Dictamen : 248 - del 13/08/2014
(Reconsiderado de oficio)
13 de agosto, 2014
C-248-2014
Señora
Sandra Murillo Murillo
Vicepresidenta
Junta Directiva
Patronato Nacional de la Infancia
Estimada señora:
Con la aprobación de la
señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio número
PE-1593-2013 de fecha 08 de octubre del 2013, mediante el cual, nos pone en conocimiento el acuerdo
tomado en Sesión Ordinaria 2013-036, Artículo 010, Inciso 01, Aparte 02)
celebrada el 20 de setiembre del 2013, en el que se concierta
solicitar criterio respecto de la reducción horaria.
Específicamente, peticiona dilucidar lo siguiente:
“…la
posibilidad de reducir la jornada laboral a todas las funcionarias y
funcionarios del Patronato
Nacional de la Infancia…”
I.-
SOBRE LOS ANTECEDENTES
Importante acotar que conjuntamente
con el
escrito mediante el cual se remite el cuestionamiento a resolver, se adjunta el
oficio emitido por la asesoría jurídica del consultante, la cual, en relación
con el tema que nos ocupa, concluyó lo siguiente:
“…esta Asesoría Jurídica no ve inconveniente para que se proceda a
disminuir la jornada del PANI…”
II.- SOBRE
EL PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA
(PANI)
Tomando en
consideración que la disyuntiva formulada se relaciona directamente con los
funcionarios del Patronato Nacional de la Infancia (en adelante PANI), conviene,
realizar un breve análisis de la naturaleza jurídica que esta detenta.
Así,
conviene indicar que, según el cardinal primero de la Ley 7648, el PANI ostenta
la condición de entidad autónoma, cuya finalidad última es “…proteger
especialmente y en forma integral a las personas menores de edad…”.
De
suerte tal que, todas las acciones que se adopten a nivel institucional deben
direccionarse a privilegiar el fin público que le fue endilgado, debiendo
considerarse este como norte de la conducta que se pretenda adoptar.
En este
sentido, se ha pronunciado este órgano técnico asesor, al indicar:
“…El
Patronato Nacional de la Infancia es un ente creado por la Constitución y que,
conforme lo dispuesto en los artículos 55 y 189 del Texto Fundamental, goza de
la garantía de autonomía…
En
desarrollo de lo cual, el artículo 1ª de la Ley Orgánica del Patronato Nacional
de la Infancia estatuye:
"El
Patronato Nacional de la Infancia es una institución autónoma con
administración descentralizada y presupuesto propio. Su fin primordial es
proteger especialmente y en forma integral a las personas menores de edad y sus
familias, como elemento natural y pilar de la sociedad. Su domicilio estará en
la capital de la República.
Será
obligación del Estado dotar al Patronato Nacional de la Infancia, de todos los
recursos necesarios para el adecuado cumplimiento de sus fines".
La
autonomía garantiza el funcionamiento del PANI y evita su politización (cfr.
acta N. 118 en Actas de la Asamblea Nacional Constituyente, II, Imprenta
Nacional, página 588). A pesar de la creación del Patronato como institución
autónoma, el constituyente fue claro en cuanto que la función de protección de
la niñez y de la madre es una función estatal. En orden a esa autonomía, en el
dictamen N. C- 317-2001 expresamos:
"La
consagración constitucional entraña la garantía de la autonomía en los términos
del artículo 188 constitucional. Dado el criterio con que se crea el Patronato,
la circunstancia misma de que se conozca que no puede absorber la totalidad de
actividades que deben ser cumplidas para la protección de la niñez, se
comprende que no se haya discutido conferir una autonomía especial al
Patronato. Circunstancia que, por ejemplo, se hizo con la CCSS a quien se
atribuyó el "gobierno" de los seguros sociales (artículo 73 de la
Carta Político). Y es que refiriéndose al Patronato, el propio González Flores
fue claro y contundente en cuanto que "al otorgarle su autonomía, el
Patronato continuará siendo una institución del Estado, regulada por las leyes
que dicte la Asamblea Legislativa. Su autonomía, pues, no será absoluta" (ibid, folio 511). Lo anterior tiene como lógica
consecuencia que la autonomía de que disfruta el Patronato es la propia del
artículo 188 constitucional. Sea una autonomía administrativa y una autonomía
política sujeta a la ley.
