Dictamen : 246 - del 13/08/2014
13 de agosto, 2014
C-246-2014
Señor
Fernando Trejos B.
Alcalde
Municipalidad de Montes de Oca
Estimado señor:
Con
la aprobación de la señora Procuradora General, me es grato referirme a su
Oficio N° 2014-05-13 de fecha 13 de mayo del 2014, según el cual requiere
criterio jurídico respecto a lo siguiente:
“A quien le corresponde en las
Municipalidades nombrar al Asesor Legal de los Consejos Municipales, entendido
éste como el órgano deliberativo que establece el artículo 12 de mismo Código
Municipal? Se
hace la distinción en esta consulta que no se trata de los Asesores de las
distintas fracciones políticas que puedan existir en un determinado Concejo
Municipal.”
Se acompaña el Criterio Legal emitido
por la Jefe del Departamento Legal del municipio respectivo, Licda. Rita Obando
Araya.
Adicionalmente, los regidores
propietarios de la Municipalidad de Montes de Oca nos enviaron como complemento
a la consulta, el Oficio D.A.L c 472-14 de fecha 28 de mayo del 2014,
adjuntando el criterio legal emitido por la Licda. Alba Iris Ortiz Recio.
I.
CASO CONCRETO
Claramente se
desprende de los antecedentes que acompañan la consulta, que la interrogante
planteada versa sobre un caso concreto que acontece en la Municipalidad de
Montes de Oca en torno al nombramiento del asesor legal del Concejo Municipal.
Como se ha indicado
en forma reiterada a través de muchos pronunciamientos emitidos parte de éste
Órgano Asesor, nos encontramos claramente inhibidos de atender consultas
relativas a casos específicos que estén pendientes de resolver por parte de la
Administración. A esos efectos, los
artículos 4 y 5 de nuestra Ley Orgánica, disponen lo siguiente:
“ARTICULO 4.- CONSULTAS: Los órganos de la Administración Pública por
medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán
consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso,
deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de
los auditores internos quienes podrán realizar la consulta directamente. (Así
reformado por el inciso c) del artículo 45 de la Ley N. 8292 de 31 de julio del
2002, Ley de Control Interno).
ARTICULO 5.- CASOS DE EXCEPCION: No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos
administrativos que posean una jurisdicción especial por ley.”
En mérito de lo expuesto, al
constituir la interrogante planteada un asunto puntual y concreto, se encuentra
este órgano técnico asesor ciertamente limitado para conocer el fondo del
mismo.
No obstante y sin perjuicio de lo anotado, y en aras de
colaborar con el municipio consultante, procederemos a referirnos en forma
general respecto a la consulta evacuada, haciendo abstracción del caso en
controversia existente en la Municipalidad de Montes de Oca, el cual debe ser
resuelto a lo interno de ese ente municipal.
II.
RESPECTO A LOS
SERVIDORES MUNICIPALES
Como factor de
primer orden, conviene referirnos en forma somera, a los distintos tipos de
funcionarios o servidores públicos que contempla el Código Municipal.
En su acepción
general, la condición de servidor público es definida en la Ley General de la
Administración Pública:
“Artículo 111.-
1.
Es servidor público
la persona que presta servicios a la Administración o a nombre y por cuenta de
ésta, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de
investidura, con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado,
permanente o público de la actividad respectiva.
2.
A este efecto, considéranse equivalentes los términos “funcionario
público” “servidor público”, “empleado público”, “encargado de servicio
público” y demás similares, y el régimen de sus relaciones será el mismo para
todos, salvo que la naturaleza de la situación indique lo contrario.
3.
No se
consideran servidores públicos los
empleados de empresas o servicios económicos del Estado encargados de gestiones
sometidas al derecho común.”
La disposición
transcrita permite englobar dentro del
concepto de “funcionario público”, a todas aquellas personas que estén
prestando un servicio a la Administración Pública como efecto de un acto de
nombramiento válido y eficaz.
