Opinión Jurídica : 015 - del 13/04/2011
13 de abril, 2011
OJ-015-2011
Diputado
Rodolfo
Sotomayor Aguilar
Asamblea
Legislativa
Estimado
señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de la
República, damos respuesta a su oficio RSA-261-03-2011, del 9 de marzo de 2011,
recibido en esta Procuraduría un día después, por medio del cual nos consulta a
partir de qué fecha rige el pago de la prejubilación a favor de los
exfuncionarios del INCOP regulada originalmente en la ley n.° 8674 del 16 de
octubre del 2008, y luego en la n.° 8832 del 1° de junio del 2010.
I. Sobre
la naturaleza de nuestro pronunciamiento
En los mismos
términos en que lo hemos hecho en otras oportunidades, debemos indicar que esta
Procuraduría es competente para desplegar su labor dictaminadora únicamente
cuando la consulta planteada provenga de un órgano de la Administración
Pública. En ese sentido, nuestra Ley
Orgánica (n.° 6815 de 27 de setiembre de 1982) dispone lo siguiente:
“Artículo 4.—Consultas. Los órganos de la Administración Pública,
por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán
consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso,
deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de
los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”. (El
subrayado es nuestro).
De la lectura de la norma transcrita queda claro que esta
Procuraduría sólo está facultada para emitir dictámenes a petición de un órgano
de la Administración Pública. A tales
dictámenes la citada ley les atribuye efectos vinculantes:
“Artículo 2.-
Dictámenes. Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General
constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio
para la Administración Pública”.
Pese
a que la actividad esencial de la Asamblea Legislativa no se relaciona
directamente con la función administrativa del Estado, este Despacho ha
considerado que se encuentra legitimada para requerir nuestra asesoría en
materias que conciernan, específicamente, al ejercicio excepcional por su parte
de función administrativa y que, en tal caso, el respectivo pronunciamiento
tendrá los efectos vinculantes comentados.
En lo que al presente asunto se refiere, consideramos que
no se está indagando sobre un tema que se relacione con la función
administrativa de la Asamblea Legislativa.
Empero, y a pesar de que conforme a nuestra Ley Orgánica podría
rechazarse la consulta, este Despacho, en consideración a la investidura del consultante,
y como una forma de colaboración, se pronunciará sobre el tema consultado, con
la advertencia de que lo haremos en términos generales −sin referencia a
ningún caso concreto− y de que nuestro criterio constituye una simple
opinión jurídica, carente de efectos vinculantes.
II. Respecto a la fecha en que debe entrar
en vigencia el pago de la prejubilación a favor de los ex-empleados del INCOP
A efecto de tener un panorama más
amplio sobre el punto en consulta, conviene mencionar que la ley n.° 8674 de 16
de octubre de 2008 (mediante la cual se adicionó un transitorio VII a la Ley
Reguladora de la Actividad Portuaria de la Costa del Pacífico, n.° 8461 de 20
de octubre de 2005) creó un sistema de prejubilación a favor de los exservidores del Instituto Costarricense de Puertos del
Pacífico (INCOP) que fueron liquidados al 11 de agosto de 2006 y que no
hubiesen podido “reinsertarse” laboralmente a la fecha de aprobarse esa
ley.
Según dicho sistema, los extrabajadores del INCOP que a la fecha de aprobación de la
ley n.° 8674 mencionada contaran con 50 años de edad y no menos de 25 años de
servicio en la Administración Pública, tendrían derecho a una prejubilación con
cargo al Presupuesto Nacional. También
contaban con ese derecho los extrabajadores con más
de 50 años de edad y no menos de 20 años de servicio en el sector público, a
quienes se les reconocerían las cuotas que hubiesen aportado para la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS) antes de trabajar para el INCOP a efecto
de completar los 25 años de servicios laborales prestados.
Posteriormente se aprobó la ley n.°
8832 ya citada, mediante la cual se reguló de nuevo lo relacionado con el
sistema de prejubilación a favor de los exempleados del INCOP. El contenido de dicha ley es muy similar al
de la n.° 8674 citada, con la diferencia fundamental de que no estableció como
requisito para optar por la prejubilación el no haber aportado más de 12
cotizaciones a la CCSS después del 11 de agosto de 2006, como sí lo hacía la
ley n.° 8674 mencionada.