De
ello se desprende que el Patronato, como la mayoría de las entidades autónomas,
está sujeto a la potestad de dirección del Poder Ejecutivo. Una potestad que
tiene como objeto mantener la unidad del Estado y, por ende, asegurar la
orientación política de éste…” [1]
III.- SOBRE
EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
Tomando en
consideración lo consultado en este asunto – reducción horaria en el PANI-, deviene imperioso establecer que la protección
de las personas menores de edad detenta rango constitucional y la prevalencia
de su interés, respecto de cualquier otro, está determinado en
la normativa, tanto, internacional, cuanto
nacional.
En este sentido, cabe mencionar que el canon 51 de la
Constitución Política, sobre el particular indica:
“Artículo
51°- La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene
derecho a la protección
especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la
madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido.” (lo subrayado en negrita no corresponde al original)
Por su parte el numeral 3 de la Convención Sobre los
Derechos del Niño, dispone:
“En todas las medidas concernientes a los
niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos una
consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño…”
Haciendo
eco en la normativa citada, el ordinal 5 del Código de la Niñez y la
Adolescencia, establece:
“Artículo 5°- Interés superior. Toda
acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años,
deberá considerar su interés superior, el cual le garantiza el respeto de sus
derechos en un ambiente físico y mental sano, en procura del pleno desarrollo
personal.
La
determinación del interés superior deberá considerar:
a) Su condición de sujeto de derechos y
responsabilidades.
b) Su edad, grado de madurez, capacidad de
discernimiento y demás condiciones personales.
c) Las condiciones socioeconómicas en que se
desenvuelve.
d)
La correspondencia entre el interés individual y el social.”
A
partir de lo expuesto, se colige que la
Administración Pública, en este caso en particular, el PANI, tiene el deber
ineludible de orientar la toma de decisiones a privilegiar el interés superior de las
personas menores de edad.
Respecto de
este tema, la jurisprudencia ha sostenido:
“… III- Los principios
señalados en los artículos 51 y 55 de la Constitución Política y 3, 4, 6, 18, 19,
24 y 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Ley 7184
de 18 de julio de 1990, en orden a declarar la obligación del Estado de otorgar
especial protección al niño para su bienestar, apuntan todos ellos en una misma
dirección y le dan la especial connotación de ser materia de interés público,
en tanto en el niño como ser humano, como en la educación, preparación,
desarrollo, contenido y conformación de los valores morales y espirituales con
los que se les dote o inculquen, descansa el futuro de la nación costarricense.
Por ello cuando la Constitución Política habla de la "Protección
Especial" que el Estado debe otorgar al niño (arts. 51 y 55), alude a que
corresponde a los poderes públicos velar por que se haga efectiva esa garantía,
tomando todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas y
compartiendo con los padres alcanzar la plenitud de esos propósitos, en la
medida que corresponde a éstos dirigir la satisfacción de las necesidades
materiales, así como orientar y promover su desarrollo espiritual y en general,
todo lo que concurra a la determinación y formación de la personalidad del
niño, a fin que pueda incorporarse beneficiosamente a la sociedad.”
(Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto 3125-92 de las 16:00 horas
del 20 de octubre de 1992)
De lo dicho hasta el momento, las citas legales y
jurisprudenciales transcritas, se sigue que el interés superior del niño priva
sobre cualquier otro que se le oponga y que existe un deber del Estado en general
– ordinal 3 de la Convención sobre los
Derechos del Niño- de velar por que tal interés no sea vulnerado de forma
alguna.
IV.-
SOBRE
LA POSIBILIDAD JURÍDICA DE REDUCIR LA JORNADA LABORAL A LOS FUNCINARIOS DEL
PANI
Tomando en consideración
lo consultado, cabe clarificar, en primer término, que las conceptualizaciones
jornada y horario laboral responden a circunstancias distintas. La primera
refiere a la “…duración máxima que la ley
permite trabajar a una persona en las 24 de cada día o en el transcurso de una
semana…” [2]
En tanto, el horario se
concibe como la “…condición que se impone
a la realización de una labor, la ejecución de una actividad o la prestación de
un servicio, en virtud de la cual el asunto o tarea en cuestión debe efectuarse
dentro de ciertos límites mínimos y máximos de tiempo, o respetando un orden
para el desarrollo de ciertas actividades…” [3]
De las transcripciones
realizadas se sigue sin mayor dificultad que la jornada constituye la cantidad
de horas que, por imposición legal, debe laborar un sujeto, ya sea, semanal o
diariamente. El horario, por su parte, se corresponde con la distribución de
labores encomendadas al servidor, la cuales, por imperio de ley, han de
encaminarse al cumplimiento del fin público endilgado a la institución para la
que labora.