Las
Municipalidades, integran, en esencia, el aparato estatal costarricense, ergo,
están afectas a las normas y principios del Derecho Público. En tal virtud, el sistema de empleo que rige
es de naturaleza pública y se asienta en lo dispuestos en los ordinales 191 y
192 de la Constitución Política que al efecto disponen:
“Artículo 191.- Un estatuto de servicio civil
regulará las relaciones entre el Estado y regulará las relaciones entre el
Estado y los servidores públicos, con el propósito de garantizar la eficiencia
de la administración.”
“Artículo 192.- Con las excepciones que esta
Constitución y el estatuto de servicio civil determinen, los servidores
públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada y sólo podrán ser
removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación de
trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de
fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos”.
Como se infiere de
la normativa transcrita, el constituyente ideó un cuerpo legal general con el
propósito de normar el servicio público y desarrollar un mínimo de garantías
que cubrieran a los servidores públicos, tanto de la administración central
como de los entes descentralizados.
Empero, se dejó abierta la posibilidad de que el régimen especial creado
pudiera ser afectado por excepciones. Sobre este tópico, el Tribunal
Constitucional ha indicado:
“Es obvio que en la mente del constituyente
estaba la idea de que no todos los servidores públicos podían estar cubiertos
por el régimen especial, pues la forma de escogencia, las especiales
capacidades, las funciones de cada cargo, las relaciones de confianza y
dependencia no son iguales en todos los casos, de ahí que los principios
derivados del artículo 192 son aplicables a ciertos funcionarios-la mayoría-no
a todos. La Constitución misma señaló
varios casos de funcionarios de libre escogencia y remoción como son los
ministros de gobierno, los miembros de la fuerza pública, los directores de
instituciones autónomas, representantes diplomáticos y en general, “los
empleados y funcionarios que ocupen cargos de confianza” (art. 140 inciso 1)
dejando a la ley (Ley de Servicio Civil dice el artículo 140) la determinación
de otros funcionarios, que en casos muy calificados, pudieran ser excluídos del régimen general…También por ley especial se
han excluído los presidentes ejecutivos de las
instituciones autónomas, que son de nombramiento del ejecutivo, y en general,
una serie de funcionarios, nombrados casi siempre a plazo fijo, y cuyo
denominador común es encontrarse en una relación de servicio no típicamente
laboral, bajo un régimen de subordinación jerárquica, sino más bien de
dirección o colaboración, donde no median órdenes, sino más bien directrices,
en unos casos; o bien, en una relación de confianza que obliga a otorgar una
mayor libertad para el nombramiento y la eventual remoción del funcionario;
ello independientemente de la naturaleza permanente de la función. Esta relación de confianza puede fundarse,
según los requerimientos del cargo, en aspectos puramente subjetivos, de orden
personal; pero también puede derivar de elementos objetivos nacidos de una
comunidad ideológica (política en el buen sentido del término), necesaria para
el buen manejo de la cosa pública conforme a planes y programas. Los casos de
excepción, está claro, han de ser muy calificados, con las especiales
características señaladas que justifiquen un trato desigual.” (Sala Constitucional, resolución número
1119-1990 de las catorce horas del dieciocho de setiembre de mil novecientos
noventa).
Por su parte, en
punto a los servidores que prestan sus
servicios al Municipio, el Código Municipal, haciendo eco de la normativa
constitucional, contempla tanto a los funcionarios de carrera administrativa
como a aquellos funcionarios de confianza que quedan excluídos
de los derechos y beneficios que otorga la
carrera administrativa municipal.
La carrera
administrativa se implementó mediante el ordinal 115 del Código Municipal, en
el que se indica:
“Articulo 115.- Establécese
la Carrera administrativa municipal, como medio de desarrollo y promoción
humanos. Se entenderá como un sistema
integral, regulador del empleo y las
relaciones laborales entre los servidores y la administración municipal. Este sistema propiciará la correspondencia
entre las responsabilidad, y las remuneraciones, de acuerdo con mecanismos para
establecer escalafones y definir niveles de autoridad.”
Se infiere de lo
anterior, que el legislador, implementó también todo un régimen de naturaleza
estatutaria en materia municipal, sustentado en los principios constitucionales
que fundamentan la existencia en materia de empleo público.