Como consecuencia de lo anterior,
esta Procuraduría en su dictamen C-225-2010 de 11 de noviembre de 2010, sostuvo
que con la aprobación de la ley n.° 8832
citada, se produjo una nueva regulación integral del
tema de la prejubilación a favor de los exempleados
del INCOP cesados a raíz del el proceso de transformación y modernización del
Puerto de Caldera, por lo que debe entenderse que los requisitos previstos en
la regulación anterior, es decir, en la ley n.° 8674 de 16 de octubre de 2008,
quedaron tácitamente derogados.
Se nos consulta ahora a
partir de qué fecha rige el pago de las prestaciones correspondientes a la
prejubilación. Las opciones posibles
son: 1) a partir de la fecha en que se cumplen todos los requisitos previstos en
la normativa que rige la materia; 2) a partir de la fecha en que se plantea la
solicitud respectiva; y, 3) a partir de la fecha de la resolución que declara
el derecho a la prejubilación.
El punto se relaciona con la naturaleza declarativa o
constitutiva del acto de reconocimiento del derecho a la prestación. A juicio de esta Procuraduría, la naturaleza
de ese acto de reconocimiento es declarativa y no constitutiva, porque el
derecho a la protección de la seguridad social se constituye cuando se cumplen
todos los requisitos previstos para ello, y no cuando la Administración declara
el derecho a percibir una prestación específica.
A pesar de lo anterior, estimamos que para el disfrute de
una prestación específica de la seguridad social rige el principio rogatorio,
según el cual, es necesaria una solicitud expresa de la persona interesada en
percibirla. La existencia de una
solicitud para que inicie el pago de las prestaciones de la seguridad social es
razonable en la medida en que marca el interés del asegurado por disfrutar las
prestaciones concretas de cada régimen.
En ese sentido, puede ocurrir que una persona, que cumple los requisitos
para obtener una prestación específica no esté interesada en percibirla aún,
atendiendo razones de naturaleza laboral, familiar, económica o de cualquier
otro tipo.
Lo anterior evidencia una posible contradicción, porque
si el derecho a la protección de la seguridad social se adquiere cuando se
cumplen todos los requisitos normativamente previstos para ello, no pareciera
ser necesario presentar una solicitud para acceder al disfrute de la prestación
que corresponda.
Ese problema, que también se ha presentado en otros
países, ha sido resuelto en doctrina diferenciando entre el derecho a la
protección de la seguridad social (que se adquiere cuando se cumplen todos los
requisitos para obtener las prestaciones de un régimen de seguridad social
determinado) y el derecho a la prestación propiamente dicha, que se obtiene
cuando habiéndose cumplido todos los requisitos para la protección de la
seguridad social, se plantea la solicitud respectiva ante la institución
administradora del régimen. Sobre el punto, Sofía Olarte Encabo ha indicado lo
siguiente:
“La aparente contradicción se explicaría distinguiendo
entre derecho a la admisión en el disfrute de prestaciones que se configura con
el cumplimiento de los requisitos legales, y el derecho al disfrute que surge
cuando se ha actuado la solicitud y se ha producido la actividad de
comprobación por el Ente gestor. (…) el
acto de reconocimiento se configura como un acto netamente reglado. Se trataría de un acto declarativo de
comprobación, por tanto, reglado, no discrecional, por lo que, al cumplirse los
requisitos legales, el interesado tiene derecho a ser admitido en el círculo de
beneficiarios. Es, por tanto, un acto
rogado, debido, exigible e impugnable, ya que cabe en todo momento la
fiscalización administrativa y judicial.” (OLARTE ENCABO, Sofía, El
Derecho a Prestaciones de Seguridad Social, Madrid, Editorial Huertas,
primera edición, 1997, p. 219).