En nuestro país la
jornada laboral encuentra tutela en los ordinales 58 de la Constitución
Política y 136 del Código de Trabajo, los que, en su orden, disponen:
“ARTÍCULO 58.- La jornada ordinaria
de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho
horas a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de
seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas
extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de lo
sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se
aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley.”
Artículo 136.- La jornada ordinaria de trabajo
efectivo no podrá ser mayor de ocho horas en el día, de seis en la noche y de
cuarenta y ocho horas por semana.
Sin
embargo, en los trabajos que por su propia condición no sean insalubres o
peligrosos, podrá estipularse una jornada ordinaria diurna hasta de diez horas
y una jornada mixta hasta de ocho horas, siempre que el trabajo semanal no
exceda de las cuarenta y ocho horas.
Las
partes podrán contratar libremente las horas destinadas a descanso y comidas,
atendiendo a la naturaleza del trabajo y a las disposiciones legales.”
Los artículos citados
determinan claramente las distintas jornadas laborales, debiendo resaltar que
la ordinaria refiere ocho horas diarias, que pueden extenderse hasta 10 y un
máximo de 48 semanales.
Sobre el particular, esta Procuraduría
ha sostenido:
“…Al
respecto, la jurisprudencia de la Sala Segunda ha señalado en su resolución N°
2013-001069 de las nueve horas cincuenta minutos del trece de setiembre de dos
mil trece, lo siguiente:
“Así,
en el artículo 58 se estableció que la jornada ordinaria de trabajo diurno no
podría exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho semanales. Los
límites de la nocturna se fijaron en seis horas diarias y treinta y seis
semanales; estipulándose, también, que el trabajo realizado fuera de esos
límites, debía ser remunerado con un cincuenta por ciento más de los salarios
estipulados; salvo casos de excepción muy calificados. Las regulaciones
constitucionales armonizan con lo dispuesto en el Título Tercero del Código de
Trabajo, Capítulo Segundo, estableciéndose los rangos horarios que comprenden
las jornadas diurna y nocturna; además, se contempló una jornada mixta, la cual
no podrá exceder de siete horas. Asimismo, se expresó que también, salvo casos
graves de excepción, la jornada ordinaria, sumada a la extraordinaria, no
podría exceder de las doce horas diarias. En el artículo 141 se establece la
expresa prohibición de laborar tiempo extraordinario en los trabajos que, por
su naturaleza, sean peligrosos o insalubres. Por otra parte, varias normas
contemplan excepciones a aquellos límites. El segundo párrafo del artículo 136
dispone la posibilidad de fijar una jornada diurna de hasta diez horas; y,
mixta, hasta de ocho, siempre que el trabajo semanal no exceda de aquellas
cuarenta y ocho horas máximas, cuando se trate de trabajos que no sean
insalubres o peligrosos. El numeral 143, de manera más concreta e imperativa,
señala: “Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo los
gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan
sin fiscalización superior inmediata; los trabajadores que ocupan puestos de
confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplen su
cometido en el local del establecimiento; los que desempeñen funciones discontinuas
o que requieran su sola presencia; y las personas que realizan labores que por
su indudable naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo. Sin embargo,
estas personas no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en
su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de
una hora y media.”. Ahora bien, la forma de pago de esta jornada extraordinaria
se encuentra claramente establecida en el ordenamiento jurídico, al indicarse
en el mencionado numeral 58 constitucional, cuyo texto merece transcribirse:
“La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias
y cuarenta y ocho horas a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno
no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana.”