En otro orden, y en concordancia con el cánon
192 constitucional, el Código Municipal previó la posibilidad de nombrar y
remover libremente a los funcionarios de confianza, en atención a las
características especiales de las funciones ejercidas:
“Artículo 118.- Los servidores municipales interinos y
el personal de confianza no quedarán amparados por los derechos y beneficios de
la Carrera administrativa municipal, aunque desempeñen puestos comprendidos en
ella.
Para los efectos de este artículo, son funcionarios
interinos los nombrados para cubrir las ausencias temporales de los
funcionarios permanentes, contratados para cubrir necesidades temporales de
plazo fijo u obra determinada y amparada a las partidas de sueldos por
servicios especiales o jornales ocasionales.
Por su parte, son funcionarios de confianza los
contratados a plazo fijo por las partidas antes señaladas para brindar servicio
directo al alcalde, el Presidente y Vicepresidente Municipales y a las
fracciones políticas que conforman el Concejo Municipal.”
Esta disposición debe ser analizada
e interpretada en estricta armonía con el artículo 152 del Código Municipal,
que indica lo siguiente:
“Artículo
152.- Las disposiciones contenidas en este título sobre el procedimiento de
nombramiento y remoción no serán aplicadas a los funcionarios que dependan
directamente del Concejo ni a los empleados ocasionales contratados con cargo a
las partidas presupuestarias de Servicios Especiales o Jornales
Ocasionales. El Concejo acordará las
acciones que afectan a los funcionarios directamente dependientes de él.”
Como se deriva de las anteriores
disposiciones, los funcionarios que dependen directamente del órgano
deliberativo, Consejo Municipal, tienen un cauce procedimental diferente en lo
que respecta tanto a su designación como destitución.
III.
SOBRE LA
DESIGNACION DEL ASESOR LEGAL DEL CONCEJO MUNICIPAL
Establecida la
naturaleza jurídica del servidor municipal y sus diferentes aristas, conviene
ahora determinar a quién le compete el nombramiento del asesor legal del
Concejo Municipal, tema, que valga acotar, ya ha sido abordado por parte de
este órgano asesor.
En primer término,
y con base en lo indicado en el aparte anterior, conviene indicar que los Concejos Municipales detentan la
facultad de designar tanto funcionarios de carrera como funcionarios de
confianza. Específicamente, en cuanto a
los primeros, el Código Municipal le
atribuye la potestad al órgano deliberativo de nombrar y remover en forma
exclusiva a la persona auditora, contadora y a la secretaria del Concejo, según
lo dispone taxativamente el inciso f) del ordinal 13 del Código de rito.
Como se indicó con antelación,
los funcionarios de carrera están
cubiertos por un régimen especial, son nombrados con base en el sistema de
selección por méritos y tienen derecho a la carrera administrativa entendida
ésta como una forma de desarrollo y promoción humana, que permea todo el empleo
y las relaciones laborales entre los servidores y la administración
municipal. Estos servidores tienen como
característica preferente que gozan de estabilidad en sus cargos a través de la
idoneidad comprobada en orden al procedimiento de selección del cual fueron
objeto.
Por otra parte, el
ordinal 118 del Código Municipal contempla la posibilidad de que puedan
nombrarse funcionarios de confianza con el fin de que éstos puedan brindar un
servicio directo ya sea al Alcalde, el Presidente, Vicepresidente Municipal, y
a las fracciones políticas que conforman el Concejo Municipal. Como como fue indicado por este órgano
asesor, este personal de confianza se
encuentra íntimamente ligado con los jerarcas institucionales en razón del
servicio directo que les prestan o por la comunidad ideológica que,
eventualmente, les una. (Dictamen N. 258 del 20 de noviembre del 2013).
En el caso que
ocupa nuestra atención es de interés referirnos a la designación del asesor
legal que asiste directamente al órgano deliberativo del municipio.
