Dictamen : 247 - del 13/08/2014
13 agosto de 2014
C-247-2014
Señor
Manuel Espinoza Campos
Alcalde Municipal
Municipalidad de Puriscal
Estimado señor:
Con la aprobación de la Señora Procuradora General
Adjunta de la República, me refiero a su oficio PSAM-024-2014 del 13 de marzo del
2014, recibido en este Despacho el 20 de marzo del año en curso. En dicho
oficio, se presentan una serie de interrogantes
respecto a si en la determinación del salario del Alcalde y Vicealcalde
se debe tomar en cuenta el salario más alto de la Municipalidad más el 8.19% correspondiente a salario
escolar, cuál es el procedimiento a seguir para efectos de subsanar el
eventual error de cálculo y las
responsabilidades que podrían surgir del mismo.
I.
Inadmisibilidad
de la consulta
La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, N° 6815 del 27 de setiembre de 1982, establece los requisitos de
admisibilidad que deben verificarse de previo a ejercer la función consultiva.
Así, los artículos
4 y 5 de este cuerpo normativo, establecen requisitos en atención a la
admisibilidad de las consultas que se remitan para su análisis a este Órgano
Asesor.
Señalan los artículos en
comentario lo siguiente:
ARTÍCULO 4º. — CONSULTAS:
Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas
de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión
de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos,
quienes podrán realizar la consulta directamente.
(Así reformado por el inciso c) del artículo 45 de la Ley N°
8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control Interno)
ARTÍCULO 5º. — CASOS DE EXCEPCIÓN:
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no
son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean
una jurisdicción especial establecida por ley.
De conformidad con lo indicado por dichos artículos, la
jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor ha señalado lo
siguiente:
"(…) Las anteriores normas, en relación con el
artículo 3 inciso b) de la misma Ley que indica que las dictámenes,
pronunciamientos y asesoramiento que brinde la Procuraduría General se harán
sobre "… cuestiones jurídicas…", han permitido a la jurisprudencia
administrativa emanada de este Organo Asesor el
establecimiento de los siguientes requisitos mínimos de admisibilidad, que han
ser analizados previo al estudio de fondo de las solicitudes que nos presentan:
·
Que la consulta la formule el jerarca administrativo
del respectivo órgano u institución pública.
·
Que se acompañe el criterio legal que sobre el tema
en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u institución
pública. Dicho dictamen debe ser un estudio específico sobre las variables
jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con
la inquietud que se presenta a nuestra consideración.
·
Las
consultas versan sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, es decir,
sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya ha ser decidido por parte de la administración consultante.
Esto por cuanto estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior
consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la
administración activa.
(…)
En segundo término, también es
importante destacar la improcedencia de someter a nuestro criterio casos
concretos, indicando situaciones particulares que eventualmente vendrían a ser
objeto de las competencias del órgano o que podrían ver modificadas sus situaciones
jurídicas particulares. Ello entra en abierta contradicción con nuestro
artículo 5° supra transcrito, y con nuestra naturaleza de administración
consultiva. La misma jurisprudencia de nuestra oficina ha venido a sentar la
necesidad de que nos pronunciemos sobre situaciones genéricas, y que nuestro
dictamen sirva como elemento informador e interpretativo de las competencias
para su aplicación a los casos concretos que se le presenten al órgano de la
administración activa." (Dictamen
C-152-2002 del pasado 12 de junio de 2002)
Ahora bien, de
conformidad con lo anterior y una vez revisada la documentación que acompaña la
consulta que se nos plantea, se observa que la misma, aunque se intenta
presentar en términos generales, responde a la existencia de dos casos
concretos fácilmente identificables que son el caso del propio consultante y el
caso de la señora xxx -según se indica textualmente en el criterio legal
aportado-, ambos pendientes de resolver en la Municipalidad, incumpliendo así con
lo dispuesto por nuestra Ley Orgánica y la jurisprudencia administrativa
existente.
Aunado a lo anterior,
llama la atención el que la consulta es presentada por el señor Alcalde que es
precisamente uno de los funcionarios que se vería afectado por lo indicado por
esta Procuraduría si emitiera el criterio jurídico solicitado, lo que significa
que existe un evidente interés personal directo del consultante que va más allá
de los intereses institucionales en virtud de los cuales resulta procedente el
planteamiento de una consulta ante este Órgano Asesor, situación que también
nos imposibilita ejercer la función consultiva en el caso de marras.
Al respecto, debemos
recordar que la función consultiva de esta Procuraduría General está dirigida a
“aclarar dudas de orden jurídico que les acongojen, con la peculiaridad de
que dichos pronunciamientos son, por regla general, de acatamiento obligatorio
y constituyen jurisprudencia administrativa. Atendiendo a que la
Procuraduría tradicionalmente se ha negado a tramitar peticiones
de esa índole cuando se trate de ‘casos concretos’, para no sustituir a la
administración activa en el cumplimiento de sus deberes, la
función consultiva que despliega tiende a la resolución de problemas jurídicos
en abstractos considerados y, muy en particular, a partir del discernimiento
del recto entendimiento de las normas jurídicas. Es decir, la
Procuraduría se convierte por tal vía en un intérprete jurídico calificado, que
impone al sector público su peculiar lectura del ordenamiento" (SOBRADO
GONZÁLEZ, Antonio. "La Procuraduría General Órgano Constitucional o
Legal". En Revista del Seminario Hacia una Nueva Justicia Administrativa,
Memoria del Papel de la Procuraduría en el Nuevo Milenio, San José- Costa Rica,
1999, páginas 97 y 98. Las negritas no corresponden al original. “(OJ-136-2003 del 11 de agosto del 2003, el
resaltado es del original)
Así las cosas, lo procedente es el rechazo de la consulta
planteada dado que darle respuesta
implicaría sustituir a la Administración en el ejercicio de sus funciones, lo
cual violentaría el principio de legalidad consagrado en el numeral 11 de
nuestra Constitución Política y 11 de la Ley general de Administración Pública.
II. Conclusión
La gestión que nos ocupa incumple con los requisitos
de admisibilidad señalados por nuestro ordenamiento jurídico y por la
jurisprudencia administrativa, por cuanto se refiere a dos casos concretos,
situación que nos obliga a declinar el ejercicio de la competencia consultiva.
De usted con toda consideración, suscribe,
Xochilt López Vargas
Procuradora de Derecho Público
XLV/gcc
C-247-2014
CONSULTA. RECHAZO. CASO
CONCRETO.
El señor Manuel Espinoza Campos, alcalde de
la Municipalidad de Puriscal,
solicita nuestro criterio respecto a si para calcular el salario del Alcalde y
el Vicealcalde se debe tomar en cuenta el salario más alto de la Municipalidad más el 8.19%
correspondiente al salario escolar y cuál sería el error procedimiento a seguir
para subsanar un error de cálculo y las responsabilidades que podrían surgir
del mismo.
Mediante dictamen N°
C-247-2014, suscrito por Xochilt López Vargas,
Procuradora, indicamos que la consulta planteada presenta problemas de
admisibilidad por cuanto nos pone en conocimiento de dos casos concretos, uno
de los cuales es de interés personal directo del consultante, razones por las
cuales, lamentablemente, nos vemos obligados a declinar el ejercicio de la
competencia consultiva.