De
lo anteriormente señalado, se desprende que la jornada ordinaria diurna es
aquella comprendida entre las cinco y las diecinueve horas (que corresponde a
las 7:00 pm) y no podría exceder de ocho
horas diarias ni de cuarenta y ocho semanales, sin embargo, el ordenamiento
jurídico prevé la posibilidad de fijar una jornada diurna de hasta diez horas;
y, mixta (diurna y nocturna) de hasta de ocho, siempre y cuando el trabajo
semanal no exceda las cuarenta y ocho horas máximas y que se trate de trabajos
insalubres o peligrosos. Por su parte,
la jornada nocturna es aquella que se realiza entre las diecinueve horas
(7:00 pm) y las cinco horas, sin exceder
de seis horas diarias y treinta y seis
horas semanales…” [4]
Así las cosas, deviene
palmario que la jornada laboral no es susceptible de reducción, ya que, lo por
esta determinado es el lapso temporal durante el cual se establecerá el horario
para prestar el servicio, resultando inamovible el marco delimitado por el
ordenamiento jurídico.
En consecuencia, entiende
este órgano técnico asesor que, lo consultado se direcciona a determinar la viabilidad jurídica de
reducir el horario que laboran los funcionarios del consultante, por lo que, se
procederá a analizar si este último constituye una condición laboral
inamovible o por el contrario puede variarse a lo largo de la relación jurídica
administrativa sostenida con el funcionario.
En este
orden de ideas, se impone señalar que, el Estado como patrono detenta la
posibilidad legal de organizar y dirigir las funciones que desempeñan sus
servidores, con la finalidad de satisfacer el fin el público encomendado por el
ordenamiento jurídico.
En esta
línea ha decantado la jurisprudencia administrativa, al apuntar:
“…El Estado
como patrono, se encuentra investido naturalmente de poderes y potestades con
el fin de organizar y administrar en general su actividad competencial. Así,
puede derivarse de los incisos 8 y 18 del artículo 140 de la Constitución
Política y su doctrina, a tenor de los cuales, la Administración Pública
ostenta la potestad de dirigir, organizar, y fiscalizar el buen funcionamiento
de los servicios públicos bajo su responsabilidad; y de esa manera, lograr el
mejor cumplimiento del fin público encomendado. Dentro de ese ámbito
potestativo, se encuentra la de dictar reglamentos, no solo aquellos que
desarrollan la ley, sino en lo que refiere a las relaciones de servicio y su
organización, así como girar instrucciones e imponer directrices en procura de
la eficiencia y efectividad de los servicios públicos bajo los principios
establecidos en el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública,
según el cual, “La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en
su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar
su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal
o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los
destinatarios , usuarios o beneficiarios.” En similar sentido, y en lo que
interesa, la Sala Constitucional ha señalado:
“Corresponde al Poder Ejecutivo la función de
administrar y ello conlleva la de organizar la administración pública y sus
relaciones de servicio (artículo 140 inciso 8) y 18)) de la Constitución
Política). Dentro del ejercicio de sus competencias el Ejecutivo puede dictar
reglamentos de organización y de servicio, los que, por su naturaleza, están
relacionados con la organización y estructura de los diversos oficios; todo
ello con el fin de lograr el mejor cumplimiento del fin público asignado.
Dentro de las potestades el Poder Ejecutivo se encuentra la de dictar
reglamentos, no solo aquellos que desarrollan la ley -inciso 3) del artículo
140 de la Carta Política- , sino también los referentes a las relaciones de
servicio y su organización (Véase sentencia No. 6379 de 15:22 horas de 26 de
junio del 2002)…” [5]
Así, la potestad de organización dicha conlleva la
facultad del patrono, en este caso el Estado, de variar las circunstancias
propias de la relación laboral. Modificación que, únicamente, puede propiciarse
dentro de los límites impuestos por el
bloque de legalidad.
Nótese que la posibilidad dicha ha sido reconocida,
tanto, doctrinaria, cuanto jurisprudencialmente, denominándosele ius variandi, tal instituto se
concibe como “…la posibilidad de cambiar las modalidades del contrato de trabajo por
decisión del empleador. Si a éste le pertenece la responsabilidad de la
conducción económica de la empresa, a él le corresponde la facultad correlativa
de organizar el trabajo y ajustar las diversas modalidades del funcionamiento
de la empresa y, por tanto, de la prestación de las tareas de cada uno de los
trabajadores.” ([6]).