El asesor legal del
Concejo se encuentra inmerso dentro de los llamados funcionarios de confianza,
debido precisamente a la naturaleza de la prestación que brinda, cual es
asesoría, consejería al órgano colegiado, parte integral, del Municipio. Precisamente por la labor de asesoramiento
que va a efectuar éste funcionario, es aconsejable y hasta lógico suponer que
el asesor va a ser o debe ser propuesto por la persona a la que finalmente su
servicio va dirigido, de manera tal que
éste sea de su total confianza en orden a orientar y adoptar las decisiones que
sean trascendentales para la buena marcha del municipio.
En relación con este tipo de funcionarios
de confianza, este órgano asesor consultivo ha indicado:
“Dentro
del empleo, como una clara excepción al régimen de mérito o estatutario (arts.
192, 140.1 de la Constitución Política y 3, 4 y 5 del Estatuto de Servicio
Civil), los “funcionarios o empleados de confianza”_subordinados
se definen, como categoría, en razón de la naturaleza propia de las funciones
desplegadas, pues comúnmente son reconocidos por un amplio sector de la
doctrina, como “personal eventual” que interviene o colabora sustancialmente en
funciones de dirección, fiscalización, vigilancia y formulación de las
políticas públicas; están además íntimamente relacionados con los jerarcas
institucionales, por un lado, porque éstos son quienes discrecional y
libremente los nombran y remueven-no gozan del derecho a la inamovilidad (art.
6 inciso 2 del Estatuto de Servicio Civil-, pues la confianza está referido a
ellos, ya sea por condiciones subjetivas, de orden personal, u objetivas, como
podrían ser atributos técnicos o profesionales o la simple comunidad ideológica
que puedan hacerlos idóneos para el puesto…) Dictámen
N. 258-2013 del 20 de noviembre del 2013.
En estricta atención al punto
consultado, en orden a quién debe efectuar el nombramiento del asesor legal del
Concejo Municipal, este órgano asesor ya se había pronunciado al respecto
indicando lo siguiente:
“En
cuanto al procedimiento para realizar los nombramientos de los asesores en la
Municipalidad, debemos precisar que, en principio, al órgano municipal que le
corresponde hacerlos es al Alcalde-artículo 17 inciso “K” y 124 del Código Municipal-, pero ha sido costumbre que
el nombramiento se realice tomando en cuenta la propuesta elaborada por la
persona a la cual se va a asesorar, ya que resulta ser lo más razonable y
conveniente a causa del puesto de confianza que se va a ocupar con el
nombramiento.
Ahora bien, si dentro de la estructura municipal las plazas de asesores
son parte de las de la carrera administrativa municipal o sea plazas para
empleados que no son interinos ni son considerados como funcionarios de
confianza, el nombramiento de estos servidores propietarios en las plazas
asignadas para estos efectos, debe realizarse conforme a lo dispuesto por el
artículo 128 y siguientes del Código Municipal, de tal manera que con ello se
lleve a cabalidad lo señalado por el artículo 116 de este cuerpo legal. (Sobre el procedimiento de nombramiento véase lo
dispuesto por la Sala Constitucional N. 9830-1999, antes citada.)
Siguiendo esta misma línea de pensamiento, debemos indicar que si bien
el Concejo puede proponer a una determinada persona para ocupar el cargo de
asesor legal de ése, le corresponde al Alcalde realizar formalmente el
nombramiento; ergo la potestad de nombrar a este funcionario le corresponde
exclusivamente al Alcalde, y no al Concejo.” (Dictamen N. 261-2007 de 6 de
agosto del 2007).
Como se desprende de lo anterior, el
procedimiento de designación para ocupar la plaza de asesor legal del Concejo
corresponde formalmente al Alcalde en virtud de las competencias que le fueron
conferidas mediante una ley, en virtud de lo que disponen los ordinales 17
inciso k) y 124 del Código Municipal; no obstante, en virtud de la naturaleza
de la función que va a ejercer el asesor legal, y tomando en cuenta la especial
naturaleza de este servidor (de confianza) donde lo que impera es esencialmente
una relación de confianza entre éste y
su superior jerárquico, sea el Concejo Municipal, lo óptimo, lógico y oportuno
es que la persona sea propuesta por parte de los miembros del Concejo, quienes
son las personas con las que entablará una relación laboral estrecha y directa.
