Dictamen : 308 - del 03/11/2009
3 de noviembre de 2009
C-308-2009
Licenciada
Adela María Meza Sandoval
Auditora Interna
Municipalidad de Paraíso
Estimada señora:
Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me refiero
a su oficio N° AI-65-09 del 25 de agosto de 2009, mediante el cual nos solicita
que se dicte criterio sobre la posibilidad de que el encargado de planificación
de la Municipalidad, emita un uso de suelo donde figure a su vez como
profesional responsable de la obra.
Previamente,
debo indicarle que si bien no se acompaña la presente consulta del criterio de
la Asesoría Jurídica al no contar la municipalidad con ella, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 4 de nuestra ley orgánica, el auditor interno puede
acudir en forma directa en cumplimiento de los fines que le han sido legalmente
encomendados, por lo que se procederá a evacuar en los términos que se dirán.
I.
SOBRE EL FONDO
La condición de funcionario público implica el
cumplimiento de deberes y obligaciones de carácter ético en el ejercicio de la
función, para lo cual debe siempre tenerse como norte la satisfacción del
interés público. En ese sentido, la Ley 8422 del 6 de octubre de 2004, Ley
Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública
establece el deber de probidad en la función, indicando:
“Artículo 3º—Deber
de probidad. El funcionario público estará obligado a orientar su gestión a
la satisfacción del interés público. Este deber se manifestará,
fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades colectivas
prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y en
condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al
demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere
la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus
atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la
institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar los recursos
públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y
eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente”.
Asimismo, el Reglamento a dicha ley, Decreto
Ejecutivo N° 32333 del 12 de abril de 2005, establece en lo conducente:
“Artículo 1º— Definiciones.
Para la aplicación del presente Reglamento, los términos siguientes tienen el
significado que a continuación se indican:
(...)
14) Deber
de probidad: Obligación del funcionario público de orientar su gestión a la
satisfacción del interés público, el cual se expresa, fundamentalmente, en las
siguientes acciones:
a) Identificar
y atender las necesidades colectivas prioritarias de manera planificada,
regular, eficiente, continua y en condiciones de igual para los habitantes de
la República;
b) Demostrar
rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley;
c) Asegurar
que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios
de la institución en la que se desempeña;
d) Administrar
los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia,
economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente;
e) Rechazar
dádivas, obsequios, premios, recompensas, o cualquier otro emolumento,
honorario, estipendio, salario o beneficio por parte de personas físicas o
jurídicas, nacionales o extranjeras, en razón del cumplimiento de sus funciones
o con ocasión de éstas, en el país o fuera de él; salvo los casos que admita la
Ley.
f) Abstenerse de conocer y resolver un asunto
cuando existan las mismas causas de impedimento y recusación que se establecen
en la Ley Orgánica de Poder Judicial, en el Código Procesal Civil, y en otras
leyes.
g) Orientar
su actividad administrativa a satisfacer primordialmente el interés público.” (La negrita no forma parte del
original)
Consecuentemente, el ejercicio de la función
pública siempre debe responder a principios de objetividad, imparcialidad,
eficiencia, y debe garantizar la consecución del interés general sobre cualquier
interés particular, lo cual implica que no puedan realizarse actividades
privadas que generen un conflicto de intereses.