Respecto de la temática en desarrollo, la jurisprudencia patria, ha dispuesto:
“….Doctrinariamente, se entiende por el Ius Variandi, la potestad del
patrono, sea público o privado, de modificar, alterar o suprimir, algunas
condiciones del contrato de trabajo. El Dr. Carlos Carro Zúñiga, en su libro
Derecho del Trabajo Costarricense, Editorial Juricentro,
San José, 1978, pág. 69, define el ius variandi, como el poder del empleador que le permite
modificar las bases del contrato, sin o contra la anuencia del empleado, cuando
existe una justa necesidad de la empresa y sin ocasionar grave perjuicio a
éste. Por su parte jurisprudencialmente, la Sala Segunda de la Corte Suprema de
Justicia, ha definido el concepto así: "Con la locución latina de "ius variandi", se denomina
genéricamente la facultad jurídica que tiene, el empleador, para modificar, en
forma unilateral y legítima, las condiciones de la relación laboral, en el
efectivo ejercicio de sus propias potestades de mando, de dirección, de
organización, de fiscalización y de disciplina, que se le confieren, de
principio, ante el innegable, por necesario, poder directivo del cual goza,
dentro de la contratación. Para que el ejercicio de esta facultad se ejerza en
forma legítima, es necesario que las medidas tomadas no atenten contra las
cláusulas esenciales del contrato, ni mermen los beneficios del trabajador -o-
del servidor, en este caso... ” ([7])
A partir
de lo expuesto, no cabe duda que el horario constituye
un aspecto de organización propio de la entidad para la que se presta servicio
y, por ende, se enmarca dentro de las
condiciones laborales objeto de modificación.
Empero,
tal modificación no puede atentar contra la prestación del fin público
encomendado a la entidad correspondiente, en este caso “…proteger
especialmente y en forma integral a las personas menores de edad…”.
Aunado a lo anterior, la
decisión que se adopte deberá cumplir con los principios elementales de
oportunidad y conveniencia, propias de conductas discrecionales de la
Administración. Es decir, deberá motivarse claramente como la eventual
reducción horaria no afectará el fin público, ni el erario, mediante el aumento
de jornada extraordinaria.
También deberá acreditar
que no atenta contra las reglas de la lógica o de la técnica, propias de la
actuación que nos ocupa, debiendo acreditarse la protección absoluta al interés
superior de los niños y el privilegio al fin público ya citado.
Téngase presente que, si
bien es cierto, la potestad discrecional le permite a la Administración decidir
más libremente respecto de algunos tópicos, entre ellos, el horario, lo es
también que, en el caso de optar por reducirlo, deberá acreditar que tal
actuación se ajusta a los parámetros de los ordinales 16 y 161 de la Ley
General de la Administración Pública, en aras de comprobar que no existe lesión
alguna al interés público. Véase que los numerales citados a la letra rezan.
“Artículo 16.-
1. En ningún caso podrán dictarse actos contrarios
a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de
justicia, lógica o conveniencia.
2. El Juez podrá controlar la conformidad con estas
reglas no jurídicas de los elementos discrecionales del acto, como si ejerciera
contralor de legalidad.”
“Artículo 160.-El acto discrecional será inválido,
además, cuando viole reglas elementales de lógica, de justicia o de
conveniencia, según lo indiquen las circunstancias de cada caso.”
En
esta línea ha decantado la jurisprudencia administrativa, al sostener:
“…Doctrinariamente se distingue entre las potestades
regladas y las discrecionales de la siguiente forma:
El ejercicio de las potestades regladas reduce a
la Administración a la constatación (accertamento, en
el expresivo concepto italiano) del supuesto de hecho legalmente definido de
manera completa y a aplicar en presencia del mismo lo que la propia Ley ha
determinado también agotadoramente. Hay un proceso aplicativo de la Ley que no
deja resquicio a juicio subjetivo ninguno, salvo a la constatación o
verificación del supuesto mismo para contrastarlo con el tipo legal. La
decisión en que consista el ejercicio de la potestad es obligatoria en
presencia de dicho supuesto y su contenido no puede ser configurado libremente
por la Administración, sino que ha de limitarse a lo que la propia Ley ha
previsto sobre ese contenido de modo preciso y completo…
Por
diferencia de esa manera de actuar, el ejercicio de las potestades
discrecionales de la Administración comporta un elemento sustancial diferente:
La inclusión en el proceso aplicativo de la Ley una estimación subjetiva de la
propia Administración con la que se completa el cuadro legal que condiciona el
ejercicio de la potestad o su contenido particular. Ha de notarse, sin embargo,
que esa estimación subjetiva no es una facultad extra–legal, que surja de un
supuesto poder originario de la Administración, anterior o marginal al Derecho;
es, por el contrario, una estimación cuya relevancia viene de haber sido
llamada expresamente por la Ley que ha configurado la potestad y que se la ha
atribuido a la Administración justamente con ese carácter. (…)
No hay, pues, discrecionalidad al margen de la Ley, sino justamente sólo en
virtud de la Ley y en la medida en que la Ley haya dispuesto." (Eduardo
García de Enterría y Tomás–Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo,
Editorial Civitas, España, 1978, pág. 268)"
(Dictamen C-174-98 de 20 de agosto de 1998) (Dictamen C-181-2009 del 16 de junio del 2003)
En
el mismo sentido, la Sala Primera ha señalado que:
“De conformidad con la Ley General de la
Administración Pública, en virtud del principio de regulación mínima del acto,
al menos el motivo o el contenido deben estar regulados.
