de la
actividad municipalidad, evidentemente puede requerir examinar asuntos tales
como el trámite dado a una solicitud de permiso de construcción de una
urbanización, según lo ya expuesto.” (Ver también el voto N.° 621-1992 de las
3:45 horas del 4 de marzo de 1992)
Debe insistirse. Es claro que considerados los deberes
y facultades de los regidores en orden a emitir criterio de los asuntos que se
conocen en el Concejo Municipal - artículo 27.a del Código Municipal – y a su
participación obligatoria en las sesiones – artículo 26.a del Código Municipal
-, los regidores pueden conocer copias de la correspondencia que se discutirá
en sesión en orden a prepararse para la misma y formar su criterio.
Consecuentemente debe señalarse que el hecho de que se
haga llegar, por anticipado, copia de la correspondencia del Concejo a los regidores
no constituiría
una actividad vedada por la protección fundamental del derecho al secreto
de las comunicaciones. Por el contrario,
es notorio que en razón de sus funciones, los regidores pueden requerir, con
antelación, que se les suministre una reproducción de la correspondencia que se
leerá en el Concejo. Lo anterior, sin perjuicio de indicar que en el
conocimiento de esta correspondencia, los regidores se encuentran sujetos al
deber de salvaguardar la confidencialidad de la identidad de las personas en el
caso de aquellas comunicaciones que contengan denuncias presentadas, de buena fe, por actos de
corrupción. Esto según doctrina de los artículos 8 de la Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública y 6 de la Ley General
de Control Interno.
En otro orden de cosas, debe indicarse que el artículo
48 del Código Municipal ha establecido expresamente que las actas del Concejo
deban ser aprobadas, obviamente, por el mismo colegio, en su sesión ordinaria
inmediata posterior, salvo que concurran razones de fuerza mayor.
“Artículo 48. — Las actas del Concejo deberán ser aprobadas en la
sesión ordinaria inmediata posterior; salvo que lo impidan razones defuerza
mayor, en cuyo caso la aprobación se pospondrá para la siguiente sesión
ordinaria.
Antes de la aprobación del acta, cualquier regidor
podrá plantear revisión de acuerdos, salvo respecto de los aprobados
definitivamente conforme a este código. Para acordar la revisión, se necesitará
la misma mayoría requerida para dictar el acuerdo.”
Es decir que si
bien, conforme los artículos 47 y 53.a del Código Municipal, el Secretario debe levantar un acta de cada
sesión del Concejo, ésta no adquiere certeza legal ni surte efectos jurídicos
hasta que es sometida a control y aprobada por el propio Concejo Municipal en la
sesión ordinaria inmediata posterior. Es decir que el acta que se levante de
las sesiones no es prueba fehaciente de las deliberaciones, ni de los acuerdos
tomados, sino hasta que el momento en que es aprobada por el órgano
deliberativo. Al respecto, conviene
citar el dictamen C-203-2011 de 31 de agosto de 2011 – reiterado por C-216-2011
de 6 de setiembre de 2011:
“Ahora bien, propiamente dentro de lo consultado, debe decirse que el
ordinal 48 del Código Municipal, citado en el punto anterior, es claro al
establecer que las actas deben
aprobarse. Entonces, si se tiene claridad que aprobar conlleva “Aceptación, conformidad. Calificación de
conveniente o acertado. Afirmación de algo como bueno, firme y valedero…”[6],
es claro que la única forma que detenta el órgano deliberativo para dar su
aceptación al instrumento que nos ocupa, es mediante la toma de un acuerdo, el
cual requiere, ineludiblemente, la votación afirmativa de la mayoría o
totalidad de sus miembros para que pueda considerarse tomado.
