Opinión Jurídica : 050 - del 22/08/2012
22 de agosto, 2012
OJ-050-2012
Señora
Rosa María Vega Campos
Jefa de Área
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación de la
señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio CG-330-2011
del 21 de setiembre de 2011, mediante
el cual solicita el criterio de este órgano superior consultivo
técnico-jurídico, sobre el proyecto de ley denominado: “Adición de un
transitorio XI a la Ley 7969 Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte
Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi ”,
que se tramita bajo el expediente legislativo N.° 17.885.
Previamente debe
aclararse que el criterio que a continuación se expone, es una simple opinión
jurídica de la Procuraduría General de la República, por lo que carece de
efecto vinculante para la Asamblea Legislativa al no ser Administración
Pública. En consecuencia, se emite como una colaboración en la
importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados.
I.
FINALIDAD DEL
PROYECTO CONSULTADO
De la exposición de motivos del proyecto
consultado, se desprende que su intención es otorgar la posibilidad a “todo ciudadano que pueda adaptar un vehículo
del año 2000 en adelante” para prestar servicios de transporte colectivo
bajo la modalidad taxi, para personas con discapacidad.
Lo anterior, en criterio de los promoventes del proyecto, contribuye no sólo con la
comunidad de personas con discapacidad, sino que además representa una opción
viable para el país, al incorporar a la fuerza laboral a personas con necesidad
de trabajo, lo cual no fue cumplido al emitirse la Ley 7969 del 22 de diciembre
de 1999.
II.
SOBRE LA OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE GARANTIZAR EL TRANSPORTE PÚBLICO A LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y LA INTENCIÓN DEL PROYECTO CONSULTADO
El derecho a la igualdad además de un derecho fundamental
consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política, se encuentra
reconocido en una serie de instrumentos internacionales ratificados por nuestro
país.
Específicamente en relación al tema de la discapacidad, la Convención
Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra
las Personas con Discapacidad, ratificado por Ley N° 7948 del 22 de noviembre
de 1999, dispone en lo que interesa:
“ARTÍCULO III
Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados parte se
comprometen a:
1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo,
laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación
contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la
sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación, sin que la lista sea
taxativa:
a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la
integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas
en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y
actividades, tales como el empleo, el
transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación,
el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las
actividades políticas y de administración;
b) Medidas para que los edificios, vehículos
e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios
respectivos faciliten el transporte, la comunicación y el acceso para las
personas con discapacidad;
c) Medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos
arquitectónicos, de transporte y
comunicaciones que existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para
las personas con discapacidad; y
(…)” (La
negrita no forma parte del original)
De la normativa en comentario se deduce un deber a cargo del Estado
Costarricense de garantizar condiciones de igualdad a las personas con
discapacidad que faciliten –entre otras cosas- su acceso al transporte.
En el ámbito interno, la Ley 7600
del 2 de mayo de 1996, Ley de Igualdad de Oportunidades para las
Personas con Discapacidad, establece todo un capítulo referido al derecho de las personas con discapacidad al acceso a los medios de
transporte público, reconociendo que “Los medios de transporte colectivo deberán
ser totalmente accesibles y adecuados a las necesidades de todas las personas.”
(artículo 45)
Específicamente en lo referente
al transporte en la modalidad taxi, dicha ley establece:
“ARTICULO 47.-
Taxis En el
caso del transporte público en su modalidad de taxi, el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes estará obligado a incluir, en cada licitación pública de
concesiones o permisos, por lo menos un diez por ciento (10%) de vehículos
adaptados a las necesidades de las personas con discapacidad.”
De dicha norma se desprende la
obligación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de incluir
en cada licitación pública de concesiones o permisos, por lo menos un diez por
ciento (10%) de vehículos adaptados a las necesidades de las personas con
discapacidad.