Dicho de otra forma, cuando el motivo no esté normado,
lo debe estar el contenido y a la inversa. Así, más que actos discrecionales,
lo correcto es referirse a elementos discrecionales de este. La
discrecionalidad, en esencia, se da cuando el ordenamiento jurídico prevé
distintas alternativas u opciones, todas lícitas, cuya libre escogencia
encomienda a la Administración. Esto implica, a su vez, el respeto de los
límites aplicables, como el principio de interdicción de la arbitrariedad, las
reglas de la ciencia, la lógica y la técnica, entre otros.” (Resolución número 116-2010 de las nueve horas
del veintidós de enero del dos mil diez)
(…)
Esta discrecionalidad, estaría sometida a los límites
que le impone la ley, tal y como lo establecen los 15 y 16 de la Ley General de
la Administración Pública, de modo tal que la Administración no puede dictar
actos contrarios a las reglas de la ciencia, tecnología o los principios de
lógica justicia o conveniencia..” [8]
V.- CONCLUSIONES:
A.- El
PANI ostenta la condición de entidad autónoma y su finalidad última es “…proteger
especialmente y en forma integral a las personas menores de edad…”.
De suerte tal que, todas las acciones que se adopten a
nivel institucional deben direccionarse a privilegiar el fin público que le fue
endilgado, debiendo considerarse este como norte de la conducta que se pretenda
adoptar.
B.- El
interés superior del niño priva sobre cualquier otro que se le oponga y existe
un deber del Estado en general – ordinal
3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño- de velar por que tal
interés no sea vulnerado de forma alguna.
C.- La jornada constituye la
cantidad de horas que, por imposición legal, debe laborar un sujeto, ya sea,
semanal o diariamente. El horario, por su parte, se corresponde con la
distribución de labores encomendadas al servidor, la cuales, por imperio de
ley, han de encaminarse al cumplimiento del fin público endilgado a la
institución para la que labora.
D.- La jornada laboral no es
susceptible de reducción, ya que, lo por esta determinado es el lapso temporal
durante el cual se establecerá el horario para prestar el servicio, resultando
inamovible el marco establecido por el ordenamiento jurídico. Para este asunto,
importa recalcar que la ordinaria refiere a ocho horas diarias, que pueden
extenderse hasta 10 y un máximo de 48 semanales.
E.- El
horario constituye un aspecto de organización propio de la entidad para la que
se presta servicio y, por ende, se
enmarca dentro de las condiciones laborales objeto de modificación.
Empero, tal modificación no puede atentar contra la
prestación del fin público encomendado a la entidad correspondiente, en este
caso “…proteger especialmente y
en forma integral a las personas menores de edad…”.
F.- La decisión que se adopte deberá
cumplir con los principios elementales de oportunidad y conveniencia, propias
de conductas discrecionales de la Administración. Es decir, deberá motivarse
claramente como la eventual reducción horaria privilegiara el cumplimiento del
fin público, ni generara lesión al erario, mediante el aumento de jornada
extraordinaria.
También deberá acreditar que no
atenta contra las reglas de la lógica o de la técnica propia de la actuación
que nos ocupa, debiendo acreditarse la protección absoluta al interés superior
de los niños y el privilegio del fin público ya citado.