Tocante al tema que nos ocupa, la más calificada doctrina ha sostenido:
“…La aprobación del acta es
una forma de contralor, cuya naturaleza es igual a la aprobación común. Se
trata de otra forma de declaración constitutiva, según quedó antes definida,
como la aprobación que tiene por efecto inmediato una certeza legal sobre un
hecho o acto jurídico, con el efecto ulterior de satisfacer otra necesidad
pública variable, distinta de aquella mera certeza. En el caso esa otra necesidad
es la misma que llena el acto colegial documentado. La aprobación supone la
determinación de la conformidad o disconformidad entre deliberación y actas, a
efecto de asegurarse que éstas correspondan fielmente a aquellas. El acta puede
existir y ser válida sin aprobación pero no prueba fehaciente de la
deliberación ni contribuye a producir el efecto jurídico de esta última,
conjuntamente con ella, mientras no esté aprobada. Puede decirse que la
aprobación del acta es una condición suspensiva de su eficacia, sin la cual la
misma no produce efecto, con lo que se afirma su naturaleza de típica
aprobación. Como su nombre lo indica, se refiere al acta o documento
y no a la deliberación misma, pero dada la íntima conexión entre ambos, sus
vicios, al impedir la eficacia del acta, impiden simultáneamente la existencia
de la deliberación. La aprobación del acta se da normalmente en la sesión
siguiente, pero puede darse después sin que ello afecte su validez ni la del
acta misma…”
Ergo, es claro que al someter el acta a aprobación, el
Concejo Municipal puede incorporar modificaciones al acta levantada durante la
sesión por el Secretario. Esto a efecto de corregir imprecisiones, defectos
materiales y, por tanto, asegurarse que el acta a aprobar sea realmente conforme
y fiel con las deliberaciones y acuerdos de la sesión anterior. Al respecto, conviene citar el dictamen
C-143-2000 de 28 de junio de 2000 – reiterado en el C-144-2006 de 7 de abril de
2006-:
“Luego del análisis hecho sobre las actas, su legalización y el
principio de publicidad que la rige, es menester establecer que, como ellas
expresan con toda claridad las deliberaciones del órgano colegiado, éstas
últimas son actos preparatorios para el acto final que es el acuerdo, por lo
que la corrección de errores materiales debe hacerse en la sesión ordinaria
siguiente al acta corregida y la misma debe quedar constando como nota la final
de esta.
En
este punto es importante aclarar que error material, es aquel cometido
involuntariamente, cuando se consigna en el acta algo diferente de lo
discutido, (para ello se llevará en récord magnetofónico de la sesión) o un
error de escritura, ortografía o redacción, siempre y cuando no se cambie el
sentido de lo discutido. Es así como el secretario Municipal deberá para hacer
constar dichos errores, utilizar como respaldo o referencia, las cintas
magnetofónicas de la sesión que se pretende corregir. Hecho esto se introducirá
al acta como nota final con la firma del Presidente del Consejo y el
Secretario. (artículo 56.3 de la Ley General de la Administración Pública)
Finalmente,
los acuerdos adoptados adquieren firmeza con
la aprobación del acta respectiva,
lo cual debe ocurrir - salvo causas de fuerza mayor- en la sesión inmediata
posterior a la que fueron adoptados (artículo 48). Sin embargo, cuando así lo
decidieren dos terceras partes de la totalidad de los miembros del Concejo, los
acuerdos recién adoptados pueden ser declarados firmes (artículo 45). A nuestro
juicio, antes de la firmeza de los acuerdos, aún cuando sean favorables al
particular, no debe considerarse que otorgan a aquél derecho estable alguno,
pues el acto es aún susceptible de ser variado a raíz de una solicitud de
revisión planteada por un miembro del Concejo, sin que esa variación implique
responsabilidad alguna para el Municipio.”
Por supuesto, debe insistirse
en que las modificaciones que válidamente pueden introducirse al acta son
aquellas que se estimen necesarias para que ésta sea fiel y conforme con las
deliberaciones y acuerdos tal y como realmente se suscitaron en la sesión. Es
decir que no procede hacer modificaciones para alterar o trastornar el acta
original incorporando comentarios, debates o acuerdos que no se dieron o
eliminando o modificando comentarios, debates o acuerdos que efectivamente
sucedieron. En todo caso, debe advertirse que, conforme la norma especial del
el artículo 47 - párrafo in fine - del Código Municipal, el acta aprobada debe
ser firmada por el Presidente y el Secretario Municipal quienes dan fe de su
contenido con las responsabilidades del caso. Al respecto, citamos lo indicado
por ORTIZ ORTIZ comentando, en términos generales, la naturaleza de las actas
aprobadas por los órganos colegiados:
“El acta da fe de todo lo acaecido en la sesión y del trámite legal de
la misma, incluyendo la votación y la mayoría. Equivale a un instrumento
notarial, dado que el funcionario encargado de redactarla (el llamado
secretario de actas) tiene fe pública administrativa, lo que hace innecesaria
la intervención del notario…”(ORTIZ ORTIZ, EDUARDO. TESIS DE DERECHO
ADMINISTRATIVO. Tomo II, Stradtman, 2002, P. 113)
Finalmente, conviene indicar que no es procedente
restringir, aún por reglamento municipal, el acceso de las personas a las
grabaciones que se hagan de las sesiones del Concejo Municipal.