Incluso,
la misma Ley de Enriquecimiento Ilícito establece en su artículo 4, que la
infracción al deber de probidad constituirá justa causa para la separación del
cargo público sin responsabilidad patronal, y el artículo 38 inciso b) de dicha
normativa, señala que tendrá responsabilidad administrativa el funcionario que:
“Independientemente del régimen de
prohibición o dedicación exclusiva a que esté sometido, ofrezca o desempeñe
actividades que comprometan su
imparcialidad, posibiliten un conflicto de intereses o favorezcan el interés
privado en detrimento del interés público…”
Sobre este tema, la Procuraduría señaló en el dictamen
C-348-2007 del 02 de octubre del 2007 lo siguiente:
“En primer
lugar y mediante el Dictamen C-025-2007, de 02 de febrero del 2007, es
necesario apuntar, que esta Procuraduría ya ha tenido oportunidad de analizar el
régimen de las incompatibilidades de ciertas profesiones y la función pública,
y en ese sentido explicó que en nuestro Ordenamiento Jurídico, existen algunas
disposiciones tanto de orden legal como reglamentario, que regulan en alguna
medida la eventual contraposición de intereses que pudieran existir entre un
cargo que ocupa un funcionario público y la profesión que ostenta, pues de
darse una confrontación entre ambos conceptos, podría contravenirse con
los principios de la objetividad, lealtad, imparcialidad, transparencia y
neutralidad, que derivan de la máxima constitucional del artículo 11, en tenor
del cual, todo funcionario público, una vez sometido al régimen jurídico que le
rige, se encuentra obligado a cumplir cada uno de los deberes y obligaciones
que demanda el puesto ocupado. Así, por ejemplo, la Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado en reiteradas ocasiones y en lo
que interesa, que:
“…El fundamento de las prohibiciones legales que
determinan las incompatibilidades, es la necesidad de dotar de independencia a
los servidores públicos, a fin de situarlos en una posición de imparcialidad,
para evitar el conflicto de intereses y la concurrencia desleal. Las
incompatibilidades se basan en razones de moralidad y tienden a evitar la
acumulación de facultades en una sola persona, así como que los funcionarios
aparezcan en oposición con el organismo público del cual dependen, en
contiendas judiciales o reclamos administrativos, a causa de la designación
profesional por parte de particulares; es decir tiende a evitar la colisión de
intereses- interés público e interés privado-.
(Sentencia No.
3292-95 de las 15 horas 33 minutos del 18 de julio de 1995. Véase además las
sentencias números 3502-94 de las 15:28 horas del 12 de julio de 1994, 642-94
de las 14:06 horas del 20 de diciembre de 1994 y 649-93 de las 14:45 horas del
9 de febrero de 1993, 5012-01, de las 10:09 horas del 12 de junio del 2001,
entre otros) “
En consecuencia, en los casos en que un funcionario
además de la actividad pública, realiza una actividad liberal -por estar
legalmente autorizado para ello- no puede bajo ningún supuesto, violar los
postulados básicos del servicio público, dentro de los cuales se encuentra el
deber de probidad, la lealtad a la institución, el deber de imparcialidad y la
defensa de los intereses públicos sobre cualquier otro interés, incluyendo su
interés personal.
Específicamente en materia
municipal, el artículo 147 del Código
Municipal establece dentro de los deberes de los servidores municipales el prestar los servicios contratados con absoluta dedicación,
intensidad y calidad, responsabilizándose de sus actos y ejecutando sus tareas
y deberes con apego a los principios legales, morales y éticos. Asimismo, el
artículo 148 inciso d) establece la prohibición
expresa para todos los funcionarios municipales, de participar
en actividades vinculadas con empresas o intereses privados que puedan causar
evidente perjuicio a los municipales o competir con ellos.
Dichas normas dejan en evidencia que tratándose del ejercicio de una
función pública en el ente municipal, no es posible ejercer actividades
privadas que puedan interferir en la imparcialidad y probidad que debe ostentar
todo funcionario. Sobre esas normas se refirió esta representación en la
opinión jurídica OJ-117-2004
del 27 de setiembre del 2004, al indicar:
“Así pues,
en tesis de principio y en lo que interesa al presente estudio, existe en el
régimen municipal un deber básico de dedicarse exclusivamente al ejercicio del cargo
asignado en la corporación de la localidad correspondiente. En otras palabras,
los funcionarios deben dedicarse únicamente a las labores encomendadas
en el cargo ocupado en la administración, de tal manera que está descartada o
eliminada cualquier posibilidad de efectuar trabajos fuera de la municipalidad,
que incluso podrían contravenir los intereses de la institución. Esta situación se deduce claramente de la precitada normativa.
De todas
maneras es importante recalcar que en nuestro medio jurídico, el funcionario
público, sin excepción, se encuentra impedido para desempeñar cualquier labor o
actividad que pueda transgredir los intereses del Estado; es decir, le está
vedado realizar negocios, actos o cualquier otra actividad que comprometa los
deberes de imparcialidad, lealtad, objetividad e independencia que caracteriza
el ejercicio de la función estatal, las cuales derivan, naturalmente del
principio de legalidad y responsabilidad que establecen los Artículos 11 de la
Carta Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública. Así, lo ha
externado la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en reiterados
pronunciamientos, al argüir:
"En otra ocasión, la Sala se
refirió al profundo contenido ético que reviste el denominado "conflicto
de intereses", destacando que las normas, valores y principios
constitucionales, instauran de manera clara y sólida, los motivos para exigir
la imparcialidad en el funcionamiento del Estado. Además, no está permitido a
ningún servidor estatal, en el ejercicio de sus competencias, actuar en su
propio beneficio o el de su clientes o familiares, según sea el caso, porque "...qué
mayor agravio que ser perjudicado por aquél empleado público contratado
precisamente para amparar sus derecho, pero que a su vez representa a la parte
contraria. Esto no es más que la denegación de auxilio y de justicia en la vía
administrativa." (El resaltado en negrilla no pertenece al texto
original). (Sentencia No. 3502-94 de las 15:18 horas del 12 de julio de 1994).