De
esta forma se evacua la gestión sometida a conocimiento de este órgano
consultivo. Sin otro particular, con toda consideración,
Laura
Araya Rojas
Procuradora
Área
Derecho Público
LAR/jlh
[1] Procuraduría General de
la República, Opinión Jurídica número OJ-145-2002 del 16 de octubre de 2002
[2] Cabanellas de Torres Guillermo, Diccionario Jurídico Universitario Tomo
II, pág. 10.
[3] Grupo Latino Editores, Diccionario Hispanoamericano de Derecho, pág.
1026
[4] Procuraduría
General de la República, dictamen número C-091-2014 del 20 de marzo de 2014
[5] Procuraduría
General de la República, Dictamen número C-196-2012 del 13 de agosto del 2012
[6] Plá Rodriguez Américo, “Los Principios
del Derecho de Trabajo”, 2ª Edición Actualizada, 1990, pp. 297-298.
([7]) Tribunal de Trabajo
Sección IV, Sentencia 00344 de las
7:00 p.m. del 6 de julio de 2007,
Expediente: 02-001330-0166-LA
[8] Procuraduría
General de la República, Dictamen número C-029-2010 del 26 de febrero del 2010.
C-248-2014
SOBRE LA POSIBILIDAD JURÍDICA DE MODIFICAR LA
JORNADA LABORAL
La señora
Sandra Murillo Murillo, en su condición de Vice-presidenta de Junta Directiva del Patronato
Nacional de la Infancia, mediante oficio número PE-1593-2013 de fecha 08 de octubre del
2013, nos pone en conocimiento
el acuerdo tomado en Sesión Ordinaria 2013-036, Artículo 010, Inciso 01, Aparte
02) celebrada el 20 de setiembre del 2013, en el que se concierta solicitar criterio respecto de la reducción de jornada.
Específicamente, peticiona dilucidar lo siguiente:
“…la posibilidad de
reducir la jornada laboral a todas las funcionarias y funcionarios del Patronato Nacional de la Infancia…”
Analizado el punto sometido a consideración de
este órgano técnico asesor, mediante dictamen C-248-2014 del 13 de
agosto del 2014, suscrito por Laura
Araya Rojas, se concluyó lo siguiente:
A.- El PANI ostenta la condición de entidad
autónoma y su finalidad última es “…proteger
especialmente y en forma integral a las personas menores de edad…”.
De suerte tal que, todas las acciones que se
adopten a nivel institucional deben direccionarse a privilegiar el fin público
que le fue endilgado, debiendo considerarse este como norte de la conducta que
se pretenda adoptar.
B.- El interés superior del niño priva sobre cualquier
otro que se le oponga y existe un deber del Estado en general – ordinal 3 de la Convención Sobre los
Derechos del Niño- de velar por que tal interés no sea vulnerado de forma
alguna.
C.- La jornada constituye la
cantidad de horas que, por imposición legal, debe laborar un sujeto, ya sea,
semanal o diariamente. El horario, por su parte, se corresponde con la
distribución de labores encomendadas al servidor, la cuales, por imperio de
ley, han de encaminarse al cumplimiento del fin público endilgado a la
institución para la que labora.
D.- La jornada laboral no es susceptible de reducción,
ya que, lo por esta determinado es el lapso temporal durante el cual se
establecerá el horario para prestar el servicio, resultando inamovible el marco
establecido por el ordenamiento jurídico. Para este asunto, importa recalcar
que la ordinaria refiere a ocho horas diarias, que pueden extenderse hasta 10 y
un máximo de 48 semanales.
E.- El horario constituye un aspecto de organización propio de la entidad
para la que se presta servicio y, por ende,
se enmarca dentro de las condiciones laborales objeto de modificación.
Empero, tal modificación no puede atentar
contra la prestación del fin público encomendado a la entidad correspondiente,
en este caso “…proteger
especialmente y en forma integral a las personas menores de edad…”.
F.- La decisión que se adopte deberá cumplir con los
principios elementales de oportunidad y conveniencia, propias de conductas
discrecionales de la Administración. Es decir, deberá motivarse claramente como
la eventual reducción horaria privilegiara el cumplimiento del fin público, ni
generara lesión al erario, mediante el aumento de jornada extraordinaria.
También deberá acreditar que no atenta contra las reglas de la lógica o
de la técnica propia de la actuación que nos ocupa, debiendo acreditarse la
protección absoluta al interés superior de los niños y el privilegio del fin
público ya citado.
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