En cumplimiento de tal obligación, el Poder Ejecutivo emitió el
Decreto N° 28913-MOPT, del 13 de setiembre del 2000, denominado “Reglamento
Primer Procedimiento Especial Abreviado de Transporte Remunerado de Personas
Modalidad Taxi”, en el cual se establecieron los requisitos para cumplir con el
porcentaje del 10% dispuesto en la Ley 7600 y las características que debían
poseer los vehículos (ver artículo 2.6).
A pesar de lo indicado, es público y notorio que en la práctica no
ha se cumplido con el fin establecido en el artículo 47 de la Ley de Igualdad
de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, toda vez que el número de
concesionarios de taxi no ha alcanzado el porcentaje establecido
normativamente. Prueba de ello, son los recursos de amparo planteados por
personas con discapacidad ante la Sala Constitucional, al considerar violentado
su derecho de acceso al transporte público. Un ejemplo de ello, es la sentencia
2008-9790, de las 11:55 horas del 13 de junio del 2008, en la cual la
Sala dispuso en lo que interesa:
“I.-
Objeto del recurso. La recurrente quien se desplaza en silla de ruedas
por tener discapacidad, acusa que las empresas recurridas se niegan a brindarle
un taxi, argumentando que “no tienen vehículos con rampa para personas en silla
de ruedas”, impidiéndole utilizar un servicio público en razón de su
discapacidad. Indica que el Consejo de Transporte Público no ha tomado la
medidas necesarias para que los vehículos que utilizan las recurridas se
adapten a los requisitos establecidos en la Ley número 7600 y su reglamento,
pues esa autoridad se niega fiscalizar que esas unidades de transporte se
encuentren acondicionadas para brindar el servicio de transporte de personas
para discapacidad.
(…)
IV.-
Sobre el fondo . La Sala
constata en este caso que el fin de la normativa dispuesta en el artículo 47 de
la Ley de Igualdad de Oportunidad para las Personas con Discapacidad-, según el
cual el Ministerio de Obras Públicas y Transportes estará obligado a incluir,
en cada licitación pública de concesiones o permisos, por lo menos un diez por
ciento (10%) de vehículos adaptados a las necesidades de las personas con
discapacidad -; es garantizar el transporte accesible a las personas con
discapacidad. No obstante en los procedimientos licitatorios de transporte
público de taxi se ha incluido el porcentaje que dice la normativa citada; lo
cierto es que a la luz de los informes rendidos por las recurridas, desde la
entrada en vigencia de esa ley en el año 2000, no se ha cumplido con el fin de
la disposición comentada pues en la práctica el número de concesionarios
asignados es mucho más bajo del porcentaje previsto en la ley.
(…)
V.-
Del caso particular . Con base en
los razonamientos anteriores e informes rendidos por las empresas de taxi, la
Sala constata en este asunto la alegada violación a los derechos fundamentales
de la amparada. En efecto, de los informes rendidos por las distintas empresas
de taxi se tiene que el número de concesionarios con vehículo para
discapacitados afiliados a éstas, no alcanza el 10% que establece el artículo
47 de la Ley de Igualad de Oportunidades para las
Personas con Discapacidad, lo que pone en evidencia que el Estado no ha hecho
los esfuerzos suficientes para motivar al sector de transportistas a participar
en los concursos públicos en que sea necesario cumplir los requisitos para ese
servicio de transporte especial; lo que podría lograr de distintas maneras, ya
sea disponiendo de algún tipo de subvención que haga posible adaptar algunos
vehículos para que cuenten con las condiciones técnicas para su uso por
personas con movilidad reducida; ya sea proponiendo un sistema distinto que
incentive la participación de particulares en el proceso licitatorio, entre
otros. En este asunto, la ineficacia de las actuaciones del ente competente
para garantizar el derecho a la igualdad de oportunidad de las personas con
alguna discapacidad, se traduce en la actitud pasiva del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes para atender las necesidades de transporte especiales