Cabe recordar que el mismo
ordinal 152 del Código de rito dispone que es éste
órgano colegiado quien debe acordar las acciones que afectan a los funcionarios
directamente dependientes de él. Bajo
esa línea de pensamiento, es obvio que les asiste a los miembros integrantes
del Concejo Municipal el derecho de proponer quién será el funcionario designado
para fungir como asesor de éste órgano colegiado.
Por otra parte, no está de más
recordar que la relación que debe mediar entre el Alcalde y el Concejo es una
relación de coordinación, de colaboración interadministrativa, en aras de que
estos dos órganos municipales puedan adoptar en forma conjunta las decisiones
que redunden finalmente en un mayor beneficio de los intereses municipales.
Siendo ello así,
aún y cuando el procedimiento formal de nombramiento o designación del asesor
legal del Concejo es competencia, en principio,
del Alcalde, la propuesta o propuestas por parte de éste órgano
deliberativo en orden a la escogencia del funcionario, que a la postre va a
tener una relación íntima y directa con éste órgano colegiado, deberían ser valoradas y sopesadas por el
Alcalde. Todo ello en aras de potenciar
o privilegiar finalmente la relación de confianza que va a existir entre este
funcionario y el cuerpo colegiado a quien le corresponde, como parte inherente
de sus obligaciones, asistir y asesorar.
CONCLUSIONES:
- los Concejos
Municipales detentan la facultad de designar tanto funcionarios de carrera
como funcionarios de confianza.
- En tesis de
principio, es al Alcalde a quien le corresponde el procedimiento formal de
designación del Asesor Legal del Concejo Municipal, en estricto
acatamiento de lo que disponen los ordinales 17 inciso k) y 124 del Código Municipal.
- Aún y cuando
le compete al Alcalde el procedimiento formal para la designación del
Asesor Legal del Concejo Municipal, las propuestas para la escogencia de
éste funcionario deberían partir del cuerpo deliberativo, tomando en
consideración la naturaleza que ostenta este servidor, básicamente por la
relación de confianza que es característica esencial e
inherente a la relación de servicio que va a brindar, de conformidad con
lo que disponen los ordinales 118 y
152 del Código Municipal, y atendiendo a los principios de razonabilidad,
oportunidad, y conveniencia.
Atentamente,
MSc. Maureen Medrano Brenes
Procuradora Adjunta
MMB/jlh
C-246-2014
NOMBRAMIENTO ASESOR LEGAL DEL CONSEJO MUNICIPAL
El señor Fernando Trejos B., Alcalde de la Municipalidad de Montes de Oca, mediante oficio D. Alc. 472-14 de fecha 14 de mayo del 2014 requiere criterio jurídico respecto a la siguiente interrogante:
““A quien le corresponde en las
Municipalidades nombrar al Asesor Legal de los Consejos Municipales, entendido
éste como el órgano deliberativo que establece el artículo 12 de mismo Código
Municipal? Se
hace la distinción en esta consulta que no se trata de los Asesores de las
distintas fracciones políticas que puedan existir en un determinado Concejo
Municipal.”
Maureen Medrano Brenes, Procuradora Adjunta, en su Dictamen N° C-246-2014 del 13 de agosto del 2014, arribó a las siguientes conclusiones:
Los Concejos Municipales detentan la facultad de designar tanto funcionarios de carrera como funcionarios de confianza.
En tesis de principio, es al Alcalde a quien le corresponde el procedimiento formal de designación del Asesor Legal del Concejo Municipal, en estricto acatamiento de lo que disponen los ordinales 17 inciso k) y 124 del Código Municipal.
Aún y cuando le compete al Alcalde el procedimiento formal para la designación del Asesor Legal del Concejo Municipal, las propuestas para la escogencia de éste funcionario deberían partir del cuerpo deliberativo, tomando en consideración la naturaleza que ostenta este servidor, básicamente por la relación de confianza que es característica esencial e inherente a la relación de servicio que va a brindar, de conformidad con lo que disponen los ordinales 118 y 152 del Código Municipal, y atendiendo a los principios de razonabilidad, oportunidad, y conveniencia.