En similar
sentido, ese Alto Tribunal, también señaló:
"La incompatibilidad es la
imposibilidad de desempeñar al mismo tiempo dos puestos o funciones. El
fundamento de las prohibiciones legales que determinan las incompatibilidades, es
la necesidad de dotar de independencia a los servidores públicos, a fin de
situarlos en una posición de imparcialidad, para evitar el conflicto de
intereses y la concurrencia desleal.
Las incompatibilidades se basan en
razones de moralidad y tienden a evitar la acumulación de facultades en una
sola persona, así como que los funcionarios aparezcan en oposición con el
organismo público del cual dependen, en contiendas judiciales o reclamos
administrativos, a causa de la designación profesional por parte de
particulares; es decir tiende a evitar la colisión de intereses - interés
público e interés privado
(...) “
En adición a lo ya dicho por la
Sala, debe señalarse que el artículo 11 de la Constitución Política establece
el principio de legalidad, así como también sienta las bases constitucionales
del deber de objetividad e imparcialidad de los funcionarios públicos, al
señalar que éstos están sometidos a la Constitución y a la leyes; aquí nace el
fundamento de las incompatibilidades, el funcionario público no puede estar en
una situación donde haya colisión entre interés público e interés privado...
(Ver, Resolución No. 3932-95 de 18 de julio de 1995)
Como se ha
dejado notar de lo transcrito, la responsabilidad del personal en la función
pública, va más allá de una simple prohibición legal de ejercer privadamente la
profesión; es decir, en el fondo, hay una cuestión de incompatibilidad,
netamente palpable, de ética profesional y aspectos de moralidad, entre esa
labor y cualquier otra actividad que pueda colisionar con el interés del
patrono-Estado, que es el interés propio de la colectividad. Por ello, al
funcionario le está vedado realizar o autorizar negocios, actos o contratos que
puedan causar algún conflicto de intereses con la Administración Pública. De
ahí que lleva razón El Tribunal Constitucional al subrayar "... qué mayor agravio que ser perjudicado por aquél empleado público
contratado precisamente para amparar sus derechos, pero que a su vez representa
a la parte contraria."
De lo expuesto, debe establecerse como premisa
general, que todo funcionario se encuentra obligado a dar prevalencia al
interés público, sobre cualquier interés de naturaleza particular, y en
consecuencia, se encuentra imposibilitado de realizar una actividad privada que
signifique un conflicto de intereses con la entidad pública donde trabaja.
Partiendo de lo anterior, y específicamente en
cuanto a lo consultado, debemos indicar que resulta absolutamente improcedente
que un funcionario que se dedica a planificar la labor municipal, emita usos de
suelo para un proyecto donde además figura como responsable de la obra. Esto no
sólo supone un quebranto al deber de imparcialidad y probidad, sino que además
implica un conflicto de intereses, pues es claro que dicho funcionario al
realizar su labor dentro de la municipalidad, genera un beneficio a su favor en
su actividad particular.
Si bien esta representación en otras oportunidades,
ha señalado que el certificado de uso de suelo tiene efectos declarativos y no
constitutivos pues únicamente hace constar lo dispuesto en el reglamento de
zonificación, lo cierto es que también sirve de antesala a otros actos
jurídicos que generan derechos subjetivos al interesado, como por ejemplo el
otorgamiento de un permiso de construcción. En esa medida, es precisamente que
se genera un conflicto de intereses, pues el encargado de un proyecto
particular nunca debería estar en posibilidad de emitir en su condición de
funcionario, un acto –aunque sea de carácter preparatorio- que posteriormente pueda
derivar una ventaja o beneficio a su favor. Asimismo, dicho funcionario al
estar encargado de la planificación municipal, está en posibilidad de incidir
en el reglamento de zonificación que servirá de fundamento para emitir un uso
de suelo favorable a los intereses del proyecto que representa.