Partiendo de lo expuesto, considera esta Procuraduría que
el pago de las prestaciones de la seguridad social (dentro de ellas, de las
prestaciones derivadas de la prejubilación para los exservidores
del INCOP) debe regir a partir de la fecha en que se presenta la solicitud
respectiva, siempre que a ese momento se cumplan todos los presupuestos y
requisitos vigentes para tener derecho a esa prejubilación. A nuestro juicio, no puede interpretarse que
el pago de las prestaciones en dinero debe correr a partir del cumplimiento de
los requisitos exigidos para tener derecho a la prejubilación, pues el pago de
esas prestaciones requiere −como ya indicamos− una solicitud
expresa del interesado. Tampoco debe
correr a partir de la fecha en que el órgano gestor del sistema emite la
resolución reconociendo el derecho a ese pago, pues ese acto, como también
señalamos, tiene naturaleza declarativa.
De hecho, el Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y
Muerte de la CCSS dispone que el reconocimiento de las prestaciones por vejez rige a partir de la solicitud respectiva, siempre que se
cumplan a esa fecha los requisitos necesarios para tener derecho a la
jubilación:
“Artículo 19.— Los derechos rigen
conforme a las siguientes reglas:
1) Invalidez (…)
2) Vejez: a partir de la correspondiente solicitud, si
se reúnen todos los requisitos legales y reglamentarios cuando ya el asegurado
no se encuentre activo, o a partir de la fecha en que el asegurado haga
efectivo su retiro como trabajador, por habérsele comunicado su derecho a
pensión.
3) Sobrevivientes (…)”.
Del mismo modo, la Ley Marco de Pensiones (n.° 7302 de 8
de julio de 1992) aplicable a todos los regímenes públicos de pensiones con
cargo al presupuesto nacional (excepto el del Poder Judicial y el del
Magisterio Nacional), establece lo siguiente:
“Artículo 28.-
La eficacia del acto administrativo que otorgue la pensión se retrotraerá:
a) Al momento de la presentación de la solicitud si,
en ese tiempo, se reúnen los requisitos establecidos en cada régimen en el caso
de pensiones originarias.
b) Al momento del fallecimiento del beneficiario
directo, en el caso de pensiones por sucesión”.
De conformidad con lo expuesto,
considera esta Procuraduría que los exempleados del INCOP que se encuentren
dentro de los supuestos previstos en la ley n.° 8674 citada, y luego en la n.°
8832 también mencionada, tienen derecho a percibir la prestación económica por
prejubilación a partir de la fecha en que presenten la solicitud
correspondiente, siempre que a esa fecha se encuentren desempleados y cumplan
todos los demás requisitos previstos en la normativa vigente.
III. Conclusión
Es criterio no vinculante de esta
Procuraduría que los exempleados del INCOP que se encuentren dentro de los
supuestos previstos en la ley n.° 8674 del 16 de octubre del 2008, y luego en los de la
ley n.° 8832 del 1° de junio del 2010, tienen derecho a percibir la prestación
económica por la prejubilación regulada en esas leyes, a partir del día en que
presenten la solicitud correspondiente, siempre que a esa fecha se encuentren
desempleados y cumplan todos demás los requisitos previstos en la normativa
vigente.
Cordialmente,
Julio César Mesén Montoya
Procurador de Hacienda
OJ-015-2011
INCOP. PREJUBILACIÓN. RIGE
DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS
El Diputado Rodolfo Sotomayor Aguilar nos
consulta a partir de qué fecha rige el pago de la prejubilación a favor de los
exfuncionarios del INCOP regulada originalmente en la ley n.° 8674 del 16 de octubre del 2008, y luego en
la n.° 8832 del 1° de junio del 2010.
Esta Procuraduría, mediante su Opinión
Jurídica n.° 015-2011 del 13 de abril de 2011, suscrita por Julio César Mesén
Montoya, Procurador de Hacienda, indicó que los exempleados del INCOP que se
encuentren dentro de los supuestos previstos en las leyes mencionadas, tienen
derecho a percibir la prestación económica por prejubilación a partir del día
en que presenten la solicitud correspondiente, siempre que a esa fecha se
encuentren desempleados y cumplan todos los demás requisitos previstos en la
normativa vigente.