En este sentido, se debe advertir que las sesiones del
Concejo Municipal se encuentran sometidas a la publicidad, pues el artículo 41
del Código Municipal ha establecido que sus sesiones son públicas. Así las
cosas, es claro que las personas tienen derecho a acceder aquellos soportes,
incluyendo grabaciones o video, en que se registre lo acontecido en las
sesiones del Concejo Municipal. Al efecto, se transcribe lo indicado en el
dictamen C-329-2004 de 12 de noviembre de 2004:
1.
El Concejo Municipal como
Administración Pública debe regirse por el principio de publicidad y
transparencia.
2.
La publicidad de las sesiones
municipales garantiza el cumplimiento de los citados principios.
3.
Los casetes o el medio en que
el Concejo Municipal registra sus sesiones son públicos. Como tales están
sujetos a lo dispuesto en el artículo 30 de la Carta Política y, por ende, son
de acceso público.
4.
Dado ese carácter y en virtud
de las facultades que competen a la Auditoría Municipal, el Concejo no puede
negarse a suministrarle los casetes o copias de éstos que registran las
sesiones municipales. Caso contrario, se le estaría impidiendo a dicho órgano
el cumplimiento de sus funciones de control. Ese suministro no puede ser
condicionado a la aprobación del acta. En el sentido indicado se precisan los
alcances del dictamen N° C-018-99 antes citado.
5.
El Auditor municipal puede
tener acceso al acta de una sesión del Concejo Municipal, antes de que esa acta
sea aprobada. El ejercicio de esas competencias no puede estar condicionado por
la eficacia de los acuerdos adoptados en una sesión determinada.”
B.
SOBRE EL NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL DE
CONFIANZA DEL CONCEJO MUNICIPAL
De otro lado, se consulta sobre el órgano – el
alcalde o el Concejo – al cual le corresponde definir el nombramiento del
asesor legal de confianza del Concejo Municipal.
En este sentido, conviene señalar
que, efectivamente, el artículo 118 del Código Municipal, permite que se
designe personal de confianza – no amparado por la carrera administrativa
municipal – que brinden servicio directo al Presidente Municipal, a su
Vicepresidente o a las fracciones conforman el Concejo Municipal.
“Artículo 118. — Los servidores municipales
interinos y el personal de confianza no quedarán amparados por los derechos y
beneficios de la Carrera administrativa municipal, aunque desempeñen puestos
comprendidos en ella.
Para los efectos de
este artículo, son funcionarios interinos los nombrados para cubrir las
ausencias temporales de los funcionarios permanentes, contratados por la
partida de suplencias o por contratos para cubrir necesidades temporales de
plazo fijo u obra determinada y amparada a las partidas de sueldos por servicios
especiales o jornales ocasionales.
Por su parte, son
funcionarios de confianza los contratados a plazo fijo por las partidas antes
señaladas para brindar servicio directo al alcalde, el Presidente y
Vicepresidente Municipales y a las fracciones políticas que conforman el
Concejo Municipal”
Sin embargo, lo cierto es que
por disposición expresa del artículo 17.k del mismo Código Municipal,
corresponde al Alcalde municipal la competencia para designar a ese personal de
confianza, insistimos, aún aquel que debe servir directamente al Concejo
Municipal. Por supuesto, es claro que por ser personal de confianza del Concejo
Municipal, su nombramiento debe realizarse tomando en cuenta la propuesta
elaborada por ese colegio al cual va a
asesorar, ya que resulta ser lo más razonable y conveniente a causa del puesto
de confianza que se va a ocupar con el nombramiento. Esta tesis fue adoptada ya
en el dictamen C-261-2007 de 6 de agosto de 2007 – reiterado en el dictamen
C-258-2013 de 20 de noviembre de 2013-:
“En cuanto al
procedimiento para realizar los nombramientos de los asesores en las
Municipalidad, debemos precisar que, en principio, al órgano municipal que le
corresponde hacerlos es al Alcalde –artículo 17 inciso “k” y 124 del Código
Municipal-, pero ha sido costumbre que el nombramiento se realice tomando en
cuenta la propuesta elaborada por la persona a la cual se va a asesorar, ya que
resulta ser lo más razonable y conveniente a causa del puesto de confianza que
se va a ocupar con el nombramiento.
Ahora
bien, si dentro de la estructura municipal las plazas de asesores son parte de
las de la carrera administrativa municipal -o sea plazas para empleados que no
son interinos ni son considerados como funcionarios de confianza-, el
nombramiento de estos servidores propietarios en las plazas asignadas para
estos efectos, debe realizarse conforme a lo dispuesto por el artículo 128 y
siguientes del Código Municipal, de tal manera que con ello se lleve a
cabalidad lo señalado por el artículo 116 de este cuerpo legal. (Sobre el
procedimiento de nombramiento véase lo dispuesto por la Sala
Constitucional en la resolución Nº 9830-1999, antes citada).