que tienen estas personas. La falta de políticas concretas y eficientes en este
campo, ha provocado que en el caso de la recurrente Mélida
Valverde Arias se produzca una clara discriminación en razón de su
discapacidad, que le ha impedido su plena participación social al no poder
contar con el servicio público de transporte remunerado en la modalidad de
taxi. Estima la Sala que no puede válidamente la administración activa permanencer (sic) durante ocho años de la promulgación de
la ley 7600, sin haber tomado las medidas pertinentes ni realizar los controles
oportunos a fin de tutelar efectivamente los derechos fundamentales de las
personas con discapacidad. La autoridad recurrida no demuestra en este asunto,
participación alguna que permita resolver el problema de transporte que se
comenta o haber tomado medidas oportunas para lograr el objetivo de la ley 7600
en este aspecto sino que en el informe que rinde el 27 de febrero de 2008
(folio 36) se limita a citar la normativa aplicable a las licitaciones de
concesiones o permisos de transporte público en modalidad de taxi y pretende
justificar la situación que aqueja a la recurrente, en que los titulares del
derecho de concesión de taxis sólo pueden ser concesionarios de una placa de
taxi, las personas físicas que hayan presentado los requisitos legalmente
exigidos para esos efectos.”
De la sentencia anterior, se desprende claramente que la Sala
Constitucional ha considerado que las autoridades no han tomado las medidas
necesarias para garantizar el porcentaje mínimo previsto en la Ley 7600, y por
lo tanto existe una deuda pendiente del Estado en esta materia.
Es por lo anterior, que cualquier iniciativa del
legislador o del Poder Ejecutivo que busque alcanzar el objetivo previsto en
esta materia, resulta no sólo necesaria sino además obligatoria, para
garantizar los derechos fundamentales de las personas con discapacidad.
Determinar cuál es la mejor forma de lograr el objetivo,
no es algo que deba ser establecido por esta Procuraduría, sino que por el
contrario se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador. Y es
precisamente dentro del ámbito de dicha discrecionalidad, que se plantea el
proyecto de ley 17.885, que pretende flexibilizar las reglas existentes con la intención
de otorgar la posibilidad a toda persona que pueda adaptar un vehículo del año
2000 en adelante, para prestar servicios de transporte colectivo bajo la
modalidad taxi, para personas con discapacidad.
En ese sentido, si desde el punto de vista
técnico tal medida puede satisfacer el derecho de las personas con
discapacidad, y además crea una fuente de empleo adicional, esta Procuraduría
no puede realizar objeción alguna en cuanto a la intención del proyecto.
No obstante lo anterior, procederemos a
realizar algunas observaciones particulares sobre el proyecto que se consulta.
III.
COMENTARIOS SOBRE EL PROYECTO DE LEY
El proyecto de ley consultado se compone de
un artículo único que dispone:
“ARTÍCULO ÚNICO.- Adiciónase un transitorio XI a la Ley N.° 7969, Ley
reguladora del servicio público de transporte remunerado de personas en
vehículos en la modalidad de taxi, que dirá:
“Transitorio XI.- Por una única vez y por un lapso de tiempo de dieciocho meses, a partir
del momento de la publicación de la presente Ley, pueden optar por una
concesión modalidad taxi para personas con discapacidad, las personas que
posean unidades de modelos del año 2000 en adelante, siempre que reúnan todas
las adaptaciones técnicas necesarias, para el transporte modalidad taxi de
personas con discapacidad.”
Rige a partir de su publicación.”
De la
redacción de dicho artículo se desprende que el legislador tiene la intención
de abrir de manera ilimitada y por el plazo de dieciocho meses, la posibilidad
de toda persona de obtener una concesión de taxi para personas con
discapacidad, bajo el único requisito de poseer un vehículo del año dos mil en
adelante y cumplir los requerimientos técnicos para ser accesibles.