En aras de la transparencia con que debe actuar un
funcionario, no debe colocarse en una situación donde pueda cuestionarse su
integridad, por lo que independientemente de que únicamente certifique lo
dispuesto en el reglamento de zonificación, lo cierto es que al estar encargado
de la planificación municipal puede incidir a favor de sus intereses
particulares por la estratégica posición que ocupa.
Cabe aclarar que el análisis expuesto, no hace
referencia a los supuestos donde el funcionario recibe un monto por concepto de
dedicación exclusiva o prohibición, sino que partimos del hecho de que el
encargado de planificación se encuentra autorizado a ejercer liberalmente su
profesión una vez cumplida su jornada laboral en la municipalidad.
Consecuentemente, no se trata de un tema de prohibición o dedicación exclusiva,
sino de conflicto de intereses por la naturaleza de las actividades que se
encuentra realizando.
II. CONCLUSIONES
Con fundamento en las anteriores consideraciones,
debe arribarse a las siguientes conclusiones:
a)
El ejercicio de
la función pública siempre debe responder a principios de objetividad,
imparcialidad, eficiencia, y debe garantizar la consecución del interés general
sobre cualquier interés particular, lo cual implica que paralelamente no puedan
realizarse actividades privadas que generen conflicto de intereses;
b)
Aun cuando el
certificado de uso de suelo tiene efectos declarativos y no constitutivos en la
medida que únicamente hace constar lo dispuesto en el reglamento de
zonificación, también sirve de antesala a otros actos jurídicos que generan
derechos subjetivos al interesado, como por ejemplo el otorgamiento de un
permiso de construcción;
c)
Consecuentemente,
en aras de la transparencia que debe regir la función pública, no es posible
que el encargado de un proyecto particular esté en posibilidad de emitir en su
condición de funcionario, un acto –aunque sea de carácter preparatorio- que
posteriormente pueda derivar una ventaja o beneficio a su favor;
d)
Además, el
encargado de planificación de la municipalidad, puede incidir en el reglamento
de zonificación, y en consecuencia, favorecer sus intereses particulares a la
hora de emitir un uso de suelo para un proyecto donde figura como responsable
en ejercicio de su profesión liberal, lo cual supone no sólo un quebranto al
deber de imparcialidad y probidad, sino además un conflicto de intereses. Por
ello, no está autorizado para emitir un uso de suelo para un proyecto donde además
figura como responsable de la obra.
Atentamente,
Silvia Patiño
Cruz
Procuradora
Adjunta
SPC/gcga
C-308-2009
MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO. CONFLICTO DE INTERESES. DEBER DE
IMPARCIALIDAD EN LA FUNCIÓN PÚBLICA.
La señora Adela María Meza Sandoval, Auditora Interna de la Municipalidad de Paraíso, solicita
que se dicte criterio sobre la posibilidad de que el encargado de planificación
de la Municipalidad, emita un uso de suelo donde figure a su vez como
profesional responsable de la obra.
Mediante dictamen N° C-308-2009 del 3 de noviembre de
2009, suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora
Adjunta, se concluyó lo siguiente:
a)
El ejercicio de la función pública siempre
debe responder a principios de objetividad, imparcialidad, eficiencia, y debe
garantizar la consecución del interés general sobre cualquier interés
particular, lo cual implica que paralelamente no puedan realizarse actividades
privadas que generen conflicto de intereses;
b)
Aun cuando el certificado de uso de suelo
tiene efectos declarativos y no constitutivos, en la medida que únicamente hace
constar lo dispuesto en el reglamento de zonificación, también sirve de
antesala a otros actos jurídicos que generan derechos subjetivos al interesado,
como por ejemplo el otorgamiento de un permiso de construcción;
c)
Consecuentemente, en aras de la transparencia
que debe regir la función pública, no es posible que el encargado de un
proyecto particular esté en posibilidad de emitir en su condición de
funcionario, un acto –aunque sea de carácter preparatorio- que posteriormente
pueda derivar una ventaja o beneficio a su favor;
d)
Además, el encargado de planificación de la
municipalidad, puede incidir en el reglamento de zonificación, y en
consecuencia, favorecer sus intereses particulares a la hora de emitir un uso
de suelo para un proyecto donde figura como responsable en ejercicio de su
profesión liberal, lo cual supone no sólo un quebranto al deber de
imparcialidad y probidad, sino además un conflicto de intereses. Por ello, no
está autorizado para emitir un uso de suelo para un proyecto donde además figura
como responsable de la obra.