Siguiendo
esta misma línea de pensamiento, debemos indicar que si bien el Concejo puede
proponer a una determinada persona para ocupar el cargo de asesor legal de
este, le corresponde al Alcalde realizar formalmente el nombramiento; ergo la
potestad de nombrar a este funcionario municipal le corresponde exclusivamente
al Alcalde, y no al Concejo.”
C.
CONCLUSION
Con fundamento en
lo expuesto, se concluye:
a. Que es procedente
que se haga llegar, con antelación, a los regidores una reproducción o copia de
la correspondencia que el Concejo Municipal ha recibido y que conocerá en sus subsiguientes
sesiones.
b. Que al someter el acta levantada por el
Secretario a aprobación, el Concejo Municipal puede incorporar modificaciones.
Esto a efecto de corregir imprecisiones, defectos materiales y, por tanto,
asegurarse que el acta a aprobar sea realmente conforme y fiel con las
deliberaciones y acuerdos de la sesión anterior.
c. Que no procede hacer
modificaciones para alterar o trastornar el acta original incorporando
comentarios, debates o acuerdos que no se dieron o eliminando o modificando
comentarios, debates o acuerdos que efectivamente sucedieron.
d. Que las grabaciones en que el Concejo Municipal registra sus
sesiones son públicos. Como tales están sujetos a lo dispuesto en el artículo
30 de la Carta Política y, por ende, son de acceso público.
e. Que corresponde al
Alcalde municipal la competencia para designar al personal de confianza que debe servir directamente al Concejo
Municipal. Por supuesto, su nombramiento
debe realizarse tomando en cuenta la propuesta elaborada por ese colegio al
cual va a asesorar
Atentamente;
Jorge Andrés Oviedo Alvarez
Procurador
Adjunto
JOA/jmd
C-153-2014
ACCESO DE LOS REGIDORES A LA CORRESPONDENCIA DIRIGIDA A LA
MUNICIPALIDAD. ACTAS. MODIFICACIONES. NOMBRAMIENTO. PERSONAL DE CONFIANZA DEL
CONCEJO.
Mediante el oficio DAI-120-12 de 21
de noviembre de 2012 la auditoría interna de la Municipalidad de Palmares
consulta si el artículo 196 del Código Penal – norma que tipifica el delito de
violación de correspondencia o comunicaciones – impide que la Secretaría del
Concejo Municipal envié copia de la correspondencia, recibida por el Concejo
Municipal, a los señores regidores antes de que este órgano colegiado la
conozca en la sesión correspondiente.
Luego, se consulta si es procedente
que se modifiquen las actas del Concejo Municipal – cambiando o eliminando
comentarios de los señores regidores o del alcalde – antes de ser aprobadas por
ese colegio. Esto sin que consten esas modificaciones en documento alguno.
Además se pregunta si es válido restringir, por reglamento interno, la entrega
de las grabaciones de las sesiones del Concejo a particulares, funcionarios o
cualquiera otra persona que tengan interés en algún asunto.
Finalmente, se consulta sobre el órgano
– el alcalde o el Concejo – al cual le corresponde definir el nombramiento del
asesor legal de confianza del Concejo Municipal.
Por dictamen C-153-2014, Jorge
Oviedo, concluye:
a. Que es procedente que se haga llegar, con
antelación, a los regidores una reproducción o copia de la correspondencia que
el Concejo Municipal ha recibido y que conocerá en sus subsiguientes sesiones.
b. Que al someter el acta levantada por el
Secretario a aprobación, el Concejo Municipal puede incorporar modificaciones.
Esto a efecto de corregir imprecisiones, defectos materiales y, por tanto,
asegurarse que el acta a aprobar sea realmente conforme y fiel con las
deliberaciones y acuerdos de la sesión anterior.
c. Que no procede hacer modificaciones para
alterar o trastornar el acta original incorporando comentarios, debates o
acuerdos que no se dieron o eliminando o modificando comentarios, debates o
acuerdos que efectivamente sucedieron.
d. Que las grabaciones en que el Concejo Municipal registra sus
sesiones son públicos. Como tales están sujetos a lo dispuesto en el artículo
30 de la Carta Política y, por ende, son de acceso público.
e. Que corresponde al Alcalde municipal la
competencia para designar al personal de confianza que debe servir directamente al Concejo Municipal.
Por supuesto, su nombramiento debe
realizarse tomando en cuenta la propuesta elaborada por ese colegio al
cual va a asesorar