No
obstante lo anterior, no se observa que en dicha disposición se haya
contemplado algún criterio técnico en cuanto al número de concesiones que deben
otorgarse, y por el contrario, la amplitud de la norma permite que no exista
límite cuantitativo.
Se
hace esta observación, por cuanto en la práctica podría generarse un problema
de interpretación y aplicación de la ley, en caso de que un número amplio de
personas deseen obtener una concesión de esta naturaleza, sin valorarse las
necesidades del servicio público.
Por
lo anterior, este órgano asesor considera oportuno que se establezca en la
norma cuál es el número de concesiones máxima que podrá otorgarse, lo cual
deberá fundamentarse en criterios técnicos.
En
segundo lugar, debemos señalar que se observa un problema de técnica
legislativa al establecerse la norma propuesta con una norma transitoria.
Sobre las
disposiciones transitorias, esta Procuraduría señaló en el dictamen C-060-99 del 24 de marzo de 1999, lo
siguiente:
“Las disposiciones transitorias forman parte del Derecho Intertemporal en cuanto tienden a solucionar conflictos de
leyes. Ante los problemas de transitoriedad que la ley nueva produce, el
legislador establece un régimen jurídico aplicable a las situaciones jurídicas
pendientes. En ese sentido, la función de las llamadas disposiciones
transitorias es la de regular en forma temporal determinadas situaciones, con
el fin de ajustar o acomodar la normativa nueva o la de dar un tratamiento
distinto y temporal, de carácter excepcional, a ciertas situaciones. Hechos que
no se pretenden comprender dentro de esas nuevas regulaciones generales.
Interesa resaltar que en la base de la norma transitoria se encuentra esa
necesidad de responder a problemas planteados por la entrada en vigencia de la
nueva ley; esa es su esencia.”
En el caso
concreto, se observa que el transitorio que se pretende introducir a la Ley
7969 del 22 de diciembre de 1999, lejos de ser una disposición de la naturaleza
comentada, se trata de una norma de fondo o sustantiva pues no pretende
resolver un problema planteado por la entrada en vigencia de la ley, que
ocurrió desde el año 2000. Por el contrario, la norma pretende regular una
situación nueva, modificando las condiciones existentes en la actualidad para
obtener una concesión de taxi para personas con discapacidad, y no proteger las
situaciones afectadas con la vigencia de la ley.
Dicho error de
técnica legislativa se evidencia al establecerse un plazo de dieciocho meses a
partir de la vigencia de la ley para efectos de otorgar concesiones, cuando lo
cierto es que la Ley 7969 del 22 de diciembre de 1999, está vigente desde el 28
de enero de 2000, plazo evidentemente vencido.
De ahí que se
recomienda en forma respetuosa a las señoras y señores diputados, establecer la
reforma propuesta no como una norma transitoria de la Ley 7969, sino como una
ley especial que modifique las regulaciones que se le opongan.
IV.
CONCLUSIÓN
La aprobación o no
del proyecto es un tema que se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad
legislativa, sin embargo, se recomienda a las señoras y señores diputados tomar
en cuenta las observaciones realizadas en este pronunciamiento.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora Adjunta
SPC/gcga
OJ-050-2012
PROYECTO DE LEY. ERROR EN TÉCNICA LEGISLATIVA . TAXI. TRANSPORTE
PÚBLICO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD
La señora Rosa María Vega Campos, Jefa de Área de la Asamblea Legislativa solicita el criterio de este órgano superior consultivo técnico-jurídico, sobre el proyecto de ley denominado: “Adición de un transitorio XI a la Ley 7969 Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi ”, que se tramita bajo el expediente legislativo N.° 17.885.
Mediante opinión jurídica OJ-50-2012 del 22 de agosto de 2012, suscrita por Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta, se concluyó que la aprobación o no del proyecto es un tema que se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad legislativa, sin embargo, se recomienda a las señoras y señores diputados tomar en cuenta las observaciones de técnica legislativa realizadas en este pronunciamiento.